Sentencia de Tutela nº 221/08 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606859

Sentencia de Tutela nº 221/08 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1772110

19

T-1.772.110

Sentencia T-221/08

Referencia: expediente T- 1.772.110

Acción de tutela instaurada por V.P.M. contra la Policía Departamental de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Apulo, la Personería Municipal de Apulo, la Inspección Municipal de Policía de Apulo, UMATA de Apulo, CLOPAD Apulo y S.R.M..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, J.C.T., M.J.C. ESPINOSA Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo el catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) y por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor V.P.M. interpuso acción de tutela el veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) contra la Policía Departamental de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Apulo, la Personería Municipal de Apulo, la Inspección Municipal de Policía de Apulo, la UMATA de Apulo, CLOPAD Apulo y S.R.M. por considerar que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y debido proceso.

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:

  1. Hechos

  2. Aduce que desde hace más de veinticinco años ''[es] propietario de una finca localizada en la vereda Naranjitos del Municipio de Apulo (...)''. Donde hace aproximadamente 15 años se construyó un acueducto veredal.

  3. Indica que de común acuerdo entre los fundadores y aportantes del acueducto, se convino que éste pasaría por varias fincas. Uno de dichos predios es actualmente administrado por el señor S.R..

  4. Desde hace varios años ha tenido conflictos con el señor S.R.. Así, ''el mentado señor en el mes de abril o mayo de este año, decidió [romperle] la manguera que conecta al Acueducto Veredal (sic) y lleva el liquido a [su] predio, para luego romper la conexión, chicotear la manguera y luego entrar a [su] casa y romper los vidrios de la ventana''.

  5. Ante ese hecho acudió a la policía, quines le informaron que debía ir a la inspección de policía.

  6. ''En la Inspección [le] dijeron que tenía que ir a la Alcaldía, y allí la Secretaría (sic) [le] dijo que fuera a la Personería y luego que volviera a la Inspección y luego a la Alcaldía y así comenzó un peloteo para allí y para allá''.

  7. Acudió de nuevo ante el comandante de la Policía, quien le dijo que ''(...) no tenía nada que hacer[,] que tenía que ir a donde un J. (sic).''

  8. Señala que habló con el presidente del acueducto para que el servicio de agua fuera reestablecido, mas no fue posible ingresar al predio a efectuar las reparaciones ante amenazas.

  9. Acudió ante el comandante de la Policía a poner en conocimiento ese hecho, pero le informaron que no podían brindar protección alguna.

  10. Así mismo, manifiesta el actor que el señor S.R., con el objetivo de causarle daño, quitó la corteza de un árbol para que enfermara, muriera y cayera sobre su casa.

  11. Ante la posible caída del árbol, acudió a la UMATA y al CLOPAD ''(...) y les puso en conocimiento el caso, pero de la misma manera tampoco se toma (sic) ningún correctivo, poniendo en eminente peligro s[u] vida (...) y la de [su] familia''.

  12. Ha acudido ante la Alcaldía, la Inspección de policía, la Fiscalía, a la defensoría, pero nadie le ha ayudado a resolver la situación.

  13. Hace dos meses que no llega el agua a su predio y no cuenta con recursos para comprarla.

  14. Es una persona de 75 años de edad.

  15. Solicitud de tutela

    Considerando transgredidos sus derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso, el señor P.M. solicitó al juez de tutela que:

    1. Ordenara al señor S.R. abstenerse de perturbar el normal funcionamiento del acueducto veredal.

    2. Ordenara a la Alcaldía de Apulo, a la Inspección de Policía y al Comandante de Policía de Apulo, que brindaran la protección necesaria para que el servicio de acueducto fuera reconectado.

    3. Ordenara a la Personería Municipal de Apulo que ejerciera vigilancia y tomara las medidas correspondientes para que los funcionarios, que han omitido sus deberes, los cumplan.

    4. Ordenara a la Policía, a la UMATA y CLODEP tomar las medidas necesarias frente al árbol que amenaza caer sobre su casa.

  16. Intervención de las partes demandadas

    3.1 Estación de Policía de Apulo

    El patrullero F.F.G.B. y el intendente H.M.A. manifestaron que el día catorce (14) de abril de dos mil siete (2007) se desplazaron a la vereda N., donde, tras dialogar con los señores S.R.M., V.P.M. y L.A.P., se coordinó la forma para que asistieran ante la Inspectora el día diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) y expusieran sus quejas respecto a un conflicto de tierras y linderos.

    ''Posteriormente[,] días después se acercó [a las] instalaciones un señor quien manifestó ser el Fontanero (sic) de la Vereda N. con el fin de informarnos y solicitarnos que lo acompañáramos a reconectar el agua en el Predio (sic) al parecer del señor V.P.,] ya que supuestamente se la había suspendido el señor S.R.M. y que cuando el fue por primera vez a instalar el servicio fue objeto de amenazas por parte de ellos.''

