Sentencia de Tutela nº 685/13 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514046430

Sentencia de Tutela nº 685/13 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3872389

Sentencia T-685/13ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

Esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento idóneo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial, o ante la configuración de un perjuicio irremediable o bajo la consideración de que el medio ordinario es ineficaz para el caso concreto, éstas son el resultado de una actuación que desconoce las normas sustanciales y procesales y que podrían llegar a configurar la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, esta Corporación con la finalidad de regular la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial estableció unas causales genéricas de procedibilidad que habilitan la interposición de la demanda de tutela y unas causales específicas de procedencia que de incurrirse en ellas se ha de amparar el derecho fundamental al constatarse su efectiva vulneración.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos para la procedencia excepcional aún cuando no se presente el recurso de casación

Esta Corporación ha definido de manera excepcional que la acción de tutela es procedente aún cuando no se presente el recurso de casación en eventos en que: a) éste resulta ser una carga desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a tratar. Así, se consideró procedente la acción de tutela para quienes pretendían la indexación de la primera mesada pensional otorgada antes de 1991, en razón a la condición de especial vulnerabilidad en que se encontraban los accionantes y porque el recurso de casación era ineficaz dado la reiterada negativa a su reconocimiento por parte de la S. de Casación Laboral. Asimismo se ha considerado que es procedente la demanda de tutela existiendo el recurso de casación, b) por cuanto frente a la evidente violación de los derechos fundamentales, una decisión de improcedencia haría que prevaleciera lo formal frente a lo sustancial, desconociendo de este modo la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Este postulado, es afín con el propósito de la Constitución Política de propender por la prevalencia del derecho sustancial, que ha sido el fundamento para que en determinados casos dependiendo de las condiciones especiales del demandante y del asunto a tratar, de manera excepcional se considere procedente la acción de tutela a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues la aplicación rígida de la regla de la improcedencia “causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado”. Esta S. considera que si bien el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de casación, no hay certeza de que dicho mecanismo de defensa sea eficaz. Además, dadas las condiciones especiales del demandante y el asunto a tratar, se concluye que no es exigible para este caso satisfacer el requisito de agotar los medios ordinarios de defensa para la procedencia de esta acción de tutela. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad de garantía real y efectiva

La administración de justicia, según la Constitución Política, es una función pública que busca la prevalencia del derecho sustancial y el cumplimiento de los términos procesales (artículo 228). El acceso a la administración de justicia es un derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas (artículo 229), el cual implica que cualquiera tiene la posibilidad de solicitar ante el juez competente la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, con el fin de que, con sujeción al proceso establecido por el legislador, se resuelva la controversia de manera definitiva. La administración de justicia busca la realización del derecho sustancial, para lo cual se sirve de procedimientos que deben tener la característica de ser adecuados, idóneos y efectivos para definir las pretensiones y excepciones debatidas. Esta Corporación, ha considerado que dicho acceso no se limita a la simple existencia de un medio procesal, sino que exige que el mismo sea realmente idóneo y eficaz

DETERMINACION DE LA JURISDICCION COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

La determinación de la jurisdicción es un elemento esencial en el marco del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Su importancia es tal, que la previsión contenida en el artículo 29 de la N. Superior, está desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan la declaratoria de falta de jurisdicción (rechazo de la demanda, excepciones previas, nulidades insanables) y que imponen el deber de remitir el proceso a quien se cree es el competente.

DERECHO AL JUEZ NATURAL-Comprende derecho a acceder a jurisdicción/JUEZ NATURAL-Importancia

El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso. El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insaneables (artículo 140 CPC).

DECLARACION DE FALTA DE JURISDICCION-Obligación del funcionario de remitir el expediente a la jurisdicción competente, según Código General del Proceso

FALTA DE JURISDICCION Y FALTA DE COMPETENCIA-Regulación distinta

Es importante resaltar que el ordenamiento procesal diferencia y regula de manera diferente el trámite ante la declaratoria de falta de jurisdicción y la de falta de competencia. Así, la falta de competencia opera dentro de cada jurisdicción. De este modo, a manera de ejemplo, en la jurisdicción ordinaria, que cobija los asuntos civiles, laborales, penales, de familia y agrarios, si un juez civil considera que el asunto que está conociendo corresponde al ámbito penal declarará que no tiene competencia para conocer el asunto y remitirá, por expresa disposición legal, el expediente al que considere competente. Ahora bien, la falta de jurisdicción opera en el marco de todas las jurisdicciones ya mencionadas (ordinaria, contencioso administrativa, constitucional y especial). Así, un juez ordinario civil declarará la falta de jurisdicción cuando considere que el competente para conocer del asunto es la jurisdicción contencioso administrativa. Frente a lo anterior, el ordenamiento procesal civil (Decreto 2282 de 1989) no ordenaba en el marco del rechazo de la demanda por falta de jurisdicción la remisión del expediente al funcionario competente, dicha disposición fue introducida por el condicionante previsto en la C- 807 de 2009, el cual fue acogido en la reforma al CPC efectuada mediante la Ley 1395 de 2010. En las demás normas que regulan la declaración de la falta de jurisdicción en otro momento procesal diferente al rechazo de la demanda no se dispone expresamente la remisión al funcionario competente.

AUTO QUE DECLARA FALTA DE JURISDICCION-No procede ningún recurso

Contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto. Así, se ha de ver que en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente (artículo 85) y excluye de manera específica la procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148).

