Sentencia de Tutela nº 140/08 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606602

Sentencia de Tutela nº 140/08 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1714258
DecisionConcedida

Sentencia T-140/8

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Condiciones para el amparo constitucional a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión del mismo

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protección por autoridades militares

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a Sanidad Militar para determinar nuevamente disminución de capacidad laboral.

Gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes requisitos para que proceda una nueva valoración médica: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.

DERECHO DE SOLDADO QUE FUE HERIDO EN SERVICIO A QUE SE VALORE NUEVAMENTE PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

Para la Corte las razones legales esgrimidas por la entidad para no practicar el examen con fundamento en la extemporaneidad de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del decreto 094 de 1989, se consideran desproporcionadas e irrazonadas, en tanto que como se afirmó en acápite anterior de la presente providencia, en el ámbito del servicio de salud y de prestaciones sociales al que tiene derecho el personal militar y de policía en servicio activo y en uso de buen retiro, es necesario que la correspondiente normatividad se interprete de acuerdo con los principios, valores y derechos constitucionales, lo que conlleva el reconocimiento del tratamiento médico o la prestación social reclamada cuando es posible establecer un nexo causal entre la patología y el servicio prestado por la persona que padece la lesión o la enfermedad. En el presente caso, se tiene que el actor argumenta que las dolencias que presenta se derivan de la prestación del servicio, lo que impone de conformidad con la jurisprudencia citada, la necesidad de practicar evaluaciones médicas exhaustivas que permitan determinar el estado de salud en que se encuentra y en esa medida deberá practicarse el examen que solicita. De conformidad con los hechos expuestos y las pruebas obrantes en el expediente, en el presente caso es evidente que concurren los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional citados en los fundamentos de la presente providencia, para que se imponga una nueva valoración médica, en tanto que es razonable considerar como lo manifiesta el actor, que el incremento de las dolencias se originan en las lesiones sufridas durante el servicio, que su evolución ha sido progresiva al punto tal de causarle dolor permanente e insoportable e incapacitarlo totalmente para el trabajo y que esta situación no se presentaba con tal intensidad al momento en que la Junta Médica le fijo en el 21.7% la pérdida de la capacidad laboral y por tanto no pudo ser tenida en cuenta al momento de la evaluación que ocasionó el retiro. Por lo anterior y en atención a las especiales condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra el actor a causa de su padecimiento y la precaria situación económica por la que atraviesa que comprometen su mínimo vital y el de su núcleo familiar, las cuales no fueron controvertidas por la entidad accionada, para esta S. es claro que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital y por tanto el amparo constitucional deberá concederse.

Referencia: expediente T-1714258

Acción de tutela instaurada por E.A.M. contra el Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la constitución y el decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por la S. Civil - Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor E.A.M., el Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

I. ANTECEDENTES

El señor E.A.M., interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al estimar que dicha entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, salud, petición, trabajo, seguridad social y familia al haberle negado una nueva valoración médica de las lesiones sufridas en combate, que le permita acceder a una mejor indemnización o a una pensión. El accionante funda sus peticiones en los siguientes:

  1. Hechos.

    Manifiesta que el 24 de septiembre de 1996, cuando se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional fue herido en combate por las FARC, por el impacto de una bala que le perforó el hemitórax derecho.

    Como consecuencia de las lesiones sufridas fue valorado por la Junta Médica del Ejército Nacional, que calificó la pérdida de la capacidad laboral en el 21.70%, razón por la que lo retiraron del servicio quedando desempleado. A su retiro lo indemnizaron con la suma de $3.810.611.20 y le liquidaron las prestaciones sociales por la suma de $890.585.oo.

    Sostiene que con el transcurso del tiempo ''me siento cada vez más enfermo y limitado para hacer una vida normal, no puedo recoger nada de el (sic) suelo ni hacer esfuerzo que signifique tener que agacharme, el dolor es intolerable en la columna vertebral, (el proyectil tocó la columna vertebral), no puedo caminar por mucho tiempo, un recorrido de 200 metros me deja sin respiración.''

