Sentencia de Tutela nº 814/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514047110

Sentencia de Tutela nº 814/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013

PonenteAlberto Rojas RÍos
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3958292

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 030 de fecha 11 de febrero de 2014, el cual se anexa en la parte final, se corrige en todo el cuerpo de esta sentencia el error mecanográfico en que se incurrió respecto al nombre de la demandante.

Sentencia T-814/13Referencia: expediente T-3.958.292

Acción de tutela instaurada por B.M. de R. Contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- y el Ministerio del Trabajo.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOSBogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguienteDentro del proceso de revisión del fallo de tutela decidido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. – primera instancia- el 30 de abril de 2013, y confirmado por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –segunda instancia- el 22 de mayo del 2013, en el curso de la acción de tutela instaurada por la ciudadana B.M. de R. contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- y el Ministerio del Trabajo

I. ANTECEDENTES

La ciudadana B.M. de R., interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por dichas entidades al negarle el reconocimiento y pagó de la pensión de vejez.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes

  1. Hechos

    1.1 Señala la actora que durante toda su vida laboró para poder optar por una pensión. Sin embargo, mediante las resoluciones 13002 del 2 de julio de 2003, 009597 del 7 de marzo de 2007, 031806 del 27 de julio de 2009, 030602 del 26 de agosto de 2011 y 16813 del 10 de mayo del 2012, el extinto Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento y pago pensional de jubilación, por considerar que no cumplía con la totalidad de las semanas que exige la ley 71 de 1988. Esto teniendo en cuenta que las semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional- no podían ser contabilizadas en tanto que no fueron cotizadas a algún fondo o caja pensional.

    1.2 Manifiesta que lo resuelto por el Instituto de Seguros Sociales en las respectivas resoluciones es errado, pues actualmente cuenta con 1099.74 semanas cotizadas entre entidades publicas y privadas. Este número de cotizaciones lo relaciona mediante el siguiente cuadro:

    ENTIDAD O EMPLEADOR PERIODOS DIAS SEMANAS
    POLICIA NACIONAL DEL 19 DE MAYO DE 1970 AL 1° DE SEPTIEMBRE DE 1979 3343 477,57
    BRIGADA MUÑOZ DE RAMOS DEL 23 DE AGOSTO DE 1989 A SEPTIEMBRE DE 1993 1500,03 214,29
    BRIGADA MUÑOZ DE RAMOS DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 AL 31 DE ENERO DE 1994 39 5,57
    BRIGADA MUÑOZ DE RAMOS DEL 29 DE ABRIL DE 1994 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1994 248 35,42
    BRIGADA MUÑOZ DE RAMOS DEL 1° DE ENERO DE 1995 AL 30 DE JUNIO DE 1999 1740 248,57
    BRIGADA MUÑOZ DE RAMOS DEL 1° DE JULIO DE 1999 ASL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 828,24 118,32
    TOTAL 7698,18 1099,74

    Con base en los resultados expuestos, la accionante considera que cumple con los requisitos que prevé la ley 71 de 1988 y por ende se debe reconocer su derecho pensional.

    1.3 Finalmente, aduce que además de contar con 69 años de edad padece de una “parálisis facial izquierda” que le fue diagnosticada en el año 2011.

    En consecuencia, requiere mediante acción de tutela se ordene al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los presupuestos de la ley 71 de 1988.

  2. Respuesta de las entidades demandadas

    2.1. Ministerio del Trabajo.

    Mediante oficio del 11 de febrero del 2013, el asesor jurídico del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, solicitó la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, la exoneración de cualquier responsabilidad u obligación que se le pueda endilgar. No obstante, sostuvo que la tutela no cumplía con los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad; primero, porque transcurrieron más de 10 meses desde los hechos constitutivos de la vulneración hasta el momento en que se incoó el amparo constitucional y segundo, porque no se agotaron los medios idóneos de defensa judicial, pudiendo disponer de ellos.

    2.2. Instituto de Seguros Sociales –Colpensiones-

    Corrido el término del traslado, esta entidad guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de acción de tutela.II.SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  3. Decisiones previas

    Antes de referenciar las decisiones dictadas por los jueces de instancia, es necesario precisar que mediante fallo del cuatro (4) de abril de 2013, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado desde el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela. Decisión que tomó como argumento la falta de competencia del Tribunal para fallar. Considera que al ser el ISS parte del sector descentralizado del orden nacional, la competencia en primera instancia recaía en los jueces del circuito, pues así lo establecen las reglas de reparto que regula el Decreto 1382 del 2000. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de Bogotá para que fuese asignado entre los jueces del circuito.

  4. Fallo de primera instancia

    El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril de 2013 negó por improcedente el amparo solicitado en razón a que la acción de amparo no cumplía con el carácter residual y sumario que la caracteriza, ni tampoco logró demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia transitoria del amparo constitucional.