    Ante este hecho, informaron al fontanero que debía ''(...) dirigirse primero ante una Autoridad (sic) Competente (sic) para que adelantara el Procedimiento (sic) de Reconexión del Agua (sic), ya que se trataba de un Predio de Una Finca y en vista que ambas partes aducían ser Lo (sic) Propietarios podíamos incurrir en la Violación de Un Domicilio o Predio. (...) La señora Personera Municipal le manifestó al señor intendente A.M.C.M. que fuéramos nosotros y que [no] interviniéramos en ese caso, por tanto la Policía Nacional no es Autoridad Competente Judicial para adelantar estos casos. (...)Por lo anterior señor J. estamos dispuestos a cumplir cualquier falló (sic) que su despacho lo amerite y como es nuestra funciona (sic) a acompañar a cualquier Autoridad Competente para que realice el Procedimiento de la Reconexión en dicha finca.''

    3.2 Inspección Municipal de Policía de Apulo

    La Inspectora Municipal de Policía de Apulo manifestó que el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007) el accionante interpuso querella por perturbación a la servidumbre de agua en contra de S.R.M.. Ésta no reunía los requisitos de ley, por lo que se le confirieron tres días para que se subsanara. Al no haberse subsanado, fue rechazada la querella el veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).

    Mediante apoderado, el señor P.M., interpuso el veintidós (22) de mayo de 2007 querella de amparo a la posesión. La cual fue inadmitida el veintiocho (28) del mismo mes ''por no reunir los requisitos de ley''. Al no haber subsanado la querella, fue rechazada el siete (7) de junio de dos mil siete (2007), ''dejando al querellante en libertad de acudir a la justicia ordinaria''.

    Concluye indicando que el accionante y el señor S.R.M. se han denunciado mutuamente por delitos de tentativa de homicidio, hurto y violación de habitación durante varios años.

    3.3 Oficina de Desarrollo Social y Ambiental

    El señor H.M.R., profesional universitario de la Oficina de Desarrollo Social y Ambiental, adujo que el señor P.M. dirigió una carta al CLOPAD del Municipio manifestando que un árbol había sido maltratado por el señor S.R. con el fin de que cayera sobre su vivienda. De igual forma, manifestó que el accionante adujo verbalmente que el señor R. había cortado una manguera de agua. Sin embargo indicó que no tenía pruebas al respecto.

    Señaló que en vista de esta situación, se le informó al señor P.M., que ''(...) trajera copia de la denuncia y citación de la inspección ya que no se puedo (sic) culpar y hacer responder al señor S.R. sin una prueba escrita.'' El accionante no presentó dichos documentos.

    Manifestó que se le informó sobre la necesidad de ser autorizado para la poda del árbol, y que sólo se puede efectuar la poda en las ramas que se encuentren en su predio.

    3.4 Personería Municipal de Apulo

    La Personera Municipal de Apulo adujo que ''(...)[c]on la colaboración de la defensora le elaboramos una querella por perturbación a la servidumbre de agua, la cual él presento (sic) ante la Inspección de Policía de este Municipio, el mismo día 7 de mayo de 2007. Como quiera que esta (sic) fue inadmitida, y debía ser subsanada, se le elaboro (sic) el documento requerido, pero el día 14 de mayo de 2007, el señor P.M., se presento (sic) con un abogado, el cual traía otra querella, por lo cual el mencionado señor manifestó que mejor el presentaba la nueva demanda a través de su abogado. (...)''.

    De igual forma, el siete (7) de junio de 2007 el accionante se presentó en la personería y se le elaboro una petición dirigida a la Administración Municipal.

    3.5 Alcaldía Municipal

    La Alcaldesa Municipal encargada del Municipio de Apulo manifestó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, pues ''(...) trata de situaciones que vienen ocurriendo desde tiempo atrás, las cuales no son susceptibles protección (sic) por este medio, toda vez que el accionante dispone de otros medios judiciales para obtener una solución de fondo.''

    Concluyó indicando que el accionante, mediante apoderado, interpuso una querella por perturbación de servidumbre de agua. La cual fue inadmitida y rechazada al no haber sido subsanada. Por ende, a su juicio, ''(...) mal puede el demandante pretender que por intermedio de la acción de tutela se le dé solución a problemas que por negligencia de su abogado no pudieron ser ventilados por el procedimiento que el código Nacional de policía (sic) establece para tal fin''.

    3.6 S.R.

    El señor S.R. se opuso a las pretensiones del accionante, indicando que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por la existencia de otros recursos legales.