    Manifiesta que a raíz de tales hechos, su esposa desesperada por la difícil situación económica y acorralada por las penas, perdió la razón y estando en tal condición dio a luz un hijo que agravó más su situación.

    Adicionalmente informa que ''he tenido que sobrevivir con el dinero de mi liquidación y con lo que gano desempeñando oficios varios labores en el campo, con el transcurso del tiempo todas las personas que me ocupaban me han cerrado las puertas, ya no soy útil y mi padecimiento se ha incrementado pues a mi dolor físico se suma mi incapacidad para proveer a mi familia de lo indispensable para vivir''.

    Sostiene que debido a su precaria situación económica no cuenta con la oportunidad de disfrutar de seguridad social que les brinde la tranquilidad de estar respaldados para afrontar cualquier quebranto de salud. También manifiesta que por el hecho de no poder sufragar los gastos del hogar, han debido recurrir a la ayuda de los familiares más cercanos, separando su familia, de manera que su esposa e hija recién nacida viven con unos y él vive con su otra hija en casa de otro familiar.

    Afirma que mediante un derecho de petición reclamó una mejor valoración para poder exigir como consecuencia una justa indemnización o pensión, la cual fue negada argumentando que no tiene derecho por cuanto el artículo 29 del decreto 094 de 1989, confiere únicamente cuatro meses para presentar solicitud de nueva valoración de una calificación por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, los cuales ya se vencieron.

    Estima que ''sufrir una lesión estando al servicio de la patria otorga un mínimo derecho a reclamar en un futuro si por consecuencia de esta lesión la salud se ve afectada por el aumento de los síntomas o secuelas. Soy una persona sin formación académica, mi anhelo era servir a la patria, anhelo que se frustró por razones ajenas a m (sic) voluntad, ese proyectil que se alojó en mi cuerpo pudo ocasionarme la muerte, sólo me hirió, pero me deja rastros que el tiempo no cura, al contrario los agrava al punto de considerar que la situación que hoy conllevo, ya no es vida.''

  2. Petición

    El accionante solicita: (i) se tutelen sus derechos fundamentales invocados; (ii) se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4ª de la Constitución Política, por considerar que de la aplicación del artículo 29 del Decreto 094 de 1989, se deriva la negación de la oportunidad para acceder a una mejor calificación médica para obtener una más justa indemnización o la posibilidad de obtener una pensión y (iii) se ordene al Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa realizar una nueva valoración médica por parte del personal médico preferiblemente en la ciudad de Cali, para evitar desplazamientos más largos y costosos.

  3. Pruebas

    Se indican como relevantes los siguientes documentos que reposan en el expediente de la acción de tutela, en fotocopias simples:

    - Acta de la Junta Médica Laboral Militar, realizada el 10 de junio de 1998 mediante la cual el accionante fue declarado no apto para actividades militares, en la que se indica además, que la disminución de la capacidad laboral es del 21.75%, debido a las lesiones ocurridas en acciones de restablecimiento del orden público. (fl.11)

    - Concepto Médico sin fecha, emitido por el Oficial de Sanidad del Dispensario Batallón ASDPC No. 16, del Ejército Nacional, en el cual con relación al estado de salud afirma: ''ASINTOMATICO MIENTRAS NO CARGUE OBJETOS PESADOS O PERMANEZCA MUCHO TIEMPO DE PIE''. (fl.13)

    - Resolución No.00858 del 26 de abril de 1999, proferida por el Subjefe del Estado Mayor del Ejército Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una bonificación por valor de $890.585.oo y una indemnización por disminución de la capacidad laboral por valor de $3.810.611.20. (fl.14)

    - Registros Civiles de Nacimiento de las menores J., nacida en Tulúa- Valle el 20 de febrero de 2002 y de A. delP.A.V., nacida en Cali el 25 de enero de 2007, hijas del accionante. (fls.15 y 16)

    - Cédula de ciudadanía No.94.390.392 de Tulúa - Valle, en la que consta que el actor nació el 22 de febrero de 1974. (fl.17)

