Sentencia de Constitucionalidad nº 934/13 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514046578

Sentencia de Constitucionalidad nº 934/13 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9661

Sentencia C-934/13Referencia: expediente D-9661

Demanda de inconstitucionalidad contra unas expresiones del artículo 900 del Decreto 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”

Demandante: J.E.Z.A.

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLABogotá, D.C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública estatuida en los artículos 40-6 y 242-1 de la carta política, el ciudadano J.E.Z.A. instauró acción pública de inconstitucionalidad, contra el artículo 900 del Decreto 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”, que contempla la anulabilidad de un negocio jurídico que haya sido consentido por error, fuerza o dolo.

Al decidir sobre la demanda inicial, el Magistrado sustanciador consideró que no satisfacía los presupuestos exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual se inadmitió mediante auto de mayo 24 de 2013.

Enmendados los defectos advertidos, fue admitida con providencia de junio 19 de 2013, informándose la iniciación del proceso a los Presidentes de la República y del Congreso. También se comunicó a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Industria, Comercio y Turismo, y se invitó a las Superintendencias de Sociedades y de Industria y Comercio, a la Academia Colombiana Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Comercialistas, a las Cámaras de Comercio de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y B., a la Federación Nacional de Comerciantes Fenalco, y a las facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, P.J., de Los Andes, Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que emitieran su opinión sobre el asunto de la referencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, perteneciente al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial N° 33.339 de junio 16 de 1971, subrayando lo impugnado:

“ARTÍCULO 900. . Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.

Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado.”

III. LA DEMANDA

Previas consideraciones acerca del contexto y la aplicación del artículo 900 del Código de Comercio en el marco jurídico de la nulidad, la prescripción, el criterio de fuerza y las reglas consagradas en el artículo 1750 del Código Civil, con apoyo en doctrinantes y en jurisprudencia de esta corporación, el demandante estima que los segmentos censurados vulneran los derechos constitucionales a la igualdad (art. 13), la autonomía de la voluntad (art.16) y el acceso a la administración de justicia (art. 229).

A partir de la elaboración de un test de igualdad, considera en síntesis que, no obstante la existencia del elemento común de fuerza o violencia, (i) las normas civil y mercantil disponen un tratamiento diferenciado de la prescripción de la acción de nulidad para personas que se encuentran en esa misma condición fáctica; (ii) el legislador ha debido inclinarse por un término prescriptivo menor, que “se cuente desde que la violencia sobre la persona del contratante ha desaparecido”, más benéfico al afectado, para buscar la declaración de nulidad del negocio mercantil; y (iii) la diferencia de trato entre ambas legislaciones no realiza la norma acusada, puesto que es desproporcionado e injusto que, en aras de la celeridad y estabilidad de las relaciones comerciales, se corra la prescripción extintiva para esa persona, “muy a pesar de que continúe sometida a la fuerza externa que le impide actuar conforme a los dictados de su voluntad y con total libertad”, resultando potencialmente nugatorio o imposible ejercer las respectivas acciones judiciales.

Por otro lado, acusa violación del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad, en sus dimensiones positiva y negativa, por cuanto el sujeto obligado a la celebración de negocios jurídicos en contra de su voluntad “no contará con la oportunidad de reivindicar la autonomía que le ha sido vedada”, ya que la violencia ejercida y prolongada durante dos años o más, al cesar le impedirá restablecer sus derechos por hallarse en ese momento prescrita la acción de nulidad.

Observa en este sentido que el otro contratante consigue “un beneficio doble proveniente de sus malas artes”, reflejado en un acuerdo viciado por la fuerza y en la consolidación del fenómeno de la prescripción, “no por el inoportuno ejercicio de la actividad jurisdiccional sino por la incapacidad moral o material del legitimado para ejercerla”, beneficio abiertamente contrario al principio de derecho según el cual no es permitido a una persona alegar su propio dolo.

Así, considera que la norma demandada atenta contra la libertad contractual, “manteniendo incólume el negocio celebrado con un vicio de la voluntad, efectos tales que resultan inadmisibles frente a un sojuzgamiento indebido, que no permite la reivindicación efectiva de los derechos vulnerados”.

Por último, advierte la prolongación de la fuerza más allá del término prescriptivo de dos años, que impide así “el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes” y favorece al que la impone, consintiendo que la prescripción sea propuesta luego como excepción en la acción de nulidad del negocio mercantil, de forma que el afectado no podrá obtener la protección judicial de la libertad contractual, lo cual afecta sustancialmente el derecho de acceso a la administración de justicia.

IV. INTERVENCIONES

  1. Universidad Libre de Bogotá

    El coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la facultad de derecho de la Universidad Libre y un profesor del área de Derecho Procesal de esa institución, solicitan declarar la constitucionalidad condicionada de los apartes demandados, en el entendido que el término de prescripción debe ser contado desde que cese el acto de fuerza, con base “en el mismo tratamiento que el hecho pregonado tiene en el artículo 1750 del Código Civil”.

    Consideran que a diferencia del error y el dolo, donde las circunstancias siempre habrán actuado o incluso cesado al momento determinante, el acto de fuerza en la celebración de un negocio jurídico puede prolongarse en el tiempo, situación que merece planteamiento, por cuanto la norma como aparece dispuesta “regula restrictivamente el derecho de acción y de configuración contractual”.

    Observan que más que el corto tiempo para accionar dispuesto por el legislador, “claramente entendible” ante la necesidad de una seguridad jurídica, el problema radica propiamente en la impresión que la fuerza de manera indefinida puede causar en la personalidad del contratante, por lo que para este este tipo de hecho han debido generarse reglas de acción procesal más acordes con los fines de la prescripción.

    Así, anotan que no es lógico ni razonable que un mismo hecho perturbador haya sido regulado de manera distinta en lo civil y en lo mercantil, pues si el fin era proteger al comerciante, el legislador debió haber “diseñado y repensado” los momentos para aplicar el término allí previsto, que permitiera la efectiva defensa del derecho sustancial y la autonomía de la voluntad.

    En suma, manifiestan que (i) la redacción de la norma no fue afortunada, al causar una desigualdad opuesta a los fines del Estado social de derecho, que no se justifica en criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad; (ii) conculca la garantía constitucional de acceso a la justicia; (iii) restringe la posibilidad de dejar sin efectos un acto viciado; (iv) promueve una desventaja hacia el contratante que quiere enderezar la voluntad y el equilibrio contractual, razones por las que no debe haber restricción alguna para que se busque ante el juez la nulidad de un acto realizado bajo la influencia de la fuerza o la violencia.

  2. Colegio de Abogados Comercialistas

    Para el Presidente de esta asociación, la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma que se acusa. Entiende que la acción de nulidad prescribe en dos años, contados desde la fecha del negocio jurídico respectivo, a menos que la fuerza no hubiere cesado, en cuyo caso ese lapso empezará a contarse desde su terminación.

