Sentencia de Tutela nº 303/08 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606762

Sentencia de Tutela nº 303/08 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1791986
DecisionConcedida

Sentencia T-303/08

Referencia: expediente T-1.791.986.

Peticionario: A.M.S.R..

Accionado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M.C..

B.D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en la revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Laboral, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia - S. Laboral, en segunda instancia, el 31 de agosto de 2007 y el 30 de octubre de 2007, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora A.M.S.R. contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    La señora A.M.S.R. interpuso acción de tutela el 16 de agosto de 2007 y solicitó la protección de su derecho fundamental de petición:

    La acción se fundamenta en los siguientes:

  2. Hechos

    1. La señora A.M.S.R. manifiesta que es madre de U.A.V.S., quien fue soldado profesional y falleció el 22 de junio de 2006 en el Hospital Militar.

    2. El 2 de agosto de 2007 radicó petición ante la institución hospitalaria, en la que requirió copia de la historia clínica de su hijo, aportando su cédula de ciudadanía, copia del registro civil de nacimiento y registro de defunción de U.A.V.S..

    3. Indica que el 10 de agosto de 2007, recibió respuesta a su solicitud en la que se le informó que la documentación requerida era de carácter reservado y que sólo podía ser entregada por expresa autorización del paciente o de un juez.

    4. Manifiesta que con tal respuesta se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, pues su hijo falleció y en tal sentido la documentación le debe ser entregada en virtud de su parentesco de consanguinidad en primer grado con su hijo.

  3. Actuaciones procesales

    Mediante auto del 21 de agosto de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Laboral, admitió la demanda y dio traslado a la entidad accionada.

  4. Contestación de la demanda.

    El 28 de Agosto de 2007 el Ministerio de Defensa Nacional - Hospital Militar contestó la acción impetrada y expresó que el 2 de agosto de 2007 la señora A.M.S.R. radicó petición ante la institución en la que solicitó copia de la historia clínica de su hijo. Aseguró que el Hospital Militar le comunicó a la accionante, el 10 de agosto de 2007, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 de la L. 23 de 1981 y 13 de la Resolución 1995 de 1999 de Ministerio de Salud tal documentación es reservada. En dicha respuesta el Ministerio de Defensa Nacional le indicó a la peticionaria que le asistía el derecho a interponer el recurso de insistencia contra dicha decisión.

    Manifestó el Ministerio que no está llamada a prosperar la acción impetrada por la señora S.R., pues la L. 23 de 1981 establece que ''la historia clínica de los pacientes es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos por L. y que en consecuencia, la condición de la accionante no se enmarca dentro de tal norma ni por lo dispuesto por el artículo 14 de la Resolución 1995 de 199 del Ministerio de Salud según la cual, la reserva se puede levantar y dar a conocer los datos de la documentación, en los siguientes casos:

    · Al enfermo en aquello que estrictamente le concierne y convenga.

    · A los familiares del enfermo cuando la revelación es útil al tratamiento.

    · A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces.

    · A las autoridades judiciales o de higiene de salud, en los casos previstos por la L..

    · A los interesados cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infectocontagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.

    · A los auxiliares del médico o médicos tratantes''.

    La entidad declaró que el acceso de un tercero a la historia clínica del paciente implica la vulneración del derecho a la intimidad, pues en el caso concreto el señor U.A.V.S. no autorizó a su madre para acceder a los archivos de su historia clínica.

    Por último, estimó que debe declararse improcedente la acción, pues no se encuentran demostrados los hechos causa de la vulneración de derechos fundamentales de la tutelante.

    PRUEBAS

    A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

  5. Pruebas aportadas en instancias.

    1. Copia de la petición presentada por la señora A.M.S.R. ante el Hospital Militar Central, el 2 de agosto de 2007, en la que solicitó copia de la historia clínica de su hijo U.A.V.S.. (Folio 3).

    2. Copia de la respuesta remitida por el Hospital Militar a la señora A.M.S.R., del 10 de agosto de 2007, en la que se le informa que por ser la historia clínica un documento sometido a reserva no es posible expedirle copia de la misma, pues el paciente no autorizó su divulgación.