    - Derecho de petición, radicado el 26 de octubre de 2006 por el accionante a través de apoderado judicial, mediante el cual solicita al C. General de las Fuerzas Militares de Colombia, se autorice una valoración por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en la ciudad de Cali, en razón a que las limitaciones físicas sufridas como consecuencia de la lesión causada, las cuales describe de la siguiente manera:

    ''Las limitaciones físicas que mi representado sufrió como consecuencia de dicho suceso, (Dolor en la columna vertebral, Dificultad para respirar, incapacidad para hacer esfuerzo físico) se han incrementado con el tiempo, a tal punto que el dolor es insoportable, presenta gran dificultad para agacharse y mas si se trata de levantar algún peso. No puede hacer caminatas largas, pues camina dos cuadras y sufre fatiga de respiración, es decir su limitación es tal que casi no puede caminar ni agacharse, se ha diezmado aun mas su capacidad de hacer una vida medianamente normal. La limitación para realizar alguna labor llega al extremo que no se puede desempeñar en ningún cargo por la limitación de funciones físicas, lo que genera que sus ingresos económicos sean mínimos, por no decir nulos a partir de su baja ocurrida el 1ª de julio de 1998. Esta situación con el correr del tiempo se ha agravado y a la fecha es insoportable.'' (fl.2)

    - Oficio No. 0FI07-11258 MDNSG-TML-ASJUR-421, de fecha 27 de febrero de 2007, mediante el cual la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, dio respuesta al derecho de petición para indicarle que teniendo en cuenta que el plazo de 4 meses previsto en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de revisión, esta vencido en tanto que el dictamen fue notificado hace más de 8 años, dicha petición se estima extemporánea, resultando en consecuencia legalmente improcedente el trámite de autorización de la revisión del dictamen. (fl.23)

    - Historia Clínica del accionante, de fecha marzo 26 de 2007, en la que consta que el médico tratante solicitó servicio de valoración por especialista. (fl.25)

    - Historia Clínica de la señora L.D.V.Q., esposa del accionante, de fecha 25 de enero de 2007, en la que consta el nacimiento de su hijo y la remisión para el servicio de psiquiatría debido a la psicosis que padece. (fl.26)

    - Pliego de Antecedentes, de fecha abril 23 de 1998, en el que consta que el accionante tiene dificultad para levantar objetos debido al dolor en la columna y además fue herido debajo del brazo derecho con un arma, en enfrentamientos con el frente 56 de las FARC. (fl.67)

    - Ficha Médica - Sanidad de las Fuerzas Militares, de fecha 23 de abril de 1998, en la que el accionante fue diagnosticado con: ''Ectropia alterante asociada a hipertrofia alternante.// HTA juvenil. // Escoliosis.'' (fl.68)

    - Informativo Administrativo por Lesión, del C. del Batallón de Contraguerrillas No.29 ''Héroes del Alto Llano'', en el que consta que el día 24 de septiembre de 1996, el Batallón de Contraguerrilla sostuvo contacto armado con el frente 56 de las FARC, en el Municipio de Maní - Casanare, en el que fue herido el accionante por un impacto de bala en el hemitorax derecho. Agrega que: ''De acuerdo con el artículo 35, Decreto 94 de 1989 literal ''C'' las lesiones sufridas por el Soldado Voluntario ARENAS MORALES EZEQUIEL CM 94390392, ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo por acción directa del enemigo en restablecimiento del orden público...'' (fl.69)

    - Historia Clínica - Dispensario Médico BR16 de fecha 23 de abril de 1998, en la que consta que al accionante se le diagnosticó Escoliosis y Ectropia alternante. Se solicita: ''Concepto Médico Ortopedia - Terapia Ortoptica ss cita cardiología - Junta Médica''. (fl.70)

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito presentado ante la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el que solicitó negar la acción por improcedente con base en los siguientes argumentos:

Señala previamente que revisados los registros que reposan en el Tribunal Médico se constató que el derecho de petición recibido en el Ministerio de Defensa Nacional el 23 de noviembre de 2006, mediante el cual el accionante a través de apoderado solicitó revisión del acta de la Junta Médico Laboral de fecha 10 de junio de 1998, fue respondido mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2007, suscrito por la Asesora Jurídica del Tribunal.

