Sentencia de Tutela nº 703/13 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514046826

Sentencia de Tutela nº 703/13 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3858633

Sentencia T-703/13LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños

Aunque la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa, ello también permite consideraciones especiales, como que cualquier persona se encuentre legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”, lo que además está expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006.

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental

Tratándose de la niñez, por mandato constitucional consagrado en el artículo 44, la educación es un derecho fundamental de los niños, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás, siendo así sujetos de especial protección y existiendo a su favor la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus facultades, al tiempo que cualquiera puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los infractores.

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional y en los tratados y convenios internacionales

Existe un cúmulo de instrumentos internacionales, varios integradores del bloque de constitucional (art. 93 Const,), que imponen deberes a la familia, a la sociedad y al Estado de garantizar el derecho a la educación inherente a todos, en especial frente a menores de edad que tengan alguna clase de discapacidad. El acceso de niños y adolescentes a la educación es fundamental y, de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia (L. 1098 de 2006), es deber del Estado garantizar el acceso a la educación idónea y de calidad de los menores de edad, bien sea en instituciones cercanas a su vivienda o mediante la utilización de tecnologías que aseguren su accesibilidad, tanto en entornos urbanos como rurales. los niños y adolescentes como titulares del derecho fundamental a la educación y como sujetos de especial protección, deben recibir un trato especial por parte del Estado, otorgándoles acceso digno a la educación como servicio público que es, debiendo el Estado “regularla y ejercer la suprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, garantizando de esta manera que los educandos se formen adecuadamente, y para que el cubrimiento del servicio sea el apropiado, además de asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Los estudiantes en situación de discapacidad tienen doble protección constitucional, por las condiciones en las que encuentran y correspondiéndole al Estado ampararlos, según reafirma el artículo 47 superior, al imponerle el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de estudio

i) Aunque en principio la educación es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, le corresponde principalmente a este último el imperioso deber de garantizar el acceso y la permanencia de los menores de edad en situación de discapacidad en el sistema educativo; ii) a nombre de esos niños está el derecho preferencial a hacer cumplir con efectividad el derecho a la educación, pues “aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supone un trato todavía más especial”; y iii) una forma de promover las condiciones para que sea efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo de los menores de edad en situación de discapacidad, es otorgarles un trato cualificado y privilegiado. Es importante destacar que frente al derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo de menores de edad en situación de discapacidad, se ha propendido en los últimos años por integrarlos a las aulas regulares de los establecimientos donde se imparte educación para niños que no padecen alguna discapacidad, mecanismo inclusivo con el cual no solo se combate la discriminación, sino que posibilita un efecto pedagógico positivo al interactuar niños de diferente condición intelectiva, generando, bajo una adecuada pedagogía, valores recíprocos de respeto y comprensión.

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por Secretaría de educación al asignar cupo en otra institución educativa, sin tener en cuenta el riesgo traumático de un nuevo cambio a joven con discapacidad

No le asiste razón al creer que la Secretaría demandada ha garantizado el derecho a la educación del joven L.D.B.S., al asignarle un cupo estudiantil en otra institución, omitiendo considerar la situación particular del adolescente, quien se halla en circunstancia de debilidad manifiesta, compensada con su adaptación al Colegio. No se justifica someterlo al riesgo traumático de un nuevo cambio, separándosele de su hermano y creándole a la progenitora dificultades adicionales con la doble movilización, agravada por el esfuerzo cotidiano de llevar al joven por un trecho largo y ondulado. Como se señaló, el derecho a la educación consiste, básicamente, en la facultad de gozar de una capacitación, dentro de las interrelacionadas características de asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, elementos que se predican para todos los niveles de educación y que el Estado debe respetar, proteger y hacer cumplir, evitando interferencias y facilitando orientación, apoyo y prestaciones. Adicionalmente, tratándose de estudiantes que se encuentran en situación de discapacidad, este derecho incluye además la continuación del servicio y la permanencia en la institución educativa, generándoles un ambiente de apacibilidad y estabilidad que permita desarrollar mejor sus habilidades, advirtiendo el menor nivel de adaptabilidad a los cambios.

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-Orden a Secretaría Distrital de Educación asignar cupo en forma definitiva hasta culminar estudios secundarios en el mismo establecimiento educativo a joven con discapacidadReferencia: expediente T-3858633.

Acción de tutela incoada por A.S.E. a nombre de su hijo L.D.B.S., contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá.