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico por cuanto Tribunal resolvió de fondo el auto que declaró falta de jurisdicción para resolver pensión de vejez

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso y acceso a administración de justicia, por cuanto Tribunal no tenía competencia para pronunciarse de fondo sobre auto que declaró falta de competencia

En la parte resolutiva, el Juzgado ordenó remitir el proceso al Juzgado Administrativo en turno. Si bien en el ordenamiento procesal laboral no existe norma que imponga dicha obligación, por remisión al ordenamiento procesal civil (artículo 145 CPL) y dada la interpretación de la norma en esta providencia expuesta (numeral 15 de esta sentencia), con la orden de remisión se cumple con los postulados constitucionales de salvaguardar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, lo acontecido en este proceso es que presentado el recurso de apelación por el hoy demandante bajo la consideración de que el competente para conocer del asunto expuesto es la jurisdicción ordinaria laboral, la S. Laboral del Tribunal de Cartagena resolvió “revocar la decisión proferida por el Juzgado…” y “absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda”. El Tribunal accionado no tenía competencia para pronunciarse acerca de si se tenía o no jurisdicción para resolver el caso en litigio, incurriendo dicha providencia en un defecto orgánico que impone su salida del ordenamiento jurídico y el mantenimiento de la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción competente. Referencia: expedientes T- 3.872.389

Acción de tutela presentada por G.P.N.R. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la S. de Decisión de Tutelas de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    G.P.N.R., presentó acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de apelación surtido dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto hizo más gravosa su situación siendo apelante único.

    Señala el accionante que el 6 de mayo de 2011 presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con la pretensión de que se le reconociera y pagara “pensión de jubilación por el sistema de aportes”, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

    Indica que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario, resolvió declararse incompetente para decidir el asunto por falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso al Juzgado Administrativo en turno para lo de su competencia.

    Afirma el demandante que apeló la anterior decisión, con la pretensión de que se ordenara continuar con el trámite en la jurisdicción ordinaria, por cuanto su situación encaja en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del C.P.T. y S.S, ya que se enmarca en la Ley 71 de 1988, que permite sumar tiempos de servicio cotizados al trabajar tanto en el sector oficial como en el sector privado para adquirir el derecho a la pensión. Agregó que no estaba solicitando la pensión como empleado público.

    Manifiesta el accionante que la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió revocar la providencia del juez de primera instancia y, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en la demanda, decisión que, en su parecer, vulneró el artículo 31 de la Constitución Política, pues siendo apelante único la decisión adoptada fue más gravosa para él, por cuanto el juez de primera instancia se declaró incompetente por falta de jurisdicción y la S. se extralimitó y produjo un fallo de fondo al absolver a la entidad demandada.

  2. Solicitud de tutela

    Con fundamento en lo expuesto, solicita sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso “revocando el punto segundo de la sentencia y en su defecto devolver el expediente al Juzgado de origen para que se pronuncie de fondo”.

  3. Intervención de la parte accionada

    Mediante auto del 14 de enero de 2013, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción de tutela presentada por G.P.N.R., y ordenó “correr traslado de las presentes diligencias a la Corporación accionada y al despacho vinculado (…)” y “enterar a los intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy C., para que en el término de un (1) día puedan ejercer el derecho a la defensa y contradicción”.

    En el expediente de tutela obra oficio de notificación al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena (fl. 4 cdno. 1ª instancia); a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (fl. 5 cdno. 1ª instancia), a G.P.N.R. (fl. 7 cdno. 1ª instancia) y al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., (fl. 8 cdno. 1ª instancia).

    3.1 En respuesta a lo anterior, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena señaló que “en la providencia cuestionada, la S. obró de acuerdo con la normatividad que regula la materia, como quedó explicado en las consideraciones de la misma, donde se expresa el valor otorgado a cada prueba y las razones jurídicas que motivaron la decisión”.

  4. Pruebas aportadas al proceso

    El accionante aportó con la demanda de tutela los siguientes documentos:

    4.1 Copia de la decisión proferida el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias dentro del proceso ordinario laboral de G.P.N.R. contra el Instituto de Seguros Sociales Radicado No. 00219-2011. En dicho proveído consta lo que ha continuación se transcribe[1]:

    “ACTA DE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE G.P.N. (…)

    (…) el Juzgado Octavo Laboral del Circuito se constituyó en audiencia pública, declarando abierto el acto, el señor juez procedió a dictar el siguiente

    AUTO

    (…)

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011 fue admitida la demanda por este Juzgado. La parte demandada fue notificada en legal forma (…), se tuvo por no contestada la demanda (…) en la etapa de SANEAMIENTO no existiendo motivo o causal alguna para decretar nulidad o dictar sentencia inhibitoria. En la etapa de FIJACIÓN DEL LITIGIO, se dio traslado a la parte demandante (…) PRIMERA AUDIENCIA, se abrió a pruebas el proceso teniéndose como tales las aportadas con la demanda (…) y se señaló fecha para SEGUNDA AUDIENCIA DE TRÁMITE (…) se declaró cerrado el debate probatorio, se corrió traslado para alegar y se fijo fecha para Audiencia de Juzgamiento

IV CONSIDERACIONES

(…)

De manera que estando los presupuestos procesales en regla de la demanda en forma, competencia, capacidad para comparecer y capacidad para ser parte en el proceso (…), ni se observan vicios capaces de invalidar la actuación surtida, es por lo que se impone el pronunciamiento de fondo.

DEL PROBLEMA JURÍDICO

(…)

Siendo ello así, el problema jurídico que compete a este despacho desatar, está encaminado a determinar (I) Si la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para dirimir acerca del reconocimiento de una pensión de retiro por vejez, habida cuenta la calidad de funcionario público que ostenta la parte activa del proceso y (ii) si es esta la oportunidad procesal para decretarla.

DE LA SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS PLANTEADOS

Si bien es cierto que la primera audiencia de trámite se constituye en un filtro para detectar y sanear nulidades en etapas primarias del proceso, también lo es, que ante la eventualidad de tropezarnos con una causal de nulidad insaneable al momento de fallar, es deber del juzgador declararla. Siendo ello así, concluimos que todavía estamos dentro de la oportunidad procesal para pronunciarnos al respecto, pues aún no se ha dictado sentencia y la nulidad es anterior a la misma.