Argumenta en primer lugar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico Laboral es la máxima autoridad en materia médico militar y policial y como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico laborales con el fin de aclarar, modificar o revocarlas o en relación con las modificaciones que se registren en las lesiones ya calificadas por la Junta Médico Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo, situación que en el caso del accionante no se presenta.

Sostiene que si el accionante estaba inconforme con las decisiones adoptadas por la Junta hace más de 8 años, ha debido apelarla dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la notificación, como lo establece el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 y no lo hizo, razón por la que estima que la negativa para autorizar una nueva valoración se fundamenta en lo dispuesto en dicha norma, puesto que la solicitud es extemporánea.

De la misma forma considera que el accionante no probó de manera clara y contundente la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del Tribunal Médico, de manera que amerite una protección inmediata, máxime cuando ya se dio respuesta a la petición, la cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no implica que la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, a más de que por tal motivo, se trata de un hecho superado.

III. DECISION OBJETO DE REVISION

Mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2007, la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara - Buga, negó la tutela de los derechos fundamentales al considerar que la posición asumida por la autoridad demandada es acorde con las normas que regulan el procedimiento de manera clara, en donde los interesados incluyendo el actor deben ceñirse al mismo y por tanto no es posible en cualquier momento pretender la revisión de la calificación impartida por la Junta Médica.

Considera el fallador, que esta posición tácitamente es compartida por el actor al afirmar que su inconformidad no proviene propiamente de la decisión asumida por el ente accionado, sino del contenido del artículo 29 del Decreto 094 de 1989, del cual solicita su inaplicación por inconstitucional, petición frente a la cual estima su improcedencia toda vez que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no encuentra una incompatibilidad evidente entre la citada norma y el ordenamiento superior.

En dicho decreto el legislador hace uso de su libertad de configuración normativa para determinar el régimen prestacional que le es propio de las fuerzas militares y no se vislumbra excesos o desconocimiento del mandato constitucional.

IV. ACTUACIÓN JUDICIAL REALIZADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte en auto de 14 de diciembre de 2007 ordenó poner en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, en vista de que no fue vinculado al proceso, la acción de tutela de la referencia, para que en sede de Revisión se pronunciara acerca de las pretensiones del accionante y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.

La Secretaría General de la Corte, mediante providencia del 17 de enero de 2008, informó al despacho que el auto de fecha 14 de diciembre de 2007, fue comunicado por medio del oficio OPTB 434 de fecha 18 de diciembre de 2007 y durante el término probatorio no se recibió comunicación alguna de dicho Ministerio.

No obstante lo anterior, mediante escrito recibido en esta Corporación el 30 de enero de 2008, una vez vencido el término probatorio, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dio respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional, con los mismos argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la acción de tutela, presentado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, S. Civil - Familia de Buga, Valle.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer en Revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

  2. Problema Jurídico.

    De conformidad con la situación fáctica planteada, le corresponde a esta S. determinar si la negativa del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del Ministerio de Defensa Nacional, para practicarle al actor una nueva valoración médica, argumentando para ello que el plazo de 4 meses para solicitarla se encuentra vencido de conformidad con la norma que le es aplicable, vulnera los derechos fundamentales del accionante, quien insiste en que las limitaciones físicas y las dolencias que actualmente padece son consecuencia de las heridas de bala causadas con ocasión del servicio.

  3. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de la Fuerza Militares y de la Policía Nacional retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio

    El Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonia con lo establecido en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 El Decreto 1796 de 2000, ''Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'', modificó parcialmente el Decreto 094 de 1989 ''Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993''. y el Decreto 2192 de 2.004, establece que tendrán derecho a recibir los servicios de salud propios de este régimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con derecho a asignación por retiro o pensión.

