Sentencia de Constitucionalidad nº 765/13 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514047238

Sentencia de Constitucionalidad nº 765/13 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2013

PonenteAlberto Rojas RÍos
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9617

Sentencia C-765/13INICIACION DEL PROCESO ARBITRAL-Contenido y alcance

CENTRO DE ARBITRAJE-Determinación de las competencias/CENTRO DE ARBITRAJE-Competencias/CENTRO DE ARBITRAJE-Criterios para determinar funciones La determinación que realiza el centro de arbitraje hace referencia a la competencia para desarrollar las labores administrativas que le asignan, entre otros, los artículos 14, 20 y 23 de la propia ley 1563 de 2012 -determinación que implica la verificación de las reglas de competencia previstas en el artículo 12 de la misma ley-. Se concluye que las tareas desarrolladas por el centro de arbitraje tienen esta naturaleza por cuanto i) con las mismas no se decide el acceso a la administración de justicia de quien presenta la demanda; ii) no implican habilitación o limitación de la competencia o la labor que cumplen los árbitros; y, finalmente, iii) no están reguladas por disposiciones del Código de Procedimiento Civil –que regulan el ejercicio de funciones jurisdiccionales-. En concordancia con lo anterior, la ley 1563 de 2012 asigna a los miembros del tribunal arbitral las funciones que, al inicio del proceso, pueden implicar el ejercicio de jurisdicción como son i) la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda –artículo 20-; ii) dar la orden para realizar el traslado de la demanda –artículo 21-; o iii) la determinación de la competencia para conocer de las pretensiones de las partes involucradas en el proceso –artículo 30-. En este sentido, la Corte Constitucional encuentra que el aparte acusado, al no asignar funciones jurisdiccionales al centro de arbitraje, lejos está de trasgredir el contenido del artículo 116 de la Constitución, por lo que lo declarará exequible.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Regulación sobre determinación de la competencia/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Competencia se determina por los propios árbitros, de acuerdo con las reglas establecidas en la ley

PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Contenido

CENTRO DE ARBITRAJE-Remisión de demanda al competente cuando este no lo fuereARBITRAJE INSTITUCIONAL/DEMANDA ARBITRAL-Competencia por factor territorial

De acuerdo con el artículo 12 de la ley 1563 de 2012, en los casos de arbitraje institucional, las partes deben acordar ante cuál centro de arbitraje presentarán la demanda arbitral; adicionalmente, la mencionada disposición prevé que de no haberse acordado ningún centro de arbitraje, la demanda debe presentarse en un centro de arbitraje del domicilio de la parte demandada y si este fuere plural se podrá presentar en el domicilio de cualquiera de los integrantes de la parte demandada. Finalmente, si no existiere centro de arbitraje en ninguno de estos lugares, se deberá presentar en el centro más cercano.CENTRO DE ARBITRAJE-Deberes

PROCESO ARBITRAL-Reglas de competencia/COMPETENCIA EN PROCESO ARBITRAL-Momento u oportunidad para determinarlaReferencia: Expediente D-9617

Demandante: C.A.P.R.

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 12 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOSBogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, I. ANTECEDENTES

Con fundamento en la facultad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 15 de abril de 2013, el ciudadano C.A.P.R. presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 12 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. .

La demanda presentada fue admitida por medio de auto de 10 de mayo de 2013.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando los apartes demandados por el accionante.“LEY 1563 DE 2012

(julio 12)

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

SECCIÓN PRIMERA.

ARBITRAJE NACIONAL.

CAPÍTULO I.

NORMAS GENERALES DEL ARBITRAJE NACIONAL

(…)

ARTÍCULO 12. INICIACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL. El proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, acompañada del pacto arbitral y dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes. En su defecto, a uno del lugar del domicilio de la demandada, y si esta fuere plural, en el de cualquiera de sus integrantes. El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere. Los conflictos de competencia que se susciten entre centros de arbitraje serán resueltos por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Si no hubiere centro de arbitraje en el domicilio acordado o en el del domicilio del demandado, la solicitud de convocatoria se presentará en el centro de arbitraje más cercano.

Tratándose de procesos en los que es demandada una entidad pública, el centro de arbitraje correspondiente deberá remitir comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, informando de la presentación de la demanda.

La remisión de la comunicación a que se refiere este inciso, es requisito indispensable para la continuación del proceso arbitral.”

De acuerdo con el actor, los apartes señalados del artículo 12 desconocen lo previsto en el artículo 116 de la Constitución.

III. DEMANDA

  1. Razones que sustentan la solicitud de declaratoria de inexequibilidad

    El actor considera que dos apartes del artículo 12 de la ley 1563 de 2012 son contrarios al artículo 116 de la Constitución. Para sustentar su acusación el accionante sostiene:

    “El artículo 116 de la Constitución Nacional establece claramente qué órganos y qué personas tienen jurisdicción y el hecho de conceder al Centro de Arbitraje la facultad procesal de decidir si tiene o no competencia, es un acto netamente jurisdiccional, el cual ya se había aclarado mediante la Sentencia C 1038 de 2002, en el sentido de que los Centros de Arbitraje, no cumplen funciones jurisdiccionales.

    (…)

    Debemos recordar que conforme a la ley 1285 de 2009, le corresponde al juez hacer el control de legalidad, en cada etapa del proceso, y el primero es, precisamente el verificar los presupuestos procesales de la acción y si no es competente así lo deberá declarar mediante providencia judicial, en este caso mediante un auto interlocutorio, y se repite el Centro de Arbitraje no puede dictar providencias judiciales, pues, carece de jurisdicción.

    Ahora bien, si partimos de la redacción errada de los apartes de la ley 1563 de 2012, cuya inexequibilidad se solicita, ‘el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda’, debemos entonces aplicar el principio de preclusión procesal, en cuanto a que si el centro de arbitraje no indica que no es competente, quedará subsanado, o cercenará la facultad de los Árbitros que sí tienen jurisdicción por mandato constitucional para pronunciarse sobre el tema.

    Y siguiendo esta definición de ‘proceso’ si ya empezó, por qué el Centro de Arbitraje interviene en el ‘proceso’ y decide si es competente o no, si éste no dicta providencias judiciales, pues no tiene jurisdicción, y qué puede hacer el solicitante ante la negativa del Centro, nada, se le está conculcando el derecho a la defensa, pues le está definiendo la competencia una entidad carente de jurisdicción, y no un juez, como ordena el artículo 29 de la Constitución Nacional, que nos da la garantía del juez competente.

    Esa definición exótica por demás, pues desborda toda comprensión que sobre la definición de ‘proceso’ se había tenido, cual es que, éste existe cuando se notifica a la parte demandada, y se traba la relación jurídica procesal” –folio 2-

    Son estos los fundamentos que el actor expone en el escrito de acción presentado.