Resuelto este escollo, examinaremos entonces el proceso, con miras a decidir el otro problema planteado en relación con la causal de NULIDAD INSANEABLE por FALTA DE JURISDICCIÓN que vislumbramos y a la que nos referiremos a continuación

(…) la resolución No. 1052 de febrero 4 de 2011, por la cual el ISS, resolvió negar la solicitud de pensión por vejez al demandante, indicando que el mismo se desempeño como funcionario público y que el régimen aplicable era el de la ley 33 de 1985 (…) Quiere ello significar que la vinculación de dicha señora (sic) fue legal y reglamentaria, lo que la (sic) convierte en empleado público (…)

Con base en lo anotado debemos concluir que en principio, la jurisdicción competente para resolver el fondo de la litis, es la contenciosa administrativa.

(…) Probado se encuentra en los autos que el señor G.P.N.R. es beneficiario del régimen de transición (…) Quiere decir lo anterior que la jurisdicción competente para resolver sus controversias relacionadas con el sistema de seguridad social en pensiones es la contenciosa administrativa y así se declarará. Consecuentemente este despacho, se declara INHIBIDO para conocer el presente asunto y ordena remitir el proceso al Juez Contencioso administrativo, en turno de la ciudad de Cartagena.

(…)

Por todo lo expuesto anteriormente, EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA,

RESUELVE

Declararse INCOMPETENTE para decidir el presente proceso, por FALTA DE JURISDICCIÓN, y ordena remitirlo al Juzgado Administrativo en turno de esta ciudad, para lo de su competencia.

LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS. (…)”.

4.2 Copia del recurso de apelación presentado por el hoy accionante contra el anterior auto, en el que se argumenta que la pensión no la solicita como empleado público, pues el tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez lo completó como trabajador independiente, es decir, como trabajador privado, por lo que se debe aplicar la Ley 71 de 1988. Agregó que su pensión se daría por la suma de servicios al sector oficial y al sector privado, y es el ISS, la última entidad donde estuvo afiliado, a quien le corresponde el reconocimiento. En este escrito solicitó “concederme el recurso de apelación (…) a afecto de que sea revocada y en su defecto se ordene continuar con el trámite del proceso”.

4.3 Copia de la decisión proferida el 17 de octubre de 2012, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de G.P.N.R. contra el Instituto de Seguros Sociales radicado No. 2011-00219-02, en la que consta:

“ACTA No.

(…) para llevar a cabo la presente audiencia pública (…)

Acto seguido, conforme a lo acordado se dicta la siguiente

SENTENCIA

Atiende la S. la APELACIÓN del proveído dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por G.P.N.R. contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

(…) Desató la controversia, en primera instancia, el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cartagena con el proveído dictado el día 7 de octubre de 2011, mediante el cual se declaró incompetente para decidir el asunto por falta de jurisdicción.

No conforme con la anterior decisión la parte demandante recurrió en apelación y en virtud de ello subió el negocio a este Tribunal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

El impugnante no está de acuerdo con la decisión del juzgado porque estima, que con las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado que, no sólo efectuó cotizaciones en el sector público, sino también en el privado, razón por la cual el a-quo si tenía competencia para conocer del asunto.

(…) Como se ve, para la fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, el actor sólo acreditaba aportes como servidor público en la Caja nacional de Previsión Social (CAJANAL), puesto que los efectuados en el Instituto de Seguro Social se hicieron a partir de junio de 1994. De manera que no resulta procedente aplicar a su caso la Ley 71 de 1988 como lo pretende el mismo, toda vez que su normatividad en el art. 7 exige para su aplicación, veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados a partir de la presente ley en una o varias entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales y para el 1 de junio de 1994, no tenía aportes sufragados al ISS.

(…) En el presente caso, resulta aplicable lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, (…)

Para la fecha en que el actor efectuó su última cotización, debía acreditar un mínimo 1.175 semanas cotizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el num. 2 del art. 33 de la Ley 100 de 1993 (…)

Teniendo en cuenta que el actor sólo completó 1.088 semanas, es fácil deducir que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión. Sin embargo, deberá revocarse la decisión apelada para absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo expuesto, y aunque por razones jurídicas distintas a las esgrimidas por el a-quo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. Laboral de Decisión.

RESUELVE

REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena para en su lugar disponer:

ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones formuladas en la demanda”.

4.4 Copia del Salvamento de Voto de M.R.A.A. el que consta “me aparto del concepto mayoritario de la S. al considerar que el demandante estaba cobijado por el régimen de los empleados públicos al estar afiliado a Cajanal antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto tenía la posibilidad de pensionarse por la Ley 33 de 1985 o por pensión por aportes, como expectativa válida. Además, como el régimen anterior cobija también la expectativa de la Ley 71 de 1988, el demandante podía pensionarse con 20 años de servicios, los cuales tenía al sumarse los tiempos de Cajanal con los del ISS, razón por la cual se ha debido confirmar la sentencia apelada”.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El 22 de enero de 2013 la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la tutela. Consideró que el accionante debió presentar recurso extraordinario de casación, por lo que se entiende que aceptó la decisión que le fue adversa.

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante con base en similares argumentos a los expuestos en la demanda. En este trámite se allegó oficio del Instituto de Seguro Social en Liquidación en el que informa que C. asumió la defensa judicial de los procesos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo las tutelas y que en común acuerdo con dicha entidad se realizó la sucesión procesal.

El 2 de abril de 2013, la S. de Decisión de Tutelas de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de primera instancia. Reiteró que el demandante no hizo uso del medio idóneo de defensa judicial como lo era acudir al recurso extraordinario de casación y que al ser la acción de tutela una vía residual y subsidiaria, la misma en este caso resulta improcedente

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección Número Cinco, mediante auto del 16 de mayo de 2013, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la S. de Selección.

2. Consideraciones

2.1 Problema jurídico y esquema de resolución

Pasa esta S. a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que declaró la falta de jurisdicción, procedió a decidir el fondo de la litis y dispuso absolver a la entidad demandada.

A fin de solucionar el anterior problema jurídico, esta S. se pronunciará acerca de i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) la determinación de la jurisdicción como un elemento del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cumplido lo cual, pasará a analizar el caso concreto.

  1. Procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial

    1. El artículo 86 de la Constitución Política define la tutela como la acción que tiene toda persona para reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por un particular en los casos definidos en la ley.

