Sentencia de Tutela nº 101/14 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 513087306

Sentencia de Tutela nº 101/14 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2014

Número de sentencia101/14
Fecha25 Febrero 2014
Número de expedienteT-4114222
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-101/14Referencia: expediente T-4.114.222

Acción de tutela instaurada por Y.E.H.G. contra C..

Derechos fundamentales invocados: seguridad social, petición, mínimo vital y vida digna.

Temas: Pensión especial de vejez por hijo inválido y Derecho de petición.

Problema jurídico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si C. vulneró los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Y.E.H.G., por (i) no haberle proporcionado respuesta alguna a la impugnación presentado por la actora, y (ii) haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogotá D.C., 25 (veinticinco) de febrero de dos mil catorce (2014)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de B., el 08 de agosto de 2013, que concede el amparo en el proceso de tutela suscitado por Y.E.H.G. contra C..

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD

La señora Y.E.H.G. presentó acción de tutela contra C., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada resolver su petición, presentada desde el 19 de marzo de 2013 y revocar la resolución No. GNR 008105 del 6 de Febrero de 2013, en la cual la accionada le niega el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido.

1.2. HECHOS

1.2.1. La señora Y.E.H.G., de 54 años, señala que es madre cabeza de familia. Una de sus hijas, I.J.G.H. de 27 años, se encuentra en situación de discapacidad, pues sufre de anorexia, gastritis crónica, retraso mental leve, trastorno esquizoafectivo, funcionamiento psicótico, desnutrición y anemia[1].

1.2.2. La hija mayor de la accionante fue calificada con el 61.97% de pérdida de su capacidad laboral, estructuración que tuvo lugar el 8 de agosto de 2011.

1.2.3. Indica la actora que el día 13 de junio de 2012, mediante derecho de petición solicitó, ante el Seguro Social, la pensión especial de vejez por hijo inválido.

1.2.4. Añade que mediante la Resolución No. GNR 008105 del 6 de febrero de 2013, le fue negada la prestación mencionada bajo el argumento de que al momento de la solicitud de la misma, la actora no se encontraba trabajando, tal como lo exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo cual, no cumplía con las semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido. El citado acto administrativo le fue notificado a la accionante el 5 de marzo de 2013.

1.2.5. Manifiesta que el 19 de marzo de 2013 impugnó la resolución mencionada, sin obtener respuesta alguna por parte de la accionante.

1.2.6. Explica que entre el 24 de septiembre de 1985 y el 30 de abril de 2010, tiempo en el cual se desempeñó como ayudante en un salón de juegos y recepcionista, acredita 8.072 días laborados, correspondientes a 1.153 semanas cotizadas[2], razón por la que cree tiene derecho a recibir la prestación solicitada.

1.2.7. Señala también que aunque la fecha de estructuración tuvo lugar en el 2011, se vio obligada a dejar de trabajar desde 2010 debido a que desde ese entonces, su hija ya se encontraba enferma y como madre cabeza de familia, debía cuidarla y velar por su bienestar, pues por su estado de salud, no podía quedarse sola. Por esta razón, al momento de solicitar la prestación en comento, no se encontraba trabajando y señala que aún se encuentra desempleada.

1.2.8. Aduce que se encuentra en una situación económica precaria, que ni ella ni sus hijas reciben atención en salud, pues no posee ningún recurso para su sostenimiento, y sólo cuenta con la caridad de algunas personas que eventualmente le ofrecen su ayuda.

1.2.9. Declara que el padre de su hija I.J. le envía $114.000 pesos m/cte mensuales para la manutención de la misma, dinero que no es suficiente para cubrir los gastos y cuidados que por su enfermedad, I.J. requiere. Por tal razón, la accionante ha tenido que vender naranjas en una plaza de mercado de B..[3]

1.2.10. Finalmente afirma que la solicitud de pensión especial de vejez por hijo inválido la presentó en junio de 2012, por cuanto tuvo que esperar a la realización y entrega de los exámenes necesarios para calificar la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de su hija, dos de los cuales duraron 6 y 4 meses, para ser llevados a cabo.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., mediante auto del 24 de julio de 2013, la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la Administradora Colombiana de Pensiones -C. para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda.

1.3.1. Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones- C.

La entidad accionada no presentó escrito alguno pronunciándose respecto de los hechos planteados en el escrito de tutela.

1.4. DECISIONES JUDICIALES

1.4.1. Decisión única de instancia

Mediante sentencia del 08 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. concedió el amparo solicitado por Y.E.H.G., por considerar que la accionada había violado su derecho fundamental de petición, pues la entidad nunca dio respuesta a la impugnación de la resolución No. GNR 008105 del 6 de febrero de 2013, presentada dentro del término legal por la actora.

Manifestó que en este caso, la ausencia de respuesta por la accionada da lugar a que se aplique la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual encontró probado que el 19 de marzo de 2013 la señora Y.E.H.G. interpuso y radicó ante C. recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la Resolución número GNR 008105 del 6 de febrero de 2013, mediante la cual se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido.

Teniendo en cuenta lo anterior, el nombrado Juzgado ordenó a la accionada proceder a resolver el recurso aludido so pena de incurrir en desacato a términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

1.5. PRUEBAS

1.5.1. Pruebas que obran en el expediente.

1.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Y.E.H.G..[4]

1.5.3. Copia de la cédula de ciudadanía de I.J.G.H., hija de la accionante.[5]

1.5.4. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 23 de julio de 2013 emitido por C.[6].

1.5.5. Resumen de la historia clínica de la hija de la accionante, I.J.G.H., donde se observa, que desde el 2007, la joven fue hospitalizada en varias ocasiones a causa de su enfermedad, pues, entre otras, se señaló que se encontraba “inquieta, ansiosa, con ideación de muerte y suicidio, incluso le encuentran un cuchillo en una toalla, abandono casi total de la ingesta alimentaria(…) presenta actividad alucinatoria auditiva “voces que la invitan a matar”, delirios persecutorios poco estructurados”.[7].

1.5.6. Copia de la resolución No. GNR 008105 del 6 de febrero de 2013, mediante la cual se le negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido.[8]

1.5.7. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación de la resolución No. GNR 008105 del 6 de febrero de 2013, presentado el 19 de marzo de 2013 ante C..[9]

1.5.8. Copia de la comunicación emitida por C., de fecha 19 de marzo de 2013, en la cual la accionada le informa a la actora que el recurso presentado por ella había sido recibido por la entidad, razón por la cual se le indicó que en el término de 2 meses recibiría respuesta de fondo a la nombrada petición.[10]

1.5.9. Información suministrada vía telefónica a este despacho, en la que la actora comentó acerca de su actividad laboral, de las ayudas económicas que recibe por parte de los padres de sus hijas, y de las razones por las cuales presentó la solicitud de pensión en el año 2012[11].

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1. COMPETENCIA

Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si C. vulneró los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Y.E.H.G. por (i) no haberle proporcionado respuesta alguna a la impugnación presentada por la actora, y, (ii) por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido bajo el argumento de la accionante no cumple con el requisito de madre trabajadora, que exige la ley para acceder a la mencionada prestación, al no encontrarse trabajando ni cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud.