    Denota falta de coherencia entre la situación de violencia que afronta el afectado y su defensa procesal, como sí se prevé en materia civil, puesto que mientras aquella permanezca se carece de la libertad suficiente para el ejercicio de un derecho, de manera que el término de prescripción cuente desde que la fuerza haya cesado.

    Destaca que la norma cuestionada tiende a desconocer las tendencias del derecho comparado (francés, italiano, español, argentino), en tanto “la justificación del diferente inicio del término está en las diversas causas que originan la nulidad relativa o anulabilidad”, además de que los instrumentos modernos de derecho contractual (Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales 2010), consagran el derecho a anular un contrato en un tiempo razonable “después de que la parte impugnante conoció o no podía ignorar los hechos o pudo obrar libremente”.

    Por último, observa que impedir que el afectado por la fuerza demande un contrato cuando esta aún se mantiene, habiendo transcurrido el plazo de prescripción, vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia y el derecho a obrar libremente en virtud de la autonomía de la voluntad, “manifestación clara de la libertad humana”. Sin embargo, concluye que ello no significa que ocurra siempre, razón por la cual el plazo podrá ser contado desde la fecha del negocio jurídico respectivo.

  3. Cámara de Comercio de Bogotá

    En representación de esa asociación gremial, una apoderada general para asuntos judiciales y administrativos conceptúa que el artículo 900 del Código de Comercio debe ser declarado exequible.

    Fundada en los elementos que configuran la validez de los contratos (art. 1502 Código Civil) y los casos que dan lugar a la nulidad absoluta o relativa del negocio jurídico (arts. 899 y 900 Código de Comercio), resalta que el tratamiento diferencial diseñado por el legislador para el término de prescripción en los eventos de fuerza que vicien el consentimiento, aparece justificado por la mayor seguridad jurídica que demanda la actividad comercial, acotando para este fin unos apartes de la sentencia C-632 de 2012.

    En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, cita el fallo C-534 de 2005, que resolvió una acción constitucional contra determinados preceptos de la codificación civil y comercial, incluido el artículo ahora objeto de reproche, para significar la amplia libertad de configuración y apreciación legislativa, que el juez constitucional no puede desconocer o sustituir, salvo para guardar los mínimos consagrados en la carta política.

    Finalmente, advierte la falta de asidero respecto de la afectación del acceso a la administración de justicia, a partir de los referentes constitucionales aludidos en la sentencia C-037 de 2006, que informan sobre el derecho de acceso a la justicia, pero con arreglo a la ley.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante concepto N° 5619 de agosto 12 de 2013, el director del Ministerio Público solicita declarar la exequibilidad condicionada del artículo 900 del Decreto 410 de 1971, “en el entendido que el término de prescripción de dos años de la acción de anulabilidad del negocio jurídico” empiece a ser contado a partir del momento en que cese la fuerza.

Reseña el artículo 1513 del Código Civil, según el cual la fuerza vicia el consentimiento “cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomado en cuenta su edad, sexo y condición”, con el fin de establecer que la voluntad del comerciante no se encuentra libre, por lo que es válida la inconformidad que plantea el actor.

Informa que la remisión al Código Civil dispuesta en el artículo 900 del Código de Comercio, permite deducir situaciones similares en ambos ordenamientos, que reconocen la ocurrencia de nulidades de actos o contratos, acerca de lo cual la jurisprudencia[1] “ha precisado la exigencia de protección legal de forma igual para quienes necesiten idéntica protección”.

Le parece razonable conceder al sujeto compelido por la fuerza una protección constitucional especial, diferente a lo agotado con la celebración por error o dolo del negocio, tesis hacia la cual sigue las posiciones del doctrinante R.A., en cuanto solo pueden ser admitidas diferencias de trato que sean justificadas. Esto es, en palabras de la Corte Constitucional[2], “las autoridades pueden entonces, emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que esas decisiones estén soportadas en una razón suficiente, es decir, constitucionalmente legítima o admisible”.

Así, encuentra que para asegurar la integridad de los negocios jurídicos cuando la fuerza o la amenaza permanecen, se torna inadecuada la fijación de un término específico de prescripción, contrario al error o dolo, donde por el desvanecimiento de tal elemento en el tiempo el trato es diferente.

En conclusión, el Ministerio Público advierte que “el término de prescripción de dos años debe ser aplicado y contado a partir del momento en que cese la fuerza, y no como lo dispone la norma, desde el momento de la realización del negocio jurídico, pues de lo contrario resultarían violados dos derechos constitucionales: el derecho a la igualdad (artículo 13 Constitución Política) al darse un trato diferente donde debía darse un trato paritario; y el derecho de libre acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitución Política) en tanto que la oportunidad para propender la acción de nulidad perdería toda eficacia, dejando ser un recurso judicial efectivo, en la medida que el transcurso del tiempo prescriptivo acontecería bajo el influjo de una fuerza que no se ha agotado y que, por lo mismo, mantiene la afectación del consentimiento en el negocio jurídico completo”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la carta política, la Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, pues se trata de la acusación contra unas expresiones normativas con fuerza de ley.

Segunda. Lo que se debate

Estima el actor que las expresiones “fuerza” y “contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo”, contenidas en el artículo 900 del Código de Comercio, vulneran los artículos 13, 16 y 229 de la carta política, en cuanto la prescripción de la anulabilidad de un negocio jurídico comercial “consentido por… fuerza”, que permanece en el tiempo, (i) tiene un trato diferente al contemplado en el artículo 1750 del Código Civil para una situación similar, donde el término de la acción no cuenta a partir de la celebración del acto o contrato, sino desde el día en que la fuerza hubiere cesado; (ii) por esa fuerza física o moral, impide ejercer los derechos del contratante, al estar prescrita la acción, quebrántandose la igualdad con relación al causante del vicio; y (iii) desconoce el acceso a la administración de justicia, no obstante la permanencia del vicio del consentimiento, lo que favorece a quien lo causó.

Dos de los tres intervinientes y el Procurador General de la Nación abogaron por la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, estimando que restan eficacia a derechos sustanciales y procesales. El tercer interviniente se pronunció en pro de la constitucionalidad simple, en razón a que la actividad comercial demanda mayor seguridad jurídica.

Tercera. Problema jurídico

Según la demanda, el debate constitucional se ubica en el supuesto trato diferenciado e injustificado que conlleva el artículo 900 del Código de Comercio, frente a lo previsto en el 1750 del Código Civil, disposiciones que contemplan el elemento común de la fuerza o violencia como determinante de la anulabilidad de un acto, contrato o negocio jurídico.