      El mismo artículo dispone que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando existiendo éste no sea eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

      De la norma transcrita, se deriva que, en principio, la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales procede contra la autoridad judicial, por ostentar ésta el atributo de autoridad pública. Empero, el mismo artículo restringe la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial efectivos para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.

    2. Asimismo, esta Corporación ha determinado que es excepcional la procedencia de la acción de tutela contra una providencia emitida por una autoridad judicial, por cuanto las autoridades estatales están instituidas para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política (artículo 2 C. P.), por lo que sus decisiones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales”[3]; y gozan de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, estando su actuar amparado bajo los principios de independencia y autonomía judicial (artículo 228 de la C.P y artículo 5° de la Ley 270 de 1996), lo que, en principio, excluye la intervención de cualquier otra autoridad en sus decisiones.

      Sus pronunciamientos implican que una vez adoptada una decisión, el conflicto que la originó no puede ser nuevamente estudiado por alguna autoridad judicial, generando de esta forma seguridad jurídica en el ordenamiento.

    3. Sin embargo, cuando las medidas judiciales son adoptadas desconociendo las normas sustanciales y procesales que rigen la resolución de un determinado conflicto, la garantía de la cosa juzgada y el amparo a los principios de independencia y autonomía judicial deben ceder en aras de proteger la esencia de la Constitución Política que es la salvaguarda de los derechos de rango fundamental.

      De este modo, esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento idóneo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial, o ante la configuración de un perjuicio irremediable o bajo la consideración de que el medio ordinario es ineficaz para el caso concreto, éstas son el resultado de una actuación que desconoce las normas sustanciales y procesales y que podrían llegar a configurar la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

      Así, esta Corporación con la finalidad de regular la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial estableció unas causales genéricas de procedibilidad que habilitan la interposición de la demanda de tutela y unas causales específicas de procedencia que de incurrirse en ellas se ha de amparar el derecho fundamental al constatarse su efectiva vulneración.

    4. De este modo, se estableció como causales genéricas de procedibilidad las siguientes[4]:

  2. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

  3. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable;

  4. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;

  5. No se trate de sentencias de tutela y

  6. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

    1. Y como causales específicas de procedibilidad[5]:

  7. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  8. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  9. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  10. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  11. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  12. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  13. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  14. Violación directa de la Constitución.

    1. Visto lo anterior, esta S. pasa a determinar si en este caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

  15. Así, en primer lugar se constata que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por cuanto se trata de definir si con la actuación de la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se vulneró el derecho contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, referente a no agravar la pena cuando el condenado sea apelante único, y concluir, en términos generales, si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la N. Superior, y eje fundamental de cualquier Estado de Derecho, de allí la relevancia constitucional del tema.

  16. Para esta S. se agotaron todos los medios de defensa judicial, por cuanto si bien los jueces de instancia declararon improcedente esta acción de tutela con base en que procedía el recurso extraordinario de casación, se ha de advertir que éste medio no es eficaz para subsanar las falencias advertidas en el proceso laboral que se censura.

    Previo a definir lo anterior, es importante resaltar que la acción de tutela es un mecanismo por esencia subsidiario y por ende sólo es procedente cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial o cuando existiendo se configure un perjuicio irremediable, de allí que no pueda ser usado como un medio alternativo de defensa, pues tal interpretación haría que las competencias de las distintas autoridades judiciales fueran ineficaces irrumpiendo de este modo con la estructura de la rama judicial dispuesta en la N. Superior[6].

    Acorde con lo anterior, esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha considerado que la acción de tutela es improcedente cuando no se presentó, siendo procedente, el recurso extraordinario de casación[7]. Lo anterior, por cuanto dicho recurso, como todo mecanismo judicial, es un medio de defensa de los derechos fundamentales, cuya finalidad aparte de la unificación de la jurisprudencia, es proveer la realización del derecho objetivo (artículo 140 del C.P.C.).

    No obstante lo expuesto, esta Corporación ha definido de manera excepcional que la acción de tutela es procedente aún cuando no se presente el recurso de casación en eventos en que: a) éste resulta ser una carga desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a tratar. Así, se consideró procedente la acción de tutela para quienes pretendían la indexación de la primera mesada pensional otorgada antes de 1991, en razón a la condición de especial vulnerabilidad en que se encontraban los accionantes y porque el recurso de casación era ineficaz dado la reiterada negativa a su reconocimiento por parte de la S. de Casación Laboral[8].

    Asimismo se ha considerado que es procedente la demanda de tutela existiendo el recurso de casación, b) por cuanto frente a la evidente violación de los derechos fundamentales, una decisión de improcedencia haría que prevaleciera lo formal frente a lo sustancial, desconociendo de este modo la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales[11]. Este postulado, es afín con el propósito de la Constitución Política de propender por la prevalencia del derecho sustancial, que ha sido el fundamento para que en determinados casos dependiendo de las condiciones especiales del demandante y del asunto a tratar, de manera excepcional se considere procedente la acción de tutela a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues la aplicación rígida de la regla de la improcedencia “causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado”.

    Con base en lo expuesto, considera esta S. que las condiciones especiales del demandante y el asunto a tratar (b.1), y la falta de certeza acerca de la eficacia del recurso de casación (b.2), permite concluir que en este caso no es exigible el requisito de agotar los medios ordinarios de defensa. Veamos:

    b.1) El demandante es una persona de la tercera edad (65 años) que con la presentación de la demanda de tutela pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera le fue vulnerado en el trámite ordinario laboral que negó el reconocimiento a su derecho a la pensión por vejez absolviendo a la entidad demandada.

    Este pronunciamiento, con efecto de cosa juzgada, definió que la entidad demandada no tiene la obligación de reconocerle al accionante la pensión, esto es, que en este sentido, él no podría exigir de nuevo esta prestación a la entidad demandada para satisfacer sus necesidades en la vejez, con ocasión de una decisión que al parecer fue proferida desconociendo las normas que regulan el debido proceso, lo que denota una situación de especial vulnerabilidad.