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, se referirá al derecho de petición de manera general, y específicamente, a la especial situación de C. en cuanto al trámite que debe proporcionar a las diferentes solicitudes pensionales; y segundo, analizará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social, en particular, en lo relacionado con la pensión especial de vejez por hijo inválido.

Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.

2.3. EL DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Carta Política otorga el derecho a la persona de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho también ha sido interpretado para comprender el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, pues como se afirmó en la sentencia T- 1002[13], “esta corporación ha señalado que, para el caso especifico de que la administración no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa dentro de los términos legalmente señalados, también resulta vulnerado el derecho de petición.” Lo que se busca con tal derecho es la revisión de la decisión que resolvió una petición inicialmente elevada.

En la sentencia T-469 de 1998[14], la Corte se refirió a la pronta resolución del derecho analizado en el caso en el cual el actor había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante petición, sin obtener respuesta de la entidad demandada ni en cuanto a la apelación, ni en cuanto a la reposición. En tal providencia se afirmó:

“Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho de petición, es importante advertir que éste se hace verdaderamente efectivo cuando se da por parte de la entidad encargada de resolverlo, una pronta resolución y una decisión de fondo sobre la solicitud que se hiciere. Al respecto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el derecho de petición se integra a partir de los siguientes puntos esenciales:

  1. Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

  2. Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.

  3. Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones.

    Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.

  4. Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.”

    Igualmente, esta Corporación ha destacado que lo importante es que las autoridades resuelvan los asuntos puestos a su consideración en ejercicio del derecho de petición, sin que dicha respuesta implique el favorecimiento de los intereses del solicitante, pues el derecho de petición consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta, sino de que exista una resolución del asunto solicitado, que aunque no deba resultar positiva para quien solicita, requiere ser una posición de fondo clara y precisa[15].

    En cuanto a los recursos de impugnación presentados ante determinada autoridad, resulta necesario mencionar que, tal como es señalado por la sentencia T-836 de 2000[16], al no resolver un recurso, la Administración se encuentra violando el derecho de petición del administrado:

    “La amplia jurisprudencia de esta Corporación[17] ha insistido en señalar que la presentación de los recursos ante la administración es una forma de ejercitar el derecho de petición,(…) En este orden de ideas, una conclusión se impone: si la administración no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acción de tutela.”

    Finalmente, el no resolver los recursos implica la configuración de la figura conocida como silencio administrativo, definida, entre otras, en la sentencia C-792 de 2006[18], en la cual se hace referencia al requisito que permite que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto como consecuencia de la no respuesta a un recurso interpuesto ante la autoridad de que se trate :

    “Por ello, como factor de equilibrio entre la prerrogativa de la Administración y el derecho de acceso a la administración de justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio administrativo negativo, por virtud de la cual, transcurrido cierto tiempo sin que la Administración responda, se entiende que la solicitud se ha denegado y a partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir ante los tribunales.”

    Vale la pena recordar igualmente que el derecho administrativo negativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente, pues este es simplemente la consecuencia de la evidente violación del derecho de petición, que permite al administrado recurrir a otros medios judiciales para resolver su situación.

    Luego de mencionar de manera general lo relativo al derecho fundamental de petición, para el caso bajo estudio resulta necesario referirse a la especial situación en la que se encuentra C. en cuanto los plazos con que cuenta para darle trámite a las peticiones que ante tal entidad se presentan y a aquellas presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales.

    2.3.1. Situación especial de C. con relación a plazos máximos de respuesta a peticiones de carácter pensional.

    Para abordar lo correspondiente al estado en que se encuentra actualmente C., es necesario recordar que en el año 2007, se le dio fin a la vida jurídica del Instituto de Seguros Sociales, mediante el artículo 55 de la Ley 1151 del mismo año, siendo tal entidad la encargada de administrar el régimen de prima media para ese momento.

    Posteriormente, por medio de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, se ordenó su liquidación y, se dispuso la entrada en operación de una nueva entidad, la Administradora Colombiana de pensiones C., la que sería la única administradora del régimen de prima media con prestación definida y la cual asumiría todas las obligaciones contraídas por el ISS en cuanto al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, entre otras. En particular, con relación a las solicitudes de derechos pensionales, incluyendo aquellas que, habiendo sido presentadas al ISS, no se hubieren resuelto.

    Debido a la situación descrita, las entidades en comento empezaron a enfrentar una serie de dificultades administrativas que, según señala el ISS, entre ellas, tuvieron lugar los siguientes problemas: “planta de personal insuficiente; carencia de un sistema integrado de información tecnológica; represamiento de expedientes sin fallar en los centros de decisión; desactualización de las historias laborales e incremento de solicitudes de corrección de las mismas; ausencia de unidad normativa y jurisprudencia en materia pensional. En criterio del interviniente las dificultades del ISS se gestaron a lo largo de varias décadas, y no obstante los esfuerzos realizados por las directivas su superación no fue posible, originando una situación de desbalance entre “la demanda de servicios y la capacidad institucional de la entidad para atenderlos”.

    Así, añadió que la incertidumbre sobre la entrada en funcionamiento de C., condujo a un incremento inusitado de peticiones ante el ISS, las cuales prácticamente se duplicaron respecto de los periodos anteriores[19].

    Teniendo en cuenta la situación explicada, y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de los afiliados al régimen de prima media, afectados por la circunstancia que se expuso, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto 110 del 5 de junio de 2013[20], tomó medidas provisionales de protección frente a la situación de bloqueo institucional presentada por la transición en la administración del régimen de prima media del ISS en liquidación a C..

    En tal pronunciamiento, la Sala precisó que la decisión que habría de tomarse ante el escenario expuesto, con el fin de proteger los derechos fundamentales violados por las entidades en mención, no excusaba de ninguna manera la práctica inconstitucional en que habían incurrido al omitir responder en término los derechos de petición de sus afiliados y retardar el cumplimiento de las sentencias dictadas por los jueces de la República. Igualmente, consideró que en contextos de parálisis institucional como la aludida, el juez constitucional debe adoptar medidas que faciliten la coordinación de las entidades y la atención urgente de los sectores más vulnerables, los cuales podrían verse desplazados por personas con carencias más soportables[21].

    Tal determinación fue tomada por cuanto se consideró que la solución de los problemas citados, requería la adopción de una decisión con “efectos inter comunis, en tanto impactan la dimensión objetiva del derecho fundamental a la igualdad y, en particular, el principio de asunción de cargas públicas de acuerdo a las capacidades y necesidades de cada quien, pues aquejan a un elevado y heterogéneo número de personas, que se encuentran a la espera de resolución de sus peticiones y cumplimiento a las sentencias dictadas a su favor por los jueces de la República.

    De tal manera, la Sala Novena adoptó, a grandes rasgos, las decisiones tomadas por esta Corporación en una situación similar que tuvo lugar con Cajanal acerca de la modificación de los términos jurisprudenciales dispuestos para la resolución de peticiones pensionales y cumplimiento de fallos judiciales, con el objetivo de crear un plan que permitiera la superación de la sistemática infracción constitucional del ISS en liquidación y C..

