Sentencia de Tutela nº 777/13 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514047258

Sentencia de Tutela nº 777/13 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2013

Número de sentencia777/13
Número de expedienteT-3973611
Fecha07 Noviembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-777/13Acción de tutela presentada por C.A.M. contra Seguros de Vida Colpatria S.A. – A.R.L. Colpatria–.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREABogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia el 9 de mayo de 2013, y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 13 de junio de 2013.[1]El señor C.A.M. considera que la compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A. – A.R.L. Colpatria – (en adelante Colpatria S.A.), está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, porque le suspendió el pago de las incapacidades laborales que le venía reconociendo bajo el argumento de que ya fue calificado con una pérdida de capacidad laboral permanente inferior al 50%. En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad accionada que le siga reconociendo las incapacidades laborales hasta que se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez.

A continuación se exponen los antecedentes de la acción de tutela:

  1. Hechos

    1.1. El señor C.A.M. es una persona de 56 años de edad[4] que se afilió al sistema de riesgos profesionales a Colpatria S.A. el 20 de enero de 2006. El 18 de diciembre de ese mismo año sufrió un accidente de trabajo, que afirma le ha generado incapacidades laborales ininterrumpidas, vigentes incluso al momento de la interposición de la acción de tutela.

    1.2. Señala que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 50.73% de origen profesional, pero que posteriormente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó este dictamen y lo calificó con una pérdida permanente de capacidad laboral del 45.8%.

    1.3. Manifiesta que mediante comunicación del 16 de abril de 2013, Colpatria S.A. le devolvió algunas incapacidades generadas por la EPS a la que se encuentra afiliado, porque la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez “da lugar al pago de incapacidad permanente parcial”.[5]

    1.4. El actor considera que la decisión de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, porque la empresa con la que estaba vinculado laboralmente desapareció,[6] su condición de salud le impide acceder a otro trabajo, y no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita subsistir junto con su familia. Adicionalmente, señala que otorgó poder a un abogado para que solicite judicialmente el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero necesita el pago de las incapacidades laborales hasta que esta le sea reconocida. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales, mediante una orden a Colpatria S.A. para que le cancele las incapacidades generadas desde el 24 de marzo de 2013 y las que se lleguen a generar, hasta que se le reconozca la pensión de invalidez.

  2. Actuaciones adelantadas en sede de instancia

    2.1. Mediante auto del 26 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia admitió la acción de tutela objeto de estudio y ordenó que se recibiera declaración del señor C.A.M..[7]

    2.2. En su declaración, el actor reiteró que interpuso la acción de tutela para que Colpatria S.A. le continúe cancelando las incapacidades laborales y prestando los servicios de salud. Asimismo, señaló que no tiene vínculo laboral vigente, que de él dependen su esposa y su hijo de 20 años de edad, quien es estudiante universitario, y que el sustento de su familia depende de las incapacidades laborales que le estaba cancelando la entidad accionada.

    2.3. Mediante auto del 8 de mayo de 2013, la juez de primera instancia ordenó la vinculación de SaludCoop E.P.S. Sin embargo, esta entidad no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

  3. Respuesta de Colpatria S.A.

    Colpatria S.A. informó que el señor C.A.M. se afilió a esa entidad el 20 de enero de 2006 como trabajador de la empresa Semcol Ltda., y que el 18 de diciembre de 2006 sufrió un accidente de trabajo que le causó trastornos de disco intervertebral. Igualmente, señaló que la pérdida de capacidad laboral del señor C.A.M. ha sido calificada en tres oportunidades.

    Relata que la primera calificación ocurrió el 25 de mayo de 2007, cuando esa entidad determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0%. Este dictamen fue confirmado por la Junta Regional de Calificación del Quindío respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, en esa primera oportunidad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de capacidad laboral del señor A.M. del 25.8% de origen laboral. Con fundamento en este último dictamen, la entidad accionada afirma que le canceló al actor una indemnización por valor de $5.386.554.

    El 21 de septiembre de 2007, la ARL Colpatria calificó de nuevo la pérdida de capacidad laboral del señor C.A.M. estableciendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 13.5%. Luego de haberse impugnado este dictamen por parte del señor A.M., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, esta vez estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor del 24.65%, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró que la pérdida de capacidad laboral ascendía al 40.81%.

    Al valorarse por tercera vez al actor, se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 29.25%. Esta decisión fue impugnada nuevamente ante la Junta Regional de Calificación, entidad que mediante dictamen del 24 de octubre de 2012 estableció una pérdida de capacidad laboral del 50.73%. Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la pérdida de capacidad laboral del actor era del 45.8%. Luego de proferirse este dictamen, señala que le reconoció al actor el mayor valor de la indemnización.