    Frente al particular indicó “en esta oportunidad quien acciona no es una persona que jurisprudencialmente pueda ser considerada como de la tercera edad y tampoco se acreditara la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela y aludidas en la Sentencia T-093 del 2011, esta dependencia judicial negará el amparo deprecado, no por considerar que en la accionante no reposa el derecho prestacional, pues obsérvese que en esta oportunidad no se hace pronunciamiento alguno en tal sentido, sino por que la acción constitucional invocada resulta improcedente para hacer pronunciamientos en tal sentido.

  5. Impugnación

    Inconforme con la decisión tomada por el juez a quo, la actora formuló impugnación mediante escrito del 8 de mayo del 2013, argumentando su calidad de sujeto de especial protección constitucional. Esto por cuanto, manifiesta tener 69 años de edad y padecer de una discapacidad que le impide sufragar los gastos necesarios para vivir en condiciones dignas.

    Asimismo, considera que el juez de instancia erró al declarar improcedente el amparo deprecado, pues las pruebas aportadas hacían evidente la vulneración flagrante del mínimo vital a un sujeto que merece un trato especial por parte del Estado. Al respecto adujo:

    “[S]egún sentencia de la Corte Constitucional, la doctrina de esa Corporación debe ser acatada, y que esta tutela es del todo procedente, aun cuando se (sic) que existen otros medios de defensa de mis derechos, pues ellos no son lo suficientemente expeditos para que en un corto tiempo se garantice el reconocimiento oportuno de mi prestación económica para un sustento y no ser una pordiosera más, de este ESTADO, estado social de derecho (sic), además por la patología que presento, como es un paciente con parálisis facial, de lo cual requiero de rehabilitación cardiaca y manejo medico, y reposo en casa, sin posibilidades de recuperarme, para desenvolverme en sociedad, como un ciudadano de bien (…) ”[1]. (Ver folio 45 dl cuaderno de instancia 2)

  6. Fallo de segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –S. Civil- confirmó la sentencia de primera instancia, arguyendo de manera sucinta que la entidad accionada no incurrió en vías de hecho en la negativa del reconocimiento pensional, por cuanto la decisión se fundamentó en elementos objetivos que regulan el tema, en tanto el I.S.S advirtió que la accionante no contaba con el numero de semanas cotizadas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

  7. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    · Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora B.M. de R. (folio 1 del cuaderno de instancia N° 1)

    · Derecho de petición radicado al Instituto de Seguros Sociales el 30 de agosto de 2012 (folios 2 al 4 del cuaderno de instancia N° 1).

    · Copia de la Resolución No. 16816 del 10 de mayo de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 19 a 21 del cuaderno de instancia N°1)

    · Certificado laboral expedido por el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional de Colombia-, en el que constan 478 semanas laboradas por la señora B.M. de R., entre el 19 de mayo de 1970 al 1° de septiembre de 1979 (folios 5 al 13 del cuaderno de instancia N°1).

    · Reporte de semanas cotizadas en pensiones al Instituto de Seguros Sociales (folio 22 a 25 del cuaderno de instancia N°1).

    III CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  8. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  9. Problema jurídico

    2.1 En atención a los hechos referidos, esta S. de Revisión debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la ciudadana Brigada M. de R. por no reconocerle la pensión de vejez bajo los presupuestos del régimen de transición, particularmente las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988. Esto último, por cuanto la entidad pública en la que laboró de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –Ministerio de Defensa Nacional-, no cotizó a ninguna caja o fondo de previsión social.

    2.2 Para resolver el problema jurídico planteado, esta S. se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela (ii) la procedencia de esta acción constitucional para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) el principio de favorabilidad en la interpretación la ley laboral frente al reconocimiento de pensiones y la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por su falta de aplicación; y (iv) la posibilidad de acumular el tiempo de servicio a entidades estatales y las cotizaciones al ISS con el fin de reunir el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación.

  10. La seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela.

    3.1. La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico bajo dos concepciones; la primera, como un servicio público de carácter obligatorio y esencial (inciso primero del artículo 48 superior y artículo 2° de la Ley 100 de 1993), generador de obligaciones a cargo del Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Y la segunda, como un derecho constitucional, originada a partir del inciso segundo del artículo 48 superior - “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”-, del cual se desprende la posibilidad de demandar al Estado la satisfacción de prestaciones concretas.

    Frente a la primera concepción se puede apreciar que el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste se debe estructurar. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, que por medio de asignaciones en sus recursos presupuestarios, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[2].

    Es importante tener en cuenta, además, que hoy en día la Corte Constitucional entiende que todos los derechos constitucionales son fundamentales[3],pues se conectan de manera directa con los valores que las y los constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). S., de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar.

    De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)[4].

    3.2. La fundamentalidad del derecho a la seguridad social no sólo surgió a partir de corrientes doctrinales y jurisprudenciales, sino que se complementó y fortaleció con instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social[5].

    La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre afirma en su artículo 16 que

    “toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

    De manera similar el Protocolo adicional a la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales"protocolo de san salvador", prescribió que

    “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. (…)”

    Aunado a lo anterior, se deduce que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable, que se hace efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que están bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que tienen el propósito de mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, garantizando consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital. Ahora bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra, muy distinta, la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.