    En ese orden de ideas, tomando en consideración la atención prioritaria de la cual deberían gozar los colectivos con mayores necesidades económicas y menor capacidad de soportar cargas públicas, cuyos derechos fundamentales fueron violados por la actual situación del ISS en liquidación y C., la Corte fijó tres grupos diversos de prioridad con el fin de que los casos más urgentes fueran atendidos por tal entidad antes que los demás.

    De tal forma, en el primer grupo, la Sala decidió ubicar a “los sujetos con mayor fragilidad y menor capacidad de soportar la espera en la resolución de sus peticiones pensionales, y el cumplimiento a los fallos de tutela que protegieron sus derechos”. En los grupos dos y tres situó, progresiva y proporcionalmente, a los sujetos con una mayor capacidad de asumir cargas públicas con respecto al grupo uno.

    Así, indicó:

    “Primero, en él [grupo] se integran sujetos de especial protección constitucional en razón de su edad (menores de edad o personas de la tercera edad), su condición de salud (personas en condición de discapacidad), o su condición social[22] (personas sin ingresos o ingresos bajos) y, los sujetos que no se encuentran en ninguna de estas categorías constitucionales. Segundo, dependiendo del contenido de la solicitud o la orden de tutela, se advierte la presencia de personas que aguardan el reconocimiento de una pensión en cualquiera de sus modalidades, la reliquidación de la misma, la indemnización sustitutiva de la pensión, o la realización de un trámite administrativo dirigido a la corrección de su historia laboral, la realización de novedades de nómina u otros trámites. Así, en un primero momento la Sala excluirá del grupo prioritario a las personas que no ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, y a las que persigan la reliquidación de su pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o la realización de trámites administrativos que no tengan relación con el reconocimiento actual de una pensión. Los primeros por carecer de la tutela reforzada que ordena la Constitución, y los segundos porque o bien tienen asegurado por lo menos su mínimo vital cuantitativo, o bien no se encuentran en estado actual de necesidad”.

    Señaló además, que dentro del grupo de sujetos de especial protección, adquiere relevancia la mayor o menor capacidad económica de las personas y sus núcleos familiares, por lo que un factor importante a tener en cuenta para una diferenciarlos es la base salarial sobre la cual realizaron cotizaciones en el último año de servicios los afiliados al régimen de prima media, al considerarse que el salario refleja la condición social a la cual pertenece una persona. En tal sentido, manifestó que “tomando como base este presupuesto, la Sala incorporará en un primer grupo prioritario a las personas que cotizaron en los tres últimos meses de servicio sobre una base salarial promedio entre un (1) salario mínimo legal mensual (en adelante SMLM) y uno y medio SMLM, y en un segundo grupo prioritario a quienes cotizaron en el mismo periodo sobre una base salarial promedio superior a la anterior y máxima 3 SMLM. Las personas que excedan dichos límites se integrarán al grupo con menor prioridad, el número tres, salvo en el caso de las personas en condición de invalidez, los menores de edad y los mayores de 74 años de edad, los cuales harán parte del grupo con mayor prioridad, como a continuación se justifica. Adicionalmente, frente a las peticiones y órdenes de tutela que se refieren a asuntos distintos al reconocimiento de una pensión, la Corte incluirá en el grupo con prioridad uno a las personas que presentaron solicitudes o recibieron amparo, por aspectos relacionados con el subsidio a la cotización y los auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93)”.

    Especificado lo anterior, la Corte manifestó lo siguiente respecto de cada uno de los grupos de prioridad:

    “37. Igualmente, 2) hacen parte del grupo con prioridad uno los sujetos de especial protección constitucional (Supra 36) que cumpliendo con alguno de los tres siguientes criterios, reclamen el reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades: (i) independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial máxima de uno y medio salarios mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto o; (ii) las personas en condición de invalidez calificada, que hubieren perdido un 50% o más de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de regulación en Salud o; (iii) los menores de edad y las personas que tengan o superen los 74 años de edad. Adicionalmente, frente a las peticiones y órdenes de tutela que se refieran a asuntos distintos al reconocimiento de una pensión, hacen parte del grupo con prioridad uno: (iv) las personas de especial protección constitucional de este grupo, referidas en los literales ‘(i), (ii) y (iii)’ de este párrafo, que realicen trámites previos al reconocimiento actual de la una pensión y; (v) sin importar la edad o estado de salud del actor, las personas que presentaron solicitudes o recibieron amparo por aspectos relacionados con el subsidio a la cotización o con los auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93)”.

    “38. De modo semejante, 3) hacen parte del grupo con prioridad dos los sujetos de especial protección constitucional (Supra 36) que no cumplan los criterios de acceso al grupo de prioridad uno, que reclamen el reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades y reúnan las siguientes condiciones: independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial superior a uno y medio SMLMV y máxima de 3 SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una inferior, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto. Asimismo, 4) hacen parte del grupo con prioridad tres los sujetos de especial protección constitucional (Supra 36)[23] que no cumplan los criterios de acceso a los grupos de prioridad uno y dos, que reclamen el reconocimiento y pago de una pensión”.

    “39. Finalmente, 5) la Sala precisa que en todo caso las restantes peticiones pensionales o sentencias judiciales que sean producto del proceso de transición del ISS en liquidación a C. no hagan parte de alguno de los tres grupos prioritarios, deberán ser respondidas y satisfechas, respectivamente, en la fecha límite asumida por C., es decir, el 31 de diciembre de 2013”.

    Establecidas estas reglas, la orientación general de la decisión se estructuró siguiendo lo ordenado a continuación:

    “[D]isponer que C. tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para responder los derechos de petición radicados ante el ISS. Dentro de ese mismo término límite deberá cumplir todas las sentencias dictadas en contra del ISS, pendientes de acatamiento, y las que se tomen luego de esta decisión, en las que se ordene responder una petición o el reconocimiento de una pensión negada en su momento por la entidad ahora en liquidación. Así, mientras no se cumpla dicho plazo, aunque se entenderá vulnerado el derecho de petición, se postergará el cumplimiento de la sentencias hasta el 31 de diciembre de 2013. Lo expuesto, sin embargo, únicamente en relación con las solicitudes radicadas en su momento ante el ISS y los fallos que sean producto de acciones u omisiones de la misma entidad, y con las salvedades que se realizarás más adelante”.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia T-441 de 2013[24] aplicó los criterios señalados a la situación de varios accionantes que solicitaban que el ISS y C. resolvieran de fondo sus peticiones pensionales y cumplieran las sentencias judiciales que habían sido emitidas en contra de tales entidades. En atención los factores de clasificación ya referidos, en dicho pronunciamiento la Corte pudo determinar cuáles de los actores pertenecían a cada uno de los grupos de prioridad y con base en ello, señaló qué tratamiento merecía cada solicitud pensional por parte de C..

    Sin embargo, cabe señalar que en auto 320 de 2013[26], en vista de las dificultades que atravesó C., entre otras, para dar trámite a la infinidad de peticiones y cumplir con la gran cantidad de sentencias judiciales en su contra, en el plazo determinado inicialmente por esta Corte, se decidió extender los efectos del Auto 110 de 2013.