  2. Cargos formulados

    Con base en el escrito de demanda, la Sala concluye que se presentaron dos cargos por parte del actor, cada uno ataca uno de los apartes del artículo 12 de la ley 1563 de 2012 que fueron demandados.

  3. El primer cargo se presenta contra la expresión “el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda”, por cuanto estaría definiendo el inicio del proceso arbitral a partir de una etapa que no es acorde con el artículo 116 de la Constitución. Para el accionante, si el proceso arbitral comienza con la presentación de la demanda, las actuaciones realizadas a partir de esta etapa serían providencias judiciales expedidas por el Centro de Arbitraje. Esta situación desconocería el artículo 116 de la Constitución, por cuanto éste otorga competencia para administrar justicia a los árbitros, más no al centro de arbitraje. Por lo tanto, cuando la disposición acusada determina que el proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda, está asignando competencias jurisdiccionales al centro de arbitraje, lo que iría en contra del artículo 116 de la Constitución.

  4. El segundo cargo, en contra del apartado que consagra “[e]l centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”, señala una presunta contrariedad, también, respecto del artículo 116 de la Constitución. Esta norma enumera los sujetos que pueden ejercer jurisdicción en el territorio colombiano, dentro los cuales no se encuentran los centros de arbitraje; por consiguiente, cuando el apartado acusado del artículo 12 de la ley 1563 de 2012 atribuye al centro de arbitraje la tarea de determinar si es competente o no, estaría otorgando funciones jurisdiccionales a un sujeto no autorizado para ejercer jurisdicción, de acuerdo con los términos del artículo 116 de la Constitución.

    Son estos las acusaciones que deberá resolver la Sala en esta ocasión.

IV. INTERVENCIONES

Entidades Estatales

  1. Ministerio de Justicia y del Derecho

    La apoderada del Ministerio de Justicia solicitó se declare la exequibilidad de los preceptos acusados.

    Luego de describir etapas de la formación de la ley 1563 de 2012 y aspectos generales del trámite arbitral, la apoderada del Ministerio sostuvo que, de acuerdo con el artículo 79 de la ley 1563 de 2012, el “tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia” –folio 53-.

    Por esta razón, para la apoderada del Ministerio “[e]s claro que el demandante no interpreta integralmente el texto de la norma, de acuerdo con el espíritu del legislador, por cuanto hace una apreciación aislada de dos apartes del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 y no toma en cuenta la Ley en su totalidad” –folio 54-.

    En su criterio, el trámite arbitral es un proceso, de manera que la demanda debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos ser presentada ante el centro de arbitraje acordado por las partes, por lo que el artículo 12 de la ley 1563 de 2012 no vulnera el artículo 116 de la Constitución –folio 54-.

    Universidades e Institutos

  2. Universidad J. de Bogotá

    El Director del Departamento de Derecho Privado de la Universidad solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.

    Encuentra el interviniente que el problema jurídico, de acuerdo con el actor, consiste en que la disposición acusada otorga funciones jurisdiccionales a los centros de arbitraje, lo que vulneraría el artículo 116 de la Constitución.

    En su parecer la disposición acusada no contraría el artículo 116 de la Constitución.

    En primer lugar, sostiene que el demandante “no precisa los motivos por los cuales estima contrario a la constitución que el proceso arbitral comience con la presentación de la demanda –puesto que al respecto se limita a plantear lo que a su juicio debe entenderse por ‘proceso’-, por lo que no existiría motivo para considerar vulnerado el artículo 116 de la Constitución –folio 29-.

    En relación con el argumento según el cual el artículo 12 otorga facultades jurisdiccionales a los centros de arbitraje al prever que éstos determinarán su competencia, el interviniente lo considera “desacertado pues proviene de una errónea interpretación” –folio 30-. En este sentido manifiesta “la recta interpretación del artículo 12 de la ley 1563 de 2012, conduce necesariamente a la conclusión de que la expresión ‘competencia’ empleada en su texto, nada tiene que ver con la facultad de administrar justicia, sino con el cumplimiento de ciertas funciones administrativas y de organización, previas muchas de ellas a la integración e instalación del tribunal” –folio 30-.

    Para sustentar esta afirmación enumera las funciones previstas para los centros de arbitraje en los artículos 12, 14, 15 y 20 de la ley 1563 de 2012.

    De esta forma concluye que “el centro de arbitraje en el que debe presentarse la demanda, según los parámetros señalados, es el competente para el cumplimiento de las mencionadas funciones, no jurisdiccionales, que le señala el legislador” –folio 31-

    Por esta razón solicita no sea acogida la pretensión de la demanda.

  3. Universidad Externado de Colombia

    La Universidad, a través de una docente del Departamento de Derecho Procesal, solicitó la declaratoria de exequibilidad de los apartes de la disposición acusada.

    Respecto del primer cargo señaló la docente que el artículo 116 de la Constitución no dispone aspectos relacionados con el inicio del proceso arbitral, por lo que “respecto del primer aparte demandado considero que la demanda carece de fundamento. Es cierto que tradicionalmente se ha entendido que el procedimiento comienza cuando se le notifica la demanda al demandado, sin embargo, el cambio de criterio en torno a cuando se entiende iniciado el proceso no es argumento válido para decretar la inconstitucionalidad de una norma. Con el aparatado acusado de inconstitucionalidad el artículo 116 de la Constitución Política se mantiene incólume” –folio 33-.

    Respecto del segundo apartado demandado considera que la facultad de determinar su competencia por parte de los centros de arbitraje no implica ejercicio de funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, no vulnera el artículo 116 de la Constitución. En este sentido manifiesta que el segundo apartado demandado no está reconociendo competencia jurisdiccional a los centros de arbitraje, sino que los mismos desarrollan labores meramente operativas que ayudan a desempeñar adecuadamente la labor del tribunal.

    Finaliza al manifestar que “[l]o que el Estatuto pretende con esta disposición es precisamente ordenarle a dichos centros cómo actuar al momento de recibir una demanda arbitral que da lugar a un arbitraje que ellos no deben administrar. (…) Con la hoja de ruta que el apartado demandado ha trazado, no existe el riesgo de que los Centros de Arbitraje al momento de recibir una demanda arbitral se extralimiten en sus funciones de administración” –folio 34-.

  4. Universidad Libre de Bogotá

    En nombre de la Universidad, intervino el Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, para solicitar que se declare la ineptitud de la demanda y, en subsidio, la exequibilidad de los apartes acusados.

    En concepto del Coordinador del Observatorio los argumentos de la demanda son claras, ni específicas, ni suficientes en la medida en que los argumentos del demandante “no guardan relación, con la exposición de todos los elementos de juicio 9función jurisdiccional y determinación de competencia por el mismo juez) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del concepto objeto de reproche”, por lo que solicita que la Corte se inhiba de realizar pronunciamiento alguno –folio 39-.

