Sentencia de Tutela nº 416/08 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606901

Sentencia de Tutela nº 416/08 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2008

Número de expediente1790856
MateriaDerecho Constitucional
Fecha30 Abril 2008
Número de sentencia416/08

17

T-1790856Sentencia T-416/08

Referencia: expediente T-1790856

Acción de tutela interpuesta por M.L.F.Á., en calidad de agente oficioso del señor J.A.F.S., contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- y otros.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora M.L.F.Á., en calidad de agente oficioso del señor J.A.F.S., contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-.

I. ANTECEDENTES

La señora M.L.F.Á., en calidad de agente oficioso del señor J.A.F.S., interpuso el trámite de esta acción de tutela, al considerar que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la protección constitucional a favor de las personas de la tercera edad del señor F.S.F. 20 del cuaderno original.. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:

  1. Hechos

    Afirma que CAJANAL reconoció una pensión a favor de su padre, la cual es pagadera a través del FOPEP.

    Indica que su padre, quien tiene 77 años de edad, se encuentra hospitalizado y en estado de coma, y en consecuencia, se encuentra imposibilitado para cobrar personalmente la pensión que le fuere reconocida.

    Expone que la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado su padre, cubre ciertos gastos relativos a su hospitalización; sin embargo, por su estado de salud, requiere de una serie de atenciones especiales. Adicionalmente, esgrime que su padre tiene a cargo una serie de obligaciones pecuniarias, entre estas el mantenimiento de su vivienda, las cuales no pueden ser cubiertas por ninguno de los hijos del agenciado.

    Asegura que al solicitar el pago la pensión que le fuere reconocida a su padre en el Banco de Colombia, le manifestaron que era necesario que FOPEP expidiera una autorización.

    Refiere que acudió al FOPEP y presentó una solicitud, de forma verbal, con el objeto que le autorizaran el pago de la correspondiente mesada, pero le señalaron que no podían expedir una certificación que autorizare a un tercero el pago de la pensión que le fuere reconocida al señor F., puesto que no existía un procedimiento interno para resolver el caso en cuestión, y se le aseguró que las únicas posibilidades eran que: (i) su padre mejorara y autorizare el pago de su mesada a alguno de sus hijos, (ii) esperar a que falleciera y se iniciare el correspondiente proceso de sucesión.

    Señala que mientras su padre requiere una serie de atenciones especiales, los recursos de su pensión se encuentran en ''una especie de congelamiento''.

    Agrega que ella y sus hermanos acordaron encomendarla para que adelantara los trámites correspondientes con el objeto que pudiere cobrar la correspondiente pensión de su padre con el fin de destinarla exclusivamente a los gastos que éste requiere. Los hechos esbozados en el presente asunto se encuentran a folio 1 y 2 ib.

    Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la protección constitucional a favor de las personas de la tercera edad del señor A.F.S., y se le autorice para que se le pague la pensión que le fue reconocida a su padre para destinar dichos recursos únicamente a los gastos que éste demande que se originen por su enfermedad o por su manutención.

  2. Trámite procesal

    El día 22 de octubre de 2007, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, corrió traslado de la acción de tutela al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-

    En Sede de Revisión, la Sala Novena de Decisión advirtió que el Ministerio de la Protección Social y la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- no fueron vinculadas al trámite del presente asunto, pese a que pudieran tener un interés legítimo en el resultado de la decisión que se adopte. Lo anterior teniendo en cuenta que FOPEP es una cuenta especial de la Nación, que no tiene personería jurídica y está adscrita al Ministerio de la Protección Social. A su vez, a CAJANAL por cuanto es su función, entre otras, atender la administración y el reconocimiento de las pensiones y demás prestaciones económicas de los pensionados y afiliados dentro de los términos que señala la ley, además que según lo expuesto por la accionante, dicha entidad reconoció el derecho pensional del señor F. sobre el que se reclama su pago. En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha de 7 de abril de 2007, la Sala ordenó su vinculación, y se le corrió traslado de la acción de tutela al Ministerio de la Protección Social y a CAJANAL.

