Sentencia de Tutela nº 349/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606871

Sentencia de Tutela nº 349/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1605298

Sentencia T-349/08

Referencia: expediente T-1605298

Peticionarios: F.I. y otros

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Valledupar

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., H.A.S.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Valledupar, el trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El señor F.I. y 164 personas más, todos mayores de edad e indígenas arhuacos de la zona oriental y occidental de la Sierra Nevada de S.M., presentan acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y derecho a no ser desterrados, presuntamente vulnerados por los señores L.Z., J.T., G.Z., H.T.T., J.A.T., A.T.I., C.C. y en general las autoridades indígenas arhuacas. Fundamentan su solicitud en la exposición de los siguientes hechos y argumentos de derecho:

    Hechos:

    1. Los demandantes son miembros de la comunidad indígena arhuaca y como tales, dicen, hablan su lengua materna, cultivan la tierra a través de ''la mano vuelta'', viven dentro de su territorio de origen, sus mujeres son reconocidas tejedoras de ''tuto'' y respetan y cuidan a la ''madre tierra'', entre otras prácticas propias de ese pueblo.

    2. Pese a lo anterior, abandonaron algunas prácticas tradicionales de la comunidad arhuaca, toda vez que optaron por profesar la fe cristiana; algunos nacieron dentro de hogares en los cuales tal fe les fue enseñada por sus padres, ''en razón a que el evangelio tiene más de cincuenta años en la región''; otros decidieron libremente que querían ser cristianos.

    3. En razón de su fe cristiana han sido objeto de persecución, malos tratos y discriminación por parte de las autoridades indígenas arhuacas, hasta el punto de que se ha generado un conflicto interno dentro de la comunidad.

    4. En una oportunidad pasada la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-510 de 1998, intentó dirimir el mencionado conflicto, ''dejando establecido que no era posible el ejercicio colectivo del culto dentro del Resguardo Indígena ni el proselitismo religioso, en pro del respeto a la diversidad étnica y cultural, pero que los indígenas tenían el derecho de profesar otras creencias religiosas, de manera individual, advirtiendo que las autoridades religiosas no podían sancionar al miembro que decidía abrigar un credo distinto, pues ello no amenazaba gravemente la supervivencia de la cultura, y, en cambio, sí violaba el núcleo esencial de la libertad de cultos.''

    5. Frente a tal Sentencia, dicen los demandantes, ''las autoridades indígenas tradicionales decidieron acoger lo que a ellos favorecía y que tenía que ver con la diversidad étnica y cultural, e ignorar y pasar por alto lo que beneficiaba a los indígenas cristianos en relación con la libertad de cultos''. En este sentido denuncian lo siguiente: ''algunos de nosotros que habíamos salido favorecidos con subsidios de vivienda nos lo negaron por cuanto, según ellos, sólo tenían derecho a dichos subsidios los tradicionales; se nos ha prohibido y/o restringido el derecho de poner a producir la tierra o a cultivar, por cuanto ellos dicen que es un derecho de los tradicionales; se nos ha negado el acceso a la salud, bajo el mismo pretexto que es un derecho de los tradicionales; se nos apresa bajo cualquier pretexto; se nos niegan los beneficios de las partidas que el Estado entrega a la comunidad, porque según ellos no pertenecemos a ella; se nos ha prohibido sacar arena, gravilla y madera, porque según ellos, no podemos hacer trabajos tradicionales; y adicionalmente se nos advirtió que para el año 2007 nuestros hijos no tendrían derecho a recibir educación en las escuelas, por ser hijos de cristianos. Esto, entre otras muchas discriminaciones.''

    6. Agregan que en marzo de 2006, las autoridades indígenas advirtieron a los demandantes que debían abandonar el Resguardo Indígena, lo que produjo un desplazamiento forzado de muchos de ellos, por miedo a ser apresados o torturados por el solo hecho de ser cristianos.

    7. Finalmente, los demandantes afirman que muchos de ellos fueron forzados a firmar un documento en el que se comprometían a no seguir el evangelio ni colectiva ni individualmente, pese a que la Corte Constitucional había determinado, mediante la sentencia antes mencionada, que podían orar, leer la Biblia y enseñar a sus hijos conforme a su creencia cristiana. Quienes se negaron a firmar ese documento fueron expulsados del Resguardo Indígena, lo que provocó un desplazamiento masivo a la ciudad de P.B..

    Derechos fundamentales vulnerados:

    Al parecer de los demandantes, los anteriores hechos conllevan la violación de los siguientes derechos fundamentales en cabeza suya:

  2. La libertad de cultos, pues a pesar de formar parte de una colectividad indígena, cada uno de ellos individualmente considerado abriga otra creencia religiosa. Si bien las autoridades tradicionales tienen su autonomía, la sanción a una persona por el mero hecho de profesar el culto evangélico es arbitraria.

  3. La libertad de conciencia. Pues la pretensión de las autoridades tradicionales indígenas de que ejecuten prácticas contrarias a su convicción cristiana resulta inadmisible.

  4. El derecho al libre desarrollo de la personalidad. Pues, pese a ser cristianos, también continúan siendo indígenas arhuacos y no encuentran justificable tener que abandonar sus familias, su gente y su modo de vida, y tener que adaptarse a otras costumbres y a otro lugar ajeno a sus propias raíces.

  5. El derecho al trabajo, pues el cultivo de la tierra es su trabajo tradicional, del que depende su subsistencia y la de sus familias; no obstante, se ha restringido su derecho a cultivarla.

  6. El derecho a la igualdad, pues por el hecho de ser cristianos se les discrimina en todos los aspectos que benefician a la comunidad, como los subsidios, las partidas para adquisición de tierras y el acceso a la salud y educación, no obstante que hacen parte de la comunidad.

  7. El derecho a no ser desterrados ''pena que no puede ser impuesta por el Estado y, menos aún, por una comunidad indígena que, como lo expresa la Constitución, se gobierna por sus usos y costumbres siempre que ellos no pugnen con la Constitución y la ley imperativa.''

    En la parte final del escrito de la demanda, los actores solicitan que ciertas personas sean escuchadas en declaración, e indican el lugar donde esos testigos pueden ser ubicados.

  8. Traslado y contestación de la demanda.

    Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, éste ordenó notificarla, corriendo traslado de la misma a las autoridades indígenas arhuacas.

    En respuesta, los señores J.A.T.T., Gobernador del Cabildo, y L.Z.T., Comisionada de Derechos Humanos, adujeron lo siguiente:

  9. Afirman que los demandantes ''pertenecieron'' a la comunidad arhuaca, pero que esta calidad la han perdido o la han puesto en duda en la medida en que han adoptado o están adoptando creencias y comportamientos diferentes y contrarios a su ideología y cosmovisión. No obstante, aclaran que lo que buscan las autoridades arhuacas no es su expulsión del territorio y cultura, sino el regreso integral de esos hermanos separados al seno de la comunidad. Lo anterior por cuanto estiman que los demandantes han sido víctimas de fuerzas externas que, so pretexto de civilizarlos y cristianizarlos, sólo buscaban arrebatarle a la comunidad sus tierras, situación ante la cual tienen el derecho de defenderse como cultura perseguida. En sustento de esta posición citan algunos extractos de la Sentencia SU-510 de 1998.

  10. Sostienen que no es cierto que la comunidad arhuaca haga persecución religiosa en contra de los demandantes; lo que sucede, dicen, es que ''el diferendo existente es un caso más de los que hemos tenido que enfrentar en las últimas décadas en defensa de nuestra existencia cultural amenazada. Ejemplo de ello son las acciones que tuvimos que emprender contra miembros de la Iglesia Católica como eran los capuchinos, o los miembros del Instituto Lingüístico de Verano ILV, contra los cuales tuvimos que actuar y expulsar en los años 70-80 por las mismas actividades y conductas que hoy desarrollan los denunciantes. Conductas y acciones que han sido plenamente aceptadas por el Estado y la Jurisprudencia colombiana como una forma idónea y justa de defensa de nuestra existencia cultural''.

  11. Afirman que las acusaciones que se les hacen en la demanda de tutela son falsas. Al respecto indican lo siguiente:

    3.1. Respecto a la presunta vulneración del derecho a la salud, sostienen que es necesario que se precisen las circunstancias y momentos específicos en que dicha vulneración se ha producido.

    3.2. En cuanto a la presunta negación de los auxilios del Estado, recuerdan que éstos, especialmente los que provienen de las transferencias, ''son partidas globales destinadas al pueblo arhuaco y no auxilios para grupos, personas, o iglesias particulares, por lo cual se ejecutan en forma comunitaria en beneficio de todos...''

    3.3 Respecto de las limitaciones en el uso de la tierra, concretamente de la explotación de arena, gravilla y madera, afirman que se trata de una prohibición general en la región denominada ''Yewrwa'', establecida por razones ambientales.

    3.4 En relación con la presunta vulneración del derecho a la educación, sostienen que las autoridades tradicionales no han negado a los indígenas cristianos el derecho de enviar sus hijos a la escuela. Lo que sucede, afirman, es que ellos ''han querido establecer un tipo de escuela evangélica diferente de las autorizadas por el gobierno nacional y el sistema educativo indígena.''

    3.5. En lo concerniente a la acusación de haber encarcelado a ciertos miembros evangélicos de la comunidad arhuaca, afirma que la misma es falsa, y que si eventualmente se ha producido tal encarcelación, ello ha obedecido siempre a una justa causa por conductas contrarias a la comunidad, ''violación de acuerdos o compromisos acordados, o la reincidencia de actividades que agreden la armonía de nuestras comunidades, nuestra cultura y formas de vida.''

  12. Pruebas obrantes en el expediente.

    3.1. Obra dentro del expediente la declaración jurada rendida el quince (15) de diciembre de 2006 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar por uno de los aquí demandantes, señor R.T.I., dentro del trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela.

    En dicha declaración, el señor T.I. se ratifica en todas y cada una de las partes de la tutela interpuesta por él y otras personas en contra de las autoridades indígenas arhuacas. De manera especial, señala que dentro de dichas autoridades, los señores J.A.T. y L.Z. son las personas que están atropellando a los indígenas cristianos.

    Agrega el declarante que él es el líder de un grupo de trescientas (300) personas aproximadamente; ante la pregunta formulada por el Juzgado en el sentido de si tenía pruebas documentales en las que constara la múltiple violación de derechos fundamentales alegada en la demanda, afirma no tenerlas pero indica que existen testigos que acreditan que el 19 de marzo de 2006 los indígenas cristianos estaban reunidos en el lugar donde desde hace más de treinta años practican sus servicios religiosos, cuando un grupo de trescientas o cuatrocientas personas llegaron y entraron en la casa sin pedir permiso; inicialmente dijeron que venían a visitarlos y a hablar con ellos, pero enseguida empezaron ''a reclamar la parte tradicional'' y a expresar que si no desistían de las prácticas cristianas y volvían a unirse a ellos, tenían que salirse del resguardo. Ante esta situación, afirma que algunos tomaron la decisión de abandonar las prácticas cristianas, pero otros que se mantuvieron en esa fe fueron obligados a salir del territorio, pues les fue informado por los tradicionales que tenían autoridad incluso para tumbar la casa si fuera necesario.

    Describiendo cómo se sucedieron los hechos, el declarante relata lo siguiente:

    ''... y así comenzó la lucha, pasaron el primer día con esa lucha, todos los que firman (la tutela) estuvieron en esa casa encerrados, pasando hambre, tristeza amarguras y todos no dormíamos, en la noche, como a la media noche volvieron y les preguntaron que qué iban a hacer y les respondieron que no se iban a quedar, sino que preferían salirse, entonces de allí ellos pidieron las firmas a la fuerza, pero los hermanos que no les quisieron dar, entonces ellos tomaron la decisión de hacerle un inventario a la casa de todo lo que había ahí, y así dijeron que nosotros teníamos que salir de la casa sin reclamar ningún derecho, y ahí la señora M.L.I., quien vivía ahí 5 años como una que también representaba de parte de las mujeres de los creyentes, hasta que ellos concluyeron y dijeron que les ponían un lapso de quince días para salirse de ese local, cogieron las llaves a la fuerza, ellos las autoridades indígenas la señora L.Z. tenían la autoridad de tumbar la casa sobre ella si era el caso y tan de pronto una de las autoridades ordenó arrancar las puertas de la casa, entraron donde estaba M.L.I., entraron y la sacaron a la fuerza.'' (Sic) (Paréntesis fuera del original)

    Ante la pregunta formulada por el juzgado relativa al lugar en donde estaban actualmente asentados los demandantes, el declarante respondió que la mayoría estaban en P.B. ''como desplazados de las autoridades indígenas''.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

  1. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar

    Mediante Sentencia proferida el diecinueve de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal del Distrito Judicial de Valledupar resolvió denegar la tutela solicitada por los demandantes.

    En fundamento de esta decisión, el referido Juzgado recordó algunos apartes de la Sentencia SU-510 de 1998, en los cuales se afirma que algunas prácticas ancestrales arhuacas que los indígenas cristianos rechazan ''forman parte del nódulo esencial de la filosofía y práctica religiosa de los Ika y su incumplimiento está catalogado por el sistema jurídico arahuaco como una falta que puede generar, incluso, la expulsión del resguardo''. También trae a colación otras consideraciones vertidas en ese mismo fallo en las cuales se pone de presente que el principio de diversidad étnica ''constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana ST-188/93 (MP. E.C.M.); ST-342/94 (MP. A.B.C.); SU-039/97 (MP. A.B.C.). y obedece a "la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental." ST-380/93 (MP. E.C.M.); SC-104/95 (MP. H.H.V.).'' Además, se citan apartes de la mencionada Sentencia de esta Corporación en los que se explica que dicho principio de diversidad étnica confiere a las comunidades un status constitucional especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus valores culturales propios, y les confiere el derecho de gobernarse por autoridades suyas según sus usos y costumbres, además de que conlleva el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios. Por último, el a quo pone de relieve que las comunidades indígenas como tales son sujetos de derechos fundamentales, básicamente el derecho a la subsistencia y a la integridad étnica y cultural, que no deben ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos.

    Para terminar, el fallo de primera instancia afirma que en el caso concreto no está demostrada la vulneración de derechos fundamentales de los demandantes, por lo cual se niega la tutela deprecada.

  2. Impugnación de la anterior Sentencia

    La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por los demandantes, quienes en el escrito correspondiente recordaron que la misma Sentencia SU-510 de 1998 reconoce no sólo la diversidad étnica y cultural, sino también los derechos fundamentales individuales de las personas a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia, y en general todos los demás. En este sentido, dice la impugnación, dicha Sentencia protegió el derecho de los indígenas a profesar otras creencias, ''liberándose del señorío de los mamos'', y ordenó a las autoridades tradicionales no sancionar a los miembros de la comunidad que decidan adoptar un credo distinto. Por tal razón, dichas autoridades no pueden oponerse a que los indígenas cristianos lean la Biblia, eduquen en la fe cristiana a sus hijos y oren entre ellos. Agrega la impugnación que aunque ciertamente el fallo en comento habilitó a la autoridades indígenas a prohibir el ejercicio colectivo del culto dentro del Resguardo, advirtió no se podía impedir que quien profesara otra religión se desplazara a otro lugar con el fin de de profundizar la vivencia colectiva de la misma junto a otros correligionarios, como tampoco prohibir que fueran guiados por un pastor foráneo.

    En cuanto a la supuesta falta de prueba de la violación de derechos denunciada en la demanda, los impugnantes afirman que el juez de primera instancia prefirió ''dar crédito a lo manifestado por las autoridades indígenas accionadas, omitiendo siquiera llevar a cabo alguna gestión propia de su cargo como ente judicial para recaudar pruebas, en aplicación del debido proceso.'' Agrega que aunque solicitaron escuchar en declaración a algunos testigos, con lo que pretendían demostrar sus argumentos, el despacho no practicó las pruebas solicitadas, pues aunque envió a un funcionario para que entregara una citación dirigida a los testigos, no hizo entrega de la misma alegando que debía darse personalmente a las personas citadas.

    Con todo lo anterior, dicen, fácilmente se percibe ''el poco ánimo del Juzgado por esclarecer los hechos'', a fin de establecer la alegada vulneración de derechos.

  3. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar.

    Mediante sentencia proferida el trece de febrero de dos mil siete, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar decidió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia. Para fundamentar esta decisión expuso los siguientes argumentos:

    A juicio del ad quem, la acción de tutela no puede ser entendida como una manera de obviar los procesos que la legislación establece para dirimir ante los jueces competentes los conflictos con las autoridades públicas o con los particulares en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo anterior, ''no puede considerarse como perjuicio irremediable, lo que han sufrido los accionantes, toda vez que tienen los medios para lograr que esa situación sea superada, como es acudir a su jurisdicción especial que los cobija quienes dentro del ámbito de su competencia pueden entrar a dirimir ese conflicto.'' Además, no podría utilizarse la acción como mecanismo transitorio para proteger el derecho que alegan los accionantes, pues los hechos que originaron la demanda ''no encajan en ninguno de los presupuestos sustanciales para que se dé este evento...''.

    Por todo lo anterior el Juez de segunda instancia concluye que la acción de tutela es improcedente. No obstante lo anterior, al igual que el a quo afirma que encuentra que no existe prueba alguna de que se haya violado algún derecho fundamental a los accionantes.

  4. Actuación ante la Corte Constitucional

    4.1 Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional

    4.1.1 Mediante auto de dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), los magistrados que conforman la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional En ese momento Sala Quinta. resolvieron decretar las siguientes pruebas:

    1. Declaración de parte de los señores F.I. y R.T.I., actores en el presente proceso, sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la demanda.

    2. Testimonio de los señores A.N., H.M., M.N.N., E.M., F.T., A.I., E.T., J.A.I., M.A. y E.G., sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la demanda.

    3. Testimonio del alcalde del Municipio de P.B., señor J.L., sobre el hecho del desplazamiento de indígenas arhuacos hacia ese municipio, motivado por razones religiosas.

    4. Declaración de parte de los señores J.A.T.T., L.Z., J.T., G.Z., H.T.T., A.T.I. y C.C., demandados dentro del presente proceso judicial, para que rindieran declaración ante el Despacho del suscrito magistrado sustanciador, sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda que motivó el proceso.

    4.1.2 Para la práctica de las anteriores pruebas fueron comisionados los doctores J.A.O.S. y C.P.S., magistrados auxiliares del Despacho del magistrado sustanciador, quienes durante los días seis (6) y siete (7) de septiembre recibieron las declaraciones, en la sede del Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar (C.).

    4.1.3 Las declaraciones rendidas durante esos días fueron recogidas en las actas que obran dentro del expediente y su evaluación probatoria se llevará a cabo en la parte de Consideraciones de la presente providencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Presentación del caso y problema jurídico

    2.1 Los demandantes, indígenas arhuacos que abrazaron la fe de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, alegan que por haber adoptado esa decisión han sido objeto de persecución, malos tratos y discriminación por parte de las autoridades tradicionales del pueblo al que pertenecen; esta actitud, dicen, ha generado un conflicto interno dentro de la comunidad.

    Sostienen que culturalmente se sienten identificados con el pueblo arhuaco. No obstante, relatan que optaron por la fe de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, bien porque nacieron dentro de hogares en los cuales les fue trasmitida, o bien porque así lo decidieron. Afirman que ese credo tiene presencia entre el pueblo arhuaco desde hace más de cincuenta años.

    Interponen la presente acción judicial, pretendiendo obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la igualdad y ''a no ser desterrados'', derechos estos presuntamente vulnerados por las autoridades tradicionales del pueblo arhuaco. Denuncian hechos de discriminación por razones religiosas, concretamente negación de subsidios de vivienda, restricción del derecho de explotar o trabajar la tierra, restricción del derecho de acceso a los servicios de salud y educación, negación del derecho a beneficiarse de partidas que el Estado entrega para el desarrollo la comunidad, y privación de la libertad por cualquier causa.

    Indican que últimamente fueron advertidos por las autoridades tradicionales de que, si no renunciaban a su fe, debían abandonar el resguardo indígena; lo que produjo un desplazamiento forzado de muchos de ellos hacia el municipio de P.B., por miedo a ser apresados o torturados por el solo hecho de ser miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.

    Finalmente, sostienen que mediante la Sentencia SU-510 de 1998, proferida por esta Corporación judicial, se pretendió resolver el conflicto existente entre los miembros arhuacos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y las autoridades tradicionales del mismo pueblo, pero que estas últimas ''decidieron acoger lo que a ellos favorecía y que tenía que ver con la diversidad étnica y cultural, e ignorar y pasar por alto lo que beneficiaba a los indígenas cristianos en relación con la libertad de cultos''.

    2.2. Por su parte, los demandados ponen en duda la real pertenencia de los demandantes a la comunidad arhuaca debido a las creencias que han adoptado, pero indican que su deseo es que ellos retornen a tal comunidad. Niegan que se haya producido la alegada violación de derechos fundamentales, pero afirman que tienen derecho a defender su cultura, que se ha visto amenazada por fuerzas externas que han pretendido ''civilizarlos y cristianizarlos'', cuando en realidad sólo han querido arrebatarles sus tierras.

    Así las cosas, corresponde a la Sala verificar si los derechos fundamentales de los demandantes a la libertad de cultos, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la igualdad y a no ser desterrados han sido vulnerados por las autoridades tradicionales del pueblo arhuaco, o si las actitudes de estas últimas, que son tenidas por los actores como desconocimiento de tales derechos, en realidad corresponden a mecanismos legítimos de defensa de su identidad cultural. No obstante, como cuestión previa, debe la Corte abordar el asunto de la procedencia de la presente acción, es decir, debe estudiar si en este caso se dan aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela interpuesta en contra de autoridades tradicionales de comunidades indígenas. Distintos de los requisitos de procedencia o presupuestos procesales de la acción de tutela son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritarían conceder la acción de tutela.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de las autoridades de los pueblos indígenas. Reiteración de jurisprudencia.