    Como petición subsidiaria solicita sea declarada la exequibilidad de los apartes acusados.

    Luego de mencionar las clases de arbitraje y de hacer una recapitulación de la regulación acerca del lugar de presentación de las demandas arbitrales y la determinación de competencia por parte del centro de arbitraje, el Coordinador del Observatorio afirma que esta actuación por parte del centro de arbitraje no activa el ejercicio de funciones jurisdiccionales –folio 42-. En este sentido, afirma que lo “debatido es una actuación administrativa”, tal y como determinó la sentencia C-1038 de 2002 de forma tácita al no enlistar la determinación de la competencia del centro de arbitraje como una labor jurisdiccional –folio 43-.

    Igualmente, para el Coordinador del Observatorio, de una lectura de las disposiciones posteriores en armonía con el artículo cuestionado es claro que, no obstante el leguaje impreciso del legislador, el proceso arbitral inicia luego de que los árbitros se han declarado competentes para conocer de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los artículos 20 y 30 de la misma ley –folio 45-.

    Interpretar el artículo 12 de otra forma, implicaría atribuir funciones jurisdiccionales al centro de arbitraje, lo cual es contrario a la institución de cosa juzgada, al principio de juez natural y al concepto técnico de inicio del proceso arbitral –folio 46-.

  5. Instituto de Derecho Procesal

    Un miembro del Instituto, atendiendo la designación del P. del mismo, conceptuó en el caso que ahora resuelve la Sala para solicitar que se declare la exequibilidad de los apartes acusados.

    De acuerdo con el concepto del Instituto la afirmación del accionante, según la cual al determinar su competencia el centro de arbitraje desempeña funciones jurisdiccionales, “no es cierta, pues la norma no autoriza al centro de arbitraje a pronunciarse frente a la admisión o inadmisión de la demanda arbitral ni sobre la competencia de los árbitros que deberá atender el mencionado proceso. La norma demandada otorga funciones administrativas al centro de arbitraje como es verificar que la demanda arbitral haya sido presentada ante el centro de arbitraje que haya sido consignado expresamente en el pacto arbitral o que sea competente en virtud de las normas que regulan la materia” –folio 61-.

    Por esta razón, no se cumplen funciones jurisdiccionales cuando se determina si la demanda cumple con lo acordado respecto del centro de arbitraje que servirá de sede del proceso. Reitera que esta función no otorga la posibilidad al centro de arbitraje de suplantar a los árbitros respecto del rechazo de la demanda o la determinación de la competencia del tribunal de arbitramento –folio 61-.

    Son estos los fundamentos en que el Instituto sustenta su solicitud de declarar exequibles los apartes acusados.

  6. Universidad Santo Tomas de Bogotá

    La Universidad, a través del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico, solicitó se declare la exequibilidad de los apartados cuestionados.

    Sostuvo que el arbitraje tiene una etapa previa, en la que se resuelven problemas administrativos, por lo que esta fase se ajustaría al artículo 29 de la Constitución y demás preceptos del bloque de constitucionalidad que prevén el contenido del derecho al debido proceso –folios 67 y 68-.

  7. Universidad de Antioquia

    El S. de Derecho Comercial y de Arbitraje de la Universidad intervino para solicitar la exequibilidad de la disposición acusada.

    En criterio del S. la interpretación del accionante no da cuenta del verdadero sentido de la norma, pues no la interpreta en armonía con otras disposiciones de la misma ley. En este sentido, señala que el artículo 2º prevé que los centros de arbitraje administran el proceso arbitral en caso de arbitraje institucional, en el entendido que “llevan a cabo todas las gestiones pertinentes para que se integre el tribunal, se escojan los árbitros, se determine el lugar de reunión de estos, etcétera, actos estos que no involucran a la administración de justicia” –folio 73-.

    Igualmente, de acuerdo con el semillero, una lectura del artículo 30 de la propia ley 1563 de 2012 deja ver que en ningún momento lo consagrado en el artículo 12 cercena la “facultad que tienen los árbitros para pronunciarse sobre su propia competencia” –folio 74-.

    Adiciona que “la palabra competencia, tal como se encuentra contenida en el artículo 12 de la ley 1563 de 2012, no denota la ‘aptitud para el conocimiento y resolución de determinados asuntos en una instancia jurisdiccional’ (agudelo R., 2007, pág. 131), o facultad para decidir un determinado asunto, que es la competencia que implica el ejercicio de jurisdicción; por el contrario, la competencia a que hace referencia el artículo es una simple facultad o atribución para administrar, como ya se dijo, el arbitraje” –folio 74-.

    Con base en estas apreciaciones, concluyen que el artículo 12 de la ley 1563 de 2012 no riñe con el artículo116 de la Constitución. Por tanto solicitan condicionar su exequibilidad, “bajo el entendido de que, como ya se ha indicado anteriormente, la competencia a que se refiere el artículo 12 de la ley 1563 de 2012, no involucra el ejercicio de la función de administración de justicia” –folio 75-.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 5592 en el proceso de la referencia. El representante del Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los apartes cuestionados.

En su concepto señala que “[e]n relación con el artículo 12 de la ley 1563 de 2012, es del caso señalar que el sentido de esta disposición no está dirigido a atender funciones jurisdiccionales del Estado, como equivocadamente lo interpreta el accionante, pues el alcance del precepto impugnado es el establecimiento de la actividad administrativa que da inicio al proceso arbitral, que comienza con la presentación de la demanda que deberá contener todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente la normativa prevé el procedimiento en el evento en que se presenten faltas de competencia que se susciten al interior del centro de arbitraje, señalando también cómo deberán ser resueltas para continuar el proceso arbitral, sin que de ninguna manera en la disposición acusada se esté habilitando al centro de arbitraje o a su director de –sic- las atribuciones judiciales para administrar justicia, por cuanto esta designación únicamente se puede presentar cuando las partes lo han autorizado previa y expresamente” –negrilla ausente en texto original, folio 79-.

Posteriormente cita in extenso la sentencia C-349 de 2009 en la que se definieron aspectos como la obligatoriedad del arbitramento y la forma de integración de los tribunales.

Con base en las razones expuestas al inicio de su concepto, el Procurador General considera que las actuaciones previas al proceso arbitral “corresponden a una actividad meramente administrativa y no jurisdiccionales –sic- como lo plantea erróneamente el accionante”, por lo que solicita se declare la exequibilidad de los apartes acusados –folio 81-.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

    En el presente caso se controvierte la exequibilidad de dos apartes del artículo 12 de la ley 1563 de 2012. El primero de ellos consagra que “el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda”. El segundo aparte demandado determina que “[e]l centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”.