    Pese a lo anterior, vencido el término del traslado para tal efecto, CAJANAL no otorgó respuesta.

  3. Respuesta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-

    El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, mediante oficio de fecha de 25 de octubre de 2007, otorgó respuesta de la demanda de tutela, oponiéndose a la procedencia de la misma.

    Esgrimió que el señor F.S. se le ha pagado la correspondiente mesada pensional desde el año de 1995.

    Señaló que el cobro de una mesada pensional puede hacerse: (i) directamente por el pensionado (ii) o que éste autorice a un tercero, mediante poder especial, tal y como lo consagra el artículo 26 del Decreto 2751 de 2002, reglamentario de la ley 100 de 2001.

    Por otra parte, precisó que es un administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, que por disposición del artículo 130 de la ley 100 de 1993, se señala que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administran, a través de encargo fiduciario, con el objeto de cancelar las mesadas a las personas que adquieren la calidad de pensionados de las diferentes Cajas y Fondos del nivel central que han sido reconocidos, liquidados e incluidos en la nómina de pensionados del nivel nacional, que estos mensualmente reportan a dicho consorcio. Así pues, estima que no está facultada para emitir autorización del pago de una pensión a un tercero, por cuanto no le concierne definir la persona encargada de administrar los recursos de los pensionados. Alegó que si autorizaba la solicitud de la actora, invadiría la órbita competencial de otras entidades que deberían decidir sobre el presente asunto, e inclusive podría incurrir en una responsabilidad fiscal por atribuir el pago de una pensión a una persona diferente a la expresamente reportada por la Caja Nacional de Previsión Social.

    Indica que si el agenciado se encuentra imposibilitado para efectuar el cobro directamente o autorizar a un tercero para tal efecto, bien puede iniciarse un proceso de interdicción con el fin de asignarle un tutor o un curador al agenciado.

  4. Respuesta del Ministerio de la Protección Social

    La oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, por conducto de la Coordinadora del Grupo de Acciones constitucionales, solicitó denegar el amparo.

    Expuso que la actora solicita que se le autorice el pago de la mesada pensional del señor F., sin cumplir con las formalidades señaladas en la ley 700 de 2001 y en el Decreto 2571 de 2002. En consecuencia, señaló que el consorcio FOPEP, al negarse a pagar las mesadas pensionales del señor F. a una tercera persona sin la acreditación de los requisitos establecidos en la ley para tal efecto, actuó conforme a derecho y en consonancia con sus obligaciones.

    Aduce que las anteriores normas tienen efectos generales y no es posible crear excepciones de manera particular por parte del consorcio FOPEP.

    Alega que si el señor F., por su estado de salud, no le fuere posible acudir a una notaria para autorizar a un tercero el pago de su mesada pensional, se podría solicitar a un funcionario de una notaría que se desplace al lugar de su residencia para surtir dicho trámite; y si el estado es de tal gravedad y sea necesario que un tercero administre sus bienes, se debe necesariamente recurrir a un proceso de interdicción judicial, con el objeto que se le designe un curador o un tutor para tal efecto.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El trámite del presente asunto le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha de 6 de noviembre de 2007, denegó el amparo solicitado.

Consideró que autorizar el pago de una pensión a una persona diferente al pensionado, es un trámite administrativo en el que el juez de tutela le está vedado intervenir so pena de invadir órbitas que no son de su competencia.

Sostuvo que la actuación del consorcio FOPEP se ajustó a las normas legales, teniendo en cuenta que éste no tiene competencia para designar a la persona que deba administrar los recursos de un pensionado, y por tanto no tiene la facultad para emitir una autorización del pago de una mesada pensional a un tercero.

