Sentencia de Tutela nº 868/13 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514047198

Sentencia de Tutela nº 868/13 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2013

Número de sentencia868/13
Fecha27 Noviembre 2013
Número de expedienteT-3975614
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-868/13Referencia: expediente T-3’975.614

Acción de tutela instaurada por L.H.F.V. contra Caprecom y la Cooperativa C. en Liquidación.

Derechos fundamentales invocados: al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo

Problemas jurídicos: procedencia de la acción de tutela contra cooperativas de trabajo asociado, principio de primacía de la realidad sobre las formas, pago de remuneración

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, con ocasión de la solicitud de tutela presentada por L.H.F.V. contra Caprecom y la Cooperativa C. en Liquidación.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

Actuando por medio de apoderado judicial, el señor L.H.F.V. presentó acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -Caprecom-, S.C., y la Cooperativa C., con el propósito de que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, al pago oportuno de salario y a la igualdad, supuestamente vulnerados ante la falta de pago de dos meses de compensación laboral.

1.2. HECHOS

Entre Caprecom y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado C. se suscribió el contrato número 0621 el 16 de diciembre de 2011, distribuido por zonas. En la zona 2, donde le correspondía al accionante prestar sus servicios (zona 2: IPS Chocó, IPS Chocó HSFA, IPS Clínica Quibdó, ESE Salud Chocó), se desarrollaron procesos asistenciales a nivel nacional en los que Caprecom prestaba sus servicios de salud en IPS propias y administradas. La cooperativa fue encargada de contratar el personal necesario para la prestación de los servicios asistenciales y administrativos para apoyar el suministro de los servicios de salud a cargo de la Clínica Quibdó, el Hospital San Francisco de Asís Chocó, la IPS Clínica Manizales, y la IPS San José del Palmar, entes administrados por Caprecom, según consta en el objeto del contrato en mención.

1.2.1. El contrato se suscribió por un valor de ocho mil novecientos ochenta y ocho millones quinientos catorce mil setecientos cuarenta pesos, ($8.988.514.741) para un plazo comprendido entre el 16 de diciembre de 2011 a 31 de marzo de 2012, con continuidad.

1.2.2. En desarrollo de ese convenio, el accionante fue contratado para prestar sus servicios como médico ginecólogo, los meses de junio y julio de 2012, en la Clínica Caprecom Quibdó y el Hospital San Francisco de Asís, con una compensación mensual de diez millones de pesos ($10’000.000) mensuales, para un total de veinte millones de pesos. Con ocasión del contrato, la Cooperativa le solicitó la suscripción de varios documentos, así como el pago de los respectivos aporte al sistema de seguridad social.

1.2.3. El tutelante sostiene que las órdenes e instrucciones relacionadas con las funciones que desempeñaba en el servicio contratado, eran impartidas directamente por Caprecom, por intermedio del Director General, el Director Territorial, el subdirector EPS, el subdirector y coordinador de la IPS, el coordinador General para Chocó y la Cooperativa C..

1.2.4. Pese a cumplir todas las labores asignadas, hasta el momento del retiro de la Cooperativa C., las entidades mencionadas le adeudaban al accionante el salario de los meses de junio y julio de 2012, razón por la cual ha reclamado en múltiples ocasiones por lo debido, sin tener solución alguna, a la fecha de la tutela, 20 de febrero de 2013 no se había cumplido con el pago.

1.2.5. Sostiene que, de manera sorprendente, el día 16 de julio de 2012, la Cooperativa C. le entregó una carta de “terminación de procesos”, como suelen llamar en la Cooperativa a los contratos laborales, en la que lo retiró del puesto de trabajo, argumentando que se cerraba la Cooperativa porque hasta ese día tenían contrato con Caprecom.

1.2.6. Reitera que las entidades accionadas se han dedicado a “adjudicarse responsabilidades entre una y otra”; al tiempo que la Cooperativa dice no pagar aduciendo que Caprecom tiene problemas presupuestales internos, Caprecom argumenta que no le debe nada a la Cooperativa.