    Por otra parte, afirma que le ha garantizado al accionante todas las prestaciones asistenciales requeridas para su recuperación, y le reconoció todos los subsidios por incapacidades laborales que cumplían con los requisitos de ley, pero considera que no está obligada a continuar cancelando esta prestación económica, porque ya se determinó que el actor perdió en forma permanente y parcial su capacidad laboral. En consecuencia, concluye que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor C.A.M.. Finalmente, sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para solicitar el reconocimiento de las incapacidades laborales.

  4. Decisiones objeto de revisión

    4.1. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia negó la tutela de los derechos del señor C.A.M.. La juez de primera instancia encontró que el actor recibió la cancelación de incapacidades laborales por 1287 días, y teniendo en cuenta que “no hay norma legal que obligue […] al pago de las incapacidades de origen laboral, generadas con posterioridad a los 540 días”,[8] concluyó que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor.

    Adicionalmente, la juez de primera instancia encontró que no se le estaba vulnerado el derecho a la salud del actor, porque no se le había suspendido la prestación de los servicios en momento alguno. Adicionalmente, consideró que si eventualmente era desafiliado del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, podía solicitar su vinculación al régimen subsidiado. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia requirió a SaludCoop EPS para que le continuara prestando los servicios de salud al actor y a su grupo familiar, “siempre que [este] se encuentre activo en el sistema de seguridad social en salud – Régimen Contributivo”.[9]

    4.2. El señor C.A.M. impugnó el fallo de primera instancia, porque consideró que se debió condenar a la administradora de riesgos laborales accionada al pago de las prestaciones económicas por incapacidad, y al reconocimiento de las prestaciones asistenciales necesarias para su rehabilitación.

    4.3. Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia confirmó la decisión del juez de primera instancia de negar el reconocimiento de las incapacidades laborales al señor C.A.M., porque el actor ya fue calificado con una pérdida de capacidad laboral permanente parcial por medio de un dictamen que se encuentra en firme.

    Por otra parte, aclaró el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, “en el sentido de que a quien le asiste la obligación de prestar los servicios médicos para la recuperación del señor C.A.M., como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 18 de diciembre de 2006, es a la ARL Colpatria”.[10]Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  5. Planteamiento del caso y problema jurídico

    En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el señor C.A.M. interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, por medio de una orden a Colpatria S.A. para que le cancele las incapacidades laborales que se generen hasta que se le reconozca la pensión de invalidez y para que le continúe prestando los servicios de salud que él y su familia requieren.

    Por su parte, Colpatria S.A. manifestó que no le ha vulnerado el derecho fundamental a la salud al señor C.A.M., porque le ha brindado todas las prestaciones asistenciales que este ha requerido. Respecto de la solicitud de cancelación de los subsidios por incapacidades laborales, considera que no está obligado a seguir reconociéndole al actor esta prestación, porque ya fue definido que este sufrió una pérdida de capacidad laboral permanente parcial, y le canceló la indemnización correspondiente.

    Por lo anterior, la Sala Primera de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico:

    - ¿Vulnera una administradora de riesgos laborales (Seguros de Vida Colpatria S.A.) el derecho al mínimo vital de uno de sus afiliados (C.A.M., al negarle el reconocimiento de los subsidios por incapacidades laborales, argumentando que este no tiene derecho a su cancelación desde que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con un pérdida permanente parcial de su capacidad laboral y se le otorgó la indemnización respectiva, sin tener en cuenta que al actor se le siguen expidiendo incapacidades médicas y este manifiesta que no tiene otra fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia?

    La Sala estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales. De encontrar que la acción de tutela es procedente, hará una breve reseña de las normas y la jurisprudencia sobre el reconocimiento de incapacidades labores superiores a 180 días. Finalmente, resolverá el caso objeto de estudio.

  6. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales en el caso objeto de estudio.

    Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,[11] por regla general, este no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales. Las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.

    No obstante, en el caso específico de personas que reclaman el reconocimiento de incapacidades laborales, cuando estas no cuentan con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus núcleos familiares, o de personas en situaciones extremas de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo procedente para garantizarles la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital.[12]

    Esta posición parte de los argumentos expuestos en la sentencia T-311 de 1996,[13] en la que se estudió una solicitud de reconocimiento de los subsidios por incapacidades laborales de una persona a quien se los habían negado, porque el empleador no adelantó unos trámites administrativos ante la entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliada la actora. En las consideraciones de la sentencia, esta Corporación sostuvo que las incapacidades laborales sustituyen el salario de las personas que no pueden desempeñar sus funciones por enfermedad, y constituyen una garantía para la salud del trabajador, porque esta prestación le permite recuperarse satisfactoriamente, sin tener que reincorporarse a sus labores de forma apresurada. Concretamente, la Corte dijo:

    “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. || Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. || Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. || Así, el llamado "subsidio por incapacidad" surge como cláusula implícita del contrato y obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos mínimos de todo trabajador.”[14]

