Sentencia de Tutela nº 339/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606862

Sentencia de Tutela nº 339/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1778371
DecisionConcedida

Sentencia T-339/08

Referencia: expediente T-1778371

Acción de tutela interpuesta por M.L.A., en representación de sus hijos J.L. y Y.A.R.A., contra el colegio militar A.C.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, en el trámite de la acción de tutela incoada por M.L.A., en representación de sus hijos menores J.L. y Y.A.R.A., contra el colegio militar A.C..

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 24 de agosto de 2007, la señora M.L.A., en representación de sus hijos J.L. y Y.A.R.A., interpuso acción de tutela contra el colegio militar A.C. Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y ''formación integral'' en conexión con los derechos fundamentales a la ''integridad personal'' y ''dignidad humana''. Como fundamento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

  1. Hechos

    Asevera que sus hijos, J.L. y Y.A.R.A. fueron matriculados en el colegio demandado en la ciudad de Montería, y que cursaron y culminaron satisfactoriamente los años lectivos de 2002 y 2003, en los grados octavo y noveno; y sexto y séptimo respectivamente.

    Sostiene que a nivel familiar se presentó una crisis económica que no le permitió cancelar las respectivas pensiones de sus hijos en el colegio accionado.

    Manifiesta que, con el objeto de buscar nuevas posibilidades económicas, se trasladó a la ciudad de Cartago, Valle, donde residen sus padres. Sin embargo, afirma que desde el año de 2003 no ha podido matricular a sus hijos en otro colegio, tanto público como privado, porque no tiene las calificaciones que obtuvieron sus hijos en el lapso en el que estudiaron en el colegio demandado, las cuales son exigidas para acceder al sistema educativo.

    Señala que la institución accionada se niega a entregar las calificaciones de referencia hasta tanto no se cancele el pago total de las pensiones adeudadas con sus respectivos intereses.

    Indica que el 3 de agosto de 2007, presentó al colegio demandado una fórmula de pago, que envió vía fax y correo.

    Precisa que se comunicó vía telefónica con la directora del colegio demandado, quien le manifestó que ''ella no podía hacer nada y que me entendiera con el abogado, persona esta (sic) con la cual nunca me he podido comunicar''.

    Agrega que esta desesperada por cuanto sus hijos no han podido matricularse en ningún colegio por la situación descrita y porque se acercaba un nuevo período lectivo, en el cual sus hijos se quedarían un año más sin estudio.

    Aduce que la obligación civil que mantiene con el colegio no puede perjudicar ''todo un futuro y la vida de dos personas''. Precisa que no pretende eludir su obligación con el colegio demandado, puesto que le presentó una fórmula de pago, la cual no fue aceptada.

    Asimismo, indica que el colegio demandado tiene un título valor que respalda su obligación, con el cual puede entablar las acciones legales correspondientes. Los hechos de la presente acción se encuentran esbozados en los folios 1 y 2 del cuaderno principal.

    Por lo anterior, acude a este medio, con el objeto que se le amparen los derechos fundamentales de sus hijos a la educación y ''formación integral'', en conexidad con los derechos fundamentales a la ''integridad personal'' y la ''dignidad humana'' Folio 2 del cuaderno principal.; solicitando que se ordene al colegio militar A.C. que proceda a entregar las calificaciones de sus hijos, J.L. y Y.A.R.A. correspondientes a los períodos lectivos de los años de 2002 y 2003.

  2. Respuesta del colegio Militar A.C.

    El colegio demandado, a través de la directora, otorgó respuesta a la acción, oponiéndose a la misma.

    Afirmó que el solo hasta el día 3 de agosto de 2007, la accionante le allegó una fórmula de arreglo para cancelar las pensiones adeudadas, cuando sus hijos estudiaron en los períodos lectivos de 2002 y 2003.

    Señaló que la demandante adeuda las mensualidades de noviembre de 2002 y noviembre de 2003, de sus dos hijos, que corresponden a la suma de $1.393.000, que con intereses y el pago de ''honorarios de cobro prejurídico'' asciende a la suma de $2.402.378, sin que la accionante hubiere realizado el mínimo esfuerzo para cancelar su obligación hasta el 3 de agosto de 2007.

    Adujo que los padres eran quienes habían violado los derechos de sus hijos, puesto que desde el año de 2002 conocían su situación económica y les crearon a sus hijos ''irresponsablemente falsas expectativas'', por cuanto los matricularon en un colegio privado, cuando previamente conocían que no podían cumplir con dicho compromiso.