    Sin embargo, reiteradamente esta Corte se ha referido al derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, señalado que aunque la persona no tenga derecho a la pensión, debe prestársele la asistencia médica que requiera para el tratamiento de sus condiciones de salud, siempre que la lesión o enfermedad que padezca sea producto del servicio, a la luz de los mandatos constitucionales y con el fin de garantizar ''...una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana...'' Sentencia T-376 de 1997, M.P.H.H.V...

    En la sentencia T-393 de 1999, M.P.E.C.M., la Corte sostuvo que el derecho a la salud ostenta el carácter de fundamental cuando su protección es indispensable para salvaguardar los derechos a la vida y a la integridad personal del titular, en especial en aquellos casos en los cuales ''el ciudadano que requiere el servicio está cumpliendo con una carga cívica y patriótica, como es la prestación del servicio militar obligatorio''. Sentencia T-534 de 1992, M.P.C.A.B..

    T. del derecho a la salud, las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.

    Por lo anterior, la Corte ha determinado que por regla general la atención médica, debe brindarse con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección ''se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho''. Sentencias T-376 de 1997, M.P.H.H.V., ya citada. En sentido similar, véase la sentencia T-762 de 1998, M.P.A.M.C..

    Ahora bien, la jurisprudencia constitucional Ver Sentencia T-107 de 2000, M.P.A.B.C.. también ha insistido en que la atención en salud para individuos que forman parte de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo y excepcionalmente, para las personas que han sido desincorporadas Sentencia T-810 de 2004, M.P.J.C.T.. exige una protección especial, puesto que repugnaría al Estado social de derecho cuyos fines esenciales (Art. 2 Superior) imponen promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.

    Por tanto, la Corte Constitucional ha sostenido en innumerables oportunidades que el soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando resulten lesionado y su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, a ''reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar...''. Sentencia T-393 de 1999, M.P.E.C.M.. En el mismo sentido la Sentencia T-366 de 2007, M.P.J.A.R..

  4. Derecho a obtener una nueva valoración médica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo o retirados que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio

    La Corte ha señalado, que tratándose de solicitudes de valoración médica presentada por militares en servicio activo que padezcan una lesión o hayan adquirido una enfermedad que los invalide o ponga en peligro su vida o su integridad personal, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud. Sentencias T-393 de 1999, T-762 de 1998, ya citadas, reiteradas entre otras en la sentencia T-493 de 2004, M.P.R.E.G..

    Esta obligación se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello ha señalado, la Corte que ''... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...'' Sentencia T-393 de 1999, ya citada. , proporcionándoles ''atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento''. Sentencia T-376 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara

    También ha sostenido esta Corporación, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, que dicha obligación ''... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.'' Sentencias T-534 de 1992, MP. C.A.B..

    De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión.

    En Sentencia T- 493 de 2004, M.P.R.E.G., la Corte sostuvo sobre el particular: ''En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.''

    Por tanto, de acuerdo con lo anterior, gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.

    Así entonces, la jurisprudencia constitucional Ver entre otras la Sentencia T-493 de 2004, R.E.G.. ha establecido los siguientes requisitos para que proceda una nueva valoración médica: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.

    Con base en las consideraciones expuestas, entra pues la S. a pronunciarse sobre el caso concreto.

5. Del caso concreto

5.1. En el presente caso el señor E.A.M., de 33 años, quien se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional, solicita que por esta vía se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la familia y de petición, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, al negarle una nueva valoración de las lesiones sufridas en combate con ocasión del servicio.

Por su parte la entidad accionada argumenta para la negativa, que si bien el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, señala que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conocerá de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales, con el fin de ratificar, modificar o revocar tales decisiones, la petición del actor es extemporánea, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del decreto 094 de 1989 El artículo 29 del Decreto 094 de 1989 dispone lo siguiente: ''Artículo 29º .- Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía , podrá hacerlo dentro de los cuatro (4 ) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico - Laboral.'' , el plazo de 4 meses allí previsto para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico, se venció hace más de 8 años, si se tiene en cuenta que el dictamen de la Junta se llevó a cabo el 10 de junio de 1998.