    Además, la particularidad del asunto caracterizado por el hecho de que a la apelación de un auto en el que se estaba debatiendo la falta de competencia, le siga la emisión de una sentencia que define las pretensiones del demandante, constituye una situación sui generis que permite inferir la falta de claridad acerca de la naturaleza del acto proferido y de la procedencia de recursos en su contra.

    b.2) Por otra parte, esta S. considera que el recurso de casación en este caso en particular no es eficaz para resolver el asunto bajo estudio, por cuanto mediante sentencia de casación, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó en un caso semejante, que esta situación no vulnera ningún derecho fundamental con base en una argumentación que a la luz de la Constitución no resulta idónea.

    Así, en providencia del 21 de febrero de 2006 la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado No. 26217, consideró que:

    “no hay violación al principio de no reformar en perjuicio del único apelante (…), pues la razón del Tribunal radica en el inciso último del artículo 357 del CPC (…) que dispone que cuando apelada una decisión inhibitoria y sea revocada por el superior, éste deberá proferir pronunciamiento de mérito, así sea desfavorable al apelante, lo cual conlleva a un estado de certeza y seguridad jurídica, en tanto las partes han obtenido de la Administración de Justicia la plena definición de su controversia jurídica, no dejándola latente y en incertidumbre, con lo que, sin duda se da prevalencia al mandato superior según el cual debe primar el derecho sustancial sobre el formal o procedimental”.

    Frente a lo anterior, esta S. considera que:

  17. La finalidad del artículo 357 del CPC (modificado por el Decreto 2282 de 1989[14]), según se deduce de la ley de facultades (literal e artículo 1 Ley 30 de 1887) era simplificar los trámites judiciales y suplir la necesidad de celeridad procesal. Así se infiere del literal señalado y asimismo lo interpretó la Corte Suprema de Justicia en sede de constitucionalidad, al determinar que la finalidad del referido literal era la de racionalizar los procedimientos judiciales, a fin de procurar su eficiencia, modernización y rapidez.

    ii) La facultad prevista en el artículo 357 del CPC es una norma especial del ordenamiento civil, y si bien el código de procedimiento laboral faculta la aplicación de algunas de estas normas, la aplicación del artículo señalado no es tan clara, por cuanto el mismo implicaría, según otra providencia de la Corte Suprema de Justicia[16], una afectación a la certeza jurídica al no lograr el cumplimiento del principio de las dos instancias, desconocería la finalidad del juicio laboral que es lograr la efectividad de los derechos sustanciales y excluiría al juez laboral de primera instancia de su obligación de fijar los hechos del proceso al estar en inmediación con la prueba. Además, el mismo ordenamiento procesal laboral sujeta la celeridad procesal a la adecuada defensa de las partes.

    iii) Si bien el fin de la administración de justicia es obtener certeza y seguridad jurídica en la resolución de los conflictos, esta finalidad no puede desconocer otros principios que constituyen parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, como lo es el respeto al juez competente, la protección al trabajador, la prohibición de la no reforma en perjuicio y la garantía de la segunda instancia, cuando la misma ha sido establecida por el legislador.

    iv) Finalmente, es importante advertir que la referida facultad prevista en el artículo 357 del CPC fue suprimida del artículo 328 del Código General del Proceso[18]. Según se advierte de los antecedentes legislativos, con la reforma se busca la proscripción de la figura de la sentencia inhibitoria, para que las partes tengan la seguridad que su proceso va a concluir con sentencia que resuelva de fondo el asunto.

    De este modo, se concluye que los argumentos dados por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco de una sentencia de casación en un caso similar al aquí señalado, evidencian la falta de certeza acerca de la eficacia de este recurso para el hoy accionante.

    Con base en lo expuesto, esta S. considera que si bien el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de casación, no hay certeza de que dicho mecanismo de defensa sea eficaz. Además, dadas las condiciones especiales del demandante y el asunto a tratar, se concluye que no es exigible para este caso satisfacer el requisito de agotar los medios ordinarios de defensa para la procedencia de esta acción de tutela.

    De este modo, se concluye que para este caso, el recurso de casación no es eficaz, por cuanto presentado, el mismo no resulta apropiado para concluir la afectación del derecho fundamental alegado por el accionante, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad.

  18. En la demanda de tutela la parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.

  19. No se trate de censurar una sentencia de tutela y

  20. Cumple con el requisito de la inmediatez, pues, la demanda de tutela se presentó en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así, la S. constata que la sentencia del Tribunal que se censura se profirió el 17 de octubre de 2012 y la demanda de tutela fue presentada en diciembre de la misma anualidad.

    1. Visto lo anterior, pasa la S. a determinar si la providencia censurada incurrió en algún defecto de los identificados por la jurisprudencia, para lo cual previamente se pronunciará acerca de ii) la determinación de la jurisdicción como un elemento del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

      ii) La determinación de la jurisdicción como un elemento del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

    2. Entre las funciones del Estado de Derecho está la de proveer los mecanismos que permitan la resolución de conflictos, el reconocimiento de derechos y la determinación de los deberes, esto es, de proveer diversos mecanismos que garanticen la efectividad de la Constitución y la ley; función que es desarrollada, en términos generales, por los entes encargados de administrar justicia.

    3. La administración de justicia, según la Constitución Política, es una función pública que busca la prevalencia del derecho sustancial y el cumplimiento de los términos procesales (artículo 228). El acceso a la administración de justicia es un derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas (artículo 229), el cual implica que cualquiera tiene la posibilidad de solicitar ante el juez competente la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, con el fin de que, con sujeción al proceso establecido por el legislador, se resuelva la controversia de manera definitiva[19].

      La administración de justicia busca la realización del derecho sustancial, para lo cual se sirve de procedimientos que deben tener la característica de ser adecuados, idóneos y efectivos para definir las pretensiones y excepciones debatidas[21]. Esta Corporación, ha considerado que dicho acceso no se limita a la simple existencia de un medio procesal, sino que exige que el mismo sea realmente idóneo y eficaz.