    El actor señala que la jurisprudencia constitucional ha concluido sobre la imposibilidad de atribuir funciones jurisdiccionales a los centros de arbitraje, lo que precisamente hacen los dos apartes cuya inexequibilidad se solicita, por lo que estarían en contra del artículo 116 de la Constitución, disposición que al enumerar quiénes pueden administrar justicia en el territorio colombiano, no prevé a los centros de arbitraje como sujetos que puedan ser habilitados para tal fin.

    En este sentido, el actor presenta una acusación respecto de cada uno de los apartes que demanda:

  2. El primer cargo se presenta contra la expresión “el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda”, por cuanto estaría definiendo el inicio del proceso arbitral a partir de una etapa que no es acorde con el artículo 116 de la Constitución. Para el accionante, si el proceso arbitral comienza con la presentación de la demanda, las actuaciones realizadas a partir de esta etapa serían providencias judiciales expedidas por el Centro de Arbitraje. Esta situación desconocería el artículo 116 de la Constitución, por cuanto éste otorga competencia para administrar justicia a los árbitros, más no al centro de arbitraje. Por lo tanto, cuando la disposición acusada determina que el proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda, está asignando competencias jurisdiccionales al centro de arbitraje, lo que iría en contra del artículo 116 de la Constitución.

  3. El segundo cargo, en contra del apartado que consagra “[e]l centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”, señala una presunta contrariedad, también, respecto del artículo 116 de la Constitución. Esta norma enumera los sujetos que pueden ejercer jurisdicción en el territorio colombiano, dentro los cuales no se encuentran los centros de arbitraje; por consiguiente, cuando el apartado acusado del artículo 12 de la ley 1563 de 2012 atribuye al centro de arbitraje la tarea de determinar si es competente o no, estaría otorgando funciones jurisdiccionales a un sujeto no autorizado para ejercer jurisdicción, de acuerdo con los términos del artículo 116 de la Constitución.

    Los intervinientes de forma unánime, ya sea de forma principal o subsidiaria, solicitan sea declarada la exequibilidad de los apartes acusados.

    El argumento común de las intervenciones es que una lectura armónica de otras disposiciones de la ley evidencia el error en la interpretación del actor, por cuanto es evidente que el artículo 12 de la mencionada ley no atribuye funciones jurisdiccionales a los centros de arbitraje.

    Sin embargo, debe anotarse que las intervenciones de las Universidades J. de Bogotá, Externado de Colombia y Libre de Bogotá señalaron que no se presentan argumentos suficientes para configurar un cargo de inconstitucionalidad en contra de la expresión “[e]l proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda”.

    Por su parte el concepto del Procurador General señala que ninguno de los apartes acusados habilita “al centro de arbitraje o a su director de –sic- las atribuciones judiciales para administrar justicia, por cuanto esta designación únicamente se puede presentar cuando las partes lo han autorizado previa y expresamente” -folio 79-, razón por la cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición acusada.

    Siendo estos los cargos formulados la Sala Plena de la Corte Constitucional hará referencia a i) los criterios para determinar la naturaleza jurisdiccional de las actuaciones realizadas en desarrollo de un proceso arbitral; posteriormente reiterará ii) el contenido del principio competencia –competencia en materia de tribunales de arbitramento; y, finalmente, iii) dará solución al cargo formulado.

    Como asunto previo, y en virtud del orden lógico que debe acompañar a toda sentencia de constitucionalidad, expondrá las razones que la llevan a concluir sobre la ineptitud del primer cargo presentado por el actor.

    1. Asunto previo: Ineptitud del cargo respecto de la expresión “[e]l proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda”

      Sostiene el actor que cuando en el artículo 12 de la ley 1563 de 2012 se consagra que “el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda”, se introduce un contenido contrario al artículo 116 de la Constitución, en tanto que este aparte estaría otorgando facultades jurisdiccionales al centro de arbitraje para tomar determinaciones una vez iniciado el proceso. Adicionalmente, el actor considera que “esta definición [resulta] exótica por demás, pues desborda toda comprensión que sobre la definición de ‘proceso’ se había tenido, cual es que, éste existe cuando se notifica a la parte demandada, y se traba la relación jurídica procesal” –folio 2-.

      Para la Sala esta acusación tiene dos defectos que impiden un pronunciamiento de fondo sobre la misma: i) carece de certeza, en cuanto falla al determinar el contenido normativo del aparte acusado; y, en consecuencia, no tiene relevancia constitucional, por lo que no tendría la pertinencia requerida en los cargos por inexequibilidad que se presentan en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

      Pasa la Sala a explicar esta situación.

      El contenido normativo que el actor deriva del aparte acusado no es el que una interpretación sistemática, fruto de una lectura armónica de las disposiciones de la ley 1563 de 2012, permite extraer del artículo 12 del mencionado cuerpo normativo.

      Entiende la Sala que el reproche planteado surge de considerar que a partir del inicio del proceso arbitral se realizan actos que implican ejercicio de jurisdicción. Esto es lo que se extrae del apartado en que el actor sostiene que si el proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda “debemos aplicar el principio de preclusión procesal, en cuanto a que si el Centro de Arbitraje no indica que no es competente, quedará subsanado, o cercenará la facultad de los Árbitros que sí tienen jurisdicción por mandato Constitucional para pronunciarse sobre el tema” –folio 2-.

      Como resaltaron las intervenciones de la universidades J. y Libre de Bogotá, una lectura sistemática y coherente de las disposiciones de la ley 1563 de 2012 deja ver que, si bien el artículo 12 de este cuerpo normativo emplea la expresión “el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda”, esta no implica atribución alguna de competencias jurisdiccionales al centro de arbitraje.

      En efecto, ni el actor señala expresamente, ni de la lectura del artículo acusado se hace evidente, cuáles son las funciones jurisdiccionales que supuestamente se derivarían para los centros de arbitraje a partir de considerar que el proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda. Por el contrario, las primeras actuaciones que de forma evidente implican ejercicio de competencias jurisdiccionales dentro del proceso arbitral[1] son:

      i) La admisión, inadmisión o rechazo de la demanda por parte de los árbitros en la audiencia de instalación del tribunal de arbitramento –artículo 20 de la ley 1563 de 2012-;

      ii) El traslado de la demanda luego de que la misma haya sido admitida por el tribunal de arbitramento –artículo 21 de la ley 1563 de 2012-; y

      iii) La decisión sobre si el tribunal es competente para decidir de fondo sobre las pretensiones en controversia, decisión que tiene lugar en la primera audiencia de trámite –artículo 30 de la ley 1563 de 2012-.

      Actuaciones, todas ellas, realizadas por los árbitros que conforman el tribunal de arbitramento.

      En coherencia con estas disposiciones, el artículo 30 de la mencionada ley consagra que el término de duración del proceso arbitral comenzará a contarse una vez finalizada la primera audiencia de trámite, siempre y cuando los árbitros se hayan declarado competentes para resolver sobre las pretensiones en discusión.