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLABogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por A.S.E. a nombre de su hijo L.D.B.S. contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

El asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la S. 6 de Selección de esta Corte lo eligió para revisión, en junio 6 de 2013.

I. ANTECEDENTES

En enero 9 de 2013, la señora A.S.E. pidió amparar los derechos a la educación de niños y adolescentes, de su hijo L.D.B.S., menor de edad, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato efectuado por la parte demandante.

1. La actora manifestó que desde diciembre 3 de 2008, le indicó a la entidad accionada que su hijo, actualmente de 17 años de edad, quien padece de parálisis cerebral, sufría en el Colegio D.R.M. de constantes agresiones físicas, verbales, psicológicas “y de discriminación”.

2. Agregó que tras pedir el traslado del hijo a una “institución con convenio”,con presentación de los soportes de discapacidad exigidos, fue inscrito en el plantel educativo G.S.J. en el 2009, donde “nos hemos ajustado a los requerimientos” de la entidad accionada para que el joven “pueda continuar con su educación bajo la modalidad de convenio” (f. 1 cd. inicial).

3. Expresó que en noviembre 10 de 2012, la Secretaría de Educación informó a las directivas del Colegio G.S.J., que no había sido admitido “para conformar la lista de establecimientos educativos del banco de oferentes 2013” (f. 2 ib.).

4. Manifestó que la Secretaría no informó de tal decisión a la actora, “hasta noviembre 22 de 2012 con la respuesta al derecho de petición”, agravado ello con el hecho de que en la pagina web de la demandada, su hijo continuaba “con estado matriculado alumno antiguo en el Colegio G.S.J. y así continuó apareciendo hasta diciembre 16 de 2012 que fue la última vez que consultamos la página” (f. 3 ib.), acorde a lo cual pidió aclaración a la dirección de cobertura, donde le indicaron “que debía someterse a lo que aparecía en dicha página”.

5. Anotó que “hasta enero 9 de 2013 se percataron de que en la página web de la SED, su hijo L.D. aparece en estado prematriculado – Reserva: novedad nueva, Colegio Gustavo Restrepo IED”, conocido “por varios casos de matoneo y dicha condición es tolerada por muchos niños, pero para una persona en situación de discapacidad y quien ya fue víctima de algunas de estas situaciones, sería altamente peligroso” (f. 3 ib.).

6. Aclaró que durante el tiempo que su hijo permaneció en el G.S.J., contó con “una educación integral, ya que no solamente ha recibido una buena educación cognitiva, sino también como ser humano lleno de buenos tratos y acompañamientos, no solo por sus compañeros sino también por los docentes y directivas… quienes nos ayudan a formarlos en la parte moral, social de corresponsabilidad y valores que fortalecen a estos jóvenes para formar a su vez una mejor sociedad” (f. 4 ib.).

7. En consecuencia, solicitó asignarle cupo a su hijo “para continuar sus estudios en el Colegio G.S.J. bajo la modalidad de convenio ‘programa subsidio a la demanda educativa’” (f. 12 ib.).

B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente.

1. Tarjeta de identidad 95013005185 de Bogotá, correspondiente al joven L.D.B.S. (f. 14 ib.).

2. Cédula de ciudadanía de la señora A.S.E. (f. 15 ib.).

3. Historia clínica y exámenes médicos, donde se constata que el joven padece parálisis cerebral (fs. 16 a 35 ib.).

4. Resolución N° 2565 de octubre 25 de 2012, “por la cual se modifica y ajusta la Resolución N° 2449 de 2012 que modifica la Resolución 2276 de 2012 ‘por la cual se establece las directrices y los procedimientos para la conformación del Banco de Oferentes con el fin de contratar el servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares en el año lectivo de 2013’” (fs. 36 a 40 ib.).

5. Respuestas al derecho de petición, de noviembre 20 y diciembre 3 de 2012, por la Secretaría de Educación de Bogotá (fs. 41 a 48 ib.).

  1. Actuación procesal.

1. El Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá admitió la acción en enero 14 de 2013, corrió traslado a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y vinculó al Colegio G.S.J., “por cuanto dicha entidad… puede verse afectada al momento de proferirse el fallo”, pero este último no respondió (f. 51 ib.).