    En diversos pronunciamientos esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando se interpone en contra de decisiones adoptadas por autoridades de los pueblos indígenas, acusadas de desconocer derechos fundamentales en cabeza de individuos particulares. Como fundamento de esta admisibilidad, la jurisprudencia ha considerado que las personas afectadas con estas decisiones carecen de otro mecanismo de defensa judicial y se encuentran frente a quienes las adoptan en situación de subordinación y especial sujeción. No obstante, la Corte ha enfatizado que el juez de tutela sólo adquiere competencia para la protección de los derechos fundamentales de los individuos involucrados en el caso, sin que le sea posible invadir la órbita de los competencias exclusivas de las autoridades indígenas, señalando también que la autonomía de las mismas autoridades es directamente proporcional al grado de conservación cultural de la comunidad respectiva. En este sentido esta Corporación ha vertido los siguientes conceptos:

    ''La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela procede contra las decisiones que en ejercicio de su autonomía y poder jurisdiccional profieren las comunidades indígenas. La anterior consideración se ha cimentado, fundamentalmente, en que los integrantes de dichas comunidades no tienen mecanismos efectivos de protección contra las decisiones de sus autoridades, y la subordinación a que sus miembros, de ordinario, se encuentran sometidos Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-253 de 1993, T-250 y 254 de 1994, T349 y 496 de 1996, T-253 de 1997, SU-510 de 1998, T-266 de 1999 y T-606 de 2001..

    También esta Corte ha dicho que el juez constitucional y los jueces ordinarios, en cada caso concreto, con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas y de los terceros vinculados a las mismas, pueden intervenir en asuntos relacionados con dichas comunidades, pero sopesando los límites de su intervención, de manera que se logre restablecer el orden jurídico quebrantado sin resquebrajar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía e independencia En sentencia C-139 de 1996 M.P.C.G.D., esta Corporación extrajo del artículo 246 constitucional cuatro elementos que conforman la Jurisdicción Indígena, así: La potestad de sus autoridades de dictar sus propias normas, el derecho de las mismas a aplicarlas de acuerdo con sus propios procedimientos, el sometimiento de dichas autoridades, normas y jurisdicción a la Constitución Política, y la competencia del legislador para determinar la forma de coordinación entre la jurisdicción indígena y el sistema judicial ordinario. Y en sentencia SU 510 de 1998 M.P.E.C.M. dichos elementos fueron clasificados en dos grupos, en cuanto los dos primeros conforman el ''núcleo de la autonomía otorgado a las comunidades'' y los restantes hacen efectivo el principio de la diversidad étnica y cultural, dentro del contexto de unidad nacional establecido en la Constitución Política..

    ''...

    ''De ahí que la Corte hubiese sentado reglas de interpretación que recuerdan a los jueces la necesidad de detenerse, en cada caso concreto en los rasgos característicos de la comunidad indígena a la que pertenece el individuo que demanda protección, para marcar la diferencia que es dable establecer entre la comunidad y sus integrantes, porque a mayor grado de conservación cultural mayor es el vínculo de los individuos con las decisiones colectivas, y mayor es la autonomía que requieren sus autoridades para tomar decisiones, las que, a su vez, no pueden quebrantar los derechos individuales fundamentales, en cuanto éstos conforman ''(..) el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares (..)'' Sentencia T-250 de 1994. M.P.C.G.D.. Según la sentencia en cita son también reglas de interpretación, que deben ser tenidas en cuenta por los jueces ordinarios cuando les corresponda aplicar la ley ordinaria a las decisiones de las comunidades indígenas -artículos 7 y 246 C.P.-, que las normas imperativas priman sobre los usos y costumbres de las autoridades indígenas, siempre que protejan valores constitucionales superiores, y que dichos usos y costumbres prevalecen sobre las normas legales dispositivas. '' Sentencia T-048 de 2002, M.P Á.T.G.

    Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción de tutela, interpuesta en contra de las autoridades tradicionales del pueblo arhuaco para la defensa de los derechos fundamentales a la libertad de cultos, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la igualdad y ''a no ser desterrados'', resulta procedente.

  4. La sentencia SU-510 de 1998 M.P.E.C.M.. como precedente judicial del conflicto entre la libertad religiosa y de cultos de algunos miembros de la comunidad arhuaca que han optado por el cristianismo y el derecho a la identidad étnica y cultural de ese pueblo indígena.

    Por considerar que reviste especial importancia para efectos de la decisión que haya de tomarse dentro del presente proceso, la Sala estima que es necesario recordar la situación fáctica que dio origen a la interposición de la acción de tutela resuelta mediante la Sentencia SU-510 de 1998 M.P E.C.M.. , las pruebas que en esa ocasión fueron recaudadas por la Corte Constitucional, las consideraciones jurídicas expuestas por esta Corporación en esa providencia y las decisiones judiciales allí adoptadas.

    4.1 Sujetos activos y pasivos de la demanda resuelta mediante la Sentencia SU-510 de 1998. Derechos fundamentales que se estimaban violados.

    La demanda que dio lugar a la Sentencia SU-510 de 1998 fue interpuesta por el representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia -IPUC- y 31 indígenas arhuacos y dirigida contra varias autoridades tradicionales de la comunidad indígena arhuaca por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad religiosa y de culto, a la libertad de expresión, a la honra y a la libertad personal.

    4.2 La situación fáctica que dio origen a la demanda resuelta mediante la Sentencia SU-510 de 1998.

    Los hechos que motivaron la demanda resuelta mediante la Sentencia SU-510 de 1998 fueron resumidos en esa misma providencia de la siguiente manera:

  5. Los hechos que originaron la acción de tutela plantean un conflicto entre los derechos de los miembros, denominados ''tradicionales'', de la comunidad indígena Arhuaca, Ika o I. La bibliografía especializada prefiere la utilización de los términos Ika o I. - que significa "gente"- para referirse al grupo indígena que, en el lenguaje común, es designado como Arhuaco. En efecto, este último gentilicio puede prestarse a confusiones con el término A., que corresponde al nombre de una familia lingüística indígena amerindia que no tiene ninguna relación con los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de S.M.. Así mismo, el término Arhuaco o A. fue utilizado por los cronistas españoles, a partir del siglo XVII, para referirse, en forma indiscriminada, a todos los grupos indígenas serranos que sobrevivieron a la conquista. Esta costumbre se prolongó hasta mediados del siglo XIX cuando, gracias a los métodos de la antropología moderna, el gentilicio Arhuaco fue descompuesto para dar paso a la diferenciación entre las distintas comunidades indígenas que hoy pueblan la Sierra (U., 1993a: 19). También se considera inapropiado el uso de los términos Bíntukua o V., como quiera que éstos sólo designan el nombre de un prestigioso linaje Ika (v. infra) mas no de todo el grupo indígena en general. (Reichel-Dolmatoff, 1991: 8; U., 1993a: 16-22). En consecuencia, la Corte en adelante utilizará preferentemente los términos Ika o Ikja para referirse a la comunidad objeto de la presente acción, la que a su turno, se refiere a sí misma con los mencionados términos. (compuesta aproximadamente por 15.000 personas La Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior (DGAI, 1997: 2) y la Comisión de Asuntos Indígenas del C. (CAIC, 1997: 2) indican que, actualmente, la población Arhuaca o Ika, distribuida en los tres departamentos que conforman la Sierra, está constituida por un total de 13.883 individuos, 10.063 de los cuales habitan en el departamento del C.. Por su parte, la Defensoría del Pueblo (Defensoría del Pueblo, 1997: 7) y el ICAN (ICAN, 1997: 1) coinciden con las autoridades tradicionales Ika al señalar que el pueblo Ika cuenta con una población actual de, aproximadamente, 15.000 indígenas. Según la Fundación Pro-Sierra Nevada de S.M., actualmente el macizo se encuentra habitado por 13.383 ikas, 1.857 wiwas y 8.590 kogis, para un total de 23.830 indígenas (Fundación Pro-Sierra, 1997: 19).) de un lado, frente a los derechos de los miembros de la misma colectividad que pertenecen a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia o IPUC (alrededor de 300 personas Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior (DGAI, 1997: 2) y Comisión de Asuntos Indígenas del C. (CAIC, 1997: 2)), y, de los integrantes de la mencionada congregación religiosa que no hacen parte del pueblo Arhuaco.

    ''Según se afirma en el escrito de tutela, las autoridades tradicionales han decidido impedir, dentro del resguardo, la práctica colectiva del culto evangélico; el proselitismo dirigido a obtener la adhesiones de nuevos miembros a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia; el ingreso del pastor foráneo o ''civil'' Los Ikas o Arhuacos utilizan, entre otros, el término ''civil'' para referirse a las personas que no pertenecen a su comunidad. En otras ocasiones, se refieren, por ejemplo, a los ''hermanitos menores'' a quienes tienen que proteger de su propia auto destrucción. a territorio indígena; y, la construcción de templos evangélicos. Adicionalmente, los integrantes de la citada iglesia que hacen parte del pueblo arhuaco, alegan que les ha prohibido la salida colectiva del resguardo cuando ella ha tenido la finalidad de practicar el culto evangélico; que los discriminan a la hora de efectuar la distribución de bienes escasos (como la tierra) y servicios (como la salud o la educación), pese a que ''ellos también son indígenas''; y, que son objeto de severos castigos (encerrados en lugares oscuros sin comida y sin alimento; colgados de los brazos durante horas; obligados a arrodillarse sobre piedras; etc.) por el sólo hecho de pertenecer a la mencionada congregación religiosa. En este sentido, sostienen que la actitud de las autoridades tradicionales vulnera sus derechos fundamentales a la vida (C.P., artículo 11), a la integridad personal (C.P., artículo 12), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), a la libertad de conciencia (C.P., artículo 18), a la libertad religiosa y de culto (C.P., artículo 19), a la libertad de expresión (C.P., artículo 20), a la honra (C.P., artículo 21) y a la libertad personal (C.P., artículo 28).

    ''A su turno, los miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que no pertenecen a la comunidad indígena, alegan que la actitud de las autoridades tradicionales vulnera su derecho individual y el derecho de la organización a ejercer plenamente la libertad de cultos, pues esta última ampara el derecho a predicar la propia religión sobre todo el territorio nacional. Advierten que, de entrar al resguardo, el pastor se vería sometido a conductas que amenazarían o vulnerarían su libertad y su integridad personal.

    ''En consecuencia, los actores solicitan que se permita a los indígenas evangélicos llevar a cabo la práctica de su culto religioso en condiciones de libertad y que el pastor de la IPUC pueda entrar al resguardo indígena y predicar el Evangelio a los miembros de la comunidad indígena Arhuaca que así lo deseen.

    ''Por su parte, las autoridades tradicionales y algunos líderes indígenas consultados, sostienen que las prácticas religiosas adelantadas por los miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia dentro del resguardo, amenazan la existencia misma del pueblo Arhuaco y, en consecuencia, su derecho fundamental a la integridad, identidad y diversidad cultural. Alegan que las restricciones a las que han sometido a sus ''compañeros evangélicos'' se encuentran plenamente legitimadas por la ''Ley de Origen'', y que, adicionalmente, están amparadas en las normas constitucionales que protegen la cultura indígena y que les confieren un alto grado de autonomía para definir sus propias reglas conforme a sus creencias y valores. Sin embargo indican que no rechazan a los miembros de la comunidad que han ''caído'' en el evangelio, y que no los castigan por el mero hecho de predicar otra religión, sino por incumplir las normas de convivencia de la colectividad. En este sentido, dicen aceptar que los indígenas lean la Biblia y eduquen a sus hijos ''dentro del evangelio'', pero no admiten la entrada al resguardo de ''pastores foráneos'', el proselitismo religioso, las oraciones y ritos colectivos o la construcción de templos evangélicos. Adicionalmente, sostienen que quienes vivan en territorio arhuaco, deben obedecer las normas propias de convivencia y respetar a las autoridades tradicionales.

    4.3 El material probatorio que sirvió de base para la adopción de la decisión contenida en la Sentencia SU-510 de 1998.

    En una primera parte de la Sentencia SU-510 de 1998, denominada ''Análisis probatorio'', la Corte realizó un estudio de los elementos fácticos indispensables para decidir el caso. Tal examen probatorio se centró en la comprobación de la veracidad de la premisa de la cual partía el alegato de las autoridades tradicionales indígenas, esto es, que las prácticas de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia -IPUC- comprometían el derecho fundamental a la diversidad e integridad cultural de la comunidad arhuaca.

    Para estos efectos, la Corte abordó los siguientes temas: ''(1) consideraciones etnográficas y sociológicas previas tendentes a establecer el grado de afectación real que las prácticas de la IPUC generan sobre la cultura Ika o Arhuaca. (1.1) Características generales de la población Ika. Organización política de la comunidad Ika. El mundo espiritual y religioso de los Ika: la ''Ley de origen'' o ''Ley madre''. La búsqueda constante de un equilibrio entre opuestos. El significado de las ofrendas o pagamentos en el contexto de la ''ley de origen''. El significado del telar a la luz de la cosmovisión Ika. La primacía de lo colectivo sobre lo individual: las responsabilidades del indígena con el mundo. Algunas especificidades del sistema jurídico Ika. El rol político y religioso de los mamos. La inserción de la comunidad Ika dentro del concierto social regional y nacional. Breve recuento de los conflictos religiosos en la Sierra Nevada. (1.2) Origen, doctrina fundamental y práctica de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en el resguardo Ika. (1.3) Incidencia de la doctrina evangélica en el mundo religioso y espiritual de los Ika.'' Cf. Sentencia SU-510 de 1998, Fundamento jurídico N° 3.

    Las conclusiones extraídas por la Corte a partir del estudio de los anteriores asuntos fueron presentadas en la Sentencia de la siguiente manera:

    ''(1) En la cultura Ika - a diferencia de otras culturas - existe una estrecha relación entre el ámbito de lo sacro - la religión - y el de lo profano - lo político y lo jurídico -. En esa medida, un cambio de paradigmas religiosos produciría un efecto notable en términos de la legitimidad (1) de la organización política existente, (2) de las normas que regulan la vida individual y comunitaria del sujeto, y, (3) de las autoridades encargadas de diseñar y aplicar tales normas.

    ''(2) El carácter individualista de los dogmas y credos evangélicos choca frontalmente con la concepción del sujeto contemplada por la cosmovisión Ika y con las responsabilidades que esa misma cosmovisión ha asignado a los indígenas serranos, de las que se derivan roles y tareas sociales bien definidas.

    ''(3) Las prácticas rechazadas por la IPUC, (como el uso del poporo, la seguranza, la ofrenda y el pagamento, la confesión con los mamos, la realización de ''trabajos tradicionales'', la participación en ritos colectivos, etc.) forman parte del nódulo esencial de la filosofía práctica y religiosa de los Ika y su incumplimiento está catalogado por el sistema jurídico arhuaco como una falta que puede generar, incluso, la expulsión del resguardo.

    ''De las tres consideraciones anteriores puede concluirse que un indígena que suplanta la ''ley de origen'' por la Biblia y al mamo por el pastor evangélico, ha dejado de compartir la cosmovisión - y por lo tanto la cultura - arhuaca. En este sentido, poco importa que el evangélico y el tradicional hablen la misma lengua, se vistan igual o tengan viviendas similares. La apariencia externa puede ser idéntica pero el significado de cada una de las formas es radicalmente distinto. Valga esta ilustración: como pudo constatarlo la Corte en la diligencia judicial practicada en Sabana C., el tutusoma (sombrero ritual) para los varones educados en ''la tradición Ika'' representa el pico nevado de la Sierra y, al recibirlo, se colocan simbólicamente en el lugar del macizo montañoso y se comprometen a velar por su permanente equilibrio y armonía. Sin embargo, para los indígenas evangélicos que también lo usan, significa, simplemente, un sombrero blanco de lana o hilo. Nada indican, por lo tanto, las apariencias externas.

    ''En suma, las particularidades de la cultura Arhuaca, permiten a la Corte afirmar que el cambio de mentalidad religiosa implica, necesariamente, un proceso profundo y radical de sustitución cultural, con independencia de que ciertas apariencias formales - como el vestido, el largo del cabello, la utilización de collares, o la vivienda - se mantengan intacta.'' Cf. Sentencia SU-510 de 1998, Fundamento jurídico N° 39.

    4.4 Resumen de las principales consideraciones generales vertidas por la Corte en la Sentencia SU- 510 de 1998 en relación con el asunto del respeto de la integridad y diversidad étnica y cultural.

    Para resolver el problema jurídico que planteaba la demanda, en la Sentencia SU- 510 de 1998 la Corte inicialmente se refirió a la autonomía de las autoridades tradicionales indígenas y a la protección de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, desde la perspectiva de la jurisprudencia de la Corporación. Sobre este asunto recordó que la pertenencia a una comunidad indígena, como la arhuaca, asentada en un territorio ancestral y dotada de una fisonomía cultural propia, representaba para sus miembros el derecho de ser beneficiarios de un estatuto especial que se concretaba en ser titulares de un conjunto de facultades y situaciones que no se predicaban de los demás nacionales. Agregó que la Constitución reconocía que dentro de la población colombiana y dentro de su territorio coexistía junto a la generalidad de los ciudadanos un conjunto de nacionales cuya diversidad étnica y cultural debía protegerse y garantizarse mediante instituciones que se informaban en el principio de autodeterminación. Así, desde la perspectiva constitucional no era incompatible radicar en cabeza de los indígenas derechos y deberes comunes a todos y, al mismo tiempo, extender a éstos derechos especiales por causa de su pertenencia a su comunidad de origen. De esta manera, sólo en el caso del indígena confluían dos títulos de pertenencia: uno nacional, que lo hacía sujeto activo de todos los derechos constitucionales y otro comunitario que le brindaba la oportunidad de desarrollarse en su comunidad de origen. Ahora bien, en cualquier caso la Constitución no imponía a ninguna persona el deber de vivir dentro de una cierta comunidad indígena; simplemente garantizaba dicha opción a quienes desearan desarrollarse dentro de una determinada práctica cultural, y lo hacía porque tal cultura correspondía a una realidad histórica y sociológica que, sólo a riesgo de comprometer la paz social, podía ser ignorada por el constituyente.

    Ahora bien, esta doble condición de los indígenas derivada de su vínculo nacional por un lado, y comunitario por el otro, equivalía a una doble garantía del ámbito personal. No obstante, no estaba exenta de suscitar conflictos, para cuya resolución la Corte había tenido en cuenta los siguientes principios relativos al respeto de la integridad y diversidad étnica y cultural:

    ''En general, la Corporación ha entendido que los artículos y de la Carta Política consagran el principio de respeto a la integridad y diversidad étnica y cultural, del cual se derivan los artículos 8° (protección de la riqueza cultural de la nación), 9° (derecho a la autodeterminación de los pueblos), 10 (oficialidad de lenguas y dialectos de los grupos étnicos), 68 (respeto a la identidad en materia educativa), 70 (cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana y reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las culturas) y 72 (protección del patrimonio arqueológico de la nación) constitucionales. ST-428/92 (MP. C.A.B.); ST-342/94 (MP. A.B.C.); SC-104/95 (MP. H.H.V.); ST-496/96 (MP. C.G.D.); SU-039/97 (MP. A.B.C.). A este respecto, no sobra advertir que las normas constitucionales citadas, sobre las cuales se funda la especial protección que se dispensa a las comunidades indígenas, resultan fortalecidas y complementadas por lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la O.I.T., sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.

    ''De lo anterior se infiere con claridad que, para la Corte, el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaración retórica, sino que constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana ST-188/93 (MP. E.C.M.); ST-342/94 (MP. A.B.C.); SU-039/97 (MP. A.B.C.). y obedece a "la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental." ST-380/93 (MP. E.C.M.); SC-104/95 (MP. H.H.V.).

    ''...

    ''44. El anotado principio otorga a las comunidades indígenas, entendidas éstas como los conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social que las diferencian de otras comunidades rurales (Decreto 2001 de 1988, artículo 2°), un status especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus valores culturales propios (C.P., artículo 246). Igualmente, la Carta les confiere el derecho de gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres (C.P., artículo 330); consagra una circunscripción electoral especial para la elección de senadores y representantes (C.P., artículos 171 y 176); y, les garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios (C.P., artículos 63 y 329). ST-188/93 (MP. E.C.M.); ST-007/95 (MP. A.B.C.); SC-104/95 (MP. H.H.V.); ST-349/96 (MP. C.G.D.); ST-496/96 (MP. C.G.D.); SU-039/97 (MP. A.B.C.).

    ''45. Adicionalmente, la Corte ha considerado que las comunidades indígenas, como tales, son sujetos de derechos fundamentales. En este sentido, la Corporación ha manifestado que "[e]l reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad étnica y cultural y protección de la riqueza cultural." ST-380/93 (MP. E.C.M.).

    ''A este respecto, la jurisprudencia ha precisado que los derechos de las comunidades indígenas no deben ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos. Ciertamente, cada comunidad indígena es un verdadero sujeto colectivo y no una sumatoria de individuos particulares que comparten una serie de derechos o intereses difusos (C.P., artículo 88). ST-380/93 (MP. E.C.M.); ST-001/94 (MP. J.G.H.G.).