      En este sentido, las primeras actuaciones de naturaleza jurisdiccional dentro del proceso de arbitramento la realizan los árbitros que conforman el tribunal y no, como sostiene el actor, el centro de arbitraje. La presentación de la demanda sólo obliga a la realización de determinadas actividades administrativas que no implican decisión sobre admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, ni mucho menos determinación de la competencia del tribunal para resolver sobre las pretensiones planteadas en la demanda.

      Son estas las razones que distancian a la Sala de la interpretación en que el actor funda su ataque al aparate acusado. En consecuencia, al no ser posible que, con base en los métodos de interpretación válidos en el sistema jurídico colombiano, se atribuya el contenido normativo que el actor señala al aparte acusado, concluye la Sala que el primer cargo carece de certeza.

      Si, en gracia de discusión, se quisiera decir que la interpretación que la Sala hace de la demanda es la equivocada y que, por el contrario, el cargo controvertía simple y llanamente que la disposición legal tome como inicio del proceso arbitral la presentación de la demanda, la conclusión sería la misma, es decir, la falta de certeza de la acusación presentada por el accionante. Esta conclusión se basa en el hecho que el artículo 116 de la Constitución no establece previsión alguna respecto a cuál debe ser la actuación que dé inicio al proceso arbitral.

      En efecto, la mencionada disposición constitucional i) enumera los órganos con competencia para administrar justicia de forma permanente en el territorio colombiano; ii) prevé la posibilidad de que el legislador asigne funciones jurisdiccionales a entes administrativos; y iii) consagra la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, entre otras, en la condición de árbitros habilitados por las partes para resolver controversias que surjan entre ellas.

      Es evidente que el contenido normativo del aparte acusado no tiene relación alguna con el artículo 116 de la Constitución, en cuanto que el momento de inicio del proceso arbitral no es asunto que sea regulado por la disposición constitucional que el actor señala como desconocida. Por lo tanto, también carecería de certeza una acusación que tenga como fundamento un contenido inexistente en la disposición constitucional tantas veces mencionada.

      La falta de certeza en el escrito de demanda conduce, a su vez, a carencia de especificidad, pues el problema planteado no tiene relevancia constitucional. En efecto, en tanto el artículo 116 de la Constitución no determina cuándo inicia el proceso arbitral, la controversia planteada cae en el campo de la mera legalidad o de la discusión doctrinaria respecto de cuándo debe considerarse que inicia un proceso de naturaleza jurisdiccional, problema que, se reitera, en todo caso no se plantea respecto del contenido artículo 116 de la Constitución.

      Con base en las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena se declarará inhibida para conocer del primer cargo presentado en contra del artículo 12 de la ley 1563 de 2012.

    2. Consideraciones y respuesta al segundo cargo formulado

  4. El carácter administrativo o judicial de las actuaciones que cumplen los centros de arbitraje en desarrollo del trámite arbitral

    Con ocasión de una acusación en contra de algunas disposiciones de la ley 446 de 1998, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de determinar si ciertas competencias que la regulación anterior asignaba a los centros de arbitraje tenían naturaleza jurisdiccional o simplemente administrativa. Resulta relevante para el caso que ahora se resuelve el principio de decisión establecido para determinar si una función, que se ejerce en el marco de un proceso arbitral, tiene o no naturaleza jurisdiccional. En dicha ocasión la Sala Plena expuso los criterios que pueden llevar a una conclusión al respecto:

    “De un lado, existen criterios formales, en torno a los cuales parece existir un cierto consenso académico y jurisprudencial[2]. Así, en primer término, es de la esencia de los actos judiciales su fuerza de cosa juzgada, mientras que los actos administrativos suelen ser revocables. Esto significa que una decisión judicial es irrevocable una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, mientras que un acto administrativo puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada. En segundo término, la función judicial es en principio desplegada por funcionarios que deben ser jueces, o al menos tener las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces. Finalmente, y ligado a lo anterior, el ejercicio de funciones judiciales se desarrolla preferentemente en el marco de los procesos judiciales. Por consiguiente, conforme a esos tres criterios formales, se presumen judiciales aquellas (i) funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada, o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces, o (iii) se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial.

    De otro lado, aunque resultan más polémicos, también es posible adelantar algunos criterios materiales. Así, la Constitución establece una reserva judicial para la restricción concreta de ciertos derechos, como la libertad (CP art. 28), y por ende, se entiende que dichas limitaciones sólo pueden ser desarrolladas en ejercicio de funciones judiciales. Igualmente, la Constitución establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia (CP art. 229). Por consiguiente, en principio no sería admisible que una autoridad, en ejercicio de una función no judicial, pueda limitar el acceso a la administración de justicia. Por ende, debe entenderse que en principio una decisión que restrinja el acceso a la administración de justicia, debe a su vez, ser ejercicio de una función judicial.”[3]

    En aquella ocasión –sentencia C-1038 de 2002- se concluyó que se desarrollaban funciones jurisdiccionales cuando:

    i) Las mismas pueden implicar limitaciones al acceso a la administración de justicia;

    ii) Dichas funciones están destinadas a impulsar el proceso arbitral, que es de naturaleza jurisdiccional, y

    iii) El desarrollo de las mismas, tanto en su fondo como en su forma, están sometidas a lo previsto en el estatuto procesal civil para los procesos judiciales.

    Una vez establecidos estos criterios, se concluyó que algunas de las funciones que en aquel entonces realizaban los centros de arbitraje desconocían el artículo 116 de la Constitución, por cuanto las mismas implicaban ejercicio de jurisdicción y, en ese sentido, implican extralimitación de las posibilidades previstas por el artículo 116 de la Constitución, que prevé la posibilidad de que se habilite para administrar justicia a los árbitros, más no a los centros de arbitraje. Al respecto consagró la Corte en la mencionada sentencia C-1038 de 2002 que “los centros de arbitramento no pueden ser habilitados por la ley para tomar decisiones judiciales indisolublemente ligadas a la suerte del proceso arbitral. Dichas decisiones sólo pueden ser tomadas por los árbitros habilitados por las partes (CP art. 116), sin perjuicio de que la ley pueda conferir a dichos centros labores de apoyo al proceso arbitral, o el desarrollo de ciertas funciones en materia de conciliación”.

    Al ser este el principio de decisión que se mantiene en la jurisprudencia constitucional, será el fundamento para determinar si el artículo 12 de la ley 1563 de 2012 atribuye ejercicio de funciones jurisdiccionales a los centros de arbitraje.

  5. Regulación sobre determinación de la competencia de un tribunal de arbitramento

    En nuestro ordenamiento jurídico han existido diversas regulaciones sobre la forma en que debe desarrollarse el proceso por el cual un tribunal de arbitramento ejerce su jurisdicción. Uno de los puntos comunes a estas regulaciones es el titular para determinar la competencia de los tribunales de arbitramento, tema en el que la normatividad ha dado una respuesta unívoca: en desarrollo del proceso arbitral, el tribunal de arbitramento es el único que puede determinar su competencia para decidir sobre las pretensiones en conflicto.