    A partir de la sentencia citada, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de incapacidades laborales. Por ejemplo, en la sentencia T-909 de 2010[15] se estudió la acción interpuesta por una persona de 66 años, padre cabeza de familia de quien dependía su esposa y sus hijos menores de edad, quien sufrió un accidente de trabajo que le causó incapacidades laborales por más de 710 días, las cuales no habían sido reconocidas por la administradora de riesgos profesionales a la que se encontraba afiliado, porque esta entidad argumentaba que las incapacidades eran de origen común. En la resolución del caso objeto de estudio, la Corte consideró que la administradora de riesgos profesionales accionada había dilatado la calificación del origen de la patología del actor sin reconocerle el subsidio por incapacidad laboral, actuación que vulneró, entre otros, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud del actor. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para resolver la controversia descrita, la Corte dijo:

    “[…] como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida que el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por encontrarse incapacitado, período en el que merece una especial protección, el hecho de que la entidad accionada no haya efectuado el pago de ninguna de las prestaciones económicas producto de las incapacidades decretadas por la EPS, hacen presumir la vulneración de su derecho al mínimo vital y como tal, la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, desplazando la jurisdicción ordinaria.”[16]

    En el caso objeto de estudio, el señor C.A.M. es una persona de 56 años de edad,[17] de quien dependen económicamente su esposa y un hijo estudiante universitario, que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 45.8% como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 18 de diciembre de 2006, a quien la administradora de riesgos laborales le suspendió el pago de los subsidios por incapacidad desde el 24 de marzo del año en curso. El actor considera que esta decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque las incapacidades laborales eran la única fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia.

    Al respecto, la Sala de Revisión considera que el actor es una persona en situación de vulnerabilidad derivada de su pérdida de capacidad laboral, quien manifiesta que no cuenta con una fuente de ingresos que le permita a él y a su familia subsistir en forma digna, afirmación que no fue controvertida en el trámite de tutela, razón por la cual debe concluirse que está acreditada la afectación del derecho al mínimo vital del actor. En consecuencia, y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para pronunciarse sobre el reconocimiento de las incapacidades laborales del señor C.A.M. que no han sido canceladas por la administradora de riesgos laborales a la que se encuentra afiliado.

  7. Breve reseña de las normas y la jurisprudencia sobre el reconocimiento de incapacidades labores superiores a 180 días, en el Sistema de R.L..

    El señor C.A.M. interpuso la acción de tutela objeto de estudio para que se ordene a Colpatria S.A. que le cancele las incapacidades laborales que no le han sido reconocidas, ya que, en su concepto, tiene derecho a esa prestación hasta que se le reconozca su pensión de invalidez. Por lo anterior, es pertinente hacer una reseña de las normas y la jurisprudencia sobre el derecho al reconocimiento de las incapacidades de las personas vinculadas al Sistema de R.L..

    Con este fin, debe empezar por señalarse que en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo se consagró un auxilio monetario por enfermedad no profesional a favor de los trabajadores que estuvieran incapacitados para desempeñar sus funciones. En esta norma se estableció que el empleador debería reconocer el auxilio hasta por 180 días, que durante los primeros 90 días el auxilio sería equivalente a las dos terceras partes del salario, y que durante los 90 días restantes el auxilio sería equivalente a la mitad del salario.[18]

    Por medio del Decreto No. 770 de 1975,[20] el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de enfermedad general, y estableció un subsidio en favor de los trabajadores que padecieran una enfermedad que les produjera incapacidad para el trabajo equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario base, por 180 días continuos o discontinuos. Asimismo, se estableció que este subsidio podía prorrogarse hasta por 360 días más, sólo cuando al finalizar el período el afiliado tuviera derecho a la pensión de invalidez “hasta la definición de su situación por los servicios médicos”. En este último caso, se señaló que el subsidio sería equivalente al 50% del salario base.

    Con la creación del Sistema de Seguridad Social Integral por medio de la Ley 100 de 1993, se asignó el pago de las incapacidades laborales de los trabajadores afiliados al régimen contributivo en salud a las empresas promotoras de salud, y respecto de las incapacidades originadas en enfermedad profesional o accidente de trabajo, se estableció que el reconocimiento de esta prestación se financiaría con “los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.[21]

    El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley No. 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en uso de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993.[24] En este Decreto norma se definieron los estados de incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e invalidez, así como las prestaciones económicas a las que tenía derecho los trabajadores que se encontraran en los mencionados estados y el monto de las mismas. Sin embargo, mediante sentencia C-452 de 2002, la Corte Constitucional declaró inexequibles estas y otras disposiciones, porque consideró que con su expedición el Ministro delegatario excedió el límite material de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador.

    Por lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en la que se definieron nuevamente los estados de incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e invalidez, y las prestaciones económicas a las que tienen derecho los trabajadores que se encuentren en dichos estados. Por las características del caso objeto de estudio, se estudiarán los estados de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial.