  17. Pruebas relevantes aportadas al proceso

  18. Copia de memorial de subsanación de querella por perturbación a la servidumbre de agua, presentada ante la Inspección Municipal de Apulo el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil siete (2007) por el apoderado del señor V.P.M.. Donde se lee: ''(...) me permito anexar a la subsanación de la Querella, el certificado de libertad de la finca RISARALDA, VEREDA DE NARAMJALITO (sic), donde constan los linderos originales del predio, con lo cual esperamos haber dejado subsanado los linderos solicitados. (...)'' (C.. 1, folio 10).

  19. Copia de petición presentada a CLOPAD Apulo con fecha 19 de junio de 2007, donde se informa sobre la existencia de un árbol apunto de precipitarse. En la margen derecha se observa nota de solicitud de copia de denuncia a Inspección y citación por parte de la misma. (C.. 1, folio 11)

  20. Copia de anotación en libro de la estación de Policía de Apulo con fecha catorce (14) de abril de dos mil siete, donde se lee que el señor V.P.M. y su hijo L.A.P. manifestaron ''(...) que en horas de la noche anterior llego (sic) alguien a su residencia y le rompieron el vidrio de una ventana. Se observa un vidrio roto, pero no saben quien fue concretamente. A los mencionados se les cita verbalmente , una vez coordinado con la señora inspectora por línea telefónica, para el día jueves a las 08:00 horas en la inspección municipal (...)'' (cuad. 1, folio 29)

  21. Formato Único de Noticia Criminal con fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). Donde el señor S.R.M. señaló que ha tenido conflictos con V.P. desde 1987. Sin embargo, no se manifiesta el delito acaecido (C.. 1, folios 31 a 35).

  22. Copia de querella por perturbación a la servidumbre de agua, instaurada por el señor V.P. el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007). Se indica en la querella que ''[es] poseedor de parte del predio denominado Risaralda, predio ubicado en la Vereda N., Finca denominada Risaralda, municipio de Apulo, (...) los linderos de la posesión son; Por la cabecera con carretera que de la V. conduce al Alto del Trigo; baja por linderos de A.R., por otro costado con B.D., y por el pie don (sic) la misma finca Risaralda que es una sucesión de la familia R. y encierra. El predio por el cual pasa la servidumbre, también hace parte del predio Risaralda y los linderos son: por la cabecera con la carretera que de La V. conduce al Alto del Trigo, por el pie con camino antiguo que conducía a Apulo, por otro lado colinda con predios que hace unos años eran de G.R.,] hoy B.D. y por el otro costado con A.R. y encierra (...)''. (C.. 1, folios 40 y 41).

  23. Auto de inadmisión de la querella por perturbación a la servidumbre de agua con fecha del catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007). La inadmisión se sustenta indicando que ''(...) el numeral 1º del artículo 102 de la Ordenanza No. 14 de 2005 (Reglamento de Pol., y Convivencia Ciudadana, de C/marca), que al tenor dice: el funcionario de Policía declarará inadmisible la querella, en los siguientes casos: 1-. Cuando no reúna los requisitos establecidos en éste reglamento. Según el artículo 99, de la precitada norma, la querella mediante la cual se inicia el proceso civil ordinario de policía por perturbación a la servidumbre, deberá contener entre otros: ''...Especificación del inmueble por su ubicación, linderos y demás circunstancias que lo identifiquen, en caso de perturbación al ejercicio de servidumbre, se deberá indicar la ubicación y linderos de los predios sirviente y dominante'' Ubicar el sitio exacto, objeto de perturbación; especificar con claridad si es una servidumbre de aguas ó (sic) de acueducto. (...)''. (C.. 1, folio 43)

  24. Copia de querella por perturbación a la posesión con fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), presentada por el doctor J.C.F.A., abogado del accionante P.M.. Como hecho perturbador de la posesión se indica ''(...) la suspensión del servicio de agua, e impedimento por la fuerza para su reconexión (...)''. (C.. 1, folios 46 y ss.).

  25. Memorial presentado por el doctor fuentes A. el veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), apoderado de V.P.M., donde solicita ''(...)una INSPECCIÓN OCULAR, a la vereda de NARANJALITO, FINCA RISARALDA, la cual como hemos dicho, no tiene una ubicación determinada por linderos claros o específicos, debido a su conformación en un terreno inclinado, que desde la carretera o vía de acceso al mismo, comienza a elevarse en un área disforme como se podrá comprobar en la visita solicitada. (...)'' (C.. 1, folio 52)

  26. Auto de inadmisión de querella del veintiocho (28) de mayo de dos mil siete, proferido por la Inspección Municipal de Policía. (C.. 1, folio 53)