1.2.7. Señala que si bien la Cooperativa afirmó que se encontraba en proceso de iliquidez, Caprecom informó en diciembre de 2012 que había cancelado a la Cooperativa el 50% de lo adeudado.

1.2.8. Aduce finalmente que se ha visto en graves dificultades económicas debido a la falta de pago de su salario, y que la gravedad de la situación que lo obligó a trasladarse a la ciudad de Villavicencio a buscar trabajo para sostener a su familia.

1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

1.3.1. El accionante soporta la demanda en lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política y en la sentencia T-484 de 2005, referida a la solidaridad predicable entre las cooperativas de trabajo asociado y las entidades contratantes y según la cual debe privilegiarse la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Indica que la conducta de las entidades accionadas resulta contraria al orden constitucional, en tanto “cada entidad se escuda en la otra para evadir la responsabilidad del pago de salario adeudado”.

1.3.2. Afirma que la negativa del pago de los salarios afecta sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y pago oportuno de salario. Agrega que con la esperanza de que las accionadas pagaran lo adeudado, ha adquirido algunas deudas que no ha podido cancelar. Concluye que el respectivo pago serviría para “solventar sus actividades básicas como son; alimentación, transporte, pago de servicios públicos y de salud, sostenimiento de familiares, pago de mis obligaciones económicas y compromisos financieros contraídos.”

1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1. Caprecom

Pese a la debida notificación surtida en el trámite de la presente acción de tutela, Caprecom no respondió a los requerimientos del juez de instancia.

1.4.2. Cooperativa de Trabajo Asociado C.

La Cooperativa de Trabajo Asociado - Cooepramos-, a través de su liquidador, dio respuesta a la solicitud de tutela sosteniendo que la Asamblea General, en reunión realizada el pasado 18 de marzo de 2013, aprobó la disolución y liquidación de la Cooperativa, debido al retiro masivo de los asociados como consecuencia de la terminación de los procesos que se venían desarrollando con su cliente Caprecom; señaló que a ello se suma la difícil situación financiera a la cual los tiene avocados Caprecom, pues la elevada cartera que presenta dicha entidad con la cooperativa hace que se tomen medidas de este tipo, situación que se ha hecho conocer a los diferentes entes de control, como la Procuraduría y la Contraloría, entre otros.

Anotó que las acreencias como las del accionante deben ser tenidas en cuenta dentro de la masa de liquidación como créditos con prelación de la primera clase y, por tanto, se debe esperar el resultado de las acciones que adelante el liquidador tendientes a obtener el pago de las obligaciones que presentan los deudores de la Cooperativa, principalmente Caprecom.

1.5. DECISIONES JUDICIALES

1.5.1. Decisión de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 9 de abril de 2013, concedió el amparo solicitado, tras afirmar que no son aceptables las excusas relativas a las dificultades económicas de la Cooperativa para pagar lo que debe y, considerando además, que “se trata de un derecho adquirido del trabajador, como es el pago de su salario, por consiguiente le asiste la obligación al empleador de pagar a éste lo debido por los servicios prestados como contraprestación de los mismos.” El fallo ordena a Caprecom y a la Cooperativa realizar, en un término mínimo de cuarenta y ocho horas y máximo de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, gestiones administrativas y financieras para el pago de lo adeudado. Previno igualmente a la Cooperativa y a Caprecom de abstenerse de realizar conductas similares a las que originó la tutela, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.

1.5.2. Decisión de segunda instancia

El Tribunal Administrativo de Quibdó en providencia del 28 de mayo de 2013 confirmó la decisión de primer grado, por las mismas consideraciones expuestas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, amparando por consiguiente los derechos invocados por el accionante. Resaltó la importancia de considerar, de una parte, el deber que tienen las autoridades de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios y las cooperativas de trabajo asociados sean utilizadas como formas de intermediación laboral, y de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral. Por estos motivos concluyó la sentencia, “Caprecom no podía contratar con la Cooperativa e ignorar por esa vía la relación laboral con el accionante.”

