Sentencia de Tutela nº 443/08 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606916

Sentencia de Tutela nº 443/08 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1792069
DecisionNegada

33

Expediente T-1792069

SENTENCIA T-443/08

(08 de Mayo)

Referencia: Expediente T-1792069

Accionante: J.P.Á.N..

Accionados: S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, Á.E.Z. de la Espriella y Central de Inversiones S.A.

Fallo objeto de Revisión: Sentencia del 6 de noviembre de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, única instancia.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensión del accionante.

    El señor J.P.Á.N. presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, del A.E.Z. de la Espriella y de la Central de Inversiones S.A., en adelante CISA, por considerar que el laudo arbitral y la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, S.C., que resolvió negativamente el recurso extraordinario de anulación en contra de la providencia arbitral anterior, son actuaciones judiciales que violaron su derecho fundamental al debido proceso, la libertad contractual y los derechos adquiridos.

    1.1. Para el actor, el árbitro que decidió el conflicto que se suscitó entre él -como arrendatario- y CISA -como entidad arrendadora-, en una disputa derivada de un contrato de arrendamiento de local comercial, desconoció normas sustantivas y procesales propias del régimen jurídico de los locales comerciales; descartó la integración de un litisconsorcio necesario con subarrendatarios que era pertinente y rechazó pruebas fundamentales dentro del proceso arbitral, que implicaron un abandono flagrante de normas comerciales. Además, según explica, el árbitro no adelantó estudio alguno sobre la legalidad del contrato ni sobre el hecho ''malintencionado y doloso de la Compañía arrendadora de apropiarse de la acreditación comercial del inmueble'', ya que CISA no sólo no le otorgó la prórroga establecida contractualmente relacionada con la duración del contrato, sino que le exigió la entrega anticipada del inmueble. El actuar del árbitro, a juicio del actor, se limitó entonces a impulsar un accionar ejecutivo que ordenó la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien, desconociendo con ello las excepciones de fondo presentadas por él y las normas comerciales involucradas en el caso.

    De este modo, tanto el laudo arbitral proferido por el señor E.Z. el 9 de septiembre de 2003, como la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 12 de junio de 2005, que resolvió el recurso de anulación contra el laudo descrito, resultan ser para el accionante violatorios de su derecho al debido proceso.

    1.2. Aunado a lo anterior, advierte el señor Á.N. que CISA le permitió continuar su gestión en el local comercial objeto del debate, desde el 2005 sin objeción alguna, a pesar del pronunciamiento confirmatorio del Tribunal Superior proferido ese mismo año. Por consiguiente, estima que la decisión de CISA de ejecutar el laudo arbitral luego de dos años de recibir libremente los arrendamientos mencionados, lesiona igualmente su derecho al debido proceso, en la medida en que con la aceptación tácita de los cánones, se ha producido entre las partes una novación del contrato de arrendamiento, que debe ser objeto de un nuevo pronunciamiento ante la jurisdicción civil.

    1.3. Con fundamento en estas consideraciones, solicita que se declare nulo el laudo proferido por el árbitro E.Z. de la Espriella, del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se negó el recurso de anulación interpuesto por él, por violación del derecho al debido proceso. De no ser aceptada esta solicitud, pide que se declare la existencia de una novación contractual y en consecuencia, de un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes. Para ello solicita que se ordene a CISA suspender las acciones de restitución fundadas en el laudo arbitral vigente, y que se inicie un nuevo proceso de restitución del inmueble arrendado ante la jurisdicción ordinaria, a fin de que se respete su derecho al debido proceso.

  2. Respuesta de las entidades y personas accionadas.

    2.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en su calidad de juez de primera instancia, notificó a todos los demandados de la interposición de la tutela de la referencia. Sin embargo, sólo la Central de Inversiones S.A., CISA Folios 147 a 149, cuaderno 1. dio respuesta a las afirmaciones de la demanda.

    2.2. La Central de Inversiones S.A., CISA, por su parte, alegó en su escrito de respuesta, que la tutela contra providencias judiciales exige un término de razonabilidad para su ejercicio que justifique el amparo constitucional. En este caso, siguiendo la jurisprudencia general en la materia, sostiene que la tutela carece del requisito de inmediatez, en la medida en que han pasado más de 2 años desde la decisión confirmatoria del laudo arbitral proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, situación que desvirtúa la urgencia de la protección que pueda eventualmente invocar el actor en la actualidad con esas decisiones judiciales y hace improcedente la tutela. Según CISA, acogiendo una sentencia de tutela reciente de la Corte Suprema de Justicia, estima que el término de razonabilidad para presentar una tutela contra providencias judiciales no debería ser superior a los 6 meses. Como en este caso ese lapso de tiempo es claramente superior, la Central de Inversiones S.A. considera, que la tutela debe ser desestimada.