    3. Copia del registro civil de nacimiento del señor U.A.V.S., del 14 de diciembre de 1981, en la que se registra como madre la señora A.M.S.R.. (Folio 6).

    4. Copia del registro civil de defunción del señor U.A.V.S., del 22 de junio de 2007. (Folio 7).

III. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Laboral.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Laboral TUTELÓ los derechos de la señora A.M.S.R., el 31 de agosto de 2007, y consideró que si bien la historia clínica es un documento de carácter reservado, cuando el paciente fallece el juez constitucional debe encontrar una solución para que el derecho a la intimidad personal ceda frente a derechos fundamentales como la verdad, intimidad familiar o la información de quienes demuestren tener interés legítimo sobre el conocimiento de las causas de la muerte del titular.

    Con fundamento en las sentencias T- 275 de 1994 y T-834 de 2006, la S. ordenó a la Directora General del Hospital Militar Central expedir y entregar exclusivamente a la señora A.M.S.R. copia completa de la historia clínica de su hijo U.A.V.S. dentro de un término no mayor a 10 días, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales de petición e información.

    B.I..

    El Hospital Militar Central IMPUGNÓ el fallo de instancia, el 19 de septiembre de 2007, y expresó que el hecho de no acceder a la solicitud presentada por la señora A.M.S.R. ante la entidad, no era causa de violación de su derecho fundamental de petición, pues la entidad contestó la solicitud y manifestó el carácter de reserva que recae sobre la historia clínica, en virtud de lo dispuesto por la L. 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999. Lo anterior teniendo en cuenta que el derecho pretendido por la peticionaria es personalísimo y no se transmite por causa de muerte, por lo que el acceso de un tercero a la historia clínica puede vulnerar el derecho a la intimidad de quien falleció.

    Por último, la entidad solicitó la revocatoria del fallo de instancia por no existir vulneración de derechos fundamentales.

  2. Segunda Instancia. Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia - S. Laboral.

    La Corte Suprema de Justicia - S. Laboral REVOCÓ la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Laboral, el 30 de octubre de 2007, y manifestó que conforme a la L. 23 de 1981, la L. 57 de 1985 y la Resolución 1995 de 1999, la historia clínica es un documento de carácter privado sometido a reserva y únicamente puede ser entregada al usuario o a su representante legal.

    En tal sentido, el juez indicó que en el caso se presenta el fenómeno del hecho superado ya que el Hospital Militar Central dio respuesta al derecho de petición de la accionante, sin que como entidad estuviera obligada a acceder a su solicitud. Agregó que no existe prueba en el expediente de la necesidad de la información por parte de la tutelante, por lo que no se evidencia vulneración de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Laboral y la Corte Suprema de Justicia - S. Laboral, mediante las cuales se resolvió la tutela de la referencia.

  2. Fundamentos jurídicos

    1. Problema jurídico que plantea la demanda.

      De los hechos expuestos en la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan en el expediente, se colige que la señora A.M.S.R. acude al mecanismo de la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición que considera fue vulnerado por el Hospital Militar Central, entidad que se negó a entregarle copia de la historia clínica de su hijo, quien falleció en dicha institución hospitalaria. La entidad accionada manifiesta que conforme al régimen jurídico vigente la historia clínica tiene reserva legal y a ella sólo puede acceder el paciente o un tercero al que éste autorice, con el objeto de proteger el derecho fundamental a la intimidad.

      Se advierte así, que compete a esta S. de Revisión analizar y determinar: (i) la naturaleza jurídica de los documentos públicos y privados, especialmente de la historia clínica como documento sometido a reserva; (ii) los derechos que contiene la figura de la reserva de la historia clínica; (iii) el derecho a la intimidad familiar que surge con la muerte del titular de la historia clínica y, (iv) si en el caso se presenta vulneración de los derechos fundamentales de la señora A.M.S.R..

    2. La naturaleza jurídica de los documentos públicos y privados, especialmente de la historia clínica como documento sometido a reserva legal.

      · Acceso a documentos públicos y privados.