    Respecto de la incapacidad temporal, se estableció que esta corresponde al estado del afiliado al sistema general de riesgos laborales que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, no puede “desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado”.[26] Un afiliado que se encuentre en estas condiciones tendrá derecho a recibir un subsidio equivalente al cien por ciento (100%) de su salario base de cotización, desde el día del accidente de trabajo o a partir del día siguiente de iniciada la incapacidad médica por enfermedad profesional, hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables por ciento ochenta (180) días adicionales, “cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación”.

    Sin embargo, en el Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, se estableció que las administradoras de riesgos profesionales pueden postergar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados por parte de las juntas de calificación de invalidez hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales al “tiempo de incapacidad laboral establecido por el Decreto Ley 1295 de 1994 […] siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación”.[27]

    Respecto de la incapacidad permanente parcial, la Ley 776 de 2002[29] estableció que corresponde al estado de los afiliados al Sistema de R.L. que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, pierde más del cinco por ciento (5%) y menos del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad laboral, “para lo cual ha sido contratado o capacitado”. El afiliado al sistema que sea calificado con incapacidad permanente parcial tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización proporcional al daño sufrido, que será de dos (2) a veinticuatro (24) salarios base de liquidación. Adicionalmente, la norma señala que si se trata de una patología de carácter degenerativo, se podrá calificar nuevamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afiliado.

    Del análisis de las normas citadas, debe resaltarse que para determinar las prestaciones económicas a las que tienen derechos los afiliados al Régimen General de R.L. en casos de accidente de trabajo o enfermedad laboral, es importante determinar la naturaleza de las incapacidades médicas que genera el evento catastrófico, las cuales pueden ser temporales o permanentes. Si las incapacidades son temporales, debe establecerse si existe concepto favorable de rehabilitación del afectado. Si se expide tal concepto, las administradoras de riesgos laborales deben reconocerle al trabajador subsidios por incapacidad temporal durante 180 días, prorrogables por otros 180 días.[31] Adicionalmente, si luego de este lapso se reitera el concepto médico favorable de rehabilitación, este lapso puede ser prorrogado por 360 días adicionales. Esto quiere decir que en el evento de accidentes de trabajo o enfermedades laborales, las normas legales consagran el reconocimiento del subsidio por incapacidad laboral por un lapso de 720 días, cuando existe concepto favorable de rehabilitación.

    Por otra parte, cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación integral, se debe establecer si su incapacidad es parcial o superior al 50%, por medio de un dictamen de pérdida de capacidad laboral. En el evento en que la incapacidad sea permanente parcial, el afiliado tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización. Y si se concluye que la incapacidad es superior al 50%, este tendrá derecho a una pensión de invalidez, cuando cumpla con las demás condiciones legales y constitucionales para ello.

    Ahora bien, el hecho de que la pérdida de capacidad permanente parcial dé lugar a una indemnización, no significa que el afiliado en estas condiciones tenga sólo derecho a una indemnización. La Corte ha tenido la oportunidad de resolver acciones de tutela interpuestas por personas a quienes las entidades de seguridad social a las que se encontraban afiliados les negaron el reconocimiento de subsidios por incapacidad luego de haber sido calificadas con una pérdida permanente parcial de sus capacidades laborales, y pese a que ha reconocido el derecho al pago de la indemnización prescrita en la ley, no ha considerado esta prestación como incompatible con los subsidios previamente pagados a los actores.

    Por ejemplo, en la sentencia T-920 de 2009[32] la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una persona que para el momento de la interposición de la acción de tutela presentaba incapacidades por 737 días, tiempo durante el cual había recibido subsidios de incapacidad, en el que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que había perdido su capacidad laboral en forma permanente y parcial. Los primero 180 días de incapacidad fueron asumidos por la EPS a la que se encontraba afiliado. Por su parte, la administradora de fondos de pensiones reconoció los subsidios generados desde el día 181 de incapacidad hasta la fecha en que se calificó la incapacidad laboral del actor, y se negó a reconocer las incapacidades que se generaron con posterioridad a esa fecha, argumentando que no estaba obligado legalmente a cancelar esa prestación a personas que ya habían sido calificadas con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral.

    En esa oportunidad la Corte sostuvo que la administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba afiliado el actor debía continuar reconociendo los subsidios por incapacidad laboral, teniendo en cuenta que la enfermedad del actor persistía, y que las normas reglamentarias establecen que el trámite de calificación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez puede ser postergado por 360 días, tiempo durante el cual las administradoras de fondos de pensiones deben asumir el pago de los subsidios por incapacidad. Concretamente dijo:

    “Para la Sala, una interpretación más amplia del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, acorde con los principios y valores constitucionales, como quiera que se trata de sujetos de especial protección, exige un análisis detenido de la situación particular, en el evento en el que el dictamen no arroje el porcentaje requerido para ser beneficiario de la pensión de invalidez, ni exista concepto favorable de recuperación como sucede en este asunto, y aun así, la persona continúe imposibilitada para trabajar.