      Según el artículo 116 de la N. Superior, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, la Justicia Penal Militar, el Congreso, algunas autoridades administrativas y los particulares en determinadas condiciones, administran justicia.

    4. Dentro del marco de la administración de justicia la jurisdicción constituye un elemento esencial. En términos generales, dicha acepción, la cual proviene del latín iurisdictio, alude al poder de una autoridad para juzgar, para declarar el derecho[22]; función que, como se vio, es pública y está en cabeza del Estado. Así, dentro de la organización estatal cada autoridad pública tiene una jurisdicción, esto es, tiene un marco de competencia en donde está facultada para declarar el derecho.

      Es por ello que la Constitución Política se refiere a la existencia de diversas jurisdicciones. Así, dentro de la rama judicial, menciona la jurisdicción ordinaria (capítulo 2), la contencioso administrativa (capítulo 3), la constitucional (capítulo 4), y la especial conformada por la indígena y por los jueces de paz (capítulo 5), estableciendo en cada una de éstas el marco general de competencia para la resolución de conflictos.

    5. En este sentido, la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la N. Superior, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” (Resaltado fuera del original).

      El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos[23]. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso.

    6. El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insaneables (artículo 140 CPC).

    7. En diversos pronunciamientos, esta Corporación ha determinado que declarada la falta de jurisdicción se debe remitir el expediente a la jurisdicción competente[24].

      15.1 En sentencia C-662 de 2004 esta Corporación analizó la constitucionalidad de la norma que establecía que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de falta de jurisdicción (numeral 2° del artículo 91 del CPC)[25].

      En dicha ocasión, se resolvió declarar inexequible la norma demandada y ordenar que en el mismo auto en que se decidiera la falta de jurisdicción,“el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema”.

      El fundamento de la inexequibilidad se sustentó en que la carga al demandante de acertar plenamente en la definición de la jurisdicción y lograr que se interrumpa la prescripción y no opere la caducidad, es desproporcionada, porque el alcance de la excepción previa de falta de jurisdicción no es clara jurisprudencial y doctrinalmente para las partes y, a veces, para el mismo juez y porque la respuesta del fallador, en razón a la congestión judicial, puede darse una vez superado el plazo para acudir a la jurisdicción competente. De este modo, el demandante corre el riesgo de que prospere la caducidad o la prescripción dentro del trámite, lo que conduciría a que quien presentó la acción oportunamente no obtenga una decisión definitiva y pierda los derechos sustanciales, violando de este modo los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política.

      Según la referida sentencia, con la orden de remitir el proceso al juez competente, se pretende que, “en los términos del artículo 85 del CPC, se le de al tema de la jurisdicción el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda por falta de competencia en materia civil (…) de allí que signifique para las partes y para el engranaje jurídico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado”.

      15.2 La anterior decisión fue la base para analizar, en la Sentencia C- 807 de 2009, la constitucionalidad del numeral 37, parcial, del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 85 del CPC, que disponía que “en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose”.

      En dicha ocasión el demandante consideró que la norma censurada afectaba el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto en los casos en que se rechaza la demanda por falta de jurisdicción se ordena devolver los anexos sin necesidad de desglose, en lugar de enviar el proceso a quien se considera es el competente.

      Con base en el mencionado cargo, esta Corporación resolvió declarar exequible la norma demandada bajo el entendido de que en “los casos de rechazo de demanda por falta de jurisdicción, ésta se enviará al juez competente y con jurisdicción, de forma análoga a como ocurre en los casos de rechazo por falta de competencia”.

      La razón de dicho condicionante fue equiparar el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, con lo que sucede cuando se rechaza la demanda por falta de competencia, pues de esta forma se cumple con el fin de la medida, el cual es asegurar el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, la celeridad y eficacia judicial.

      15.3 En sentencia de tutela T- 337 de 2010, la S. Tercera de Revisión de esta Corporación, con base en la sentencia C- 662 de 2004, consideró que se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, cuando declarada la excepción previa de falta de jurisdicción se ordena devolver la demanda y sus anexos en vez de remitir el expediente a la jurisdicción competente.

    8. Advierte la S. que la orden de remitir el expediente a la jurisdicción competente una vez declarada por un funcionario judicial la falta de jurisdicción es una obligación que se derivó de los condicionantes que esta Corporación ha establecido en los análisis de constitucionalidad mencionados, pues las normas que regulaban el procedimiento cuando se lleva a cabo dicha declaración no lo disponían así, eran normas que expresamente estaban dispuestas cuando se declaraba la falta de competencia.

      Es importante resaltar que el ordenamiento procesal diferencia y regula de manera diferente el trámite ante la declaratoria de falta de jurisdicción y la de falta de competencia.

      16.1 Así, la falta de competencia opera dentro de cada jurisdicción. De este modo, a manera de ejemplo, en la jurisdicción ordinaria, que cobija los asuntos civiles, laborales, penales, de familia y agrarios, si un juez civil considera que el asunto que esta conociendo corresponde al ámbito penal declarará que no tiene competencia para conocer el asunto y remitirá, por expresa disposición legal, el expediente al que considere competente (artículo 85; numeral 8 del artículo 99; artículo 148 CPC).

      16.2 Ahora bien, la falta de jurisdicción opera en el marco de todas las jurisdicciones ya mencionadas (ordinaria, contencioso administrativa, constitucional y especial). Así, un juez ordinario civil declarará la falta de jurisdicción cuando considere que el competente para conocer del asunto es la jurisdicción contencioso administrativa. Frente a lo anterior, el ordenamiento procesal civil (Decreto 2282 de 1989)[27] no ordenaba en el marco del rechazo de la demanda por falta de jurisdicción la remisión del expediente al funcionario competente, dicha disposición fue introducida por el condicionante previsto en la C- 807 de 2009, el cual fue acogido en la reforma al CPC efectuada mediante la Ley 1395 de 2010. En las demás normas que regulan la declaración de la falta de jurisdicción en otro momento procesal diferente al rechazo de la demanda no se dispone expresamente la remisión al funcionario competente.