      La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 20 que: ''se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial. (...)''; tales derechos permiten a las personas vivir en sociedad, mediante el uso y el conocimiento de información que les puede ser útil; por su parte, el artículo 74 dispone que ''toda persona tiene derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la L.''.

      En tal sentido, se evidencia que el régimen jurídico colombiano determina el derecho a la información como fundamental e igualmente otorga a todos los ciudadanos la facultad de acceder a los documentos públicos, permitiéndoles libremente conocer comunicaciones y documentos de interés general.

      Pese a ello, existen algunas restricciones en cuanto a la divulgación de determinados documentos, como es el caso de la L. 57 de 1985 que en el artículo 12 establece: ''Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la L., o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional''. De tal forma, en ciertos casos los documentos públicos adquieren un carácter de reservados, con el objeto de proteger y salvaguardar el orden Nacional.

      Por el contrario, en el ámbito privado la Constitución y la L. limitan y no autorizan la difusión de cierta información de los particulares, debido al carácter exclusivo de la misma. La restricción se funda constitucionalmente en el artículo 15 que establece que ''todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar''. Dicha norma indica que existe un ámbito íntimo y privado de las personas, y en general de los particulares, que el Estado debe proteger mediante el uso de reservas y restricciones a la divulgación y el acercamiento a la información.

      Al respecto ha dicho la Corte que la limitación a la publicidad de cierto tipo de información ''mantiene la garantía de protección que le brinda la Constitución a su titular'' Sentencia C-1490 de 2000. M.P.D.F.M.D..

      y en consecuencia ampara la órbita del particular que corresponde a su vida privada, garantizando a las personas su derecho a la intimidad.

      · Naturaleza jurídica de la historia clínica y su carácter de documento sometido a reserva legal.

      La L. 23 de 1981 en el artículo 34 expresa que la historia clínica ''es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la L.''. (Se subraya).

      Igualmente, la Resolución No. 1995 de 1999 estipula que:

      ''ARTICULO 1. DEFINICIONES.

      1. La historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley''.

      De la norma se deduce que la historia clínica es un documento de carácter privado sometido a reserva legal, al que solamente pueden acceder su titular y las personas autorizadas por L.. Por ello, la Resolución No. 1995 de 1999 determina:

      ''ARTICULO 14. ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.

      Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la L.:

    3. El usuario.

    4. El Equipo de Salud.

    5. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la L..

    6. Las demás personas determinadas en la ley.

      ''PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal''.

      En consecuencia, se deduce que la ley define los sujetos que están autorizados para acceder a la historia clínica dentro de los cuales se encuentran: (i) el equipo de salud, pues es éste quien presta los servicios y necesita conocer las condiciones físicas y mentales de los usuarios para proceder en debida forma y atender de manera pertinente a los pacientes; (ii) el titular de los derechos, que al serlo tiene libre acceso a este tipo de archivo, pues siendo directamente él interesado es quien tiene el derecho a conocer su estado de salud y puede acceder directamente a la información que repose en la historia clínica por el la importancia de su contenido para el desarrollo de su vida en condiciones dignas y en último lugar, (iii) las personas facultadas por una autoridad judicial, por orden legal o directamente por el paciente quien tiene la potestad de autorizar a terceros para conocer la información, por tratarse de un derecho de carácter personal de disposición integral para su titular.

      La definición de los sujetos autorizados para examinar la historia clínica, implica que en el registro existen datos caracterizados por la confidencialidad que en principio deben ser protegidos por la normativa, con el fin de impedir la intromisión de individuos y de la comunidad en la orbita privada de las personas.

      En principio, sólo el titular de la historia clínica es quien está autorizado para revisar la información que en cuanto a su situación física y mental se registre en el archivo, y por ello es solo éste el que tiene la facultad de decidir quien puede conocer su estado de salud. En cuanto a la autorización de terceros por parte del paciente esta Corporación sostuvo que:

      ''El acceso a la información médica de un paciente, por parte de sus familiares, no debe garantizarse en contravía del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente que se encuentra enfermo. Por tal razón, se debe atender a las circunstancias específicas de cada caso, y en principio, procurar que sólo cuando el paciente haya autorizado el acceso de su familia a su información médica, se les proporcione a éstos.