No obstante que en la argumentación el actor se apoya en los conceptos y la regulación que el ordenamiento jurídico dispone acerca del negocio jurídico o contrato, la nulidad y la prescripción, se advierte que tales elementos del derecho no han sido materia de censura, ni contrastados con la Constitución, razón por la cual no procede realizar algún análisis en torno a ellos, además de que tampoco inciden en la materialización o establecimiento de la predicada desigualdad.

En cuanto al vicio del consentimiento “fuerza”, se observa de igual manera, de acuerdo con los razonamientos de la demanda, que su naturaleza jurídica tampoco ha sido objeto de cuestionamiento, sino por las consecuencias que genera en la oportunidad de la acción de anulabilidad del negocio mercantil, en comparación con aquella prevista en norma similar del Código Civil.

De esta manera, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿El término de prescripción de la acción de anulabilidad, contado a partir de la forzada celebración de un negocio jurídico mercantil, vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, a la autonomía de la voluntad privada y al acceso a la administración de justicia?

Por contraerse el asunto a actuación de persona bajo el influjo de determinada circunstancia (“fuerza”) y al probable rompimiento injusto de la equivalencia del trato ante situación fáctica y jurídica similar, la Corte se referirá (i) al principio de la autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual; (ii) al derecho a la igualdad; (iii) a la configuración legislativa del derecho a acceder a la justicia y, finalmente, (iv) aplicará el test de igualdad.

Cuarta. La autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual

De manera reiterada, la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la garantía de las libertades individuales como uno de los pilares del Estado social de derecho (preámbulo y artículo 13 Const.), que a su vez se proyecta hacia el libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16 ib.), lo cual se aúna en lo que la doctrina universal y el derecho privado denominan “autonomía de la voluntad privada”.

Este carácter fundante de las relaciones jurídicas entre particulares, se remonta a la doctrina civilista francesa de mediados de los siglos XVIII y XIX, reconocida en el “Code Civil” como una concepción racionalista edificada alrededor de los postulados del “état libéral”, que habiendo evolucionado paulatinamente en la segunda mitad del siglo XX hacia el Estado social de derecho, actualmente se manifiesta como una facultad individual no absoluta, sujeta a determinadas restricciones que la vinculan necesariamente con el interés público y el bienestar común.

Al respecto, ilustra lo manifestado por esta corporación en la sentencia C-341 de mayo 3 de 2003, M.P.J.A.R.[3]:

“3. Según la doctrina jurídica, la autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación.

Tal institución, de carácter axial en el campo del Derecho Privado, tiene como fundamento la filosofía política francesa y el pensamiento económico liberal de la segunda mitad del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, con base en la consideración de la libertad natural del individuo, quien, en ejercicio de su voluntad, puede contraer o no obligaciones y adquirir correlativamente derechos y fijar el alcance de unas y otros. En este sentido se consideró que si en virtud de su voluntad el hombre pudo crear la organización social y las obligaciones generales que de ella se derivan, por medio del contrato social, con mayor razón puede crear las obligaciones particulares que someten un deudor a su acreedor.

Por otra parte, desde el punto de vista económico, se partía de la base del postulado ‘laisser faire, laisser passer’(‘dejar hacer, dejar pasar) como principio rector de la actividad del Estado y se consideró que la autonomía de la voluntad privada era el mejor medio para establecer relaciones útiles y justas entre los individuos, teniendo en cuenta que ningún ser humano razonable prestaría su consentimiento a compromisos que le ocasionaran perjuicio y tampoco sería injusto consigo mismo; en este último sentido, uno de los exponentes de la doctrina jurídica de esa época expuso una fórmula célebre según la cual ‘qui dit contractuel dit juste’(‘quien dice contractual dice justo’).

Por este mismo aspecto, en relación con la utilidad social, los sostenedores del liberalismo piensan que el libre juego de las iniciativas individuales asegura espontáneamente la prosperidad y el equilibrio económicos. La ley de la oferta y la demanda en el mercado de bienes y servicios, que presupone la concurrencia y por consiguiente la libertad, asegura no solamente la adaptación del precio al valor sino también la adaptación de la producción a las necesidades. En forma más general, existen automatismos económicos o armonías naturales. De este modo, el interés general es concebido como la suma de los intereses particulares. Fundamentalmente, el liberalismo económico se sustenta en la creencia de que persiguiendo ventajas personales y si tienen libertad para hacerlo a voluntad, los hombres sirven al mismo tiempo y como inconscientemente a la sociedad.

Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel.

  1. Dicha concepción casi absoluta del poder de la voluntad en el campo del Derecho Privado fue moderada en la segunda mitad del siglo XIX y durante el siglo XX como consecuencia de las conquistas de los movimientos sociales y la consideración del interés social o público como una entidad política y jurídica distinta e independiente de los intereses individuales y superior a éstos, que inspiró la creación del Estado Social de Derecho y la intervención del mismo, en múltiples modalidades, en el desarrollo de la vida económica y social, para proteger dicho interés y especialmente el de los sectores más necesitados de la población, lo cual ha limitado visiblemente el campo de acción de los particulares en materia contractual. Por tanto, se puede afirmar que en la actualidad el principio de la autonomía de la voluntad privada mantiene su vigencia pero con restricciones o, visto de otro modo, se conserva como regla general pero tiene excepciones.

  2. En lo que concierne al Estado colombiano, el Código Civil, sancionado el 26 de Mayo de 1873, consagró la concepción original de la autonomía de la voluntad privada, como se desprende principalmente de los Arts. 16, en virtud del cual ‘no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres’, y 1602, según el cual ‘todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’.

    Esta regulación sería modificada a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1936, que consagró la función social de la propiedad (Art. 10)[5] y creó las bases para la intervención del Estado en las actividades económicas de los particulares Art. 11).

    Dicha orientación social fue ampliada y consolidada en la Constitución Política de 1991, al establecer el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, de la cual derivan los derechos fundamentales de las personas, y en la prevalencia del interés general, entre otros principios, y en el cual, sobre la base de la consagración de la propiedad privada (Art. 58) y la libertad de empresa (Art. 333), se reitera la función social de la propiedad (Art. 58), se señala que la iniciativa privada tiene como límite el bien común y se establece la función social de la empresa (Art. 333), se dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y se renueva la potestad del Estado de intervenir en ella, por mandato de la ley (Art. 334).

    Como consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que en muchos otros, la autonomía de la voluntad privada se mantiene como regla general, pero con restricciones o excepciones por causa del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana.”