    Así, las obligaciones de C. en relación con los plazos de contestación de las solicitudes radicadas ante el ISS y el nuevo administrador del régimen de prima media, fueron sintetizadas en dicho auto[27], frente a los grupos prioritarios (GP1, GP2, GP3), de la siguiente manera:

    “En lo concerniente al acumulado de solicitudes radicadas ante el ISS, C. debe (i) responder a 31 de diciembre de 2013 las peticiones del GP1; (ii) responder a 28 de marzo de 2014, las peticiones de los GP2 y GP3, junto con las solicitudes de auxilio funerario e indemnización sustitutiva de la pensión y; (iii) responder a 31 de julio de 2014, las peticiones de incremento, reajuste o reliquidación pensional.

    1. A su turno, frente a las peticiones radicadas directamente ante C. y que progresivamente se encuentren fuera de término, la entidad debe; (iv) responder inmediatamente las solicitudes de pensión; (v) responder a 28 de marzo de 2014, las peticiones de auxilio funerario e indemnización sustitutiva de la pensión y; (vi) responder a 31 de julio de 2014, las peticiones de incremento, reajuste o reliquidación pensional. En esa misma fecha C. deberá estar en capacidad de respetar los tiempos legales de respuesta en condiciones de calidad de todas las solicitudes prestacionales que se efectúen ante ella.

    2. Igualmente, en los términos antes indicados y de acuerdo con la respectiva prestación, C. debe notificar el acto administrativo, incluir en nómina y pagar efectivamente las prestaciones que se concedan, responder los recursos administrativos, cumplir las sentencias judiciales concernidas a esas peticiones, y responder los derechos de petición de información.

    Finalmente, en cuanto a lo relacionado con la actividad de los jueces de la República al momento de resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS o C., contra resoluciones en que el ISS o C. resolvieron sobre el reconocimiento y pago de una prestación, se señalaron las siguientes reglas:

    “1) cuando la acción de tutela sea presentada por aspectos alusivos a los trámites relacionados en el párrafo 139 cuadro único de esta providencia, el juez concederá la tutela del derecho de petición o el reconocimiento de la prestación, siempre y cuando se cumplan las reglas jurisprudenciales sobre derecho de petición (SU-975/03 f.j. 3.2.2.) o procedibilidad de la acción de tutela, según el caso, pero ordenará al ISS en liquidación que dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la providencia, envíe el expediente prestacional físico a C., y a esta última que resuelva la petición o reconozca la prestación, según proceda, en el plazo correspondiente a la suspensión de la sanción por desacato referida en el párrafo 139[28] cuadro único de la parte motiva de esta providencia; 2) en relación con los servidores públicos de C. se entenderán suspendidas las sanciones por desacato a sentencias de tutela dictadas en contra del ISS o C., concernientes a las prestaciones señaladas en el párrafo 139 cuadro único de la parte motiva de esta providencia y hasta la fecha allí señalada; 3) en cualquier caso, cuando el expediente prestacional físico no se hubiere enviado por el ISS en liquidación a C., y este fuere necesario para que esta última cumpla la sentencia de tutela, no se impondrá sanción por desacato en contra del responsable de C.. En ese evento, el juez tomará las decisiones pertinentes en relación con el responsable del ISS en liquidación. Recibido el expediente por C. y transcurridos los cinco días que tiene para acatar la sentencia, reanudará de oficio el trámite de desacato frente a esta; 4) cuando la acción de tutela sea presentada por trámites diferentes a los relacionados en el párrafo 139 cuadro único de la parte motiva de esta providencia, no operará la suspensión de las sanciones por desacato. En este evento el juez seguirá las reglas jurisprudenciales corrientes sobre derecho de petición (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), procedibilidad de la acción de tutela, e imposición de sanciones por desacato. Lo expuesto, sin perjuicio de la necesidad de ordenar al ISS en liquidación el envío del expediente prestacional físico a C. a efecto de cumplir la decisión de tutela, de acuerdo con las precisiones señaladas en la regla anterior y; 5) cuando C. o las entidades autorizadas por esta soliciten el desarchivo de un expediente ordinario o contencioso administrativo para dar cumplimiento a la sentencia contenida en él, la autoridad judicial procederá de conformidad, en los cinco días siguientes a la solicitud [Supra, 65, 66, 139, 140 y 158].”

    Habiendo hecho alusión a la situación actual de C. frente a sus obligaciones de cara a las solicitudes pensionales que ante tal entidad se han presentado, debe hacerse referencia al derecho a la seguridad social, específicamente a la pensión especial de vejez por hijo inválido, la cual es la prestación solicitada por la accionante en el presente caso.

    2.4. EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

    2.4.1. Consagración del derecho a la seguridad social

    Dentro del ámbito constitucional, el artículo 49 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a la seguridad social, y de manera particular, hace referencia a la seguridad social en pensiones. Según la disposición en comento, la seguridad social es (i) un servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar de manera progresiva y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, (ii) un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes.

    Adicionalmente, el artículo 53 de la Constitución, regula los principios mínimos fundamentales de la relación laboral, dentro de los cuales se encuentra la garantía a la seguridad social, la cual implica la exigencia al Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

    Al respecto la Corte Constitucional ha expresado que la seguridad sociales un derecho fundamental cuyo desarrollo, aunque ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social, tiene una configuración normativa ya establecida, tanto en el texto constitucional, como en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales dan cuenta de una categoría iusfundamental arraigada al derecho fundamental de la dignidad humana.[29]

    En lo concerniente al marco del derecho internacional, cabe precisar que el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en diversos instrumentos de carácter internacional ratificados por Colombia, razón por la cual al pertenecer al bloque de constitucionalidad, evidentemente hacen parte del ordenamiento interno colombiano, tal como se establece en el artículo 93 de la Carta. Entre otros tratados, puede hacerse referencia al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador y la Declaración Universal de los Derechos Humanos

    En efecto, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece: “toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

    Del mismo modo, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[30] establece que los Estados Partes (…) reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

    Igualmente el artículo 9, del Protocolo de San Salvador también hace alusión al derecho estudiado, como un derecho del cual gozan todas las personas a ser protegidas “contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”.

    Con la breve indicación de aquellas de las disposiciones que consagran y obligan a garantizar el derecho a la seguridad social, puede observarse que se trata de un derecho íntimamente ligado al derecho fundamental a la dignidad humana, que prevé razonablemente que si por determinada circunstancia, sea vejez, invalidez o muerte, una persona no pueda continuar trabajando, no quede sin sustento alguno ella o su familia, pues con el mencionado derecho se quiere asegurar que quienes se encuentran en la situación descrita, reciban el dinero para su sostenimiento, manteniendo así una vida digna.

    Para concluir, el Estado es quien debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectiva la protección que implica el derecho a la seguridad social y para que, de manera progresiva, se amplíe su cobertura.

    Luego de haber expuesto lo relativo al derecho a la seguridad social, se hará referencia a lo atinente a la pensión especial de vejez por hijo inválido.