      ''Sin embargo, se pueden presentar eventualidades en las que los familiares, actuando en representación del paciente, tengan derecho acceder a esta información de manera inmediata. Tal sería el caso de un paciente que se encuentre en un estado mental o de salud que no le permita comprender cabalmente la información que se le está suministrando, o no esté en condiciones para dar su consentimiento frente el tratamiento que se le va a aplicar o en condiciones para autorizar que sus familiares sean enterados de su situación clínica'' Sentencia T-596 de 2004, M.P.D.M.J.C.E.. .

      Así, la reserva legal encuentra limitaciones en casos excepcionales en los que si bien se debe respetar el derecho a la intimidad del paciente, tal norma debe aplicarse dependiendo del caso en concreto y resguardando el derecho a la información que refiere el artículo 20 de la Constitución, puesto que las personas en ciertos casos tienen la posibilidad de conocer documentos que pueden contener información trascendente para el ejercicio de sus intereses.

      Por lo anterior, esta S. analizará los derechos, tanto del paciente como de terceros, que se encuentran en relación con la reserva de la historia clínica y las razones que permiten inaplicar la disposición en casos excepcionales para garantizar la protección de otros derechos fundamentales.

    7. Derechos que preceden a la reserva de la historia clínica.

      · Derecho a la intimidad de los pacientes sujetos de la historia clínica.

      Para definir el concepto de derecho a la intimidad se ha sostenido que ''está instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros. Forma parte de esta garantía, de manera particular, la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad'' Sentencia T-405 de 2007. M.P.D.J.C.T.. .

      En tal sentido, las personas tienen una órbita privada protegida por el régimen jurídico colombiano que limita la intromisión de terceros en temas y aspectos que solo conciernen a las mismas y por ello solo a éstas se les permite su conocimiento y divulgación. La convivencia en sociedad, hace imperante así, la salvaguarda de un ámbito privado del individuo, que no debe ser público con el fin de evitar el mal uso de acontecimientos y hechos que permiten el libre desarrollo de los sujetos pertenecientes a una comunidad.

      Existen entonces, diversos grados de intimidad, que fueron precisados en la sentencia T - 158 A de 2008 M.P.R.E.G.. en la que se indicó que los individuos tienen derecho a un ámbito de privacidad en su esfera personal, familiar, social, y gremial dependiendo de los estados en los que se desarrollen como sujetos sociales; cada una de dichos campos permite el ejercicio de diversos derechos y su titular es el único que tiene plena disposición sobre su difusión y revelación.

      No obstante, el ámbito privado del individuo, en algunos casos, debe ser sacrificado en pro de diversas causas o fundamentos; Al respecto, ha dicho esta Corporación que: ''puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas. Así mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal'' Sentencia T-552 de 1997. M.P.D.V.N.M.. .

      Así, el régimen jurídico colombiano protege entonces el derecho a la intimidad, con el fin de evitar que terceros conozcan información que puede perjudicar al titular, y que corresponde a su ámbito privado. Al respecto en cuanto a la información de salud de las personas y el contenido de la historia clínica en la sentencia T - 158 de 1994 M.P., H.H.V.. se definió que no es posible ''poner en conocimiento de terceros la información reservada del paciente, a quienes no está autorizado conocerla, en los términos de los artículos 15 de la Carta y 34 de la L. 23 de 1981, pues la violación de la reserva a la que está sometida la información contenida en la historia clínica, vulnera en ese evento el derecho a la intimidad personal''.

      La reserva legal de la historia clínica pretende proteger el derecho a la intimidad del paciente, con el fin de velar por la protección de información que es confidencial y que solo le concierne a éste, mientras vive y puede gozar de sus derechos.