2. Mediante escrito de enero 23 de 2013, la señora A.S.E. indicó al Juzgado de primera instancia los inconvenientes que se le están presentando al joven L.D.B.S., informando (fs. 67 y 68 ib):

“… Me llegó la notificación de la Secretaría de Educación… acerca de la acción de tutela… y en el encabezado dice que en representación de mi hijo J.C.B., lo cual no corresponde con el nombre de mi hijo…, en el texto del comunicado si aparece el nombre correcto… le asignaron cupo en el Colegio J.M., ubicado en la localidad R.U.U.… grado 11 lo cual tampoco es cierto él va cursar grado10°. Me dicen que se encuentra cerca de mi lugar de residencia lo que tampoco concuerda, pues no tienen en cuenta que la numeración tiene letras y que además queda subiendo una loma muy empinada, seguida por más o menos 100 metros de escalones…”

Adjuntó “fallo de la tutela interpuesta por mi… solicitando la unificación de hermanos ya que tengo un hijo de 7 años el cual por su corta edad debo llevar y traer… al igual que mi hijo L.D. por su discapacidad.”

3. Igualmente, en agosto 12 de 2013 la señora A.S.E. allegó a la Corte, copias de un certificado de pérdida de capacidad laboral de L.D.B.S. (69.40%) y un oficio emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el cual se le notificó al Colegio G.S.J. el listado de los estudiantes que se encuentran beneficiados del proyecto “4248 subsidio a la demanda educativa” de 2013, donde no se encuentra el hijo de la actora.

  1. Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (SED).

    En enero 17 de 2013 la Directora de Cobertura de dicha Secretaría pidió que se declare improcedente la acción de amparo, al considerar que “la SED no puede suscribir vínculo contractual con… el C.G.S.J., en la medida que esta institución educativa no fue admitida para conformar el Banco de Oferentes para la contratación del servicio educativo con la SED, por encontrarse en situación de UPZ no deficitaria” (f. 55 cd. inicial).

    Por ello, “no se puede pretender que a través de tutela se sobrepase un procedimiento público de contratación, que cuenta con unas etapas, y exige el cumplimiento de requisitos imprescindibles para la realización del contrato, que valga decir, busca ante todo la protección de los menores durante la ejecución del contrato de prestación de servicios educativos, en el sentido de evitar que se presenten litigios que puedan afectar el sector donde funciona el plantel educativo, lo que afectaría la prestación del servicio de educación de todos los estudiantes asignados, y si se ordenará realizar por vía judicial un convenio, ello no solo vulneraría el derecho de todas las instituciones educativas que participaron, cumplieron y acreditaron los requisitos necesarios para contratar, sino que además se pondría en riesgo la misma estabilidad de la comunidad estudiantil” (f. 57 ib.).

    Terminó expresando que “no se ha vulnerado el derecho a la educación del menor, ya que se le ha proporcionado cupo en el Colegio J.M. (IED)”, institución que cumple con la “infraestructura y las herramientas necesarias para atender el proceso pedagógico de los menores” (f. 61 ib.).

  2. Sentencia de primera instancia.

    Mediante providencia de enero 29 de 2013, el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá tuteló el derecho fundamental a la educación del joven D.B.S., ordenando a la Secretaría de Educación Distrital garantizar la continuidad del estudio en el Colegio G.S.J. bajo el “programa subsidio a la demanda educativa”, expresando que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

    Añadió que las razones presentadas por la entidad accionada relativas a la falta de convenio con la institución Colegio G.S.J. no son suficientes, pues cuenta con el presupuesto para cubrir el valor del cupo, masaún cuando “hasta el día 16 de diciembre de 2012 L.D.B.S. se encontraba matriculado como alumno antiguo en dicha institución”.

    Impugnación.

    En febrero 1° de 2013 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, impugnó la sentencia, exponiendo similares argumentos a los expresados en la respuesta de la acción de tutela.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de marzo 6 de 2013, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, rechazó por improcedente las pretensiones de la acción de amparo, ordenando otorgarle un cupo al menor en una institución educativa que cuente con “atención escolar en el aula regular”.

    Adujo que el derecho a la educación no ha sido vulnerado por la entidad demandada, que ha garantizado el cupo estudiantil en una institución pública, añadiendo que no es pertinente que el juez de tutela vulnere el principio de autonomía territorial ordenando un gasto del servicio público educativo, que le corresponde a los entes territoriales.