  27. Copia de memorial presentado por el doctor F.A. el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), donde se buscan subsanar la querella presentada el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007). Se indica que ''(...) efectivamente, no existe una escritura pública conocida (...), que (...) determine dichos linderos[.] (...) Hoy le manifiesto bajo la gravedad del juramento,(...) que ni mi M. (sic) ni yo, conocemos otros linderos, ya que el terreno es rural no urbano, además por los motivos anteriormente mencionados, que los linderos y ubicación determinados en el plano hecho a mano, y que hace parte de la Querella inicial. Cualquier vecino de la vereda llegaría con la indicación de los planos, e inclusive un J. de la República, con solo (sic) esa indicación practicó diligencia en el lugar, para identificar plenamente el predio en posesión, dentro del Juicio de Pertenencia, que se adelanta ante el Juzgado del Circuito de la Mesa (...) Nota: Por ahora lo que se requiere es la normalización del servicio de agua (...).'' (C.. 1, folios 54, 55 y 56)

  28. Planos a mano de la posesión del señor P.M. (C.. 1, folios 42 y 49)

  29. Copia de memorial presentado el 31 de mayo de dos mil siete (2007), con el cual se anexa ''(...) certificado de libertad de la finca RISARALDA, VEREDA DE NARANJALITO (...)''. (C.. 1, folios 57 y 58)

  30. Auto del siete (7) de junio de dos mil siete (2007) proferido por la Inspección Municipal de Policía. En el cual se resuelve rechazar la querella presentada el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007). Como fundamento de la providencia se indica que ''(...) se le hizo alusión, (...) que si los hechos eran los mismos a los que hacía alusión la anterior querella (21), ésta será rechazada. (...) [S]e desprende que los hechos descritos en la presente querella, hacen alusión a los de la querella anterior (021), máxime si lo que se pretende, es que de de (sic) trámite a la servidumbre de agua. Cuando la primer querella se idnamitió (sic), para subsanarse, y no se hizo dentro del termino (sic) legal, por lo que se rechazó, por el contrario lo que se hizo fue instaurar otra querella pretendiendo lo mismo que en la anterior, sin ni siquiera observar, los motivos de haberse idnamitido (sic), y nuevamente idnamitirse (sic) por los no cumplir (sic) con los requisitos que ordena la ley. Como es la especificación del predio sirviente, y del predio dominante en caso de perturbación al ejercicio de la servidumbre, requisito específico, para admitir la querella, el cual no se especifica ni en el memorial querella (sic), ni en la oportunidad para subsanarla. Pero lo más importante es que ya que había (sic) rechazado la querella por no haberse subsanado dentro del término legal.'' De igual forma, en el auto se manifiesta que ''contra el presente, procede los recursos de reposición y en subsidio o directamente el de apelación, los cuales deberán interponerse y sustentarse dentro de los dos y tres días respectivamente, siguientes a la notificación de este auto (...)''. (C.. 1, folios 59 y 60).

  31. Copia de Petición elaborada por la Personería Municipal y presentada por el señor V.P.M. ante el Alcalde Municipal el doce (12) de junio de dos mil siete (2007). Donde se pide al alcalde que ''(...) se digne ordenar a quien corresponda, en su calidad de primera autoridad del municipio, intervención en la instalación del servicio de agua (...) (C.. 1, folio 72).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de instancia

    Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo, que mediante providencia del catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) resolvió denegar el amparo solicitado.

    El A quo consideró que la legislación colombiana establece ciertos requisitos para que la acción tuitiva de derechos fundamentales sea procedente frente a particulares; ninguno de los cuales se presenta en el caso concreto, pues no avizoró subordinación o indefensión por parte del accionante frente al accionado.

    El juez de instancia indicó que el perjuicio que puede estar sufriendo el accionante no es causado por una acción u omisión de las autoridades públicas demandadas. Encontró que la Policía de la localidad de Apulo actuó de acuerdo a la Constitución y a la Ley, pues al tratarse de ''(...) una perturbación a la servidumbre de agua o a la posesión, cuya competencia para su conocimiento se encuentra asignada en primer lugar a la Inspección de Policía, (...) hasta tanto las autoridades correspondientes no decidan de fondo sobre el asunto, no pueden actuar [la policía] por petición del fontanero de la vereda o del mismo perjudicado.''

    Para el A quo, la Personería asesoró y brindó la colaboración necesaria frente a los hechos acaecidos; juicio que sustentó analizando la querella y la petición elaborada por dicha entidad. Frente a las actuaciones debidas para evitar la caída del árbol, la Oficina de Desarrollo Social y Ambiental solicitó al accionante copia de denuncia y citación de la Inspección de Policía; documentos que no fueron presentados por el accionante, por lo que, para el juez de instancia, no es aceptable endilgarle la responsabilidad a dicha entidad.