    De igual forma, manifestó que, si bien la institución a la que representaba tenía en su poder un pagaré firmado por la demandante; en su parecer, ello no constituía una garantía suficiente para respaldar la obligación de la demandante, por cuanto el cobro se hacía ilusorio, en razón a que la accionante había cambiado de domicilio y residencia, y como no tenía conocimiento acerca del mismo, ello le impidió ejercer las acciones pertinentes.

    Por último, afirma que tienen la disposición de aceptar la propuesta realizada por la demandante y una vez cancele el total de la obligación haría entrega de los boletines que contienen las calificaciones obtenidas por los hijos de la accionante.

  3. Pruebas

    Dentro del expediente de tutela reposan las siguientes pruebas:

    · Misiva de la demandante, dirigida al colegio militar A.C., de fecha de 3 de agosto de 2007. Folio 4 del cuaderno principal.

    · Copias de la factura cambiaria No. 7 82458407 de la empresa Servientrega. Folios 5 y 6 del cuaderno principal.

    · Comunicación emitida por el colegio militar A.C., de fecha de 10 de septiembre de 2007, mediante la cual se señala que, dado el incumplimiento en el pago de las obligaciones por el contrato de prestación de servicios educativos de Y.R.A., se adeuda la suma de $1.128.204, por concepto de dos mensualidades atrasadas correspondientes a los meses de noviembre de 2002 y noviembre de 2003; y los intereses de los mismos; y por tanto, se señala que se pretende iniciar un proceso ejecutivo. Folio 16 del cuaderno principal.

    · Comunicación emitida por el colegio militar A.C., de fecha de 10 de septiembre de 2007, mediante la cual se señala que, dado el incumplimiento en el pago de las obligaciones por el contrato de prestación de servicios educativos de J.R.A., se adeuda la suma de $1.274.174, por concepto de dos mensualidades atrasadas correspondientes a los meses de noviembre de 2002 y noviembre de 2003; y los intereses de los mismos; y por tanto, se señala que se pretende iniciar un proceso ejecutivo. Folio 17 del cuaderno principal.

    · Escrito firmado por la actora, dirigido a la Corte Constitucional, donde hace referencia a aspectos de la demanda. Folio 11 del cuaderno de revisión.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de única instancia

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería Córdoba, mediante sentencia de fecha de 18 de septiembre de 2007, denegó el amparo solicitado por la accionante.

Señaló que los hijos de la demandante cursaron en la institución demandada en los años de 2002 y de 2003, y que la actora optó por presentar la solicitud de amparo, luego de varios años de retiro. En consecuencia, dedujo que no eran serias sus alegaciones y sus intenciones, cuando por varios años había sido incumplida con su obligación monetaria, y estimó que lo que pretendía era que le entregaran los certificados de las notas sin que se le exija, a que previamente, se efectué la totalidad del pago de lo debido. Folio 21 del cuaderno principal. Así las cosas, sostuvo que la accionante no había dado muestras reales para presentar formulas de pago. Folio 22 del cuaderno principal.

La anterior sentencia no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema Jurídico.

    2.1. La señora M.L.A. señala que sus hijos menores, J.L. y Y.A.R.A., estudiaron en el colegio A.C. en la ciudad de Montería, en los años lectivos de 2002 y 2003, precisando que J.L. cursó los grados de 8° y 9° y la menor Y.A. cursó 6° y 7°.

    Sostiene que presentó una crisis económica que le impidió cancelar algunos meses de las pensiones de sus hijos, agregando que se trasladó al municipio de Cartago-Valle, donde residen sus padres, con el objeto de buscar nuevas oportunidades económicas. Indica que por la mora que presenta en el pago de las pensiones de sus hijos, el plantel demandado le niega la expedición de sus certificados de notas

    Expone que sus hijos que ha tratado de matricular a sus hijos en colegios públicos o privados, pero les niegan el derecho a la matricula por cuanto les exigen las libretas de calificaciones.

    Asevera que el día 3 de agosto de 2007 presentó al colegio accionado una formula de pago para cancelar las pensiones adeudadas. Agrega la institución educativa tutelada tiene a su favor un título valor que garantiza las obligaciones que contrajo por la educación de sus hijos, y por tanto, puede entablar las acciones civiles que considere necesarias, pero no puede negarse a entregar las calificaciones de sus hijos menores.