      En cuanto a la materia se señaló Sentencia T-212 de 2000, M.P.D.A.M.C.. :

      ''la Corte recuerda que las personas tienen derecho a mantener en reserva la información relativa a su estado de salud. Existe pues un derecho a la intimidad en materia médica, que es lo que explica que el ordenamiento prevea instituciones como la inviolabilidad del secreto médico y de la historia clínica (CP art 74), tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas ocasiones Ver, entre otras, las sentencias C-411 de 1993, T-413 de 1993 y C-264 de 1996.. Y esta protección a la reserva de lo que podríamos denominar el dato médico encuentra una clara razón de ser en un orden constitucional fundado en la dignidad humana y en la autonomía de las personas (CP art. 1) ya que la divulgación de ciertas informaciones sobre la situación clínica de una persona puede someterla a discriminaciones y obstaculizar su libre desarrollo (CP arts 13 y 16'').

      Por lo tanto, el derecho a la intimidad y la protección del mismo es el derecho fundamental que se protege con la reserva legal que impide que personas ajenas a la información que reposa en la historia clínica accedan a ella haciendo mal uso de la misma y publicando datos médicos que solo atañen al paciente.

      · Los derechos a la verdad, la información y la intimidad familiar de los pacientes sujetos de la historia clínica.

      La Corte Constitucional definió la historia clínica como un documento con rígida reserva legal, que si bien protege el derecho a la intimidad del paciente, no debe ser un obstáculo para el ejercicio de los derechos de terceros referentes a la verdad, a la intimidad familiar y la información. Por ello, en la sentencia T-834 de 2006 T - 834 de 2006. M.P.D.N.P.P.. se especificó:

      ''(...) es necesario tener en consideración que la historia clínica que reposa en la entidad demandada constituye, en principio, no sólo un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por el paciente y la institución, y excepcionalmente por un tercero con autorización de dicho paciente u orden de autoridad competente, sino que es el único archivo o banco de datos donde legítimamente reposan todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente''.

      En la providencia citada, este Tribunal Constitucional explicó que en el marco de la reserva de la historia clínica se confrontan el derecho a la intimidad y el derecho a la información; el primero radicado en cabeza del titular de la historia clínica y de la familia del paciente, en la que también recaen el derecho a la información y a la verdad, en algunos de los casos.

      Esta Corporación ha definido algunas posiciones respecto a la rigidez o flexibilidad de la reserva legal de la historia clínica, por lo que en sus inicios Ver sentencias: T-161 de 1993, M.P.A.B.C., T- 413 de 1993, M.P.C.G.D., T-158 de 1994, M.P.H.H.V., T-443 de 1994, M.P.E.C.M. ,

      T - 605 de 1999 M.P.D.A.B.S., Sentencia T-275 de 2005 M.P.D.H.A.S.P. entre otras. estableció que dicho carácter debía ser respetado con el objeto de proteger el derecho a la intimidad del paciente.

      La jurisprudencia, al principio, sostuvo la tesis de reserva legal rígida de la historia clínica, impidiendo que terceros tuvieren acceso a ella, pese a que ocurriera la muerte del titular. Tal tesis fue reiterada en la sentencia T - 650 de 1999 M.P.D.A.B.S.. en la que se solucionó un conflicto presentado entre una entidad de salud y un hombre que solicitó copia de la historia clínica de su madre fallecida. Así esta Corporación recalcó:

      ''considera el demandante que a él, como hijo, se le transfiere el derecho de levantar la reserva de la historia clínica de su señora madre a pesar de haber muerto ésta sin haber dado autorización para levantar tal reserva. El demandante asimila su derecho al de la transmisión de derechos hereditarios.

      ''Al respecto, hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.

      ''En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.

      ''Finalmente, no es de recibo la última razón invocada por el demandante para que su acción de tutela prospere: establecer jurisprudencialmente qué personas tienen acceso a la historia clínica luego de fallecido el titular, pues, para obligar a un pronunciamiento de la Corte, sobre un determinado asunto, no se estableció la acción de tutela, ya que sólo está consagrada para la defensa de derechos fundamentales. A. otras razones, constituye un abuso de la acción de tutela''.

      La tesis de la autorización personalísima del acceso a la historia clínica planteada por la Corte, fue variada posteriormente con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los familiares de quien fallece, que demandan el conocimiento de la información médica del mismo.

      Así, en la sentencia T-834 de 2006 M.P.D.N.P.P..