  4. Medida provisional decretada por la Corte Constitucional.

    Mediante auto de agosto 26 de 2013, esta S. adoptó una medida preventiva provisional, ordenando a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá adoptar inmediatamente las medidas necesarias para garantizar que el joven L.D.B.S. “continúe sus estudios en el Colegio G.S.J., hasta que culmine el año lectivo en curso o se produzca la sentencia en esta acción de tutela”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en S. de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de revisión.

Se determinará si los derechos a la educación y a la protección reforzada a favor de niños y adolescentes, particularmente si se encuentran en situación de discapacidad, como ocurre con L.D.B.S., menor de edad en cuya representación fue interpuesta esta acción de tutela por su progenitora, son conculcados por la negativa de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá de otorgarle un cupo en el Colegio G.S.J., donde venía cursando su año lectivo, aduciendo ahora que dicho plantel no se encuentra en convenio con la referida Secretaría.

Antes de resolver este asunto concreto, resulta pertinente abordar, en general, lo concerniente a (i) la legitimidad por activa para interponer la acción de tutela; y (ii) el derecho a la educación, en especial para niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de discapacidad.

Tercera. Legitimación por activa. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. Tal como se halla estipulado en el artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos legalmente previstos.

Así, quien sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá demandar directamente o por quien actúe a su nombre, como en esta acción, incoada por la madre del joven L.D.B.S., ante un J. de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe en consecuencia o se abstenga de hacerlo.

Las normas que regulan la acción de tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también que lo haga su representante, como para el caso lo es cualquiera de los progenitores de un menor de edad, o mediante agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Adicionalmente, aunque la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa[3], ello también permite consideraciones especiales, como que cualquier persona se encuentre legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”, lo que además está expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006.

Cuarta. Derecho a la educación, en especial para niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de discapacidad.

4.1. Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la Constitución, el artículo 67 incluye la educación como una garantía que deviene fundamental, inalienable y esencial para toda persona[4] y un servicio público que tiene función social, en concordancia con lo cual el Estado, la sociedad y la familia son responsables de ella, que será obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad, exigiéndosele al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.

Además, atañe a la Nación y a las entidades territoriales participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales.

4.2. Tratándose de la niñez, por mandato constitucional consagrado en el artículo 44, la educación es un derecho fundamental de los niños, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás, siendo así sujetos de especial protección y existiendo a su favor la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus facultades, al tiempo que cualquiera puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los infractores. A su vez, el artículo 45 ibídem señala los derechos a la protección y a la formación integral de los jóvenes, debiendo en todo caso resaltarse que de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño, artículo 1°, se entiende por tal “todo ser humano menor de dieciocho años de edad”.

4.3. Una serie de instrumentos internacionales estatuye la protección de derechos, entre ellos la educación, de la niñez, la juventud y, en general, la población vulnerable.

La Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948), consagra, entre otras, las garantías a la igualdad y a la dignidad (arts. 1º y 7º), destacando (art. 26) que la educación debe ser gratuita, al menos durante la obligatoria instrucción elemental.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948), denota (art. XII) que la educación debe ser inspirada, entre otros, en los principios de libertad y solidaridad, teniendo toda persona derecho a que se le capacite para lograr “digna subsistencia” y “ser útil para la sociedad”.

Ese mismo artículo XII, además de insistir en la gratuidad de la educación primaria, preceptúa que tal derecho comprende la igualdad de oportunidades, acorde con “los dotes naturales” de cada quien.

De otro lado, además de las previsiones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exhorta a los Estados Partes a respetar y garantizar, sin distinción alguna (art. 2º), entre otros, los derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección que su condición requiere y prohíbe cualquier forma de segregación (art. 26), similar a lo estatuido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 19).

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reitera que se deben adoptar medidas especiales para el amparo de niños y adolescentes, sin discriminación alguna (art. 10); contiene un amplio catálogo de las garantías mínimas que componen el derecho a la educación (art. 13), consagrando que es propio de cada persona, con enseñanza primaria gratuita, obligatoria y asequible a todos (lit. a, num. 2º), pudiendo seleccionar plantel los padres y tutores, extensible a la preparación secundaria y a la superior.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), contiene una serie de innovaciones, proclamando el deber de fomentar o intensificar, en la medida de lo posible y como garantía de todos (art. 13), la educación básica para quienes no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria.