    2.2. Por su parte, el colegio demandado señala que si bien los hijos de la actora estudiaron en los años lectivos de 2002 y 2003 en dicha institución, solamente hasta el 3 de agosto de 2007, la demandante le ofreció una formula de arreglo de las pensiones pendientes.

    Asimismo, aduce que la accionante adeuda las mensualidades de noviembre de 2002 y noviembre de 2003 de sus hijos, afirmando que fueron sus representantes quienes violaron el derecho fundamental a la educación, toda vez que desde el 2002, año en que se incurrió en mora, les crearon a sus hijos falsas expectativas al matricularlos en un colegio privado, cuando previamente conocían que no podían cumplir con dicho compromiso.

    De igual forma, señala que pese a que tiene a su favor un título valor suscrito por la señora M.L.A., estima que el mismo no constituye garantía suficiente, por cuanto su cobro es ilusorio dado que la demandante cambió de domicilio.

    Por último, señala que el plantel educativo demandado está en la disposición de aceptar la propuesta realizada por la demandante para cancelar el pago de las obligaciones insolutas, y que una vez reciba el pago que ofreció y se garantice el saldo de la deuda, se procedería a hacer entrega de los boletines que contienen las notas de sus hijos.

    2.3. Ante la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si la negativa del plantel demandado de entregar las calificaciones de los hijos de la actora, por mora en el pago de las pensiones, vulnera los derechos fundamentales de educación de los menores.

    Para tal efecto, la Sala abordará el estudio de: (i) la procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental a la educación, (ii) Análisis jurisprudencial acerca de la retención de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos y, (iii) por último se abordará la solución del caso concreto.

  3. Procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental a la educación

    En múltiples sentencias Ver T-644 de 1992, T-101 de 1992, T-202/00, T-1101/00, T-388/01, T-491/03, T-926/03, T-927/03, T-1159/04, C-675/05, entre otras., esta Corporación ha estimado que la educación es un derecho de la persona y un servicio público caracterizado por una clara función social, con lo cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y en general a los demás bienes y valores de la cultura (artículo 67 superior desarrollado por la Ley 115 de 1994).

    Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana.

    La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 Y 69 de la Constitución Política. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.

    Así las cosas, el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental, porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 13 aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968, el Protocolo adicional de San Salvador a la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 319 de 1996); y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    Ahora bien, esta Corte ha enfatizado múltiples veces Ver T-571 de 1999, M.P.F.M.D., T-585 de 1999, M.P.V.N.M., T-620 de 1999, M.P.A.M.C. y T-452 de 1997, M.P.H.H.V.. que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo, especialmente tratándose de menores de edad; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte Ver entre otras la Sentencia T-202 de 2000, M.P.F.M.D.. es claro que la acción de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.

  4. Análisis de la jurisprudencia constitucional acerca de la retención de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos

    La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que en el proceso educativo surgen derechos para las personas, y se constituyen deberes a cargo de los diferentes sujetos que intervienen en el mismo, a saber el Estado, la sociedad y la familia, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, con el objeto de que contribuyan conjuntamente a realizar la función y los fines a que se ha hecho referencia.

    Así las cosas, la familia como núcleo fundamental de la sociedad es la primera obligada a la educación de los hijos, para lo cual la Constitución le reconoce a los padres el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, pudiendo optar por la educación otorgada por el Estado o por los particulares y adquiriendo deberes distintos en razón a la naturaleza de una y otra.

    Bajo este derrotero, cuando los padres deciden acudir a instituciones privadas para proveer la educación de sus hijos, no solamente adquieren el derecho de que éstos reciban los servicios educativos que las instituciones prestan, sino el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones que para el efecto lleguen a pactarse en el contrato de servicios educativos que se celebre. Dicho contrato supone entonces una relación jurídica que contrapone el derecho a la educación de las personas y el derecho a la remuneración de las instituciones educativas, cuando ésta ha sido convenida. Sobre dicho contrato, la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999, consideró ''Un rasgo que diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio.''

    En una primera época de la jurisprudencia, la Corte consideró que cuando dichos derechos entraban en conflicto, como cuando en virtud del atraso de los padres en la cancelación de los costos educativos los menores eran retirados de las clases, o les era retenidos certificados escolares o eran estigmatizados ante sus compañeros por el incumplimiento de aquellos, debía prevalecer el derecho a la educación de los menores, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorgó a dicha garantía.

    Al respecto, en Sentencia T-235 de 1996 M.P.J.A.M. se dijo que ''cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.''

