Sentencia de Tutela nº 058/14 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 515757930

Sentencia de Tutela nº 058/14 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2014

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4066708
DecisionConcedida

Sentencias T-058/14Referencia: Expediente T-4066708

Acción de tutela instaurada por S.R.S.G., contra BBVA y BBVA Seguros

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLABogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteEn la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander, dentro de la acción de tutela instaurada por S.R.S.G., contra el Banco BBVA y BBVA Seguros.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en septiembre 26 de 2013, la Sala Novena de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y narración contenida en la demanda

  1. La actora indicó que en julio 26 de 2011 adquirió un crédito con el BBVA, por 40.000.000 y simultáneamente una póliza de seguro de vida con la entidad BBVA Seguros, para que en caso de muerte o por incapacidad total y permanente, la entidad aseguradora asumiera los saldos insolutos de las deudas a la fecha de la ocurrencia del siniestro.

  2. Manifestó que el pago de dicho crédito estaba amparado con una libranza, ya que para la fecha de otorgamiento del crédito laboraba como docente en el Colegio Integrado del Carare, en Cimitarra.

  3. Afirmó que en octubre 19 de 2011, le practicaron una “gammagrafía” y se le diagnosticó afectación de la glándula salival, compatible con “síndrome de S.”.

  4. Indicó que en agosto 24 de 2012 se confirmó que “no puedo continuar laborando como docente, puesto que no puedo producir saliva”.

  5. Aseveró que desde septiembre 23 de 2012, le reconocieron incapacidad por 60 días, la cual fue prorrogada consecutivamente por 90 días y finalmente se declaró la pérdida de capacidad laboral del 96% por enfermedad de origen común, concepto emitido por medicina laboral de la fundación Avanzar FOS.

  6. Indicó que dada su incapacidad, solicitó a las demandadas condonar la deuda, pero estas lo consideraron improcedente, en respuesta dada en marzo 6 de 2013, al deducir de la documentación que soporta el caso, que “tiene diagnóstico de síndrome de S. de muchos años de evolución y en historia clínica de Avanzar Médicos de noviembre 21 de 2013, tiene diagnóstico de disfonía crónica, artritis reumatoide, fibromialgia y hernia discal” (f. 74 ib.).

  7. Reiteró la demandante que el crédito lo adquirió antes que los médicos le informaran que padecía el “síndrome de S.” y “fue hasta finales del año 2012, que me enteré que sufría este padecimiento, el cual ha tenido graves consecuencias en mi vida personal, hasta el retiro de mi empleo y ha hecho que mi economía desquebraje” (f. 6 ib.).

  8. La accionante realzó su inconformidad al comparar que la misma solicitud la efectuó a la Cooperativa de Profesores, Cooprofesores, que sí reconoció la póliza de seguros y dio por terminada la obligación (f. 6 ib.).

  9. Además, informó que “debe asumir los gastos de hogar y la educación de su hija, quien actualmente estudia en la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga y de mi señora madre, quien dada su avanzada edad, no puede trabajar, he tenido que incurrir en créditos con personas particulares, y al pago de intereses altos” (f. 4 ib.).

  10. La actora solicitó tutelar sus derechos al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y el derecho de petición, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, ordenar a las empresas demandadas condonar los saldos del crédito, en cumplimiento de la póliza de seguro adquirida, que la ampara por la incapacidad que ahora afronta.

    B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente

  11. Cédula de ciudadanía 28.253.411 de M., correspondiente a la señora S.R.S.G., nacida el 21 de febrero de 1963 (f. 14 ib.).

  12. Póliza de seguro de vida deudores 0110043, expedida por BBVA Seguros en julio 26 de 2011, con vigencia hasta el fin del crédito (fs. 15 a 19 ib.).

  13. I. médicas desde septiembre 10 de 2012 hasta septiembre 20 de 2012 (f. 22 ib.); desde septiembre 23 de 2012 hasta noviembre 21 de 2012 (f. 20 ib.); y desde noviembre 22 de 2012 hasta febrero 19 de 2013 (f. 21 ib.).