Adicionalmente, aseveró que, si bien se aportó la historia clínica del señor F., mediante la cual se precisa que el 1 de octubre de 2007 presentó pérdida del conocimiento, en la misma se manifiesta que el día 12 del mismo mes y año, había tenido una evolución clínica estable y se había ordenado manejo domiciliario. Por consiguiente, estimó que no había certeza acerca de la incapacidad del agenciado que le impidiere expedir autorización para que la actora pudiere cobrar su mesada pensional, puesto que no era claro su estado de salud.

III. PRUEBAS

· Resumen de la historia clínica del señor F., de fecha de 12 de octubre de 2007. (Folio 5 y 6 del cuaderno original).

· Copia de la cédula de ciudadanía del señor F.. (Folio 7 del cuaderno original).

· Acta original de declaración extraprocesal, rendida por las señoras M.C.I.F.Á., M.L.F.Á. y O.M.F.Á., el día 13 de octubre de 2007, en donde señalan que: (i) ella junto con los señores H.A.F.G. y J.A.F.Á. son los únicos hijos del agenciado (ii) que su padre se encontraba hospitalizado, con pronóstico de daño cerebral severo (iii) que su padre deriva sus ingresos de lo que recibe de su mesada pensional. (Folio 8 del cuaderno original).

· Acta original de declaración extraprocesal, rendida por los señores H.A.F.G. y J.A.F.Á. el día 13 de octubre de 2007, en donde señalan que: (i) ellos junto con las señoras M.C.I.F.Á., M.L.F.Á. y O.M.F.Á., son los únicos hijos del agenciado (ii) que su padre se encontraba hospitalizado, con pronóstico de daño cerebral severo (iii) que su padre deriva sus ingresos de lo que recibe de su mesada pensional. (Folio 9 del cuaderno original).

· Escrito firmado por los señores H.A.F.G., J.A.F.Á., M.C.I.F.Á., M.L.F.Á., O.M.F.Á., mediante el cual acuerdan en designar a la señora M.L.F.Á. para el cobro de la mesada pensional del señor F..

· Copia de registro civil de nacimiento de la señora M.L.F.Á.. (Folio 12 del cuaderno original).

IV. DOCUMENTOS ALLEGADOS A ESTA CORPORACIÓN

En sede de revisión, la señora M.L.F.Á., mediante escrito de fecha de 18 de abril de 2008, dirigido al despacho de la Magistrada Ponente, informó que su padre había fallecido el día 24 de octubre de 2007, y adjuntó copia del registro civil de defunción del señor J.A.F.S..

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    La acción de tutela objeto de revisión fue interpuesta por la señora M.L.F.Á., como agente oficioso de su padre, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la protección constitucional a favor de las personas de la tercera edad y a la dignidad humana, dado que su padre, de 77 años de edad, se encontraba en estado de coma, y por tanto, estaba imposibilitado para cobrar las mesadas de la pensión que le fue reconocida por CAJANAL. Adujo que solicitó de manera verbal el cobro de dicha mesada al FOPEP, quien negó dicha posibilidad. Afirmó que ni ella, ni sus hermanos tenían los medios económicos suficientes para sufragar: (i) ciertos servicios especiales en salud que requeridos por su padre y que no eran cubiertos por la respectiva EPS a la que se encontraba afiliado, (ii) el mantenimiento de la vivienda de su padre y su manutención. Por tanto, solicitaba que se le autorizare el pago de dicha mesada para cubrir únicamente las anteriores erogaciones.

    Por su parte, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- señaló que al señor F. se le venía girando periódicamente sus mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 1995 hasta el mes de octubre de 2007. Precisó que no era de su competencia definir quien era la persona encargada de administrar los recursos de un pensionado, por cuanto no tenía la facultad de emitir una autorización para el pago de una mesada pensional a una tercera persona. Así las cosas, señaló que no podía atribuir el pago a una persona diferente a la expresamente reportada por la Caja Nacional de Previsión Social.