    9. Asimismo, resalta la S. que la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, en diversos artículos establece de manera expresa que declarada la falta de jurisdicción se deberá remitir el expediente a la jurisdicción competente[28].

    10. La remisión del expediente a la jurisdicción que se cree es la competente, faculta a quien recibe el proceso a, según el caso, asumir su conocimiento o suscitar un conflicto de competencia, caso en el cual el Consejo Superior de la Judicatura por mandato de la Constitución Política tiene el deber de dirimir el conflicto formulado (numeral 6 del artículo 256).

    11. Con base en lo expuesto, concluye esta S. que la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial en el marco del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Su importancia es tal, que la previsión contenida en el artículo 29 de la N. Superior, está desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan la declaratoria de falta de jurisdicción (rechazo de la demanda, excepciones previas, nulidades insanables) y que imponen el deber de remitir el proceso a quien se cree es el competente.

    12. Ahora bien, contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.

      Así, se ha de ver que en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente (artículo 85) y excluye de manera especifica la procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148)[29].

      Dicha interpretación ha sido desarrollada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido:

      “Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.

      Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo (…).

      En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable”[30].

      En concordancia con lo anterior, se concluye que contra el auto que decide la falta de jurisdicción no procede recurso de apelación, por cuanto lo anterior implicaría que fuera el superior jerárquico de la autoridad judicial declarada incompetente el que resulte definiendo la jurisdicción que deba resolver el caso, cuando el ordenamiento superior, le atribuye dicha competencia al Consejo Superior de la Judicatura.

Caso Concreto

  1. El demandante censura la actuación del Tribunal por violentar el principio de la no reforma en perjuicio cuando se es apelante único, en razón a que apelado el auto que rechazó la competencia por falta de jurisdicción, el juez de segunda instancia resolvió absolver a la entidad demandada.

    Para resolver el anterior cuestionamiento, esta S., inicialmente, y en aras de salvaguardar la jurisdicción como un elemento esencial del debido proceso, analizará si el referido funcionario judicial tenía competencia para pronunciarse acerca del recurso de apelación presentado contra la decisión en la que el juez de primera instancia declaró la incompetencia por falta de jurisdicción.

  2. En primer lugar se advierte que la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena es un auto por medio del cual el mencionado funcionario judicial se declara “incompetente para definir el proceso, por FALTA DE JURISDICCIÓN, y ordena remitirlo al Juzgado Administrativo en turno…”.

    En este sentido, se resalta que la providencia analizada no define las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas (artículo 302 CPC), esto es, no es una sentencia. Se trata de un auto, pues como se advierte en la parte resolutiva del proveído analizado, el juez de primera instancia declara su incompetencia para conocer de un asunto determinado. Además, en la literalidad de la decisión, el calificativo otorgado por el Juez en su providencia es el de auto.

  3. De igual forma, se resalta que en la parte resolutiva, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó remitir el proceso al Juzgado Administrativo en turno. Si bien en el ordenamiento procesal laboral no existe norma que imponga dicha obligación, por remisión al ordenamiento procesal civil (artículo 145 CPL) y dada la interpretación de la norma en esta providencia expuesta (numeral 15 de esta sentencia), con la orden de remisión se cumple con los postulados constitucionales de salvaguardar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

  4. No obstante lo anterior, lo acontecido en este proceso es que presentado el recurso de apelación por el hoy demandante bajo la consideración de que el competente para conocer del asunto expuesto es la jurisdicción ordinaria laboral, la S. Laboral del Tribunal de Cartagena resolvió “revocar la decisión proferida por el Juzgado…” y “absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda”.

  5. Para esta S. la decisión del Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no tenía competencia para definir cuál era la entidad competente para conocer las pretensiones de la demanda laboral presentada por el hoy accionante, por cuanto:

    25.1 La actuación inmediata a seguir luego de declarada la falta de jurisdicción es la remisión a quien se considera es el competente. Reitera la S. que, si bien esta orden no la impone expresamente la ley procesal, es la actuación que se debe seguir en virtud de una interpretación analógica con las normas que definen la falta de competencia que así lo establecen y que buscan la garantía del derecho al juez natural en el marco del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    25.2 La remisión a la jurisdicción que se cree debe conocer del asunto, faculta al funcionario judicial a quien se remite el proceso, a asumir o a rechazar su conocimiento, caso este último en el que el Consejo Superior de la Judicatura, por disposición constitucional, debe definir cual es la jurisdicción competente.

    25.3 En este sentido, y como quedó expuesto en el numeral 20 de esta providencia, el Tribunal no podía conocer del recurso de apelación presentado por el demandante, por cuanto contra dicha providencia no es procedente este recurso, en primer lugar porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo una competencia que no tiene, cual es, la de definir cual es la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.

    De este modo, el Tribunal accionado no tenía competencia para pronunciarse acerca de si se tenía o no jurisdicción para resolver el caso en litigio, incurriendo dicha providencia en un defecto orgánico que impone su salida del ordenamiento jurídico y el mantenimiento de la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción competente.

  6. Así, concluye esta S. que contra el auto proferido por el juez de instancia que definió la ausencia de competencia por falta de jurisdicción no procedía recurso de apelación, sino que la actuación a seguir era la remisión del proceso al funcionario judicial que se considera competente, esto es, al juez contencioso administrativo y es ante este funcionario, en donde el demandante podrá exponer sus razones con respecto a quien considera debe ser el juez que debe conocer de sus pretensiones.

  7. Es importante resaltar que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso laboral que se censura, surtió todas las etapas previas a la emisión de la sentencia, esto es, la demanda fue admitida, notificada, se fijó el litigio, se efectuó la audiencia de pruebas, se cerró el debate probatorio, se corrió traslado para alegar y se fijó fecha de juzgamiento. Empero al advertir que no tenía jurisdicción para conocer del asunto y bajo la consideración de que dicha determinación constituye una nulidad de carácter insaneable resolvió declararse incompetente y remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Lo anterior denota que hasta el final del proceso el juzgado advierte que no tiene jurisdicción para conocer del asunto, supuesto que fue el fundamento de la sentencia de constitucionalidad C- 662 de 2004, fallo en el que se indicó que la determinación de la jurisdicción no es un asunto per se claro jurisprudencial y doctrinariamente y cuya indeterminación es una carga que impuesta al demandante es desproporcionada, de allí que se haya establecido el deber de remitir el expediente a la jurisdicción competente.