    En esa medida, se entiende que el trabajador discapacitado, no pude quedar desprotegido al interior del Sistema de Seguridad Social, soportando la carga de tener que afrontar una enfermedad, sin posibilidad de subsistir dignamente, en el sentido de no recibir un ingreso transitorio, equivalente a un porcentaje razonable del salario que venía devengando.”[33]

    Con fundamento en los argumentos expuestos, la Corte tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, y ordenó a la administradora de fondos de pensiones accionada que reconociera el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 días de incapacidad “hasta que se emita un nuevo concepto de rehabilitación por parte del médico tratante, o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez por parte de la entidad competente para ello.”[34]

    Finalmente, en la sentencia T-468 de 2010[35] la Corte resolvió un caso similar, aunque en esa oportunidad estuviera relacionado con una incapacidad de origen común. En esta se estudiaron tres acciones de tutela presentadas por personas que sufrieron incapacidades superiores a 180 días. En el asunto que en esta oportunidad debe resaltarse, la acción fue interpuesta por una persona que sufrió un accidente que le causó incapacidades laborales por un tiempo superior a 850 días y una pérdida de capacidad laboral del 33.65%. Las entidades de seguridad social a las que se encontraba afiliada la actora le reconocieron 724 días de subsidios por incapacidad. Sin embargo, teniendo en cuenta que le seguían expidiendo incapacidades médicas, la actora interpuso la acción de tutela para que se ordenara la cancelación de la totalidad de los subsidios.

    En sus consideraciones, la Corte hizo un recuento de las normas sobre incapacidades laborales, y concluyó que el Sistema de Seguridad Social Integral protege a los afiliados al Sistema que sufran incapacidades médicas de origen común inferiores a 540 días, pero que existe un déficit de protección respecto de aquellas personas que sufren incapacidades superiores a este límite, razón por la cual estos casos deben ser analizados particularmente, “con el fin de establecer si le asiste al trabajador otra prestación como por ejemplo el derecho a la pensión de invalidez”.[36] Respecto de la compatibilidad de la indemnización por incapacidad permanente parcial con los subsidios por incapacidades médicas de origen laboral, la Corte señaló:

    “Se tiene entonces, que en el anterior caso el trabajador quedaría desprovisto del pago de las incapacidades laborales después del día 541 (más no de las prestaciones en salud), por tanto, sin sustento económico para su congrua subsistencia. De igual manera, se vería privado de protección económica en el sistema integral se seguridad social, ante una eventual incapacidad parcial permanente, pues si la misma ha sido de origen común, no tendrá derecho a indemnización, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad permanente parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en un accidente laboral.”

    A partir de las sentencias citadas, debe señalarse que las providencias de esta Corporación que han resuelto casos similares no han considerado que el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial sea incompatible con el reconocimiento de subsidios por incapacidad, y por el contrario, han sostenido que son compatibles.

    Adicionalmente, la Sala de Revisión considera que existen buenas razones para concluir que las dos prestaciones económicas sí son compatibles. Si se interpretara que las dos prestaciones económicas son incompatibles, se llegaría a la conclusión que una persona con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral, derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, tan sólo se le podría reconocer una indemnización máxima de 24 salarios base de liquidación[37] (2 años). Esto significaría que el Sistema General de R.L. le ofrece la misma protección máxima a una persona con incapacidad temporal que a una persona que perdió en forma permanente y parcial su capacidad laboral, sin tener en cuenta que en términos de equidad esta última se encontraría en una situación más desfavorable que aquella, conclusión contraria al principio constitucional de la igualdad material.

    Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las personas que han sido calificadas con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral son personas con discapacidad.[41] Esta condición implica que gozan de una protección especial por parte del Estado, en virtud de lo establecido en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, lo cual obliga al Estado a adoptar medidas tendientes a lograr que el derecho a la igualdad de este grupo de personas sea efectivo. Por lo tanto, la interpretación sobre que la cancelación de los subsidios por incapacidad es incompatible con la indemnización por pérdida permanente parcial de la capacidad laboral, llevaría a concluir que el Sistema de Seguridad Social le ofrece la misma protección económica a las personas con discapacidad que a las personas con incapacidades temporales, conclusión que sería contraria a la Constitución y que desconocería la protección especial de este grupo de personas.

    Por las razones expuestas, con base en el principio constitucional de igualdad y en la protección especial de las personas con discapacidad, debe concluirse que la cancelación de los subsidios por incapacidad y la indemnización por pérdida permanente parcial de la capacidad laboral son compatibles.