    El Ministerio de la Protección Social expuso que la señora M.L.F. pretendía cobrar la mesada pensional del señor F., sin cumplir las formalidades señaladas en la ley 700 de 2001 y en el Decreto 2571 de 2002. Alegó que dicha situación no podía ser permitida por el consorcio FOPEP, puesto que ello implicaría el desconocimiento de las normas legales, que son de obligatorio cumplimiento.

    De todos modos, estándose dentro del término en que la Sala de Revisión se disponía a tomar una decisión sobre el presente asunto, la señora M.L.F.Á., agente oficiosa de su padre, informó a esta Corporación, el fallecimiento del agenciado, y para ello, allegó copia del Registro Civil de Defunción. Así las cosas, la Sala carece de objeto respecto del cual emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto la protección de los derechos fundamentales del agenciado era la base sobre la cual se debía tomar la decisión, y en consecuencia, no es posible impartir una orden eficaz, por existir un hecho que se consumó.

    Respecto a la posición adoptada por ésta Corporación en relación al fallecimiento del accionante, una vez fue interpuesta la tutela, es que se genera una carencia actual de objeto, al configurarse un daño consumado. Al respecto, la sentencia SU-540 de 2007, señaló que:

    ''La Corte ha sostenido que dada la finalidad de la acción de tutela, dirigida a garantizar la protección del derecho constitucional fundamental de quien acude al amparo constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto, cuando muere el actor de la tutela, se presenta como consecuencia del daño consumado, pues la finalidad de la acción se extingue, porque, en principio, es una finalidad subjetiva Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta. De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida.. Así, al existir la carencia de objeto pierde sentido cualquier orden que pudiera proferir el Juez de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, ''caería en el vacío por sustracción de materia.'' Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso instancia.

    Si bien, dicha posición se predicó sobre la muerte del actor, nada obsta para que se asimile cuando sea el agenciado quien fallece, puesto en que en estos eventos, es sobre éste último sobre quien gira la protección de amparo.

    Ahora bien, esta situación no es óbice para que la Corte analice la conducta de FOPEP con el fin de determinar la vulneración de los derechos fundamentales del señor F. de cancelar su mesada pensional a sus hijos, que según lo afirmado por la actora, no pudo ser cobrada directamente o mediante autorización especial, debido al grave estado de salud en el que se encontraba su padre. Sobre este punto, en la sentencia anteriormente mencionada se expuso que:

    ''Ahora bien, aunque la Corte no se ha pronunciado específicamente sobre la incidencia que tendría el momento de la muerte del accionante en la tutela, en el pronunciamiento que le corresponde efectuar en sede de revisión, en las consideraciones de sus sentencias ha dejado claro que la existencia de una carencia actual de objeto, ''no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita'' Ver, entre otras, las sentencias T-1188 de 2004, M.P.M.G.M.C.; T-309 de 2006, M.P.H.A.S.P., aunque no pueda conceder la tutela por la ineficacia Cfr. sentencias T-662 de 2005, M.P.Á.T.G.; T-414 de 2005, M.P.H.A.S.P., T-1188 de 2004, M.P.M.G.M.C.. de la orden a emitir, pero ''siguiendo la posición de la Corte de no confirmar una decisión contraria a la Carta'' T-414 de 2005, M.P.H.A.S.P.. ha resuelto revocar las sentencias que ha encontrado no ajustadas a derecho, aunque, precisamente, por razón de la carencia de objeto.

    (...)

    Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.

    La excepción a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en el cual la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia, como ya se explicó, en el punto 7.3.3.1. de la parte considerativa''.

    Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, si en las circunstancias precisas del asunto objeto de revisión, era posible (i) que se autorizare a la señora M.L.F.Á. el pago de la mesada pensional que le fue reconocida al señor F., teniendo en cuenta que si por su delicado estado de salud, su padre se encontraba imposibilitado para autorizar a un tercero el pago de la misma. (ii) en caso afirmativo, si la negativa de las entidades demandadas vulneraban los derechos fundamentales del señor F..