  11. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez.

    4.1. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela como un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, cuando quiera que para la protección de los mismos, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante la subsidiariedad de esta acción no es absoluta, pues excepcionalmente procede: (i) cuando las acciones ordinarias son lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no son lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable[6]; (ii) cuando las acciones comunes no pueden resolver el problema de manera integral y por consiguiente el medio judicial no tiene efectividad suficiente para desplazar a la acción de tutela; y (iii) cuando la actuación del Estado constituye una vía de hecho administrativa.

    4.2. Respecto del primer evento, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el perjuicio irremediable se presenta cuando resulta ser cierto e inminente, grave y requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables.[7]

    Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto[8]. Si existen otros medios judiciales o administrativos para conjurar la violación, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ésta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún, los asuntos estrictamente litigiosos y de carácter legal deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria, donde las actuaciones que se surtan deben ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la legislación.

    La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones. Ha reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos para ello[9]. Particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso administrativo, según sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos debates.

    Con todo, dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensión de jubilación y quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse en consideración al momento de analizar la posible vulneración de derechos fundamentales, la especial protección constitucional que las comprende. No obstante, el solo hecho de estar en esta categoría (tercera edad) no torna automáticamente procedente la protección demandada, pues debe demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de generar un perjuicio irremediable o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo específico. Sólo en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto que el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto.

    4.3. La segunda situación se presenta cuando el medio de defensa judicial no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados, pues “no resuelve el conflicto de manera integral,[11] o éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata”.

    4.4. por ultimo, la procedencia excepcional de la acción de tutela por vías de hecho administrativas, se originan según la jurisprudencia de esta Corporación cuando: (i) en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al estatus de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo; y (ii) Cuando en el acto administrativo (…) se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad[12].

  12. El principio de favorabilidad en la interpretación la ley laboral frente al reconocimiento de pensiones y la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por su falta de aplicación.

    5.1. De acuerdo con los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad en materia laboral, se apoya en la obligación que tiene el operador jurídico de escoger o elegir la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Principio que opera no solo cuando se presentan controversias en la aplicación de dos normas de distinta fuente formal, sino también cuando existen varias interpretaciones respecto de una sola norma.

    5.2. Este principio de favorabilidad consta de unos elementos que lo configuran y que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, estos son: (i) la existencia de dos o más disposiciones vigentes aplicables al caso, o de dos o más “interpretaciones concurrentes” de una misma disposición; (ii) la existencia de una “duda” ante la necesidad de elegir entre dos o más disposiciones o interpretaciones; y (iii) la necesidad de que esa duda sea razonable[13].

    Respecto del primer elemento, la Corte Constitucional en sentencia T- 545 de 2004 señaló que “las opciones hermenéuticas deben aplicar a los supuestos de hecho de las disposiciones en juego y a las situaciones que delimiten fácticamente cada caso bajo examen. En este sentido, no sería admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los límites fácticos de los casos por resolver”.

    Respecto del segundo y tercer elemento configurativo, esta Corporación ha señalado que la “duda”, debe tener un carácter de seriedad y objetividad, que a su vez dependen de la razonabilidad de las interpretaciones. Pues la fundamentación y la solidez jurídica de las interpretaciones de los operadores jurídicos, es la que determina si la hermenéutica resulta seria y objetiva. Empero se crearon en la jurisprudencia de esta Corporación, pautas que permiten identificar cuándo se está bajo una interpretación seria y objetiva[14]:

    5.3. La primera de éstas, consiste en la corrección de la fundamentación jurídica, desarrollada a partir del artículo 53 de la Constitución Política, donde la duda surge a partir de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del derecho. En este caso la interpretación debe estar de acuerdo con la semántica de las fuentes formales, sin desconocer que se encuentra dentro de un marco constitucional. La segunda se desarrolló a partir del artículo 13 de la Constitución Política, y se basa en la aplicación judicial o administrativa reiterada, en tanto que garantiza uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en las prácticas sociales, pues la aplicación reiterada de ciertas interpretaciones normativas, (...) ofrece un elemento de objetividad que permite cualificar la aplicación reiterada de ciertas interpretaciones de las disposiciones jurídicas ofrece un elemento de objetividad que permite a su vez cualificar, en los casos problemáticos, cuando se está en presencia de una duda objetiva y no se trata en cambio de un eventual capricho del operador jurídico. Y por último, la pauta de corrección y suficiencia de la argumentación -originada a partir del artículo 29 superior-, restringe la arbitrariedad del operador jurídico y se exige la motivación en sus actuaciones y se hace posible un juicio sobre la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su corrección, y su pertinencia[15].