    De modo que, en ningún caso podía estigmatizarse al niño, cuando sus padres tuvieran una deuda pendiente con el plantel educativo, al punto de no dejarlo asistir a clases o retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la educación y el derecho que pudieran tener los planteles educativos a obtener el pago de lo debido, se prefería indiscutiblemente el primero.

    Sin embargo, empezaron a presentarse situaciones en las que la acción de tutela se convirtió en una excusa, a través de la cual los padres de familia que tienen a su cargo la responsabilidad y la educación de sus hijos, pretendieron eludir el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a través de lo que se denominó ''la cultura del no pago''. Fue entonces cuando la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación SU-624 de 1999, moduló la jurisprudencia de la Corte. En dicha oportunidad se consideró lo siguiente:

    ''Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.

    Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

    Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

    Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

    Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

    Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

    La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios''.

    De esta forma, la Corte Constitucional estableció dos requisitos para otorgar la protección constitucional en caso de mora en el pago de las pensiones a saber:

    De un lado, el acaecimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido;

    Y por otro lado, que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.

    Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada entre otras, en las sentencias T-038 de 2002, M.P.C.I.V.H.; T-801 de 2002, M.P.J.A.R.; T-439 de 2003 y T-135 de 2004, M.P.M.J.C.E.; T-295, T- 727 de 2004 y T-845 de 2005, M.P.R.E.G.; T-990 de 2005, M.P.A.B.S.; T-1107 de 2005, M.P.H.S.P.; y T-1288 de 2005, M.P.M.G.M.C.. En dichas oportunidades, la Corte estableció la procedencia del amparo radicó en determinar si se reunían los requisitos anteriormente enunciados, o si por el contrario, se estaba haciendo un uso indebido de la acción de tutela para no cancelar las deudas causadas.

    De lo anterior se establece que el juez de tutela debe orientar su análisis a la protección de los derechos de los niños defendiendo su derecho a la educación. No obstante, deberá ponderar, conforme a las decisiones de la Corte, en qué eventos es procedente la protección de los derechos de los menores sin menoscabar ni atentar contra los derechos de los centros educativos o viceversa, para lo cual deberá verificar en cada caso en particular, las razones por las cuales un padre de familia, incurre en mora con respecto al pago de la pensión de su hijo, y si se justifica en cierta medida, la indebida retención de los certificados académicos o de su diploma de bachiller.

5. Caso Concreto

La accionante, en representación de sus hijos menores, considera vulnerado el derecho a la educación de sus hijos en conexión con los derechos a la integridad personal y la dignidad humana, por la actuación del plantel educativo demandado de abstenerse de entregarle el certificado de notas correspondientes a los años lectivos de 2002 y 2003, por no haber cancelado las pensiones de los meses de noviembre de 2002 y noviembre de 2003.

La Sala no comparte los argumentos esbozados por el juez de instancia, quien afirmó que la actora pretendía burlar los compromisos con el colegio demandado.

En el caso objeto de revisión, obliga a tomar en cuenta que si bien la actora incumplió con sus obligaciones pecuniarias, ello no obedeció por su capricho o irresponsabilidad, pues señaló que a nivel familiar se presentó una crisis económica que no le permitió cancelar las respectivas pensiones al plantel educativo accionado, por cuanto por razones ajenas a su voluntad, se le presentó problemas maritales con su esposo, y por tanto, se vio en la necesidad de trasladarse de la ciudad de Montería-Córdoba a la ciudad de Cartago-Valle, en donde viven sus padres, con el fin de buscar nuevas posibilidades económicas. Alegó que el trasteo le generó gastos imprevistos que le impidieron cancelar en ese momento, la deuda que mantenía con el colegio demandado. Indicó que una vez ubicada en la ciudad de Cartago, la crisis económica continuó y el poco dinero que recibía solamente alcanzaba para cubrir las necesidades básicas del sostenimiento del hogar, con la esperanza que todo se arreglaría a tiempo para poder cancelar sus obligaciones pendientes, lo cual no sucedió de esa manera.

En cuanto a la prueba relacionada con la afirmación de la actora que carece de los medios necesarios para sufragar el costo de las obligaciones que mantiene con el plantel educativo, es imperioso insistir que ello constituye una negación indefinida, que por mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta de prueba. Ver, entre otras, las sentencias T-946 de 2.005, M.P.J.A.R. y T-819 de 2003, M.P.M.G.M.C.. En igual sentido, debe aludirse que por mandato del artículo 83 de la Constitución Política, se debe presumir la buena fe de la actora, respecto a la carencia de recursos económicos.