    De todos modos, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional acerca de la falta de pago de las mesadas pensionales, puesto que en múltiples oportunidades, se ha señalado que aún cuando en principio es una controversia que debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral, la acción de tutela puede proceder cuando la omisión de la entidad obligada al pago vulnere los derechos fundamentales de los pensionados.

  3. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia

    El artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que ''el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

    Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporación ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace legítimo acudir a la protección por vía de tutela.

    En virtud de lo anterior, el juez debe establecer a partir de las condiciones de cada caso, si el otro instrumento judicial, es idóneo y eficaz que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo haría la acción de tutela Sentencias T-1236 de 2004, MP. Clara I.V.H. y T-315 de 2000, MP. J.G.H.G. .

    Sin embargo, esta Corporación con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, señaló: ''(i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental '' Sentencias T-426 de 1992, MP. E.C.; T-01 de 1997, MP. J.G.H.; T-118 de 1997, MP. E.C.M.; T-011 de 1998, MP. J.G.H.; T-544 de 1998, MP. V.N.M.; T-387 de 1999, MP. A.B.S.; T-325 de 1999, MP. F.M.D.; T-308 de 1999, MP. A.B.S.; SU-995 de 1999, MP. C.G.D.; T-129 de 2000, MP. J.G.H.G.; T-130 de 2000, MP. J.G.H.; SU-090 de 2000, MP. E.C.M.; T- 959 de 2001 MP. E.M.L.; SU-1023 de 2001, MP. J.C.T.; T-751 de 2002. MP. M.J.C.; T-273 de 2003, MP. J.C.T.; T-814 de 2004, MP. R.U.; T-025 de 2005, MP. Marco G.M.; T-133 de 2005, MP. M.J.C..

    Además de lo anterior, la Corte en sentencia T-027 de 2003, MP. J.C.T., enunció los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesión del derecho al mínimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber:

    ''que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave''.

    En consecuencia, las personas que alcanzan la calidad de pensionado, adquieren el derecho fundamental Sentencia T-180 de 1999, MP. V.N.M. a que le sean canceladas en forma puntual y completa las mesadas pensionales para poder llevar una vida en condiciones dignas y poder suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud entre otras, pues la regla general es que la pensión es su única fuente de ingresos.

    Lo expuesto, es decir, las razones especiales a partir de las cuales se puede concluir la procedencia de la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional, ''no excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad A idéntica conclusión se llegó en las sentencias T-130 de 2000, MP. J.G.H. y T-1085 de 2000, MP. A.M.. Precisamente en esta última sobre este aspecto se consignó: ''Así las cosas, la vulneración del mínimo vital no sólo se produce en personas de la tercera edad, sino que también se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ahí que, su protección no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en condiciones de ''pauperización'' o de ''hambre'', pues el carácter humanista del Estado Social de Derecho permite acudir a ''criterios más amplios y realistas'' que dependen de la estructura socio económica de los individuos.'' . Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisión en el pago de determinadas prestaciones laborales'' Sentencia T-567 de 2005, MP. Clara I.V.H.. . En efecto, es deber del juez a quien se confía la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el individualizar la situación particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneración del mínimo vital, v. gr. que la pensión sea el único medio material de subsistencia y que la omisión en su pago derive en una situación crítica al demandante.

    En consecuencia, dadas las circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de los derechos fundamentales de los pensionados, incluyendo a aquellas personas que no hayan llegado a la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre otros, (i) que no se les ha pagado de manera reiterada sus mesadas pensionales, lo que hace presumir el menoscabo del derecho al mínimo vital, invirtiéndose por tanto la carga de la prueba ; (ii) que la mesada pensional sea su único ingreso o existiendo otros adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (iii) la falta de pago cause un grave desequilibrio económico y emocional. Sentencia T-142 de 2006, MP. Clara I.V.H..