    Adicionalmente, en este mismo ámbito ha sostenido:

    “La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garantía constitucional. Sin embargo, como en múltiples providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y limites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas.”[6]

    “Dicha autonomía se convierte en un derecho íntimamente ligado y vinculado a la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal e idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas, mediante el poder que le otorga el ordenamiento positivo para regular sus propios intereses en el tráfico jurídico. De ahí que, en la actualidad, se estime que es indispensable conferir un cierto grado razonable de autorregulación a los asociados, a través del reconocimiento de un núcleo esencial de libertad contractual, destinado a suplir la imposibilidad física, técnica y jurídica del Estado para prever ex - ante todas las necesidades de las personas.”[7]

    De tal manera, la concepción actual de la autonomía de la voluntad privada parte del “poder dispositivo individual”, regulado por la intervención del Estado en el deber de garantizar los fines sociales que le han sido encomendados (art. 2° Const.), de forma que la libertad de contratar, la protección y promoción individual y los derechos constituidos, deben acompasarse en función del interés público.

    En suma, la autonomía de la voluntad privada debe entenderse como un principio que puede ser objeto de limitación por causa del interés general y del respeto a los derechos fundamentales, por lo que “lejos de entrañar un poder absoluto e ilimitado de regulación de los intereses de los particulares, como era lo propio del liberalismo individualista, se encuentra sometido a la realización de la función social de la propiedad privada y de las necesidades básicas de la economía de mercado”[8].

    Quinta. El derecho a la igualdad

    5.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la complejidad que rodea a la noción jurídica de igualdad. El punto de partida del análisis de tal derecho es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”[9], enunciación filosófica que conlleva una noción de relatividad, fundada en la existencia de diferencias y el consiguiente tratamiento diverso.

    La Corte Constitucional[10] se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre este tema:

    “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes[11]

    “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática[12]

    También se ha señalado que la igualdad es un principio de orden político, que se proyecta en el carácter general y abstracto de las leyes, elemento esencial del Estado de derecho, y en los deberes públicos como garantía del ejercicio de los derechos constitucionales, desde la perspectiva del Estado social de derecho. Por otro lado, deviene de la dignidad humana, fuente y fin de los derechos fundamentales, atributo que por esa misma condición, otorga el derecho a solicitar de las autoridades un trato igual (arts. 2° y 5° Const.)[13].

    Por su parte, el artículo 13 de la carta política instituye el derecho a la igualdad[14], que se traduce en la identidad de trato para aquellas personas que se encuentren en la misma situación y la distinción respecto de las que presenten condiciones diferentes, aspectos que el legislador debe desarrollar con buen juicio y especial celo, para garantizar adicionalmente otros derechos conexos en su concepción y aplicación.

    No obstante, esta Corte también ha indicado que puede darse un trato distinto a personas que desde una óptica determinada sean iguales, pero en otra percepción fáctica o jurídica contengan desigualdades, y que la igualdad no excluye la posibilidad de un tratamiento diferente para sujetos y hechos cobijados bajo una misma hipótesis, siempre que exista una justa razón válida y suficiente que lo amerite.

    Así, ha explicado que “no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato divergente” y que “nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad”[15].

    La igualdad, por tanto, es concepto relacional ligado a la protección de situaciones o factores individuales o grupales, que no siempre suponen una paridad mecánica o matemática[16], reflejándose en el ordenamiento jurídico a través de diversas dimensiones del derecho que la consagra. Sobre el tema, este tribunal manifestó en sentencia C-008 de enero 14 de 2008, M.P.M.G.C.:

    “6.1. ‘La ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas’[19]. Ésta constituye la primera dimensión del derecho a la igualdad plasmada en el artículo 13 superior, cuyo desconocimiento se concreta cuando ‘una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas’. En otras palabras, sobreviene una vulneración del derecho a la igualdad al reconocer consecuencias jurídicas diferentes a personas cuya conducta o estado se subsume en un mismo supuesto normativo. Y si bien esta manifestación del derecho a la igualdad apunta a que la ley se aplique por igual a todos, no garantiza que, efectivamente, las personas reciban el mismo trato de la ley.

    6.2. Con miras a lograr este objetivo adicional, es necesario tener en cuenta la segunda dimensión del derecho a la igualdad consignado asimismo en el artículo 13 de la Constitución Política, esto es, la igualdad de trato, la cual se dirige a garantizar que la ley no regulará de forma diferente ‘la situación de personas que deberían ser tratadas igual’ [21] ni que regulará ‘de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente’.

    6.3. La tercera dimensión del derecho a la igualdad prevista también en el artículo 13 constitucional busca que todas las personas reciban, en efecto, igual protección, algo que ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato pueden garantizar por sí mismas. Ello se obtiene en la medida en que se efectúen distinciones protectivas, esto es, en que se proteja a las personas de forma diferente. Este desarrollo de la igualdad propende porque todas las personas gocen efectivamente de los mismos derechos, libertades y oportunidades. Tiene una connotación sustantiva pues ‘parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual’[23]; es, también, positiva, pues si se presenta una situación de desigualdad que no pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales. Corresponde al Estado adoptar ‘acciones para garantizar la igual protección’.

    A la luz de lo plasmado en el artículo 13 de la Constitución Política, no resulta, pues, suficiente saber que el derecho se aplicó de modo diferente en dos situaciones en las que se ha debido aplicar de la misma forma o si al aplicarse el derecho se establecen distinciones razonables. Se exige establecer que la protección conferida por las leyes sea igual para quienes necesitan la misma protección. En breve: se debe constatar si en efecto se ha propiciado la protección requerida y, en caso de existir desigualdades, ha de determinarse si se han tomado las medidas para superar este estado de cosas de manera que se cumpla con el mandato contemplado por el artículo 13 superior.

    6.4. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución, las diferenciaciones por razón del género, y de cualquier otro referente como la raza, la condición, la opinión política o filosófica, están terminantemente proscritas –prohibición de discriminación directa–; a menos que se utilicen estas pautas para promover la igualdad de personas usualmente marginadas o discriminadas, esto es, acciones afirmativas. De lo anterior se deduce que cuando la Legislación utiliza un canon claramente indiciario de discriminación, se da paso a un juicio estricto de constitucionalidad a efecto de establecer: (i) si la medida adoptada busca una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) si la medida resulta adecuada para obtener tal propósito; y (iii) si existe una proporción entre el sacrificio –de otros derechos y bienes jurídicamente tutelados– que surgen como consecuencia de haber adoptado la medida y el fin que se persigue con su aplicación.”

    En conclusión, el derecho constitucional a la igualdad imprime (i) un trato vinculado con supuestos fácticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos para darles una aplicación distinta y (ii) un mandato de tratamiento desigual que implica distinguir situaciones diversas otorgando un desarrollo disímil, mientras éste resulte razonable y proporcional a la luz de los principios y valores constitucionales[24].

    5.2. Con el propósito de establecer si se está en presencia de una situación diferente, la Corte ha acudido al criterio de comparación. En este orden, ha sido abundante la jurisprudencia en torno a lo que ha denominado juicio de igualdad o “test de igualdad”[25].