    5.4. Bajo este contexto, se puede concluir, que cuando se presenta una duda en la aplicación de dos normas de distinta fuente formal o en la interpretación de una norma, el juez está en la obligación de elegir entre interpretaciones concurrentes que sean razonables, la que más favorezca o beneficie los derechos constitucionales del trabajador. De no ser así, se quebrantaría el principio de favorabilidad, constituyendo una vía de hecho y generando el desconocimiento de derechos fundamentales del trabajador, en especial al debido proceso[16].

  13. La posibilidad de acumular el tiempo de servicio a entidades estatales y las cotizaciones al ISS con el fin de reunir el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación –Ley 71 de 1988-.

    6.1. Con el fin de aumentar la eficiencia del manejo de la seguridad social y ampliar su cobertura para el cumplimiento del principio de universalidad se creó, a partir de la ley 100 de 1993, el sistema integral y general de pensiones, que permitió; (i) la acumulación de tiempos y semanas trabajadas; (ii) la relación entre diferentes Entidades Administradoras de Pensiones -EAP-; y amplió (iii) las posibilidades que contemplaba la ley 71 de 1988, respecto de la acumulación de semanas y periodos antes de la vigencia de ésta ley, entre otras.

    “[Una] de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensiónales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores. Así, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas”[17].

    6.2 Valga recordar que antes de la expedición de la ley 100 de 1993 y de la Constitución Política de 1991, coexistían múltiples regímenes que eran administrados por distintas entidades de Seguridad Social que no se relacionaban entre sí. En consecuencia, se generó no sólo la vulneración de derechos fundamentales a los trabajadores, sino también una ineficiencia en el sistema de seguridad social de la época[18] . Al respecto la Sentencia C-177 de 1998 recordó:

    “Colombia no contaba realmente con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. Así, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía en general a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también existían otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte, inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme a la legislación laboral, en especial al artículo 260 del Código del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestación especial únicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió que se constituyeran cajas de previsión privadas, como CAXDAC. Finalmente, sólo a partir de 1967, el ISS empezó a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados.

    Esas distintas entidades de seguridad social no sólo coexistían sino que prácticamente no había relaciones entre ellas. Así, en el sector privado, el ISS no tenía responsabilidades directas en relación con los trabajadores de aquellas empresas que reconocían directamente pensiones, ni con los empleados afiliados a las cajas previsionales privadas. Es cierto que existían algunos mecanismos para establecer algunos mínimos vínculos entre las entidades, como el sistema de conmutación pensional, regulado por los decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, y que permitía que ISS sustituyera a una empresa en el pago de las pensiones cuando se daban unas excepcionales condiciones y previo un trámite legal”.

    6.3 Claramente, la entrada en vigencia de la ley 71 de 1988 permitió por primera vez en Colombia la posibilidad de acumular los tiempos y servicios entre entidades oficiales afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo de servicios prestados a patronos particulares afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, al cual, igualmente, se había aportado[19]. Sin embargo, lo establecido por el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 -por medio del cual se reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988-, no permitió computar “el tiempo laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto del Seguro Social (...), ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aportaran al sistema de seguridad social que los protege”. Dicha disposición normativa fue sometida a discusión por parte del Consejo de Estado en Sentencia del 4 de agosto de 2010 (Rad. 1628-06) del cual se adujó:

    “ (...) Tal exigencia, además de desbordar las previsiones de la Ley 71 de 1988 afecta los derechos adquiridos del trabajador a quien sólo se le debe tener en cuenta el tiempo laborado independientemente de la entidad a la que haya aportado pues, en los casos de las entidades públicas, eran éstas quienes asumían la carga pensional. Por tales razones se impone su inaplicación. No es de recibo el argumento del ISS relacionado con que los tiempos laborados en entidades públicas que no descontaban aportes para pensiones sean excluidos para efectos del reconocimiento de la pensión establecida en la Ley 71 de 1988, porque era la entidad la que exoneraba a sus empleados de dicha tarea precisamente por asumir éstas el paso de la prestación, es decir, que la falta de aportes no es imputable al empleado. La razón de inexistencia de aportes a Cajas de Previsión o Fondos Públicos tampoco afecta la financiación del paso de la pensión pues, en ese caso, es la entidad pública la que está en la obligación de asumir el paso de los mismos por el tiempo que haya durado la vinculación laboral, va sea a través de bono pensional o cuota parte.[20] (N. por fuera del texto original)

    6.4 Ahora bien, la posibilidad de acumular tiempos y servicios de los empleadores o fondos de previsión social, públicos o privados, está sometido a que los empleadores o cajas de previsión social públicas o privadas, hayan transferido las cotizaciones aportadas por los trabajadores a las Entidades Administradoras de Pensiones -inciso segundo (2o) del parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993[22]- con el fin de prevenir desequilibrios en el sistema que puedan incluso afectar a los afiliados que han efectivamente cotizado a esa entidad y proteger los recursos acumulados por el sistema de seguridad social para el pago oportuno de las pensiones (Artículos 48 y 53 CP).