    2.4.2. La pensión especial de vejez por hijo inválido

    En el capítulo II del título II de la Ley 100 de 1993, relativo a la pensión de vejez, el legislador consagró, dentro de las prestaciones para cubrir dicha contingencia, entre otras, las siguientes: (i) pensión ordinaria de vejez (art. 33.1); (ii) pensión especial anticipada de vejez de persona inválida (art. 33. par. 4. inc. 1) y; (iii) pensión especial de madre o padre de hijo en situación de discapacidad (art. 33. par. 4. inc. 2).

    Las llamadas pensiones especiales, reguladas en el parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto central la protección de manera prioritaria de aquellas personas disminuidas física y sensorialmente, grupos vulnerables de la población, exonerando al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez. Es decir, permite anticipar el goce de la prestación pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado número de semanas de cotización, independientemente de la edad que tenga el titular del derecho.

    Ahora bien, la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad se encuentra regulada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 33 de la ley 100 de 1993, de la siguiente manera[31]:

    “La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”[32] (Negrilla fuera del texto).

    Sobre este tema, resulta relevante poner de presente lo establecido en la sentencia C-227 de 2004[34], pues en dicho pronunciamiento se analizó la constitucionalidad y propósito de la pensión especial de vejez, así como sus aspectos fundamentales. En esa ocasión se precisó la interpretación que más se ajusta a la Carta, de la y el objetivo de esta prestación social, así:

    “(…)es facilitarle a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”.

    En cuanto a los requisitos para poder acceder a la prestación económica en comento, la misma sentencia señaló los criterios que deben ser tenidos en cuenta para que tal beneficio pueda ser otorgado:“i) la discapacidad física o mental que afecte al hijo debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma autónoma; (ii) la dependencia de la persona inválida con respecto a su madre o padre, debe ser de tipo económico, no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicológica de contar con la presencia, cariño y acompañamiento de la madre o el padre y; (iii) el beneficio económico no es susceptible de reclamación cuando el hijo dependiente padezca una discapacidad que le permita obtener los medios económicos requeridos para su subsistencia o cuando “tenga bienes o rentas propios para mantenerse”[35].

    Adicionalmente, en la referida sentencia C-227 de 2004[36], esta Corporación anotó:

    “(…) el beneficio de la pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus niños afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos niños no dependerían económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensión especial de vejez. Tampoco sería aplicable la norma cuando estos niños reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir.”

    Posteriormente, al examinar la constitucionalidad de la expresión “madre” del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia C-989 de 2006[37], la Corte apuntó que “al reconocerse el beneficio pensional previsto en la disposición legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de familia, se produce una violación del derecho a la igualdad del hijo discapacitado que depende económicamente del padre cabeza de familia, por el simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde económicamente por su manutención. Por lo anterior, se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión mencionada, “en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él”. (Énfasis en el original).

    De la misma manera, en la nombrada providencia, esta Corporación indicó que lo buscado con la prestación social estudiada es proteger al hijo en situación de discapacidad. A este respecto, señaló:

    “(…) cuando se trata de madres a cuyo cargo se encuentra el cuidado y la manutención de "hijos discapacitados" se debe entender entonces que los beneficios previstos por el Legislador en las normas vigentes tienen su razón de ser en la protección específica que se busca brindar al hijo discapacitado por su condición de tal, independientemente de que se trate de un menor o un adulto, 17 en armonía con los tratados internacionales vigentes sobre la materia”.

    Así mismo, en sentencia T-176 de 2010[39], reiterando lo señalado en sentencia C-227 de 2004, se afirma que se requiere, para conservar esta prestación, que (i) el hijo afectado por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición y continuar dependiendo de su madre o padre y; (ii) el padre o la madre de la persona inválida, debe abstenerse de reingresar a la fuerza laboral.”

    Debe precisarse que esta prestación social está encaminada al amparo de los derechos de la persona que se encuentra en situación de discapacidad, y que por lo mismo, es sujeto de especial protección constitucional, así como lo afirma la sentencia T-563 de 2011[41], la cual reitera lo dicho por la Corte en la sentencia C-986-2006 a ese respecto. En tal ocasión, esta Corporación manifestó lo siguiente:

    En conclusión, en el caso concreto del inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, la protección que allí se establece está encaminada en forma directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, razón por la cual se torna en un sujeto de protección espacialísima al cual Estado le debe brindar todas las garantías necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de allí la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor esté debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, se deba conceder el beneficio pensional allí previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al propósito de la disposición legal ibídem, que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos económicos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitación de éste. (…)”

    En el mismo pronunciamiento, y en cuanto al requisito de las semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, esta Corporación precisó que “para la Corte Constitucional este tipo de privilegio constituye una excepción a la regla general contenida en la normatividad que regula la materia pensional, en la medida que se suprime el requisito de la edad, actualmente 60 años para los hombres y 55 para las mujeres, dejando sólo el referido a las semanas mínimas de cotización al Sistema. Entonces, según la jurisprudencia constitucional los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez son:

    1) que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;

    2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada;

    3) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso.”(Enfásis fuera del texto)

    En efecto, en cuanto a los casos en los cuales las Administradores de Fondos de Pensión exigen requisitos adicionales a los ya mencionados, para reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido, los cuales resultan gravosos para los solicitantes, la Corte manifestó, en sentencia 962 de 2012[42], lo siguiente:

    “(…)la exigencia de requisitos gravosos, tal como la prueba de dependencia económica a menores de edad, respecto a los cuales se debe entender conviven y subsisten con sus padres en razón a su condición de menores, configura una acción vulneratoria de los derechos tanto del afiliado o del pensionado así como de su hijo en situación de discapacidad. En el caso de menores de edad es de vital importancia recordar la especial protección iusfundamental que de sus derechos consagra la Constitución plasmado en el artículo 44 superior.”

    En síntesis, luego de analizar las sentencias citadas, puede concluirse que la pensión especial de vejez por hijo inválido es una prestación social a la cual se accede cuando se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. [43]

    2.5. CASO CONCRETO

    2.5.1. Resumen de los hechos

    De los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos:

    2.5.1.1. La señora Y.E.H.G., quien es madre cabeza de familia, tiene dos hijas, unas de las cuales, I.J.G.H., de 27 años, se encuentra en situación de discapacidad, pues sufre de anorexia, gastritis crónica, retraso mental leve, trastorno esquizoafectivo, funcionamiento psicótico, desnutrición y anemia[44].

    2.5.1.2. I.J.G.H. fue calificada con el 61.97% de pérdida de su capacidad laboral, estructuración que tuvo lugar el 8 de agosto de 2011.

    2.5.1.3. El 13 de junio de 2012, la accionante presentó derecho de petición ante el Seguro Social, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, lo cual le fue negado, mediante la Resolución No. GNR 008105 del 6 de febrero de 2013, bajo el argumento de que la accionante no se encontraba trabajando al momento de solicitar dicha prestación económica.

    2.5.1.4. Dentro del plazo correspondiente, la actora impugnó la Resolución referida, sin obtener respuesta alguna.

    2.5.1.5. La accionante dejó de trabajar en el año 2010, por cuanto no le era posible dejar sola a su hija, quien, por su enfermedad y estado psicológico, mostraba señales de suicidio, según se señaló en la historia clínica.