    A continuación, la Sala de Revisión estudiará si Colpatria S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud del señor C.A.M..

  8. La decisión de Colpatria S.A. de suspender la cancelación de los subsidios por incapacidad laboral al señor C.A.M., luego de haberle reconocido esa prestación durante aproximadamente 1272 días y de que fuera calificado con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral, no vulnera el derecho al mínimo vital del actor.

    La acción de tutela objeto de estudio fue interpuesta por el señor C.A.M., persona que sufrió un accidente de trabajo el 18 de diciembre de 2006 que le causó trastornos de disco intervertebral,[44] patología que hasta el momento de la interposición de la acción de tutela había generado la expedición de incapacidades médicas por 1287 días. Asimismo, luego de tres procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el actor sufrió una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral del 45.8%.

    El actor manifiesta que Colpatria S.A. le canceló los subsidios por incapacidad laboral hasta el 24 de marzo de 2013, pero que se negó a reconocerle las incapacidades generadas luego de esa fecha argumentando que ya fue calificado con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral que le da derecho al pago de una indemnización.[45] Con fundamento en los hechos expuestos, el actor considera que la decisión de la administradora de riesgos laborales accionada vulnera su derecho al mínimo vital, porque está desempleado y su condición de salud no le permite acceder a otro empleo que le permita procurarse unos ingresos para subsistir, y pone en riesgo su derecho a la salud.

    Por su parte, Colpatria S.A. manifiesta que le ha reconocido al señor A.M. todas las prestaciones asistenciales que ha requerido, y que no es procedente el reconocimiento de los subsidios por incapacidad solicitados, porque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya estableció que el actor sufrió una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral.

    Como antes se indicó, el subsidio por incapacidad laboral generada por un accidente de trabajo o una enfermedad laboral es una prestación económica reconocida por el Sistema General de R.L.[46] con la que se busca garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud de las personas que sufren una incapacidad temporal como consecuencia del desarrollo de sus actividades laborales.

    Ahora bien, el señor A.M. se encuentra en una situación distinta a la prevista inicialmente en el supuesto de hecho de la norma, ya que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que este perdió en forma permanente y parcial su capacidad laboral. Sin embargo, como se expuso en el numeral anterior de las consideraciones de esta sentencia, la Corte Constitucional ha sostenido en otras oportunidades que los subsidios por incapacidad temporal también pueden garantizar el derecho al mínimo vital de personas en situaciones similares a las del señor C.A.M. y, bajo determinados supuestos, ha ordenado el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad laboral.

    Por ejemplo, en la sentencia T-920 de 2009[48] se ordenó a la administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba afiliado el actor que le siguiera cancelando los subsidios por incapacidad, a pesar de que este ya había sido calificado con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral. Sin embargo, en esa oportunidad al actor solo se le habían reconocido cerca de 360 días de incapacidades antes de la interposición de la acción de tutela, y la orden de reconocimiento de las incapacidades se limitó hasta que el médico tratante emitiera un nuevo concepto de rehabilitación o hasta que se pudiera efectuar una nueva calificación de invalidez “por parte de la entidad competente para ello”.

    Por lo tanto, aunque los antecedentes fácticos de ese asunto son similares a los de la acción de tutela objeto de estudio, a diferencia de lo que ocurría en esa oportunidad, en este caso el señor C.A.M. fue sometido a tres procesos de calificación de su pérdida de capacidad laboral, y para el momento de la interposición de la acción de tutela la administradora de riesgos laborales accionada le había cancelado el subsidio por incapacidad aproximadamente durante 1272 días.[49]

    Ahora bien, en la sentencia T-468 de 2010[50] se estudió una acción interpuesta por una persona que había sido calificada con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral, a quien le habían reconocido los subsidios por incapacidad laboral por un lapso de 724 días antes de interponer la acción de tutela. En esa oportunidad, la Corte concluyó que la entidad encargada del reconocimiento de los subsidios por incapacidad no había vulnerado los derechos de la actora, porque ya le habían reconocido los subsidios por incapacidad por un lapso superior al señalado en las normas vigentes.

    Siguiendo el precedente expuesto, la Sala Primera de Revisión debe concluir que Colpatria S.A. no le vulneró los derechos fundamentales al señor C.A.M. con la decisión de suspenderle la cancelación de los subsidios por incapacidad laboral, ya que las normas legales consagran el reconocimiento de esa prestación por un lapso máximo de 720 días y, en el caso concreto, el actor recibió ese subsidio por cerca de 1272 días.