    2.3. En cuanto a las acusaciones de fondo sobre las decisiones judiciales invocadas, en opinión de CISA, ninguno de los falladores incurrió en vía de hecho alguna, por cuanto las providencias tanto del árbitro como del Tribunal Superior de Bogotá, son fruto ''del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que se aplicó para llegar a esa determinación, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas, que las hagan objeto de protección en sede tutelar''.

    2.4. Finalmente, en lo concerniente a la existencia de aparentes condiciones jurídicas nuevas que permitan suponer una novación del contrato de arrendamiento, recuerda CISA que la tutela es un mecanismo de defensa de carácter eminentemente subsidiario. En ese sentido, considera que el actor no puede solicitar que se declare la novación de un contrato de arrendamiento o la existencia de uno nuevo, a través de la acción de tutela. No obstante, afirma que la Central de Inversiones S.A. ha adelantado todos los procedimientos previstos en la legislación para que el arrendatario entregue el inmueble. Por ende, el presunto consentimiento que plantea el demandante en la tutela como justificación de una posible novación, es para CISA inexistente, por cuanto los dineros pagados por el demandante se han consignado mediante depósito judicial y deben ser entendidos como parte de los perjucios que se le vienen causando a la entidad arrendataria por la no entrega del inmueble de conformidad con el laudo arbitral en firme. Precisamente, el artículo 500 numeral 1º del C.P.C. señala que en la demanda ejecutiva de obligaciones de hacer, se pedirán perjuicios. Es falso, entonces, que CISA reciba el pago directo del canon de arrendamiento del actor, ya que claramente esos dineros no están siendo consignados con la anuencia o conformidad de la Central de Inversiones S.A., como para que pueda alegarse de ello, su consentimiento.

    2.5. En ese orden de ideas, solicita que sean desestimadas las reclamaciones presentadas por el actor al juez constitucional en el escrito de tutela, tanto en lo concerniente a la nulidad de las providencias invocadas como a la declaratoria de novación del contrato de arrendamiento.

  3. Hechos relevantes y medios de prueba.

    3.1. Los hechos que presenta el señor J.P.Á. para fundar sus consideraciones y los medios de prueba que aportó al proceso constitucional, son los siguientes:

    - La Sociedad Central de Inversiones S.A., CISA Esta entidad era para la fecha, año 2001, una Sociedad Anónima de Economía Mixta, del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. y J.P.Á.N., suscribieron el 17 de diciembre de 2001 un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble ubicado en una zona de la Calleja, en la ciudad de Bogotá. El término inicial del contrato era de tres (3) meses, bajo el compromiso según el actor, de que ese arrendamiento sería prorrogado por el término de un (1) año, ''teniendo en cuenta que sin esa prórroga no se justificaría un término tan corto para abrir un local comercial''. (Afirmación de la tutela. Folio 133, libro 1).

    - El contrato de arrendamiento en su cláusula segunda señala sobre la duración, lo siguiente:

    ''SEGUNDA. DURACIÓN. El término de duración del presente contrato es de tres (3) meses contados a partir del diecisiete (17) de diciembre de 2001, hasta el diecisiete (17) de marzo de 2002. Parágrafo: Las partes podrán prorrogar la duración de este contrato, comunicando su intención por escrito a la otra parte con un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo convenido''. (Copia del contrato suscrito entre las partes. Folio 3, cuaderno 1).

    - El valor del canon de arrendamiento pactado fue la suma de $ 4.500.000 pesos mensuales. Sin embargo, la forma de pago acordada correspondió al pago anticipado de tres meses de arrendamiento por valor de $13.500.000 pesos moneda corriente. Con todo, en la cláusula tercera del contrato relativa al valor del acuerdo, se estipuló un parágrafo que reza así:

    ''PARÁGRAFO: En caso de que se prorrogue el presente contrato, y para cada prorroga acordada entre las partes, el arrendatario se obliga a cancelar por anticipado el valor total trimestral por concepto de los canon de arrendamiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada periodo''. (Copia del contrato. Folio 5, cuaderno 1).