    Continuó su argumentación aduciendo que el debido proceso acarrea la imposibilidad del Alcalde de Apulo de ordenar la reconexión del agua sin que se adelanten los procedimientos establecidos en la ley. De igual forma, para el juzgador de instancia, la Inspección de Policía ha actuado conforme a los principios del debido proceso, pues, aún cuando las querellas impetradas son de su competencia, ''(...) no tuvieron prosperidad alguna por negligencia o descuido (...) atribuible (...) de manera directa al propio perjudicado y su mandatario judicial quienes no acudieron a subsanar las querellas en los términos contentivos en los autos que las inadmitieron, tampoco ejercieron el derecho a la impugnación en ningún momento.''

    Manifestó el juez que la tutela no es un medio alternativo o supletorio de defensa judicial; por el contrario, se trata de un mecanismo excepcional de amparo de los derechos fundamentales, sometido a reglas específicas de subsidiaridad, residualidad, idoneidad y eficacia. Concluyó la providencia aduciendo que no existe perjuicio irremediable alguno, ya que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a las instancias judiciales ordinarias pertinentes.

  2. Recurso de apelación

    Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el accionante interpuso el recurso de alzada manifestando que el suministro de agua es necesario para que sus derechos fundamentales no se vean afectados.

    Haciendo énfasis en la necesidad de que la tutela sea concedida como mecanismo transitorio adujo que''(...) no se puede pretender que ele (sic) suscrito adelante un proceso, que no deb[e] adelantar y esper[e] años una solución (...). Están equivocados quienes pretenden que se trata de un caso policivo, o que se trata de una servidumbre por que el hecho es que [se le] quitó el agua y las autoridades deben hacer todo para que el servicio [le] sea restablecido''.

  3. Sentencia de segunda instancia

    Correspondió conocer del recurso de alzada al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, que mediante sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.

    Adujo el Ad quem que la procedencia de la acción de tutela contra particulares es excepcional. Por tanto, sólo procede en determinados casos específicos. ''(...) [E]xcluidas las circunstancias de la persona o entidad privada que preste un servicio público o que asume una conducta con grave repercusión en el interés colectivo, que no corresponde al caso aquí debatido, solo (sic) queda entrar a analizar como presupuesto de la acción contra particulares los eventos de subordinación o indefensión del solicitante frente al demandado.'' Concluye este argumento indicando que no se observa una relación de dependencia, pues lo único que se sabe es que se trata de vecinos. De igual forma, no encuentra la existencia de un estado de indefensión, pues el accionante ha acudido a las autoridades para proteger sus derechos.

    Encontró el Ad quem que las autoridades demandadas ''(...) cumplieron a cabalidad con sus funciones (...)'' con similares argumentos a los establecidos por el juez de primera instancia. Así mismo indica que no evidencia ''(...) un perjuicio grave, actual, inminente e irremediable que sea fruto de decisiones ilegítimas o arbitrarias de las autoridades demandadas (...).''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección número Doce, mediante auto del seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problemas jurídicos y esquema de resolución

    Una vez analizados los elementos probatorios aportados al proceso y las intervenciones de las diferentes partes, esta S. de Revisión encuentra que deberá analizar si la tutela puede ser empleada como mecanismo subsidiario para dilucidar el presente conflicto policivo.

    Para resolver el anterior problema, esta S. reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a (i) la procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, se resolverá el caso en concreto.

    2.1 Procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos. Reiteración de jurisprudencia.

    El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposición para invocar la protección de sus derechos.

    En este orden de ideas, la acción de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protección de los derechos; tampoco puede entenderse que tiene la facultad de revivir términos vencidos u oportunidades procesales fenecidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Sin embargo, es preciso señalar que ésta Corporación ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acción de tutela en los casos en que, a pesar de que existan otros medios y recursos de defensa judiciales a disposición del actor, (i) se constate que tales mecanismos no son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos amenazados o vulnerados; y, (ii) exista certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de no otorgarse el amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio de protección Al respecto, entre otras, consultar Sentencia T. 609 de 2005..

    Ahora bien, la Constitución de 1991 estableció la posibilidad excepcional de que órganos diferentes a la rama judicial administren justicia. Así, el inciso tercero del artículo 116 de la Carta consagro que ''(...) la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (...)''. Por su parte, el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 ''Por el cual se dictan normas sobre policía'' estableció la competencia de las inspecciones de policía para conocer de los hechos que perturben la posesión. En efecto, dicho artículo dispuso que ''La policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación''.

    De esta forma, ante el acaecimiento de un hecho que perturbe la posesión se debe iniciar un proceso policivo. Respecto a la naturaleza jurídica de dichos procesos, esta Corporación -en sentencia T-149 de 1998- manifestó:

    ''Esta consagrado en la legislación (art. 82 C.C.A.), y así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos.