    No obstante, debe indicarse que el Sistema de Seguridad Social Integral establece el derecho de las personas que han sido calificadas con una pérdida permanente parcia de su capacidad laboral a obtener la revisión de sus dictámenes.[51] Por lo tanto, el actor puede solicitar una nueva calificación de su pérdida de capacidad laboral para que se determine si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

    Ahora bien, aunque en el escrito de tutela el actor también solicita la protección de su derecho fundamental a la salud, la Sala de Revisión no encuentra evidencia de que la garantía de este derecho le esté siendo amenazada al señor A.M., porque al momento de interponer la acción de tutela le administradora de riesgos laborales accionada le continuaba prestando los servicios de salud requeridos, y en la contestación de la acción de tutela esta entidad no manifestó su intención de suspender los tratamientos necesarios para lograr la rehabilitación del actor. Sin embargo, es pertinente indicarle al señor A.M. que si en algún momento Colpatria S.A. le suspende la prestación de los servicios de salud que requiere para el tratamiento de su patología, podrá solicitar la protección judicial de su derecho a la salud.

    Finalmente, es pertinente indicarle al actor que el Sistema de Seguridad Social Integral ofrece algunas alternativas para la protección del derecho a la seguridad social de aquellas personas que por algún motivo aún no han alcanzado a cumplir los requisitos para acceder a una pensión. Entre estas opciones se encuentra la pensión familiar,[54] la cual se obtiene con los aportes conjuntos de cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes, cuando los miembros de la pareja no alcancen por sí mismos a aportar el número de semanas mínimas para pensionarse. Asimismo, las personas con discapacidad pueden acceder al subsidio de aportes al Régimen General de Pensiones del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual actualmente administra el Consorcio Colombia Mayor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 13 de junio de 2013, que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia el 9 de mayo de 2013, por medio de los cuales se negó la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud del señor C.A.M..

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaM.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con excusaLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Siete.

[2] El actor aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que nació el 9 de febrero de 1957. (Folio 3).

[3] Así lo afirma Colpatria en la contestación de la acción de tutela. (Folio 14).

[4] La acción de tutela objeto de estudio fue radicada en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia el 26 de abril de 2013. (Folio 2).

[5] Folio 8.

[6] Mediante declaración rendida ante el juez de primera instancia, el señor C.A.M. manifestó que “No t[iene] empleador. [Su] vinculación laboral fue el 10 de marzo de 2006, con la empresa SENCOL, pero esta entidad desapareció”. (Folio 23).

[7] Folio 10.

[8] Folio 33.

[9] Folio 34.

[10] Folio 49.

[11] Constitución Política. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”.

[12] Ver, entre otras, la sentencia T-333 de 2013 (MP. L.E.V.S.. En esa oportunidad se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona a quien no le habían cancelado las incapacidades laborales superiores a los primeros 180 días de recuperación de una enfermedad que padecía. La Corte encontró que la EPS y la AFP a las que se encontraba afiliado el actor le habían vulnerado sus derechos fundamentales. La primera de esas entidades, porque no remitió oportunamente al actor a la AFP, y esta última entidad, porque consideró que el pago de las incapacidades le correspondía a su aseguradora. Al respecto, se indicó que las AFP son las entidades encargadas de reconocer las incapacidades laborales superiores a los 180 primeros días, razón por la cual, la posición de la entidad accionada en el caso objeto de estudio resultaba inadmisible “desde la óptica de los amplios precedentes constitucionales que propugnan por la atención oportuna de quienes sufren una incapacidad laboral”. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales del actor, y ordenó a la AFP accionada que le reconociera las incapacidades laborales reclamadas. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias referentes al reconocimiento de incapacidades laborales, la Corte consideró que esta debe establecerse “a partir de un análisis exhaustivo del panorama fáctico que sustenta la pretensión de amparo”, en el que se deben tener en cuenta condiciones como “[l]a edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama la protección”, para determinar si la carga de asumir un proceso ordinario puede conducir a una prolongación injustificada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor.

[13] MP. J.G.H.G..

[14] Sentencia T-311 de 1996 (MP. J.G.H.G.).

[15] MP. M.G.C..

[16] Sentencia T-909 de 2010 (MP. M.G.C.).

[17] El actor aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que nació el 9 de febrero de 1957. (Folio 3).

[18] Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 227. Valor de auxilio. “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.”

[19] “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento general del seguro de enfermedad general y maternidad”.

[20] Decreto 770 de 1975, “por el cual se aprueba el Acuerdo número 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento general del seguro de enfermedad general y maternidad”. Artículo 9°. “En caso de enfermedad común el Instituto otorgará al asegurado directo las siguientes prestaciones y servicios: […] c) Cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes de su salario de base, subsidio que, lo mismo que las prestaciones señaladas en el ordinal a), se reconocerá por el término de 180 días continuos o discontinuos siempre que la interrupción no exceda de 30 días; || d) El subsidio se reconocerá desde el 4° día de incapacidad, excepto en los casos de hospitalización, en los cuales el subsidio se pagará desde el primer día de permanencia en el hospital. Para la determinación del valor del subsidio en dinero, se trata en cuenta el salario de base del asegurado, correspondiente al mes calendario de cotización anterior al de la iniciación de la incapacidad. || Artículo 10. El término de 180 días previsto en el artículo anterior, podrá prorrogarse hasta por 360 días más exclusivamente en cuando a las prestaciones asistenciales, siempre que exista pronóstico favorable de curación. En este caso, el subsidio sólo se pagará durante los primeros 180 días de incapacidad excepto cuando el asegurado tenga al cumplir tal periodo derecho a las prestaciones por invalidez en cuyo caso se prorrogará el subsidio en cuantía de un 50% de su salario base, hasta la definición de su situación por los servicios médicos.”