Precisó de igual manera, que no hay discusión sobre el derecho del tutelante a recibir el pago de su salario, por lo que estimó necesario recordar que la suma adeudada al demandante no es una prebenda de Caprecom o de la Cooperativa sino una parte de la justa distribución por su trabajo que en términos constitucionales debe entregarse en forma completa y oportuna. Concluyó la sentencia que no “es de recibo para la S. que se someta al administrado a una situación indefinida respecto a la cancelación de su acreencia, lo que podría generarle un perjuicio significativo”. Resolvió así, confirmar la sentencia 025 del 9 de abril de 2013 proferida por el juez de primera instancia.

1.6. PRUEBAS OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE

O. en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:

1.6.1. Contrato No. 0621 del 16 de diciembre de 2011, suscrito entre las accionadas para el suministro del personal de apoyo a las labores asistenciales y administrativas de Caprecom.

1.6.2. Copia del oficio dirigido como directriz de parte del Director General de Caprecom, a la Cooperativa C., en el que se dispone la prorroga y adición del contrato hasta el 1 de junio de 2012.

1.6.3. Comunicado interno dirigido a los asociados de C., comunicando la continuidad del contrato y ordenando la continuidad de los procesos que desarrollaban los cooperados, así como retomar a los puestos de trabajo.

1.6.4. Carta dirigida por C. al señor G. delC., en la que le informa la situación que registraba la Cooperativa.

1.6.5. Copia de la sentencia N° 48 del 4 de octubre del 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Quibdó.

1.6.6. Copia de la sentencia N° 45 del 17 de septiembre del 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Quibdó.

1.6.7. Declaración extraproceso en la que el señor L.H.F.V. manifestó ser cabeza de hogar y que su esposa depende económicamente de él.

1.6.8. Nómina de empleados que laboraron con la Cooperativa.

1.6.9. Fotocopia de la cedula de ciudadanía del accionante.

1.6.10. Acuerdo cooperativo de trabajo asociado, suscrito entre la Cooperativa C. y el accionante, de fecha 1° de mayo de 2011.

1.6.11. Desprendibles de pago de 2012, en los que se observan los meses de junio y julio sin cancelar.

1.6.12. Certificados de deudas adquiridas por el accionante.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1. COMPETENCIA

En desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la S. es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Debe la S. establecer si la actuación de la empresa Caprecom y la Cooperativa de trabajo asociado C. vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad del accionante, ante la falta prolongada del pago de salarios.

Para resolver el problema planteado, la Corte seguirá el siguiente esquema; (i) estudio de la procedencia excepcional de la tutela en los casos de las cooperativas de trabajo asociado; (ii) análisis de la naturaleza jurídica de estas entidades en el marco de las relaciones laborales y del principio de prevalencia de los aspectos sustanciales sobre los formales en el escenario laboral y (iii) aplicación de tales enunciados a las especificidades del caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares, especialmente contra las cooperativas de trabajo asociado[1]

El Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, señala en su artículo 1° que toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante un juez la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por particulares en los casos señalados en la misma reglamentación.

El artículo 42 del aludido decreto consagra las circunstancias en las que el recurso de amparo es procedente frente a particulares. Señala el numeral 4 de dicho artículo:

“4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.” (N. fuera de texto).

En atención a lo anterior, la Corte ha reiterado que la procedencia de la acción de tutela frente a particulares está condicionada a que se demuestre la existencia de una relación de subordinación o indefensión entre el accionante y el accionado, entre otros eventos. Al respecto manifestó en la Sentencia T-1042 de 2001 lo siguiente:

“El criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales.En cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión - como es el caso en materialaboral[12],pensional,médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportivao de transporteo religiosa, de violencia familiaro supremacía social-, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones.”

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la subordinación como una relación de dependencia desde una perspectiva jurídica, mientras que la indefensión se presenta cuando existe un desequilibrio de poderes entre las partes desde el punto de vista material. Si bien en ambas situaciones se presentan posiciones desiguales, la primera se origina en un evento jurídico, mientras que la segunda tiene lugar como consecuencia de uno de carácter fáctico[13].