  14. Calificación de pérdida de capacidad laboral de febrero 21 de 2013, mediante la cual se le reconoció en 96%, de origen común (f. 23 ib.).

  15. Examen de gammagrafía de glándulas salivares, en el cual consta el diagnóstico “síndrome de S.” (f. 55 ib.).

  16. Historia clínica de la accionante, a diciembre 10 de 2012, donde consta el diagnóstico “síndrome seco S.” (f. 59 ib.).

  17. Resolución 003846 de febrero 28 de 2013, mediante la cual la Secretaría de Educación de Santander retiró a la actora del servicio como docente del Colegio Integrado del Carare, de Cimitarra, desde febrero 20 del mismo año (f. 72 ib.).

  18. Derecho de petición dirigido por la actora a BBVA Seguros, solicitando “hacer efectivo el cumplimiento del seguro en la cancelación del crédito total”.

  19. Respuesta negativa de BBVA Seguros, en marzo 6 de 2013, anotando que la ahora demandante “tiene diagnóstico de síndrome de S. de muchos años de evolución”, que al diligenciar la solicitud del certificado individual “omitió declarar”, estando obligada a hacerlo según lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio (fs. 74 y 75 ib.).

II. ACTUACIONES PROCESALES

  1. Respuesta de BBVA Seguros

    En escrito de abril 25 de 2013, el representante legal de BBVA Seguros afirmó que esta acción de tutela no resulta procedente, pues no se está causando un perjuicio irremediable, ya que las relaciones entre los particulares se rigen por la teoría de la voluntad y existen otros medios judiciales de defensa, como el proceso ordinario ante los jueces civiles, para dirimir esta clase de conflictos.

    Igualmente, señaló que la actora fue reticente, pues omitió referir que sufría síndrome de S. de muchos años de evolución, además de disfonía crónica, artritis reumatoide, fibromialgia y hernia discal, según la historia clínica de Avanzar Médicos de noviembre 21 de 2010, afecciones que no fueron reportadas en la declaración de asegurabilidad respectiva (f. 110 ib.).

    Manifestó también que la accionante funda su petición en la pérdida de capacidad laboral, pero las normas propias de dicha calificación hacen parte del Sistema de Seguridad Social, las cuales no son aplicables a las pólizas de seguros, sino al reconocimiento o no de las prestaciones económicas derivadas de la invalidez.

  2. Decisión objeto de revisión

    1. Sentencia de primera instancia

      En fallo de mayo 6 de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, resolvió declarar improcedente la acción interpuesta, al considerar que no se evidencia un perjuicio irremediable, por cuanto como se pudo constatar “ya le fue reconocida una pensión por invalidez, la cual protege en cierta forma su diario vivir” (f. 129 cd. inicial).

      Agregó que la pretensión es de carácter económico, por lo cual se debe definir ante la jurisdicción ordinaria civil; actuar de otra manera sería conferirle al amparo una finalidad diferente y resolver por esta vía extraordinaria un asunto que no compete al juez de tutela.

    2. Impugnación

      Mediante escrito de mayo 8 de 2013, la actora impugnó ese fallo, exponiendo que si bien es cierto que se le reconoció pensión de invalidez, hasta el momento no se le ha pagado la primera mesada pensional y por sus condiciones de salud no puede trabajar, careciendo de ingresos para su sustento diario, de manera que en los “últimos meses he tenido que acudir a créditos particulares, para poder continuar cancelando las cuotas del banco y no dañar mi historia crediticia y para sufragar mis gastos y los de mi familia” (fs. 133 y 134 ib.).

    3. Sentencia de segunda instancia

      En junio 18 de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra confirmó la decisión recurrida, anotando que, además, media hecho superado frente al reclamado derecho de petición (f. 19 cd. 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

La Corte Constitucional es competente para analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y de petición, invocados por S.R.S.G., fueron vulnerados por el Banco BBVA y BBVA Seguros, al negar la condonación de los saldos del crédito amparado mediante una póliza de seguro de vida deudores, que reclama la accionante asumiendo como siniestro la pérdida de su capacidad laboral en 96%, como consecuencia del síndrome de S. que padece, que se le ha negado aduciendo preexistencia de dicha enfermedad a cuando se adquirió la obligación crediticia y fue tomado el seguro.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador - Reiteración de jurisprudencia

3.1. Toda persona está facultada para presentar acción de tutela, por sí misma o por representante o agente oficioso, con el fin de reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, que estén siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad pública, al igual que por particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”[1].