    En sentencia C-741 de agosto 28 de 2003, M.P.M.J.C.E., esta corporación indicó que el juicio de igualdad es un método de análisis constitucional, mediante el cual se examinan tratamientos distintos dispuestos por el legislador en ejercicio de la potestad de libre configuración, para determinar cuándo un trato diferente resulta incompatible con el principio de igualdad. En otras palabras, dicho juicio “implica establecer cuáles son las situaciones o supuestos susceptibles de comparación con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo diferente que amerite un trato divergente”[26].

    La Corte ha expresado que el juicio de igualdad requiere una estructura analítica. En primer término, busca establecer si en relación con el criterio de comparación, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares, que en caso de no serlas, se torna procedente. En segundo lugar, se realiza el análisis de razonabilidad y proporcionalidad, determinando la adecuación e idoneidad o no del trato diferenciado que emana de la norma acusada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios alcanzados para emplearlos y la relación entre medios y fines.

    Adicionalmente, esta corporación ha modulado su intensidad, dependiendo del grado de amplitud de la potestad de configuración legislativa, la cual se determina por (i) la materia regulada; (ii) los principios constitucionales afectados por la forma en que dicha materia fue regulada; y (iii) los grupos de personas perjudicadas o beneficiadas con el trato disímil. De esta manera, un juicio será más estricto cuando el margen de configuración sea menor, y será leve o intermedio si el legislador goce de amplia configuración normativa.

    Recuerda la Corte sobre este enfoque[27] (está en negrilla en el texto original):

    “13. Ahora bien, tanto el legislador como la administración tienen un margen de acción para adoptar decisiones políticas que, en alguna medida, pueden afectar la situación de unas personas y privilegiar la de otras en la sociedad, sin una justificación constitucionalmente razonable. Por eso, de acuerdo con la sentencia C-040 de 1993, la igualdad constitucionalmente protegida no supone una paridad ‘mecánica o aritmética’. Las autoridades pueden entonces, emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que esas decisiones estén soportadas en una razón suficiente, es decir, constitucionalmente legítima o admisible[28].

  3. Las razones que resultan legítimas para adoptar tratos diferenciales deben procurar, además, restringir en la menor medida posible, tanto el derecho general a la igualdad, como los demás derechos y principios constitucionales que puedan verse involucrados (afectados, intervenidos) en la decisión. En tal sentido, las medidas deben ser razonables y proporcionales[32], juicio de igualdad de origen europeo, que ha constituido una herramienta analítica poderosa para la aplicación del concepto. Por esa razón, la Corte ha expresado que para que un trato diferenciado sea válido a la luz de la Constitución, debe tener un propósito constitucionalmente legítimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no implique afectaciones excesivas a otros propósitos constitucionalmente protegidos. La proporcionalidad del medio se determina, entonces, mediante una evaluación de su ‘idoneidad para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio de razón suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, y particularmente, del principio de igualdad’.

  4. Con todo, como también expresó esta Corporación en las sentencias C-093 de 2001 y C-671 de 2001, ante la diversidad de materias sobre las que puede recaer la actuación del Estado, se encontró oportuno incluir en el estudio de la igualdad por parte del juez constitucional, herramientas hermenéuticas de origen estadounidense, que hacen posible realizar escrutinios con diferentes grados de intensidad. De tal suerte, el test de igualdad norteamericano se caracteriza porque el examen se desarrolla mediante tres niveles de intensidad. Con referencia particular a la ley, se ha dicho entonces que (i) por regla general se aplica un control débil o flexible, en el cual el estudio se limita a determinar si la medida adoptada por el legislador es potencialmente adecuada o idónea para alcanzar un fin que no se encuentra prohibido por la Constitución; (ii) el juicio intermedio se aplica a escenarios en los que la autoridad ha adoptado medidas de diferenciación positiva (acciones afirmativas). En este análisis el examen consiste en determinar que el sacrificio de parte de la población resulte proporcional al beneficio esperado por la medida frente al grupo que se pretende promover; (iii) por último, el examen estricto que se efectúa cuando el legislador, al establecer un trato discriminatorio, parte de categorías sospechosas, como la raza, la orientación sexual o la filiación política. En tal caso, el legislador debe perseguir un fin imperioso, y la medida debe mostrarse como la única adecuada para lograrlo.

  5. Se constituye así un test integrado que aprovecha del mayor poder analítico del juicio de proporcionalidad, con el carácter diferencial del test de igualdad, con el cual se propone mantener una relación inversamente proporcional entre la facultad de configuración del legislador y la facultad de revisión del juez constitucional, con el fin de proteger al máximo el principio democrático.”

    Así, recogidos por este tribunal los planteamientos de la doctrina alemana[34], el juicio de igualdad que realiza el juez no parte de presupuestos idénticos ni de situaciones completamente diferentes, sino de igualdades y desigualdades parciales, con el propósito de determinar “si existen razones suficientes para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida disímiles, o si existen razones suficientes para establecer un trato distinto entre situaciones con algún grado de similitud”.

    Sexta. El acceso a la administración de justicia. Límites a la libertad de configuración del legislador.

    6.1. El artículo 229 de la Constitución Política contempla de manera explícita el derecho de acceder a la administración de justicia, esto es, la posibilidad de acudir ante los órganos de investigación y los diferentes jueces, en condiciones de igualdad, para demandar la protección de derechos e intereses legítimos o el cumplimiento integral del orden jurídico, de acuerdo a unos procedimientos preestablecidos y con observancia plena de las garantías sustanciales y adjetivas contempladas en la ley. El derecho a la justicia es, pues, (i) uno de los pilares del Estado Social de derecho y (ii) un derecho fundamental de aplicación inmediata que forma parte del núcleo esencial del debido proceso que protege la carta politica[35].

    En cuanto a lo primero, conforme a la jurisprudencia de esta corporación[37], “contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado tales como los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas”.

    Respecto a lo segundo[43], por su importancia política, “adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso”.

    6.2. También la Corte ha indicado que el derecho de acceso a la administración de justicia es de configuración legal, lo que significa que al legislador le corresponde establecer el diseño, las condiciones de acceso y la fijación de requisitos necesarios para hacer efectivo y eficaz el ejercicio de este derecho. Sobre el tema, ha dispuesto[44]:

    “Ciertamente, en virtud de la cláusula general de competencia, la regulación de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos es atribución exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-políticas del país y a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen de configuración tan sólo limitado por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales.”