También reconoce a los niños el derecho a recibir cuidados especiales, debiéndose alentar y asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la asistencia requerida, la cual deberá ser gratuita siempre que sea posible y atendiendo la situación de padres u otros encargados del cuidado (num. 2º art. 23), apoyo que deberá enfocarse a permitir el acceso efectivo a la capacitación, a los servicios de rehabilitación, a la preparación para el empleo y a las oportunidades de esparcimiento, todo encaminado a lograr su desarrollo e integración social en la máxima medida posible.

4.4. Lo expuesto reafirma que existe un cúmulo de instrumentos internacionales, varios integradores del bloque de constitucional (art. 93 Const,), que imponen deberes a la familia, a la sociedad y al Estado de garantizar el derecho a la educación inherente a todos, en especial frente a menores de edad que tengan alguna clase de discapacidad.

4.5. Adicionalmente, como bien dispone el artículo 67 superior, lo que se busca con la educación es “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”, para cuyo desarrollo es necesario tener expedito ingreso a un centro educacional apropiado, pues la “educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad”, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13).

4.6. El acceso de niños y adolescentes a la educación es fundamental y, de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia (L. 1098 de 2006), es deber del Estado garantizar el accesoa la educación idónea y de calidad de los menores de edad, bien sea en instituciones cercanas a su vivienda o mediante la utilización de tecnologías que aseguren su accesibilidad, tanto en entornos urbanos como rurales[5].

Al respecto, en sentencia T-329 de mayo 10 de 2010, M.P.J.I.P.P., esta corporación precisó que “la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática”, indicando adicionalmente que “(i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[10]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.

Así, en la sentencia T-1030 de diciembre 4 de 2006, M.P.M.G.M.C., se indican cuatro dimensiones de contenido prestacional del derecho a la educación[12], extraídas de la doctrina nacional e internacional:

“Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[18] e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.”

Lo anterior denota la gran trascendencia de la educación como factor esencial del desarrollo humano y de la igualdad, desde la minoridad, dentro de un Estado social de derecho.

4.7. Por ello, los niños y adolescentes como titulares del derecho fundamental a la educación y como sujetos de especial protección, deben recibir un trato especial por parte del Estado, otorgándoles acceso digno a la educación como servicio público que es, debiendo el Estado “regularla y ejercer la suprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, garantizando de esta manera que los educandos se formen adecuadamente, y para que el cubrimiento del servicio sea el apropiado, además de asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo”[19].

4.8. Los estudiantes en situación de discapacidad tienen doble protección constitucional, por las condiciones en las que encuentran y correspondiéndole al Estado ampararlos, según reafirma el artículo 47 superior, al imponerle el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

Igualmente, el artículo 68 de la Constitución establece que es una obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”.

Estas cláusulas constitucionales reiteran en lo esencial los principios que sobre la materia consignan los distintos instrumentos internacionales referidos, recordando el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño que “los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales”, mediante acciones destinadas a asegurar que “tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 36 del Código de la Infancia y la Adolescencia determina que, además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad “tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad”, propendiendo así mismo por (no está en negrilla en el texto original):

“1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad.

2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto.

Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente.

3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria.

4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás personas.

Parágrafo 1°. En el caso de los adolescentes que sufren severa discapacidad cognitiva permanente, sus padres o uno de ellos, deberá promover el proceso de interdicción ante la autoridad competente, antes de cumplir aquel la mayoría de edad, para que a partir de esta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad por ministerio de la ley.

Parágrafo 2°. Los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado.

Parágrafo 3°. A. al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad.

El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad.”

4.9. De lo anteriormente señalado, reálcense las siguientes consecuencias: i) Aunque en principio la educación es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, le corresponde principalmente a este último el imperioso deber de garantizar el acceso y la permanencia de los menores de edad en situación de discapacidad en el sistema educativo; ii) a nombre de esos niños está el derecho preferencial a hacer cumplir con efectividad el derecho a la educación, pues “aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supone un trato todavía más especial”[20]; y iii) una forma de promover las condiciones para que sea efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo de los menores de edad en situación de discapacidad, es otorgarles un trato cualificado y privilegiado.

4.9. Es importante destacar que frente al derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo de menores de edad en situación de discapacidad, se ha propendido en los últimos años por integrarlos a las aulas regulares de los establecimientos donde se imparte educación para niños que no padecen alguna discapacidad, mecanismo inclusivo con el cual no solo se combate la discriminación, sino que posibilita un efecto pedagógico positivo al interactuar niños de diferente condición intelectiva, generando, bajo una adecuada pedagogía, valores recíprocos de respeto y comprensión.