3.2. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993 y normas que lo complementan y reforman, establece que la estructura de dicho sistema y del asegurador está conformada por los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y de capitalización, las entidades aseguradoras y los intermediarios de seguros y reaseguros[2].

3.3. De la jurisprudencia constitucional se concluye que el estado de indefensión se materializa también en la relación entre los usuarios de las empresas que conforman los sistemas financiero y asegurador y estas, que gozan de una posición dominante en el mercado frente a quienes a ellas acuden.

3.3.1. Por ejemplo, en la sentencia T-1085 de diciembre 5 de 2002, M.P.J.A.R., esta Corte expresó que las entidades bancarias ostentan una posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero, en la medida en que son “ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización, etc.. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes”[3].

3.3.2. Frente a las aseguradoras como sujetos pasivos de la acción de tutela, en la sentencia T-152 de febrero 27 de 2006, M.P.R.E.G., se resolvió el caso de quien adquirió una póliza de seguro familiar, pero un año después la compañía demandada se negó a autorizarle la realización de una cirugía de varicocele izquierdo ordenada por el médico tratante, endilgando al actor mala fe en la declaración de su estado de salud al momento de la suscripción del contrato, debido a que no refirió el padecimiento de dicha enfermedad.

Se explicó entonces que el estado de indefensión es la imposibilidad de una persona para reaccionar o responder de manera eficaz a la violación de sus derechos fundamentales, pues “no cuenta con recursos efectivos para oponerse a la actitud de la aseguradora respecto a la negativa de dar visto bueno para la cirugía requerida, lo cual vulnera el estado de salud del petente”, resultando obligatorio para las aseguradoras dejar constancia de las preexistencias y de la exclusión de alguna cobertura, al inicio del contrato, para evitar en un futuro ambigüedades dentro de las cláusulas que ellas mismas han elaborado.

Así, en ese caso se determinó que la cirugía ordenada por el médico tratante no fue excluida al suscribir la póliza, ni obró prueba de que se hubiese practicado algún tipo de examen específico, concluyéndose que “la carga de las preexistencias está en cabeza de la entidad aseguradora o de medicina prepagada y no del asegurado, constituyéndose en un imperativo jurídico que consten en el contrato” (no está en negrilla en el texto original).

3.3.3. Igualmente, en fallo T-490 de julio 23 de 2009, M.P.L.E.V.S., la Corte concedió el amparo de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana, de un señor que se desempeñaba de manera independiente como fumigador y en 2007, después de haberse sometido a una cirugía de rodilla, necesitaba muletas para desplazarse. En agosto de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó pérdida de 59.31% de su capacidad laboral, estableciéndose como fecha de la estructuración la misma de aquella cirugía.

El entonces actor, que no cotizaba al sistema general de pensiones, había adquirido una póliza de seguro de vida que cobijaba la muerte y la incapacidad “permanente total por enfermedad o accidente”, pero la compañía de seguros negó el reconocimiento de la indemnización estipulada, aduciendo que no estaba impedido para desempeñar un trabajo remunerado.

En esa ocasión la Corte reiteró que “al elaborar la reclamación para el pago de la prestación derivada del amparo por incapacidad total permanente que había contratado mediante el seguro de vida grupo y serle la misma negada, se configura una dominación de la aseguradora proveniente de una situación de hecho contractual frente a la cual el accionante afectado no pudo oponerse de manera efectiva, viendo drásticamente afectados sus derechos fundamentales”.

3.3.4. También, en sentencia T-832 de octubre 21 de 2010, M.P.N.P.P., esta corporación igualmente concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición de una docente, cuando la empresa demandada negó hacer efectivo el contrato de seguro de “vida grupo deudores”, que amparaba una obligación crediticia, aduciéndosele que padecía, con anterioridad a la vigencia de la póliza, la enfermedad que ocasionó la pérdida de 77.5% de su capacidad laboral.