Tratándose de cooperativas de trabajo asociado, las relaciones que tienen lugar al interior de las mismas, en principio, no encuadran en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, en el entendido de que los mismos miembros son los dueños de la cooperativa y, en esa medida, no existe la dualidad entre empleado y empleador.

Sin embargo, la jurisprudencia relativa a las relaciones entre las cooperativas de trabajo asociado y sus cooperantes, ha permitido evidenciar que en este marco pueden presentarse distintos tipos de vínculo, lo que lleva a que el juez deba valorar en concreto los hechos en derredor de los cuales gira cada caso, para así determinar con certeza la naturaleza de la relación, pues en muchos casos se ha encontrado que efectivamente se configura una relaciónde trabajo dependiente entre el asociado y la cooperativa a la que pertenece.

2.4. Cooperativas de trabajo asociado. Naturaleza jurídica

2.4.1. La Ley 79 de 1988 establece en su artículo 70, que las cooperativas de trabajo asociado serán aquellas que vinculen el trabajo de sus asociados a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios. Estas cooperativas se caracterizan, entre otras cosas, por su asociación libre y voluntaria, la no existencia de ánimo de lucro, su desarrollo conforme al principio de igualdad de los asociados, el basarse en el trabajo de los mismos, la solidaridad en las compensaciones o retribuciones, el desarrollo de actividades económico sociales, la presencia de una organización democrática y la existencia de autonomía empresarial[14].

2.4.2. La naturaleza de estas asociaciones concede a sus miembros la facultad de expedir y aprobar reglas relacionadas con la administración y el manejo de las mismas; también con respecto al reparto de excedentes y a aspectos relativos al trabajo, las compensaciones y demás estipulaciones creadas para alcanzar los objetivos específicos de cada asociación, que más allá de cuáles sean, deben propugnar por el trabajo conjunto que permita la obtención de los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna[15].

2.4.3. Como lo evidencian las anteriores consideraciones, las cooperativas de trabajo asociado se muestran como una manifestación directa del Estado Social de Derecho, ya que resaltan los principios que guían a éste, y en esa medida, no es coincidencia que en varios artículos de la Carta se promocionen los elementos que más se destacan en esta forma asociativa[16].

2.4.4. Las cooperativas de trabajo asociado también han sido objeto de estudio de esta corporación y con respecto a ellas se ha señalado que las relaciones que se desarrollan en su interior no ingresan en la órbita de las relaciones de trabajo subordinado, en el entendido que sus miembros son dueños de la misma y por ende no se presenta la dualidad entre empleado y empleador; por ello, en principio, no se aplican las normas del derecho del trabajo. V. gratia, en la Sentencia C-211 de 2000, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, esta Corporación señaló:

“Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamentelos dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador.Siendo así, no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario.En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”[17]. (N. fuera de texto).

No obstante, en la misma sentencia, la Corte precisó que si bien las cooperativas se rigen por los acuerdos suscritos por sus miembros y por fuera del ámbito de la jurisdicción laboral, no se pueden tornar en herramientas de vulneración de los derechos fundamentales de sus integrantes.

“La facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman.Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior.En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador”[18]. (N. fuera de texto).

De manera que en virtud del artículo 6 Superior, las cooperativas de trabajo asociado serán responsables ante las autoridades en el evento en que desconozcan derechos fundamentales, ya que estarían infringiendo la Constitución y las leyes.

2.4.5. La Corte también ha señalado que cuando en el convenio cooperativo y en su ejecución prevalezcan condiciones de carácter laboral por sobre las de índole cooperativa, se configurará un contrato de trabajo y las relaciones jurídicas entre las partes no se regirán por las normas de la legislación cooperativa sino por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el principio constitucional consagrado en el artículo 53 Superior, de primacía de la realidad sobre las formalidades, como a continuación se estudiará[19].