    No obstante, la exequibilidad de esa norma fue condicionada en la Sentencia C-177 de 1998, pues se consideró que la exigencia de trasladar cotizaciones para el reconocimiento de las semanas laboradas por el trabajador, constituiría un requisito gravoso para el empleado, pues “(…) podría implicar cargas desproporcionadas para aquellos trabajadores que no pueden acumular, para el reconocimiento de su pensión, tiempos que fueron efectivamente laborados”. Máxime cuando el artículo 53 de la misma ley 100 de 1993, brinda a las Entidades Administradoras de Pensiones “amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen (...)” para exigir la transferencia de los dineros aportados por el empleador.

    El traslado de las sumas actualizadas por la anterior empresa o caja privada, y su recepción por la E.A.P., no es discrecional sino que constituye una obligación para ambas entidades, pues los empleadores tienen el deber de remitir inmediatamente los dineros aportados por el trabajador, así como las Entidades Administradoras de Pensiones la obligación de recibir los dineros aportados por los empleadores. Obligaciones que a su vez constituyen derechos para los trabajadores que pueden ser defendidos mediante la acción de tutela, toda vez que, en algunos casos, afecta derechos fundamentales, tales como la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y al debido proceso, como en el presente caso.

    6.5 De otra parte, el inciso 3o del parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100, el cual fue adicionado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, estableció:

    “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.”

    Esta disposición fue examinada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1024 de 2004, en la cual se concluyó que “cuando el artículo 9o de la Ley 797 de 2003 se refiere a los “fondos”, está comprendiendo dentro de esta denominación a todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones. (…) Si bien el legislador optó por utilizar la palabra “fondos”, una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el régimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posición de la Corte (...), en torno a la aplicabilidad del artículo 9o de la Ley 797 de 2003 a las entidades públicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social [sic]. ”

    6.6 Esto nos permite concluir que ninguna entidad pública o privada que esté encargada de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones podrá aducir, para negarse al reconocimiento de una prestación pensional, que las diferentes cajas no les han expedido o reconocido el bono pensional o la cuota parte. Por tal razón, una vez la EAP verifique que el trabajador ha acreditado los requisitos de semanas cotizadas o tiempo de servicios y edad exigidos por la ley, sin poder oponer que no se le ha expedido un bono pensional por otra EAP, deberá proceder al reconocimiento de dicha prestación.

    6.7 Una vez explicada la anterior posibilidad, procede la S. a examinar las exigencias previstas por la ley para el cómputo de esos tiempos de servicios que no fueron cotizados al ISS, a la luz de los derechos fundamentales de los trabajadores.

7. Caso concreto

7.1 Resumen de los hechos

7.1.1 En el presente caso, la ciudadana B.M. de R. interpone acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, con ocasión de la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición –Ley 71 de 1988-.

7.1.2 Aduce que en varias oportunidades ha solicitado ante el I.S.S el reconocimiento y pago de la pensión. No obstante, dicha entidad ha negado sus solicitudes pensionales bajo el argumento de que las semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional- no debían ser contabilizadas, por cuanto no fueron cotizadas a algún fondo o caja pensional.

7.1.3 Indica que actualmente cuenta con 1099.74 semanas cotizadas y 69 años de edad, razón por la cual el I.S.S debe reconocer su pensión de vejez, bajo los preceptos normativos de la Ley 71 de 1988.

7.1.4 La actora se encuentra calificada con un puntaje de 17.19[23] en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-, lo cual demuestra la falta de recursos económicos para que la actora y su familia lleven una vida digna.

7.1.4 En este orden de ideas debe la S. determinar si el I.S.S. vulneró los derechos invocados por la actora, al no reconocérsele la pensión de vejez bajo los presupuestos del Régimen de Transición, particularmente frente a las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988. Lo anterior por cuanto no tuvo en cuenta los periodos laborados en la Policía Nacional –antes de 1991-.

7.2 Asunto de presunción de veracidad

7.2.1 El constituyente consagró, en virtud de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe, la presunción de veracidad como un instrumento constitucional para tomar como ciertos los hechos narrados por los actores, cuando la entidad requerida por el juez de tutela se abstiene de hacer uso de su derecho a la defensa, dentro del plazo establecido.

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece:

“si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por cierto los hechos y se enterara a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

Bajo este marco normativo y jurisprudencial, se advierte que el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 18 de abril de 2013, notificó debidamente a Colpensiones para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa, sin embargo, dicha entidad guardo silencio. Así las cosas, esta S. tendrá por ciertos los hechos narrados por la accionante en el escrito de tutela.

7.3 Consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela

7.3.1 Antes de entrar a verificar si la actora cumple o no con los presupuestos normativos que prevé la ley 71 de 1988 –Régimen de Transición- para el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, se hará un análisis previó de procedibilidad a la luz de los artículos 6 del decreto 2591 de 1991 y el 86 de la Constitución.