    Así, no obstante la amplia potestad legislativa que asigna la Constitución (art. 150-1-2, en concordancia con arts. 29, 86, 87, 228 y 229, entre otros), el acceso a la administración de justicia es un derecho de carácter fundamental que puede ser objeto de restricciones, de manera que no es absoluto. En este ámbito, la cuestión redunda en establecer qué limitaciones son constitucionalmente razonables y proporcionadas y cuáles no, que por lo tanto deben ser excluidas del ordenamiento jurídico, o fijado su alcance[45] con el propósito de garantizar el derecho sustancial, puesto que no puede estar abierto sin condicionamientos a los ciudadanos, a riesgo de que per se paralice el aparato judicial y se desconozcan otros derechos fundamentales de los gobernados.

    Al respecto, ha expuesto esta corporación[46]:

    “… es posible que el legislador establezca unas condiciones previas de operatividad que conlleven limitaciones o condiciones para el ejercicio adecuado del derecho, tales como fijar determinados límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o señalar requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, o condicionar el acceso a la justicia a la representación de abogado, o al cumplimiento de determinados presupuestos de técnica jurídica, o a una mínima información a partir de la cual la justicia pueda operar.

    Lo que no resulta admisible frente al orden constitucional son aquellas medidas excesivas que no encuentren una justificación razonable y que, por el contrario, se conviertan en obstáculos a la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la prevalencia de los demás derechos fundamentales comprometidos en cada caso. Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, se constituyen así en límites constitucionales a ese poder de configuración que se adscribe al legislador.”

    Resulta así mismo ilustrativo, recordar[47]:

    “… esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria.

    De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad ‘pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto’. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.

    La Corte ha precisado específicamente que al legislador, dentro de las facultades de configuración legislativa que se derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (arts. 29,150, 228 C.P.) también se le reconoce competencia para establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los referidos principios de razonabilidad y proporcionalidad.”

    En suma, la facultad que correponde al Congreso de “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposicioens” (art. 150-2 Const.), como expresión de la libertad de configuración e instrumentalización del acceso a la justicia, ha de acompasarse con los principios, los derechos y las garantías que la carta política consagra para todos los habitantes del territorio nacional, a efecto de asegurar la protección efectiva de los bienes juridicos instituidos. Adicionalmente, a partir de los mencionados principios de razonabilidad y proporcionalidad, “sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”[48].

    Séptima. Aplicación del juicio de igualdad en la controversia: Cuestiones previas, test de razonabilidad y proporcionalidad

    6.1. El examen del juicio de igualdad en punto a las expresiones acusadas del artículo 900 del Código de Comercio, tiene como premisa el tratamiento otorgado por la ley al elemento denominado “fuerza” en la normatividad civil, aplicable al derecho comercial, en cuanto por expresa disposición del precepto mencionado, el negocio jurídico es anulable cuando sea consentido por error, fuerza o dolo, “conforme al Código Civil”.

    Este mandato, como bien lo advierte el Procurador, torna necesario acudir al ordenamiento civil, que regula los actos y declaraciones de voluntad, siendo válidas aquellas cuyo consentimiento “no adolezca de vicio” (art. 1502), esto es, no se hallen sometidas a conductas perturbadoras de la expresión de voluntad, como el error, la fuerza y el dolo (art. 1508).

    Dentro de tal propósito y como ya se refirió, el Código Civil dispone además que “la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes a descendientes a un mal irreparable y grave” (art. 1513), circunstancia anómala creadora de actos y resultados adversos ante un estado de ánimo y de arbitrio personal compelidos y alterados.

    Esa remisión legal pone de manifiesto circunstancias que con ocasión de actos, como la celebración de negocios jurídicos o contratos, puede atravesar una persona que ejerce el comercio (art. 10° D. 410 de 1971), de manera que en este estadio de las relaciones mercantiles, los hechos y elementos perturbadores de la voluntad presentan una identidad y equiparación con los que se aplican a situaciones análogas previstas en el Código Civil.

    No obstante este factor de semejanza, el artículo 1750 del Código Civil, a que alude el actor, dispone que el plazo para pedir la rescisión “en el caso de violencia, se cuenta desde el día en que ésta hubiere cesado; en caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato”, mientras que el artículo 900 del Código de Comercio establece que la anulabilidad, por error, fuerza o dolo, correrá “a partir de las fecha del negocio jurídico respectivo”, instituyéndose así sobre la violencia o fuerza ejercida, una divergencia de trato a pesar de una identidad (no está en negrilla en el texto original).

    6.2. De manera reiterada, esta Corte ha explicado la potestad de configuración del legislador para desarrollar y garantizar los principios y postulados fundamentales de la Constitución. Desde sus inicios, ha sido clara y consistente en considerar que por virtud de la cláusula general de competencia, el Congreso tiene un poder amplio e inalienable, con el propósito de dar cumplimiento a su misión, deferida por el constituyente[49].

    En sentencia C-100 de febrero 27 de 2013, M.P.M.G.C., se indicó que el Congreso, “en ejercicio de la libertad de configuración reconocida por el artículo 150 de la Constitución y, en particular, por el numeral 2 de tal disposición, es el llamado a establecer en cada momento aquellas materias que deben ser objeto de codificación. Goza en esta materia de un amplio margen de configuración para precisar los asuntos que requieren encontrarse sometidos a esta técnica legislativa[50]”.

    Sin embargo, esta potestad de configuración normativa, que es la regla, tiene como límites implícitos los derechos fundamentales definidos por la misma carta política (arts. 11 a 41, entre otros), destacándose instituciones como la protección al derecho a la vida, el acceso a la justicia, el debido proceso, la defensa de la libertad y la igualdad de trato ante la ley.

    A partir del principio de igualdad ante la ley (art. 13 Const.), los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, constituyen otro límite a la libertad de configuración legislativa. Así, serán inconstitucionales los contenidos que establezcan derechos y prestaciones aplicables únicamente a determinadas personas o grupos, sin observar tales criterios. Contrario sensu, son constitucionalmente aceptables las medidas que, aunque consagren un trato a primera vista desigual, cumplan con esos parámetros y no hagan nugatoria la efectividad de este principio y otros derechos y deberes consagrados en la Constitución.

    El caso que ahora examina la Corte trasciende en este principio, al revelar un tratamiento diferenciado entre un negocio jurídico civil y uno comercial, existiendo la fuerza o violencia como vicio común, situación desigual que no se encuentra razonable ni proporcional. Primero, por la fuente que nutre la legislación mercantil (“conforme al Código Civil”), donde lo fáctico a ambos regímenes, es tratado de manera diferente; segundo, porque la afectación de la voluntad a causa del vicio quiebra la autonomía privada, independiente de que los intereses individuales confluyan en el tráfico civil o comercial o que la persona ejerza determinado oficio o profesión, lo cual desvirtúa de plano alguna justificación de la diferencia establecida; tercero, debido al desequilibrio para acceder a la justicia en un área del derecho, en la medida que se reduce la oportunidad de reclamación judicial, más amplia en una codificación, no obstante existir un elemento perturbador común.