2.5. El principio de primacía de la realidad sobre las formas en la relación laboral y el contrato realidad en el marco de laS cooperativas de trabajo asociado

2.5.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el amparo al trabajo como derecho fundamental, va más allá de las formas contractuales en que se manifieste.[20] En ese sentido sostuvo la Sentencia T-475 de 1992:

“No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del derecho al trabajo. La Constitución más que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ahí el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, así como la manifestación de la especial protección del Estado ‘en todas sus modalidades’ (CP art. 25)” [21].

De manera consecuente, la Corte ha sostenido que basta con la prestación efectiva de trabajo para que surjan derechos a favor del trabajador, y que siempre que se realice una actividad en condiciones de subordinación habrá lugar a una relación de carácter laboral. La Sentencia C-555 de 1994 señala al respecto:

“La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera que se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato” [22]. (N. fuera de texto).

La Sentencia C-1110 de 2001 reitera y amplía lo que en la citada providencia de 1994 se dijo, ya que sostiene que:

“La relación de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica, surge a la vida del derecho una relación jurídica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador.”[23] (N. fuera de texto).

2.5.2. De esa manera, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. En ese sentido, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”[25]; de ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.

2.5.3. La noción del “contrato realidad” se basa en una apreciación contextualizada del concepto de trabajo y no en una valoración inmaterial del mismo. Aplicando tal apreciación a las cooperativas de trabajo asociado, pueden presentarse situaciones en las que surge una relación vertical con respecto a los cooperados, como las que refiere esta Corporación en la Sentencia T- 445 de 2006:

“En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros (...)”[26]

En la misma sentencia, es clara la Corte al referirse a las situaciones en que a las cooperativas de trabajo asociado les es aplicable la legislación laboral. La primera de ellas tiene lugar cuando las cooperativas contratan trabajadores ocasionales o permanentes, y la segunda se presenta cuando el cooperado no presta su aporte de trabajo de forma directa a la cooperativa, “sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa”[27].

2.5.4. Posteriormente, en la Sentencia C-614 de 2009, con ocasión del estudio de constitucionalidad del artículo 2° del Decreto-Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1° del Decreto-Ley 3074 del mismo año, esta Corporación rechazó la intermediación laboral a través de la utilización de las cooperativas de trabajo asociado, en los siguientes términos:

“De hecho, esta Corporaciónreitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.

Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada)y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral.

Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i)la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida. Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral.iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.”[28] (N. fuera de texto).

En consecuencia puede sostenerse que la vinculación a una cooperativa de trabajo asociado no excluye per se el surgimiento de una relación laboral[31] y, en gran medida, es por ello que dentro de las prohibiciones que se han establecido para estas cooperativas, se señala la de “actuar como empresas de intermediación laboral para impedir que se use la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo”. Por tanto, en el caso en que se encuentre probada la intermediación laboral, se genera una responsabilidad solidaria en cabeza tanto de la cooperativa como del tercero beneficiado con los servicios del trabajador asociado.

2.5.5. En atención a estas consideraciones, en diversos fallos se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y se ha establecido que aun cuando los demandantes se encuentren vinculados a una cooperativa de trabajo asociado y presten sus servicios para otras entidades, en tanto sean evidentes las características de un contrato de trabajo, se puede hablar de la existencia de una relación laboral y no de una relación cooperativa.

3. CASO CONCRETO

3.1. Ante la ausencia de intervención de Caprecom en el proceso de esta tutela, la Corte aplica la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por consiguiente, la valoración de las aseveraciones del accionante relativas a la afectación a su mínimo vital ante la negativa en el pago de los salarios adeudados, debe ser analizada en el marco de la presunción de veracidad que corre contra esta entidad. Lo anterior por cuanto dichas afirmaciones debieron ser desvirtuadas por Caprecom, quien no se pronunció al respecto, ni justificó tal omisión, guardando absoluto silencio frente al requerimiento que le efectuó el juez de primera instancia.