      , en un proceso en el que la accionante interpuso el amparo de tutela contra una entidad de salud que se negaba a entregarle copia de la historia clínica de su madre fallecida, la Corporación modificó la posición sobre el carácter absoluto del archivo clínico y explicó que:

      ''Las circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la información solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su señora madre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde con su derecho a la información.

      ''Al no concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria tramitología.

      ''En consecuencia, la S. estima que es procedente acceder a la solicitud de la señora I.P.P.R., con el fin de ampararle el derecho a la información y, eventualmente, el acceso a la administración de justicia, que le están siendo desconocidos por la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla.

      ''De esta manera, se dispondrá que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, la entidad accionada proceda a expedirle una copia completa de la historia clínica de su señora madre A.R.V., en el entendido de que la accionante únicamente hará uso de ella en su declarado propósito de eventual acceso a la justicia''.

      El cambio en la jurisprudencia es entonces resultado de la aplicación garantista de la Constitución, y pretende armonizar el ejercicio de derechos de rango fundamental en el ámbito individual y familiar. Por ende, es evidente que existen derechos de los familiares de quien fallece a conocer las circunstancias en las que pereció su pariente e identificar los motivos de su muerte. En tal sentido, la historia clínica permite determinar las causas y razones del deceso de una persona, permitiendo a los familiares llegar a la verdad de los hechos.

      Facultar la observancia de los archivos médicos de los familiares de una persona fallecida, es una forma de reconocer la existencia de derechos fundamentales de terceros interesados, que pueden hacer ejercicio de los mismos, aunque no plenamente, solamente si se les autoriza el conocimiento de un documento sometido a reserva, lo que indica que el carácter de la historia clínica no puede ser absoluto, pues en ciertos casos debe permitirse que personas diferentes al paciente examinen dicho documento de carácter privado, como excepción a las disposiciones vigentes.

      La anterior posición encuentra igualmente fundamento en la declaratoria de exequibilidad del literal d) del artículo 38 de la L. 23 de 1981, que profirió esta Corporación en la sentencia C-264 de 1996 en la que explicó: ''los médicos pueden revelar el secreto profesional ''a los interesados; cuando por defectos físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia. Sentencia C-264 de 1996. M.E.C.M... ''.

      Conforme a la citada disposición, la familia del titular de la historia clínica, puede estar interesada en el contenido de la misma por razones relacionadas con la dignidad humana y su integridad personal, como el derecho a conocer enfermedades que afecten a los descendientes o ascendientes de quien falleció.

      De tal forma, se presentan dos casos de protección del derecho a la intimidad, a la verdad y al acceso a la información. El primero, se refiere a aquellos en los que el titular del derecho vive y tiene facultades y capacidades plenas tanto físicas como mentales que le permiten disponer de sus propios derechos, por lo que el ordenamiento jurídico debe protegerlo con el fin de velar por su buen nombre y la salvaguarda de su situación personal; en dichas circunstancias, el amparo de derechos de terceros no tiene sentido pues priman los derechos de los pacientes y usuarios de quienes se guarda información en la historia clínica sometida a reserva, excepto en aquellos casos en los que prevalezcan intereses familiares, como en el caso, ya citado, de defectos físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias o en los eventos en los que el paciente no cuente con capacidad de índole física o mental para autorizar a terceros a conocer sus datos médicos.

      El segundo caso se relaciona con las circunstancias en las que el titular de los derechos protegidos con la reserva legal de la historia clínica fallece, y se producen así efectos jurídicos con su muerte, que permiten que otros derechos prevalezcan en el ordenamiento.

      En consecuencia, cuando el paciente muere surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido, y además con base en el derecho a la intimidad de orden familiar.

      Esta Corporación indicó, en el caso de una madre que solicitaba información veraz a una entidad militar sobre las causas de la muerte de su hijo, que T-275 de 1994. M.P.A.M.C.:

      ''la validez y la búsqueda de la verdad son objetos de la justicia, constituyen elementos consustanciales al derecho de acceso a la justicia, porque para plantear un argumento válido (...) hay que partir de premisas verdaderas y llegar a una conclusión verdadera.Sin que esto signifique aceptar el PRAGMATISMO, ilustra esta definición de W.J.: "Las ideas verdaderas son aquellas que podemos asimilar, hacer válidas, corroborar y verificar; ideas falsas son las que no. Esta es la diferencia práctica que supone para nosotros tener ideas verdaderas; esto es por lo tanto el significado de la verdad, pues esto es todo cuanto se sabe de la verdad" (La concepción pragmática de la verdad, pág. 127).

