Sentencia de Tutela nº 422/13 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514047022

Sentencia de Tutela nº 422/13 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2013

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3814724

Sentencia T-422/13ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para controvertir los actos administrativos que disponen traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo especial de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, si el juez constitucional advierte que: (i) la decisión de traslado es ostensiblemente arbitraria, pues fue adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, (ii) implica una desmejora en sus condiciones de trabajo; y (iii) afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar, entonces podrá declarar que la acción de amparo es procedente.

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES

La discrecionalidad de la administración para trasladar a un docente no solo debe consultar los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe procurar la realización de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar conforme a los mandatos previstos en la Constitución Política.

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA UN TRASLADO-Improcedencia por cuanto no afecta de forma grave derechos fundamentales de la docente y su núcleo familiar y obedece a necesidades del servicioReferencia:

Expediente T-3.814.724

Demandante:

M.R.B.T.

Demandado:

Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOBogotá D.C. diez (10) de julio de dos mil trece (2013)La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora M.R.B.T., mediante apoderado judicial, contra la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    La señora M.R.B.T., mediante apoderado, promovió acción de tutela contra la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, a la unidad familiar, a la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados por dicha entidad al ordenar su traslado a la Institución Educativa San José de Buey, ubicada en el Municipio de Medio Atrato.

  2. R. fáctica

    2.1. Indica la accionante que en el año de 1999 ingresó a la planta global de cargos del Sector Educativo en el Departamento del Chocó y desde entonces, se ha desempeñado como docente en varias instituciones educativas.

    2.2. El 13 de marzo de 2012, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, mediante Resolución No. 1910, la asignó para que ejerciera funciones, en la Institución Educativa D.L.C., ubicada en el Municipio de Tadó.

    2.3. El 23 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante fallo de tutela No. 2012-00171-00, ordenó a la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, reubicar a la docente B.C.P. en una institución educativa del área urbana, en donde le sea fácil el acceso a un hospital de segundo nivel, en razón de su estado de salud.

    2.4. En virtud de lo anterior, el 28 de agosto de 2012, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó profirió las Resoluciones No. 3598 y 3599, a través de las cuales trasladó, entre sí, a las docentes M.R.B.T. y B.C.P., siendo asignadas a las Instituciones Educativas San José de Buey, ubicada en el Municipio de Medio Atrato y D.L.C., situada en el Municipio de Tadó, respectivamente. De conformidad con los criterios técnicos establecidos para organizar las plantas de personal docente en los Decretos 3020 y 1850 de 2002.

    2.5. En desacuerdo con lo expuesto, solicitó al Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó reconsiderar dicha decisión, pues es madre cabeza de familia de dos menores de 10 y de 13 años de edad, quienes residen en el Municipio de Quibdó, bajo el cuidado de su hermana mayor de 23 años. Uno de los menores sufre de hipotiroidismo y requiere, de manera periódica, atención médica de II y III nivel. Así mismo, advierte que los niños necesitan de su supervisión, motivo por el cual se desplaza del Municipio de Tadó al Municipio de Quibdó todos los fines de semana.

    Señala que en el Municipio de Medio Atrato no existe un hospital que preste los servicios médicos que requiere su hijo, así como tampoco le es posible trasladarse desde allí al Municipio de Quibdó todos los fines de semana, pues el transporte en dicho lugar, es muy esporádico.

    2.6. El 9 de noviembre de 2012, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, mediante Resolución No. 2829 confirmó lo decidido en la Resolución No. 3599, al advertir que la decisión de trasladar a la señora M.R.B.T. tiene fundamento en el cumplimiento de un fallo de tutela que, a su vez, ocasionó que se excediera el número de docentes requeridos en la Institución Educativa D.L.C., lo que implicó que se reubicara al docente que llevara menos tiempo en el sistema de carrera docente, que en este caso resultó ser la accionante, lo anterior, de conformidad con las Resoluciones 2320 y 2332 de 2011.

    2.7. La demandante considera que la Administración Temporal para el sector educativo en el Departamento del Chocó vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la unidad familiar, a la salud y al trabajo, al ordenar su traslado a la Institución Educativa San José de Buey, ubicada en el Municipio de Medio Atrato. En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efectos el acto administrativo de traslado y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada reincorporarla a la Institución Educativa D.L.C., situada en el Municipio de Tadó o reubicarla en un Plantel cercano al Municipio de Quibdó.