El Tribunal de conocimiento negó la protección solicitada, al considerar que la posición asumida por la entidad demandada es acorde con las normas que regulan el procedimiento y por tanto no es posible pretender la revisión de la calificación impartida por la Junta Médica en cualquier momento.

5.2. Revisados los documentos que obran en el expediente, en relación con las lesiones causadas y la precaria situación económica del actor, se tiene lo siguiente:

- En el Informativo Administrativo de la lesión (fl.69), se afirmó que el día 24 de septiembre de 1996, el accionante, quien se desempeñaba como soldado voluntario del Ejército Nacional, adscrito a un batallón de contraguerrilla, resultó herido por impacto de bala en el ''hemitórax derecho. Adicionalmente se indicó que la lesión sufrida ''ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo...''

- En el Acta de la Junta Médica Laboral realizada el 10 de junio de 1988, (Fl.10) , se concluyó en relación con las lesiones: ''1º.HERIDA POR ARMA DE FUEGO HEMITORAX DERECHO COMPROMISO TEJIDOS BLANDOS QUE DEJA COMO SECUELA: A. CICATRIZ LEVEMENTE DOLOROSA HEMITORAX DERECHO:// 2. ESCOLIOSIS LUMBAR QUE DEJA COMO SECUELA: A.L. SECUNDARIA A IMBALANCE MUSCULAR''. También se afirmó que las lesiones le determinaron una incapacidad relativa y permanente De conformidad con el artículo 15 del Decreto 094 de 1989, la incapacidad relativa y permanente ''Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin saber susceptibles de recuperación por ningún medio.'', no apto para actividades militares, con disminución de la capacidad laboral del el 21.7%.

- En el diagnóstico consignado en el Concepto Médico del Dispensario Batallón ASPC No.16 del Ejército Nacional, se afirmó: ''1. ESCOLIOSIS // 2. ECOGRAFIA ALTERNANTE.// CONCEPTO: PACIENTE CON DOLOR DORSAL SECUNDARIO A ESCOLIOSIS QUE PRODUCE LIMITACION FUNCIONAL.// ESTADO ACTUAL: ASINTOMATICO MIENTRAS NO CARGUE OBJETOS PESADOS O PERMANEZCA MUCHO TIEMPO DE PIE.''

Por su parte, sostiene el peticionario, tanto en su demanda (fl.1), como en el derecho de petición mediante el cual solicitó al C. General de las Fuerzas Militares la nueva valoración (fl.20), que las limitaciones físicas que sufrió como consecuencia de la herida de bala que recibió en combate, se han incrementado con el transcurso del tiempo al punto tal que le produce dolor insoportable en la columna vertebral, no puede hacer esfuerzo, ni agacharse, no puede caminar por mucho tiempo porque se queda sin respiración, lo que le causa limitación para hacer una vida normal y lo incapacitan para trabajar, pues antes desempeñaba oficios varios en el campo pero ahora todas las personas que lo ocupaban le han cerrado las puertas, pues sienten que ya no es útil al punto tal que ya no cuenta con ingresos para proveer a su familia lo indispensable para vivir, ni tampoco cuenta con seguridad social que le cubra los quebrantos de salud. También manifiesta que por el hecho de no poder sufragar los gastos del hogar, han debido recurrir a la ayuda de los familiares más cercanos, a separar su familia de manera que su esposa e hija recién nacida viven con un familiar y él vive con su otra hija en casa de otro.

5.3. De conformidad con la jurisprudencia citada, las pruebas que obran en el expediente y atendidas las extremas condiciones de salud y económicas que describe el accionante, la negativa del Tribunal Médico demandado para practicarle un examen que establezca su actual condición de salud vulnera los derechos fundamentales que señala en su demanda.

En efecto, para la Corte las razones legales esgrimidas por la entidad para no practicar el examen con fundamento en la extemporaneidad de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del decreto 094 de 1989, se consideran desproporcionadas e irrazonadas, en tanto que como se afirmó en acápite anterior de la presente providencia, en el ámbito del servicio de salud y de prestaciones sociales al que tiene derecho el personal militar y de policía en servicio activo y en uso de buen retiro, es necesario que la correspondiente normatividad se interprete de acuerdo con los principios, valores y derechos constitucionales, lo que conlleva el reconocimiento del tratamiento médico o la prestación social reclamada cuando es posible establecer un nexo causal entre la patología y el servicio prestado por la persona que padece la lesión o la enfermedad.

En el presente caso, se tiene que el actor argumenta que las dolencias que presenta se derivan de la prestación del servicio, lo que impone de conformidad con la jurisprudencia citada, la necesidad de practicar evaluaciones médicas exhaustivas que permitan determinar el estado de salud en que se encuentra y en esa medida deberá practicarse el examen que solicita.

Así lo ha indicado la Corte al afirmar: ''si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias específicas, debe ser procedente la realización exhaustiva de evaluaciones médicas precisas, que permitan llegar a la verdad científica definitiva en un caso específico. Mas aún cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico puede por expresa habilitación legal, en circunstancias especiales y excepcionales, realizar nuevos exámenes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles de debate. La razón de lo anterior es garantizar que los diagnósticos correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al interés de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso concreto''. Ver sentencias T-762 de 1998, M.P.A.M.C., T-495 de 2003, M.P.M.G.M.C. y T-438 de 2007, M.P.R.E.G..

5.4. Ahora bien, de conformidad con los hechos expuestos y las pruebas obrantes en el expediente, en el presente caso es evidente que concurren los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional citados en los fundamentos de la presente providencia, para que se imponga una nueva valoración médica, en tanto que es razonable considerar como lo manifiesta el actor, que el incremento de las dolencias se originan en las lesiones sufridas durante el servicio, que su evolución ha sido progresiva al punto tal de causarle dolor permanente e insoportable e incapacitarlo totalmente para el trabajo y que esta situación no se presentaba con tal intensidad al momento en que la Junta Médica le fijo en el 21.7% la pérdida de la capacidad laboral y por tanto no pudo ser tenida en cuenta al momento de la evaluación que ocasionó el retiro.

Por lo anterior y en atención a las especiales condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra el actor a causa de su padecimiento y la precaria situación económica por la que atraviesa que comprometen su mínimo vital y el de su núcleo familiar, las cuales no fueron controvertidas por la entidad accionada Sobre este aspecto, se destaca que en razón a que las afirmaciones del accionante no fueron desvirtuadas dentro del trámite procesal por la autoridad médica demanda, esta S. da por ciertos los hechos y afirmaciones allí contenidos en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone lo siguiente: ''Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.'', para esta S. es claro que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital y por tanto el amparo constitucional deberá concederse.

Así entonces, se revocará la sentencia de instancia y se ordenará al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional que practique al señor E.A.M. un nuevo examen médico que determine su actual estado de salud y las afecciones que padece con el fin de fijar un reajuste de la indemnización que se le reconoció y pagó mediante resolución No.858 del 26 de abril de 1999, o el reconocimiento de la pensión de invalidez, según lo determine el resultado obtenido en el nuevo examen. En todo caso, de encontrarse que las dolencias que padece el actor se originan en la prestación del servicio, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, deberá suministrar al actor la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría, necesaria para la recuperación de la salud del señor E.A.M., hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por la S. Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara - Buga, que negó la tutela instaurada por el señor E.A.M. contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital del actor.

Segundo: ORDENAR que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, realice un nuevo examen médico al señor E.A.M., que determine su actual estado de salud y las afecciones que padece con el fin de fijar un reajuste de la indemnización que se le reconoció y pagó mediante resolución No.858 del 26 de abril de 1999, o el reconocimiento de la pensión de invalidez, según lo determine el resultado obtenido en el nuevo examen.

Tercero: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, suministrar al señor E.A.M. la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría, necesaria para la recuperación de la salud del señor E.A.M., hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad, en caso de que del resultado de la nueva valoración médica aquí ordenada, se determine que las dolencias que padece el actor se originan en la prestación del servicio.

Cuarto: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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