Se indicó entonces que la empresa “fue negligente al omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de la señora… a la póliza de vida grupo deudores”.

3.3.5. Después, frente a un par de asuntos equiparables a los anteriormente expuestos y al que se revisa, en sentencia T-751 de septiembre 26 de 2012, M.P.M.V.C.C., fueron tutelados los derechos fundamentales de las accionantes, una de ellas con pérdida de capacidad laboral calificada en 91,15%, por padecimientos asociados a esquizofrenia y alteraciones emotivas y la otra, cónyuge supérstite de quien había perdido su capacidad laboral en 85.50%, a raíz de un accidente cerebro vascular, además de sufrir diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo y depresión.

En ambos casos las demandantes reclamaron a las compañías aseguradoras el pago de los saldos insolutos de los créditos adquiridos con unas entidades financieras, pero las empresas demandadas se negaron hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores que amparaban las respectivas obligaciones crediticias adquiridas, argumentando que los asegurados fueron reticentes al momento de firmar la declaración de asegurabilidad, pues omitieron informar las enfermedades que padecían con anterioridad a la suscripción de los respectivos contratos de seguros.

En el primer asunto se concluyó que “ante la duda sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la peticionaria al momento de declarar, debe adoptarse la posibilidad hermenéutica de la situación fáctica que le conceda un mayor rango de eficacia a sus derechos (principio pro hómine), especialmente si se toma en cuenta que el crédito que respalda la póliza de seguros en cuestión es de carácter hipotecario y que actualmente no cuenta con posibilidad de acceder a puestos de trabajo, en virtud de su discapacidad”. Además, “no se demostró que la peticionaria hubiera mentido y, por lo tanto, incurrido en reticencia al momento de suscribir la póliza de seguros. En consecuencia, la objeción de la aseguradora accionada a la reclamación carece de sustento”.

En lo que respecta al segundo suceso, se reafirmó que “la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia aquí debatida, toda vez que la objeción realizada por las compañías aseguradoras carece de fundamento, se basa en una interpretación del contrato de seguros que descuida las condiciones particulares de cada una de las pólizas suscritas, y en una interpretación de los hechos que no se compadece con los hechos probados en el expediente observados desde la perspectiva del principio constitucional de buena fe”.

3.4. Puede concluirse entonces, adicionalmente a la procedencia de la acción de tutela contra los establecimientos privados que sacan provecho de los sistemas financiero y asegurador, que frente al mercado que cubren y los servicios que prestan, a los que ordinariamente se accede por adhesión, los usuarios suelen encontrarse en estado de indefensión.

Cuarta. Por regla general, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente el amparo constitucional, salvo que ese otro mecanismo no sea idóneo, expedito u oportuno, o que exista un perjuicio irremediable - Reiteración de jurisprudencia

Uno de los factores de procedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o ineficacia de un medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y el material probatorio correspondiente[4].

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución somete la acción de tutela al principio de subsidiariedad, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de tal norma superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 enunció las causales de improcedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional ha sostenido que, existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, la tutela puede ser procedente si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección, o esta llegaría tarde, encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta o en insubsanable apremio en su mínimo vital.

La tardanza en la definición de los conflictos mediante los procedimientos ordinarios de defensa, relativos al reconocimiento de prestaciones a favor de quienes se encuentren imposibilitados para el ejercicio de una actividad que los provea de los recursos económicos necesarios para solventar una vida digna, no permitiría proteger oportuna y eficientemente las afectaciones a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna e incluso a la pervivencia.

De tal manera, ante la situación concreta, se justifica la intervención cabal del juez de tutela, incluso de manera permanente y conclusiva, precisamente porque otro mecanismo resultaría tardío y la acción de tutela es un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales[5], especialmente cuando el amparo se requiera con urgencia.

Quinta. Límites constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de actividades que involucren un interés público - Reiteración de jurisprudencia

La carta política establece que el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada deben desarrollarse dentro de los límites del bien común (art. 333 Const.), en atención a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad y prevalencia del interés general sobre el privado, que deben regir en Colombia como Estado social de derecho que es (art. 1º ib.).