    En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de policía, porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son propias. Por consiguiente, sólo cuando se configure una vía de hecho en la actuación policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso.''

    En conclusión, las autoridades de policía, al momento de dirimir conflictos entre particulares que versan sobre perturbaciones a la posesión, servidumbre o tenencia, ejercen una función jurisdiccional excepcional. Por tanto, cuando se alega por vía de tutela una transgresión al debido proceso frente a dichas actuaciones, es necesario que se configure alguna de las causales excepcionales de procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales -genéricas y específicas- para que aquella prospere. Al respecto puede consultarse, entre otras, las sentencias T-1023 de 2005, T-009 de 2004 y T-878 de 1999

    2.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

    2.2.1 Aunque la jurisprudencia constitucional ha señalado que en principio la acción de tutela no procede para atacar providencial judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que de manera excepcional el ámbito de aplicación de la acción de tutela incluye el derecho de toda persona a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de los jueces de la República a través de sus decisiones. En la sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T., esta Corporación sostuvo: ''Una lectura simple de este artículo [86 de la Constitución Política] permite concluir, sin mayor dificultad, que el ámbito constitucional de aplicación de la acción de tutela incluye la tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades públicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República.'' Es decir, la Corte ha considerado que en los casos en que los jueces, a través de sus providencias, incurran en un vía de hecho, esto es, en el desconocimiento del contenido de los derechos fundamentales, una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, o ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, la acción de tutela constituye un medio idóneo para atacar dichas decisiones, y en consecuencia, para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la decisión. Sentencias: T-441 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004 y T-873 de 2004. Sobre este punto, esta Corporación, en sentencia T-363 de 2006, expresó: M.P.J.A.R..

    ''En este orden de ideas, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, (...). Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005. ''

    2.2.2 En este orden de ideas, con el objetivo de armonizar los alcances de la acción de tutela contra providencias judiciales para garantizar la protección de los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y la necesidad de hacer efectivos principios y valores constitucionales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces en el cumplimiento de sus funciones, esta Corte ha insistido en que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del cumplimiento estricto de los requisitos jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el efecto.

    2.2.3 De esta manera, la Corte ha desarrollado un criterio jurisprudencial relativo a la doctrina de las vías de hecho que distingue entre causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia T-639 de 2006 (M.P.J.C.T., la Corte explicó este criterio jurisprudencial en los siguientes términos: ''En nutrida jurisprudencia éste Tribunal ha enfatizado el carácter excepcional en la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Según la cual, la invocación de la protección del juez constitucional goza de justificación en eventos sumamente específicos en los que haya existido algún defecto relevante en la actuación judicial (Sentencia T-258 de 2006). Esta situación fue inicialmente definida como vías de hecho y en forma reciente se ha reconceptualizado por ésta Corporación con la noción de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción

    Mientras que para que una providencia judicial ocasionara una vía de hecho se requería una grave calificación en la actividad del juez, catalogada como arbitraria, grosera, caprichosa o en suma como ''una burda trasgresión de la Constitución'' (Sentencia T-401 de 2006). Las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisión judicial ilegítima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acción de tutela contra decisiones judiciales.'' (N. fuera del texto original).

    En el mismo sentido, sobre la evolución jurisprudencial de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se puede consultar la sentencia T-774 de 2004. M.P.M.J.C.E..

    2.2.4 Este Tribunal ha indicado los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: Adicionalmente a las causales señaladas, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T., la Corte indicó las siguientes: ''a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (Sentencia 173 de 1993). (...) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000). No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (Sentencia T-658 de 1998). (...).'' (N. fuera del texto original).

    (1) Que el caso cumpla el requisito de subsidiariedad, esto es, que el actor haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sentencia T-578 de 2006. M.P.M.J.C.E..

    (2) Que el caso cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acción de tutela haya sido interpuesta en un término prudencial y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales. Sentencia T-033 de 2002. M.P.R.E.G..

    (3) Que no se trate de sentencias de tutela, pues las controversias que se susciten respecto de la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Sentencia T-059 de 2006. M.P.Á.T.G..

    2.2.5 Con relación a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha clasificado los tipos de defectos en los que puede incurrir una providencia judicial, con fundamento en los cuales, el juez de tutela puede determinar si una decisión de esta naturaleza, vulnera o amenaza un derecho fundamental. Así, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, el actor debe acreditar que ésta incurre, al menos, en uno de los siguientes defectos: Adicionalmente a los defectos indicados anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T., la Corte señaló los siguientes: que una providencia judicial incurre en una vía de hecho que haría admisible su consideración en sede de tutela, cuando ''[e]l juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.''; carece de motivación suficiente, situación que ''[i]mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.''; la autoridad judicial que la profiere, ''[a]plica una ley limitando sustancialmente [el] alcance de un derecho fundamental'' establecido previamente por la Corte Constitucional; y, cuando conlleva a una ''Violación directa de la Constitución.''