3.2. En el presente caso, la Corte observa que entre el demandante y Caprecom, gracias a la intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado C., existió una relación de trabajo que hace procedente la acción de tutela, en lo referente a la legitimación por pasiva, bajo la causal de subordinación, como ya se expondrá:

El accionante celebró un acuerdo cooperativo en virtud del cual prestaba sus servicios personales como médico ginecólogo en la Clínica Caprecom- Quibdó y en el Hospital San Francisco de Asís. No obstante la existencia de un vínculo cooperativo, la S. considera que era evidente la relación laboral con Caprecom gracias a la intermediación de la Cooperativa C., por las siguientes razones:

En primer lugar, en su trabajo para Caprecom, Clínica de Quibdó y Hospital San Francisco de Asís, el tutelante cumplía instrucciones impartidas por Caprecom, el Director General, Director Territorial, el Subdirector EPS, el subdirector y Coordinador de la IPS, y el coordinador General para Chocó y la Cooperativa C.. En segundo lugar, por el tipo de funciones que desarrollaba -médico ginecólogo-, puede deducirse que cumplía un horario laboral. Por último, aunque la remuneración le era pagada por la cooperativa, el accionante prestaba servicios personales a Caprecom.

De lo anterior puede inferirse que, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existía una auténtica relación de trabajo con cada una de sus implicaciones constitucionales y legales, entre el demandante y Caprecom, auspiciada por la cooperativa accionada. Ciertamente, en este caso: (i) existía una prestación personal del servicio por parte del médico L.H.F.V.; (ii) una subordinación a la empresa Caprecom Clínica de Quibdó y Hospital San Francisco de Asís; y (iii) una remuneración por los servicios prestados aunque fuera pagada por la cooperativa.

En consecuencia, la S. considera que tanto la cooperativa de trabajo asociado como la entidad para la cual el demandante prestaba sus servicios infringieron la prohibición legal establecida en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y los lineamientos establecidos por esta Corporación, es decir, la prohibición de simular una relación laboral.

Se reitera entonces, que los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado encuentran como límite irreductible, el respeto por las garantías constitucionales que consagra el orden superior a favor de las personas; estas formas asociativas vulneran las garantías laborales de las trabajadores cuando son empleadas para encubrir relaciones de trabajo; en aquellos casos en que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes de sus servicios incumplan la prohibición de intermediación laboral contemplada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, se entenderá desnaturalizado el pretendido trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado será considerado trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. En resumen, la S. concluye que la tutela en el presente caso es procedente por existir una relación de subordinación frente a las empresas accionadas.

3.3. Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Corporación, la afectación del derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de la remuneración salarial se presume cuando el incumplimiento sea “prolongado o indefinido”[32]. En este caso, la ausencia de pago se ha prolongado por más de un año sin muestras de solución a corto plazo.

La situación que exhibe este caso se torna especialmente violatoria de garantías fundamentales al trabajo y al mínimo vital, en tanto se trata de la carencia del pago de uno de los actores del sistema de salud, que claramente se obliga a paralizar el servicio ante la falta de remuneración. Suele suponerse, sin fundamento alguno, que los médicos que hacen parte del sistema de salud colombiano regalan su experticio, conocimiento y disponibilidad en aras de la salud de los pacientes, ignorando que se trata de personas con núcleos familiares dependientes y proyectos de vida que necesariamente se asisten con el salario que les deja su profesión. Vano esfuerzo hace el sistema general de salud para regular el flujo de recursos que le permiten financiación y sostenibilidad, si desatiende las necesidades básicas de quienes activan y mantienen la salud de los colombianos.

3.4. Por tales consideraciones, la S. halla razón a los jueces que fallaron la tutela, al conceder el amparo deprecado y ordenar el pago de lo debido por afectación del derecho al trabajo y al mínimo vital, y por haber advertido además, la infracción a las normas que rigen la contratación con las cooperativas de trabajo asociado.

Sin embargo, en sede de revisión, la Corte se encuentra con dos circunstancias que debe ponderar a efecto de una corrección constitucional de los fallos de instancia: (i) pese al acierto de las decisiones de tutela, no se logró conjurar adecuadamente la vulneración de los derechos del accionante, según prueba obtenida por esta S.[33] en la que se comunica que aún no se ha hecho el pago de las acreencias adeudadas y (ii) la situación de disolución y liquidación declarada por la Asamblea General de la Cooperativa C. el 18 de marzo de 2013.