De igual forma, el artículo 335 superior determina que las actividades “financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito” (no está en negrilla en el texto original).

Ese interés público va aparejado a que se materialice el bienestar general de la comunidad, con equilibrio, debiendo convertirse en realidad que la empresa, “como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones” y evitarse “cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional” (artículo 333 ib., tampoco está en negrilla en el original), implicando que la libertad empresarial deba restringirse “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”[6].

En este sentido, referente a la actividad aseguradora, en el recién citado fallo T-517 de 2006 se definió el caso de una señora que demandó a tres aseguradoras porque se negaron a venderle una póliza, a manera de caución ante la constitución de una compañía como tercero civilmente responsable en un proceso penal. Fueron entonces amparados por esta Corte los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, frente a un estado de indefensión[7] y precisándose que si bien la libertad de contratación tiene raigambre contractual, no puede ejercerse de manera arbitraria.

Igualmente, esta corporación en la precitada sentencia T-490 de 2009 indicó:

“Es evidente que la propia Constitución prevé que la ley señale un régimen que sea compatible con la autonomía de la voluntad privada y el interés público proclamado, régimen que no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresión, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple arbitrariedad.

… … …

Para la Sala resulta claro que la jurisprudencia constitucional permite establecer límites a la libertad de contratación en materias declaradas constitucionalmente como de interés público y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual. Nótese que la libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del interés general.”

La jurisprudencia constitucional[8] permite establecer entonces unos límites a las actividades financiera y aseguradora, constitucionalmente declaradas de interés público, que en esa medida gravitan dentro de la libertad contractual y la autonomía privada, pero deben desarrollarse en acatamiento de los valores y principios consagrados en la Constitución.

Sexta. Análisis del caso concreto

6.1. El asunto analizado atiende la situación de la señora S.R.S.G., de 51 años de edad, a quien en noviembre del 2012 le fue diagnosticado “síndrome de S.” y considera que la compañía BBVA Seguros le conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, la igualdad y de petición, al no respetar el contrato de seguro de vida grupo deudores que ampara una deuda suya, alegando que con anterioridad a su suscripción la señora padecía la enfermedad que ocasionó la pérdida del 96% de su capacidad laboral.

Por ello incoó acción de tutela, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra le negó, estimando, entre otras razones, que lo solicitado tiene carácter eminentemente económico, para cuya satisfacción existen otros medios de defensa judicial, como la acción civil ordinaria, decisión que impugnó, pero el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma población la confirmó, al concluir que el hecho que motivó a la accionante a demandar la tutela desapareció, al serle atendido el derecho de petición, al cual se circunscribe, deduciendo que de allí se deriva un hecho superado.

6.2. Resulta incuestionable que la acción de tutela sí es procedente contra BBVA Seguros, no sólo porque desarrolla una actividad de interés público, sino porque la demandante se encuentra en estado de indefensión y de debilidad manifiesta, dada la pérdida del 96% de su capacidad laboral y el adicional quebrantamiento de su mínimo vital, hasta ahora agravado pues aún no recibe la pensión de invalidez, reconocida pero que no se había empezado a pagar al momento de impetrarse la presente acción.

Atendiendo las condiciones generales del contrato, que allegó la aseguradora demandada, se establece que el objeto del seguro de vida grupo deudores es “amparar contra el riesgo de muerte, y contra el de Incapacidad Total y Permanente por enfermedad o accidente si se hubiere contratado, hasta por el saldo insoluto de la deuda a los deudores de un mismo acreedor (Tomador)”.

Simultáneamente a la adquisición del crédito, la ahora accionante llenó un formulario para tomar la póliza como deudora y garantizarle a la entidad bancaria BBVA, por determinación de esta, que en caso de muerte o por sobrevenir incapacidad total y permanente, BBVA Seguros se hacía cargo del saldo insoluto de la deuda, que luego la aseguradora se niega a asumir, sin que exámenes médicos que hubiera dispuesto realizar, como es de su responsabilidad, o pedido a la asegurable que los allegara, le permitan colegir, con base seria y no por mera suposición a discreción o por conveniencia, que el “síndrome de S.” preexistía al ingreso de la señora S.R.S.G. a la póliza de vida grupo deudores y si ella obró con reticencia.