    Particularmente, sobre el defecto relacionado con la interpretación y aplicación de una ley por fuera de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para el efecto, en la sentencia T-254 de 2006 (M.P.M.G.M.C., la señaló que ''Cuando un juez desconoce en un proceso ordinario los parámetros de interpretación de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de revisión, procede la tutela contra la providencia que desconoció el precedente de la Corte. Lo anterior, pues al hacerlo (i) se desconoce indirectamente la Constitución y (ii) se deja de un lado el pronunciamiento del intérprete autorizado de la Carta (Corte Constitucional) quien a su vez, por la supremacía constitucional, es órgano de cierre del sistema judicial colombiano.'' (N. por fuera del texto original). Así mismo, se pueden consultar las sentencias T-441 de 2007 y T-1031 de 2001.

    (1) Defecto orgánico, el cual se presenta cuando el juez o tribunal que profirió la providencia cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha actuación. Sentencia T-402 de 2006. M.P.A.B.S..

    (2) Defecto procedimental, se presenta cuando la autoridad judicial adelanta el proceso judicial cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas correspondientes. Sentencia T-1189 de 2004. M.P.M.G.M.C..

    (3) Defecto fáctico, se origina cuando el supuesto legal del cual se deriva la providencia judicial, no tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso. Sentencia T-808 de 2006. M.P.M.J.C.E..

    (4) Defecto sustantivo, surge cuando las normas acogidas para tomar la decisión judicial, no son aplicables al caso concreto, o la interpretación que de ellas hace el juez, desborda en perjuicio de los derechos fundamentales del actor. Sentencia T-450 de 2006. M.P.J.A.R..

    2.2.6 En conclusión, sólo de manera excepcional procede la acción de tutela contra providencias judiciales. Para que esto ocurra, el juez de tutela debe determinar (i) que el caso puesto a su consideración cumple las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela; y, (ii) que la providencia judicial atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta Corporación.

  3. Análisis del caso en concreto

    El veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), el señor V.P.M. interpuso acción tuitiva de derechos fundamentales contra la Policia Departamental de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Apulo, la Personería Municipal de Apulo, la Inspección Municipal de Policía de Apulo, la UMATA de Apulo, CLOPAD Apulo y S.R.M..

    Adujo en su momento que su vecino, el señor S.R.M., destruyó parte del acueducto veredal y le retiró la corteza a un árbol para que éste cayera sobre su propiedad. Ante estos hechos, acudió ante las entidades demandadas para que le ayudaran a solventarlos, mas, según él, ninguna de aquellas le brindó la asistencia requerida. Entre las acciones iniciadas se encuentran dos querellas presentadas ante la Inspección Municipal de Policía de Apulo: una por perturbación a la servidumbre de aguas el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), y otra por perturbación a la posesión el veintidós (22) de mayo del mismo año.

    Por su parte, la Inspección Municipal de Policía de Apulo manifestó que la accionante interpuso dos querellas contra el señor S.R.M.; siendo la primera por perturbación a la servidumbre de aguas y la segunda por perturbación a la posesión. Ambas fueron inadmitidas el catorce (14) y veintiocho (28) de mayo respectivamente, por no reunir los requisitos establecidos en la Ordenanza número 14 de 2005 ''Por la cual se expide el Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana en el Departamento de Cundinamarca''. Toda vez que no fueron subsanadas las deficiencias indicadas, las querellas fueron rechazadas el veinticuatro (24) de mayo y el siete (7) de junio. Así mismo, indicó que el accionante y el señor S.R.M. han tenido durante años conflictos y se han denunciado mutuamente por múltiples delitos.

    De la improcedencia de la acción de tutela.

    Como anteriormente fue señalado, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional excepcional cuando dirimen conflictos en torno a la posesión, a la servidumbre o a la tenencia. Por tanto, sólo cuando se configuran las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela - tanto genéricas como específicas- prospera la acción tuitiva de los derechos fundamentales ante vulneraciones de derechos fundamentales. Estos requisitos deben ser cumplidos de forma estricta, pues existen otros valores, como la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, que deben ser protegidos.

    3.1.1 Encuentra la S. de Revisión que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor, contando con los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, no los ejerció dentro del término procesal.