    En este sentido la regulación anterior a la ley 1563 de 2012, es decir, el decreto 1818 de 1998 consagró en el numeral 2º de su artículo 147 que “el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición”. Como complemento a esta disposición el artículo 146 del mismo decreto señaló lo siguiente: “Si del asunto objeto de arbitraje, estuviere conociendo la justicia ordinaria, el Tribunal solicitará al respectivo despacho judicial, copia del expediente. Al aceptar su propia competencia, el Tribunal informará, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión. El proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el P. del Tribunal comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación” -subrayado ausente en texto original-.

    Al respecto, en sentencia SU 174 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional, al resolver una acción de tutela contra un laudo arbitral en la que uno de los puntos de controversia era, precisamente, un presunto defecto orgánico, determinó “[a]l inicio del proceso arbitral, en la primera audiencia de trámite, y siguiendo el principio de “kompetenz-kompetenz”, el Tribunal de Arbitramento decide acerca de su “propia competencia” y determina si de acuerdo con la Constitución, las leyes vigentes, la cláusula compromisoria y/o el compromiso arbitral suscrito por las partes, es competente para conocer de las pretensiones que le fueron formuladas en la demanda arbitral y precisa el contenido de las mismas. Contra la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento es procedente el recurso de reposición, el cual es decidido previamente a continuar con el trámite arbitral[10]. (…) El principio kompetenz-kompetenz, según el cual los árbitros tienen competencia para decidir sobre su propia competencia está expresamente plasmado en la legislación colombiana (artículo 147, numeral 2 del Decreto 1818 de 1998) y goza de reconocimiento prácticamente uniforme a nivel del derecho comparado, las convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento, las reglas de los principales centros de arbitraje internacional, las reglas uniformes establecidas en el ámbito internacional para el desarrollo de procesos arbitrales y la doctrina especializada en la materia, así como decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales. En virtud de este principio, los árbitros tienen la potestad, legalmente conferida, de determinar si tiene[n] competencia para conocer de una determinada pretensión relativa a una disputa entre las partes, en virtud del pacto arbitral que le ha dado fundamento” –negrilla ausente en texto original-.

    Al profundizar sobre el contexto en que se debía interpretar esta función de los tribunales de arbitramento la misma sentencia SU-174 de 2007 consagró “[e]ste principio cuenta con un claro reconocimiento en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, el numeral 2 del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, que reprodujo el texto del artículo 124 de la Ley 446 de 1998, dispone que en la primera audiencia de trámite, ‘el Tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición’. Si los árbitros se declaran incompetentes, el efecto previsto en la ley es que ‘se extinguen definitivamente los efectos del pacto arbitral’ (artículo 124 de la Ley 446 de 1998). Esta competencia básica no implica, por supuesto, que los árbitros sean los únicos jueces con potestad para establecer el alcance de su propia competencia. Las decisiones del tribunal arbitral sobre su propia competencia también pueden ser objeto de recursos judiciales como el de anulación, con base en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 (el cual fue compilado en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998) y en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (el cual fue compilado en el numeral 4 del artículo 230 del Decreto 1818 de 1998). Sin embargo, el principio kompetenz-kompetenz les confiere a los árbitros un margen interpretativo autónomo para definir el alcance de su propia competencia, y se deriva de la proposición según la cual no ha de descartarse prima facie que las partes habilitantes han confiado en la capacidad de los árbitros de adoptar decisiones definitivas en relación con los conflictos que se someten a su conocimiento; el principio kompetenz-kompetenz permite, así, que los árbitros sean los primeros jueces de su propia competencia, con anterioridad a cualquier instancia judicial activada por las partes”.

    En la sentencia T-288 de 2013, al solucionar un conflicto respecto de la competencia del tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre la restitución de un bien que una de las partes había arrendado a la otra, se ratificó que “[e]n Colombia, el principio de Kompetenz-Kompetenz en lo que respecta a su efecto positivo, fue consagrado en el numeral 2° del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, el cual establecía ‘el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición’. En Sentencia SU-174 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a este principio en el ámbito internacional y concluyó que el mismo estaba vigente en la práctica del arbitraje en Colombia”.

    En la regulación actual, es decir la ley 1563 de 2012, es el artículo 29 el que consagra que el tribunal de arbitramento es la autoridad que determina si es competente para resolver el asunto objeto de controversia. Al respecto la disposición mencionada prevé “el tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo”. Decisión que, como el mismo artículo dispone de forma expresa, prevalece sobre la de otra autoridad judicial.

    En armonía con el artículo 29, es el artículo 30 de la mencionada ley 1563 el precepto que consagra la oportunidad para llevar a cabo esta determinación:

    ARTÍCULO 30. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos. En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente.

    (…)

    Concluida la audiencia, comenzará a contarse el término de duración del proceso.” –negrilla y cursivas ausentes en texto original-

    De esta forma la actual regulación mantuvo el principio según el cual es el tribunal de arbitramento el llamado a decidir sobre su competencia para dar respuesta a las pretensiones de las partes involucradas en un proceso arbitral.

    Con base en esta regulación, la Sala dará respuesta al cargo formulado.

  6. Solución al segundo cargo formulado, de acuerdo con el cual el aparte “[e]l centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere” –del artículo 12 de la ley 1563 de 2012- otorga funciones jurisdiccionales a los centros de arbitraje.

    Señala el actor que el segundo aparte demandado del artículo 12 la ley 1563 de 2012 contraría el artículo 116 de la Constitución. En su criterio, al determinar que el “centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”, la disposición acusada asigna competencias jurisdiccionales a los centros de arbitraje. Es decir, para el actor este aparte del artículo 12 de la ley 1563 de 2012 prevé que los centros de arbitraje determinen si son competentes para conocer de la demanda presentada, lo que implicaría ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de estas instituciones.

    Esto sería contrario al artículo 116 de la Constitución, por cuanto dicha disposición al enumerar quienes pueden administrar justicia no determina que los centros de arbitraje sean competentes para hacerlo; el mencionado artículo constitucional únicamente prevé a los árbitros como administradores de justicia, más no a los centros de arbitraje, por lo que a éstos no les pueden ser atribuidas ese tipo de funciones por parte del legislador, tal y como se concluyó en la sentencia C-1038 de 2002.

    El problema jurídico que debe resolver la Corte será si determinación sobre su propia competencia por parte del centro de arbitraje, para los estrictos fines que se derivan del artículo 12 de la ley 1563 de 2012, está en contra del artículo 116 de la Constitución, en cuanto dicha potestad implica atribución de funciones jurisdiccionales a los centros de arbitraje.