    En este orden de ideas, cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensiónales, esta Corporación ha ordenado su cancelación no sólo hacia el pasado, sino también hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 de 2000, MP. E.C.M., reza:

    ''De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas - es decir, hacia el futuro - y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un término dado''.

    Así, entre las medidas que se pueden ordenar para proteger el derecho que está siendo vulnerado, se encuentra la de disponer el pago de las mesadas pensiónales atrasadas y las que a futuro se generen, siempre que las circunstancias particulares del caso así lo ameriten Entre otras sentencias ver la SU-022 de 1998, MP. C.G.D., SU-090 de 2000, MP. E.C.M., T- 330 de 1998, MP. F.M.D., T-528 de 1995, MP. F.M.D. y T-147 de 1995, MP. H.H.V...

  4. Mínimo vital. Protección especial para las personas de la tercera edad.

    El artículo 53 de la Constitución Política proclama especial protección del Estado a los pensionados haciéndolos acreedores de un derecho constitucional a recibir puntualmente sus mesadas. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que procederá la acción de tutela para proteger los derechos de los pensionados de la tercera edad, siempre y cuando se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y su único ingreso lo derive de su mesada pensional. Sentencias T- 391 de 2004, T- 744 de 2003, T- 335 de 2001, T-401 de 2000

    Igualmente ha dicho la Corte que el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales es asunto que le compete a la jurisdicción ordinaria laboral, salvo, aquellos casos en que se vulneren derechos fundamentales tales como el mínimo vital por considerar que éste es el único ingreso económico del pensionado y que la mora en el pago de sus mesadas pensionales impide que éste logre suplir sus necesidades básicas. Ha entendido la Corte, que la valoración sobre la vulneración o no de este derecho no se hará de manera abstracta sino que al mismo tiempo dependerá de las condiciones concretas del peticionario. Sentencia T- 391 de 2004

    La omisión del pago oportuno de las mesadas pensionales vulnera el mínimo vital de los pensionados y más cuando se trata de personas de la tercera edad. No hay que olvidar que esta prestación defiende prioritariamente la dignidad de los ancianos y garantiza su mínimo vital, al reconocerles en el artículo 46 de la Constitución Nacional que al final de su vida laboral tendrán la facultad de gozar de una vejez digna y plena. Por ello, la relación entre el pago puntual de la mesada pensional y el mínimo vital de las personas de la tercera edad ostenta el carácter de fundamental ya que les garantiza los medios idóneos para asegurar autónomamente su subsistencia.

    La Corte en sentencia T-286 de 1999, abordó el tema señalando lo siguiente:

    ''Ahora bien, esta Sala de Revisión es consciente de la difícil situación económica que presenta el sector de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas pensionales que le adeudan y que disminuyen el mínimo vital necesario para su congrua existencia, razón por la que debe recordarse ''(...) que la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más aun, tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del Estado''

    Debe reiterarse por esta Sala de Revisión la teoría de los derechos fundamentales por conexidad; es decir, es claro que la seguridad social no constituye un derecho fundamental, pero cuando se presenta una relación directa con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, etc, el pago puntual y consumado de las mesadas pensionales está dirigido a suplir el mínimo vital de las personas de la tercera edad, ignorar este derecho afecta la dignidad humana del pensionado como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades primarias. Sentencia T-584/96

    Para dar una mayor claridad a lo planteado, en sentencia T-527 de 1997 este Tribunal se pronunció así:

    ''(...) Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no solo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.

    De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no solo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad...'' Sentencias T- 527 y T-299 de 1997, junto con las siguientes sentencias: T- 031 de 1998, T- 070 de 1998, T -071 de 1998, T- 072 de 1998, T -103 de 1998, T- 106 de 1998, T-107 de 1998, T-120 A de 1998, y T- 297 de 1998.