Como se anunció previamente, la demandante pretende a través del amparó constitucional el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que en principio, debe ser resuelto por la jurisdicción laboral y contenciosa administrativa. No obstante, esta Corporación a través de su jurisprudencia ha aceptado de manera excepcional la procedencia de dicho mecanismo cuando: (i) los medios ordinarios no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) como mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

7.3.2 Advierte la S. que someter a una señora que cuenta con de 69 años de edad y padece de una de “Parálisis Facial de Bell Izquierda”[24], al agotamiento de los medios judiciales ordinarios, representa una carga que puede derivar en un perjuicio mucho mayor al que actualmente vive, máxime cuando dicho trámite puede superar su expectativa de vida. De ahí, que los medios ordinarios de defensa no sean lo suficientemente expeditos para mitigar un inminente y grave perjuicio en los derechos invocados por la actora. Así lo ha resuelto esta Corporación en reiteradas ocasiones, por ejemplo al resolver un caso similar en la sentencia T-329 de 2012, indico:

“en razón a su avanzada edad -84 años-, resulta evidente que los medios ordinarios de defensa no son escenarios lo suficientemente efectivos para resolver su petición. En otros términos, las condiciones personales del accionante justifican que el juez constitucional asuma el fondo de la controversia, a pesar de tratarse de un problema laboral, pues el principio de subsidiariedad prevé que la tutela procede, de forma definitiva, cuando los medios de defensa ordinarios no son adecuados o eficaces en el marco de cada caso concreto”[25].

7.3.3 Ahora bien, contrario a lo expuesto por el Ministerio del Trabajo en la contestación de la tutela, se advierte que en el presente caso el principio constitucional de inmediatez pierde imperatividad, en tanto que la Corte ha reiterado que el derecho a reclamar prestaciones pensionales tiene el carácter imprescriptible. No obstante, se observa que el ISS negó el reconocimiento pensional de la actora con argumentativos que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, son erróneos, como es no tener en cuenta las semanas laboradas en entidades publicas antes de 1991, por no haber sido cotizadas o aportadas a ningún fondo pensional, lo cual demuestra una afectación continua al mínimo vital de la accionante y su familia.

De este modo, se colige que por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional –edad y discapacidad- que no cuenta con los medios económicos suficientes para subsistir en condiciones dignas, los medios judiciales ordinarios no resultan idóneos para proteger de manera urgente los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de la actora. De ahí que la S. considere procedente excepcionalmente el presente amparo constitucional.

7.4 Análisis de la vulneración iusfundamental

Así las cosas, debe la S. constatar si la señora M. de R. es beneficiaria del régimen de transición y, de ser así, analizar el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión de vejez.

7.4.1 Valga recordar que el Instituto de Seguros Sociales negó el mencionado reconocimiento, mediante la Resolución 16813 de mayo 10 de 2012, por considerar que la actora no cumplía con la totalidad de semanas que exige la ley 71 de 1988. Esto teniendo en cuenta que no tomó como válidas las semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-, por cuanto no fueron cotizadas a algún fondo o caja pensional. Así lo expresó la resolución en mención:

“Que en cuanto a la solicitud de la aplicación de la Ley 71 de 1988 es permitente (sic) aclarar que no es posible dar aplicación a esta norma tenido den cuenta los periodos laborados con EL MINISTERIO DDE DEFENSA NACIONAL, ya que dicha entidad no efectuó aportes o cotizaciones a ninguna caja o fondo, de acuerdo a lo establecido en el memorando GNAP N° 001586 del 10 de febrero de 2004, en concordancia con el Decreto 2709 de 1994[26]”

Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-, mediante contestación del 25 de julio de 2012 y a efecto de certificar los tiempos laborados por la actora en la expedición del bono pensional, manifestó: “la Policía Nacional, maneja un régimen especial de pensiones, razón por la cual los empleados públicos de la Policía Nacional al igual que la institución como cuerpo especial, NO COTIZA, por semanas para pensión ni salud, a fondo privado, caja de compensación o seguridad social, solo certificamos tiempo,el cual es convertido en semanas cotizadas por parte de la entidad correspondiente”[27]. (N. fuera del texto original)

Se observa que efectivamente la Policía Nacional no aportó ni cotizó a algún fondo pensional durante los periodos laborados por la actora, entre el 19 de mayo de 1970 y el 1° de septiembre de 1979. Sin embargo, este no es argumento suficiente para que el Instituto de Seguros Sociales ignore los tiempos laborados por señora B.M. de R., pues si bien es cierto que Policía Nacional contaba con un régimen especial en materia pensional, antes del 1° de abril de 1994[28], ésta reconoció los tiempos laborados por la actora al convertir los tiempos laborados en semanas cotizadas.

Valga aclarar que Corporación determinó que la exigencia de trasladar cotizaciones para el reconocimiento de semanas laboradas por el trabajador, constituye una carga desproporcionada para aquellos que no pueden acumular tiempos que fueron efectivamente laborados. Más aún, cuando las Entidades Administradoras de Pensiones se encuentran provistas de amplias facultades para fiscalizar e investigar sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones del régimen, siendo esto un deber de las E.A.P y un derecho para los trabajadores.