El escenario actual entonces es el del reclamo del pago de acreencias laborales en un proceso liquidatorio en donde la regla general de la jurisprudencia se inclina por la improcedencia de la acción de tutela, exceptuándose los casos en que (i) la falta de cumplimiento del empleador pone en peligro derechos constitucionales fundamentales, o (ii) se afecta a personas que merecen una especial protección del Estado. Sobre el particular, esta S. reitera que la realización de procesos liquidatorios no confiere autorización alguna para omitir el deber de protección y respeto de los derechos fundamentales, por lo que el agotamiento de este tipo de trámites debe asegurar el amparo de estos derechos; deber que resulta especialmente importante respecto de los sujetos que, por las condiciones fácticas que los rodean, se encuentran en estado de indefensión, como es el caso de los trabajadores y pensionados.

Debe ser excepcional el ejercicio de la acción de tutela en estos casos, por cuanto se trata del cobro de prestaciones en dinero y “el dinero es un bien escaso que ha de repartirse entre varios trabajadores a quienes también se adeuda el pago de acreencias laborales.[34] No puede perder de vista la justicia constitucional, por tanto, la necesidad de repartir de manera proporcional”.

En otros términos, en el estado en que se presenta esta revisión, la decisión a favor del accionante no puede suponer un perjuicio o carga negativa adicional para los demás trabajadores a los que se le adeudan por igual acreencias laborales por parte de las accionadas. Por lo tanto, la S. revocará parcialmente las decisiones de instancia manteniendo el amparo concedido, pero variando las órdenes de la tutela para que tengan un efecto útil en tanto no se compadece con la situación actual, un amparo inmediato de cumplimiento de las acreencias laborales ante la insolvencia de la Cooperativa demandada.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que al haberse incurrido en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, las consecuencias jurídicas que contemplan los artículos 16 y 17 del mencionado Decreto son las de considerar al accionante como trabajador dependiente de Caprecom, empresa que debe responder solidariamente con la Cooperativa C. por las obligaciones económicas debidas al accionante, se ordenará que Caprecom realice los trámites pertinentes, que no podrán exceder de 20 días a partir de la notificación de la presente tutela, para que pague al accionante lo correspondiente a los salarios adeudados, sin perjuicio de que se cobre el mencionado crédito dentro del proceso liquidatorio que sigue la Cooperativa C..

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política, RESUELVE

Primero: CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito y el Tribunal Administrativo de Quibdó- Chocó proferidas en el presente proceso. Conceder el amparo solicitado por el accionante y revocar las órdenes emitidas en los fallos mencionados.

Segundo: ORDENAR en consecuencia, a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -Caprecom- que realice los trámites pertinentes, que no podrán exceder de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente tutela, para que pague al accionante lo correspondiente a los salarios adeudados, sin perjuicio de que se cobre el mencionado crédito dentro del proceso liquidatorio que sigue la Cooperativa C..

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoLUIS ERNESTO VAGAS SILVA

MagistradoALBERTO ROJAS RIOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÀCHICA MÈNDEZ

Secretaria General[1] Referencias de la sentencia T- 287 de 2011. M.P.J.P.C.

[2] “Ver Sentencias: T-335 del 31 de julio de 1995. MP. V.N.M., T-172 del 04 de abril de 1997. MP. V.N.M., T-202 del 18 de abril de 1997. MP. F.M.D., T-584 del 19 de octubre de 1998. MP. H.H.V., T-639 del 31 de agosto de 1999. MP. V.N.M., T-203 del 28 de febrero de 2000. MP. F.M.D..”

[3] “Ver Sentencias: T-339 del 17 de julio de 1997. MP. A.M.C., T-650 del 10 de noviembre de 1998. MP. A.B.C., y T-833 del 25 de octubre de 1999. MP. C.G.D..”

[4] “Ver Sentencias: T-697 del 06 de diciembre de 1996. MP. E.C.M. y T-433 del 20 de agosto de 1998. MP. A.B.S..”