    Siendo este el problema jurídico que surge del cargo presentado, y con fundamento en la parte considerativa de esta providencia, encuentra la Corte que al demandante no le asiste la razón.

    En efecto, al igual que el otro aparte demandando, la obligación del centro de arbitraje consistente en, una vez recibida la demanda, decidir acerca de su competencia, debe ser entendida en armonía con el resto del propio artículo 12, así como con los artículos 14, 20 y 23 de la ley 1563 de 2012.

    De acuerdo con el artículo 12 de la ley 1563 de 2012, en los casos de arbitraje institucional, las partes deben acordar ante cuál centro de arbitraje presentarán la demanda arbitral; adicionalmente, la mencionada disposición prevé que de no haberse acordado ningún centro de arbitraje, la demanda debe presentarse en un centro de arbitraje del domicilio de la parte demandada y si este fuere plural se podrá presentar en el domicilio de cualquiera de los integrantes de la parte demandada. Finalmente, si no existiere centro de arbitraje en ninguno de estos lugares, se deberá presentar en el centro más cercano.

    El artículo 14 consagra distintas obligaciones que corresponde realizar al centro de arbitraje que en cada caso, y de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 12, sea el competente. En este sentido consagra la mencionada disposición que el centro de arbitraje debe:

    i) Citar a quienes hayan sido designados como árbitros para que se pronuncien sobre la aceptación o rechazo de dicha designación;

    ii) Si no han sido designados, requerir a las partes o a quien éstas hayan delegado para que realice la designación de los árbitros; y

    iii) En dado caso de que las partes lo hayan delegado, designar, mediante sorteo, a los árbitros.

    El artículo 20, por su parte, señala que el centro de arbitraje deberá fijar fecha y hora para que se realice la audiencia de instalación del tribunal de arbitramento.

    Y, finalmente, el artículo 23 determina que el centro de arbitraje deberá poner a disposición de sus usuarios recursos tecnológicos confiables y seguros con el objeto de que en desarrollo del proceso arbitral puedan ser utilizados recursos electrónicos.

    Luego de esta enumeración enunciativa de las labores que realiza un centro de arbitraje en desarrollo de un proceso de arbitramento, para la Sala es claro que no cualquiera de los centros existentes puede realizarlas respecto de cualquier proceso de arbitramento; sino que podrá realizarlas sólo aquel centro que, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 12, sea el competente para llevarlas a cabo.

    A la competencia para ejercer estás funciones es que se refiere el artículo 12 de la ley 1563 de 2012.

    Observa la Sala que esta determinación –si se es o no competente por parte del centro de arbitraje- no tiene naturaleza jurisdiccional por parte de estas instituciones. En efecto, de acuerdo con el principio establecido en la sentencia C-1038 de 2002 –que fue mencionado en la consideración número 1. del aparte parte B. de esta providencia-, se observa que la misma:

    i) No tiene la potencialidad de restringir el acceso a la administración de justicia, por cuanto no se decide sobre la competencia para conocer de las pretensiones de la demanda por parte de tribunal de arbitramento alguno;

    ii) No determina impulso o estancamiento del proceso arbitral, en cuanto desde un punto de vista procesal la decisión del centro de arbitraje no puede considerarse como habilitante o limitante, en forma alguna, la competencia de los encargados de administrar justicia, estos son, los árbitros que integrarán el tribunal de arbitramento –cuya competencia, como se verá, es decidida exclusivamente por ellos mismos-; y

    iii) Aunque no es un criterio que individualmente considerado sea definitivo, es pertinente señalar que el centro de arbitraje competente es determinado por las partes y, de forma supletoria, por el propio artículo 12 de la ley 1563 de 2012, no por disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulen el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

    Siendo este el contexto normativo en que se encuentra el artículo 12 de la ley 1563 de 2012, concluye la Sala que la expresión “[e]l centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere” hace referencia a dos asuntos:

    1) La competencia que se determina conforme a las reglas previstas en el propio artículo 12 de la ley 1563 de 2012; y

    2) Competencia exclusivamente para realizar las labores de tipo administrativo que son encomendadas por la ley a los centros de arbitraje en desarrollo del proceso arbitral –en cumplimiento de lo previsto por el artículo 2º de la ley 1563 de 2012-; en acuerdo con la anterior, no será el centro de arbitraje el que determine en ningún caso si tiene o no competencia para desarrollar función jurisdiccional alguna, como equivocadamente sostiene el demandante, pues, se reitera, las funciones que desarrollan en cumplimiento de lo establecido en los artículos de la ley 1563 de 2012 no tienen esta naturaleza.

    De esta forma queda claro que la expresión utilizada por el legislador en el artículo 12 no hace referencia a una función de naturaleza jurisdiccional, sino a la competencia para realizar las labores de tipo administrativo que, en virtud de la ley 1563 de 2012, son encomendadas a los centros de arbitraje.

    Adicionalmente, la interpretación propuesta por el actor ignora que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo, en concreción del principio competencia-competencia –de larga existencia y constante aplicación en el orden jurídico colombiano-, determina que será en la primera audiencia de trámite cuando los árbitros determinen si son competentes para conocer de las pretensiones en controversia dentro del proceso, es decir si son competentes para administrar justicia en el caso a ellos sometido. La respuesta del tribunal se dará por medio de Auto que será susceptible de recurso de reposición. Tan significativa es para el proceso arbitral la respuesta que sea dada en esta audiencia respecto de la competencia del tribunal, que es sólo a partir de esta audiencia que se tendrá por iniciado el término de duración del proceso arbitral. La mencionada disposición consagra:

    ARTÍCULO 30. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos. En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente.

    (…)

    Concluida la audiencia, comenzará a contarse el término de duración del proceso.” –negrilla y cursivas ausentes en texto original-

    Las anteriores razones refuerzan la conclusión de la Sala en el sentido que el artículo 12 de la ley 1653 de 2012 no hace referencia alguna a:

    a) Que a los centros de arbitraje les corresponda determinar si son competentes para administrar justicia en un caso específico; ni

    b) Que a los centros de arbitraje les corresponda determinar la competencia del tribunal de arbitramento que se conformará para conocer de las pretensiones presentadas en la demanda.

    Dicha determinación, se reitera, se refiere a la competencia para realizar las funciones que la propia ley asigna de forma expresa a estos centros durante el desarrollo del proceso arbitral y que, en armonía con lo previsto en el artículo 2º de la propia ley 1563 de 2012, tienen un carácter administrativo respecto del mismo. Esta conclusión la reafirma el hecho de que el artículo 30 de la misma ley prevea que la competencia para ejercer la función jurisdiccional en el caso concreto la determinen no otros que los miembros del tribunal durante la primera audiencia de trámite.