    2.5.1.6. La situación económica actual de la actora es precaria, pues no cuenta con una fuente de ingresos que sea suficiente para subsistir, ni para sufragar los gastos que se requieren para tratar la enfermedad de su hija.

    2.5.2. Las decisiones administrativas estudiadas constituyen una vulneración de los derechos de la accionante.

    2.5.2.1. En primer lugar, es necesario referirse a la omisión, por parte de C., ante la impugnación que fue presentada por la accionante, pues hasta el momento no ha resuelto el recurso de reposición al cual acudió la actora luego de conocer la respuesta negativa a su petición de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido.

    En ese sentido, para poder afirmar que a la accionante le fue violado el derecho de petición, es necesario saber, tal como se estableció en la parte considerativa de esta sentencia, a qué grupo prioritario de afiliados al régimen de prima media pertenece la actora, según lo establecido en el auto 110 de 2013[45], con el fin de determinar en qué tiempo debió haber recibido una respuesta a su solicitud por parte de C..

    En efecto, en el auto mencionado se tiene que en el primer grupo se encuentran quienes cotizaron, en los últimos tres meses, sobre una base salarial promedio entre un (1) SMLM y uno y medio SMLM; en el segundo, a los que cotizaron en el mismo periodo pero sobre una base salarial promedio superior a la anterior y máxima de 3 SMLM y; el grupo tres, de menor prioridad, a los que superen dichos límites.

    Igualmente, esta clasificación tiene una excepción, pues ubica en el primer grupo y sin tener en cuenta la base salarial de cotización, a las personas en condición de invalidez, los menores de edad y los mayores de 74 años.

    El segundo criterio de prioridad se establece con fundamento en las condiciones físicas y mentales de la persona. De tal manera, se tiene en cuenta a quienes han perdido un 50% o más de su capacidad laboral y a quienes padecen enfermedades catastróficas con un alto grado de terminar con la vida del paciente, personas que no se encuentran sujetas al factor económico, sino que, por su sola condición, se ubican automáticamente en el primer grupo.

    De tal forma, luego de verificar la historia laboral de la señora Y.E.H.G., se puede apreciar que sus cotizaciones laborales siempre se efectuaron sobre la base salarial de un SMLM, siendo su último salario de $515.000 pesos para el año 2010.

    Así las cosas, se concluye que la accionante pertenece al primer grupo prioritario, frente al cual, como se afirmó en el auto ya mencionado, y así como se reiteró en el auto 320 de 2013[46], “C. tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para responder los derechos de petición radicados ante el ISS”.

    Puede afirmarse entonces, que al no haber proporcionado respuesta a la solicitud de la actora, y por lo tanto, al no haber respetado el plazo impuesto, sí se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.

    Cabe señalar igualmente, como se indica en el auto 320 de 2013[47] en cuanto a lo relacionado con la actividad de los jueces de la República al momento de resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS o C., contra resoluciones en que el ISS o C. resolvieron sobre el reconocimiento y pago de una prestación, lo siguiente:

    “(…) cuando la acción de tutela sea presentada por trámites diferentes a los relacionados en el párrafo 139[48] cuadro único de la parte motiva de esta providencia, no operará la suspensión de las sanciones por desacato. En este evento el juez seguirá las reglas jurisprudenciales corrientes sobre derecho de petición (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), procedibilidad de la acción de tutela, e imposición de sanciones por desacato.”

    En el presente caso, al tratarse de una persona perteneciente al primer grupo prioritario, cuya solicitud versó sobre el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, y no sobre los temas tratados en el párrafo 139[49] del auto referido, se deberán seguir las reglas jurisprudenciales corrientes sobre el derecho de petición.

    Igualmente, en el auto aludido se indica que la orden de protección debe estar dirigida a que dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la providencia, si no lo hubiere hecho, el ISS en liquidación envíe a C. el respectivo expediente administrativo y este, a su vez, resuelva la solicitud “dentro de los cinco días siguientes al recibo del mismo o la comunicación de la providencia”.

    Así, debe señalarse que teniendo en cuenta que C. proporcionó respuesta a la petición inicial de la accionante, y que en ningún momento señaló no contar con su expediente, sino que procedió a contestar la solicitud, la Sala asume, como es lógico, que C. tiene en su poder el expediente de la señora Y.E.H.G., desde antes del 6 de febrero de 2013, pues en dicha fecha tal entidad respondió la primera petición de la actora.

    Por lo anterior, siguiendo lo descrito, dicha entidad tendría un plazo máximo de cinco días para resolver de fondo la solicitud de la actora, lo cual también fue incumplido por la accionada, pues en el presente asunto, la orden del juez de instancia en el sentido de resolver la petición de fondo dentro del término de 5 días contados a partir del 8 de agosto de 2013, no ha sido acatada aún[50].

    2.5.2.2. En segundo lugar, esta Corporación debe pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y la vida digna de la demandante por parte de C., al haberse negado a reconocerle la pensión especial de vejez por hijo inválido en razón a que la accionante no se encontraba trabajando en el momento en el cual solicitó la citada prestación económica.

    En efecto, como ya se anotó, los requisitos legales, los cuales han sido enunciados también por la jurisprudencia ya citada, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, son: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema.

    En ese caso, es claro que C. hizo más gravosos los requisitos que debía cumplir la señora Y.E.H.G., al exigirle que se encontrara laborando en la fecha de la solicitud de la pensión especial citada, pues no tuvo en cuenta la especial situación de la joven I.J.G.H., quien por su enfermedad, requiere contar con el cuidado de su madre. Por su estado de discapacidad, la hija de la accionante es sujeto de especialísima protección constitucional, pues como se demostró, se trata de una persona que no puede valerse por sí misma, y que necesita forzosamente la presencia de alguien que se dedique a cuidarla.

    Por lo anterior, la actora se vio obligada a dejar de trabajar, y por lo mismo, a dejar de recibir el salario con el que anteriormente subsistían ella y sus dos hijas.

    Ahora, llama la atención de esta Sala que la señora Y.E.H.G. realizó la solicitud de la pensión tiempo después de su retiro del mundo laboral, no puede desconocerse que ello tuvo un motivo plausible que fue dedicarse exclusivamente al cuidado de su hija, quien, sin poder acudir a nadie más, dependía de su madre.

    Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que previo a solicitar la citada prestación, la accionante tuvo que esperar a que se le realizaran a su hija los exámenes médicos para calificarle su discapacidad, los cuales duraron varios meses, pues debió asistir a una serie de sesiones médicas para tal fin.

    Además, tal calificación que, como ya se mencionó, es uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión pretendida, y fue luego de obtenerla, que la accionante presentó la comentada solicitud.

    Cabe anotar que el fin esencial de la norma que establece la pensión especial de vejez por hijo inválido, es buscar la protección específica al hijo discapacitado, precisamente por su condición de tal, por lo que al determinar si se accede o no a la prestación mencionada, es necesario tener en cuenta, además de los requisitos ya anotados a lo largo de esta sentencia, la situación del menor o del adulto en estado de discapacidad.