[5] “Ver Sentencias: T-1682 del 07 de diciembre de 2000. MP. Á.T.G. y SU-1721 del 12 de diciembre de 2000. MP. Á.T.G..”

[6] “Ver Sentencias: T-630 del 28 de noviembre de 1997. MP. A.M.C., T-308 del 23 de junio de 1998. MP. F.M.D. y T-418 del 09 de junio de 1999. MP. F.M.D..”

[7] “Sentencia T-796 del 14 de octubre de 1999. MP. J.G.H.G..”

[8] “Sentencia T-640 del 31 de agosto de 1999. MP. V.N.M..”

[9] “Sentencia T-474 del 25 de septiembre de 1996. MP. F.M.D..”

[10] “Ver Sentencias: T-557 del 29 de noviembre de 1995. MP. H.H.V. y T-420 del 09 de septiembre de 1996. MP. V.N.M..”

[11] “Sentencia T-263 del 28 de mayo de 1998. MP. E.C.M..”

[12] Cfr. Sentencia T-1042 del 28 de septiembre de 2001. MP. M.J.C.E..

[13] Ver Sentencias: T-290 del 28 de julio de 1993. MP. J.G.H.G. y T-449 del 15 de Junio de 2010. MP. H.A.S.P..

[14] Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. H.A.S.P..

[15] Sentencia T-417 del 16 de junio de 2010. MP. J.I.P.P..

[16] Así, entre otros, el artículo 1 establece que "Colombia es un Estado Social de Derecho, (...) fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general"; el artículo 38 garantiza "el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad"; el artículo 57 permite al legislador "establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas"; el artículo 58 establece en su inciso 3 que "(…) El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad"; el artículo 103 establece que al Estado le corresponde contribuir a "(…) la organización, promoción y capacitación de las asociaciones (…) comunitarias (…)"; el artículo 189, numeral 24, consagra la inspección, vigilancia y control en cabeza del Presidente de la República "sobre las entidades cooperativas"; el artículo 333 determina que al Estado le corresponde fortalecer "(…) las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial".

[17] I..

[18] Cfr. Sentencia C-211 del 01 de marzo de 2000. MP. C.G.D..

[19] Sentencia T-900 del 16 de septiembre de 2004. MP. J.C.T..

[20] Sentencia T-449 del 15 de junio de 2010. MP. H.A.S.P..

[21] Cfr. Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. MP. E.C.M..

[22] Sentencia C-555 del 06 de diciembre de 1994. MP. E.C.M..

[23] Cfr. Sentencia C-1110 del 24 de octubre de 2001. MP. Clara I.V.H..

[24] Ibídem. Cfr. Sentencia C-1110 del 24 de octubre de 2001. MP. Clara I.V.H..

[25] Ibídem. Sentencia T-449 del 15 de junio de 2010. MP. H.A.S.P..

[26] Cfr. Sentencia T-445 del 02 de junio de 2006. MP. M.J.C.E..

[27] Ver Sentencias: T-1177 del 04 de diciembre de 2003. MP. J.A.R., T-550 del 31 de mayo de 2004. MP. M.J.C.E., y T-003 del 14 de enero de 2010. MP. J.I.P.C.; entre otras.

[28] Sentencia C-614 del 02 de Septiembre de 2009. MP. J.I.P.C..

[29] Ibídem. Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. H.A.S.P..

[30] Ley 1233 de 2008. Artículo 7. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

[31] Ibídem. Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. H.A.S.P..

[32] Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005, entre otras.

[33] A folio 151 del expediente se encuentra la prueba contentiva de la comunicación enviada a la Corte Constitucional por la apoderada del accionante en donde indica al Magistrado Ponente que pese a la existencia de los fallos de instancia a la fecha de la revisión del fallo a su prohijado no le han cancelado las acreencias laborales. Indica el escrito que “la accionada lo que hace es burlarse de la majestada de la justicia y de manera caprichosa no acata ni cumple la orden judicial”.

[34] T- 916 de 2006.

2 sentencias

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