    Por otro lado, cabe resaltar los deberes y obligaciones del juez constitucional una vez el peticionario afirme que su mínimo vital está siendo vulnerado. Tal aseveración debe ir ligada de alguna prueba que demuestre esa afectación, lo cual no implica que el juez constitucional se abstenga de actuar como garante de los derechos fundamentales, pues es su obligación emplear todos los medios jurídicos necesarios para comprobar si realmente se están o no afectando los derechos reclamados como violados. Por tal razón, mal podría el juez constitucional abstenerse de conceder el amparo de tutela argumentando que dentro del expediente no se encuentra demostrada la violación del mínimo vital. Es obligación de éste acudir y evacuar todas las herramientas legales para comprobar la vulneración de las condiciones esenciales de vida del demandante. Sentencias T-678 de 2005, T-989/01, T-339 de 1998 y SU-995 de 1999.

    Para finalizar la presente idea, cabe entonces anotar que el reconocimiento que ha hecho la Carta Política a las personas de la tercera edad se ha convertido en un asunto constantemente estudiado por esta Corporación y respecto a la omisión persistente del pago de las acreencias, ha definido la Corte que se hace más gravoso y evidente cuando se trata de personas de la tercera edad. En efecto, en la SU-1023 de 2001, MP. J.C.T., se estimó:

    ''En relación con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. V. privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.'' (Subrayado por fuera de texto).

5. Caso Concreto

Para efectos de resolver el presente asunto, téngase en cuenta que el artículo 2 de la ley 700 de 2005, modificado por la ley 952 de 2005 establece en su inciso segundo que los operadores públicos o privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales deben consignar la mesada a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y se estipula que solo pueden debitarse la correspondiente mesada mediante presentación personal o autorización especial, sin que puedan admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confié a un apoderado o representante. El artículo 2 de la ley 700 de 2001 fue analizado mediante la sentencia C-721/2004, M.P., C.I.V.H.. Si bien dicho artículo fue modificado posteriormente por la ley 952 de 2005, la Sala observa que el inciso segundo no fue objeto de modificación, y en consecuencia, son aplicables las consideraciones de dicha sentencia. De esta forma, en la misma se estudió la finalidad de la exigencia de la presentación personal o la autorización especial para el cobro de las mesadas pensionales. Al efecto precisó:

''En lo que atañe al mecanismo en sí mismo considerado, es claro que la exigencia de la presentación personal o la autorización especial se revelan como medios idóneos para lograr el objetivo de ejercer control sobre el pago de la mesada pensional, pues le permite al Estado verificar la supervivencia del pensionado titular del derecho, así como proteger los recursos de la seguridad social, impidiendo que bajo el amparo de una autorización general o la constitución de apoderados o representantes para la administración de la cuenta, personas inescrupulosas puedan defraudar al pensionado o al sistema de seguridad social en pensiones, llegando a cobrar pensiones de quienes han fallecido como muchas veces lo han denunciado las autoridades.

La exigencia de la presentación personal o de la autorización especial es además un mecanismo necesario para alcanzar el fin propuesto.

Igualmente, se advierte que la medida bajo análisis no es desproporcionada, puesto que son muchas las ventajas que obtiene tanto el pensionado como el sistema de seguridad social con su aplicación. Para el pensionado, pues cuando por cualquier causa no puede acudir personalmente a cobrar su pensión, el otorgamiento de una autorización especial le brinda la comodidad de no tener que hacer extenuantes filas en las entidades financieras para cobrar su mesada, así como la seguridad de que una persona que conoce y en la cual confía, debitará a su nombre el valor de la mesada correspondiente, sin que quede autorizada indefinidamente para hacerlo, propiciando de esta forma un eventual acto de defraudación.

Y para el sistema, la ventaja consiste en que obtiene la certeza de que los recursos de la seguridad social lleguen a sus destinatarios y titulares legítimos, para cumplir los fines propios de la pensión de procurarle una digna subsistencia a los pensionados. Sobre este particular, no escapa a la Corte que la exigencia de una autorización especial, cada vez que se pretende cobrar una mesada pensional a través de este mecanismo, puede acarrear alguna molestia o incomodidad para el pensionado, pero es lo cierto que ella se ve ampliamente compensada con los beneficios que reporta su aplicación tanto para él como para el sistema general de seguridad social en pensiones, tal como se ha explicado anteriormente.