    6.3. Por respeto al principio democrático, fundado en la amplia potestad de configuración legislativa explicada, la Corte procede a utilizar un escrutinio flexible, dirigido a establecer si la medida adoptada por el legislador en el artículo 900 del Código de Comercio es idónea y necesaria, de manera que se estime razonable y proporcional para alcanzar un fin legítimo acorde con la Constitución.

    La anulabilidad de un negocio jurídico mercantil por vicios del consentimiento, “error, fuerza o dolo”, constituye una medida encaminada a garantizar la seguridad en las relaciones comerciales a partir del principio de buena fe[51], fin que compagina con el plazo de prescripción allí establecido, que pretende otorgar la estabilidad y agilidad que son propias de esta clase de actividades concertadas. Así, para esta corporación el mecanismo procesal y el medio temporal escogidos por el legislador, son idóneos, adecuados, legítimos y no prohibidos por la Constitución.

    Por el contrario, el cómputo “a partir de la fecha del negocio jurídico”, se aparta de las finalidades de la anulación, puesto que de permanecer el vicio de la fuerza, alegado en este caso, la persona que lo padece ve cercenada la oportunidad de demandar por causa del vencimiento del término de prescripción que prevé la norma. Este medio, por lo tanto, al ser en exceso restrictivo, no es el más idóneo ni benéfico para satisfacer la protección buscada, dado que existe otro alternativo, que estando ligado por su naturaleza al tiempo de duración de la perturbación de la voluntad privada, resulta más coherente y garante de los derechos del afectado que protege la carta política.

    Contrastada la norma acusada con el artículo 1750 del Código Civil, se observa que bajo un mismo supuesto (uso de la fuerza o violencia), quien solicita la rescisión del negocio jurídico, para efectos de aplicar el plazo allí establecido, parte de una circunstancia más acorde con aquel vicio, referida al día que la violencia haya cesado, lo que determina un plazo mayor y más justo para el ejercicio del derecho a accionar, evidenciada su ocurrencia y permanencia.

    Para la Corte, el medio descrito en la codificación civil conduce a verificar que aquel contemplado en el artículo el artículo 900 del Código de Comercio carece de idoneidad y adecuación para realizar el fin perseguido, porque no se aviene al principio de igualdad que la prescripción de la acción se cuente a partir de la fecha de celebración del negocio jurídico en persona que sin embargo puede continuar sometida a la fuerza o violencia, presentándose así una diferencia injustificada frente a la existencia del mismo supuesto de hecho para una situación análoga. En otras palabras, el medio descrito por la disposición mercantil no resulta necesario en tanto se cuenta con otro que si es idóneo, más justo, y debe ser aplicado por la contingencia así expuesta.

    La distinción de trato establecida en el precepto que censura el actor, conforme a lo explicado, a juicio de esta corporación carece entonces de razón suficiente y es desproporcionada, por cuanto:

    (i) El fin propuesto en la norma no es satisfecho al consagrar una circunstancia anómala que impone una limitación del derecho a accionar, teniendo situación prevista en ordenamiento legal, de obligada remisión, continente de un hecho similar.

    (ii) El medio adoptado desencadena una desprotección de derechos fundamentales conexos, al impedir u obstruir por esa limitación la reivindicación de la autonomía de la voluntad, puesto que de continuar la fuerza, vencido el término de prescripción, la persona afectada pierde coetáneamente la oportunidad de acceder a la justicia y recuperar su dignidad mermada, beneficiándose con ello moral y “legalmente” quien dio lugar al vicio.

    (iii) Cercena el derecho de la libertad contractual, toda vez que la víctima de la fuerza o violencia, que permanece, estará sometida a los términos y condiciones del instrumento obtenido en forma fraudulenta, con provecho de la contraparte.

    6.4. Así, en procura de garantizar la aplicación y eficacia de los derechos constitucionales mencionados y vulnerados, para esta corporación el término de prescripción de la acción de anulabilidad de un negocio jurídico mercantil que haya sido determinado a la fuerza, debe ser computado a partir del día en que ese vicio del consentimiento hubiere cesado y no desde la fecha de celebración del negocio jurídico respectivo.

    La condición de comerciante no puede representar una carga o justificación de diferencia de trato, bajo el supuesto de un mayor conocimiento, diligencia y pericia, “propio” de las actividades mercantiles, cuando precisamente el uso de la fuerza aparece normalmente asociado a factores múltiples, muy posiblemente impredecibles e insalvables, de los cuales no por esa especial condición o calidad personal se encuentran necesariamente exentos.

    La Corte Constitucional debe declarar, en consecuencia, la exequibilidad condicionada del artículo 900 del Decreto 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”.

VII. CONCLUSION

Se determina si la prescripción de la acción de anulabilidad de un acto, contrato o negocio jurídico mercantil celebrado por la fuerza, contada desde la fecha de celebración o acuerdo, vulnera la autonomía de la voluntad privada, la igualdad frente a situación o circunstancia análoga prevista en el Código Civil y la oportunidad de acceder a la administración de justicia.

Realizado el análisis doctrinario y jurisprudencial correspondiente, esta corporación, mediando el test de igualdad, advierte que los segmentos censurados del artículo 900 del Código de Comercio no encuadran dentro en una razón suficiente y de proporcionalidad que permita determinar su conformidad con los artículos de la carta política 13 (igualdad), 16 (autonomía de la voluntad) y 229 (acceso a la administración de justicia).

Lo anterior, en consideración de que imponen circunstancia limitante, que no guarda un trato equivalente con una equiparable norma del Código Civil, que prevé contar el plazo de anulación del acto o contrato celebrado a partir del día en que la violencia haya cesado, y porque vencido el término de oportunidad para accionar, se restringe la posibilidad de acceder a la justicia y restaurar la autonomía de la voluntad, siendo que por igual supuesto de hecho, no existe justificación racional que aconseje y permita la desigualdad advertida. En esta medida, la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma que contiene los segmentos objeto de censura.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 900 del Decreto 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”, en el entendido de que el término de prescripción de dos años de la acción de anulabilidad del negocio jurídico que haya sido determinado a la fuerza, se cuenta a partir del día que esta hubiere cesado.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. C..J.I. PALACIO PALACIO

PresidenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

Ausente en comisiónMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Cita las sentencias C-022 de 1996; C-0673 de 2001; C-270, C-392 y C-939 de 2002; y C-008 de 2010.

[2] T-629 de 2010.