      (...)

      ''Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

      ''¿qué mas natural que una madre quiera tener certeza sobre las circunstancias en que ocurrió la muerte de su hijo? En efecto, es de elemental sentido humano que una madre pida una explicación satisfactoria a la causa real de la muerte de su hijo. No se trata de escuchar lo que ella quisiera oír, sino de sustentar razonablemente la información que arroje una investigación.

      (...)

      ''Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión simplista

      ''(...) el derecho a participar de la búsqueda de la verdad sobre sus familiares también está íntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido''.

      Tal posición, ha sido reiterada por la Corte Constitucional. Así, en la sentencia T - 158 A de 2008 M.P.R.E.G.. en un caso en el que el accionante demandó a una entidad hospitalaria, de carácter privado, que le negó la entrega de la historia clínica de su madre fallecida, ésta Corporación concluyó que cuando el paciente titular de la historia clínica fallece el carácter reservado del documento se mantiene, razón por la que no puede ser divulgada en forma indiscriminada la información que contiene, con el objeto de proteger tanto el nombre, el honor y la memoria de la persona fallecida y con el fin de amparar la intimidad de su núcleo familiar y la vida de la misma en condiciones dignas en el ámbito moral y mental.

      De acuerdo con la sentencia T - 158 A de 2008 M.P.R.E.G.. la familia de quien muere pasa a ocupar un lugar prevalente respecto al derecho a la intimidad que se protege con la reserva de la historia clínica. El fallo enfatiza en que en el concepto de familia deben incluirse solamente a los parientes más próximos del que muere, como su madre, su padre, sus hijos o hijas y su cónyuge o compañero o compañera permanente, pues son estos los que mantienen estrechos lazos de confianza, amor y proximidad, y quienes pueden afectarse con la información que contenga la historia clínica.

      En igual sentido, la citada providencia explica que el permitir a la familia acceder a la historia clínica del paciente fallecido posibilita el uso de mecanismos procesales ante autoridades judiciales para estudiar si existe alguna responsabilidad en la muerte del que perece, y en tal sentido la tesis admite el uso de la tutela como instrumento de protección de los derechos fundamentales citados, para así permitir que la familia conozca la verdad de la muerte de su pariente.

      Una vez expuestos los anteriores argumentos, esta Corte definió en la sentencia T - 158 A de 2008 M.P.R.E.G.. cuatro requisitos mínimos para permitir el acceso a la historia clínica por parte del núcleo familiar del que muere, solo en los casos en los que el archivo sea solicitado por los descendientes y ascendientes más cercanos. Así, se establecieron en la jurisprudencia los siguientes requisitos:

      ''a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido.

      1. El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso.

      2. El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella.

      3. Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.

      Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad médica que corresponda, estará en la obligación de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia clínica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el carácter reservado del mismo''.

      En efecto, en aquellos casos en los que se reúnan los criterios descritos, es obligación de los centros, entidades e instituciones hospitalarias y médicas suministrar la información pertinente, con el objeto de proteger los derechos enunciados entre los que se destacan el derecho a la intimidad familiar y a la vida en condiciones dignas; Así, la S. reiterará el precedente jurisprudencial señalado, teniendo en cuenta que si bien la L. define la historia clínica como un documento sometido a reserva cuando se reúnan los elementos previstos deben las entidades e institución clínicas entregar copia del documento a quienes reúnan las exigencias definidas por la jurisprudencia, en aplicación de los principios constitucionales y de una interpretación sistemática de la Constitución.