  3. Oposición a la demanda de tutela

    La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, despacho que, en auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

    3.1. Secretaría de Educación del Departamento del Chocó-Administración Temporal para el Sector Educativo

    El apoderado general de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, durante el término dado para la contestación de la acción de tutela, señaló que el Consejo Nacional de Política Social, mediante el documento CONPES Social N° 124 de 2009, recomendó la adopción de la medida cautelar correctiva de asunción temporal de la competencia para la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en el Departamento de Chocó, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 028 de 2008, 2911 de 2008 y 2613 de 2009.

    En razón de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución N° 4440 a través de la cual asumió directamente la competencia del sector educativo en el Departamento del Chocó y designó al Administrador Temporal con las facultades propias del Secretario de Educación Departamental.

    La Resolución No.1794 de 2009, en su artículo 4, literales a y b, dispone que el Administrador Temporal debe distribuir la planta de personal del Departamento del Chocó de acuerdo con la matrícula reportada y con los criterios establecidos en los Decretos 3020 y 1850 de 2002, así mismo, señala que debe ajustar la nómina financiada con recursos del Sistema General de Participaciones a la planta de cargos viabilizada para el Departamento del Chocó.

    De conformidad con lo expuesto, advierte que la decisión de trasladar a la docente M.R.B.T. a la Institución Educativa San José de Buey, ubicada en el Municipio de Medio Atrato, no es arbitraria, pues tiene como fundamento la necesidad del servicio en dicho plantel y que el cargo que la accionante ocupaba en la Institución Educativa D.L.C., situada en el Municipio de Tadó, fue provisto por la docente B.C.P., en virtud de un fallo de tutela.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

    · Copia de la Resolución No. 2829 de 2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó (folios 18 a 19).

    · Copia de la Certificación proferida por el Notario Segundo del Círculo de Quibdó, el 19 de octubre de 2000, en la que consta que el registro civil de nacimiento del menor E.M.P.B., está inscrito en el libro de registros No. 29009305 (folio 20).

    · Copia de la tarjeta de identidad del menor E.M.P.B. (folio 21).

    · Copia del registro civil de nacimiento del menor M.D.P.B. (folio 22).

    · Copia de la tarjeta de identidad del menor M.D.P.B. (folio 23).

    · Copia de la cédula de ciudadanía de la joven D.P.B. (folio 24).

    · Copia de la certificación proferida por la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, el 11 de junio de 2009, en la que consta que el registro civil de nacimiento de la joven D.P.B., está inscrito en el libro de registros No. 16573031 (folio 25).

    · Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.R.B.T. (folio 26).

    · Copia de la Resolución No. 1910 de 2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó (folios 27 a 31).

    · Copia de la certificación proferida por el Rector de la Institución Educativa D.L.C., el 6 de septiembre de 2012, en la que consta que la docente M.R.B.T. tenía a cargo el curso 5°A en el plantel (folio 32).

    · Copia de la Resolución No. 3599 de 2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó (folios 33).

    · Copia del documento por medio del cual la señora M.R.B.T. solicita al Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó reconsiderar la decisión de trasladarla a la Institución Educativa San José de Buey, ubicada en el Municipio de Medio Atrato, pues es madre cabeza de familia de dos menores de edad (folios 34 a 41).

    · Copia de la historia clínica del menor E.M.P.B. (folios 42 a 58).

    · Copia del acta de recepción de la declaración extraproceso rendida por las señora M.R.B.T., el 3 de septiembre de 2012, ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, mediante la cual manifiesta que es madre cabeza de familia de dos menores de edad (folio 59).

    · Copia de la certificación proferida por el Rector de la Institución Educativa Carrasquilla Industrial, el 3 de julio de 2012, en la que consta que el menor E.M.P.B. cursa octavo grado en dicho plantel (folio 60).

    · Copia de la certificación proferida por el Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia, el 28 de agosto de 2012 en la que consta que la joven D.P.B. está matriculada en el programa de Contaduría Pública que ofrece la Institución (folio 61).

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera instancia

    El Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, mediante providencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), denegó el amparo solicitado al considerar que la demandante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos.

    Así mismo, advierte que los hijos menores de la accionante viven con su hermana mayor de 23 años y con una empleada doméstica, quienes se encargan de su cuidado y supervisión.

    Indica que el tratamiento que requiere el menor E.M.P.B., consiste en tomar todos los días en ayunas una pastilla, lo que puede hacer bajo el cuidado de los adultos mayores que lo acompañan.

    En desacuerdo con la referida decisión, la accionante impugnó el fallo de primera instancia.

  2. Segunda instancia

    En providencia de primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, confirmó el fallo de primera instancia al determinar que con el traslado de la accionante no se vulneran los derechos fundamentales del menor E.M.P.B., pues su salud ha evolucionado favorablemente según su historia clínica, de igual manera, al advertir que la demandante, en varias ocasiones, ha prestado sus servicios en otros municipios del Departamento del Chocó diferentes a Quibdó, lugar de residencia de sus hijos, lo que implica que en otras oportunidades ha manejado el tratamiento médico de su hijo desde la distancia.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

    En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

    En esta oportunidad, la señora M.R.B.T. actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimada.

    2.2. Legitimación pasiva

    La Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales.

  3. Problema jurídico

    Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y en las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad le compete a esta Sala de Revisión analizar si la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó vulneró los derechos fundamentales de la señora M.R.B.T. y los de sus hijos, a la unidad familiar, al trabajo y a la salud, al ordenar su traslado a la Institución Educativa San José de Buey, ubicada en el Municipio de Medio Atrato.

    A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala realizará un análisis jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos que ordenan traslados laborales y los límites del empleador al ejercicio del ius variandi.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos que ordenan traslados laborales. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para controvertir los actos administrativos que disponen traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo especial de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2]. No obstante, si el juez constitucional advierte que: (i) la decisión de traslado es ostensiblemente arbitraria, pues fue adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, (ii) implica una desmejora en sus condiciones de trabajo; y (iii) afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar, entonces podrá declarar que la acción de amparo es procedente.

    Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T- 264 de 2005 indicó:

    “el amparo constitucional será procedente cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario[6] y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: ‘(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia’.”

    Conviene destacar, igualmente, a propósito de los parámetros anteriormente señalados, que la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que los mismos deben corresponder a situaciones en las que se evidencien cargas desproporcionadas e irrazonables y no a los cambios o alteraciones que puedan ser considerados insubstanciales o soportables en las condiciones de vida y en la cotidianidad de las labores que a diario se ejercen[7].

    Así pues, cuando se configure alguna de las anteriores hipótesis, es deber de la administración y, en su debida oportunidad, del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud[8]. En todo caso, la intervención del juez constitucional está sujeta al análisis de las circunstancias particulares que rodean cada situación y a que se encuentre debidamente demostrada la amenaza o violación de forma grave de los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar.

  5. Límites del empleador al ejercicio del ius variandi. Reiteración de Jurisprudencia

    La Corte Constitucional, en Sentencia T-797 de 2005 indicó que:

    “El ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Sin embargo, dicha potestad no es absoluta, toda vez que está limitada por los derechos fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales, específicamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los principios consagrados en el Artículo 53 de la Constitución Política”.

    Tal facultad en lo que toca específicamente con el traslado de los docentes, se concreta en la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora de modificar la sede en que aquellos prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o bien por solicitud de los interesados.

    Así lo dispone expresamente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, el cual otorga al nominador la potestad discrecional de trasladar a los docentes o directivos docentes, siempre que se requiera para la debida prestación del servicio educativo, (…) “por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.”

    Con posterioridad, el Decreto No. 520 de 2010 reglamentó el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y en su artículo 5º dispuso:

    “La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en:

  6. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. (…)”.

    Sobre este tema, igualmente el Decreto 1278 de 2002, en su artículo 52, establece: “Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales.”

    A su vez, el artículo 53 del citado decreto determina las tres modalidades en que procede el traslado de un docente: “a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia.”.

    Cabe señalar que el literal a) de la referida normatividad fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante [9], “... en el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino”.

    Así pues, la discrecionalidad de la administración para trasladar a un docente no solo debe consultar los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe procurar la realización de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar conforme a los mandatos previstos en la Constitución Política.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.

  7. Análisis del caso concreto

    En el caso objeto de estudio, se advierte que la docente M.R.B.T. acude a la acción de tutela con el fin de dejar sin efectos la Resolución No. 3599 de 2012, por medio de la cual, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó ordenó su traslado a la Institución Educativa San José de Buey, ubicada en el Municipio de Medio Atrato.

    En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión definir si la acción de tutela es procedente para controvertir el acto administrativo que ordenó el traslado laboral.

    Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente contra actos administrativos que ordenan traslados laborales cuando se demuestra: i) Que la decisión de traslado no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio o no consulta situaciones subjetivas del trabajador que resultan absolutamente relevantes para la decisión, ii) Que existe vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia[10].

    Ahora, si bien la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar de los docentes, porque suponen reacomodar sus condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se afectan de forma grave los derechos fundamentales de los docentes y los de su familia cuando:

    “ (1) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido[13]; (2) la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia’.”

    Así las cosas, se advierte que la decisión de trasladar a la accionante a la Institución Educativa San José de Buey por parte de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó no es arbitraria, pues tiene como fundamento la necesidad del servicio en dicho plantel y el exceso en la planta docente de la Institución Educativa D.L.C., luego del cumplimiento de un fallo de tutela. De igual manera, se evidencia que la asignación de la accionante se hizo de conformidad con los criterios establecidos en las Resoluciones 2320 y 2332 de 2011. En efecto, tales criterios enseñan que el traslado se debe realizar (i) por prioridad según la situación del docente[15] y (ii) por orden de asignación según el sitio disponible. Y en esta oportunidad, claramente se advierte, que la decisión de traslado estuvo enmarcada en los lineamientos que la gobiernan.

    Del mismo modo, se considera que dicha decisión no afecta de forma grave los derechos fundamentales de la demandante o de sus hijos, pues, en primer lugar, respecto del derecho a la unidad familiar, se tiene que la docente M.R.B.T. para el momento del traslado no convivía con sus dos hijos menores de edad, lo que implica que dicha decisión no ocasionó la ruptura del núcleo familiar, en segundo lugar, frente al derecho a la salud del menor E.M.P.B. se advierte que el tratamiento que requiere para su enfermedad (hipotiroidismo) consiste en tomar en ayunas una pastilla, lo que puede realizar bajo el cuidado y supervisión de su hermana mayor y de la empleada doméstica que los acompaña. Además, no obra dentro del expediente orden médica que demuestre que el menor necesita de una atención hospitalaria de II o III nivel de forma periódica.

    En ese orden de ideas, advierte la Sala que la resolución atacada no impone cargas desproporcionadas e irrazonables sobre la accionante o sus hijos, pues aunque genera para estos una separación transitoria[16], dicha situación no es inmodificable, ya que la demandante puede solicitar su traslado a un nuevo plantel, luego de cumplir con el “lapso mínimo de permanencia en el establecimiento educativo” de conformidad con el proceso ordinario de traslados establecido en el Decreto 520 de 2010.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisión concluye que para el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente y, en consecuencia, confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013) dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIO

MagistradoNILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.

[2] T-715/96 (M.P.E.C.M.); T-288/98 (M.P.F.M.D..

[3] T-715/96 (MP E.C.M.); T-288/98 (MP F.M.D..

[4] Sentencias, T-330/93 (MP A.M.C., (T-483/93 MP J.G.H.G., T-131/95 (MP. J.A.M., T-181/96 (MP. A.M.C., T-514/96 (MP. J.G.H.G., T-516/97 (MP. H.H.V., T-208/98 (MP. F.M.D.) y T-532/98 (MP A.B.C.).

[5] Sentencia T-503/99 (MP. C.G.D..

[6] Sentencia T-120/97 (MP C.G.D.); T-532/96 (MP A.B.C.).

[7] Consultar, entre otras, la Sentencia T-969 de 2005. Allí se explicó que “no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su situación personal o familiar. De lo contrario, en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.

[8] En este sentido consultar la Sentencia T-486 de 2004 (M.P.J.A.R.).

[9] MP. Á.T.G..

[10] Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-SU-559 de 1997, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-715 de 1996, T-288 de 1998 y T-065 de 2007

[11] Sentencias, T-330/93 (MP A.M.C., (T-483/93 MP J.G.H.G., T-131/95 (MP. J.A.M., T-181/96 (MP. A.M.C., T-514/96 (MP. J.G.H.G., T-516/97 (MP. H.H.V., T-208/98 (MP. F.M.D.) y T-532/98 (MP A.B.C.).

[12] Sentencia T-503/99 (MP. C.G.D..

[13] Sentencia T-120/97 (MP C.G.D.); T-532/96 (MP A.B.C.).

[14] Resolución No.2332 de 2011 “fallos judiciales, situación de amenaza, tipo de vinculación, tiempo de ingreso al sistema de carrera docente y naturaleza de la vinculación”.

[15] Resolución No.2332 de 2011 “(i) en una sede del mismo establecimiento educativo, (ii) en un establecimiento educativo del mismo municipio, (iii) en otro establecimiento educativo del municipio mas cercano de la misma zona educativa, (iv) en otro establecimiento educativo del municipio mas cercano de diferente zona educativa (v)en un establecimiento educativo de la zona donde existe la necesidad”

[16] Sentencia T-503/99 (MP. C.G.D..

3 sentencias

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