    Al ser este el significado que debe atribuirse al aparte del artículo 12 cuya constitucionalidad ahora se controvierte, concluye la Sala que la mencionada disposición resulta totalmente acorde con el artículo 116 de la Constitución, en tanto que no puede entenderse que cuando la ley 1563 de 2012 consagra “[e]l centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere” esté atribuyendo funciones de carácter jurisdiccional a estas instituciones.

    Por las razones ahora expuestas se declarará exequible el aparte demandado.

    Síntesis

    El actor presentó acción contra el aparte del artículo 12 de la ley 1563 de 2012 que consagra “[e]l proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda”, por considerar que la misma asigna funciones jurisdiccionales a los centros de arbitraje, lo que estaría en contra del artículo 116 de la Constitución.

    Respecto de esta acusación la Corte constata que la misma carece de certeza, en cuanto falla al determinar el contenido normativo que impugna. Observa que ni el actor señala expresamente, ni de la lectura del artículo 12 se hace evidente, cuáles son las funciones jurisdiccionales que se derivarían para los centros de arbitraje a partir de considerar que el proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda. Por el contrario, las primeras actuaciones que de forma clara implican el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro del proceso arbitral son la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, todas ellas competencia de los árbitros en la audiencia de instalación del respectivo tribunal (art. 20 de la Ley 1563 de 2012).

    Se advierte, además, que la falta de certeza del cargo conduce, a su vez, a la carencia de especificidad, toda vez que el problema planteado no tiene relevancia constitucional. En efecto, en tanto el artículo 116 de la Carta no determina cuándo comienza un proceso arbitral, la controversia planteada cae en el campo de la mera legalidad o de la discusión doctrinaria respecto de cuándo debe considerarse que se inicia un proceso de naturaleza jurisdiccional. Por consiguiente, el Corte se inhibirá de proferir una decisión de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

    En un segundo cargo, el actor acusa el aparte del artículo 12 de la ley 1563 de 2012 en el que se prevé “[e]l centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”, por considerar que asigna funciones jurisdiccionales a un sujeto diferente a los contemplados por el artículo 116 de la Constitución.

    Respecto de este cargo, la Corte concluye que el precepto acusado no asigna competencias de naturaleza jurisdiccional a los centros de arbitraje, por lo que no contraría la disposición constitucional presuntamente vulnerada.

    La anterior conclusión se sustenta en que la determinación que realiza el centro de arbitraje hace referencia a la competencia para desarrollar las labores administrativas que le asignan, entre otros, los artículos 14, 20 y 23 de la propia ley 1563 de 2012 -determinación que implica la verificación de las reglas de competencia previstas en el artículo 12 de la misma ley-. Se concluye que las tareas desarrolladas por el centro de arbitraje tienen esta naturaleza por cuanto i) con las mismas no se decide el acceso a la administración de justicia de quien presenta la demanda; ii) no implican habilitación o limitación de la competencia o la labor que cumplen los árbitros; y, finalmente, iii) no están reguladas por disposiciones del Código de Procedimiento Civil –que regulan el ejercicio de funciones jurisdiccionales-.

    En concordancia con lo anterior, la ley 1563 de 2012 asigna a los miembros del tribunal arbitral las funciones que, al inicio del proceso, pueden implicar el ejercicio de jurisdicción como son i) la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda –artículo 20-; ii) dar la orden para realizar el traslado de la demanda –artículo 21-; o iii) la determinación de la competencia para conocer de las pretensiones de las partes involucradas en el proceso –artículo 30-.

    En este sentido, la Corte Constitucional encuentra que el aparte acusado, al no asignar funciones jurisdiccionales al centro de arbitraje, lejos está de trasgredir el contenido del artículo 116 de la Constitución, por lo que lo declarará exequible.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE

Primero.- INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto del aparte “El proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda”, del artículo 12 de la ley 1563 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el aparte “El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere” del artículo 12 de la ley 1563 de 2012.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.J.I. PALACIO PALACIO

P.MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

MagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RIOS

MagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisiónMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] La jurisprudencia constitucional ha concluido que el trámite arbitral es un verdadero proceso y que, por consiguiente, está sometido a las exigencias y contenidos garantizados por el artículo 29 de la Constitución. En este sentido se consagró en la sentencia C-330 de 2000 "El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales”. Dicha conclusión ha sido reiterada, entre otras, en sentencias C-1038 de 2002 y C-330 de 2012.

[2] Al respecto, ver, entre otras, la sentencia C-189 de 1998.

[3] Sentencia C-1038 de 2002.

[4] Al respecto, el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998 establece lo siguiente:

“La primera audiencia de trámite se desarrollará así:

“1. Se leerá el documento que contenga el compromiso o la cláusula compromisoria y las cuestiones sometidas a decisión arbitral y se expresarán las pretensiones de las partes estimando razonablemente su cuantía.

“2. El Tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición.

“3. El Tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias.

“4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria recibirá la actuación en el estado que se encuentre en materia probatoria y practicará las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario.

“5. Fijará fecha y hora para la siguiente audiencia.

“P.. Si el Tribunal decide que no es competente, se extinguirán definitivamente los efectos del pacto arbitral . (Artículo 124 Ley 446 de 1998)”.

[5] Art. 1466, Código de Procedimiento Civil de Francia; Art. 186.1, Ley de Derecho Internacional Privado de Suiza, 1987; Art. 8-1 del Concordato Suizo; Art. 1697 del Código Judicial de Bélgica, 1972; Art. 1052(1) del Código de Procedimiento Civil de Países Bajos, 1986; Art. 23(3) de la Ley 36 de 1988 de España; Art. 21(1) de la Ley 31/86 de Portugal, sobre arbitraje voluntario; Sección 30 de la Ley de Arbitraje de Inglaterra, 1996; Art. 1040 del ZPO Alemán, 1997.

[6] Ver el art. V-3 del Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional; el art. 41 de la Convención de Washington que creó el CIADI; y la Ley Modelo de UNCITRAL, Art. 16-3.

[7] Art. 15.1 de las Reglas de la American Arbitration Association; Art. 8.3. de las Reglas de la Cámara de Comercio Internacional; Art. 14.1 de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA).

[8] Art. 21.1 de las Reglas de UNCITRAL

[9] Ver a este respecto: E.G. y J.S. (eds.): F.G.G. “On International Commercial Arbitration”. K.L.I., 1999. También se puede consultar: Bühring-Uhle, C.: “Arbitration and Mediation in International Business”. K.L.I., 1996, p. 42-44; C., R.: “Arbitraje”, V.E., Buenos Aires, 2000; V., T., B., J. y von Mehren, A.: “International Comercial Arbitration”. American Casebook Series – West Group, St. Paul, 1999, p. 111.

[10] Ver el caso N. (1953) y el caso relativo al Laudo Arbitral adoptado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (1960), ambos de la Corte Internacional de Justicia.

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