Esta posición ha sido respaldada por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación, en los siguientes términos[21]:

“La inclusión de la discapacidad en la legislación en materia de derechos humanos hizo necesario revisar el concepto de la no discriminación. Las personas con discapacidades se ven desfavorecidas por el hecho mismo de su minusvalía. Las promesas de derechos iguales carecen de sentido, y hasta son hipócritas si no se eliminan esas desventajas. En la educación ello se traduce en costos más elevados de escolaridad debido a los materiales auxiliares de enseñanza o a una relación más elevada en el número de alumnos por maestro. Mientras el costo anual medio de la educación de un niño puede fijarse, por ejemplo, en 4.814 dólares, para un niño discapacitado esta cifra supera fácilmente los 30.000 dólares. Tal quintuplicación del costo de la educación es la manzana de la discordia en los Estados Unidos porque la financiación requerida se percibe como un juego de suma cero en que los fondos adicionales para los niños discapacitados se traducen en una pérdida para los otros niños. El papel de la educación en la socialización de los niños exige dar prioridad a la inclusión frente a la segregación. En las memorables palabras del Tribunal Supremo de los Estados Unidos ‘las instalaciones educacionales separadas son intrínsecamente desiguales’. La segregación racial es difícil de eliminar, pero la segregación de los niños con discapacidades es incluso difícil de combatir. El costos supone corregir las desventajas y la discapacidad se enfrenta con una constante oposición, tanto en el plano nacional como a nivel internacional.”

Adicionalmente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[22] dispuso que los Estados Partes, con miras a hacer efectivos dichos derechos sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, “asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida”, con el propósito de:

“

  1. Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;

c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.”

Esta Corte analizó la exequibilidad de dicha Convención y de la respectiva ley aprobatoria[23], anotando que “todas las personas discapacitadas tienen derecho a la educación, sin discriminación y en condiciones de igualdad. Plantea la necesidad de que en este caso la educación esté especialmente dirigida a descubrir y potencializar los talentos y destrezas de estas personas y a proveerles habilidades necesarias para la vida en sociedad, acordes a sus condiciones. Se menciona por ejemplo, el aprendizaje del Braille (para las personas ciegas), del lenguaje de señas (para las personas sordas), y en general, de los lenguajes y técnicas de comunicación que resulten apropiadas frente a las limitaciones y capacidades de las distintas personas. También se contempla la obligación de que en las instalaciones educativas se realicenajustes razonables,a fin de garantizar el acceso de las personas con discapacidad”.

La preceptiva nacional e internacional antes referida, potencializa la capacidad del Estado y de la sociedad para llevar a la práctica objetivos constitucionales tan importantes como la igualdad real y efectiva entre las personas y la promoción y protección de aquellas que padecen alguna discapacidad.

De tal manera, en la precitada providencia C-293 de 2010 se manifestó que “con el propósito de promover las condiciones que hagan posible la igualdad real y efectiva de las personas con discapacidad, tanto la Convención que se revisa como la generalidad de las medidas a cuya implementación se comprometen los Estados partes, tienen el carácter deacciones afirmativas,denominación que, como es sabido, alude a todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social”.

Octava. Caso concreto.

8.1. En el presente asunto, la señora A.S.E., actuando en representación de su hijo L.D.B.S., de 17 años de edad en la actualidad y quien padece “hemiparesia derecha – retardo mental leve”, con pérdida de capacidad laboral de 69,4%, pidió protección al derecho a la educación, que consideró vulnerado por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá al no asignarle cupo para continuar en el Colegio G.S.J., donde se encontraba estudiando él y su hermano menor[24], señalando esa Secretaría que dicho plantel no se encuentra en convenio, luego de que esa dependencia informó en noviembre 10 de 2012 al referido Colegio que no había sido admitido “para conformar la lista de establecimientos educativos del banco de oferentes 2013” (f. 2 cd. inicial).

La Secretaría no informó tal decisión a la actora, “hasta noviembre 22 de 2012 con la respuesta al derecho de petición”, pero a esa fecha el joven continuaba “con estado matriculado alumno antiguo en el Colegio G.S.J. y así continuó apareciendo hasta diciembre 16 de 2012 que fue la última vez que consultamos la página” (f. 3 ib.).