Es conveniente reiterar lo expuesto en el ya citado fallo T-490 de 2009, acorde con el cual la autonomía contractual no es absoluta y debe desarrollarse acatando los principios y valores constitucionales, cuyo desconocimiento “supone la inobservancia del marco legal en el que las referidas condiciones contractuales pueden hacerse efectivas y trae como consecuencia privilegiar en su aplicación tales acuerdos de voluntades frente a los principios constitucionales, aún a costa de las garantías y respeto de los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos. Esa situación a la luz de la Constitución resulta impropia, ya que el Estado debe proteger los derechos básicos de los individuos que conforman su conglomerado social”.

6.3. Ahora bien, la demandante planteó que también se le había conculcado su derecho de petición, que en realidad no le fue lesionado, pues sus solicitudes sí le fueron contestadas, aunque en forma injustificadamente negativa.

6.4. En consecuencia, la Sala revocará el fallo dictado en junio 18 de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, que en su momento confirmó el proferido en mayo 6 del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha población, negando la tutela solicitada por la señora S.R.S.G., contra BBVA y BBVA Seguros.

En su lugar, serán tutelados de manera definitiva los derechos al debido proceso, la vida digna y el mínimo vital de la mencionada señora, identificada con cédula de ciudadanía 28.253.411 de M. y se ordenará a BBVA Seguros, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cumpla el amparo por la incapacidad total y permanente de la señora S.R.S.G., acordado mediante el seguro de vida grupo deudores y asuma el saldo insoluto del crédito que a ella concedió BBVA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido en junio 18 de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, que confirmó el dictado en mayo 6 del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma población, negando el amparo de los derechos al debido proceso, la vida digna y el mínimo vital de la señora S.R.S.G., identificada con cédula de ciudadanía 28.253.411 de M., que en su lugar se dispone TUTELAR de manera definitiva.

Segundo. ORDENAR, en consecuencia, a BBVA Seguros, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cumpla el amparo por la incapacidad total y permanente de la señora S.R.S.G., acordado mediante el seguro de vida grupo deudores y se haga cargo del saldo insoluto del crédito que a ella concedió BBVA.

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] Artículo 86 Const. (no está en negrilla en el texto original), precepto desarrollado por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

[2] Acorde con el numeral 2º del Decreto 663 de 1993, los establecimientos bancarios son “las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito”. Por otra parte, el numeral 1º del artículo 5º del mismo Decreto indica que son entidades aseguradoras “las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros”.

[3] Cfr. también C-314 de mayo 5 de 2009 y C-909 de noviembre 7 de 2012, en ambas M.P.N.P.P.; T-323 de abril 24 de 2003, M.P.A.B.S.; T-281 de marzo 25 de 2004, M.P.Á.T.G.; T-018 de enero 20 de 2005, M.P.A.B.S.; T-608 de junio 17 de 2004, M.P.C.I.V.H.; y T-863 de agosto 18 de 2005, M.P.Á.T.G., entre otras.

[4] Cfr. T-1019 de octubre 17 de 2008, M.P.N.P.P..

[5] Cfr. T-083 de febrero 4 de 2004, M.P.R.E.G., entre otras.

[6] Entendido el interés público como “un concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no sólo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial”, T-517 de julio 7 de 2006, M.P.M.G.M.C..

[7] La “situación de indefensión es una noción de carácter fáctico que se presenta cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, debido a las circunstancias que rodean el caso, no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”, sentencia T-1008 de diciembre 9 de 1999, M.P.J.G.H.G., citada en la T-517 de 2006, referida inmediatamente antes.

[8] Cfr. también T-1165 de noviembre 6 de 2001, M.P.A.B.S.; T-517 de 2006, ya citada; y T-416 de mayo 24 de 2007, M.P.Á.T.G..

5 sentencias

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