Por todo lo anterior, resulta claro que la obligación que tienen las entidades financieras de exigir a los pensionados para que puedan debitar de las cuentas de ahorro o corrientes de que son titulares y donde se consignan sus mesadas pensionales, la presentación personal o la presentación de la autorización especial, no constituye una medida irrazonable o desproporcionada, y se orienta al cumplimiento de fines sociales legítimos, y lo que es más importante, no causa un perjuicio a los pensionados''.

Sin embargo, que sucedería si el pensionado se encuentra imposibilitado para presentarse personalmente para el pago de su mesada, y aún para emitir una autorización especial a un tercero para tal efecto, y por tanto, la entidad obligada al pago de la correspondiente mesada cancela el pago de las mesadas pensionales.

La Sala estima que, en casos excepcionales, el no pago de las mesadas pensionales a aquellos pensionados que, por condiciones físicas o psíquicas se encuentren en imposibilidad de presentarse personalmente o autorizar a un tercero el cobro de dichas mesadas, de igual manera podría vulnerar sus derechos fundamentales.

En el caso objeto de revisión, la señora M.L.F. manifiesta que su padre se encontraba imposibilitado para cobrar directamente su mesada, por cuanto se encontraba en estado de coma. Si bien en la historia clínica que se aportó al expediente, no se señala que el agenciado se encontrare en dicho estado, la Sala estima que el señor F. por su delicado estado de salud, si se hubiera podido encontrar en una situación en la que no hubiere podido cumplir con las anteriores formalidades. Téngase en cuenta que según la historia clínica, de fecha de 12 de octubre de 2007, que fue aportada al expediente, se evidencia el delicado estado de salud en el que se encontraba el agenciado. En la misma se señala que el paciente ingresó el 1 de octubre de 2007, ''cianótico y con pérdida del conocimiento'', y como antecedente, el paciente padece de bronquitis y HTA de aproximadamente 17 años de evolución ''con diagnóstico de insuficiencia renal crónica en manejo por nefrología; ECV tromboembólico hace 2 años y medio; tabaquismo hasta hace 17 años, FA y flutter auricular''. Asimismo, la valoración de su médico tratante era que el paciente tenía un ''mal pronóstico neurológico por mioclonías'' y que, al ser valorado por nefrología, se consideró que contaba con ''insuficiencia renal crónica agudizada''.

Ahora bien, la señora M.L.F. manifestó que se dirigió a FOPEP, y de manera verbal solicitó el pago de la mesada pensional de su padre, poniendo de presente su delicado estado de salud, lo cual no fue controvertido por el consorcio demandado. De todos modos, según sus declaraciones, se concluye que en dicho momento no le allegó una prueba siquiera sumaria que permitiere acreditar que dado el delicado estado de salud de su padre, éste se encontrare imposibilitado para dirigirse directamente u otorgar una autorización especial con el fin de cobrar la correspondiente mesada pensional. Así las cosas, no podría endilgar una conducta reprochable a FOPEP, por negarse al pago de la mesada pensional del señor F. a la agenciada.

Visto lo anterior, la Sala confirmará el fallo del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, por las consideraciones expuestas.

Por último, la Sala estima pertinente precisar que, en el presente asunto, no es posible considerar que el amparo de los derechos fundamentales del agenciado pudieren proyectarse a su familia supérstite, teniendo en cuenta que, tal y como lo señaló la actora, el pago de la mesada pensional de su padre sería destinado exclusivamente a los ''gastos de atención de mi padre y al mantenimiento de su hogar'', y por consiguiente, que la falta de pago de su mesada pensional, no la coloca en un riesgo inminente, de extrema gravedad, que produzca efectos sobre ella que hiciere necesario el amparo de sus derechos.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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