    En este caso, se trata de un mujer, con pérdida del 61.97% de su capacidad laboral, que corre el riesgo de atentar contra su vida, que no puede cuidarse por sí misma, y que depende económicamente de su madre, quien es cabeza de familia y se vio obligada a dejar de trabajar para hacerse cargo de todas las necesidades de su hija. Aunque debe ponerse de presente que su padre le colabora con $114.000 pesos, dicha suma no es suficiente para cubrir los gastos de su enfermedad genera, razón por la que dicha contribución no puede descalificar el hecho de que la hija dependa en su totalidad de su madre. Además, el padre de Ingry johanna G. no convive con ella, pues la única que se encarga de sus necesidades es su madre, quien si bien no se encuentra formalmente vinculada a un empleo, por la situación precaria que viven se vio obligada a vender naranjas en una plaza de mercado para poder sostener a su familia.

    De otra parte, el hecho de haber pedido la pensión tiempo después de su renuncia, no quiere decir que la accionante no haya cumplido con los requisitos para acceder a tal prestación en el momento del retiro, pues la situación fáctica que ameritaba el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido según la norma, ya existía desde antes de la presentación de la solicitud y persiste actualmente.

    Así, teniendo en cuenta lo explicado acerca de la especial protección constitucional que debe ser brindada a las personas en estado de discapacidad, es necesario pronunciarse acerca del efectivo cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por parte de la actora.

    En lo referente al primer requisito, es decir, a que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto) haya cotizado al sistema general de pensiones, cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, cabe anotar que para el año 2010, es decir para el momento en que la accionante renunció a su trabajo para hacerse cargo de su hija, las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, para una persona no cobijada dentro del régimen de transición, como es el caso de la actora, eran, según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[51], 1175 semanas.

    Al respecto, aunque en la Resolución No. GNR 008105 del 6 de febrero de 2013, la entidad accionada indicó que la accionante sólo contaba con 1.153 semanas, en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de C. consultado el 23 de julio de 2013, obrante en el expediente, se señala que la semanas de cotización de la actora eran, en su totalidad, 1.175,70.

    Al observar lo anterior, esta Corporación consultó la historia laboral del accionante en la página web oficial de C., observando que aparece un total de 1.175,70 semanas cotizadas por la señora Y.E.H.G..

    Ante tal situación, resulta necesario tener en cuenta lo considerado por esta Corporación en sentencia T- 493 de 2013[52], pues en dicha oportunidad se observó igualmente una disparidad entre los diferentes cálculos relacionados con el número de semanas cotizadas por el demandante, pues en una Resolución del ISS, se le había indicado al actor un determinado número de semanas, y posteriormente, se le comunicó que contaba con una cantidad diferente de semanas. Por tal razón, la Corte utilizó la información que aparecía en la página web de C. (731.3. semanas), pues la accionada tampoco se había pronunciado al ser requerida en sede de tutela, tal como ocurrió en el asunto bajo estudio

    En dicha oportunidad, la Corte afirmó:

    “(…) la Corte avizora que no existe claridad sobre el número de semanas cotizadas por el demandante. No obstante, esta circunstancia no puede ir en su desmerito, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como se explicó páginas atrás, por lo cual esta Corporación tendrá como número de semanas cotizadas 731.3, teniendo en cuenta que es deber de las administradoras de pensiones actualizar y sistematizar la información de sus bases de datos[54], la cual, en principio, se presume cierta, más aún cuando al ser requerida en sede de tutela omitió pronunciarse.

    De la misma manera, en la sentencia T-494 de 2013[55], al observar que en diferentes momentos C. había generado disímiles informes de las semanas cotizadas por el accionante, la Corte señaló que por las inconsistencias encontradas, la entidad demandada había incumplido sus obligaciones de custodia, guarda y actualización de la información laboral del peticionario, por lo que los derechos fundamentales del accionante, en especial su derecho a la seguridad social y al habeas data, se consideraron vulnerados por esta Corporación, pues las inexactitudes aludidas habían generado que no fuera posible el reconocimiento de la pensión solicitada.

    Debe tenerse en cuenta que en este caso, en sede de revisión ante esta Corporación, la Sala emitió, el 20 de enero del año en curso, un auto de pruebas que tenía por objeto conocer si la entidad había procedido a resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora, ya que en el expediente no se contaba con dicha información. Lo anterior con el fin de concederle a las entidades demandadas una oportunidad de desvirtuar o corroborar las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela, sin embargo, nunca se recibió respuesta por parte de la accionada y por lo tanto, no se aclaró lo concerniente a las semanas cotizadas de la accionante.

    Conforme a lo anterior, y por la disparidad de información proporcionada, tanto por parte de la accionada, como de la accionante, esta Corporación tendrá por cierto el número de semanas que aparece en la página web oficial de C., es decir 1.175,70 semanas cotizadas.

    En cuanto al segundo de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, es decir a la debida calificación de la discapacidad mental o física del hijo, en el presente caso, la pérdida de capacidad de la joven I.J.G.H. fue efectivamente calificada con el 61.97% el 8 de agosto de 2011, cumpliéndose así la mencionada condición.

    Finalmente, con relación al tercer requisito, referente a la dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema, en el asunto estudiado la joven I.J.G.H. no recibe ninguna clase de ingreso, pues no le es posible trabajar debido a su situación de discapacidad. Adicionalmente, se encuentra viviendo con su madre, quien es cabeza de familia, siendo la persona que se ocupa de sufragar todas las necesidades de su hija. En este punto se reitera que el padre de I.J.G.H. le envía mensualmente, la cantidad de $114.000 pesos, dicho valor que no le resulta suficiente para subsistir desde ningún punto de vista, pues, por un lado, es mucho menor que un salario mínimo, y por otro, las necesidades en medicamentos y cuidados especiales que requiere la joven G.H. hacen necesario que su madre, quien se encarga de ella, devengue mensualmente un ingreso superior a tal valor, que pueda cubrir su subsistencia, así como lo venía haciendo antes de renunciar a su trabajo.

    Por lo anterior, se puede afirmar que la accionante efectivamente cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido.

    La Sala concluye que se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de la accionante, en razón a que la accionada le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez al exigirle un requisito adicional a los establecidos por ley.

    2.5.3. Conclusión y decisión a adoptar

    En suma, la Sala Concluye que en este caso C. violó los derechos fundamentales a la seguridad social, petición, vida digna y mínimo vital de la señora Y.E.H.G., por cuanto le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, al exigirle un requisito adicional a los establecidos en la ley. Adicionalmente, no tuvo en cuenta que la accionante ya cumplía con los requisitos desde el año 2010, momento en el cual tuvo lugar su retiro.

    En consecuencia, la Sala ordenará a C. reconocer a la señora Y.E.H.G. la pensión especial de vejez por hijo inválido, teniendo en cuenta lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. del 08 de agosto de 2013, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a C. el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido a la señora Y.E.H.G. dentro de los 15 (quince) días siguientes a la notificación de esta sentencia.

TERCERO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] La segunda hija de la accionante cumplió la mayoría de edad el 10 de noviembre de 2013.

[2] Sin embargo, en reporte de C. de semanas cotizadas (F. 14, Cuaderno de Única Instancia), se le informa a la cotizante que en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1985 y el 30 de abril de 2010, acredita 1.175, 70 semanas cotizadas.