    ''46. Con base en la anterior doctrina, la Corte ha señalado que los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo de la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1° y 7°) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios. ST-380/93 (MP. E.C.M.); SC-058/94 (MP. A.M.C.); ST-349/96 (MP. C.G.D.); ST-496/96 (MP. C.G.D.); SU-039/97 (MP. A.B.C.). (N. y subrayas fuera del original)

    Ahora bien, en cuanto a la forma de resolver la tensión que puede presentarse entre los derechos de las comunidades indígenas y el sistema general de derechos fundamentales consagrado en la Constitución, el fallo en cita explicó lo siguiente:

    ''48. La Corte ha entendido que la consagración del principio de diversidad étnica y cultural, del cual se derivan los derechos fundamentales antes mencionados, se encuentra en una relación de tensión con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución, toda vez que, mientras el primero persigue la protección y aceptación de cosmovisiones y parámetros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una ética universal de mínimos, el segundo se funda en normas transculturales y universales que permitirían la convivencia pacífica entre las naciones. ST-254/94 (MP. E.C.M.); SC-139/96 (MP. C.G.D.); ST-349/96 (MP. C.G.D.); ST-496/96 (MP. C.G.D... Sin embargo, esta tensión valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la convivencia pacífica (C.P., artículo 2°), motivo por el cual está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todos las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos. En esta labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues, de lo contrario, atentaría contra el principio pluralista (C.P., artículos 1° y 2°) y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas (C.P., artículos 13 y 70). ST-523/97 (MP. C.G.D..

    ''En consecuencia, la Corporación ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional. Según la Corte, "sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural", ST-349/96 (MP. C.G.D.); ST-523/97 (MP. C.G.D.. afirmación que traduce el hecho de que la diversidad étnica y cultural (C.P., artículo 7°), como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., artículos 246 y 330).

    ''En efecto, el respeto por el carácter normativo de la Constitución (C.P., artículo 4°) y la naturaleza principial de la diversidad étnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta última, ST-428/92 (MP. C.A.B.); SC-139/96 (MP. C.G.D.. como quiera que sólo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad étnica y cultural pueden imponerse a éste. Según la ST-254/94 (MP. E.C.M., las disposiciones constitucionales que permiten derivar la anterior conclusión resultan complementadas por los artículos 8° y 9° del Convenio N° 169 de la O.I.T. (Ley 21 de 1991), conforme a los cuales los pueblos indígenas tienen derecho a aplicar y a conservar sus usos y costumbres, "siempre que éstos no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos." En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en términos genéricos a la Constitución y a la ley como límites a la jurisdicción indígena, "resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la autonomía." ST-349/96 (M.P.C.G.D.)

    ''49. Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo sean aquellos que se encuentren referidos "a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre." ST-349/96 (M.P.C.G.D. (N. y subrayas fuera del original)

    Finalmente, tratando de precisar cuáles eran los límites susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de las comunidades indígenas, la Corte sostuvo lo siguiente: (a) Que ciertos bienes constituidos por el derecho a la vida, por las prohibiciones de tortura y la esclavitud y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas limitaban dicha autonomía. La Corte al respecto explicó que ''(1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Políticos [Ley 74 de 1968], artículo 4-1 y 2; Convención Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], artículo 27-1 y 2; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], artículo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], artículo 3°; Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 15-1 y 2); y, (3) con relación al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el artículo 246 de la Constitución hace expresa referencia a que el juzgamiento se hará conforme a las "normas y procedimientos" de la comunidad indígena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas.'' (b) Recordó que la Corporación había aceptado que se produjeran limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estuvieran dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionaran gravemente la dignidad humana. (c) Por último recordó que pese a que la Corte había considerado aventurado establecer reglas generales para dirimir el conflicto entre diversidad y unidad, lo cual significaba que la resolución de tal conflicto debía hacerse a la luz de las particularidades de cada caso concreto, según la cultura involucrada, su grado de aislamiento o integración respecto de la sociedad mayoritaria, etc., sí había establecido una serie de principios generales de interpretación, fundados en axioma según el cual la diversidad étnica y cultural sólo podía ser limitada por normas fundadas en principios de mayor monta. Dichas reglas interpretativas eran las siguientes: (1) a mayor conservación de usos y costumbres, mayor autonomía y (2) el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituía el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. ST-254/94 (MP. E.C.M.).

    4.5 Estudio del caso concreto sujeto a decisión en la Sentencia SU-510 de 1998.

    Para resolver el caso concreto, en la Sentencia SU- 510 de 1998 la Corte partió de la consideración según la cual dentro del proceso de tutela se había demostrado que los dogmas y prácticas religiosas de los indígenas arhuacos que habían abrazado la fe de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contradecían elementos centrales de la cosmovisión arhuaca o ika. Adicionalmente, encontró que estaba probado que tal contradicción comprometía seriamente la organización político - religiosa de la comunidad, la obediencia y respeto a las autoridades tradicionales y el acatamiento de normas tradicionales de la cultura arhuaca. En este sentido, sostuvo que el ejercicio de la libertad religiosa por parte de los indígenas que habían adoptado la fe cristiana evangélica amenazaba gravemente el derecho fundamental a la integridad cultural de la población arhuaca o ika.

    Se preguntó entonces la Corte si las autoridades tradicionales del pueblo arhuaco estaban habilitadas para limitar la libertad religiosa de un grupo minoritario de sus miembros, en aras de mantener la integridad y diversidad de su cultura. Para responder este interrogante recordó que la comunidad arhuaca se integraba en torno de sus creencias religiosas y que ellas le conferían unidad al grupo. Que las autoridades religiosas tenían un campo de acción y de responsabilidades en el que resultaba imposible distinguir la esfera religiosa de la política. Frente a esta realidad, expuso que la aspiración de los demandantes de ejercer y practicar la religión evangélica introducía una tensión intensa difícil de aplacar, pues dado que el mandato que habían recibido las autoridades tradicionales consistía en organizar la convivencia de acuerdo con los mandamientos inscritos en el credo colectivo, no era posible considerar que dichas autoridades tuvieran que garantizar dentro del territorio bajo su jurisdicción las prácticas evangélicas. En este sentido, el fallo indicó que ''la correcta interpretación del principio de protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, impide asignar a las autoridades de un grupo indígena portador de arraigadas creencias religiosas, la tarea de obrar como órgano garante de la apertura religiosa de la respectiva comunidad.''

    Ahora bien, en cuanto a la valoración de aquellas conductas concretas que los demandantes denunciaban como violatorias de sus derechos fundamentales, el fallo en cita consideró lo siguiente.

    ''Desde el punto de vista externo, las conductas examinadas, podrían catalogarse como violatorias de la libertad religiosa. En cambio, desde el punto de vista interno de la comunidad, tienen un significado cultural plenamente comprensible como acciones dirigidas a compensar un desequilibrio causado en el mundo y que debe subsanarse de una determinada manera.''

    Y para legitimar desde la perspectiva constitucional las denunciadas conductas de las autoridades indígenas, el fallo agregó lo siguiente:

    ''Particularmente, en el caso de las comunidades indígenas, la conservación de su cultura legitima con más fuerza el empleo por parte de sus miembros de mecanismos para determinar la presencia de ''extraños'' o ''no-extraños'' y poder comportarse en consecuencia. Si se insiste en recortarles a estos grupos estos elementales mecanismos de defensa y preservación, no será posible que ellos mantengan su identidad cultural.''

    No obstante lo anterior, el fallo recordó que el respeto a la persona humana impedía a las autoridades indígenas ''incurrir en actos arbitrarios y apelar a procedimientos inhumanos y degradantes para sujetar a los miembros de la comunidad que se desvíen de los cánones tradicionales.'' Por ello, ''si más allá de sancionar las conductas objetivas que violan los usos y costumbres del pueblo indígena, de modo que ante la ley indígena todos sean iguales, lo que se proponen sus autoridades es punir al no creyente por el mero hecho de serlo, así este se someta a las reglas existentes, sin duda se está frente a una manifestación de poder que la Constitución rechaza.''

    Con fundamento en las anteriores consideraciones generales, la Corte entró a analizar en detalle cada una de las acciones realizadas por las autoridades indígenas, acusadas de ser vulneratorias de derechos fundamentales, para comprobar si con ocasión del ejercicio de sus funciones se había verificado un acto arbitrario lesivo de la dignidad humana de alguno de los miembros de la comunidad. Al respecto, prosiguió el fallo estableciendo que la creencia en el evangelio podía implicar que se incumplieran las normas tradicionales de la comunidad por ser incompatibles con los mandatos bíblicos. Y sostuvo que en este caso las autoridades estaban en su derecho de sancionar a quien no obedecía en los términos en los que debían obedecer los restantes miembros de la comunidad, pues ''la interdicción de perseguir al disidente por el mero hecho de serlo, no implica que éste adquiera un título válido para dejar de cumplir las reglas de la vida comunitaria que todos deben acatar en razón de su condición de miembros de la comunidad.'' Cf. Fundamento jurídico N° 55.

    Respecto de la denuncia de los indígenas evangélicos, quienes alegaban que las sanciones que se les imponen por la comisión de faltas comunes eran más drásticas de las que se aplicaban a miembros no evangélicos de la comunidad que cometen las mismas faltas, la Corte sostuvo que si bien las autoridades tradicionales podían definir las faltas y las sanciones, debían hacerlo con sujeción a los principios del debido proceso y respetando el contenido mínimo del principio de igualdad; en tal virtud, no podían aplicar sanciones más gravosas simplemente porque la persona en ejercicio de su libertad religiosa optara por un credo distinto. Esto era desproporcionado y violaba el núcleo esencial de la libertad religiosa y de la igualdad. Tanto en la acción de tutela como en la diligencia judicial practicada por la Corte al lugar de los hechos, los indígenas evangélicos habían dado cuenta de una serie de castigos a los cuales habían sido sometidos, los que, a su juicio, violan sus derechos a la integridad personal. Sin embargo, en el curso de las indagaciones realizadas por la Corte no resultó posible demostrar lo dicho por los evangélicos, ni se solicitó a la Corporación que se pronunciara específicamente sobre el particular. Por tal razón, en la sentencia s estimó que resultaba imposible evaluar si los castigos impuestos a los miembros de la IPUC se encontraban ajustados a la Constitución.

    En cuanto a la conducta de las autoridades indígenas de impedir la práctica colectiva y pública de la religión evangélica, a través de medidas tales como el cierre del templo y la prohibición del culto colectivo en lugares públicos, la prohibición del proselitismo religioso, pero la aceptación de que las personas pertenecientes a la iglesia evangélica practicaran su religión en privado y de forma individual o en grupos familiares más o menos reducidos, la Corte estimó que la viabilidad de la construcción y apertura de un templo evangélico en territorio arhuaco correspondía ser decidida de manera libre y autónoma a las autoridades indígenas.

    En lo relativo a la conducta de las autoridades tradicionales de discriminar a los miembros de la comunidad que profesaban el credo evangélico a la hora de efectuar el reparto de las tierras y los recursos transferidos por el Estado a la comunidad, al Corte aseveró que las cuestiones relativas al reparto de bienes y recursos estaban, en principio, sometidas a la autonomía de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas. No obstante, agregó que existían unas limitaciones legales y constitucionales que restringían dicha autonomía.

    Tras estudiar las normas legales y reglamentarias relativas a los resguardos indígenas y a las tierras destinadas a ser adjudicadas a las comunidades ancestrales, la Corte concluyó que tales normas eran claras en indicar que la adjudicación de tierras a las comunidades indígenas se diferenciaba de la que se realiza respecto de las comunidades campesinas ''en la medida en que la primera se funda en el vínculo indisoluble que une al pueblo indígena con su tierra de origen. En otras palabras es la relación que, en virtud de las especificidades culturales, tienen estos pueblos con la tierra, la que orienta las políticas de constitución de los resguardos. Si la cultura se desdibuja y se desmitifica la relación sacra con la tierra, estás comunidades pasarán al estatus de una comunidad campesina. Igualmente, la constitución de resguardos se justifica en la medida en que el usufructo por la explotación de la tierra revierta en las comunidades indígenas que son sus propietarias. Si, por cualquier vía, se priva a la comunidad de tales beneficios y se permite que otros agentes sociales los obtengan, puede afirmarse que se está perdiendo una de las razones para mantener la presunta propiedad colectiva del resguardo.'' Y con fundamento en las consideraciones anteriores, concluyó sobre el punto lo siguiente.

    ''En el caso que se estudia, los indígenas evangélicos se han apartado de la cultura tradicional que les vincula de modo inescindible a la ''madre tierra'' y, adicionalmente, entregan a los representantes de la IPUC el 10% de todo lo que producen, más la primera cría de cada animal, el primer huevo de cada ave, y los otros bienes que, a criterio de cada uno, sea adecuado transferir.

    ''En estas condiciones, no parece desproporcionado que las autoridades tradicionales tomen en cuenta la ''identidad cultural'' de las personas que habitan en el resguardo, a efectos de hacer una distribución de la tierra con miras a mantener la propiedad colectiva de la misma y de sus frutos, siempre y cuando no confisquen los bienes que han sido entregados a las familias evangélicas y distribuyan el resto de la tierra entre las familias indígenas de manera equitativa, con arreglo a las normas tradicionales que se ocupen de la materia.''

    Por último, la Corte estudió si las autoridades tradicionales estaban facultadas para impedir que miembros no indígenas de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia entraran a territorio arhuaco con el fin de predicar el Evangelio. Al respecto estimó que el asunto suscitaba un conflicto entre la libertad de cultos de los miembros de dicha Iglesia pertenecientes a la sociedad mayoritaria y los derechos fundamentales a la integridad cultural y a la propiedad colectiva del pueblo arhuaco sobre su resguardo, conflicto que debía ser resuelto a favor de esta última categoría de derechos, pues el pueblo arhuaco tenía la posibilidad de ejercer todas las prerrogativas que dimanaban de su derecho fundamental a la propiedad colectiva, las cuales sólo podrían resultar limitadas en el caso de enfrentarse a intereses o bienes constitucionales de mayor importancia. En el caso concreto no existía un interés constitucional de mayor jerarquía que los derechos fundamentales del pueblo arhuaco a la integridad étnica y cultural y a la propiedad colectiva sobre su resguardo. Sobre el particular explicó concretamente lo siguiente:

    ''...aún cuando la prohibición impuesta por las autoridades tradicionales a los pastores y miembros no indígenas de la IPUC de no entrar al resguardo, de construir templos y de llevar a cabo actividades de proselitismo religioso dentro del mismo, significa una limitación al derecho fundamental a la libertad religiosa de esas personas, tal limitación no es irrazonable. Ciertamente, la limitación estudiada no obedece a motivos arbitrarios, pues su único fundamento consiste en proteger la integridad cultural del grupo indígena y precaverlo de influencias de la sociedad mayoritaria que le podrían resultar perjudiciales, motivación que, como fue estudiado, encuentra pleno asidero constitucional en las disposiciones del artículo 7° de la Carta Política.''

    4.6 Decisiones adoptadas mediante la Sentencia SU-510 de 1998.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte confirmó las decisiones de instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y por la Corte Suprema de Justicia, que habían denegado la tutela interpuesta por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, pero que habían tutelado el derecho fundamental a la libertad de cultos de los indígenas, ordenando a las autoridades tradicionales demandadas respetar y tolerar a los demandantes y advirtiendo a estos últimos que, en el ejercicio de su libertad de cultos, debían respetar el orden tradicional y la propiedad colectiva del resguardo.

    4.7 Conclusiones relevantes

    De todo el recuento anterior, la Sala destaca ahora las siguientes conclusiones, extraídas directamente de la Sentencia SU-510 de 1998, relevantes para el estudio de esta nueva acción de tutela y para la adopción de la decisión judicial en el presente caso:

    1. Los dogmas y prácticas religiosas de los indígenas arhuacos que han abrazado el la fe de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contradicen elementos centrales de la cosmovisión arhuaca o ika. En este sentido, el ejercicio de la libertad religiosa por parte de los indígenas que han adoptado la fe cristiana evangélica amenaza gravemente el derecho fundamental a la integridad cultural de la población arhuaca o ika.

    2. La Constitución Política autoriza a las autoridades tradicionales del pueblo arhuaco o ika el derecho de organizar la convivencia de acuerdo con los mandamientos de su credo colectivo, por lo cual dichas autoridades no tienen la obligación de garantizar dentro del territorio bajo su jurisdicción las prácticas evangélicas o cualquier forma de ejercicio de la libertad religiosa que contradiga dicho credo colectivo.

    3. La conducta de las autoridades indígenas de impedir la práctica colectiva y pública de la religión evangélica, a través de medidas tales como el cierre del templo y la prohibición del culto colectivo en lugares públicos y la prohibición del proselitismo religioso, desde la perspectiva constitucional resulta legítima como medio para garantizar la identidad cultural del pueblo arhuaco. La viabilidad de la construcción y apertura de un templo evangélico en territorio arhuaco corresponde ser decidida de manera libre y autónoma a las autoridades indígenas.

    4. Debe aceptarse que las personas pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia practiquen su religión en privado y de forma individual o en grupos familiares más o menos reducidos.

    5. Las autoridades tradicionales del pueblo arhuaco están en su derecho de sancionar a quien no obedece las normas tradicionales de la comunidad en los términos en los que deben obedecer los restantes miembros. No obstante, el respeto a la persona humana impide a las autoridades indígenas ''incurrir en actos arbitrarios y apelar a procedimientos inhumanos y degradantes para sujetar a los miembros de la comunidad que se desvíen de los cánones tradicionales.'' En cualquier caso, no es posible ''punir al no creyente por el mero hecho de serlo''. Tampoco pueden aplicarse sanciones más gravosas simplemente porque la persona en ejercicio de su libertad religiosa haya optado por un credo distinto.

    6. En lo relativo al reparto de la tierras colectivas, la Sentencia concluyó que en cuanto la cultura tradicional de los arhuacos les vincula de modo inescindible a la ''madre tierra'', no parecía desproporcionado que las autoridades tradicionales tomaran en cuenta la ''identidad cultural'' de las personas que habitan en el resguardo, a efectos de hacer una distribución de la tierra con miras a mantener la propiedad colectiva de la misma y de sus frutos.

  6. La situación fáctica que motivó esta nueva acción de tutela. Estudio de las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional.

    Con el objeto de establecer si la situación fáctica es igual o similar a la que fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-510 de 1998, o si ahora representan hechos nuevos que impliquen la adopción de una decisión distinta o parcialmente distinta a la tomada en esa oportunidad, pasa la Sala a estudiar las pruebas recogidas por el Despacho del magistrado sustanciador dentro del presente proceso. Para ese propósito, inicialmente se transcribirán los apartes más relevantes de las declaraciones de los interesados y del señor alcalde del municipio de P.B., y luego se hará una valoración probatoria de dichas declaraciones. Durante las diligencias llevadas a cabo por los magistrados auxiliares del Despacho del magistrado sustanciador, se hicieron presentes todas las personas citadas mediante Auto de seis de agosto de 2007, salvo los señores F.I., M.N.N., E.M., F.T., M.A., E.G., A.T.I. y C.C.. Las actas correspondientes a las diligencias respectivas obran en el expediente a folios 85 a 148 del segundo cuaderno del expediente.

    5.1. Declaraciones de arhuacos miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.

    5.1.1 Declaración del señor R.T., demandante dentro de este proceso. Ver segundo cuaderno del expediente, folios 85 y siguientes.

    Dentro de la audiencia para declaración de parte ordenada por los magistrados que conforman la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional y llevada a cabo el día 6 de septiembre de 2007, el señor R.T., demandante dentro de este proceso, entre otras cosas declaró ante los magistrados auxiliares de Despacho del magistrado sustanciador lo siguiente:

    - A la pregunta relativa al lugar de su residencia, respondió: ''Vivo en P.B. por causas del desplazamiento. ... P.B. es zona de ampliación. Quiere decir que eso se compraría y que sería zona del resguardo. ... Esa tierra no sería para nosotros como cristianos sino para las autoridades tradicionales....''.