Ahora bien, bajo el supuesto de que la Policía Nacional no hubiese reconocido como cotizadas las semanas las laboradas por la actora, no le es permitido al I.S.S excluir los tiempos laborados por los empleados cuando estos no cotizaron a algún fondo o caja pensional, pues en virtud de los derechos adquiridos de los trabajadores, se ha señalado que la falta de aportes no debe ser imputable a los trabajadores, pues eran las entidades empleadoras –publicas o privadas- quienes los exoneraban de asumir dichas prestaciones. (Ver fundamento 6.3 de las consideraciones)

Así, esta S. de Revisión tomará las 478 de tiempos laborados por la actora en la Policía Nacional -entre el 19 de mayo de 1970 y el 1° de septiembre de 1979- como semanas cotizadas, a efecto de ser tenidas en cuenta dentro del cumplimiento de las exigencias que prevé el artículo 36 de la ley 100 de 1993 –Régimen de Transición-.

7.4.2 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé, en cuanto al Régimen de Transición que “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterioral cual se encuentren afiliados”. No obstante, en la actualidad el cumplimiento de dichos requisitos no es suficiente, pues a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que ese régimen no podía exceder del 31 de julio de 2012, “excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (…)”; es decir al 22 de julio del 2005.

Bajo este marco normativo, se constata que la actora cumple con todos los requisitos para acceder al Régimen de Transición, pues al 1° de abril de 2004 –día en que entró en vigencia la ley 100 de 1993- la señora M. de R. contaba con 50 años de edad[29] y al 22 de julio del año 2005 acreditaba un total de 977.03 semanas cotizadas; correspondientes a la suma de 499.03 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y 478 semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-. Lo cual da cuenta no sólo del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria del Régimen de Transición, sino también de las exigencias que establece el Acuerdo Legislativo 01 de 2005.

7.4.3 Aclarada la calidad de beneficiaria de la actora, se observa que el régimen pensional que más se acomoda a la situación actual de la actora es la Ley 71 de 1988, por cuanto permite la acumulación de tiempos laborados en entidades estatales, así como también, las sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, por parte de empleadores privados.

El artículo 7 del mencionado precepto normativo, prevé que “los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Requisitos que cumple a cabalidad la actora pues a la fecha, cuenta con 69 años de edad y 20 años y 7 meses de aportes sufragados, entre el periodo del 29 de mayo de 1970 y el 31 de agosto de 2008. Así lo prueba el “Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones”, expedida por el I.S.S el 16 de agosto de 2013 y el “Certificado de Información Laboral” que profirió el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional- el 25 de julio de 2012. Asimismo, el Instituto de Seguros Sociales reconoció, mediante la Resolución 16813 de mayo 10 de 2012, que efectivamente la actora contaba con más de 20 años laborados.

7.4.4 Teniendo en cuenta que la actora cumplió con los requisitos para ser Beneficiaria del Régimen de Transición y, asimismo, acreditó el tiempo de servicios sufragados que exige la ley 71 de 1988, esta Corporación concluye que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y mínimo vital de la accionante.

7.4.5 Ahora, con el fin de prevenir desequilibrios en el Sistema General de Pensiones se ordenaráal Representante Legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-, proceda a redimir y pagar el bono pensional a favor del COLPENSIOES. Esto por cuanto el Certificado de Información Laboral que profirió el mencionado Ministerio, plasma que los periodos de vinculación laboral validos para efectos del bono pensional, son los correspondientes entre el 19 de mayo de 1970 hasta el 1° de septiembre de 1979.

7.4.6 Bajo los parámetros descritos, la S. encuentra necesario proteger los derechos fundamentales invocados por la actora. Por lo tanto, se procederá a revocar el fallo de segunda instancia yse ordenará al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, si aún no lo ha hecho, que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia, envíe el expediente contentivo de la historia laboral de la señora B.M. de R.C., para que esta última entidad reconozca y pague la pensión de vejez de a la señora B.M. de R., en el término de cinco (5) días[32] siguientes al recibo del expediente o a la comunicación de esta providencia, conforme a lo previsto en el Auto 110 del 2013. Lo anterior teniendo en cuenta que la actora cotizó en los últimos tres meses de servicio, sobre el salario mínimo mensual vigente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE

Primero.-REVOCARel fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá – S. de Decisión Civil, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), que a su vez confirmó el proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), que negó el amparo solicitado por la ciudadana B.M. de R., y en su lugar, se CONCEDE por las razones y en los términos de esta sentencia el amparo de los derechos fundamentalesa la seguridad social, al debido proceso,la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdadde la señora B.M. de R..

Segundo: ORDENARal Instituto de los Seguros Socialesen liquidación, si aún no lo hubiere hecho, que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia envíe el expediente contentivo de la historia laboral de la ciudadana B.M. de R. a COLPENSIONES, con el fin de dar cumplimiento a la orden de reconocimiento y pago de la prestación que se reclama.

Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de cinco (5) días siguientes al recibo del expediente o de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de vejez a nombre de la señora B.M. de R..