[3] Ver además T-338 de agosto 24 de 1993, M.P.A.M.C.; C-660 de noviembre 28 de 1996, M.P.C.G.D.; C-738 de septiembre 11 de 2002, M.P.M.G.M.C.; T-468 de junio 5 de 2003, M.P.R.E.G.; C-993 de noviembre 29 de 2006, M.P.J.A.R.; C-1194 de diciembre 3 de 2008, M.P.R.E.G.; C-186 de marzo 16 de 2011, M.P.H.A.S.P., entre muchas otras.

[4] “La propiedad es una función social que implica obligaciones.”

[5] “El Estado puede intervenir por medio de leyes en la explotación de industrias o empresas publicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho.”

[6] SU-157 de marzo 10 de 1999, M.P.A.M.C.. Ver además T-468 de 2003 y C-186 de 2011, precitadas.

[7] C-186 de 2011, precitada.

[8] C-186 de 2011, precitada.

[9] C-022 de enero 23 de 1996, M.P.C.G.D.: “A., Política III 9 (1280a): ‘Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.’”

[10] Cfr. C-229 de marzo 30 de 2011, M.P.L.E.V.S..

[11] “Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992

[12] “Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992

[13] Cfr. T-629 de agosto 13 de 2010, M.P.J.C.H.P. y C-609 de agosto 1° de 2012, M.P.J.I.P.P..

[14] “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. //El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.// El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

[15] C-229 de 2011, precitada.

[16] C-040 de febrero 11 de 1993, M.P.C.A.B..

[17] “Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2004

[18] “I..”

[19] “I..”

[20] “I..”

[21] “I..”

[22] “I..”

[23]“ I..”

[24] C-609 de 2012, precitada. Ver además C-106 de febrero 10 de 2004, M.P.C.I.V.H.; C-748 de octubre 20 de 2009, M.P.R.E.G.; C-431de junio 2 de 2010, M.P.M.G.C. y C-643 de agosto 31 de 2011, M.P.M.V.C.C., entre otras.

[25] C-673 de junio 28 de 2001, M.P.M.J.C.E.. En esta providencia la Corte realizó un detallado estudio del principio de igualdad y de los métodos de análisis empleados para la determinación de su posible vulneración, reafirmando la jurisprudencia nacional, comparada e internacional desarrollada en este ámbito. Ver además C-841 de septiembre 23 de 2003, M.P.M.J.C.E. y C-055 de febrero 3 de 2010, M.P.J.C.H.P..

[26] C-229 de 2011, precitada.

[27] T-629 de 2010, precitada.

[28] “Cfr. T-422 de 1992, T-530 de 1993, C-1043 de 2006, C-075 de 2007, entre otras.”

[29] “Ver, sobre el principio de proporcionalidad, las sentencias T-015 de 1994, C-022 de 1996, C, T-230 de 1994, C-584 de 1997, C-309 de 1997. T-916 de 2002.”

[30] “Empleada inauguralmente por el Tribunal Constitucional Alemán y la Corte Europea de Derechos Humanos, según explicó la Corte en sentencias T-422 de 1992, C-026 de 1996 y C-093 de 2001

[31] “Cfr. Sentencia C-022 de 1996. Sobre el alcance del principio de proporcionalidad como herramienta hermenéutica, ver también los fallos T-015 de 1994, C-309 de 1997. C-475 de 1997, C-392 de 2002

[32] “I.. Cabe señalar que la Corte en algunos de sus primeros fallos estudiaba la razonabilidad de las medidas dentro del subprincipio de idoneidad del juicio de proporcionalidad, mientras en otros, lo hacía en pasos separados. En realidad, el examen tiene los mismos pasos sin importar si se separa la legitimidad del fin de la idoneidad o adecuación de la medida.”

[33] R.A.. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994.

[34] I.em.

[35] Cfr. C-1177 de noviembre 17 de 2005, M.P.J.C.T..

[36] I.em.

[37] “Cfr. Sentencia C-426 de 2002, MP R.E.G..”

[38] I.em.

[39] “Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597/92, MP, C.A.B., SU-067/93, MP, C.A.B. y F.M.D.; T-451/93, MP, J.A.M.; T-268/96, MP, A.B.C..”

[40] “Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, SU-067/93, MP: C.A.B. y F.M.D., T-275/94, MP: A.M.C., T-416/94, MP: A.B.C., T-502/97, MP: H.H.V., C-652/97, MP: V.N.M., C-742/99, MP: J.G.H..”

[41] “Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399/93, MP, J.G.H.G.; C-544/93, MP: A.B.C.; T-416/94, MP, A.B.C.; T-502/97, MP, H.H.V..”

[42] “Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399/93, MP, J.G.H.G.; C-544/93, MP: A.B.C.; T-416/94, MP: A.B.C.; T-502/97, MP, H.H.V.; C-1195 de 2001, MP, G.M.C. y M.J.C..”

[43] “Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046/93, MP, E.C.M., C-093/93, MP, F.M.D. y A.M.C., C-301/93, MP, E.C.M., C-544/93, MP, A.B.C., T-268/96, MP, A.B.C., C-742/99, MP, J.G.H..”

[44] Cfr. C- 426 y C-428, ambas de mayo 29 de 2002, M.P.R.E.G.. Ver además C-1043 de agosto 10 de 2000, M.P. Á.T.G..

[45] Cfr. C-598 de agosto 10 de 2011, M.P.J.I.P.C.. Ver además C-1195 d noviembre 15 de 2001, Ms. Ps. J.M.C.E.M.G.M.C..

[46] Cfr. C-1177 de 2005, precitada. Ver además C-351 de agosto 4 de1 994, M.P.H.H.V..

[47] Cfr. C-204 de marzo 11 de 2003, M.P.Á.T.G.. Ver además C-314 de abril 30 de 2002, M.P.M.G.M.C.; C-662 de julio 8 de 2004, M.P.R.U.Y.; C-372 de mayo 12 de 2011, M.P.J.I.P.C. y C-598 de 2011 precitada, entre otras .

[48] Cfr. C-925 de noviembre 18 de1999, M.P.V.N.M.. Ver además C-279 de mayo 15 de 2013, M.P.J.I.P.C..

[49] Cfr. C-1032 de diciembre 5 de 2006 y C-520 de julio 11 de 2007, en ambas M.P.N.P.P., y C-279 de mayo 15 de 2013, M.P.J.I.P.C., entre muchas otras.

[50] “Esta postura ha sido reconocida por la Corte en diferentes oportunidades. Así por ejemplo, en la sentencia C-362 de 1996 se indicó que ‘[d]ado que los códigos constituyen ‘una técnica legislativa’, como es de aceptación general, es lógico que sea el órgano encargado de dictar las leyes el que precise cuál de éstas configura un código (…).’ A su vez, en la sentencia C-340 de 2006 se señaló que la consideración de una regulación como código demanda ‘que exista la manifestación expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jurídico en código’.”

[51] Código de Comercio, “Artículo 871. Principio de buena fe. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.”

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