    - A la pregunta relativa a la iglesia a la que pertenece, respondió: ''A la Pentecostal Unida de Colombia. Soy un líder, un pastor, cuido al grupo. El grupo esta compuesto... por más de 300 personas, pero hay más líderes. ... Hay aproximadamente 2000 arhuacos cristianos. En general la comunidad general de arhuacos es de 27 a 24 mil.'' (N. y subrayas fuera del original)

    - A la pregunta relativa al tiempo que llevaba profesando la fe de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, respondió: ''Aproximadamente desde hace 50 años, por lo que yo nací en el evangelio. Ahora es algo natural. Todos somos arhuacos, pero algunos se fueron vinculando a este grupo religioso. De ahí se ha ido multiplicando. No es que nosotros vamos conquistando a otros de la comunidad, sino que ellos vienen cuando ven nuestra transformación. Eso porque a nosotros no nos gustan las prácticas rituales o la adoración a ciertas cosas, al cerdo y como los demás ven nuestro cambio de pensamiento, por el evangelio, no hay necesidad de ir a evangelizar, sino que los demás vienen a buscarnos.'' (N. y subrayas fuera del original)

    - A la pregunta relativa al lugar donde su grupo practica el culto respondió: ''... ahora veníamos haciendo el culto en paz, con un acuerdo con la comunidad. Hacíamos obras, colaborábamos, veníamos durante 10 años colaborando y conviviendo. Pero de pronto nos atacaron de la noche a la mañana, en el año 2006...'' (N. y subrayas fuera del original)

    - A la pregunta relativa a los hechos que motivaron la acción de tutela, acaecidos en marzo y septiembre de 2006, respondió: ''El cabildo El ''cabildo'' es la persona que ejerce el cargo de jefe de las autoridades tradicionales arhuacas. (Nota del despacho del magistrado sustanciador) citó a los demás cabildos de la comunidad, hizo carta en la que citó como a 500 personas de todas las zonas. En la carta decía que era para la toma de nuestra casa. No tengo copia de esa carta. Así la amenaza fue fuerte. Como antes lo había hecho tumbándonos la casa. Antes en El Playón fuimos expulsados por gente armada. Como teníamos conocimiento, saqué el cuerpo, es decir, me escondí, porque me amenazaron por no ser parte del territorio. Como ellos cuando se reúnen no hay perdón ni misericordia, lo que ellos digan es. En esas ellos comenzaron a perseguirme, mandándome un semaneo -policía- con varias personas, pero me vine a Valledupar. En una noche me llegaron varias personas, a veces embriagados. Al ver la amenaza saqué el cuerpo y nos fuimos. Ellos querían que entregáramos la casa. Ese terreno es propio de nuestros antepasados. Ese terreno es un patrimonio de antepasados, no es de las autoridades. Ellos querían que firmara, entregando la casa. Todo para que quedara como entrega voluntaria de la casa. Nos decían que podíamos quedarnos con la casa si abandonábamos la fe cristiana. Pero les dijimos que preferíamos salir del territorio antes que dejar nuestras creencias. Eso provoco el desplazamiento. Prácticamente salimos más de 100 personas. Eso ha generado una pérdida en economía. Llegamos a P.B., ante el alcalde, J.L., quien nos prometió un pequeño resguardo, pero que posteriormente, por seguridad, y por presiones, no pudo darnos el terreno. Después conseguimos una tierra en un corregimiento llamado P., un terreno que tenemos compromiso de pagar. En P. vive la gente, yo vivo en P.B., pero el resto de nosotros vive en P.. Allá no hay nada, llevamos recursos para allá.- No hay servicios públicos, trabajamos la tierra con maíz y pancoger, tenemos niños y mujeres. Las autoridades tradicionales dicen que tampoco allá nos podemos quedar, porque esa también es zona de ampliación. Dicen que esa zona esta llamada a ser también del resguardo, por lo que también tendríamos que irnos del P.. Nuestra visión es de paz y de convivencia, pero ellos nos han acosado, lo que queda es matarme, no me quedó recurso más que presentar la demanda.''

    ''...En septiembre, en Peñimaque o S. delJ., la persecución también toco a otro grupo de la zona oriental. Ellos sí están aguantando la persecución. Si hubiera un resguardo aparte nos iríamos todos. Mi propuesta es que el Estado mirara esta situación que no soportamos más. Hemos soportado pero sigue la persecución, todos los cristianos arhuacos preferimos un resguardo menor con propia gobernabilidad. El terreno del P. vale 200 millones, que no hemos pagado nada, pero que en diciembre debemos pagar 50 millones. Se lo compramos a un particular (entrega fotocopia de la promesa de compraventa) Esta fotocopia obra en el expediente al folio 149 del segundo cuaderno. . Nos ha tocado enterrar a la gente. Nosotros no hemos perdido la cultura. Todos somos los mismos y nos vestimos igual. Pero cuando van a pedir cosas al estado, se ponen vestido tradicional. Yo me visto igual allá que acá.'' (N. y subrayas fuera del original)

    - En relación con otras vulneraciones de derechos denunciadas en la demanda, el declarante dijo lo siguiente: ''Toda la ayuda de Gobierno dicen ellos que es para los tradicionales. Cuando vamos a centro de salud nos atienden pero sin ganas.... Porque no hacemos pagamentos u ofrendas rituales a las cosas. Para nosotros eso es perder tiempo. Yo respeto la naturaleza. Nos dicen saqueadores de oro, pero nosotros no conocemos el oro... hace cuarenta años no lo he visto. Pero ellos se quedan con el terreno. Tampoco tumbamos bosques ni tomamos decisiones de esas.... La gran mayoría de los hijos de los cristianos no estudian. La gran mayoría están sisbenizados. Nos da pena a veces ir a los sitios de salud y hasta desconfianza.'' (N. y subrayas fuera del original)

    5.1.2 Declaración del señor J.A.N., miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Ver segundo cuaderno del expediente, folios 93 y siguientes.

    Dentro de la misma audiencia para declaración de parte ordenada por los magistrados que conforman la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional y llevada a cabo el día 6 de septiembre de 2007, el señor J.A.N. declaró ante los magistrados auxiliares de Despacho del magistrado sustanciador lo siguiente:

    - Preguntado acerca de sus generales de Ley, respondió: Vivo en P.. Pertenezco a la Iglesia Pentecostal Unida. Soy miembro de la Iglesia desde 1981, mis padres no conocieron esta religión, ellos son arhuacos. Sin mezcla, son 100%0 arhuacos... Como unas 80 personas que hemos salido. ... Como nos cerraron la predicación del evangelio, salimos a P.B. porque nos persiguieron y luego a P.. Otros se quedaron en el Resguardo, son muy pocos, pero se quedaron por falta de recurso.'' (N. y subrayas fuera del original)

    - Preguntado por las razones por las cuales había salido del Resguardo y ahora residía en P., respondió: ''Por el evangelio. Nos quitaron los trabajos. De la iglesia salimos tres personas favorecidas con subsidio de vivienda, pero las autoridades nos llamaron y nos dijeron que nos dejaban la casa si practicábamos la tradición. Como no aceptamos, nos quitaron la casa. Los mamos realizan sus ritos antiguos, que adoran las piedras y las materas, pero como dejamos esos ritos, nos quitaron la casa. Nos han venido quitando el derecho a la salud. Nos atienen sin ganas, de últimos, pero el servicio es muy malo, muchos hijos fallecieron por falta de alimentos. A mi se me murieron dos hijos por esa causa. ... Nos dijeron que si queríamos estar en el territorio, debíamos convertirnos nuevamente, pero que si no, nos teníamos que ir. Ya estamos desplazados hace casi 18 meses. ... Los hijos de los cristianos son maltratados. Así que decidí no llevar más mis hijos al colegio.'' (N. y subrayas fuera del original)

    - Preguntado acerca de cómo sobrevivían en P., contestó: ''Cultivamos maíz. Pero en la sierra tampoco teníamos ayuda del Estado porque nos lo han negado. En P. la tierra es de un señor G.J.. Nosotros vamos a pagar esa tierra, pero el dinero es escaso. Lo poquito que hemos sembrado nos alcanza apenas para pagar. La Iglesia Pentecostal no tiene fondos para eso.''

    - Preguntado acerca de cómo se atendía la salud de los cristianos en P., respondió: ''Una brigada pero es muy pobre y no tiene plata.''

    - Preguntado acerca de si había sido presionado a abandonar sus creencias, dijo: ''Si, llegaron unos 500 indígenas que venían contra nosotros. EL pastor R. se fue. Ellos llegaron y nos pidieron la firma, pero decidimos que no la íbamos a dar. Dijimos que no firmábamos. Por eso nos dijeron que esa casa -L.Z. dijo- que esa casa iba a ser migajaba (Sic), que nadie podía contra esa decisión. Nos amedrentaron y nos rodearon durante 24 horas. No pudimos salir de la casa ni para comer, había niños. Ellos pedían la firma, pero nos negábamos.... Ellos quieren arreglar con nosotros, pero hace 30 años que venimos sufriendo esto. Lo que viene del Estado nos lo quitan, ellos se valen del censo y no nos tienen en cuenta. Queremos que se nos cree un resguardo aparte para vivir.'' (N. y subrayas fuera del original)

    5.1.3. Declaración del señor H.M., miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Ver segundo cuaderno del expediente, folios 99 y siguientes.

    Dentro de la misma audiencia para declaración de parte ordenada por los magistrados que conforman la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional y llevada a cabo el día 6 de septiembre de 2007, el señor H.M. declaró ante los magistrados auxiliares de Despacho del magistrado sustanciador lo siguiente:

    -Preguntado sobre sus generales de ley, dijo: ''Vivo en P.B., solo. Mi familia queda en Caja Yewrea, territorio de resguardo. Pertenezco a la Iglesia Pentecostal Unida. Soy miembro de la iglesia desde 1996. Mis compañeros se vincularon antes.''

    -Preguntado sobre el lugar donde se realiza el culto de su Iglesia, dijo: ''Actualmente allá arriba no se hace ninguna reunión de culto, porque no nos lo permiten. Se está haciendo en el Barrio Ariguaní, municipio de P.B.. Los que viven en el resguardo no pueden ir. Mis hijos y esposa no pueden ir al culto. Mi familia se quedó sin refugio porque los despojaron.'' (N. y subrayas fuera del original)

    -Preguntado acerca de si era fácil para quienes viven en el resguardo asistir al culto afuera del mismo, respondió: ''Es difícil porque se demora uno de cuatro a cinco horas. Siempre ha sido esa la distancia.''

    -Preguntado acerca de si había sido perseguido en razón de su fe cristiana, respondió, entre otras cosas, lo siguiente: ''En 2001 se presentó un proyecto de mejora y vivienda... Cuando sale el proyecto en el mismo año en curso se nos obliga a hacer el trabajo tradicional a cambio de la casa, pero no quisimos hacer el trabajo tradicional, por lo que nos quitaron la casa. Nos dijeron que la casa era solo para los tradicionales ¿Por qué nos discriminan a pesar de ser arhuacos nativos, de la Sierra, y estar en un país democrático? Yo quiero que ellos nos cedan el derecho a expresarse, a la igualdad, a tener una buena vivienda, una finca, un buen desarrollo social en salud, educación etc. Igual que ellos. Sería bueno que fuera en el resguardo, pero como ellos creen que es mejor que estemos afuera, entonces sería bueno que fuera afuera.'' (N. y subrayas fuera del original)

    -Al ser interrogado acerca de otra cosa que quisiera agregar, manifestó: ''Al quitarnos el trabajo, lo que viene de transferencias, no nos tienen en cuenta. Nos lo quitan. Nos obligan a hacer los rituales que ellos nos obligan a hacer. Que el gobierno nos colabore y nos escuche. Estamos pasando una tragedia que no se la imagina.'' (Sic) (N. y subrayas fuera del original)

    5.1.4 Declaración del señor A.I., miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Ver segundo cuaderno del expediente, folios 105 y siguientes.

    -Preguntado sobre sus generales de ley, contestó todo esto: ''Vivo en Sabana C., zona oriental. Dentro del resguardo. Soy líder de la Iglesia Pentecostal Unida. En donde vivo hay 180 miembros con todo y niños. Practicamos el culto a una hora de Sabana de C.. Queda dentro del resguardo. Para hacerlo por fuera es muy lejos, casi cinco horas.''

    -Interrogado acerca de desde cuándo profesaba la fe de la Iglesia Pentecostal, dijo: ''Yo hace 23 años, pero la iglesia está hace 50.

    -Preguntado respecto de si había sido perseguido por razón de su fe, dijo: ''He estado preso por tres días por la fe. Ante autoridad no tengo ningún delito. Pero por ser líder, me han metido a la cárcel. No me han pegado. Otra vez estuve en la cárcel... Me han obligado a firmar a la fuerza, para luego decir que fue voluntario. Y para renunciar a la Iglesia Pentecostal. En septiembre del 2006 la señora L. dice que dentro del territorio no podía practicarse la religión evangélica, pero nosotros hemos creído eso siempre, algunos somos nacidos en el evangelio. Materialmente, trabajamos con ellos, pero tenemos la fe. Nos dijo que para quedarnos en el territorio teníamos que practicar la tradición y abandonar el evangelio. Ellos tienen autoridad, pero deben respetarnos. Nosotros no vamos adonde ellos hacen sus pagamentos. Pregunto: ¿Cómo es posible que seamos del mismo territorio y debamos abandonarlo para irnos a otro lado? ¿Para donde nos vamos a ir? Ellos no nos reparten los subsidios, no nos incluyen en el censo para la plata. Queremos saber: si no podemos vivir en el territorio, entonces que nos busquen una tierra fuera del resguardo y nos compren la parcela que tenemos.'' (N. y subrayas fuera del original)

    -Interrogado respecto de dónde era atendida su salud, dijo: ''En el resguardo pero no nos atienden de buena gana. Nos insultan. Pero no nos niegan las medicinas.'' (N. y subrayas fuera del original)

    -Interrogado respecto de qué ritos se negaban a cumplir los cristianos, respondió: ''Los pagamentos, los ritos a la tierra, a las aguas, a los árboles. Pero nosotros creemos en un solo D..''

    -Interrogado acerca de qué quería agregar, dijo: ''Queremos un acuerdo con ellos. Si no hay acuerdo, queremos un propio territorio, para no abandonar la fe. Si yo no siento que quiera cambiar mi fe, no estoy obligado a hacerlo. Queremos respeto de ellos. Donde hacemos el culto teníamos una enramada que ellos quitaron y destruyeron. La casa la hicimos con esfuerzo y no nos beneficiamos con la plata el gobierno. Nos duele que nuestra propia etnia nos haga esto.''

    5.1.5 Declaración del señor A.I., miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Ver segundo cuaderno del expediente, folios 109 y siguientes.

    Respecto de la declaración de parte rendida por el señor A.I., en el acta de la diligencia correspondiente se lee literalmente lo siguiente:

    ''PREGUNTADO. Donde vive actualmente?- RESPONDE Vivo en Agua Dulce, S.C.. Soy miembro de la Iglesia Pentecostal desde hace 10 años. PREGUNTADO. Dónde practica el culto? CONTESTA: En Aguadulce, donde nos arrebataron la casa. PREGUNTADO. Se ha sentido perseguido por ser de la Iglesia Pentecostal? CONTESTADO. Fui preso porque mis hijos habían aceptado el evangelio. Después fui perseguido. Yo iba al culto a un sitio que quedaba a dos horas. Me enviaron diez semaneros -policías- a seguirme. Yo iba con mi esposa y la maltrataron, y a mi hijo lo amarraron pero a mi no me hicieron nada. Fue hace como diez años. Me bajaron al pueblo y me arrestaron tres días sin alimentos. La persona que autorizó se llama U.I.. Ya iba a cumplir los 3 días sin comida cuando vinieron dos evangélicas ancianas que pidieron el favor de que me dieran comida. Después que me alimentaron, había unos jóvenes que al ver que me tenían preso, vinieron a sacarme, pero por respeto a la autoridad me quedé ahí. Después yo me fui y me metí más arriba de P.B., donde viví cinco meses. Mi esposa todavía sufre de un golpe que sufrió en ese tiempo. PREGUNTADO.- ¿Le han negado derechos por ser de la Iglesia Pentecostal? CONTESTADO. No he recibido beneficios. PREGUNTADO. Estaba presente en la reunión de septiembre, cuando dijeron que iban a tumbar la casa? CONTESTADO. Antes de de esos hechos, hemos sido perseguidos siempre. Por causa de resistir fue que ellos tomaron la medida de desentechar la casa. Eso ha pasado por muchos años. PREGUNTADO. Le han dicho que debe irse del resguardo? CONTESTA.- Al grupo todo le han dicho que debe salir, pero no hay justicia para nosotros, no nos escuchan. PREGUNTADO- Desea agregar algo? CONTESTA. En la asamblea, la señora L.Z. dijo que esa ley que ella tenía en la mano ni siquiera la conocía U., y que esa ley era obligatoria así ellos fueran adonde fueran. Nosotros queremos la pronta solución a este problema.'' (Sic) (N. y subrayas fuera del original)

    5.1.6 Declaración del señor E.T., miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Ver segundo cuaderno del expediente, folios 111 y siguientes.

    Respecto de la declaración de parte rendida por el señor E.T., dentro del acta de la diligencia correspondiente se lee literalmente lo siguiente:

    ''PREGUNTADO.- Dónde vive actualmente? RESPONDE: Vivo en Sabana C.. Soy MIEMBRO de la Iglesia Pentecostal desde hace 45 años. Mis papás eran creyentes y me educaron en la fe. PREGUNTADO. ¿Ha sido perseguido? CONTESTADO. Desde niño nací con padres creyentes, mis padres fueron presos y siendo yo hombre también fui preso varias veces. Tenía mi hogar y mis hijos y aun así me llevaron preso. Sólo por ser evangélico. PREGUNTADO. Se ha sentido discriminado por ser de la Iglesia Pentecostal? CONTESTADO. Nosotros no hemos recibido ningún subsidio del gobierno, pero si he recibido atención a los niños en colegios. En salud siempre nos dicen que no hay beneficios para los no evangélicos. Nos atienden pero sin el gusto. No nos dan medicinas. PREGUNTADO.- ¿Lo han obligado a firmar un documento para renunciar a su religión? CONTESTADO. Sí le ha tocado firmar pero no le informan del acta que le hacen, lo ponen a firmar pero sin saber el contenido. (Sic) PREGUNTADO. ¿Estaba presente en la reunión de septiembre? ¿Qué paso en ella? CONTESTADO. Ellos hicieron una asamblea en septiembre, citaron a las comunidades, pero en la reunión les avisaron que se iban a tomar el sitio donde se hacía el culto, porque ellos habían prohibido seguir haciendo culto. PREGUNTADO PREGUNTA. ¿Algo que quiera agregar? CONTESTA.- Estamos dentro del resguardo y obedecemos el trabajo material, comunitario, aun donde ellos hacen los ritos hemos ido a construir las casas. Ellos no nos hacen el reconocimiento y nos dice que somos malhechores. Nunca nos han reconocido que les hemos ayudado a construir su casa, y no nos dan ese reconocimiento.'' (N. y subrayas fuera del original)

    5.2 Declaración del señor J.L.G., alcalde del Municipio de P.B.. Ver segundo cuaderno del expediente, folios 115 y siguientes.

    Dentro del testimonio rendido por el señor alcalde de P.B. ante los magistrados auxiliares del Despacho del magistrado sustanciador, se interrogó a dicho funcionario sobre algunos asuntos revelantes para la decisión de este proceso judicial, obteniendo las siguientes respuestas:

    -Preguntado acerca de la presencia de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en el Municipio a su cargo, respondió todo lo siguiente: ''Yo me enteré de la llegada de un grupo de indígenas al Municipio. Los que llegaron inicialmente fueron 60 o 70 familias. Esas familias son grandes. Llegaron a la alcaldía y pidieron ayuda. El municipio inicialmente les dio lo que pudo, porque de las otras entidades no han recibido ayuda. No recuerdo cuánto tiempo permanecieron, pero algunos todavía están allá. De P.B. salieron a refugiarse a P., algunos, otros no hemos podido ubicarlos. Nosotros tenemos un inconveniente y es que los recursos del Municipio... el Municipio fue creado en 1987 y no había censo para decirle al Ministerio los recursos que necesitábamos. El censo del año pasado nos lo dieron en Marzo, luego los recursos nos los asignarán para el año que viene. Esos recursos se entregan a los cabildos gobernadores y por ser indígenas cristianos no reciben recursos. Además no puedo intervenir en el manejo de esos recursos.'' (N. y subrayas fuera del original)

    -Preguntado respecto de la manera en que las familias de la Iglesia Pentecostal atendían sus necesidades básicas de salud, informó: ''Ellos tienen su carné pero se abstienen de ir a la IPS por la diferencia que tienen. En el resguardo los niños atendían al colegio, pero creo que no están asistiendo ahora por la situación que están viviendo. Yo creo que es una comunidad que se debe catalogar como desplazada, porque somos testigos de que ya no están en su tierra, que están pasando necesidades. Yo me desplace a esa zona para tratar de intervenir en la solución pero se disgustaron conmigo.'' (N. y subrayas fuera del original)

    -Interrogado acerca de si el Municipio administraba recursos fiscales destinados a los indígenas, explicó: ''No, no los administra el municipio.''

    -Preguntado acerca de si en el Municipio de P.B. había más grupos indígenas, distintos de los de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, respondió todo lo siguiente: ''Hay otro resguardo menor que decidió organizarse aparte por el manejo de los recursos. A ellos sí les llega el dinero, les llega del Ministerio, a través de una cuenta de la Alcaldía. La Alcaldía maneja ese dinero y se los entrega. Ellos se independizaron y lograron que el Ministerio les diera esa asignación.''

    -Preguntado respecto de la razón por la cual se decía que P. era ''zona de ampliación'', explicó: ''El resguardo recibe plata para comprar más tierras. Ellos (se refiere a los arhuacos tradicionales) pretenden ampliar su territorio con esa plata. Ellos pretenden ampliar el resguardo con el dinero recibido por el Ministerio del Interior''. (Paréntesis fuera del original).

    -Interrogado acerca de qué más quería agregar, dijo: ''Que esa comunidad reciba las ayudas mientras vemos como les colaboramos. Ellos no reciben otra ayuda, son muy pobres. Sería bueno que otras entidades les ayudaran.'' (N. y subrayas fuera del original)

    5.3. Declaraciones de parte rendidas por autoridades de la comunidad arhuaca.

    5.3.1 Declaración del señor A.I., autoridad tradicional de la comunidad arhuaca. Ver segundo cuaderno del expediente, folios 119 y siguientes.

    -Interrogado sobre sus generales de ley, el declarante manifestó que vivía en Sabana C. y era ''cabildo'' ''Cabildo'' es un jefe o autoridad tradicional arhuaco. en esa localidad. De estado civil casado, ''según la tradición'', dijo dedicarse ''a la familia y soy autoridad en los procesos de la comunidad, sigo siendo una autoridad.''

    -Preguntado acerca de si conocía los hechos que habían motivado la interposición de la presente acción de tutela, dijo:

    ''Los Evangélicos, por tratarse de nuestra misma gente, son hermanos, hemos querido que regresen a la vida indígena, porque eso fue los que nos fue dejado como indígenas, tener el conocimiento propio, y en eso siempre se ha insistido, cada vez que nos hemos acercado con ellos, deben retornar a la vida indígena, seguir la tradición, pero la diferencia reside en ese mensaje que siempre queremos darles. Esa diferencia la hace la intromisión de una ideología que no es nuestra, que nació para otras sociedades distintas a la nuestra. Hemos tratado de rescatarlos para acabar con esa diferencia y recuperen el camino que hemos mantenido. Recuperar los valores que nos identifican como indígenas, el uso del poporo, el intercambio de hayo, y todo lo que nos define como indígenas. Ellos miran esto como algo diabólico. Cuando quieren tomarse correctivos, se escudan en esa religión, porque tampoco llevan esa religión como debe ser, las nuevas generaciones no lo hacen, entonces se vuelven personas que desconocen los valores propios y tampoco cumplen con los mandatos de la religión. En ningún momento se ha querido que se vayan del territorio pero esto no es cierto... Cuando se trata de que retomen el camino indígena, ellos siempre lo miran como un rechazo. La pregunta de ellos es entonces, ¿adonde nos mandan? El cabildo dice que no se trata de eso, sino de ser consciente de lo que somos, de nuestros compromisos indígenas, que es lo que garantiza la vida indígena y el bienestar de las nuevas generaciones, eso garantiza el bienestar de ellos. Como ese pensamiento no es nuestro, no sabemos llevarlo, no nos corresponde. Esa religión es reciente mientras que nuestra cultura existe hace miles de años.''(N. y subrayas fuera del original)

    -Interrogado acerca de si el presente asunto era simplemente un conflicto religioso, o si implicaba otros aspectos, como el económico, explicó:

    ''En principio es porque nuestro territorio no admite pensamiento distinto al nuestro, sin embargo, eso propicia otras situaciones, que ellos mismos se van cerrando el camino. La recuperación del territorio es de acuerdo al camino, a nuestra tradición. Una persona no puede posesionarse de una tierra sin hacer el debido tratamiento tradicional para que todo esté normal para no profanarla, hay que sanear la tierra que se toma. Así como en la vida civil, en la ciudad, por tener agua, hay que pagar impuesto, en fin, muchos impuestos, nosotros no pagamos impuestos monetarios por los beneficios que recibimos de la naturaleza, pero sí ejercemos la parte espiritual y tradicional que es lo que garantiza la existencia de la vida, para mantener los elementos naturales, para que todos los fenómenos tradicionales se mantengan. Ellos profanan los elementos culturales los lugares sagrados, como en el caso de P., que hay una roca tradicional que tiene un significado, cortan la mata de hayo. Aunque hay también evangélicos que han retornado a la vida indígena, porque se dieron cuenta de la equivocación. Las nuevas generaciones no pueden seguir en ese camino equivocado.'' (N. y subrayas fuera del original)

    -Preguntado acerca de si la naturaleza había rechazado a las personas que habían profanado los sitios sagrados, dijo: ''Como no hay un respeto a la naturaleza, y se trata de destruir, eso conduce a problemas, y no va a haber lugar para estar bien, no hay mejor lugar que su propia tierra, y en eso se ha enfatizado, no sólo con los evangélicos, porque también rechazamos a los capuchinos, o al ILV -Instituto Lingüístico de Verano- una institución religiosa norteamericana que retiramos de la Sierra.''

    -Interrogado acerca de si deseaba agregar algo a su declaración, expresó: ''Los indígenas somos hijos de una sola madre, de un solo territorio, y el compromiso es conservar ese pensamiento, que nos ha garantizado vivir como indígenas y garantiza la existencia de nuevas generaciones. A eso están llamados los hermanos evangélicos para retomar el camino indígena.''

    5.3.2. Declaración del señor G.E.Z.I., indígena arhuaco coordinador de gestión del territorio del Resguardo. Ver segundo cuaderno del expediente, folios 125 y siguientes.

    -Preguntado acerca de sus generales de ley, dijo: ''... estado civil casado, tengo 6 hijos. Residente en Y.. Soy el coordinador de gestión del territorio del Resguardo. Se coordinan las actividades de infraestructuras, accesión de tierras, coordinación de proyectos, etc.''

    -Preguntado acerca de si la comunidad arhuaca tenía un proyecto de expandir el resguardo, manifestó: ''Si. El trabajo que se está haciendo es con recursos del sistema general de participaciones. EL 75% de ese recurso está destinado a expandir el territorio hasta la línea negra, a recuperar el territorio ancestral. Necesitamos el territorio no sólo por una necesidad social, sino porque el territorio tiene una función cultural en el pueblo arhuaco; recuperar el territorio es recuperar los espacios en los que la comunidad se recrea culturalmente, porque ese espacio está lleno de lugares sagrados que son espacios que cumplen una función pública para el habitante arhuaco.''(N. y subrayas fuera del original)

    -Interrogado respecto de si la salida del resguardo de los indígenas de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia podría ser una solución al conflicto que se presenta con ellos, respondió: ''Yo pienso que en parte es más fácil que ellos vivan una vida de arhuaco a que se vayan del territorio....''

    -Interrogado en torno del conocimiento que tuviera acerca de la recuperación del territorio del resguardo, contestó: ''En el desarrollo de la recuperación territorial ha habido un esfuerzo amplio que dice que deben cumplirse los preceptos internos de la ley de origen, que sirven de sostén para recuperar el territorio. Pero para acceder a las tierras hay que hacer el ejercicio cultural. Toda persona tiene acceso a la tierra pero si cumple con los requisitos culturales.'' (N. y subrayas fuera del original)

    -Interrogado acerca de si existían problemas para atender la salud o la educación de los arhuacos que optaron por la fe de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, respondió todo lo siguiente: ''En Valledupar ellos reciben la salud y educación sin problema. En P.B., porque está anclado en territorio indígena, hay muchos concejales evangélicos, hay incidencia evangélica en la alcaldía, lo que significa que la relación se vuelve conflictiva. La intención de nombrar un alcalde evangélico, hace que los arhuacos se condicionen por ese hecho. Nosotros culpamos al municipio de P.B. porque es la misma clase política del pueblo la que incide en la comunidad. El municipio ha tratado de enmendar situaciones concretas de la comunidad evangélica para arremeter contra la comunidad indígena. Les hacen ver que el municipio sí soluciona problemas de la comunidad evangélica, pero existe un internes detrás de los votos de esta comunidad, y en contra de nuestros intereses. Hay un conflicto político entre el municipio y el resguardo, pues la totalidad del municipio está inserta en el resguardo. En muchas comunidades nuevas, el municipio ha intervenido y las acomodó en otros lugares. El municipio insita a la gente a reubicarse en otros lugares, para aprovecharse políticamente del hecho. Es el caso de Nuevo Colón o P., que nosotros compramos. Allá dañaron unos sitios de pagamentos.''

    5.3.3 Declaración del señor G.T., secretario del Cabildo Gobernador El cabildo gobernador es un cargo unipersonal, que corresponde a la persona de mayor rango que ejerce la autoridad tradicional sobre el pueblo arhuaco. Nota del Despacho del Magistrado sustanciador. . Ver segundo cuaderno del expediente, folios 129 y siguientes.

    -Preguntado sobre sus datos generales, el señor G.T. declaró: ''... estado civil casado, vivo en Simonolwa. Tengo ocho hijos. Soy el secretario del Cabildo Gobernador.''

    -Interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos que habían motivado el presente proceso de tutela, expuso todo lo que sigue: ''Tenemos un territorio que no sólo es un espacio de aprovechamiento físico sino que tiene un componente sagrado. Todos los que profesan otra idea repercuten en nuestro territorio porque todo, la luna, los manantiales, los humedales, tienen un significado. Nuestra misión es salvaguardar el territorio, por lo que la gente que no respeta eso, ya no puede cumplir con esas normas. Nosotros creemos que nuestros antepasados nos dieron eso para conservarlo y conservar nuestro pensamiento. Ellos han tomado la decisión porque incumplen los reglamentos internos, por lo que siempre ha habido choques, porque dicen que no pueden ir al territorio ni pensar libremente. Ellos no cumplen con los ritos de nuestra cultura. A nivel de sociedad, la prestación del servicio de celaduría interna, como un policía, pero ellos se niegan a prestar esos servicios. (Sic) Lo hacen casi de manera obligatoria y creen que es persecución. Ellos dañan y tumban los montes sin trabajo anticipado, que es lo que nosotros hacemos en los espacios sagrados. Ellos se consideran como cualquier guaquero con los lugares sagrados y no se sancionan sólo por su religión, sino por actuar en contra de nuestros valores. No es sólo por ser pentecostales, sino porque no están actuando como miembros de nuestra comunidad. Su misión es salvar su alma y su espíritu y no salvar nuestro territorio. Ellos ya no hablan del territorio, sino de su alma. Ya no respetan a las autoridades, sino verdugos que los persiguen cada vez (sic), porque a ellos los dirigen los pastores. Ellos tienen el derecho a vivir en nuestro territorio. Pero cuando se habla de deberes, y tengo el reconocimiento de miembro de la tradición, ya no hacen los rituales propios de la tradición, no están compartiendo con nosotros, pues no convergen. Cuando se les llama la atención ellos se niegan a la educación, quieren crear su propio núcleo de manejo, han puesto sus escuelas y capillas, y hemos dicho que no, porque eso es contrario a la tradición. Las leyes protegen la diversidad cultural y ellos tienen la libertad de estar en nuestro territorio pero no vamos a estar bien si ellos deciden seguir practicando su rito. Ellos son los que han entrado en nuestra casa y dicen que los estamos molestando.'' (N. y subrayas fuera del original)

    -Interrogado acerca de si los pentecostales habían salido voluntariamente del resguardo, dijo: ''Puede considerarse así, pero porque hemos tenido asambleas en los que les hemos dicho, pero no ha habido violencia para sacarlos. Creo que si ellos libremente fueran a ejercer su culto, deberían buscarse otro espacio por fuera de la línea negra, que ya no es espacio nuestro. Y que no hubiera pastores ahí. La gente a veces es débil y van a cantar y no porque están convencidos de su realidad histórica. Ellos sufren el lavado de cerebro. Para nosotros es mejor que abandonen eso. Nosotros representamos a la asamblea de los arhuacos. Tenemos que defender los intereses de nuestro pueblo. Uno es nuestro pensamiento, unidos los cuatro pueblos, debemos defender el territorio, ellos son miembros que se han salido de su corral, si en este momento recibimos más quejas, ellos no tienen competencia para hacerlo y si dicen que los estamos destruyendo, eso es calumnia. Pido la intervención del alto gobierno pero no es cierto que los estemos maltratando. No podemos permitir que sigan demandando a sus propias autoridades.''

    5.3.4. Declaración del señor H.E.T.S.. Ver segundo cuaderno del expediente, folios 133 y siguientes.

    -Interrogado sobre sus generales de ley, el declarante manifestó lo siguiente: ''Mi nombre es H.E.T.S.,... estado civil casado, con tres hijos. A.. Hago acompañamiento en distintos temas de la comunidad indígena.''

    -Interrogado acerca de si conocía los hechos que motivaban la acción de tutela, respondió: ''Es una reacción que se viene dando por parte de un grupo evangélico, que son nuestros hermanos y familiares, por las medidas que se han tomado en lugares donde ellos se han fortalecido, en la Yewrwa, Simonorwa y P.. Ellos iban avanzando y empezaron los choques con la comunidad, entre los evangélicos y la comunidad en general. Ellos siempre han desconocido las autoridades propias han querido constituirse en un grupo aparte y reconocen como autoridades a sus pastores, a los que lideran esa religión. Pero así como hay derechos de los indígenas, hay deberes. Pero en últimas, se trata de poder rescatarlos, de que retornen a la vida indígena, paulatinamente, que puedan volver a la vida indígena, porque somos conscientes de que son nuestros hermanos y familiares. Quien propicia ese choque es un pensamiento que no es nuestro.''

    -Interrogado acerca de los hechos ocurridos en marzo y septiembre de 2006, contestó: ''Creo que entre el 16 y 21 de marzo en la Yewrwa y en Sabana C. en septiembre, a finales. En esos eventos tienen antecedentes. Hago un pequeño antecedente. Los pueblos indígenas siempre hemos estado conscientes que tenemos que relacionarnos con nuestro entorno, pero hay acciones que atentan contra la permanencia de la cultura e identidad. Los valores que nos hacen ser diferentes. Es el caso de la intromisión del misionero capuchino, que por muchos años estuvo, pero en la medida en que la comunidad empezó a tomar su propio destino, empezó a depurar muchas cosas. El desalojo de los capuchinos de Nabusímaque. La presencia de los capuchinos propició el ingreso de otros actores, entre ellos los evangélicos, pero la comunidad estuvo dispersa y ahí entraron los evangélicos, pero por tratarse de gente nuestra, no se habían tomado medida. Sin embargo, en algunos lugares donde hubo presencia evangélica, se tomó una decisión de que no profesaran la religión dentro del resguardo. No obstante, ello siguió, y el conflicto volvió a surgir. Fue allí donde la Corte Constitucional dictó la sentencia y nos conformamos con la sentencia, pues confiamos que ellos la iban a acatar. En vista de que eso se violaba, las autoridades pusieron en ejercicio las medidas de la sentencia y eso produjo la actuación de las autoridades tradicionales. Creo que esta situación debe tratarse internamente, sin intervenciones de otras personas. Las autoridades evangélicas son las que propician estas acciones, promoviendo por ejemplo la presentación de la demanda. Incluso la alcaldía de P.B. promueve estas reclamaciones, y eso ahonda más nuestras diferencias. Esperamos que las autoridades tradicionales sean las que resuelvan estos conflictos. Nuestro principio cultural es regenerar a quienes se han salido de la ley y de lo que debe ser. Estas situaciones se prestan para que otros actores, incluso armados, intervengan.'' (N. y subrayas fuera del original)

    -Interrogado acerca de si había habido actos para presionar a los pentecostales a salir del territorio, expresó: ''No propiamente, hubo actos para impedir que ellos celebraran su culto dentro del territorio. Ellos se reconocen, los reconocemos como indígenas, pero con la condición de que no se pongan en contra de las autoridades y reglas internas. Además, ellos van abandonando aquellos elementos que son centrales de la cultura, como que la mujer ya no recoge la mata de hayo (coca), pues lo tienen prohibido, ya no pueden intercambiar hayo, que es nuestra forma de saludarnos y de manifestarnos la amistad. Lo relacionado con la cultura lo ven como algo diabólico, como despectivo. P. también está en nuestro territorio de recuperación, por lo que allá tampoco podrían celebrar su culto.'' (N. y subrayas fuera del original)

    -Interrogado acerca de si pensaba que los indígenas pentecostales tenían un deber de seguir perteneciendo a la cultura indígena, respondió: ''El indígena es indígena adonde quiera que vaya, por lo que lo correcto es que vuelvan a esa vida. Incluso los evangélicos que nacieron en el evangelio deberían volver a la vida indígena, porque ellos son indígenas, y deberían recuperar su identidad.''.(N. fuera del original)

    -Preguntado acerca de cómo se distribuían los recursos entre los miembros de la comunidad, dijo: ''Por igual. Los recursos son mínimos pero se reparten por igual a todos, como una comunidad. De hecho hay muchos arhuacos que no se han beneficiado de los recursos sin ser evangélicos. Ellos también tienen derecho a la educación, pero ellos quieren tener una educación independiente. Se ha hablado de una educación propia, en la que se imparte el conocimiento tradicional, pero también se recibe el conocimiento exterior. De ahí a que se haya negado la educación a los evangélicos, no. Hay niños católicos en colegios arhuacos, practican las dos religiones. Con los católicos no hay un choque directo. ... En el caso de las tierras, según lo manda mi tradición, si yo voy a disponer algo de la naturaleza, debo hacer saneamiento, igual las tierras de campesinos deben ser saneadas espiritualmente, porque son lugares vulnerados, profanados, por eso hay que sanearlos, pero como los evangélicos no pueden llenar esos requisitos, indirectamente se excluyen, pero no porque se lo han negado, sino porque los recursos no son suficientes.'' (N. fuera del original)

    5.3.5. Declaración del señor Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco, señor J.A.T. El cabildo gobernador es un cargo unipersonal, que corresponde a la persona de mayor rango que ejerce la autoridad tradicional sobre el pueblo arhuaco. Nota del Despacho del Magistrado sustanciador. Ver segundo cuaderno del expediente, folios 137 y siguientes.

    -Interrogado sobre sus generales de ley, el declarante manifestó lo siguiente: ''Mi nombre es JULIO ALBERTO TORRES,... estado civil casado, con once hijos, oficio cabildo gobernador, manejo 27.000 arhuacos.'' (N. y subrayas fuera del original)

    -Durante la audiencia, el señor Cabildo gobernador respondió así a las preguntas que le fueron formuladas por los magistrados auxiliares del Despacho del magistrado sustanciador:

    ''PREGUNTADO. ¿Desde cuándo funciona la Iglesia Pentecostal en el resguardo? CONTESTADO. Como 30 años. Anteriormente no había evangelización. Eso hace poco tiempo que ha venido inyectándose por el proceso de la civilización. Cuando era joven no conocía a los evangélicos. PREGUNTA. ¿Qué costumbres de ellos chocan con las de ustedes? CONTESTA.- Nuestros dioses nos dejaron unas costumbres y creencias propias, las practicamos y somos tradicionales, tenemos que ver con eso. Si entra la parte de los evangélicos, que no son nuestros, chocan ideológicamente con nosotros. No es fácil que convivamos porque ya no hay igualdad, hay una individualización. Ellos desobedecen las órdenes. Si nosotros vivimos nuestra tradición con seres de nuestro principio, ellos no respetan esa tradición de la naturaleza. Nosotros como autoridad tratamos de tener un orden. Ellos tienen derecho de vivir, pero ellos se las dan de que los hemos echado el territorio, pero ello no es así. PREGUNTA.- ¿Hay algunas medidas que se dan en educación o salud que tengan que ver con si la persona es tradicional o evangélica? CONTESTADO. No, es norma, es igual para todos y no tiene que ver con la religión. Solamente allá choca cuando un civil se matrimonia con el indígena. (Sic) Un civil es una persona que no es arhuaca. Los arhuacos evangélicos no son civiles. PREGUNTADO. ¿Qué sabe del grupo que tuvo que salir hacia P.B.? CONTESTADO.- Nosotros tenemos que tener un régimen y cuando vemos que la cosa no está normal, ellos salen y se las dan que son de desplazados. PREGUNTADO. Los pentecostales dicen que hubo unos hechos en marzo de 2006. ¿Qué paso? CONTESTADO. Ese culto no debe hacerse dentro del resguardo, porque eso choca ideológicamente. Y les dijimos que no podían hacer ese culto. PREGUNTADO. ¿Por qué se fueron del resguardo, si usted dice que no los presionaron? CONTESTADO.- Porque su mentalidad ya no se acostumbra a obedecer el gobierno interno. PREGUNTADO. ¿Qué tiene que decir sobre la destrucción del culto?. CONTESTADO.- Nosotros tenemos sitios ancestrales en que no se pueden celebrar esos cultos. PREGUNTADO-.- ¿Ustedes les dan subsidio a los pentecostales? CONTESTADO.- Les damos lo que necesitan, no les negamos eso porque se los damos por igual. La tierra que tenemos no es suficiente y por eso no alcanza para todos. Esta tierra se asigna a las familias y debe haber condiciones. PREGUNTA. ¿Por qué los pentecostales se fueron hace un año si habían vivido pacíficamente hace 40 años? CONTESTADO- No sé, hay que ver, pero no es por presión ni a la fuerza. PREGUNTA. ¿Han sido ellos presos por ser de otra religión? CONTESTA.- Muchas veces se arresta pero eso es normal, no tiene nada que ver con el hecho de que sean pentecostales. PREGUNTADO-. ¿Cómo influye el hecho de que algunos arhuacos no hagan pagamentos?- CONTESTADO. Todas las sociedades del mundo tienen una ley de origen, desde su visión. Y eso se resume como la ley de origen. Es el desarrollo de su comportamiento y de su identidad y eso está ligado con la madre naturaleza. Tenemos el compromiso de cumplir con esa ley, porque eso mantiene el equilibrio y el orden. Dentro de nuestros territorios debemos seguir esa orientación. Cuando eso se pierde, atenta contra la cultura y la identidad, que es lo que nos mantiene como indígenas hasta el día de hoy. No se pueden tomar acciones como es el caso de las construcciones, porque hay muchos lugares que son sagrados y que debemos ceñirnos a unas normas y reglas culturales. No podemos talar, debemos hacer y rendir un tributo simbólico para sanear los lugares y no alterar el orden. Así se contribuye a la armonía de la naturaleza. PREGUNTADO. ¿Hay arhuacos que no profesan la religión tradicional? CONTESTADO- Digamos que la religión católica sí hay, pero ellos obedecen la tradición y hacen los pagamentos. Si hay otras religiones, pero ellos respetan la tradición. Pero los monjes capuchinos, que los evangelizaron, salieron de la Sierra. PREGUNTADO-. ¿Hay una Iglesia Católica en la Sierra? CONTESTADO.- Si, sí hay una Iglesia Católica. PREGTUNTADO.- ¿Qué pasaría si los miembros de la Iglesia Pentecostal vivieran en el resguardo pero no practicaran el culto allí? CONTESTADO. Ellos pueden vivir ahí, pero mientras no haya choque ideológico. PREGUNTADO-. Ustedes creen que deben recuperar a los arhuacos que acogieron la Iglesia Pentecostal? CONTESTADO.- Si, eso es lo que cuando nosotros hacemos las reuniones, hacemos. Que ellos vuelvan a lo tradicional. Pero si ellos no están dispuestos, no llegaríamos hasta que se vayan, lo que preferiríamos es que volvieran a la tradición. PREGUNTADO-. ¿Tiene algo más que decirnos? CONTESTADO.- El problema que vivimos es que como territorio indígena debe haber gobierno indígena. Pero muchas veces vemos que ellos ponen la demanda en la parte externa, porque hay una ley que ampara a los humanos, pero a veces nos chocamos porque ellos vienen para afuera. Eso es lo que no queremos. PREGUNTADO. ¿Tienen intenciones de ampliar el resguardo? CONTESTADO. Si, hasta la línea negra.''

    5.3.6. Declaración de la señora L.Z., comisionada de derechos humanos. Ver segundo cuaderno del expediente, folios 137 y siguientes.

    Interrogada sobre sus generales de ley, la declarante manifestó: ''mi nombre es L.Z.,... estado civil casada, con cinco hijos, comisionada de derechos humanos.''

    En la declaración, la señora Z. dijo, entre otras cosas, lo siguiente:

    ''PREGUNTADO.- ¿Qué conocimiento tiene de esta situación? CONTESTADO. Creo que ha habido una permanente contradicción entre la tradición y las personas que van aceptando otras religiones, entre los que se cuentan los pentecostales. Esta ha sido más crítica con ellos, porque ellos prohíben cosas esenciales a la cultura arhuaca, como el hecho de hacer pagamentos, la integración del niño que nace a la tierra, la entrega de poporo, que marca la adultez del varón, de los cuidados que hay que tener con las niñas en la menarquia, etc. Estas prácticas son prohibidas por los evangélicos, lo que no pasa con los católicos, pero sí con los evangélicos. La tolerancia de la parte tradicional ha sido durante muchos años. Sin embargo, el problema se agudiza cuando quienes adquieren otra mentalidad van alejándose de la autoridad del territorio tradicional. Cuando ya no se quieren someter a las decisiones tradicionales, que no es solo una cuestión de fe, sino que está vinculada a las decisiones sociales, a la responsabilidad frente a la naturaleza, esta gente se va haciendo distinta y alejándose de la forma de pensar de nosotros. Nunca las autoridades arhuacas han demandado la disidencia, sino que ellos han actuado en contra de las autoridades arhuacas, con la decisión de demandarlas...

    .. En el 2006 cuando hubo nuevas presiones sobre las cuestiones tradicionales, iban aumentando la infraestructura de las capillas, cada vez más complejas, el proselitismo, etc., las autoridades dijeron que iban a poner freno, para evitar que se expandiera la evangelización. Llaman a las personas que lideran ese proselitismo y se generó una nueva época... Esta situación se llevó ante la asamblea del pueblo arhuaco y se decidió ir al terreno donde ellos estaban ubicados, en la región Y.. Hubo una convocatoria de 400 personas aprox. Las autoridades indígenas, para entrar a tratar el asunto, fueron llamados los evangélicos. Permanecimos como 4 días en espera. El pastor no quiso acudir, acudieron otros. La desobediencia a la autoridad indígena era clarísima. Luego hubo una decisión de la comunidad, se fue al templo, se habló con ellos, se les dijo de la prohibición que tenían, que no estaban de acuerdo. Ellos acusaban a las autoridades de maltratarlos y negarles los servicios públicos, de persecución, en esa localidad. En el sitio había autoridades de otras regiones y quiso resolverse el problema por fuera del templo. El templo fue cerrado por las autoridades indígenas. Dijeron que estaban dispuestos a no seguir haciendo el culto, y pidieron que si la construcción iba para la comunidad, les gustaría que les reconocieran el trabajo. Ese acuerdo no ocurrió con los que se fueron, pero sí con los que se quedaron. Los que decidieron no hacer culto en el resguardo se quedaron y allá están. Los demás, creo que se fueron. El pastor arhuaco no ha querido realizar el dialogo con las autoridades indígenas. Esa fue una de las acciones que realizaron las autoridades indígenas en el lugar. Hubo otras acciones similares en otras regiones, en septiembre. Nosotros tuvimos la precaución y consideramos entre todos que se les aportara a ustedes las actas de esas reuniones donde se desarrollaron estos procesos de autoridades tradicionales. Vamos a entregares un dossier de cómo las autoridades indígenas actuaron en Yewra y en Simonarwa, Mamarwa y Sabana C. o G.A.. Este dossier obra en el expediente a folios 152 y siguientes del segundo cuaderno. Nota del Despacho del magistrado sustanciador. Estamos ahora muy preocupados porque pudimos constatar en una reunión que se acaba de hacer en Sabana C., se analizó el tema de los evangélicos, respondiendo a algunas cuestiones de la colectividad. Estuvimos hablando con las autoridades arhuacas y pudimos analizar la situación grave de los evangélicos. Pues algunos lugares han sido incendiados por ellos mismos.

    ... P. es del territorio tradicional y es zona de ampliación, ahí viven comunidades arhuacas tradicionales. La jurisdicción de las autoridades tradicionales llega hasta donde llega el ámbito tradicional, que es mucho más amplio del resguardo. La línea negra son los puntos límites del ámbito tradicional de la cosmovisión de los cuatro pueblos de la sierra nevada Arhuacos, K., W. y Cancuamos.

    PREGUNTADO. ¿Cómo cree que este conflicto debe solucionarse?. CONTESTADO. Yo creo que si los arhuacos no tuvieran la presión, el apoyo de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, nosotros podríamos llegar a acuerdos. Porque somos las mismas personas. Somos hermanos. Es que llegamos a tal punto que muchas autoridades tradicionales son parientes de los pentecostales. En lo de P.B., ellos decidieron salirse, pero no por violencia, sino como decisión que no tomaron a largo plazo. Si la iglesia no estuviera detrás de ellos, convenciéndolos, sería mejor, lo mejor sería que esa Iglesia no interviniera. PREGUNTA. ¿No sería mejor que ellos no vivieran en el resguardo? CONTESTADO.- No sería una solución definitiva, porque en esos lugares también hay comunidades tradicionales. Creo que debe haber un desmonte gradual de su religión y que como indígenas arhuacos... y por eso en la educación, ésta debe ser bilingüe intercultural. Pero ellos no aceptan ir a esas escuelas, porque consideran que es lesivo de su manera de profesar el evangelio. Nosotros no creemos que ellos puedan vivir humanamente fuera de su pueblo. Deben estar protegidos por los derechos indígenas. Por ello creo que lo mejor es que vuelvan a la tradición, a la tradición arhuaca, protegidos por los derechos que tenemos en este país. Por eso nos ha tomado 45 años... intentando recuperarlos. Nos preocupa que estén siendo manipulados. Vamos a reunirnos en P. para conocer el problema que está ocurriendo, contra bienes culturales y porque allá se están instalando nuevamente grupos armados.''

    5.4 Examen probatorio.

    Al examinar tanto la demanda como las anteriores pruebas recaudadas por el Despacho del magistrado sustanciador, la Sala encuentra lo siguiente:

    5.4.1. Aunque la situación fáctica que motiva esta acción de tutela es similar a la que dio origen a la interposición de la demanda que concluyó con la Sentencia SU-510 de 1998, en la presente oportunidad aparece un hecho nuevo que no se presentaba en la ocasión anterior, cual es la salida del territorio del Resguardo de un amplio grupo de indígenas que han abrazado la fe de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia; esta salida ha sido motivada por la decisión de las autoridades tradicionales del pueblo ika o arhuaco de oponerse enérgicamente a la celebración del culto colectivo de dicha Iglesia dentro del territorio del Resguardo. El grupo ha emigrado hacia la vereda P., perteneciente al municipio de P.B., Departamento de C., aunque dentro del territorio del Resguardo permanecen todavía miembros indígenas de la citada iglesia cristiana.

    En efecto, de la demanda y de las declaraciones de indígenas arhuacos pertenecientes a la Iglesia Pentecostal recogidas como pruebas dentro del presente proceso, se puede establecer que la acción judicial ahora interpuesta denuncia violaciones a los derechos humanos similares a las descritas en la anterior oportunidad, supuestamente cometidas por las autoridades tradicionales del pueblo arhuaco en contra de indígenas pentecostales; tanto ahora como antes se acusa a dichas autoridades de perseguir a los demandantes por razón de su fe cristiana, haciéndolos objeto de malos tratos y discriminación, desconociendo con ello los derechos a la libertad de cultos, libertad de conciencia, libertad religiosa, libre desarrollo de la personalidad, derecho al trabajo y derecho a la igualdad. En la primera demanda, decidida por esta Corporación judicial mediante la Sentencia SU-510 de 1998, se afirmaba que, entre otras acciones, las autoridades tradicionales habían decidido impedir, dentro del resguardo, la práctica colectiva del culto evangélico; en esta oportunidad se denuncia nuevamente esta restricción. En la primera ocasión se decía que las discriminaciones de que eran objeto los evangélicos se hacían patentes a la hora del reparto de bienes escasos como la tierra, o de servicios como el de salud o educación, acusación que nuevamente se repite en esta oportunidad. Respecto de los malos tratos, en la anterior demanda se decía que los indígenas cristianos era castigados simplemente en razón de su fe, denuncia que nuevamente se presenta en esa oportunidad.

    No obstante, en esta segunda demanda los accionantes estiman que adicionalmente se les ha desconocido su derecho ''a no ser desterrados'', ya que, en razón de sus creencias han sido forzados a emigrar con sus familias por fuera del territorio del Resguardo arhuaco, lo cual les ha originado una situación de vulneración de su vida en condiciones dignas.

    Ciertamente, dentro de las afirmaciones vertidas en la actual demanda y de las recogidas en las declaraciones rendidas por los indígenas pentecostales, se encuentran expresiones como las siguientes, que permiten arribar a las conclusiones que se acaban de exponer:

    - ''Vivo en P.B. por causas del desplazamiento...'' Declaración del señor R.T., demandante dentro de este proceso.

    - ''Nos decían que podíamos quedarnos con la casa si abandonábamos la fe cristiana. Pero les dijimos que preferíamos salir del territorio antes que dejar nuestras creencias. Eso provoco el desplazamiento. Prácticamente salimos más de 100 personas. Eso ha generado una pérdida en economía. Llegamos a P.B.... Después conseguimos una tierra en un corregimiento llamado P..... Allá no hay nada, llevamos recursos para allá.- No hay servicios públicos...'' I.

    - ''Toda la ayuda de Gobierno dicen ellos que es para los tradicionales. Cuando vamos a centro de salud nos atienden pero sin ganas.... Porque no hacemos pagamentos u ofrendas rituales a las cosas. Para nosotros eso es perder tiempo.... La gran mayoría de los hijos de los cristianos no estudian.'' I..

    - ''Como unas 80 personas que hemos salido. ... Como nos cerraron la predicación del evangelio, salimos a P.B. porque nos persiguieron y luego a P.. Otros se quedaron en el Resguardo, son muy pocos, pero se quedaron por falta de recursos.'' Declaración del señor J.A.N., miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia

    - ''Los mamos realizan sus ritos antiguos, que adoran las piedras y las materas, pero como dejamos esos ritos, nos quitaron la casa. Nos han venido quitando el derecho a la salud. Nos atienen sin ganas, de últimos, pero el servicio es muy malo, muchos hijos fallecieron por falta de alimentos. A mi se me murieron dos hijos por esa causa. ... Nos dijeron que si queríamos estar en el territorio, debíamos convertirnos nuevamente, pero que si no, nos teníamos que ir. Ya estamos desplazados hace casi 18 meses. ...'' I.

    - ''...lo que viene de transferencias, no nos tienen en cuenta. Nos lo quitan.'' Declaración del señor H.M., miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia

    - ''He estado preso por tres días por la fe. Ante autoridad no tengo ningún delito. Pero por ser líder, me han metido a la cárcel. No me han pegado. Otra vez estuve en la cárcel... Me han obligado a firmar a la fuerza, para luego decir que fue voluntario. Y para renunciar a la Iglesia Pentecostal.'' Declaración del señor A.I., miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia

    5.4.2. Por su parte las autoridades tradicionales del pueblo arhuaco, en la contestación de la demanda y en las declaraciones rendidas dentro del presente proceso, respondieron a las acusaciones con similares explicaciones a las que ofrecieron dentro del proceso que culminó con la Sentencia SU-510 de 1998, pero adicionalmente admitieron que habían decidido oponerse a la continuación del culto pentecostal dentro de su territorio, emprendiendo acciones en ese sentido, y que recientemente se había producido un éxodo de indígenas cristianos motivado por esa decisión. Ciertamente, dichas autoridades sostuvieron, como en la oportunidad anterior, que las prácticas religiosas de los miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia dentro del Resguardo constituían una amenazan para la existencia del pueblo arhuaco y, en consecuencia, para la vigencia de su derecho fundamental a la integridad, identidad y diversidad cultural. Por ello, dijeron que las restricciones de derechos que habían impuesto a los miembros de esa Iglesia cristiana estaban justificadas por su ''Ley de Origen'' y por las normas de la Constitución Política. Así, insistieron en que quienes vivían en territorio arhuaco debían obedecer las normas de convivencia de esa cultura y respetar a las autoridades tradicionales. Nuevamente explicaron que no rechazan a los arhuacos que han abrazado la fe de la Iglesia Pentecostal, pero que estiman que deben retractarse de ese ''error'' en el que han ''caído'' y volver a la forma de vida tradicional. Ahora bien, dichas autoridades también admitieron que durante el año 2006 habían decidido oponerse a la continuidad del culto pentecostal dentro del Resguardo.

    En efecto, dentro de las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda y en las declaraciones rendidas dentro del presente proceso, se encuentran las siguientes que corroboran las anteriores conclusiones:

    - ''Los Evangélicos, por tratarse de nuestra misma gente, son hermanos, hemos querido que regresen a la vida indígena... deben retornar a la vida indígena, seguir la tradición... Hemos tratado de rescatarlos para acabar con esa diferencia y recuperen el camino que hemos mantenido. '' Declaración del señor A.I., autoridad tradicional de la comunidad arhuaca

    - ''... para acceder a las tierras hay que hacer el ejercicio cultural. Toda persona tiene acceso a la tierra pero si cumple con los requisitos culturales.'' Declaración del señor G.E.Z.I., indígena arhuaco coordinador de gestión del territorio del Resguardo

    - ''Pero en últimas, se trata de poder rescatarlos, de que retornen a la vida indígena, paulatinamente, que puedan volver a la vida indígena, porque somos conscientes de que son nuestros hermanos y familiares.'' Declaración del señor H.E.T.S.

    - ''Los pueblos indígenas siempre hemos estado conscientes que tenemos que relacionarnos con nuestro entorno, pero hay acciones que atentan contra la permanencia de la cultura e identidad.'' I.

    - ''En el caso de las tierras, según lo manda mi tradición, si yo voy a disponer algo de la naturaleza, debo hacer saneamiento, igual las tierras de campesinos deben ser saneadas espiritualmente, porque son lugares vulnerados, profanados, por eso hay que sanearlos, pero como los evangélicos no pueden llenar esos requisitos, indirectamente se excluyen, pero no porque se lo han negado, sino porque los recursos no son suficientes.'' I.

    - ''Ese culto no debe hacerse dentro del resguardo, porque eso choca ideológicamente. Y les dijimos que no podían hacer ese culto.'' Declaración del señor Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco, señor J.A.T.

    - ''...el problema se agudiza cuando quienes adquieren otra mentalidad van alejándose de la autoridad del territorio tradicional. Cuando ya no se quieren someter a las decisiones tradicionales, que no es solo una cuestión de fe, sino que está vinculada a las decisiones sociales, a la responsabilidad frente a la naturaleza, esta gente se va haciendo distinta y alejándose de la forma de pensar de nosotros.'' Declaración de la señora L.Z., indígena arhuaca comisionada de derechos humanos

    - ''En el 2006 cuando hubo nuevas presiones sobre las cuestiones tradicionales, iban aumentando la infraestructura de las capillas, cada vez más complejas, el proselitismo, etc., las autoridades dijeron que iban a poner freno, para evitar que se expandiera la evangelización. ...Esta situación se llevó ante la asamblea del pueblo arhuaco y se decidió ir al terreno donde ellos estaban ubicados, en la región Y.. Hubo una convocatoria de 400 personas aprox. Las autoridades indígenas, para entrar a tratar el asunto, fueron llamados los evangélicos. Permanecimos como 4 días en espera. El pastor no quiso acudir, acudieron otros. La desobediencia a la autoridad indígena era clarísima. Luego hubo una decisión de la comunidad, se fue al templo, se habló con ellos, se les dijo de la prohibición que tenían, que no estaban de acuerdo. Ellos acusaban a las autoridades de maltratarlos y negarles los servicios públicos, de persecución, en esa localidad. En el sitio había autoridades de otras regiones y quiso resolverse el problema por fuera del templo. El templo fue cerrado por las autoridades indígenas.''

    5.4.3. Finalmente, el hecho nuevo consistente en la salida masiva de un gran número de indígenas arhuacos pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, y su radicación en la vereda de P., municipio de P.B., aparece probado en la declaración del señor alcalde de esa localidad, quien además corroboró la crisis humanitaria que dicho grupo padece, al carecer de servicios básicos para atender a una diga subsistencia. Recuérdese que en este sentido dicha autoridad política declaró lo siguiente:

    - ''Yo me enteré de la llegada de un grupo de indígenas al Municipio. Los que llegaron inicialmente fueron 60 o 70 familias. Esas familias son grandes. Llegaron a la alcaldía y pidieron ayuda. El municipio inicialmente les dio lo que pudo, porque de las otras entidades no han recibido ayuda. No recuerdo cuánto tiempo permanecieron, pero algunos todavía están allá. De P.B. salieron a refugiarse a P., algunos, otros no hemos podido ubicarlos.''

    - ''Ellos tienen su carné pero se abstienen de ir a la IPS por la diferencia que tienen. En el resguardo los niños atendían al colegio, pero creo que no están asistiendo ahora por la situación que están viviendo. Yo creo que es una comunidad que se debe catalogar como desplazada, porque somos testigos de que ya no están en su tierra, que están pasando necesidades. Yo me desplace a esa zona para tratar de intervenir en la solución pero se disgustaron conmigo.''

    5.4.4. Por último, otra circunstancia que aparece probada a partir de las declaraciones recibidas dentro del proceso, es el hecho de que P., localidad a donde llegaron los indígenas pentecostales que salieron del Resguardo, es una zona que tiene una connotación especial dentro de la cultura arhuaca. En efecto, según puede establecerse a partir de dichas declaraciones, P. pertenece a la denominada ''zona de ampliación'', es decir a un territorio ubicado fuera de la delimitación oficial del Resguardo Arhuaco, pero dentro de la ''línea negra''. Esta línea se conforma a partir de unos puntos que según cultura tradicional del pueblo ika o arhuaco constituyen lugares importantes de su territorio sagrado. De conformidad con lo explicado por Consejo Territorial de Cabildos Indígenas de la Sierra Nevada de S.M. en el documento fechado el 18 de abril de 2007, publicado en la página web de la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, ''La ''Línea Negra'' recibe su propia denominación en cada una de nuestras lenguas, así como los puntos que la componen, y en esa denominación se encuentra el significado y el sentido que cada uno de los ''sitios'' representa, como función espacial relativa a todo el resto del territorio y como ''puntos'' de conexión energética con el resto del Universo. En este sentido no debe entenderse la demarcación de la línea Negra como frontera sino que es un concepto universal y que se ha utilizado para señalar físicamente ni más allá, ni más acá, el territorio ancestral.'' (Tomado el 1 de abril de 2008 de la siguiente dirección electrónica: http://www.onic.org.co/actualidad'' En tal virtud, existe un plan conducido por las autoridades tradicionales dirigido a adquirir los terrenos ubicados por fuera del Resguardo pero dentro de la ''línea negra''. A ese destino se dedican parte de los recursos que el Resguardo recibe a título de transferencias.

    En este sentido son elocuentes las declaraciones provenientes de cada una de las partes dentro del presente proceso:

    - ''En P. vive la gente, yo vivo en P.B., pero el resto de nosotros vive en P.. ... Las autoridades tradicionales dicen que tampoco allá nos podemos quedar, porque esa también es zona de ampliación. Dicen que esa zona esta llamada a ser también del resguardo, por lo que también tendríamos que irnos del P..'' Declaración del señor R.T., demandante dentro de este proceso.

    - ''El resguardo recibe plata para comprar más tierras. Ellos (se refiere a los arhuacos tradicionales) pretenden ampliar su territorio con esa plata. Ellos pretenden ampliar el resguardo con el dinero recibido por el Ministerio del Interior''. Declaración del señor J.L.G., alcalde del Municipio de P.B.

    - ''Ellos profanan los elementos culturales los lugares sagrados, como en el caso de P., que hay una roca tradicional que tiene un significado, cortan la mata de hayo.'' Declaración del señor A.I., autoridad tradicional de la comunidad arhuaca

    - ''El trabajo que se está haciendo es con recursos del sistema general de participaciones. EL 75% de ese recurso está destinado a expandir el territorio hasta la línea negra, a recuperar el territorio ancestral. Necesitamos el territorio no sólo por una necesidad social, sino porque el territorio tiene una función cultural en el pueblo arhuaco; recuperar el territorio es recuperar los espacios en los que la comunidad se recrea culturalmente, porque ese espacio está lleno de lugares sagrados que son espacios que cumplen una función pública para el habitante arhuaco.'' Declaración del señor G.E.Z.I., indígena arhuaco coordinador de gestión del territorio del Resguardo

    - ''P. también está en nuestro territorio de recuperación, por lo que allá tampoco podrían celebrar su culto.'' Declaración del señor H.E.T.S.

    Al respecto, es pertinente recordar ahora lo explicado por esta misma Corporación en la Sentencia SU-510 de 1998, en lo relativo al concepto de ''línea negra'':

    ''El territorio tradicionalmente ocupado por la comunidad Ika se localiza en la vertiente meridional de la Sierra y, mayoritariamente, en la parte alta de los valles de los ríos Guatapurí, San Sebastián, Ariguaní, Piedras y Caracol. ICAN, 1997: 1. Este territorio fue constituido en resguardo en el año de 1983, por medio de la Resolución N° 78 de 1983, expedida por el INCORA (complementada, luego, por la Resoluciones N° 29 de 1995 y N° 32 de 1996). A este respecto, vale la pena anotar que, desde el año de 1973 (Resolución N° 02 de 1973 del Ministerio de Gobierno, reformada por la N° 837 de 1995), el Estado colombiano reconoció la existencia de la denominada "Línea Negra", es decir, la frontera que demarca el territorio ancestral de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de S.M. de aquellos territorios poblados, particularmente, por campesinos o terratenientes. DGAI, 1997: 11-13.''

    5.4.5. A manera de conclusión del ejercicio de análisis probatorio que acaba de hacerse, puede decirse que esta acción tutela presenta una situación fáctica similar mas no idéntica a aquella que dio origen a la demanda que fue resuelta por esta Corporación en la pluricitada Sentencia SU- 510 de 1998, siendo el principal hecho diferenciador el éxodo del Resguardo arhuaco por parte de un grupo amplio de familias de esta etnia -60 o 70 familias numerosas- que han abrazado la fe de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia o nacieron en la misma, familias que están viviendo una situación de insatisfacción de sus necesidades básicas, y que se han ubicado en la verdea de P., municipio de P.B., espacio geográfico que la tradición arhuaca considera que es ''zona de ampliación'', por tener un significado sagrado dentro de su cultura, pero que en estricto sentido no forma parte del Resguardo propiamente dicho.

    Esta salida grupal de arhuacos pentecostales fue motivada por la decisión de las autoridades tradicionales de impedir la continuación del culto público de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, y por las acciones adoptadas por ellas en ese sentido durante el año 2006 en aquellos lugares del Resguardo en donde se erigían casas o capillas de esa Iglesia destinadas a ese propósito.

    5.4.6. Establecido lo anterior, pasa la Sala a examinar si los hechos de esta nueva demanda implican una decisión igual o similar a la adoptada con anterioridad, o si se hace necesario que el juez de tutela emita una orden para proteger en cabeza de los demandantes derechos fundamentales desconocidos o vulnerados.

    Para esos efectos, la Sala examinará de la siguiente manera la situación fáctica que ha sido establecida probatoriamente en las consideraciones anteriores de la presente Sentencia: (i) inicialmente se referirá a los hechos motivantes de esta demanda que ocurrieron dentro del Resguardo indígena y a las acusaciones a que dieron lugar; (ii) en segundo lugar examinará la situación de hecho que se presenta ahora por fuera del territorio del Resguardo, situación en la que se encuentra el grupo de arhuacos pentecostales que decidió emigrar por causas de su fe religiosa.

  7. Situación fáctica que se presentó dentro del Resguardo Arhuaco y que motivó la interposición de la presente demanda. Reiteración del precedente judicial sentado en la Sentencia SU-510 de 1998 M.P.E.C.M.. , en lo relativo al conflicto entre la libertad religiosa y de cultos de los indígenas pentecostales y el derecho a la identidad étnica y cultural del pueblo arhuaco, dentro del territorio del Resguardo.

    6.1 La Sala estima que, en relación con la situación fáctica que se presentó dentro del Resguardo, debe reiterar íntegramente el precedente sentado en la Sentencia SU-510 de 1998. Lo anterior, por cuanto ha evidenciado que todas las decisiones tomadas por las autoridades tradicionales de la comunidad arhuaca y todas las acciones desplegadas para hacerlas respetar, adoptadas a partir del año 2006 y motivantes de esta acción judicial, se encontraban plenamente legitimadas por la interpretación jurisprudencial recogida en esa Sentencia, en torno al alcance del derecho a la existencia e identidad de esa cultura ancestral.

    Ciertamente, como se hizo ver arriba, en la mencionada Sentencia se dejó establecido que las autoridades tradicionales de la nación arhuaca tenían ciertas prerrogativas, constitucionalmente reconocidas con el propósito de preservar la especial cosmovisión e identidad de ese pueblo amerindio; dentro de esas prerrogativas estaba la de organizar la convivencia de acuerdo con los mandamientos de su credo colectivo, lo cual implicaba que, entre otras acciones, podían: (i) impedir la práctica colectiva y pública de la religión evangélica, a través de medidas tales como el cierre del templo y la prohibición del culto colectivo en lugares públicos y la prohibición del proselitismo religioso; no obstante, debía tolerarse la práctica privada e individual de dicho culto, incluso en grupos familiares más o menos reducidos (ii) sancionar a quien no obedeciera las normas tradicionales de la comunidad en los términos en los que debían obedecer los restantes miembros, siempre y cuando no se tratara de ''punir al no creyente por el mero hecho de serlo'', ni se utilizaran medios de sanción inhumanos o degradantes; (iii) tomar en cuenta la ''identidad cultural'' de las personas que habitaban en el resguardo, a efectos de hacer una distribución de la tierras con miras a mantener la propiedad colectiva de la misma y de sus frutos.

    6.2 Ahora bien, el examen probatorio llevado a cabo anteriormente permite a la Sala establecer que el principal motivo determinante de la interposición de la presente acción de tutela tuvo que ver con el incremento en las actividades relacionadas con el culto público de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en el territorio arhuaco, ocurrido con posterioridad a la Sentencia SU-510 de 1998; dicho incremento motivó que las autoridades tradicionales decidieron solicitar a los pastores de esa Iglesia suspender esas prácticas; para esos propósitos, en marzo de 2006 reunieron un grupo grande de personas -entre cuatrocientas y quinientas- y con ellas se dirigieron al lugar denominado por los evangélicos ''El Playón'', y por los arhuacos tradicionales ''La Yewrwa''; allí exigieron que el culto público fuera terminado e informaron que la casa donde se llevaba a cabo iba a ser cerrada. Ante esta situación, un grupo considerable de quienes profesan la fe de la Iglesia Pentecostal optó por salir del territorio del resguardo; similar situación se presentó en el mes de septiembre siguiente en el sitio conocido como ''Peñimaque'' o S. delJ..

    Al juicio de la Sala, el anterior comportamiento de las autoridades tradicionales, visto desde una perspectiva constitucional, estaba plenamente justificado en cuanto correspondía a una acción legítima tendiente a impedir el culto público de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia dentro del Resguardo, cuya práctica y permanencia en dicho territorio tales autoridades no estaban obligadas a garantizar. En efecto, la justificación de esta restricción al derecho a la libertad religiosa de los miembros de esa Iglesia cristiana había sido explicada así en el precedente judicial tantas veces mencionado:

    ''Sobre las prácticas religiosas limitadas por las autoridades tradicionales

    ''58. De los hechos que originaron la presente acción, puede deducirse que las autoridades tradicionales del pueblo Ika han intentado impedir la práctica colectiva y pública de la religión evangélica, a través de medidas tales como el cierre del templo y la prohibición del culto colectivo en lugares públicos. Adicionalmente, las autoridades tradicionales han prohibido el proselitismo religioso para evitar que miembros de la comunidad se vinculen a la IPUC. Sin embargo, aceptan que las personas pertenecientes a la iglesia evangélica puedan practicar su religión en privado y de forma individual o en grupos familiares más o menos reducidos. Incluso, han llegado a acordar que los miembros de la IPUC puedan educar a sus hijos en el culto evangélico.

    ''Se pregunta la Corte si viola el núcleo esencial de la libertad de cultos la medida consistente en cerrar el templo evangélico y prohibir el proselitismo religioso y, en particular, la práctica colectiva del mencionado credo en lugares públicos dentro del resguardo.

    ''59. Si bien el culto individual, aparece como inextirpable, su exteriorización como manifestación colectiva, puede entrar en colisión con el igualmente colectivo ejercicio de la religiosidad grupal. La identidad colectiva en parte es producto de la proyección externa de las creencias religiosas de la comunidad. En el caso de los arhuacos su territorio es el espacio de su práctica religiosa y sirve de evocación espiritual constante a sus miembros. La identificación tan estrecha de la tierra con la religión, le resta neutralidad y le niega toda virtualidad como foro público religioso. El ingreso de otros dioses, definitivamente notifica a los arhuacos el inicio de la profanación de sus símbolos sagrados. La identidad cultural no puede dejar de manifestarse en una lucha por la defensa de su territorio abierto únicamente a su culto. La pretensión de exclusividad - opuesta a las prácticas religiosas extrañas en su territorio -, por las razones expuestas encuentra asidero en el derecho de la comunidad y de sus miembros a preservar su propia religión.

    ''La militancia o el proselitismo de otras religiones, dentro de territorio arhuaco, independientemente de que se realice por miembros de la comunidad o por terceros, pertenece a un género de conductas que por atentar contra el núcleo de las creencias de la comunidad, pueden ser objeto de serias limitaciones por parte de las autoridades internas. La comunidad indígena, resguardada bajo el principio de la diversidad cultural, puede autónomamente controlar su grado de apertura externa. Si le fuera dado a los jueces de tutela, haciendo caso omiso de la legítima pretensión de defender la propia identidad cultural, garantizar a terceros las acciones de proselitismo en territorio arhuaco, se habría patentado la forma más eficaz y rápida para poner término a esta cultura milenaria. De otro lado, reconocida la diferencia cultural por la Constitución, la decisión sobre la oportunidad y la extensión de los contactos culturales - cuyos efectos pueden tener un impacto notable dentro de la comunidad -, no se libra al azar o se asigna a las autoridades del Estado nacional, sino que ella se integra al haz de funciones autónomas que sólo cabe tomar al pueblo indígena concernido.

    ''El severo recorte que puede sufrir la libertad religiosa del indígena disidente, tanto en lo que se refiere a la exteriorización de su nueva fe como a su práctica militante, es simplemente incidental a su pertenencia a una comunidad que se cohesiona alrededor del factor religioso, sobre el cual, además, edifica el rasgo cultural que constitucionalmente la dota de intangibilidad. No obstante ninguna comunidad indígena está autorizada para dispensar a su miembro disidente un tratamiento que no sea respetuoso de la dignidad de la persona humana. De ahí que el no creyente o el que profesa una religión distinta a la oficial, por ese solo hecho, no puede ser objeto de sanción o de persecución de ningún tipo. Dado que en función de la mayor o menor flexibilidad o apertura del grupo - resultado de la autodeterminación del pueblo indígena respectivo -, el ejercicio colectivo del culto puede prohibirse dentro del territorio, se estima definitivamente arbitrario que se impida a quien profesa otra religión desplazarse a otro lugar con el objeto de profundizar la vivencia colectiva del mismo junto a otros correligionarios.

    ''Por lo expuesto, la viabilidad de la construcción y apertura de un templo evangélico en territorio arhuaco, corresponde ser decidida de manera libre y autónoma a las autoridades indígenas. No cabe formular reproche alguno si la consideración para definir el destino ''del suelo'' (C.P. art. 330-1), en últimas, resulta determinada por motivos religiosos. El respeto a la identidad indígena, que surge de un inequívoco mandato de la Constitución Política, no podría en realidad ser mayormente desconocido que obligando a los arhuacos, contra su voluntad y creencias, a tolerar que en su territorio consagrado a su deidad, un D. foráneo se instale y pretenda reconocimiento.''

    Así pues, resulta claro para la Sala que la Corte ya había definido la legitimidad de la atribución de las autoridades tradicionales arhuacas de decidir libre y autónomamente sobre la existencia de templos y la práctica de cultos foráneos dentro de su territorio ancestral. En tal virtud, el ejercicio de dicha atribución no puede ser considerado como una conducta ilegítima, que se erija en la violación de los derechos fundamentales de quienes se oponen a ella. Por tal razón, no es posible conceder a los demandantes una protección constitucional mediante una orden de tutela, tendiente a impedir el legítimo derecho de dichas autoridades a prohibir dentro de su territorio la construcción de templos o lugares destinados al culto de la Iglesia Pentecostal y la realización del mismo dentro de tales construcciones.

    6.3 Ahora bien, en relación con las otras denuncias de violación de derechos fundamentales contenidas en la demanda, sucede algo parecido. En efecto, tales denuncias de los indígenas pentecostales se concretan en las acusaciones de haber sido discriminados en el reparto de tierras y en la recepción de ayudas provenientes de los recursos enviados por el gobierno nacional, y de haber sido sancionados simplemente por haber abrazado la fe de la Iglesia Pentecostal. Adicionalmente, dicen que no se les ofrecen los servicios de salud en condiciones de igualdad frente a los indígenas ''tradicionales'', es decir, aquellos que respetan plenamente las tradiciones del pueblo arhuaco, y que se les ha amenazado diciéndoles que sus hijos no podrán seguir recibiendo la educación en las escuelas del Resguardo, por ser hijos de cristianos. Al respecto la Sala encuentra lo siguiente:

    6.3.1. En lo concerniente a la preferencia en el reparto de las tierras que las autoridades tradicionales del pueblo arhuaco conceden a los miembros de comunidad que respetan plenamente su cultura, en la sentencia SU-510 de 1998 esta Corporación dejó claro que tal forma reparto, en principio, caía bajo la autonomía de dichas autoridades. En efecto, en ese fallo se explicó que la constitución de resguardos, como forma jurídica de propiedad colectiva de las comunidades indígenas, se justificaba si se tenían en cuenta los elementos de vinculación a la tierra que sus particulares cosmovisiones implicaban; además, se justificaba también en la medida en la que el usufructo por la explotación de la tierra revirtiera en beneficio de la misma comunidad propietaria; es decir, la erección de resguardos estaba constitucionalmente legitimada como medio indispensable para lograr la subsistencia cultural de los pueblos indígenas. En ese sentido se dijo:

    ''... la adjudicación de tierras a las comunidades indígenas se diferencia de la que se realiza respecto de las comunidades campesinas en la medida en que la primera se funda en el vínculo indisoluble que une al pueblo indígena con su tierra de origen. En otras palabras es la relación que, en virtud de las especificidades culturales, tienen estos pueblos con la tierra, la que orienta las políticas de constitución de los resguardos. Si la cultura se desdibuja y se desmitifica la relación sacra con la tierra, estás comunidades pasarán al estatus de una comunidad campesina. Igualmente, la constitución de resguardos se justifica en la medida en que el usufructo por la explotación de la tierra revierta en las comunidades indígenas que son sus propietarias. Si, por cualquier vía, se priva a la comunidad de tales beneficios y se permite que otros agentes sociales los obtengan, puede afirmarse que se está perdiendo una de las razones para mantener la presunta propiedad colectiva del resguardo.''

    Ahora bien, el fallo en comento, examinando si en el caso concreto de los indígenas arhuacos podía entenderse justificado el trato preferencial que en materia de tierras las autoridades otorgaban a los miembros de la comunidad ''tradicionales'', frente a aquellos otros que había abrazado la fe de la Iglesia Pentecostal, se dijo:

    ''En el caso que se estudia, los indígenas evangélicos se han apartado de la cultura tradicional que les vincula de modo inescindible a la ''madre tierra'' y, adicionalmente, entregan a los representantes de la IPUC el 10% de todo lo que producen, más la primera cría de cada animal, el primer huevo de cada ave, y los otros bienes que, a criterio de cada uno, sea adecuado transferir.

    ''En estas condiciones, no parece desproporcionado que las autoridades tradicionales tomen en cuenta la ''identidad cultural'' de las personas que habitan en el resguardo, a efectos de hacer una distribución de la tierra con miras a mantener la propiedad colectiva de la misma y de sus frutos, siempre y cuando no confisquen los bienes que han sido entregados a las familias evangélicas y distribuyan el resto de la tierra entre las familias indígenas de manera equitativa, con arreglo a las normas tradicionales que se ocupen de la materia.'' (N. fuera del original)

    Así pues, el único límite que la Corte impuso a este sistema de preferencias por razones culturales fue el concerniente a la proscripción de la confiscación.

    En tal virtud, reiterando la jurisprudencia comentada, la Sala entiende que es justificado el trato preferencial que las autoridades arhuacas conceden a los indígenas ''tradicionales'' en materia de reparto de tierras o de ayudas, que nuevamente es cuestionado dentro de este proceso.

    6.3.2. En lo concerniente a las denuncias de los indígenas pentecostales relativas a haber sido víctimas de sanciones por el solo hecho de haber abrazado ese credo, debe recordarse que en la Sentencia SU-510 de 1998 se explicó que los castigos impuestos por la mera circunstancia de haber ingresado a la Iglesia Pentecostal carecían de justificación; empero, en ese mismo fallo judicial se hizo ver que el cambio de cosmovisión que implicaba la adopción de esa nueva creencia religiosa implicaba el abandono o incumplimiento de algunas prácticas de la tradición arhuaca, que dentro esta cultura son miradas como obligatorias; por lo cual, desde esta perspectiva, tal incumplimiento podía legítimamente ser objeto de sanción. En este sentido, en la Sentencia que ahora se reitera se dijo lo siguiente:

    ''... la creencia en el evangelio puede implicar que se incumplan las normas tradicionales de la comunidad por ser incompatibles con los mandatos bíblicos. En este caso, las autoridades están en su derecho de sancionar a quien no obedece en los términos en los que deben obedecer los restantes miembros de la comunidad. La interdicción de perseguir al disidente por el mero hecho de serlo, no implica que éste adquiera un título válido para dejar de cumplir las reglas de la vida comunitaria que todos deben acatar en razón de su condición de miembros de la comunidad. El poder de las autoridades indígenas no se extingue frente a las acciones violatorias de las costumbres y usos perpetradas por el no creyente. Es posible que el nuevo sentimiento religioso exponga al disidente a inobservar reglas de la vida social que se inspiran en los valores espirituales vernáculos. La autoridad encargada de sancionar las violaciones a las pautas que ordenan la vida social, mientras se limite con objetividad a aplicar lo que en la comunidad es el derecho válido, no incurre ciertamente en arbitrariedad.''

    Así pues, conforme a la Sentencia citada, las sanciones aplicadas a los indígenas por el solo hecho de ser evangélicos no serían de recibo, pero sí aquellas otras que obedecieran al incumplimiento de normas tradicionales de la cultura arhuaca. Así por ejemplo, el cumplimiento de ''pagamentos'' En la Senentencia SU-510 de 1998 se explico de la siguiente manera en qué consisten los ''pagamentos'': ''Los Ika (al igual que todos los indígenas de la Sierra Nevada) utilizan dispositivos materiales con el fin de lograr el anhelado equilibrio del universo, de lo cual surge el concepto de la "ofrenda", el "don", el "pagamento" o la "seguranza", denominado makruma o marunsáma por los Ika y sewá por los Kogi. Entre los Ika, el otorgamiento de ofrendas - que pueden consistir en alimentos, cuentas arqueológicas, cabellos humanos, semen, sangre, hilos de algodón, conchas marinas, trabajo comunal, etc.- precede prácticamente a todos los actos del hombre, desde los más cotidianos hasta los más complicados rituales''. es una práctica rechazada por los pentecostales en virtud de su fe cristiana, cuya inobservancia es mirada como una falta desde el punto de vista de la cultura tradicional; este incumplimiento, según la Sentencia en cita, sería legítimamente sancionable por las autoridades tradicionales.

    Ahora bien, dentro de las declaraciones de los indígenas evangélicos recogidas en el presente proceso, se encuentran frases que hacen ver que las sanciones de que son objeto dichas personas, o la discriminación en el trato que se les aplica, en realidad obedecen al incumplimiento de obligaciones exigidas por la cultura tradicional y no al solo hecho de haber abrazado una creencia religiosa cristiana; tal cosa se deduce de las siguientes afirmaciones:

    ''Cuando vamos a centro de salud nos atienden pero sin ganas.... Porque no hacemos pagamentos u ofrendas rituales a las cosas. Para nosotros eso es perder tiempo. Yo respeto la naturaleza.''(N. y subrayas fuera del original)

    ''Los mamos realizan sus ritos antiguos, que adoran las piedras y las materas, pero como dejamos esos ritos, nos quitaron la casa...'' .''(N. y subrayas fuera del original)

    ''... Los pagamentos, los ritos a la tierra, a las aguas, a los árboles. Pero nosotros creemos en un solo D..''

    En todo caso, del material probatorio recogido en el expediente no es posible establecer la aplicación de sanciones a los evangélicos, determinadas únicamente por la pertenencia a esa Iglesia. Pues aunque así lo afirma uno de los declarantes, las autoridades indígenas descartan tal acusación afirmando lo contrario, es decir, explicando que la imposición de sanciones obedece al incumplimiento de las normas ancestrales; véase:

    ''Ellos no cumplen con los ritos de nuestra cultura. A nivel de sociedad, la prestación del servicio de celaduría interna, como un policía, pero ellos se niegan a prestar esos servicios. (Sic) Lo hacen casi de manera obligatoria y creen que es persecución. Ellos dañan y tumban los montes sin trabajo anticipado, que es lo que nosotros hacemos en los espacios sagrados. Ellos se consideran como cualquier guaquero con los lugares sagrados y no se sancionan sólo por su religión, sino por actuar en contra de nuestros valores.'' Declaración del señor G.T., secretario del Cabildo Gobernador (N. fuera del original)

    Así pues, a pesar de haber llevado a cabo una intensa labor de recolección de pruebas directamente recaudadas a partir de declaraciones de los interesados, la Sala no encuentra que esté probado que las sanciones impuestas a los indígenas pentecostales denunciadas en la demanda obedezcan a la sola circunstancia de haber adoptado ese credo religioso. En tal virtud, desestima la solicitud de tutela que en este sentido se formula.