  8. Asimismo, advierte la S. que el proceso laboral que se censura corresponde a una actuación sui géneris, por cuanto de la apelación de un auto se siguió la emisión de una sentencia, pues el Tribunal decidió sobre las pretensiones de la demanda cuando el juez de primera instancia previamente se había declarado incompetente, lo que a todos luces implica una afrenta al debido proceso, pues con dicha actuación se desconoció el principio de la doble instancia, salvaguardado por la Constitución Política (artículo 31) y por el legislador (artículo 66 y 69 CPL)[32], impidiendo de esta forma que la decisión que define el conflicto pudiera ser apelada para que un funcionario de superior jerarquía revisara si existen o no errores, en aras no sólo de hacer valer el derecho sustancial de las partes del proceso sino también el de evitar la configuración de un error judicial como un bien que debe salvaguardar el Estado.

  9. Con base en lo expuesto, se ordenará revocar las sentencias de tutela que negaron el amparo solicitado y en su lugar se tutelará el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de G.P.N.R.. En consecuencia, se dejará sin efecto la decisión proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena proferida el 17 de octubre de 2012 dentro del proceso ordinario laboral de G.P.N.R. contra el Instituto de Seguros Sociales Radicado No. 00219-2011 y en su lugar se ordenará hacer efectiva la orden contenida en el auto proferido el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de remitir al Juzgado Administrativo en turno de la ciudad de Cartagena el proceso laboral mencionado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,RESUELVEPrimero.- Revocar la sentencia del 2 de abril de 2013 proferida por la S. de Decisión de Tutelas de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la negativa al amparo decretado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de G.P.N.R..

Segundo.- En consecuencia, se dejará sin efecto la decisión proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena proferida el 17 de octubre de 2012 dentro del proceso ordinario laboral de G.P.N.R. contra el Instituto de Seguros Sociales-Radicado No. 00219-2011 y, en su lugar, se ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, el Tribunal accionado haga efectiva la orden contenida en el auto del 7 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de remitir al Juzgado Administrativo en turno de la ciudad de Cartagena el proceso laboral mencionado.

Tercero.- Dar por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de votoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] Esta S. considera necesario transcribir la decisión del juzgado en razón a que la forma y la literalidad del mismo constituyen una prueba relevante para decidir el caso concreto.

[2] C-590-05.

[3] Artículo 5° de la Ley 270 de 1996: La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus providencias.

[4] C-590-05.

[5] Ibídem.

[6] C-590-05;, T-842-06.

[7] T-842-06, T-453-10, T-852-11, T-179-13.

[8] T-259-12.

[9] T- 411-04, reiterada T-888-10.

[10] T-573-97, T-329-96

[11] T-567-98.

[12] Artículo 357: Competencia del superior. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.

[13] Ley 30 de 1987 por la cual se confieren unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones

Artículo 1: R. alP. de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para: (…) E. Simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlo a la informática y las técnicas modernas.

[14]Sentencia No. 006 del 1 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G, mediante la cual se declaró exequible el literal señalado.

[15] S. de Casación Laboral, Sentencia del 29 de julio de 1997, Radicado 8978.

[16] Artículo 48: Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

El texto original de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establecía que el juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes.

[17] Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

[18] GC119-2011, 250-2011, 745-2011

[19] C-037-96, C-662-04.

[20] C-426-02.

[21] C-564-04.

[22] La Real Academia Española de la Lengua la define como: “Jurisdicción.(Del lat. iurisdictĭo, -ōnis). 1. f. Poder o autoridad que tiene alguien para gobernar.2. f. Poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. 3. f. Término de un lugar o provincia. 4. f. Territorio en que un juez ejerce sus facultades de tal. 5. f. Autoridad, poder o dominio sobre otro. 6. f. Territorio al que se extiende”.

[23] C-154-04.

[24] C- 662-04, reiterada en C- 807-09

[25] La disposición acusada es producto de una integración normativa, pues se demandó el numeral 2° del artículo 91 del CPC, el cual para su entendimiento era necesario tener en cuenta otros artículos a los que remitía esto son, el numeral 7° del artículo 99 y el numeral 1° del artículo 97 del mismo compendio normativo.

[26] Decreto 2282 de 1989: Artículo 85: El juez declarará inadmisible la demanda:

  1. Cuando no reúna los requisitos formales.

  2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

  3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.

  4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.

  5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.

  6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.

  7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

    En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda. El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido. Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose. La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo” (Resaltado fuera del original).

    [27] Ley 1395 de 2010 Artículo 85: El juez declarará inadmisible la demanda:

  8. Cuando no reúna los requisitos formales.

  9. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

  10. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.

  11. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.

  12. Cuando el poder conferido no sea suficiente.

  13. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.

  14. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

    En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda. El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido. Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose. La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo” ( Resaltado fuera del original).

    [28] “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.(…) Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose (…).

    Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas (…) Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez (…).

    Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse” (Resaltado fuera del original).

    [29] Artículo 99: Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: (…)8. Cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente. Este dictará auto por el cual asume el conocimiento del proceso o se declara incompetente, si quien se lo remite no es su superior jerárquico; en el primer caso, deberá resolver en el mismo auto sobre las demás excepciones que sigan pendientes; en el segundo, procederá como dispone el artículo 148.

    Artículo 148: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables. El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143. El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia. Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes. Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo. El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

    [30] S. de Casación Laboral, Conflicto de Competencia No. 46.188 del 9 de junio de 2010, M.P.G.J.G.M..

    [31] ARTICULO 66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.

    ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.

    Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

    También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

    [32] C-254A-12.

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