    3.1.2 La Ordenanza 14 de dos mil cinco (2005) ''Por la cual se expide el Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana en el Departamento de Cundinamarca'' estableció en el artículo 28 que el proceso civil ordinario de policía ''(...) es el que se origina en la perturbación a la posesión, a la mera tenencia o al ejercicio de una servidumbre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Decreto Nacional 1355 de 1970, Código Nacional de Policía''.

    Sobre la oportunidad para ejercer la acción en los procesos civiles ordinarios de policía, dicha Ordenanza, en el artículo 47, estableció dos alternativas que lógicamente se excluyen entre sí. Bien puede iniciarse ''(...) dentro de los treinta (30) días siguientes, contados desde el primer acto de perturbación o desde el día en que el querellante tuvo conocimiento del hecho (...)''. De igual forma, dicha Disposición Departamental estableció, en los artículos 75 y 78, como oportunidad para el ejercicio de los recurso de reposición y apelación, ''(...) dos días siguientes a la notificación del auto o verbalmente en la diligencia en que se profiera(...)'' Artículo 75, Ordenanza 14 de dos mil cinco (2005) de Cundinamarca y ''(...) en el acto de (...) notificación [de la providencia,] o por escrito dentro de los (3) días siguientes, u oralmente en la diligencia en que se profirió'' Artículo 78, Ordenanza 14 de dos mil cinco (2005) de Cundinamarca respectivamente.

    3.1.3 Sea lo primero indicar que el accionante interpuso dos querellas en el mes de mayo de dos mil siete (2007). Ambas fueron inadmitidas y, al no haber sido subsanadas, rechazadas el veinticuatro (24) de mayo y el siete (7) de junio respectivamente. (C.. 1, folios 44, 59, 60)

    D. acervo probatorio se desprende que la Inspección Municipal de Policía de Apulo rechazó el siete (7) de junio de dos mil siete (2007) la querella interpuesta por el accionante, mediante apoderado judicial, el veintidós (22) de mayo del mismo año. En el mismo auto se manifestó que ''contra el presente, procede los recursos de reposición y en subsidio o directamente el de apelación, los cuales deberán interponerse y sustentarse dentro de los dos y tres días respectivamente, siguientes a la notificación de este auto (...)'' (C.. 1, folios 59 y 60); ninguno de los cuales fue interpuesto por el accionante en término.

    Es menester indicar que el auto del siete (7) de junio de dos mil siete (2007) fue notificado personalmente al señor V.P.M. el doce (12) del mismo mes, quince días antes de que éste interpusiera la presente acción de tutela. Tiempo que estima la S. suficiente para que las autoridades competentes estudiasen los recursos existentes de haber sido presentados.

    Sobre este punto, es menester indicar que el amparo de las garantías propias del debido proceso corresponde, en primera medida, al propio funcionario o autoridad a cuyo cargo esté el conocimiento de la causa, pues el saneamiento de los vicios que atenten contra el debido proceso puede ser ejercido por iniciativa del propio funcionario -por ejemplo las nulidades, que pueden ser declaradas oficiosamente dentro del proceso-, o bien en ocasión de la interposición de los recursos previstos en las normas, mediante las cuales, las partes involucradas pueden procurarse la protección a dicho derecho fundamental -por ejemplo los recursos de reposición y apelación-.

    3.1.4 Encuentra la S. que el accionante y su apoderado judicial fueron negligentes frente a otras actuaciones que las autoridades demandadas les solicitaron para desarrollar las peticiones deprecadas. Así, en la petición que el señor P.M. dirigió al CLOPAD, comunicándoles ''(...) sobre un árbol que se encuentra en la parte de arriba de [su] vivienda, [al que le] cortaron una parte de la corteza para que se secara [y se derrumbara] sobre [su] casa (...)'', se escribió: ''(...) se solicita copia de la denuncia a inspección y citación por parte de la inspección.'' (C.. 1, folio 64). En su intervención, el representante de la Oficina de Desarrollo Social y Ambiental adujo que el accionante no presentó los documentos solicitados; punto que en ningún momento fue desvirtuado por el actor en el recurso de apelación presentado dentro de la presente acción de tutela. Por lo que no es aceptable que se predique una vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades estatales si la persona no ha sido diligente en entregar los documentos solicitados.

    3.1.5 En conclusión, observa la S. la necesidad de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) en el asunto de la referencia, por cuando la tutela no es el mecanismo idóneo para suplir procesos policivos como el que acá se discute.

    IV DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) en la causa instaura por el señor V.P.M. contra la Policía Departamental de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Apulo, la Personería Municipal de Apulo, la Inspección Municipal de Policía de Apulo, UMATA de Apulio, CLOPAD Apulo y S.R.M..

SEGUDNO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado PonenteM.J.C. ESPINOSA

Magistrado

Con aclaración de voto

J.C.T.

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR