Sentencia de Tutela nº 355/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606872

Sentencia de Tutela nº 355/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1788677
DecisionNegada

Expediente T-1.788.677

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Sentencia T-355/08

Referencia: expediente T- 1.788.677

Acción de tutela instaurada por Y.C.P.s contra el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de P.H..

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pitalito - Huila el dieciséis (16) de agosto de 2007 y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el trece (13) de septiembre de 2007.

I. ANTECEDENTES

La señora Y.C.P.s actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de P.H. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, y a la igualdad.

Hechos y Pretensiones

  1. - Manifiesta la accionante que es trabajadora asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud UNISALUD, en donde, además de ser propietaria de la empresa, ostenta la calidad de trabajadora recibiendo como contraprestación de sus servicios laborales una remuneración que la ley denomina ''compensaciones''.

    Indica que el señor D.G. mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en su contra, la cual se tramita en el Despacho accionado, el cual por medio de oficio 059 de veintitrés (23) de febrero de 2007 ordenó el embargo de la totalidad de las compensaciones que recibe como asociada de la Cooperativa.

    Expresa que como consecuencia de lo anterior, el Gerente de la Cooperativa UNISALUD, el dieciocho (18) de abril de 2007 solicitó al Juzgado Segundo (2°) Municipal de P.H. la aclaración de la orden de retener la totalidad de las compensaciones devengadas por la señora Y.C.P.s, al considerar que el valor correspondiente al salario mínimo legal mensual es inembargable, dado que debe respetarse el derecho fundamental al mínimo vital y móvil.

    En respuesta a la solicitud anterior, el Juzgado accionado, mediante oficio 0349 de treinta (30) de mayo de 2007 manifestó que las compensaciones no son tenidas como factores salariales, por consiguiente deben retenerse en un 100%.

    Aduce la accionante que las compensaciones que recibe de la Cooperativa son la retribución de su trabajo y no el producto de una prestación de un servicio profesional. Por tanto, al ordenarse el embargo de la totalidad de las compensaciones se están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad.

    Como consecuencia de lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Pitalito - Huila revocar el decreto de medidas cautelares y en su defecto se ordenar el embargo de la quinta parte de lo que exceda del salario mínimo mensual legal vigente. Así mismo, pide la suspensión provisional de la anterior medida junto con la devolución de las sumas de dinero que hasta la fecha se hayan descontado.

    Trámite procesal

  2. - El primero (1°) de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P.H. dispuso:

    1. - Admitir la presente acción de tutela propuesta por la señora Y.C.P.s en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO, representado por el D.A.P.V., o quien haga sus veces.

    2. -Ordenar como prueba traslada (sic), se arrime a éste expediente, fotocopia de toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo de D.G. en contra de Y.C.P., tramitada en ese mismo Despacho, radicado bajo el No. 2007-00007.

    3. - Ordenar el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, suspenda la medida de embargo del porcentaje descontando a la señora Y.C.P. en la Cooperativa de Trabajo asociado ''Unisaled'' (sic), comunicando a dicha Cooperativa para que se abstenga de efectuar retención alguna, hasta tanto se profiera el respectivo fallo.

    4. - Comunicar esta determinación a las partes por el medio más expedito posible.

    5. - Al momento de fallar, téngase en cuenta los documentos aportados con el escrito de tutela Ver folio 11 del cuaderno 1..

  3. - Mediante oficio del ocho (8) de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P.H. dispuso:

    ''Como de las copias allegadas por el Juzgado accionado, se observa que el fallo que se profiera dentro del presente trámite, va a incidir directamente en el ejecutivo propuesto a través de apoderado por el señor D.G. en contra de la aquí accionante, señora Y.C.P. y el señor A.P., que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad, se ordena la vinculación, tanto del demandante en el proceso referido, como del segundo demandado en el mismo, a quienes se notificará de la admisión de la tutela, mediante telegrama'' Ver folio 35 del cuaderno 1.(Subrayado fuera del texto)

  4. - Vencido el término concedido al Juzgado accionado para aportar las pruebas solicitadas, se verificó la entrega oportuna de las mismas.

  5. - De igual forma, pudo constatarse que trascurrido el término para contestar la presente tutela, los ciudadanos D.G. y A.P., vinculados posteriormente al proceso, guardaron silencio respecto de este.

    Actuación surtida ante la Corte Constitucional

  6. - Por medio de auto de trece (13) de marzo de 2008 el Magistrado Sustanciado a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de la referencia, ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se solicitara al Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Pitalito - Huila, ubicado en el Palacio de Justicia de Pitalito, que en el término de dos (2) días remitiera a ese Despacho copia del expediente contentivo del Proceso Ejecutivo Singular iniciado por el señor D.G. en contra de Y.C.P. y A.P. radicado bajo el No. 2007-00007. Así mismo, informara sobre el estado actual en que se encuentra el mencionado proceso.

    Vencido el término probatorio, mediante oficio de cuatro (4) de abril de 2008 se informó al Despacho del Magistrado ponente que el auto de fecha doce (12) de marzo de 2008, fue comunicado mediante oficios Nos OPTB-073 de fecha trece (13) de marzo del año en curso y que durante el referido término no se recibió comunicación alguna.

    Una vez requerido el Juzgado accionado a fin de que enviara el proceso ejecutivo singular iniciado por el señor D.G. en contra de Y.C.P. y A.P. radicado bajo el No. 2007-00007, el día diez (10) de abril de 2008, por medio de la Secretaría General de esta Corporación se recibió en el Despacho del Magistrado sustanciador las pruebas documentales solicitas correspondientes al mencionado proceso.

    Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

    Fallo de primera instancia.

  7. - El Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de P.H., que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en primera instancia negó el amparo solicitado debido a que no encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En opinión del a quo, la sentencia proferida por el Juzgado (2°) Civil Municipal de P.H. no constituye una vía de hecho, toda vez que tuvo sustento en una norma totalmente aplicable al caso concreto pues las compensaciones según la regulación pertinente no constituyen salario.

    A juicio del Juzgado de primera instancia mal puede el operador jurídico, dentro del respectivo proceso ejecutivo, ordenar la medida cautelar de embargo como si se tratara de salario, cuando el contrato que presta la demandada se rige por el ''régimen jurídico aplicable a las compensaciones'', las cuales no son constitutivas de salario según la normatividad vigente. Por tanto, si las partes interesadas consideraban que su situación ameritaba un trato diferente, debieron alegarlo en la oportunidad procesal pertinente, al no verificarse tal situación dentro del respectivo trámite, resulta improcedente considerarlo mediante tutela pues ésta tiene un carácter subsidiario.

    Fallo de segunda instancia.

  8. - La tutelante presentó recurso de impugnación en contra del fallo de tutela de segunda instancia, cuyo trámite correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.

    Así, en sentencia de trece (13) de septiembre de 2007, confirmó el fallo emitido por el a quo, bajo el argumento según el cual el juzgado accionado tomó su decisión amparado en la ley, con lo cual no vulnera el derecho fundamental a la igualdad de la actora porque ''no pueden ser tratados como iguales personas que se encuentran en situaciones disímiles, pues el trabajador asociados, se encuentra en una posición sui generis en donde por su condición de asociado - dueño y asociado - trabajador, no puede ser amparado como el trabajador dependiente que no participa en las ganancias o utilidades percibidas por la empresa a la que vende su fuerza de trabajo posibilidad esta de la que si goza un trabajador asociado cuando al momento del retirote la Cooperativa tiene derecho al reintegro de los aportes y sus correspondientes rendimientos. Así que el trato diferenciado se encuentra razonablemente justificado'' Ver folio 10 del cuaderno 2..

    Concluyó el ad quem que ''no puede haber afectación al mínimo vital por la retención de la totalidad de los aportes de un trabajador asociado porque dicho entendimiento contraviene la naturaleza de la organización solidaria cuyo objeto social es generar y mantener el trabajo para los asociados de manera autogestionaría, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, teniendo en consecuencia total autonomía para ejercer otra actividad o para desarrollar al tiempo un trabajo dependiente, previendo el legislador incluso tal situación cuando quiera que el aporte sea superior a la referida compensación, estando la asociada obligada a asumir la totalidad del aporte, lo que hace pensar a este juez Constitucional que no recibir la compensación no afecta el mínimo vital'' Ver folio 12 del cuaderno 2..

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto a tratar

  2. - De la lectura del expediente que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra como problema jurídico a resolver, el de si el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de P.H. incurrió en una de las causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales al decretar el embargo de la totalidad de las compensaciones recibidas por la señora Y.C.P.s como asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado ''UNISALUD'' dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por D.G. contra la accionante.

    A partir de las anteriores consideraciones, para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la Sala (i) reiterará los argumentos que se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y (ii) resolverá el caso concreto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

  3. - En una consolidada línea jurisprudencial Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T- 1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras., la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Antes de analizar cada uno de ellos, es preciso detenerse sobre algunas consideraciones. En efecto, la Sala recuerda que uno de los primeros pronunciamiento sobre este tema lo constituye la sentencia C- 543 de 1992 en virtud de la cual se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron declarados inexequibles. Sin embargo, esta Corporación en aquella oportunidad matizó los efectos de su decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho Así se expresó la Corte en aquel momento: ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi-nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.

    La Corte se pronunció en aquella ocasión a favor del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias judiciales.

  4. - Según lo expresado por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional) ''Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.''.

    Además de lo anterior, ha insistido esta Corporación en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales fundamentales por vía de acción de tutela procede ''cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.'' (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, ''[l]os jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.'' (Énfasis dentro del texto) Corte constitucional. Sentencia T-839 de 2005..

  5. - La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999. y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la Sala puso énfasis en que la procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia T-441 de 2003, subrayó la Sala el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ha variado paulatinamente: ''se ha abandonado como criterio básico la carencia de fundamentación legal y la construcción de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento básico.'' A propósito de lo anterior, la Sala se refirió a las consideraciones realizadas en la sentencia T-1031 de 2001 cuando la Sala Séptima de Revisión, en respuesta a una argumentación parecida a la utilizada por las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia - muy similar a la expresada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasión -, llamó la atención sobre la evolución jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Dijo la Sala en aquella oportunidad, que los conceptos capricho y arbitrariedad no sólo hacían referencia a las situaciones en las que el juez imponía su voluntad sin sustento o fundamentación alguna, de manera burda y grosera. También se entendía haber incurrido en una actitud caprichosa y arbitraria cuando el juez: ''se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [así como] cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).'' La Sala resaltó la importancia que tiene para los jueces argumentar de modo razonable, tanto más cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo razonable, dijo la Sala, ''está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.'' A renglón seguido, la Sala realizó un recuento de las distintas circunstancias genéricas de violación de la Constitución con fundamento en las cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal. Lo anterior, se corresponde, según la Sala, con el llamado defecto sustantivo e incluye ''el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [así como los defectos] orgánico y procedimental''. (ii) en el evento en que se presenten problemas graves relacionados con ''el soporte fáctico de los procesos -sea por omisión en la práctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoración de las mismas -.'' Lo anterior equivale, a juicio de la Sala, al denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto fáctico. Junto a los defectos mencionados, cuya presencia definió en un inicio el concepto de vía de hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, según lo expresado por la Sala, tiene lugar la vulneración de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situación vía de hecho por consecuencia; (iv) la decisión judicial carece de suficiente sustento o justificación; (v) la providencia desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constitución y viola los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta en aquellas hipótesis en las que el funcionario judicial realiza una interpretación que contraviene preceptos constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneración resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. Insistió la Sala, no obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelación las cuales abren paso a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presuponen, a su turno, la vulneración de un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el artículo 86 superior. .

  6. - En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. - En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado Ver Corte Constitucional. Sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras. .

  8. - Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

  9. - Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005. ha indicado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, cuando se cumplen ciertos requisitos, entre los que puede destacarse, el relacionado con el principio de subsidiariedad, según el cual el actor antes de acudir al amparo constitucional debe haber agotado todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derecho fundamentales, en consecuencia debe quedar clara la inexistencia de otro medio de defensa judicial eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004..

  10. - De igual forma, esta Corporación ha señalado que, la procedencia la acción de tutela contra providencia judiciales, exige que esté plenamente probado dentro del proceso la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisión judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado. Ver entre otras sentencias C- 590 de 2005 y T-086 de 2007

    En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado toda una extensa línea jurisprudencial acerca de este tema, la cual ha ido precisando con el propósito de definir el concepto y campo de acción de cada uno de los vicios o defectos que pueden presentarse en las providencias judiciales, cuya enunciación no pretende ser exhaustiva, pero si registra los principales casos en los que este Tribunal ha encontrado ''una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial''. Sentencia T-231 de 1994. A continuación se hará un breve explicación de algunos de estos defectos, no sin antes mencionar que, en esta oportunidad se hará referencia especial al llamado defecto fáctico por su importancia en la solución del caso que hoy nos ocupa.

  11. - En lo que atañe al denominado (i) defecto orgánico, se ha establecido que se presenta ''cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello'' Sentencia C- 590 de 2005. Respecto del (ii) defecto procedimental absoluto, se ha expresado que surge ''cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido'' Sentencia C-590 de 2005, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las ''formas propias de cada juicio'' Sentencia SU-1185 de 2001., con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado En la sentencia SU-158 de 2002 se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado -en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas..

  12. - Por su parte, el llamado (iii) defecto fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge ''cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión'' Sentencia C-590 de 2005. Adicionalmente, encontramos que el concepto de defecto fàctico fue explicado en la sentencia T-087 de 2007 de la siguiente manera: ''(ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la ''valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce ''la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente''. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando ''la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución''. Ello ocurre generalmente cuando el juez ''aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se ''observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ''debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia''..

    La Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2007 enunció diversos casos en los que se configura de manera clara un defecto fáctico a saber: (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. ''a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (...) b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Otra de las hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. (...) c. Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva''. Ver sentencia T- 458 de 2007.

    De igual forma, esta Corporación ha explicado que el defecto fáctico se presenta cuando están de por medio problemas relacionados con soportes probatorios. En efecto, este concepto fue desarrollado recientemente en sentencia T-086 de 2007 de la siguiente manera: ''(ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la ''valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce ''la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente''. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando ''la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución''. Ello ocurre generalmente cuando el juez ''aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se ''observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (...)''.

  13. - De igual forma, esta Corporación ha establecido otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos (iv) el error inducido ''Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales''; (v) decisión sin motivación, ''que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional''; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.''; (vii) Violación directa a la Constitución Al respecto ver sentencia C-590 de 2001.. (Subrayado fuera del texto).

  14. - Finalmente, debe mencionarse otro tipo de vicio que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como (viii) defecto sustantivo, el cual en términos generales, se presenta ''cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable''. En relación con este defecto, recientemente en sentencia T-087 de 2007 precisó que: ''Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable Sentencia T-774 de 2004., ya sea porque Sentencia SU-120 de 2003. (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley V.. ha sido derogada o declarada inexequible. , (b) es inconstitucional Sentencia T-292 de 2006., (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso Sentencia SU-1185 de 2001.. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ''su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados''. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005. y la sentencia T-567 de 1998. , el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. También la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política..

    Así mismo, en la mencionada sentencia se precisó que se considera también que existe un defecto sustantivo en las providencias judiciales que tenga problemas determinantes relacionados: ''(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación Sentencia T-114 de 2002, T- 1285 de 2005. que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudenciaVer Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución''. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003.; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que: ''es evidente que se desconocería y contraven-dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi-das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados'', razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. . (Subrayado fuera del texto)

    Análisis del caso concreto

  15. - La señora Y.C.P.s interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de P.H. con el propósito que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al decretar el embargo de la totalidad de las compensaciones que recibe como asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado ''UNISALUD'', dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por parte del señor D.G..

    A juicio de la accionante las sumas recibidas por concepto de ''compensaciones'' son la retribución de su trabajo y no el producto de la prestación de un servicio profesional, con lo cual la medida cautelar sólo debió decretarse sobre la quinta parte de lo que excediera el salario mínimo legal mensual vigente a fin de respetar sus derechos fundamentales.

  16. - Ahora bien, debe la Sala precisar que, a partir del material probatorio que obra en el expediente, puede colegirse que el señor D.G. el veintiocho (28) de noviembre de 2006 presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, a fin de obtener el pago de una suma de dinero, intereses y costas, adjuntando para ello una letra de cambio de la que se desprende una obligación clara expresa y exigible.

  17. - El anterior proceso correspondió por reparto al Juez Segundo (2°) Civil Municipal de P.H., quien mediante auto del ocho (8) de febrero de 2007 resolvió:

    ''PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de D.G. y a cargo de YINA CONSTANZA PLAZAS y ALFONSO PLAZAS, por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILL QUINIENTOS PESOS ($1.336.500), más los intereses moratorios a la tasa del 1.72% mensual, desde el 18 de mayo de 2006 y hasta cuando el pago se verifique. La parte demandada dispone de cinco (5) días contados a partir de que aquél en que se le notifique en forma personal el presente auto para pagar y cinco (5) días más para excepcionar. (Subrayado fuera del texto original).

    SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto de la forma indicada en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.

    TERCERO: En cuanto a las costas se resolverán en su debida oportunidad.

    CUARTO: RECONOCER personaría al doctor G.M.A., con TP No. 70.0046 del C.S.J., para que actúe en la forma y términos indicados en el endoso efectuado'' Folio 20 del cuaderno 1..

  18. - Así mismo, el Juzgado accionado, mediante constancias secretariales de dieciséis (16) y veintiséis (26) de marzo de 2007 informó que, una vez transcurridos los términos de cinco (5) y diez (10) días concedidos a la señora YINA CONSTANZA PLAZAS RODRIGUEZ para que cancelara la obligación y/o presentara excepciones de mérito respectivamente, estos vencieron en silencio Ver folio 21 del cuaderno 1..

  19. - De igual forma, el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Pitalito mediante auto de veintitrés (23) de febrero de 2007 ordenó el decreto y práctica de las siguientes medidas cautelares así:

    ''DECRETAR el embargo de la totalidad de las compensaciones que reciba la señora, YINA CONSTANZA PLAZAS como asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado ''UNISALUD''

    En consecuencia y para efectividad de la medida decretada, se ordena oficiar a dicha cooperativa a fin de que proceda a realizar los descuentos correspondientes y colocarlos a órdenes de este Despacho Judicial a través de la cuenta de Depósitos Judiciales que se tiene en el Banco Agrario de Colombia del lugar'' Folio 28 del cuaderno 1.

  20. - Una vez precisados los hechos alrededor de los cuales se desarrolla el presente recurso de amparo, y antes de analizar el asunto de fondo, la Sala Octava de Revisión debe determinar la procedencia de la tutela para reclamar la protección de los derechos invocados por la señora Y.C.P.s. Lo anterior, debido a que a partir de las pruebas documentales que obran en el expediente es posible advertir una evidente inactividad por parte de la accionante dentro del proceso ejecutivo singular.

    Así pues, debe la Corte recordar en este punto que, la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas.

    Lo anterior, ha sido confirmado por la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples oportunidades. Concretamente, en sentencia T- 086 de 2007:

    Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. . El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. , especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

    El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. , sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: ''(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.''. Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998.; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. (Subrayado fuera del texto)

  21. - Ahora bien, para esta Sala de Revisión, en el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la accionante no agotó las vías ordinarias, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, la señora Y.C.P.s omitió interponer los recursos de ley contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo sobre la totalidad de las compensaciones recibidas como asociada de la Cooperativa ''UNISALUD''. Así mismo, dejó vencer en silencio el término concedido para proponer excepciones previas y de mérito.

    La Sala debe poner de presente que, en el asunto que hoy se somete a revisión, la actora no agotó dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, que en virtud del artículo 4 del C.P.C. se adelanta en única instancia, los medios de defensa ordinario que tuvo a su alcance en el momento procesal respectivo. Concretamente, la señora Y.C.P. tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición contra la providencia que decretó la medida de embargo sobre la totalidad de las compensaciones recibidas, el cual de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil procede contra los autos que dicte el juez a fin de que se revoquen o reformen Salvo las excepciones establecidas expresamente en la Ley., específicamente, se busca que el funcionario que profirió la decisión vuelva sobre ella y de ser el caso la reconsidere acogiendo las peticiones del posible afectado. De acuerdo con esto, es claro que la accionante contaba con un medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar sus derechos dentro del proceso ejecutivo singular de única instancia, mediante el cual podía expresar los motivos de inconformidad con la decisión a fin de lograr su rectificación por parte del operador jurídico.

    Así pues, para la Sala Octava de Revisión resulta claro que efectivamente la accionante disponía de otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ordinario, los cuales injustificadamente no fueron utilizados en busca de lo ahora pretendido en sede de tutela, razón por la cual ésta resulta improcedente en el presente caso, toda vez que tal y como se expresó, la accionante tuvo otra posibilidad judicial de protección que de forma negligente pretermitió.

    Adicionalmente, a partir de las pruebas documentales recaudadas en el expediente, la Sala pudo advertir que la señora Y.C.P.s por intermedio de apoderado judicial, el doce (12) de septiembre de 2007, esto es, casi siete (7) meses después de proferido el auto de veintitrés (23) de febrero de 2007 que decretó la medida cautelar, interpuso un incidente de regulación de embargo, en virtud del cual solicitó la regulación del porcentaje del mismo. No obstante, El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito en auto de veintisiete (27) de septiembre de 2007 dispuso: ''Acorde con la normatividad Civil, el incidente que se intenta, denominado de regulación de embargo, así como lo que se pretende por medio de éste, no está expresamente autorizado por el Código de Procedimiento Civil o por otra Ley, lo que lo hace improcedente para el caso; es por ello que este RECHAZA DE PLANO el incidente propuesto, con base en el artículo 138 del C. de P.C.''(Subrayado fuera del texto).

    Entonces, de lo anterior se desprende que si bien se evidencia algún tipo de actuación tardía por parte de la accionante dentro del proceso ejecutivo, se trata de un incidente que de acuerdo con el derecho procesal civil colombiano no existe, lo cual lleva a que sea rechazado de plano por el juez de conocimiento, y ello es así, con fundamento en los artículo 135 y 138 del C. de P.C. que disponen que los tramites incidentales deben estar expresamente consagrados en la Ley. En consecuencia, mal podría ser tenido en cuenta por el juez de tutela a la hora de examinar la subsidiariedad de ésta, toda vez que se trata de un mecanismo inexistente, circunstancia que trae como consecuencia que ésta Sala deba entender como si no se hubiera presentado.

    En Conclusión, las circunstancias antes descritas demuestran que en el asunto que hoy es puesto a consideración de esta Sala de Revisión no procede la acción de tutela, cuya utilización no puede convertirse en el instrumento que le permita a las partes revivir los términos procesales que dejaron vencer por no haber hecho uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previsto, o incluso haber utilizado aquellos de manera indebida o irregular como por ejemplo cuando se presenta un recurso inexistente. En efecto, en el caso objeto de estudio la accionante, teniendo la oportunidad de interponer, el recurso de reposición contra el auto que decretó el embargo de las compensaciones, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, no lo agotó injustificadamente en momento correspondiente, lo cual trae como consecuencia la improcedencia del presente amparo.

    De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación estima que en el asunto objeto de examen no se constató la presencia de algún tipo de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Por tanto, la Sala habrá de confirmar las sentencias de tutela sometidas a revisión proferidas por el Juzgado (3°) Civil del Circuito de P.H. el dieciséis (16) de agosto de 2007 y la Sala Civil de Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el trece (13) de septiembre de 2007.

III. DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR las sentencias de tutela sometidas a revisión proferidas por el Juzgado (3°) Civil del Circuito de P.H. el dieciséis (16) de agosto de 2007 y la Sala Civil de Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el trece (13) de septiembre de 2007.

SEGUNDO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaJAIME ARAUJO RENTERÍA

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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