Sentencia de Tutela nº 861/13 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514047182

Sentencia de Tutela nº 861/13 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2013

PonenteAlberto Rojas RÍos
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3975403

Sentencia T-861/13Referencia: expediente T-3.975.403

Acción de tutela instaurada por E.A.R. en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Jericó, Antioquia.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOSBogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2013, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por E.A.R. en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Jericó, Antioquia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1 Manifiesta el actor que en el Municipio de Jericó - Antioquia funciona el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad, al cual fue trasladado el 18 de mayo de 2011.

    1.2 Señala que el centro carcelario accionado posee una estructura demasiado pequeña que se encuentra diseñada para albergar 53 internos como máximo y consta de:

    CELDA # INTERNOS # CAMAROTES
    1 23 10
    2 25 11
    3 26 11
    4 25 11
    5 19 Sin camarotes
    6 23 10
    TOTAL 141[1] 53

    1.3 Aduce que desde hace dos años el centro carcelario presenta altos niveles de hacinamiento que hacen insostenible la vida en cautiverio, por cuanto existen factores de riesgo para la salud y para la vida misma.

    1.4 Señala que la infraestructura de este establecimiento carcelario no se encuentra acondicionada para acoger más de 53 internos, sin embargo, en la actualidad alberga 141 internos que siguen en aumento.

    1.5. Indica que se encuentra en condiciones de hacinamiento corporal: con sus compañeros tiene que dormir en colchonetas “en espacios reducido –sic-, al pie de los baños o contra las paredes, sin contar con una cama adecuada que mitigue el frío del piso y sometidos a todo tipo de riesgos para nuestra salud en un grave atentado al principio constitucional a la vida en condiciones dignas”[2].

    1.6 Manifiesta que pese al hacinamiento y la sobre población reclusa que se presenta, el centro carcelario accionado recibe continuamente más condenados y sindicados, “son más los que ingresan que los que salen en libertad o trasladados” y esto acentúa la dramática y crítica situación del penal.

  2. Solicitud de tutela

    El accionante E.A.R. solicita tutelar sus derechos fundamentales y declarar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad -EPMSC- de Jericó, Antioquia, vulneran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Además, solicita como medida provisional que se ordene a las accionadas que se abstengan, en adelante, de continuar admitiendo reclusos en calidad de sindicados o condenados, sean estos provenientes directamente de los despachos judiciales o sean trasladados de otras cárceles.

    Finalmente, solicita que se ordene a las accionadas la adopción de las medidas necesarias encaminadas a la reubicación de los reclusos, en aras de reducir el hacinamiento.

  3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas.

    3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-

    Mediante escrito presentado el 20 de mayo de los corrientes, la señora D.C.R.B., en su calidad de Directora Regional Noroeste del INPEC, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la acción de tutela.

    Justificó la situación al concluir lo siguiente: i) que el interno (accionante) ha recibido un tratamiento penitenciario satisfactorio; ii) que los internos cuentan con agua potable y con una buena alimentación; iii) que el problema de hacinamiento en Colombia es una situación que le corresponde solucionar a todos los organismos institucionales; y iv) que el cierre de las cárceles ha traído graves problemas para la remisión del personal sindicado y condenado.

    “Respecto a las celdas y de la incomodidad manifestada por el accionante se reitera que ello per se, no configura una transgresión a sus derechos fundamentales, pues esto sería apenas una característica de las condiciones de habitabilidad de una cárcel, donde las amenidades y las áreas de locomoción o desplazamiento son ajustados al espacio vital, como apenas es lógico”[3].

    Por otra parte, manifestó que el accionante redime satisfactoriamente su pena mediante actividad de recuperador ambiental desde el 27 de marzo de 2013 a la fecha, lo que quiere decir que se encuentra bajo un tratamiento penitenciario que le permite redimir su pena y resocializarse ante la comunidad. Adujo que la acción de tutela pone de presente un hecho notorio y es que el problema de hacinamiento carcelario no es un problema coyuntural sino estructural, pues obedece a la falta de una política carcelaria por parte del Estado que responda a las necesidades de la población privada de la libertad en el país.

    Frente a las instalaciones físicas del EPMSC señaló que el INPEC no es la entidad competente para disponer recursos que modifiquen los espacios de algún establecimiento, pues la infraestructura de las cárceles depende exclusivamente de las políticas públicas adoptadas por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, así el INPEC sólo se encuentra encargado de la custodia y vigilancia de la población carcelaria.

    Aclaró que la culpa del sobre cupo que se presenta en el EPMSC Jericó no es exclusiva del INPEC, pues el Instituto es solo una parte del engranaje del Estado y, únicamente, se encuentra encargado de la custodia y vigilancia de la población carcelaria. Incluso los traslados, se llevan a cabo bajo los parámetros de la normatividad vigente.

    Finalmente, señaló que los Municipios han cerrado sus cárceles y el personal sindicado ha debido ser asumido por el INPEC mediante convenios o contratos de reclusión. Por lo cual, un posible cierre del establecimiento accionado sería catastrófico, pues prácticamente no habría lugar para los sindicados de esa zona del suroeste antioqueño.

    3.2. Municipio de Pueblorrico, Antioquia.

    Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2013, el señor Alcalde Municipal de Pueblorrico, Antioquia, solicitó que se declare que el Municipio no es responsable de la afectación de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. Manifestó que “no se puede sostener que el Municipio de Pueblorrico es responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues este en aras de dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 65 de 1993, suscribió con el INPEC el convenio de integración de servicios no. 57 de 2013 celebrado entre el INPEC y el Municipio de Pueblorrico, cuyo objeto es: las dos entidades se comprometen a integrar los servicios así: El Municipio de Pueblorrico se obliga a asignar dentro del presupuesto municipal un rubro para contribuir al funcionamiento del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Jericó, y el INPEC se obliga a recibir personas sindicadas y condenadas que hayan sido privadas de la libertad por decisión de autoridad judicial”.