Cuarto.- ORDENAR al representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a redimir y pagar el bono pensional a favor del COLPENSIOES.

Quinto.Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Referencia: expediente T-3.958.292

Corrección nombre en la Sentencia de Tutela T-814 de 2013

Acción de tutela instaurada por B.M. de R. Contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- y el Ministerio del Trabajo.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOSBogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil catorce (2014).

Los suscritos Magistrados de la S. Octava de Revisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,1.- Que por error mecanográfico se consignó en la Sentencia T-814 de 2013, el nombre de la demandante como “Brigada M. de R.”, cuando el correcto es B.M. de R..

  1. - Que en oportunidades anteriores la Corte ha indicado cuales son los tipos de errores cuya corrección procede en cualquier tiempo. Así, en el Auto 231 de 2001dijo:

    2.1- Que el artículo 310 del C. de P.C., permite corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan incurrido, que al efecto en dicho texto se señala:

    Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó,en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.”

    Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”

  2. - Que el inciso 3º del artículo 310 del C. de P.C permite que se corrijan los errores que se cometan por la omisión o cambio de palabras o alteraciones de estas, de manera idéntica a la que se autoriza para corregir los errores aritméticos, pero respecto de otra clase de fallas.

    (...)

    3.1- Que tal como lo afirmó la Corte en el auto 250 de 2008“en tanto la aclaración de las sentencias de que trata el artículo 309 del C. de P.C. debe interponerse dentro del término de ejecutoria, la corrección de errores aritméticos y de otro tipo de fallas de que trata el artículo 310 del C. de P.C. puede hacerse en cualquier tiempo, o sea no interesa que la providencia esté o no ejecutoriada”.

  3. - Que la providencia de la referencia tiene como consecuencia el reconocimiento de un derecho personal, por lo que resulta sustancial corregir el error en mención. En consecuencia, esta S. de Revisión RESUELVEPrimero. CORREGIR en todo el cuerpo de la Sentencia T-814 de 2013, el nombre de “Brigada M. de R.” por el de B.M. de R..

    Segundo. ORDENAR al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá que notifique junto con la Sentencia T-814 de 2013, los ajustes resueltos en el presente auto, conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    N. y cúmplase ALBERTO ROJAS RÍOS

    MagistradoMARÍA VICTORIA CALLE CORREA

    MagistradaLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

    MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General[1] Ver folio 45 del cuaderno de instancia N°2.

    [2] Corte Constitucional. Sentencia C-623/04.

    [3] Corte Constitucional. Sentencia T-016/07 sobre el derecho a la salud, T-585/08 sobre el derecho a la vivienda y T-580/07 sobre el derecho a la seguridad social.

    [4] Corte Constitucional, Sentencia T-016/07.

    [5] (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.

    [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-961/99

    [7] Al respecto, la Sentencia T-211 de 2009 manifestó: “Un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que ‘su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas’[7], de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable”.

    [8] Ver, entre otras, las sentencias: SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 19999, entre otras.

    [9] Sobre el particular pueden verse las sentencias T-634 de 2002, T-717A de 2007, T-320 DE 2009, T-360 de 2012, entre otras.

    [10] Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P.V.N.M. y T-388/98. M.P.F.M..

    [11] Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2006.

    [12] Corte Constitucional. Sentencia T-571/02.

    [13] Corte Constitucional. Sentencia T-702/09.

    [14] Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2008.

    [15] Corte Constitucional. Sentencia T-545 de 2004.

    [16] Corte Constitucional. Sentencia T-800 de 1999.

    [17] Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998.

    [18] Corte Constitucional. Sentencia C-017/98.

    [19] Corte Constitucional. Sentencia C-012 de 1994

    [20] Consejo de listado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010, Consejera Ponente: B.L.R. de P..

    [21] En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuaría!, la suma correspondiente de! trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

    [22] Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1988.

    [23] Ver folio 11 del cuaderno constitucional N° 1.

    [24] Ver folio 14 del cuaderno de instancia N° 1.

    [25] Corte Constitucional, sentencia T-329 de 2012.

    [26] Ver folio 20 del cuaderno de instancia N° 1.

    [27] Ver folio 5 del cuaderno de instancia N° 1

    [28] Fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1991

    [29] Ver folio 1 del cuaderno de instancia N°1.

    [30] Término estipulado por esta Corporación en el Auto 110 de 2013, con relación al reconocimiento pensional de personas que se encuentran ubicadas en el grupo con prioridad uno referido en el fundamento jurídico 37 de dicho Auto.

    “…hacen parte delgrupo con prioridad unolos sujetos de especial protección constitucional (Supra 36) que cumpliendo con alguno de los tres siguientes criterios, reclamen el reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades: (i) independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial máxima de uno y medio salarios mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto o; (ii) las personas en condición de invalidez calificada, que hubieren perdido un 50 % o más de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acurdo 029de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud o; (iii) los menores de edad y las personas que tengan o superen los 74 años de edad”.

    [32] Ver folio 22 del cuaderno de instancia N°1.

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