Por consiguiente, dada la situación socioeconómica de la actora, la Sala puede concluir que el no pago de las obligaciones con ocasión del contrato de servicios educativos con la institución accionada, no constituye un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, con la que se pretenda burlar las obligaciones pecuniarias con el plantel.

Además, lo anterior puede predicarse cuando los padres teniendo recursos económicos no cancelan lo correspondiente por el servicio educativo prestado a sus hijos, lo que no ocurre en el caso concreto.

De igual manera, la Sala advierte que la demandante afirmó que había suscrito un título valor, precisamente para garantizar el pago de sus obligaciones, pero tal y como lo señaló el colegio, éste se abstuvo de presentar las acciones legales pertinentes. Asimismo, es preciso señalar que la demandante formuló al colegio accionado un arreglo de pago para cancelar sus obligaciones, lo cual fue corroborado por el plantel educativo accionado. Por lo anterior, la Sala considera que la demandante ha tratado de buscar los medios para cancelar sus obligaciones pecuniarias.

Para la Sala resulta grave que los hijos de la demandante no hubieren podido estudiar por el transcurso de más de dos años, por cuanto no puedan acceder a ninguna institución educativa, por carecer de las certificaciones de notas de los años lectivos que cursaron en el colegio demandado, dada la precaria situación en la que se encuentra su madre para cancelar la obligación que mantiene con éste, lo cual constituye una situación desproporcionada que afecta el derecho a la educación de los menores.

Por consiguiente, se revocará el fallo de instancia objeto de revisión, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de educación, en virtud de lo cual se ordenará al rector y/ o representante legal del mencionado colegio A.C., o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación personal de la presente sentencia, si es que aún no lo ha hecho, expida los certificados de notas correspondientes a los grados que hubieren cursado J.L. y Y.A.R.A. en ese plantel, y haga entrega de los mismos a la accionante M.L.A., orden que de ninguna manera implica que ésta, en su condición de acudiente, queden liberadas de la obligación económica que tienen con el citado colegio, por lo cual la madre de la menor deberá suscribir compromiso o acuerdo de pago ante el plantel. El juez de primera instancia, en su oportunidad, verificará el cumplimiento de la decisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, de fecha de 18 de septiembre de 2007, en virtud de la acción de tutela promovida por la señora M.L.A. contra el Colegio A.C..

Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación de J.L. y Y.A.R.A.. En consecuencia, se ORDENA, al rector o representante legal del colegio A.C. que, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación personal de la presente sentencia, si es que aún no lo ha hecho, los certificados de notas correspondientes a los grados que hubieren cursado los menores en ese plantel, y haga entrega de los mismos a la señora M.L.A.C.. Dicha orden de ninguna manera implica que ésta, quede liberada de la obligación económica que tienen con el citado colegio, por lo cual la madre de la menor deberá suscribir compromiso o acuerdo de pago ante el plantel. La juez de primera instancia, en su oportunidad, verificará el cumplimiento de la decisión.

Cuarto: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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    ...T-295 de 2004, T- 727 de 2004, T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005, T-1288 de 2005, T-868 de 2006, T-967 de 2007, T-086 de 2008, T-339 de 2008, T-979 de 2008, T-459 de 2009, T-720 de 2009, T-837 de 2009, T-087 de 2010, T-349 de 2010, T-426 de 2010, T-944 de 2010, T-616 de 2011 y T-......
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    ...y que demandó a la entidad educativa debido a que, por problemas administrativos internos, no había programado fechas de grado. [5] Sentencia T-339 de 2008 en la cual se resolvió un caso en el que la madre de unos menores, que llevaban dos años sin poder estudiar, solicitó al juez de tutela......
  • Sentencia de Tutela nº 465/15 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2015
    • Colombia
    • 24 Julio 2015
    ...de 1999, M.P.F.M.D., T-585 de 1999, M.P.V.N.M., T-620 de 1999, M.P.A.M.C. y T-452 de 1997, M.P.H.H.V. [28] Al respecto, ver sentencia T-339 de 2008, [29] Al respecto, ver Sentencia T-779 de 2011, M.P.J.I.P.C.. [30] M.P.M.G.M.C.. [31] Ver al respecto la Declaración de Salamanca, la Declaraci......
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