    Finalmente, indicó que no existe legitimación por pasiva en su contra y que el Municipio no tiene cárcel municipal, por lo cual los detenidos en calidad de sindicados o condenados deben ser recluidos en la cárcel de Jericó.

    3.3. Municipio de Jericó, Antioquia.

    Mediante escrito radicado el 20 de mayo, el señor Alcalde Municipal señaló que las condiciones de hacinamiento de las cárceles colombianas son un doloroso e innegable asunto, que por su estado de inconstitucionalidad, merecen urgente atención de los que tienen la misión de responderle a la sociedad por la salud y la vida en condiciones dignas de la población reclusa.

    Dicha administración M. consideró que no le corresponde al ejecutivo municipal satisfacer las peticiones expuestas por el accionante, por cuanto por ministerio de la Ley y del reglamento interno es una misión exclusiva del INPEC. Agregó que el Municipio de Jericó viene celebrando convenios de cooperación con el INPEC, para que la atención de los reclusos se verifique de manera adecuada; y en la actualidad hace esfuerzos significativos para honrar los pactos derivados de estos.

    3.4. Municipio de Tarso, Antioquia.

    Mediante escrito de 20 de mayo de 2013 el Alcalde Municipal se opuso a las pretensiones, porque de acuerdo al material probatorio no hay responsabilidad imputable al ente municipal, como quiera que el establecimiento carcelario accionado no está en la jurisdicción del Municipio de Tarso, y no hace parte de las instituciones adscritas a la autoridad municipal que representa, “por lo tanto no es responsabilidad de éste el correcto desempeño de las actividades desarrolladas”.

    Indicó que el Municipio celebró con el INPEC un convenio de integración de servicios no. 040 de 2013 cuyo objeto compromete al Municipio de Tarso a asignar dentro del presupuesto municipal un rubro para contribuir al funcionamiento del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Jericó.

    Finalmente, consideró que la acción de tutela es improcedente, ante la inexistencia de la violación a los derechos fundamentales alegados y la imposibilidad del Municipio para disponer de medidas o actuaciones solicitadas por el accionante, mediante las cuales cesarían las supuestas violaciones, ya que el ente territorial no tiene control sobre la situación generadora de los hechos alegados.

  4. Decisión judicial objeto de revisión

    4.1 Sentencia de Única Instancia.

    Mediante providencia de 15 de mayo del presente año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, A. resolvió admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular en forma oficiosa a las Alcaldías de los Municipios de Jericó, Pueblorrico y Tarso, así como a la Directora del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Jericó. Además, en el mismo proveído ordenó la práctica de una inspección judicial en el establecimiento accionado.

    En sentencia de 27 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud invocados por el ciudadano E.A.R.. En consecuencia, ordenó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que:

    “en el término máximo de quince (15) días ordene a quien corresponda, la evacuación de los condenados que sean necesarios para que en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Municipio de Jericó, Antioquia, solo queden 100 internos. Esto como medida de descongestión”.

    Como fundamento de lo anterior el juez estimó que

    “por ello se hace necesario tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor A.R., pero no en la forma como fue pedido en la solicitud de tutela, de prohibir el ingreso de nuevos reclusos al centro penitenciario, porque las condiciones de hacinamiento continuarían sin solución; sino disponiendo que por parte del INPEC se proceda a trasladar o reubicar en otros centros de reclusión el número de reclusos que sobrepasen a los 100, cifra que si bien puede superar la capacidad que se predica del establecimiento, no resulta tan exagerada si la comparamos con la cifra de 153 internos, que se encontraba al momento de la inspección judicial”[4].

    (…) “ Ahora, y aunque la verdadera solución sería ordenar la evacuación de presos al punto de sólo dejar los 53 correspondientes a la capacidad del penal, sin embargo, siendo consecuentes con la situación actual del país, se debe admitir que materialmente no hay posibilidad acabar –sic- totalmente con el sobrecupo –sic-”[5].

    Más adelante, el a quo matiza la decisión inicial relativa a que la capacidad del establecimiento carcelario en cuestión fuera de máximo 100 reclusos de la siguiente manera: “Así las cosas el penal quedará con un cupo de 100 presos, cupo que podrá aumentar hasta 110 a medida que ingresen nuevos detenidos o condenados, debiéndose mantener este promedio, entre 100 y 110 a medida que ingresen nuevos detenidos o condenados[6]”

    Por otra parte, respecto a las condiciones del establecimiento carcelario demandado refirió el juzgado de única instancia lo siguiente:

    “a la fecha de la inspección judicial se albergaban 153 detenidos, quienes deben compartir pequeños espacios, dormir debajo de las mesas de concretos donde otros duermen, en un espacio que podría decirse es equivalente casi a un osario de un camposanto, dotados con un solo sanitario para un promedio de 20 a 25 internos, el cual además por regla general se encuentra en un pésimo estado de funcionamiento, sin una puerta que permita su uso de manera privada, lo que genera condiciones que denigran cualquier condición humana; como si fuera poco, al hacinamiento, a la falta de espacio para el descanso, pues para tales efectos se utilizan las mismas celdas, dado que solo se cuenta con un único patio; los malos olores que se producen por el uso del servicio sanitario, el sudor de tal cantidad de personas allí reunidas, se le agrega el consumo de tabaco al interior de las celdas, donde toda la población se convierte en fumadora pasiva, causando mayores riesgos de enfermedades respiratorias”[7].

    Así mismo, relató que el panorama de las redes eléctricas del penal es lamentable: “con redes eléctricas externas, mal aisladas, las que obviamente pueden causar un corto circuito y por ende un incendio, los muros debilitados por el paso del tiempo que reclaman una intervención inmediata para no tener hechos que lamentar y los techos en malas condiciones de sellamiento, lo que impide que cumplan a cabalidad su función de proteger de la lluvia a quienes se encuentran en el interior del inmueble”[8].

    Finalmente, indicó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia que el “problema no se le puede atribuir a la dirección del establecimiento, sino a falta de políticas claras en materia carcelaria del Estado, que ya tiene conocimiento del estado de las cosas inconstitucionales al interior de las cárceles del país, desde el año 1998, sin embargo no ha hecho nada para remediarlo, pero si ha establecido una política criminal que sigue llenando los penales de manera desmedida, sin consideración a la capacidad de la infraestructura carcelaria existente en nuestro país”[9].

  5. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

    · Copia del convenio de integración de servicios número 57 de 2013 celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Municipio de Pueblorrico, Antioquia – Alcaldía Municipal[10], aportado por este último. (folios 27-30, cuaderno de tutela).

    · Certificado de disponibilidad presupuestal no. 0000000144 en el cual el Secretario de Hacienda del Municipio de Pueblorrico certifica que existe disponibilidad presupuestal en el rubro de “ejecución de convenios con el INPEC”. (folio 31, cuaderno de tutela)

    · Copia convenio de integración de servicios número 40 de 2013, suscrito entre el Municipio de Tarso y el INPEC. (folios 40-43, cuaderno de tutela)

    · Acta de visita referente a la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo del Circuito al Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Municipio de Jericó, Antioquia. El acta la suscriben el señor Juez, la Directora del establecimiento carcelario, el inspector comandante de vigilancia y el secretario del juzgado. (folios 92-93, cuaderno de tutela)

    · Fotografías del Centro Penitenciario y Carcelario de Jericó, tomadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, en diligencia de inspección judicial practicada el 21 de mayo de 2013: (folios 94-99, cuaderno de tutela)

    - Fotografías tomadas por el juez de única instancia en diligencia de inspección judicial practicada el 21 de mayo de 2013: II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  6. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  7. Problema Jurídico

    En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si la decisión del juez en única instancia que ordenó desalojar los condenados que sean necesarios para que en el centro de reclusión accionado se mantengan únicamente cien (100) internos protege constitucionalmente los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud invocados por el accionante.

    Con el fin de resolver el caso, la Sala se pronunciará sobre: (i) los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en estado de reclusión; (ii) el hacinamiento y el derecho fundamental a la integridad personal; y (iii) finalmente abordará el análisis del caso en concreto con soluciones que protejan de inmediato los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

  8. Derechos fundamentales de las personas que se encuentran en estado de reclusión.

    La Corte Constitucional, al estudiar las condiciones de reclusión de los internos en la Cárcel Modelo de Bogotá D.C. y Nacional de Bellavista de Medellín, en especial las condiciones de hacinamiento, declaró mediante sentencia T-153 de 1998 que la situación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país configuraba un estado de cosas inconstitucional, principalmente debido a la situación de indignidad en la cual se encontraban las personas privadas de libertad en el país. El fin perseguido con la declaratoria de la existencia notoria de un estado de cosas inconstitucional estaba dirigido a buscar un remedio al sistema carcelario y penitenciario colombiano que lamentablemente, aun genera violaciones generales y sistemáticas de los derechos fundamentales, en tanto afecta una multitud de reclusos, como sujetos humanos de derecho y tiene origen en un problema de naturaleza estructural que para solucionarse exige la acción mancomunada de distintas entidades.

    Consideró la citada sentencia, lo siguiente:

    “Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que ha reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario”. (…)

    Se estimó en esta providencia, previa diligencia de inspección judicial, que las condiciones de las dos cárceles bajo examen “son absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su condición personal. Las condiciones de albergue de los internos son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados”.

    En dicho fallo, esta Corporación adujo que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo, más si se tiene en cuenta que la población reclusa se encuentra en una relación de especial sujeción con el Estado.

    En efecto, esta Corte ha explicado que la conexión de especial sujeción con el Estado en la que se encuentran las personas privadas de la libertad produce importantes consecuencias jurídicas y un impacto evidente en los derechos fundamentales de estas personas. Por tanto, el Estado se encuentra en posición de garante respecto de la persona privada de la libertad y, en esa medida, es su entera responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la integridad física y moral, así como procurar las condiciones mínimas de existencia digna del individuo privado de la libertad como persona.

    A modo de ejemplo, ha dicho esta Corte que los derechos a la libertad física, a la libre locomoción y los derechos políticos se encuentran suspendidos. Asimismo, derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular[11].

    Por tales razones, la jurisprudencia constitucional[13] ha mantenido una línea jurisprudencial que clasifica los derechos fundamentales de los internos en tres grupos: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por ultimo, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.

    En la sentencia T-133 de 2006 se adicionó que “derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, [los cuales] se mantienen incólumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna”.

    Ante la relación de sujeción especial entre el interno y el Estado, según pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[14]este último debe asumir una serie de responsabilidades específicas y tomar diversas iniciativas con el objeto de garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad.

    Al respecto, este órgano judicial internacional ha establecido que -de conformidad con la Convención Americana, ratificada por el Estado colombiano el 28 de 1973; entró en vigor el 18 de julio de 1978- toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal[16]. Además, ha considerado al igual que esta Corporación que el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de libertad, en razón de la posición especial de garante con respecto a dichas personas, y dado que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas.

    El anterior contexto internacional, conllevó a que esta Corte asumiera desde el año de 1998 la vocería de las minorías olvidadas, es decir de aquellos grupos que difícilmente tienen acceso a los organismos políticos. “Por esta razón, la Corte Constitucional está llamada a actuar en ocasiones como la presente, llamando la atención sobre el estado de cosas inconstitucional que se presenta en el sistema penitenciario colombiano y que exige la toma de medidas por parte de las distintas ramas y órganos del poder, con miras a poner solución al estado de cosas que se advierte reina en las cárceles colombianas”.

    Ahora bien, nuestra Constitución Política establece dentro de su contenido sistemático que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico, el artículo 1° del texto Superior consagra una República “fundada en el respeto de la dignidad humana”. Así, la dignidad humana constituye un pilar fundamental y un elemento determinante en el Estado Social de Derecho y en la democracia constitucional, que inevitablemente trasciende del ámbito ético-filosófico para convalidarse en nuestro ordenamiento positivo como una norma fundante de carácter vinculante para todas autoridades.

    Además, el artículo 5° constitucional reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona, como quiera que los privados de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios jamás pierden su calidad de individuo de la especie humana y de sujetos de derecho, se deriva que conservan intacta e intocable su dignidad humana como derecho iusfundamental.

    “La jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad.En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, laresocialización del sujeto responsable del hecho punible. En la misma dirección, es importante resaltar que el Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se encuentran purgando una pena cuentan con las garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la protección de los mismos. Por esta razón, los penados podrán exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequívocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos sometidos a una relación de sujeción especial con el Estado podrán hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les garantice una vía para la resocialización. Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento está ligado a los pilares políticos y jurídicos del Estado colombiano. Es decir, es el postulado esencial para una efectiva consagración del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”[17].

    Igualmente, el principio de dignidad humana, el cual radia todo el ordenamiento constitucional colombiano goza también de un contenido prestacional que exige a las autoridades de la República involucradas, la adopción de políticas públicas -en este caso penitenciarias y carcelarias- que conlleven a garantizar a los internos las condiciones mínimas de vida digna y subsistencia. Lo anterior, por cuanto al estar privados de la libertad bajo relaciones de especial sujeción con el Estado les imposibilita adquirir por si mismos tales mínimos de dignidad humana.

    Ciertamente, vale traer a colación lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 65 de 1993 “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, el cual en concordancia con la Carta Política instituye el respeto de la dignidad humana, de las garantías constitucionales y de los derechos humanos universalmente reconocidos en los establecimientos carcelarios, como contenido y principios rectores de todo el sistema penitenciario y carcelario colombiano, a saber:

    “ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA.En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”.(…) (Subrayado fuera de texto)

    En consecuencia, le corresponderá a las entidades estatales correspondientes, entiéndase Gobierno Nacional- Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeación Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, evitar la prolongada y continua vulneración de derechos fundamentales de los reclusos, ya que el Estado termina siendo el principal responsable de proporcionar las condiciones básicas para la vida digna de una persona recluida a su cargo en un establecimiento carcelario, máxime cuando la dignidad humana como derecho se conserva intocable sin limitaciones de ningún orden o circunstancia.

    “(…) La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna. Las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia del Estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a la seguridad de los reclusos y a su conminación bajo el perímetro carcelario y, por el otro, responsabilidades en relación con las condiciones de vida de los reclusos.[18]”

    No obstante, las limitaciones constitucionales a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para lograr la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro del penal y uno de los fines de la pena, como lo es la resocialización de los internos. Por ello, ha indicado esta Corporación frente a la restricción de los derechos fundamentales por parte de las autoridades carcelarias que estas facultades “deben estar previamente consagradas en normas de rango legal, y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[19].

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos como máxima intérprete del Pacto de San José y, en general, de los derechos humanos en las Américas ha incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y el deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad[20].

    En particular, ha establecido este Tribunal Internacional los siguientes once criterios sintetizados en la sentencia de 27 de abril de 2012, caso P.T. y otros vs Honduras, totalmente aplicables al estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario colombiano:

    i) “el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal”[22]; asimismo, “obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios”;

    ii) “la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición[23];

    iii) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia[24];

    iv) la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente[25];

    v) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario[26] y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;

    vi) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios[27], las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;

    vii) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias[28];

    viii) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene[29];

    ix) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad[30];

    x) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano[31], y

    xi) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales[33], la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas.

    En suma, esta Corporación declaró con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario colombiano, el cual a la fecha, se mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas estructurales objeto de declaración en el año de 1998. Por cuenta de las relaciones de especial sujeción que se establecen entre la Administración y las personas privadas de la libertad existe en cabeza de estos últimos una tridivisión de derechos fundamentales enmarcada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad: i) derechos suspendidos; ii) derechos restringidos o limitados y; iii) derechos intocables.

    A modo de ejemplo, con relación a los derechos presuntamente vulnerados en este caso en concreto, vemos como la dignidad humana y el derecho a la salud se erigen como derechos fundamentales intocables en cabeza de las personas privadas de la libertad.

  9. El hacinamiento y la integridad personal de las personas privadas de la libertad.

    El derecho a la vida es señalado como el derecho fundamental por excelencia, pues es condición para el ejercicio de los demás derechos consagrados en la Constitución;tiene estrecha relación con el derecho a la salud y a la integridad personal. El derecho a la integridad física y psicológica implica no ser mutilado, ni torturado, ni sometido a tratos crueles e inhumanos -artículo 12 Superior-. Así, la integridad personal al igual que el derecho a la vida, se considera como un derecho humano fundamental para el ejercicio de todos los otros derechos ya que constituye un mínimo indispensable para el ejercicio de cualquier actividad.

    El problema estructural de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en Colombia radica en el evidente hacinamiento que padecen los reclusos. Resulta un hecho notorio y de público conocimiento que la demanda total de población reclusa es mayor a la oferta de plazas disponibles para albergar reclusos, lo que demuestra en términos económicos un evidente desequilibrio en el sistema penitenciario y carcelario colombiano.