Ya en el trámite de esta acción, la Secretaría demandada expresó que “no puede suscribir vínculo contractual con el Colegio G.S.J., en la medida que esta institución educativa no fue admitida para conformar el Banco de Oferentes para la contratación del servicio educativo con la SED”, anotando que no ha vulnerado el derecho a la educación del joven L.D., ya que le ha proporcionado cupo en otra institución (f. 55 ib.).

8.2. Expuesto lo anterior, corresponde determinar si la asignación que hizo la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá de un cupo escolar al joven L.D.B.S. en otro plantel educativo, es suficiente para considerar garantizado su derecho a la educación, a pesar de que el Colegio G.S.J. cuenta con los parámetros de una educación de carácter inclusivo y es allí donde su hermano menor sigue estudiando, lo cual facilitaba a la progenitora el traslado de sus dos hijos.

8.3. Precisado que cualquier persona puede solicitar a la autoridad competente la protección de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, lo que ha sido procurado en este caso por la propia progenitora, evidenciándose la legitimidad por activa, anticípese la observación sobre la carencia de sustento constitucional de la decisión dictada por la J. Cuarta Penal del Circuito de Bogotá, particularmente en cuanto dio a entender que no es pertinente que el juez de tutela vulnere el principio de autonomía territorial ordenando un gasto del servicio público educativo, que le corresponde a los entes territoriales, sin tener en cuenta lo que sucede si uno de tales entes está conculcando un derecho fundamental, máxime si su titular es un menor de edad en situación de discapacidad.

Tampoco le asiste razón al creer que la Secretaría demandada ha garantizado el derecho a la educación del joven L.D.B.S., al asignarle un cupo estudiantil en otra institución, omitiendo considerar la situación particular del adolescente, quien se halla en circunstancia de debilidad manifiesta, compensada con su adaptación al Colegio G.S.J..

No se justifica someterlo al riesgo traumático de un nuevo cambio, separándosele de su hermano y creándole a la señora A.S.E. dificultades adicionales con la doble movilización, agravada por el esfuerzo cotidiano de llevar a L.D. por un trecho largo y ondulado.

8.4. Como se señaló, el derecho a la educación consiste, básicamente, en la facultad de gozar de una capacitación, dentro de las interrelacionadas características de asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, elementos que se predican para todos los niveles de educación y que el Estado debe respetar, proteger y hacer cumplir, evitando interferencias y facilitando orientación, apoyo y prestaciones.

Adicionalmente, tratándose de estudiantes que se encuentran en situación de discapacidad, este derecho incluye además la continuación del servicio y la permanencia en la institución educativa, generándoles un ambiente de apacibilidad y estabilidad que permita desarrollar mejor sus habilidades, advirtiendo el menor nivel de adaptabilidad a los cambios.

No se puede aseverar que la asignación de un cupo escolar diferente satisfaga el derecho, correspondiendo recordar al efecto[25]:

“La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia). La obligación estatal es garantizar, por los medios más adecuados, que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico, lo que hace parte del mandato contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.”

8.5. Por ello, al ser una obligación del Estado, tanto a nivel central como por los entes territoriales, garantizar por medios expeditos y adecuados, que el servicio educativo sea accesible, continuo y permanente, en el caso particular del joven L.D.B.S. se hace necesario que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá le asigne nuevamente cupo escolar en la misma institución donde últimamente ha cursado sus estudios y donde es educado su hermano J.D.B.S..

8.6. En consecuencia, se revocará la sentencia emitida en marzo 6 de 2013 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, que en su momento revocó la dictada en enero 29 de 2013 por el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá.

En su lugar, se tutelará al joven L.D.B.S. su derecho fundamental a la educación, en especial consideración a las medidas afirmativas que le corresponden por su situación de discapacidad, y se ordenará a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, por conducto del respectivo S. que, si aún no lo ha realizado de manera definitiva, haga asignar cupo al amparado L.D.B.S. en el mismo establecimiento educativo en el que se encuentra, Colegio G.S.J. de Bogotá, hasta que culmine sus estudios secundarios, sea que lo pueda hacer efectivo a través de un convenio de subsidio a la demanda educativa, o sufragándole especialmente los costos académicos respectivos.

La medida provisional que había dispuesto esta S. mediante auto de agosto 26 de 2013, para que el joven amparado mediante esta sentencia pudiera “continuar sus estudios en el Colegio G.S.J.”, se convierte en permanente en virtud de esta providencia y queda sin su vigor puramente preventivo, al cumplirse lo previsto en el mismo auto, condicionada como estaba a que “se produzca la sentencia en esta acción de tutela”.