    6.3.3. En cuanto a las supuestas discriminaciones en la prestación de los servicios de salud o educación, la Sala tampoco las encuentra probadas, pues las declaraciones rendidas por los indígenas pentecostales no son claras en este sentido. Ciertamente, tales declaraciones indican que dichos servicios sí se les prestan o se les venía prestando dentro del resguardo, y que lo que los indígenas evangélicos denuncian es más bien una actitud o trato poco amable por parte de los encargados de otorgar la prestación. Ciertamente, las quejas en este sentido contienen expresiones como las siguientes:

    - ''Cuando vamos a centro de salud nos atienden pero sin ganas.... Declaración del señor R.T., demandante dentro de este proceso.

    - ''Nos da pena a veces ir a los sitios de salud y hasta desconfianza. I.

    - ''Nos han venido quitando el derecho a la salud. Nos atienen sin ganas, de últimos, pero el servicio es muy malo...'' Declaración del señor J.A.N., miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia

    - ''La gran mayoría de los hijos de los cristianos no estudian.'' Declaración del señor R.T., demandante dentro de este proceso.

    - ''Nosotros no hemos recibido ningún subsidio del gobierno, pero si he recibido atención a los niños en colegios. En salud siempre nos dicen que no hay beneficios para los no evangélicos. Nos atienden pero sin el gusto. No nos dan medicinas.'' Declaración del señor E.T., miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia .''(N. y subrayas fuera del original)

    Por su parte, las autoridades tradicionales expresan que son los evangélicos quienes por propia decisión no utilizan los servicios de salud o educación:

    -''Cuando se les llama la atención ellos se niegan a la educación, quieren crear su propio núcleo de manejo, han puesto sus escuelas''. Declaración del señor G.T., secretario del Cabildo Gobernador

    - ''Ellos también tienen derecho a la educación, pero ellos quieren tener una educación independiente. Se ha hablado de una educación propia, en la que se imparte el conocimiento tradicional, pero también se recibe el conocimiento exterior. De ahí a que se haya negado la educación a los evangélicos, no. Hay niños católicos en colegios arhuacos, practican las dos religiones. Con los católicos no hay un choque directo. ...'' Declaración del señor H.E.T.S..''(N. y subrayas fuera del original)

    Así pues, no resulta claro que dentro del resguardo se les nieguen a los indígenas pentecostales los derechos a la salud o a la educación, y las quejas en este sentido se refieren más bien a la calidad, a la naturaleza del servicio o a la manera en la que les es prestado. Por lo cual, como sucede con la denuncia relativa a las supuestas sanciones por el solo hecho de ser cristianos, la Sala no encuentra probada una vulneración seria de derechos fundamentales que deba ser objeto de protección mediante una orden emitida por el juez de tutela.

    6.3.4. Por todo lo anterior, después de haber analizado la situación fáctica ocurrida dentro del Resguardo arhuaco que motivó la interposición de la presente acción de tutela, la Sala descarta que las autoridades tradicionales de ese pueblo ancestral hayan incurrido en las violaciones de derechos que se les imputan en la demanda. Su proceder, en todos los casos, se acomoda a las facultades que les han sido reconocidas por la Constitución Política, con miras a la preservación de su cultura y tradiciones, sin sobrepasar los límites que fueron señalados en la Sentencia SU-510 de 1998.

    En tal virtud, en la parte resolutiva de la presente decisión no se emitirá ninguna orden que deba ser cumplida por dichas autoridades.

  8. Situación fáctica que se presenta actualmente fuera del Resguardo Arhuaco. La identidad cultural como un derecho mas no como un deber subjetivo. Condiciones que determinan la posibilidad real de ejercer la libertad religiosa y de conciencia.

    7.1. Del material probatorio recaudado durante el proceso, la Sala colige que en el año 2006 las autoridades tradicionales del pueblo arhuaco decidieron impedir que la construcción de templos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y la práctica de dicho culto dentro del resguardo continuaran creciendo. Para esos efectos, adoptaron medidas tales como dirigirse junto con un grupo grande de indígenas a los lugares donde dichos templos y culto funcionaban y exigir la suspensión de dichas actividades. Ante esta situación, los indígenas pentecostales decidieron salir del Resguardo. Ahora bien, es preciso aclarar que las autoridades arhuacas afirman que no pretendían expulsar a los indígenas pentecostales del Resguardo, sino propiciar que abandonaran tal credo cristiano y volvieran a sus creencias y prácticas tradicionales. En este sentido, el mismo demandante afirma lo siguiente:

    ''Nos decían que podíamos quedarnos con la casa si abandonábamos la fe cristiana. Pero les dijimos que preferíamos salir del territorio antes que dejar nuestras creencias. Eso provoco el desplazamiento.'' Declaración del señor R.T., demandante dentro de este proceso.

    7.2. Visto lo anterior, la Sala estima que tanto las autoridades tradicionales, como los miembros pentecostales de la comunidad arhuaca, actuaron en legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales. En efecto, las autoridades tradicionales, como se explicó en las líneas anteriores, ejercieron su derecho de decidir libre y autónomamente sobre la existencia de templos y la práctica de cultos foráneos dentro de su territorio ancestral. Y los indígenas pentecostales que prefirieron salir del Resguardo ejercieron su libertad religiosa y su derecho de elegir libremente su no permanencia dentro de las exigencias de la cultura ancestral en la que nacieron.

    Ciertamente, esta Corporación ha explicado que la identidad cultural de los pueblos indígenas y tribales es un derecho fundamental de dichos grupos considerados como sujetos colectivos, mas no una obligación subjetiva de cada uno de sus integrantes. Para los individuos particularmente considerados, vivir dentro de la comunidad ancestral en la que se ha nacido, respetando su particular cosmovisión, cultura, normas y tradiciones, constituye una opción o facultad y no una obligación. Véase:

    ''41. La Constitución no impone a ninguna persona el deber de vivir dentro de una cierta comunidad indígena. Por el contrario, asume que garantizar dicha opción a quienes deseen desarrollarse dentro de una determinada práctica cultural, enriquece sus posibilidades vitales y espirituales. Aparte de aumentar el abanico de elecciones, los pueblos indígenas corresponden a una realidad histórica y sociológica que, sólo a riesgo de comprometer la paz social, podían ser ignorados en el momento constituyente. Por consiguiente, sólo en el caso del indígena confluyen, en términos originarios, dos títulos de pertenencia: uno nacional, que lo hace sujeto activo de todos los derechos constitucionales y, otro comunitario, que le brinda la oportunidad de desarrollarse en su comunidad de origen.'' Sentencia SU-510 de 1998, M.P.E.C.M.. (N. y subrayas fuera del original)

    En similar sentido, en la misma ocasión la Corte se expresó así:

    ''A diferencia de otros vínculos asociativos, más o menos contingentes, que la persona traba en su decurso existencial, el vínculo comunitario indígena, se establece desde el nacimiento y, salvo que se abandone o libremente se renuncie a él, termina sólo con su muerte.'' I.. Este mismo criterio fue reiterado en la Sentencia T-1130 de 2003. M.P.J. córdoba T.. (N. y subrayas fuera del original)

    Así pues, los individuos que han nacido dentro de una cultura indígena tradicional no tienen el deber de permanecer dentro de ella durante toda su vida. El núcleo esencial de ciertas libertades y derechos fundamentales, ''respecto a los cuales existe un consenso intercultural y que tienen naturaleza intangible a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos'' Sentencia SU-510 de 1998, exige que se reconozca en cabeza de los miembros de estas comunidades la posibilidad de elegir entre la permanencia en sus pueblos de origen o el éxodo de los mismos a fin de inculturarse en la sociedad mayoritaria. Pues en ciertas circunstancias, las limitaciones de derechos que legítimamente son impuestas a tales miembros de dichas comunidades, en aras de la preservación cultural, pueden significar una restricción fuerte de facultades individuales que, desde la perspectiva del sujeto que las soporta, resulte intolerable frente a la personal decisión de adoptar otra cosmovisión y organizar su vida de conformidad con ella. De manera específica, el pleno ejercicio de las libertades de conciencia, de expresión, de opinión, la libertad religiosa y de cultos y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, entre otras, pueden exigir el abandono de espacio geográfico y del ámbito cultural en donde las autoridades tradicionales, legítimamente facultadas para ello, imponen las aludidas restricciones de derechos en aras de la preservación de la identidad cultural de los pueblos amerindios.

    De esta manera, si desde la perspectiva comunitaria la identidad cultural y las facultades constitucionales otorgadas para mantenerla constituyen un derecho del sujeto colectivo reconocido como pueblo indígena, desde la perspectiva individual de cada persona la identidad cultural es ante todo un derecho o facultad. De manera tal que cuando las exigencias de la cultura se interpongan con la legítima decisión de optar por otra cosmovisión y organizar la propia vida conforme a ella, la comunidad no puede válidamente oponerse a la decisión personal de quien toma esa determinación. Esta oposición desconocería la dignidad humana, entendida como facultad de autodeterminación.

    7.3. En la presente oportunidad, varios miembros del pueblo arhuaco han optado por salir del territorio de su comunidad ancestral, movidos por la decisión de vivir plenamente las exigencias del credo de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y de organizar su vida de conformidad con dicha fe, que en ciertos aspectos, particularmente la posibilidad de desarrollar un culto público, han resultado incompatibles con las exigencias de la cultura tradicional arhuaca. Así se pone de presente en la siguiente expresión del mismo demandante, antes citada: ''les dijimos que preferíamos salir del territorio antes que dejar nuestras creencias.'' La Sala estima que se trata de una decisión plenamente válida, que no puede ser impedida por las autoridades tradicionales ni por ninguna otra autoridad pública.

    Ciertamente, esta Corporación ha explicado que el núcleo esencial de la libertad religiosa radica en la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia de cada sujeto. Ver, Sentencia T-026 de 2005, M.P H.A.S.P.. En el mismo sentido peude consultarse la Sentencia T-376 de 2006, M.P.M.G.M.C.. Ha dicho también que esta libertad cobija la posibilidad de difusión de la propia religión y la realización de actos públicos y colectivos asociados con las convicciones espirituales. Este último aspecto constituye propiamente la libertad de cultos, entendida como en el conjunto de demostraciones colectivas y exteriores de las propias creencias religiosas. I. De otro lado, la Corte ha hecho énfasis en la relación existente entre la libertad religiosa, de un lado, y la libertad de conciencia y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de otro, pues ''para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal... Si esto es así, sería incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que puede pertenecer al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia''. Sentencia T-026 de 2005, M.P H.A.S.P.

    Ahora bien, la Corte también ha puesto de relieve la diferencia entre la libertad religiosa y la de conciencia, pero la dependencia entre una y otra, explicando que esta última es ''la facultad de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto.'' I. En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer. Ahora bien, ''en cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad''. I. En similar sentido la jurisprudencia ha indicado que ''(el) derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón.'' Sentencia T-332 de 2004, M.P J.C.T..

    Visto lo anterior, la Corte estima que si las legítimas restricciones a algunos aspectos de la libertad religiosa dentro del territorio del Resguardo, particularmente la posibilidad de adelantar un culto público permanente, impuestas por las autoridades tradicionales arhuacas en aras de la preservación de la identidad cultural de este pueblo indígena, resultan insoportables para los arhuacos evangélicos, entonces ellos están en todo su derecho de optar por apartarse del Resguardo y organizar su vida independientemente de dichas autoridades. Así mismo, si como una consecuencia de su fe, encuentran que algunas normas sociales, políticas o religiosas de la cultura arhuaca chocan contra su conciencia subjetiva -como por ejemplo la exigencia de cumplir con los ''pagamentos'', o la de masticar la hoja de coca-, están en libertad de salir del Resguardo para desarrollar un proyecto de vida que responda a sus convicciones morales. Sólo admitiendo que esta es una opción real, puede afirmarse que en cabeza de los miembros de las comunidades indígenas existen la libertad religiosa, de cultos, de conciencia y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    7.4. Ahora bien, la Sala estima que esta posibilidad de apartarse de las exigencias de la cultura tradicional en la que se ha nacido para desarrollar otra opción de vida es una facultad o derecho constitucionalmente protegido que, en ciertas circunstancias como las que se presentan en la situación fáctica que se analiza en esta Sentencia, exige la intervención del juez de tutela, pues su ejercicio está implicando la afectación del mínimo vital de subsistencia de sus titulares.

    En efecto, una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado es la de asegurar estándares mínimos de satisfacción de las necesidades ciudadanas, que permitan hacer efectiva la dignidad humana. Justamente en esto se distingue el Estado llamado simplemente ''de Derecho'', de aquel otro organizado según la cláusula ''social de Derecho''. En el caso que se examina en esta Sentencia, la Sala estima que el mínimo vital de subsistencia de un grupo amplio de personas está en entredicho, como consecuencia del legítimo ejercicio del derecho que tienen a desarrollar otra opción de vida distinta de la que propone la cosmovisión arhuaca.

    En efecto, como se extrae del análisis probatorio adelantado por la Sala en las consideraciones precedentes de esta Sentencia, un grupo numeroso de indígenas arhuacos, conformado por aproximadamente 60 o 70 familias numerosas, emigró del Resguardo y se asentó en la vereda de P., municipio de P.B., Departamento de C., en donde esa comunidad que es muy pobre tiene actualmente insatisfechas sus necesidades vitales, pues los niños no acuden al colegio, no hay servicios públicos suficientes, el Sistema de Seguridad Social en Salud no cobija a toda la población, etc. Al punto que, en palabras del señor alcalde de esa localidad, ''es una comunidad que se debe catalogar como desplazada, porque somos testigos de que ya no están en su tierra, que están pasando necesidades''.

    Así pues, la Sala concluye que la comunidad evangélica que emigró del Resguardo indígena arhuaco en la actualidad vive en condiciones de pobreza extrema como consecuencia de la falta de tierra y de las dificultades para el acceso a la prestación de los servicios públicos esenciales, producida por los hechos de este proceso y por el ejercicio de su libre opción a separarse de su pueblo de origen. De esta manera, concluye que está en presencia de una situación de afectación grave del mínimo vital de subsistencia de un grupo humano grande, que incluye personas de todas las edades, entre ellas menores de edad.

    7.5 Esta situación no puede ser indiferente al juez constitucional. Por lo cual, acudiendo a los mecanismos constitucionalmente previstos en los artículos 156 y 157 superiores y legalmente desarrollados para que las autoridades municipales atiendan las necesidades básicas insatisfechas de la población radicada en los municipios a su cargo, en la parte resolutiva de la presente decisión ordenará a las autoridades competentes adoptar las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad posible, los recursos ordinarios provenientes del sistema nacional de transferencias dedicados a ese cometido lleguen efectivamente a ese destino, y beneficien también a la población arhuaca evangélica recientemente radicada en P.B..

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, los recursos que los municipios reciben por concepto de transferencias nacionales se determinan tomando en cuenta, entre otros factores, el censo poblacional y el índice de necedades básicas insatisfechas, certificado por el DANE. ''Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

    ''...

    ARTÍCULO 79. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL. Modificado por el artículo 23 de la Ley 1176 de 2007. Los recursos de la Participación de Propósito General serán distribuidos de la siguiente manera:

  9. El 17% distribuido entre los municipios menores de 25.000 habitantes, así:

    1. El 60% según la pobreza relativa. Para ello se tomará el grado de pobreza de cada municipio medido con el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE, en relación con el nivel de pobreza relativa nacional;

    2. El 40% en proporción a la población urbana y rural. Para lo cual se tomará la población urbana y rural del municipio en la respectiva vigencia y su proporción sobre la población urbana y rural total del país, según los datos de población certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, que deben tener en cuenta la información sobre la población desplazada.

  10. El 83% distribuido entre los distritos y municipios, incluidos los menores de 25.000 habitantes, así:

    1. El 40% según la pobreza relativa. Para ello se tomará el grado de pobreza de cada distrito o municipio medido con el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE, en relación con el nivel de pobreza relativa nacional.

      En consecuencia de lo anterior, el indicador de distribución para cada municipio y distrito será el resultado de dividir su NBI entre la sumatoria de los NBI de todos los municipios y distritos del país. Este indicador para cada municipio se multiplicará por el monto total de recursos a distribuir por el criterio de pobreza relativa;

    2. El 40% en proporción a la población urbana y rural. Para lo cual se tomará la población urbana y rural del distrito o municipio en la respectiva vigencia y su proporción sobre la población urbana y rural total del país, según los datos de población certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, que deben tener en cuenta la información sobre la población desplazada;

    3. El 10% por eficiencia fiscal. Entendida como el crecimiento promedio de los ingresos tributarios per cápita de las tres últimas vigencias fiscales. La información sobre la ejecución de ingresos tributarios será la informada por las entidades territoriales y refrendada por la Contaduría General de la Nación antes del 30 de junio de cada año.

      En todo caso, los recursos asignados por este criterio no pueden superar el 50% de lo asignado por los criterios de población y pobreza relativa de que trata el numeral 2 de este artículo;

    4. El 10% por eficiencia administrativa en la racionalización del gasto. Entendida como el incentivo a los distritos y municipios que cumplan con los límites establecidos para los gastos de funcionamiento de la administración central de que trata la Ley 617 de 2000 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. El indicador de distribución será la diferencia entre el límite establecido por la Ley 617 de 2000 y el porcentaje de gastos de funcionamiento certificado para cada municipio y distrito, por la Contraloría General de la República. La Contaduría General de la Nación será la entidad encargada de certificar al DNP, antes del 30 de septiembre de cada año, la diferencia entre el valor certificado a cada municipio y distrito por la Contraloría General de la República y el límite correspondiente establecido por la Ley 617 de 2000.

      Un porcentaje de los recursos correspondientes a este criterio se podrá distribuir entre las entidades territoriales beneficiarias que mantengan actualizado, conforme a los criterios señalados por el DNP, el Sistema de Información de Beneficiarios, S., o el que haga sus veces, y/o que cumplan con las metas y lineamientos de las políticas priorizadas por el Gobierno Nacional. Para el efecto el Conpes Social definirá la metodología correspondiente e informará previamente a las entidades territoriales beneficiarias, las metas y lineamientos priorizadas a evaluar.

      En todo caso, los recursos asignados por el criterio de eficiencia administrativa no pueden superar el 50% de lo asignado por los criterios de población y pobreza relativa de que trata el numeral 2 de este artículo.

      PARÁGRAFO. Para efectos del cálculo de los indicadores para la distribución de los recursos de la Participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones, relacionados con eficiencia, se entenderá que las entidades territoriales cumplen, como mínimo, con el promedio nacional del respectivo indicador, siempre y cuando haya concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento del respectivo Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y/o Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero.

      PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Conpes Social podrá determinar la transición para la aplicación plena de las fórmulas de distribución de los recursos correspondientes a la eficiencia fiscal y administrativa de la participación de Propósito General establecidas en este artículo.

      '' ...

      ''Artículo 103: Censo válido. Para efectos de esta Ley, se tendrá en cuenta la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, con base en el último censo realizado.''

      De esta manera, si un grupo poblacional considerable se radica masivamente en un municipio receptor, que carece de capacidad económica para atender a las necesidades básicas de los que llegan, como sucede en el presente caso, esa situación debe verse reflejada en la manera de asignar y de invertir los recursos correspondientes a las transferencias ordinarias que la entidad territorial reciba.

      Así las cosas, en el presente caso se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el término de tres meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, actualice los montos de las transferencias para propósitos generales, salud y educación que de conformidad con la Ley le correspondan al municipio de P.B., C., previa revisión del censo poblacional y del índice de necesidades básicas insatisfechas de ese municipio, llevada a cabo por las autoridades competentes.

      De igual manera, se ordenará al alcalde P.B. cooperar con las autoridades nacionales para la actualización de la anterior información, y se le exhortará para que, dentro del plan de desarrollo y los presupuestos del municipio, se establezcan los mecanismos de financiación pertinentes que permitan atender las necesidades básicas insatisfechas de toda la población local, incluyendo a los indígenas evangélicos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Levantar la suspensión de términos decretada por el magistrado sustanciador mediante auto de 16 de julio de 2007.

SEGUNDO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil siete (2007) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, que decidió NEGAR la presente acción de tutela, en cuanto ella se dirige en contra de las autoridades indígenas del Pueblo Arhuaco.

TERCERO. CONCEDER la tutela para la protección del mínimo vital de subsistencia de los demandantes, en conexión con el ejercicio, fuera del Resguardo Arhuaco, de sus libertades religiosa, de cultos y de conciencia y del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Para esos efectos: a) ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el término de tres meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, actualice los montos de las transferencias para propósitos generales, salud y educación que de conformidad con la Ley le correspondan al municipio de P.B., C., previa revisión del censo poblacional y del índice de necesidades básicas insatisfechas de ese municipio, llevada a cabo por las autoridades competentes. b) ORDENAR al alcalde P.B., C., cooperar con las autoridades nacionales para la actualización del censo poblacional y de la información relativa al índice de necesidades básicas insatisfechas de ese municipio. c) EXHORTAR al alcalde de P.B., C., para que, dentro del plan de desarrollo y los presupuestos del municipio, se establezcan los mecanismos de financiación pertinentes que permitan atender las necesidades básicas insatisfechas de toda la población local, incluyendo a los indígenas evangélicos.

CUARTO. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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