[3] Dicha situación es contraria a lo que ocurre con su otra hija, pues el padre de esta responde totalmente por sus gastos. [4] F. 12, Cuaderno de Primera Instancia.

[5] F. 13, Cuaderno de Primera Instancia.

[6] F.s 14-21, Cuaderno de Primera Instancia.

[7] F.s 22-30, Cuaderno de Primera Instancia.

[8] F. 39-40, Cuaderno de Primer Instancia.

[9] F. 42-50, Cuaderno de Primera Instancia.

[10] F. 52, Cuaderno de Primera Instancia.

[11] Con base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional; esta Corporación, en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad al interior del trámite de la acción. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007.

[12] M.P.J.A.R.

[13] Al respecto, ver Sentencia T-222 de 2010, M.P.M.G.C.

[14] M.P.V.N.M.

[15] Al respecto, ver Sentencia T-469 de 1998, M.P.V.N.M..

[16] M.P.A.M.C.

[17] “Entre otras, pueden verse las sentencias T-365 de 1998, T-172 de 1998, T-469 de 1998, T-240 de 1998, T-242 de 1993

[18] M.P.R.E.G.

[19] Al respecto, ver auto 110 de 2013, M.P.L.E.V.S.

[20] M.P.L.E.V.S..

[21] Al respecto, ver sentencia T-441 de 2013, M.P.J.I.P.C.

[22] “La Sala en modo alguno limita la categorización de sujetos de especial protección constitucional a las personas menores de edad, las pertenecientes a la tercera edad o las ubicadas en condición de diversidad funcional. Sucede que para efectos pensionales estas son las categorías relevantes y por ello la Sala únicamente alude a ellas. Entonces, la delimitación que hace la Sala se realiza sin perjuicio de considerar sujetos de especial protección superior, en otras hipótesis, a las madres o padres cabeza de familia, las personas en condición de desplazamiento, etc.”

[23] “De acuerdo con el Auto 110 de 2013, estos son: “(i) los menores de edad; (ii) las personas de la tercera edad (que tengan o superen los 60 años de edad) y; (iii) las personas en condición de invalidez que hubieren perdido un 50% o más de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud. Asimismo, (iv) independientemente de su edad o estado de salud, los potenciales beneficiarios de una pensión que aún sin hacer parte de los colectivos ‘(i), (ii) y (iii)’ indicados en este párrafo, ellos o el afiliado del que derivan la prestación hubiere cotizado sobre una base salarial entre un (1) SMLM y tres (3) SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, o tuviere reconocida una pensión que no excediera dicho monto.”

[24] M.P.J.I.P.C.

[25] M.P.L.E.V.S.

[26] M.P.L.E.V.S.

[27] Auto 320 de 2013, M.P.L.E.V.S.

[28] En dicho párrafo se hace referencia a las solicitudes de grupos de prioridad 2 y 3 del Auto 110 de 2013, M.P.L.E.V.S., radicadas ante el ISS por personas pertenecientes a estos colectivos, solicitudes de auxilios funerarios e indemnización sustitutiva de la pensión, radicadas ante el ISS o C., solicitudes de incremento, reajuste o reliquidación pensional radicadas ante el ISS o C., corrección de historia laboral de usuarios del ISS o C., siempre que no sea necesaria para el reconocimiento actual de una prestación. Lo anterior frente a los trámites de (i) respuesta a solicitudes de reconocimiento prestacional o de información del estado respectivo del trámite, (ii) cumplimiento de sentencias, (iii) resolución de recursos administrativos, (iv) notificación de actos administrativos, (v) inclusión en nómina, (vi) pago efectivo de la prestación.

[29] Al respecto, ver la Sentencia T-658 de 2008, M.P.H.A.S.P..

[30] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.

[31] Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P.L.E.V.S..

[32]“La Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004, declaró (i) condicionalmente exequible el inciso en cita, en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico y; (ii) inexequible el aparte tachado. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006, los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por el cargo analizado, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él.”

[33]M.P.M.J.C.E..

[34] Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P.L.E.V.S..

[35] Sentencia T-176 de 2010, M.P.Luis E.V.S..

[36] M.P.M.J.C.E..

[37] M.P.Á.T.G.

[38] M.P.L.E.V.S..

[39] M.P.M.J.C.E..

[40] M.P.H.S.P.

[41] M.P.Á.T.G.

[42] M.P.L.E.V.S..

[43]Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P.Luis E.V.S..

[44] La segunda hija de la accionante cumplió la mayoría de edad el 10 de noviembre de 2013.

[45] M.P.Luis E.V.S.

[46] M.P.Luis E.V.S.

[47] M.P.Luis E.V.S.

[48] En dicho párrafo se hace referencia a las solicitudes de grupos de prioridad 2 y 3 del Auto 110 de 2013, M.P.L.E.V.S., radicadas ante el ISS por personas pertenecientes a estos colectivos, solicitudes de auxilios funerarios e indemnización sustitutiva de la pensión, radicadas ante el ISS o C., solicitudes de incremento, reajuste o reliquidación pensional radicadas ante el ISS o C., corrección de historia laboral de usuarios del ISS o C., siempre que no sea necesaria para el reconocimiento actual de una prestación. Lo anterior frente a los trámites de (i) respuesta a solicitudes de reconocimiento prestacional o de información del estado respectivo del trámite, (ii) cumplimiento de sentencias, (iii) resolución de recursos administrativos, (iv) notificación de actos administrativos, (v) inclusión en nómina, (vi) pago efectivo de la prestación.

[49] En dicho párrafo se hace referencia a las solicitudes de grupos de prioridad 2 y 3 del Auto 110 de 2013, M.P.L.E.V.S., radicadas ante el ISS por personas pertenecientes a estos colectivos, solicitudes de auxilios funerarios e indemnización sustitutiva de la pensión, radicadas ante el ISS o C., solicitudes de incremento, reajuste o reliquidación pensional radicadas ante el ISS o C., corrección de historia laboral de usuarios del ISS o C., siempre que no sea necesaria para el reconocimiento actual de una prestación. Lo anterior frente a los trámites de (i) respuesta a solicitudes de reconocimiento prestacional o de información del estado respectivo del trámite, (ii) cumplimiento de sentencias, (iii) resolución de recursos administrativos, (iv) notificación de actos administrativos, (v) inclusión en nómina, (vi) pago efectivo de la prestación.

[50] En efecto, ante la afirmación de la accionante de no haber recibido respuesta a su recurso de apelación, la Corte Constitucional requirió a C. para que informara si le había dado trámite a la petición, de lo cual nunca se recibió contestación.

[51] “Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

    A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

  2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.”

    A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

    [52] M.P.L.G.G.P..

    [53] “Al respecto, en la Sentencia T-855 de 2011 (M.P.N.P.P., la Corte señaló que “la importancia de estos deberes se entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión de vejez depende, de una parte, de la suma de cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse.”

    [54] “C. fue vinculada al proceso mediante Auto del 7 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (F. 31 a 36).”

    [55] M.P.L.G.G.P..

31 sentencias

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