    Lo anterior, fue anotado en la sentencia T-153 de 1998 en la cual la Corte Constitucional determinó un notorio estado de cosas inconstitucionales por cuenta de una infraestructura precaria y una política criminal inexistente e ineficiente por parte del Estado. En esa oportunidad, se ordenó la realización total de un plan de construcción y refacción carcelaria de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones en el término máximo de cuatro años, el cual a la fecha no ha sido ejecutado por las autoridades competentes. Este importante fallo estableció, entre otras cosas, que el hacinamiento de los establecimientos carcelarios vulnera la dignidad humana y amenaza otros derechos como la integridad personal, de la siguiente forma:

    “Con todo, las prescripciones de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario, de los tratados y acuerdos internacionales citados y la misma jurisprudencia de la Corte acerca de los derechos de los reclusos constituyen letra muerta. Las condiciones de vida en los penales colombianos vulneran evidentemente la dignidad de los penados y amenazan otros de sus derechos, tales como la vida y la integridad personal, su derecho a la familia, etc. Nadie se atrevería a decir que los establecimientos de reclusión cumplen con la labor de resocialización que se les ha encomendado. Por lo contrario, la situación descrita anteriormente tiende más bien a confirmar el lugar común acerca de que las cárceles son escuelas del crimen, generadoras de ocio, violencia y corrupción”.

    (Subrayado fuera de texto)

    Para la Corporación resulta relevante reiterar una vez más una consecuencia del hacinamiento carcelario: la amenaza de los derechos fundamentales a la integridad personal y a la a la salud de las personas privadas de la libertad. En efecto, cuando se acumula o junta sin orden una cantidad desproporcionada de personas se vulnera tajantemente la dignidad humana y se pone en peligro grave la salud y la integridad física y psicológica de los reclusos, quienes valga recordar, se encuentran recluidos en debilidad manifiesta y amparados bajo supuestas relaciones de especial sujeción con el Estado.

    Por otra parte, el hacinamiento carcelario también impide y degenera el desarrollo habitual de otro tipo de derechos que tienen lugar en los establecimientos carcelarios: los derechos al trabajo, a la educación, a la alimentación adecuada, a la salud, a la familia, a la intimidad, a las visitas, a la sexualidad y a la recreación, los cuales generalmente resultan lesionados por cuenta del amontonamiento desproporcionado del que no puede ser objeto seres humanos. Como consecuencia de lo anterior, no es extraño que termine vulnerado el principio constitucional de la dignidad humana y la prohibición constitucional de no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

    Además, el hacinamiento de personas privadas de libertad genera tensiones constantes entre los reclusos por el poco espacio disponible, esto a su vez aumenta las disputas y los niveles de violencia en las cárceles y disminuye las condiciones favorables para la resocialización, -reflejadas en oportunidades de estudio o trabajo, por ejemplo-. Asimismo, el hacinamiento obstruye el de por si restringido derecho fundamental a la intimidad que disponen los reclusos para manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores cuando, por ejemplo: deben tomar una ducha, vestirse, recibir visitas o practicar sus derechos sexuales.

    Igualmente, el hacinamiento crea un ambiente propicio para que se propaguen enfermedades fácilmente, por lo cual dicha sobrepoblación sumada a unas condiciones de salubridad, sanitarias y de higiene deficientes, constituyen factores que amenazan el derecho fundamental a la salud y a la integridad de las personas privadas de la libertad.

    En la sentencia T-372 de 1996 la Corporación consideró que:

    “Cuando se trata de personas detenidas, la protección de su vida e integridad, depende de las autoridades carcelarias. En tal virtud, se demanda de estas autoridades un especial tratamiento de quienes se encuentren privados de la libertad. Si bien la Constitución, encomienda a las autoridades de la República la salvaguarda de la vida de todos los residentes en Colombia, con mayor razón ese amparo debe brindarse a quienes se encuentren bajo su custodia. El derecho a un trato acorde con la dignidad humana, no sólo radica en quienes han sido privados de su libertad, sino en todas las personas, por el sólo hecho de serlo”.

    En ese sentido, vale señalar que la creación de nuevas plazas, sea por medio de la construcción de nuevas instalaciones o de la modernización y ampliación de otras, es una medida esencial y constitucional para combatir el hacinamiento y adecuar los sistemas penitenciarios a necesidades presentes.

    Con el fin de verificar lo anterior, el Gobierno Nacional deberá establecer criterios claros para definir la capacidad máxima de sus instalaciones penitenciarias.Aesterespecto, los Principios y Buenas Prácticassobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la CIDH establecen que: “dicha información, así como la tasa de ocupación real de cada establecimiento o centro deberá ser pública, accesible y regularmente actualizada”.

    Ahora bien, en el contexto internacional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos han consagrado el derecho a la integridad de la siguiente manera:

    - Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en Bogotá en 1948:

    “Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

    “Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. (…)

    Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.

    -Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José:

    “Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

  10. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

  11. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

  12. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

  13. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstanciasexcepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

  14. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

  15. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

    En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos como intérprete autorizada de estos instrumentos internacionales ha establecido de manera general a lo largo de su jurisprudencia que “la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal”[34]. A manera de ejemplo, dicha Corte Internacional en el caso T. declaró que las condiciones en las que vivía la víctima no habían satisfecho los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno, conforme a su condición de ser humano.

    Según la CIDH en este caso en concreto el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5° de la Convención anteriormente citado, ya que el señor T. fue:

    “Recluido bajo severas condiciones de hacinamiento e insalubridad por 45 días en un pabellón de la Penitenciaría del Litoral [donde] debía permanecer todo el día, sin ventilación ni luz suficiente, y no se le proporcionaba alimento. [Además], estuvo varias semanas en el corredor del pabellón de dicha penitenciaría, durmiendo en el suelo, hasta que finalmente pudo ubicarse, por la fuerza, en una celda”.

    En el caso L.Á., la CIDH observó lo siguiente:

    “durante el período de detención en el Centro Penal de Tela y en la Penitenciaría Nacional de Támara la víctima fue sometida a condiciones de detención insalubres y de hacinamiento. Ambos establecimientos penales estaban sobrepoblados y carecían de condiciones higiénicas adecuadas. [La víctima] tuvo que compartir una celda reducida con numerosas personas, no tenía cama para su reposo y debió dormir en el suelo, por algún tiempo. No recibía alimentación adecuada. Además, en el Centro Penal de Tela no había agua potable, y en ocasiones la presunta víctima tenía que esperar a que lloviera para bañarse”.

    Así las cosas, considera esta S., que el hacinamiento per se constituye una vulneración a la integridad personal de las personas privadas de la libertad. En efecto, la ocupación de establecimientos carcelarios por encima del número de plazas disponibles trae inmerso un sinnúmero de factores que propician la violación de varios derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la integridad personal y, por ello, dicha sobrepoblación reclusa merece ser amparada por el juez constitucional, quien de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad debe intentar establecer mecanismos para remediar de manera inmediata la amenaza o vulneración, con el fin de que el sistema penitenciario y carcelario no se desarrolle por encima del número de plazas disponibles.

    En ausencia de política criminal y penitenciaria por parte del Estado y ante evidentes fallas estructurales de los establecimientos penitenciarios y carcelarios el juez constitucional es el llamado a adoptar soluciones razonables adecuadas a las circunstancias de cada caso en concreto para proteger derechos constitucionales fundamentales.

    6. Análisis del caso en concreto.

    De acuerdo con el problema jurídico planteado, procede esta Sala de Revisión a determinar si la decisión del juez en única instancia que ordenó desalojar los condenados necesarios para que en el centro de reclusión accionado se mantengan únicamente cien (100) internos, protege los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, invocados por el accionante.

    Mediante providencia fechada el 27 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud invocados por el ciudadano E.A.R. y, en consecuencia, ordenó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- “que en un término máximo de quince (15) días ordene a quien corresponda, la evacuación de los condenados que sean necesarios para que en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Municipio de Jericó, Antioquia, solo queden 100 internos. Esto como medida de descongestión”[35].

    Respecto a las condiciones que se presentan en el establecimiento carcelario accionado, se evidencia un grave problema de hacinamiento ya que la capacidad total del penal es de 53 internos y al momento de la práctica de la diligencia de inspección judicial el a quo encontró recluidas 153 personas. Bajo este hecho, el juez llegó extrañamente a la conclusión de fijar un máximo de 100 internos para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Jericó, Antioquia. Cifra que la citada providencia matiza aun más originalmente “podrá aumentar hasta 110 a medida que ingresen nuevos detenidos o condenados, debiéndose mantener este promedio, entre 100 y 110 reclusos”

    Estima la Sala, aunque se encuentre de acuerdo con el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna debido a las evidentes condiciones infrahumanas de hacinamiento en las que se encuentra recluido el accionante, que la decisión del juez de instancia fijó subjetivamente un cupo total y máximo sin la motivación adecuada para ello.

    En efecto, no encuentra la Sala argumentos claros, ciertos y suficientes que demuestren alguna razonabilidad y proporcionalidad en la sentencia de instancia, todo lo contrario, del expediente se colige que la capacidad máxima del centro de reclusión es de 53 reclusos, por lo cual la decisión judicial concerniente en mantener 100 internos como tope máximo no protege integralmente los derechos fundamentales demandados ni soluciona el problema de hacinamiento, habida cuenta que con esa determinación aun existe un sobre cupo del 88% en el penal accionado.

    Resulta particular que la misma sentencia de 27 de mayo de 2013 reconoce su yerro al considerar que: “aunque la verdadera solución sería ordenar la evacuación de presos al punto de sólo dejar los 53 correspondientes a la capacidad del penal, sin embargo, siendo consecuentes con la situación actual del país, se debe admitir que materialmente no hay posibilidad [de] acabar totalmente el sobrecupo –sic-”[36].

    Por otra parte, la providencia del juez desconoció que la potestad legal para trasladar a personas privadas de la libertad se encuentra en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-[37]en primera instancia. Así lo ha reiterado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia T- 611 de 2000 cuando determinó que:

    “la condición de recluso, que en un momento dado puede ostentar una persona, lo coloca dentro de un régimen penitenciario caracterizado por la supresión de ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica dentro de un régimen excepcional, que siendo reglado, está bajo la dirección de las autoridades legalmente constituidas para el efecto, recayendo en ellas, la responsabilidad de tomar precisas determinaciones, en cuanto a la suerte de los internos, dentro de las que se encuentra, por parte del director del Inpec la reubicación de los mismos por razones especiales (artículo 75 numeral 6º de la ley 65 de 1993), por ejemplo, cuando se encuentra afectada su seguridad, como ocurre en el caso sub examine”. (…) “Lo que comporta el escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger la vida e integridad física de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del país”.

    (…) “No es el juez el que pueda calificar las circunstancias o el mérito que motivaron el acto administrativo de traslado, sino las propias autoridades carcelarias, pues son éstas quienes, conforme al Código Penitenciario, poseen todos los elementos de juicio necesarios para ordenar un traslado a otro centro de reclusión, que ofrezca mejores condiciones de seguridad, pues dichas autoridades son quienes cuentan con los criterios técnicos del caso para determinar tal orden administrativa”.

    Además, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó no valoró las implicaciones o consecuencias adversas de su decisión. En efecto, el hecho de ordenarse bajo un supuesto total de 153 internos un tope máximo de 100 en el establecimiento penitenciario y carcelario de Jericó genera que 53 reclusos deban ser forzosamente reubicados o trasladados. El fallo no indicó el por qué del límite de 100 al que puede llegar la entidad accionada; no indicó qué reclusos deben ser reubicados o trasladados; así como tampoco cómo, cuándo y a qué centro de reclusión deben dirigirse 53 detenidos objeto de reubicación. Finalmente, el juez omitió en su valoración el derecho fundamental a la unidad familiar de las personas privadas de libertad ubicadas ese establecimiento carcelario toda vez que eventualmente puede afectarse este derecho si algunos de los internos terminan siendo trasladados o reubicados arbitrariamente sin consideración de su familia o pareja.

    Por todo lo anterior, sumado a la falta de fundamento para ordenar la evacuación de los internos que sean necesarios para conservar únicamente 100 reclusos en establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Jericó, Antioquia, la Sala Octava de Revisión revocará parcialmente la sentencia de única instancia, no obstante, tutelará al igual que el juez de única instancia, los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante por las razones que pasan a exponerse:

  16. De acuerdo al número total de 153 reclusos que actualmente se encuentran en el penal, se establece por la Corporación un sobre cupo en el penal del 188% toda vez que la capacidad del complejo carcelario accionado es para 53 reclusos y a la fecha de la inspección judicial practicada el 21 de mayo de los corrientes se encontraban 153 personas. Además, según dicha diligencia de inspección judicial quedó claro que en el caso concreto las condiciones de hacinamiento son “infrahumanas, toda vez que los espacios son muy reducidos y muchos de los reclusos deben dormir debajo de las mesas donde duermen otros, generando condiciones de insalubridad”[38].

    Estas condiciones absurdas de reclusión reflejan una clara violación a la dignidad humana, a los derechos fundamentales a la salud y a la integridad física y psicológica de las personas privadas de la libertad, quienes como sujetos humanos de derecho en relaciones de especial sujeción con el Estado deberían contar, en condiciones normales, con una celda por persona, mobiliario, ventilación, iluminación, acceso a servicio sanitario higiénico y privado[39].

  17. Igualmente, resulta inaudito el lamentable estado en el que se encuentra la planta física del establecimiento carcelario y, especialmente, el servicio público de energía, el cual en palabras del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, presenta “redes eléctricas externas, expuestas, mal aisladas, las que obviamente pueden causar un corto circuito y por ende un incendio, los muros debilitados por el paso del tiempo que reclaman una intervención inmediata para no tener hechos que lamentar y los techos en malas condiciones de sellamiento, lo que impide que cumplan a cabalidad su función de proteger de la lluvia a quienes están en el interior del inmueble”[40].

    Este material probatorio, así como el registro fotográfico que reposa en el expediente[41], comprueba una clara amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física y psicológica del accionante y de los demás internos que se encuentran en el penal, por cuanto se establecen serios indicios que dan cuenta del mal estado estructural del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Jericó, Antioquia. Esto, se traduce en un inminente peligro de habitabilidad para las personas privadas de la libertad allí recluidas.

    Respecto al servicio de energía eléctrica en establecimiento carcelario, la sentencia T-235 de 1994 consideró lo siguiente:

    “La interrupción o el funcionamiento inadecuado del servicio de energía eléctrica en un establecimiento carcelario, es susceptible de generar por las condiciones de violencia generalizada y de inseguridad que vive el país un factor de riesgo de gran magnitud, que puede afectar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, no sólo del personal administrativo y de vigilancia del centro penitenciario, sino de los propios reclusos”.

  18. Por su parte, el Código Penitenciario y Carcelario o Ley 65 de 1993 estableció que los departamentos y municipios deberán contribuir para sostener las cárceles, en tal virtud podrán celebrar convenios de integración con la Nación para el mejoramiento de la infraestructura del sistema penitenciario y carcelario:

    “ARTÍCULO 17. CÁRCELES DEPARTAMENTALESY MUNICIPALES.Correspondea los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de S. de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. (…)

    En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. (…)

    La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario”. (Subrayado fuera de texto)

    “ARTÍCULO 18. INTEGRACIÓN TERRITORIAL.Los municipios podrán convenir la creación, organización, administración y sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión”. (Subrayado fuera de texto)

    “ARTÍCULO 19. RECIBO DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES.Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones:

    a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión;

    b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales;

    c) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos;

    d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios”. (…)(Subrayado fuera de texto).

    Ahora bien, como quiera que existen varios convenios vigentes de integración de servicios entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y los municipios de Pueblorrico, Jericó y Tarso[42], vinculados a la acción de tutela de la referencia, la Sala atendiendo a la regulación legal y al problema actual de hacinamiento que se presenta propondrá como fórmula contingente la búsqueda mancomunada de un lugar cerrado y cubierto al cual puedan ser trasladados algunos reclusos, en condiciones de dignidad humana, mientras se adecua una nueva planta física que cumpla con la demanda de reclusos.

    Para este fin, en el momento de desplazar algunos reclusos a dicho lugar especial, las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán priorizar para el traslado a las personas privadas de la libertad que impliquen menor peligrosidad, de acuerdo a la naturaleza del delito y a la condición de sindicado o condenado. Además, deberán coordinar con la fuerza pública para garantizar la máxima seguridad de ese local provisional, de manera tal que se impida la fuga de presos y se respete la dignidad humana inherente al recluso como ser humano.

    Lo anterior, ya que de conformidad con los artículos 17 al 19 del Código Penitenciario y C. antes transcritos, se establece que la Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario. Asimismo, asignan competencias en cabeza de los departamentos y municipios para la creación, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas y condenadas.

    Finalmente, solicitó el actor como medida provisional que se ordene a las accionadas que se abstengan, en adelante, de continuar admitiendo reclusos en calidad de sindicados o condenados, sean estos provenientes directamente de los despachos judiciales o sean trasladados de otras cárceles.

    Ante esta petición considera la Sala que en virtud de la independencia y autonomía judicial, resulta irracional y desproporcionado que esta Corporación le exija a los jueces de la República, por cuenta del hacinamiento, que eviten dictar medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias a personas que han cometido según la ley penal conductas típicas, antijurídicas y culpables.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVEPrimero.- REVOCARparcialmente la sentencia del 27 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física y psicológica del ciudadano E.A.R. recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Jericó, Antioquia.

Tercero. ORDENARal Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- que en la siguiente vigencia presupuestal realicen las gestiones administrativas y presupuestales necesarias con el fin de iniciar las obras de infraestructura requeridas para eliminar el problema de sobre cupo carcelario que presenta el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Jericó, Antioquia.

Cuarto. O.D. General del INPEC, al Gobernador del Departamento de Antioquia y a los Alcaldes Municipales de Jericó, Pueblorrico y Tarso, Antioquia, para que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, se reúnan con el fin de llegar a un acuerdo respecto de la búsqueda y el arrendamiento de un local donde puedan ser recluidos algunos internos en condiciones de dignidad humana, seguridad y espacio adecuado, mientras se adecua una nueva planta física acorde a la capacidad del penal, salvo que encuentren otra manera que: i) asegure el goce efectivo de los derechos tutelados y ii) no imponga cargas, limitaciones o restricciones adicionales sobre estos u otros derechos fundamentales. También deberán definir la contribución económica de los entes territoriales en la ejecución del proyecto.

Quinto. ORDENAR al Director General del INPEC que podrá solicitar la modificación del plazo definido en el numeral anterior, si al menos un mes antes de que se venza, solicita una prórroga al juez de primera instancia, Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, justificando su petición y proponiendo un nuevo plazo razonable que asegure el goce efectivo de derechos de aplicación inmediata.

Sexto. ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia que verifique el cumplimiento de esta providencia y envíe una copia de las actuaciones adelantadas a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, la cual en todo caso, se reserva la posibilidad de reasumir la competencia respecto del cumplimiento del fallo.

Séptimo. ORDENARa la Defensoría del Pueblo, a la Personería de Bogotá D.C., y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplan con su labor de vigilancia y control respecto del cumplimiento del presente fallo con el objetivo de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos. Para ello, deberán informarle al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, y a la Sala Octava de Revisión de la Corporación los avances logrados.

Octavo. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisiónMARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General[1] Este no es el número total de los internos, pues el accionante manifiesta que de manera continua se reciben reclusos.

[2] Folio 2, cuaderno de tutela.

[3] Folio 78, cuaderno de tutela (respaldo).

[4] Folio 112, cuaderno de tutela.

[5] Ibídem.

[6] Ibídem.

[7] Folio 111, cuaderno de tutela.

[8] Folio 111, cuaderno de tutela.

[9] Ibídem

[10] Folios 27 al 30, cuaderno de tutela.

[11] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992; T-522 de 1992; T-596 de 1992; T-219 de 1993; T-273 de 1993; T-388 de 1993; T- 437 de 1993; T-420 de 1994; T-705 de 1996.

[12] Ver sentencias T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008 y T-511 de 2009.

[13] Sentencia T-511 de 2009.

[14] La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contiene la interpretación auténtica de los derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que integra el parámetro de control de constitucionalidad. Ver sentencias C-442 de 2011, C-936 de 2010, C-370 de 2006, entre otras.

[15] Ver artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.(…) “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso N.A. y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60 y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 42.

[17]Ver sentencia T-133 de 2006

[18]Ver sentencia T-596 de 1992

[19] Ver sentencia T-844 de 2009

[20]ONU, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; ONU, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; ONU, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea General de la ONU en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990. Ver también: ONU, Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos. 10 de abril de 1992. A/47/40/ (SUPP), Sustituye la Observación General No. 9, Trato humano de las personas privadas de libertad (Art. 10): 44° período de sesiones 1992, y CIDH, Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas. Adoptados durante el 131° Período de Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.

[21]Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y C.F. y otros Vs. Haití. Fondo y R.. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 85.

[22]C.M.A. y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 20, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 204.

[23]Artículo 5.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; C.T., supra nota 61, párr. 263, y C.S.G. y otros Vs. Honduras. Fondo, R. y C.. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 200.

[24]C.V.L., supra nota 62, párr. 216.

[25]Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, R. y C.. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 209.

[26]C.T., supra nota 61, párr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, supra párr. 301.

[27]C.M.A. y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146 y C.V.L., supra nota 62, párr. 204.

[28]C.L.T., supra nota 14, párr. 58, y C.d.P.M.C.C., supra nota 66, párr. 315.

[29]C.M.A. y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146, y C.d.P.M.C.C., supra nota 66, párr. 315.

[30]C.L.Á., supra nota 65 y C.d.P.M.C.C., supra nota 66, párr. 319.

[31]C.M.A. y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 85 y C.V.L., supra nota 62, párr. 198.

[32]Caso C.V.T. y Tobago. Fondo, R. y Costas.Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 70, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Castigo Corporal a Niños, Niñas y Adolescentes, Considerando 14.

[33]Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando 13, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 21.

[34] Caso G.A., párrafo 221.

[35] Folio 113, cuaderno de tutela

[36] Folio 112, cuaderno de tutela.

[37] Ley 65 de 1993. “ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS.Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”. Ver al respecto la sentencia C-394 de 1995 que declaró exequible este artículo.

[38] Diligencia de inspección judicial practicada en la entidad accionada. Ver folio 93, cuaderno de tutela.

[39] Principios y Buenas Practicas sobre las Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas. No. XII. “Las personas privadas de libertad deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno. Las instalaciones deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de las personas enfermas, las portadoras de discapacidad, los niños y niñas, las mujeres embarazadas o madres lactantes, y los adultos mayores, entre otras”.

[40] Folio 111, cuaderno de tutela.

[41] Folios 94-99, cuaderno de tutela.

[42] Convenio de integración de servicios no. 57 de 2013, celebrado entre el INPEC y el Municipio de Pueblorrico, Antioquia; certificado de disponibilidad presupuestal del Municipio de Pueblorrico (folios 27-31, cuaderno de tutela); convenio de integración de servicios no. 40 de 2013, celebrado entre el INPEC y el Municipio de Tarso, Antioquia (folios 40-43, cuaderno de tutela); y “el municipio de Jericó viene celebrando convenios de cooperación con el INPEC, para que la atención de los reclusos se verifique de manera adecuada; y en la actualidad hace esfuerzos significativos para honrar los pactos derivados de estos” (folio 35, cuaderno de tutela).

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