[21] Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 206. “Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”

[22] Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 139. “Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: […] 11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores.”

[23] MP. Á.A.R.. SPV. A.B.S. y Á.A.R.. SV. M.J.C.E..

[24] En dicha sentencia se decidió: “Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37 y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, los artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994

[25] Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Artículo 2°. “Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.”

[26] Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Artículo 3°. “Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. || Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. || El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. || Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal. […]”

[27] Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”. Artículo 23. “Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. || La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. || […] Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación. || […] Cuando la junta de calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva.|| De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente.”

[28] “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”.

[29] Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Artículo 5°. “Incapacidad permanente parcial. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. || La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.”

[30] Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Artículo 3° (Antes citado).

[31] Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”. Artículo 23 (antes citado).

[32] MP. G.E.M.M..

[33] Sentencia T-920 de 2009 (MP. G.E.M.M..

[34] Sentencia T-920 de 2009 (MP. G.E.M.M..

[35] MP. J.I.P.P..

[36] Sentencia T-468 de 2010 (MP. J.I.P.P.). En el proceso mencionado, la Corte consideró que las entidades accionadas no habían vulnerado los derechos fundamentales de la actora, porque le reconocieron los subsidios por incapacidad por un lapso superior al señalado en las normas vigentes en casos de accidente común. Sin embargo, en la sentencia se sostuvo que la actora podía solicitar una nueva valoración, para establecer el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral.

[37] Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Artículo 7°. “Monto de la incapacidad permanente parcial. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. […].”

[38] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 1°, inciso 2°. “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

[39] Constitución Política de Colombia. Artículo 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […] Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. […] Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”

[40] Entre los tratados internacionales que se han ocupado de la protección especial de las personas con discapacidad cabe mencionar, comenzando por los emanados de la Organización de las Naciones Unidas, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (de carácter no vinculante, adoptadas en 1993), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006). Dentro del ámbito continental se destaca la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999, incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002.

[41] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 4°. “Obligaciones generales. || 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: […] b. Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”

[42] Así lo afirma Colpatria S.A. en la contestación de la acción de tutela. (Folio 14).

[43] En el certificado de licencias o incapacidades No. 9533915 expedido por SaludCoop EPS el 23 de abril de 2013, se informa que para esa fecha el señor C.A.M. tenía acumulados 1287 días de incapacidad. (Folio 7).

[44] Este hechos es afirmado por el señor C.A.M. y por Colpatria S.A.

[45] Como documento anexo al escrito de tutela, el señor C.A.M. aportó copia de la comunicación remitida por Colpatria ARL el 16 de abril de 2013, en la que le hace devolución de las incapacidades laborales generadas a partir del 24 de marzo de 2013. (Folio 8).

[46] Ley 1562 de 2012, “por la cual se modifica el Sistema de R.L. y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”. Artículo 1°. “Definiciones: || Sistema General de R.L.: || Es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. || Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de R.L.. […]”.

[47] MP. G.E.M.M. (antes citada).

[48] Sentencia T-920 de 2009 (MP. G.E.M.M..

[49] Esta conclusión parte del certificado de licencias o incapacidades No. 9473902 expedido por SaludCoop EPS el 8 de abril de 20013, en el que se señala que para esa fecha el actor tenía 1272 días de incapacidades acumulados. Con fundamento en ese documento, y teniendo en cuenta la afirmación del señor C.A.M. según la cual Colpatria S.A. le había cancelado los subsidios por incapacidad hasta marzo de 2013, se concluye que el actor recibió el pago de las incapacidades durante un lapso aproximado de 1272 días.

[50] MP. J.I.P.P. (antes citada).

[51] Decreto 2463 de 2001 “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”. Artículo 41. “Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial. La revisión de la calificación que determinó una incapacidad permanente parcial de origen profesional, la practicará la administradora de riesgos profesionales, indicando la forma y oportunidad de recurrir ante la junta regional de calificación de invalidez. || Si la incapacidad permanente parcial ha sido determinada por la junta de calificación de invalidez, corresponderá a la respectiva junta realizar la revisión a que hubiere lugar.”

[52] Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 151 A. “Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993

[53] Al respecto, ver los artículos 151 A y siguientes de la Ley 100 de 1993.

[54] Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 26. “Objeto del fondo. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”

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