8.7. De otra parte, se solicitará al P.D. de Bogotá que mantenga estricto control sobre el cumplimiento de lo determinado en esta providencia, reportando cualquier irregularidad al Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá, despacho que así mismo desarrollará la supervisión que normativamente le corresponde (art. 27 D. 2591 de 1991).IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en marzo 6 de 2013 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, que en su momento revocó la dictada en enero 29 del mismo año por el Juzgado 75 Penal Municipal de esta ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental a la educación de L.D.B.S., menor de edad.

Segundo.-ORDENAR a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, por conducto del respectivo S., que si aún no lo ha efectuado de manera definitiva, haga asignar cupo, hasta que culmine sus estudios secundarios, a favor de L.D.B.S., en el mismo establecimiento educativo en el que se encuentra, Colegio G.S.J. de Bogotá, sea que lo pueda hacer efectivo a través de un convenio de subsidio a la demanda educativa, o sufragándole especialmente los costos académicos respectivos.

Tercero.- SOLICITAR al P.D. de Bogotá que mantenga estricto control sobre el cumplimiento de lo determinado en esta sentencia, reportando cualquier irregularidad al Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá, despacho que así mismo desarrollará la supervisión que normativamente le corresponde.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1]Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M.P.R.E.G., entre otras.

[2] Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995, M.P.E.C.M., entre otras.

[3]“Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.” C. también lo determinado en el inciso 2° del artículo 44 superior.

[4] Cfr., entre los primeros pronunciamientos de esta corporación, T-009 de mayo 22 de 1992, M.P.A.M.C. y T-539 de septiembre 23 de 1992, M.P.S.R.R..

[5]“ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO:

… … …

2. Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza o afectación a través del diseño y la ejecución de políticas públicas sobre infancia y adolescencia.

3. Garantizar la asignación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las políticas públicas de niñez y adolescencia, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar la prevalencia de sus derechos.

… … …

17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos.

… … …

18. Asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación.

… … …

ARTÍCULO 42. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Para cumplir con su misión las instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes obligaciones:

1. Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia.

2. Brindar una educación pertinente y de calidad.

3. Respetar en toda circunstancia la dignidad de los miembros de la comunidad educativa.

… … …

5. Abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las relaciones dentro de la comunidad educativa.

… … …

10. Organizar actividades conducentes al conocimiento, respeto y conservación del patrimonio ambiental, cultural, arquitectónico y arqueológico nacional.

ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN ÉTICA FUNDAMENTAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Las instituciones de educación primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán la obligación fundamental de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar…”

[6]“Corte Constitucional Sentencia T-002 de 1992

[7]“Corte Constitucional Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el ‘… epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos’.”

[8]“Corte Constitucional Sentencia T-672 de 1998

[9]“Corte Constitucional Sentencia C-170 de 2004

[10]“Corte Constitucional Sentencia C-170 de 2004

[11] Observación General N° 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[12]Ver al respecto: T., K. (Relatora Especial de las Naciones Unidas para el Derecho a la Educación),“Human rightsobligations: makingeducationavailable, accessible, acceptable and adaptable”,Gothenbug, NovumGrafiska AB, 2001. Citado en “El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales”,Defensoría del Pueblo, Bogotá, 2003.

[13]“Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.”

[14]“En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso.”

[15]“En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.”

[16] “Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.”

[17]“El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.”

[18]“Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.”

[19]T-329 de 2010, precitada.

[20] T-454 de junio 5 de 2007, M.P.R.E.G..

[21] Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación. Derechos económicos, sociales y culturales. Informe presentado por la señora K., Relatora Especial de Naciones Unidas sobre Derecho a la Educación. Misión a los Estados Unidos de América de septiembre 24 a octubre 10 de 2001 y de enero 17 de 2002. E/CN.4/2002/60/Add.1. Párrafos 32 y 33.

[22] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006 y aprobada por Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009.

[23] C-293 de abril 21 de 2010, M.P.N.P.P..

[24]De conformidad con el escrito emitido por la Directora de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá de enero de 2013, sobre “estado actual estudiantes beneficiarios proyecto 4248, Subsidio a la Demanda Educativa”, se observó que el hermano menor del joven L.D.B.S., J.D., sí continúa en el Colegio G.S.J. (f. 16. cd. Corte).

[25] T-306 de abril 28 de 2011, M.P.H.A.S.P..

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