      Las instituciones y entidades prestadoras de los servicios de salud están en la obligación, entonces, de suministrar información y entregar copias de la historia clínica al núcleo familiar de los pacientes, sin que lo dispuesto por la L. 23 de 1981 y la Resolución No. 1995 de 1999, sea un obstáculo para hacer efectivos los derechos fundamentales tanto de los titulares como de sus familiares, y por ende tales organizaciones tienen la obligación de aplicar directamente y en cada caso concreto la Constitución.

C. Caso concreto

Esta S. encuentra que la señora A.M.S.R. interpuso acción de tutela contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el Hospital Militar Central, alegando vulneración de sus derechos fundamentales, por la negación en la entrega de la historia clínica de su hijo U.A.V.S., quien falleció en dicha institución hospitalaria.

Del acervo probatorio se concluye que las entidades accionadas respondieron oportunamente y en forma negativa la solicitud de la accionante, por ende, esta S. analizará si la denegación de la entrega de la historia clínica como documento con carácter de reserva legal vulnera los derechos fundamentales de la tutelante.

De acuerdo con la jurisprudencia, si bien, existe reserva legal para este tipo de documentación, figura con la que se pretende proteger en principio el derecho a la intimidad de los pacientes, dicha limitación al conocimiento de la información no puede ser un obstáculo para el ejercicio de derechos de terceros cuando el paciente fallece.

En el caso de la señora A.M.S.R. esta S. analizará si se cumple con los requisitos definidos por la jurisprudencia para que la tutelante pueda acceder a la historia clínica de su hijo fallecido.

En primer lugar, respecto al requisito que establece que quien eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido, en el caso bajo estudio, a folio 7 del expediente, se aportó copia del registro civil de defunción del señor U.A.V.S., con lo que se da cumplimiento a la exigencia.

En examen del segundo mandato referente a que la accionante acredite la condición de madre del fallecido, es evidente que la señora S.R. aportó copia del registro civil de nacimiento del señor U.A.V.S., del 14 de diciembre de 1981, a folio 6 del expediente, en el que se registra esta como madre del mismo, documento con el que se cumple la segunda obligación.

Como tercer elemento la jurisprudencia exige que la peticionaria manifieste las razones por la que quiere conocer la historia clínica. Al respecto, en el caso concreto la señora A.M.S.R. manifestó su deseo de revisar la historia clínica de su hijo, razón suficiente para que el juez de tutela de por cumplido el requerimiento, pues los móviles del familiar que solicita la historia clínica no deben ser expresos, ya que los mismos hacen parte de su derecho a la intimidad personal y familiar y en consecuencia, el querer acceder al documento y presentar la solicitud para que se autorice el conocimiento del mismo, permite identificar la aspiración a observar la información que la historia clínica contiene.

Como último requisito, es indispensable que la señora A.M.S.R., tenga en cuenta que una vez se le entregue copia de la historia clínica de su hijo, le esta prohibido publicar o divulgar cualquier tipo de información que en ella se contenga, con el objeto de proteger el derecho al buen nombre, a la honra y a la memoria del fallecido U.A.V.S..

Una vez analizados cada uno de los elementos descritos se concluye que el Hospital Militar Central tenía el deber de entregar la historia clínica del señor V.S. a su madre, la señora S.R., en aplicación de las disposiciones constitucionales y de una interpretación sistemática de la L. 23 de 1981 y la Resolución No. 1995 de 1999, por lo que se presentó una clara vulneración de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se hace evidente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Laboral decidió conforme a la Constitución el presente amparo de tutela, ya que mediante fallo ordenó a la Directora General del Hospital Militar Central expedir a la señora A.M.S.R. copia de la historia clínica de su hijo U.A.V.S. con el objeto de proteger sus derechos fundamentales de petición e información, razón por la que se revocará el fallo de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de octubre de 2007, para en su lugar amparar los derechos de la accionante.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia - S. Laboral el 30 de octubre de 2007, que a su vez revocó la decisión del 31 de agosto de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Laboral.

SEGUNDO.- En su lugar TUTELAR los derechos de la accionante y ORDENAR a la Directora General del Hospital Militar Central, que en un término no mayor a 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, expida y entregue copia íntegra de la historia clínica del señor U.A.V.S. a su madre la señora A.M.S.R..

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO G.M.C.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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