    - En el contrato mencionado, se acordó además, entre otros aspectos: (a) que las mejoras acrecerían al inmueble y que no habría lugar a reconocimiento de suma alguna por ese concepto (cláusula séptima). (b) Se aceptó el subarriendo sólo con autorización del arrendador (cláusula octava); (c) se acordó un reajuste al canon de arrendamiento en un porcentaje equivalente al IPC, cada año de ejecución (cláusula décimo tercera); y (d) como causales de terminación del contrato, se establecieron las de ley y el incumplimiento parcial o total de cualquiera de las obligaciones pactadas por las partes (cláusula novena). También se estipuló una cláusula penal, oponible ''a quien incumpla el pago a la parte cumplida'', y se estableció una cláusula compromisoria que reza así:

    ''DÉCIMA SÉPTIMA. COMPROMISORIA. Cualquier diferencia que se presente entre las partes en cuanto a la interpretación, ejecución o liquidación del presente contrato y que no pueda ser resuelta directa y amigablemente por las partes a través de la conciliación, amigable composición o transacción, será sometida a la decisión de un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, de las listas de auxiliares de la justicia que allí se encuentren inscritos. El laudo se proferirá en derecho y el árbitro se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.'' (Copia del contrato. Folio 6, cuaderno 1).

    - La Central de Inversiones S.A., decidió dar por terminado el contrato de arrendamiento en forma unilateral, con tan solo un mes de haber transcurrido su iniciación, alegando como causal para el efecto, el fenecimiento del término pactado en el contrato. Para ello envió ''en forma tardía'' una carta comunicando tal decisión. (Afirmación de la tutela. Folio 133, cuaderno 1).

    - CISA inició proceso arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá en agosto de 2002, con el fin de lograr la restitución del inmueble y el pago de la cláusula penal. La Cámara de Comercio designó como árbitro al Dr. E.Z. de la Espriella. (Afimación de la tutela y copia del laudo arbitral. Folio 134 y 86, respectivamente, libro 1).

    - El señor J.P.Á., en la contestación de la demanda arbitral, alegó en contra de las pretensiones de CISA las siguientes excepciones: (a) Indebida admisión de la demanda por carencia de requisitos legales, al omitirse según el actor, el deber de presentar caución previa en los términos del Decreto 2221 de 1983 artículo 6º Mediante respuesta del Tribunal de Arbitramento al recurso de reposición interpuesto por el señor J.P.Á. contra el auto admisorio de la demanda, se resolvió el tema de la caución previa a la que se hace referencia. El árbitro decidió admitir la demanda alegando que la caución era aplicable sólo en los casos previstos en el artículo 18 de la Ley 56 de 1985, - ley por la cual se dictan normas sobre arrendamiento de vivienda urbana y otras disposiciones-, en materia de restitución de inmueble arrendado; mientras que para el accionante como se trataba de un arrendamiento de carácter comercial, esa ley no era aplicable. A su juicio la aplicable era el artículo 6º del Decreto 2221 de 1983 que reza lo siguiente: ''El artículo 7º del Decreto 3817 de 1982 quedará así:// "Artículo 7º. Cuando el propietario o el arrendador, en su caso, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo anterior, instaure demanda contra el arrendatario para obtener la restitución del inmueble por cualquiera de las causas allí previstas, deberá seguirse, en lo pertinente, el trámite contemplado por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.//Para entablar la demanda será indispensable requerimiento escrito previo, dirigido al arrendatario por correo certificado con una antelación no inferior a treinta (30) días hábiles éste requerimiento es irrenunciable.// Salvo el evento contemplado en el parágrafo del artículo cuarto del presente Decreto, no podrá admitirse la demanda mientras el propietario no otorgue caución como lo establece el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, a favor del demandado y a órdenes del juzgado competente, equivalente a doce (12) mensualidades de arrendamiento. //El propietario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la entrega del inmueble, para ocuparlo o para iniciar las obras tendientes a la demolición reparación o reconstrucción del mismo, según lo que hubiere afirmado en la demanda. //Parágrafo. El trámite de esta clase de procesos se adelantará ante los jueces competentes para conocer del juicio de lanzamiento según las normas vigentes. //Si la acción fuere ejercida por razón del evento previsto en el parágrafo del artículo 4°, el valor de los cánones que el demandado debe consignar según lo señalado en el inciso 2º del numeral 5º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, será aquel a cuyo pago no se avino el arrendatario".. (b) El vencimiento del plazo no es suficiente para terminar un contrato de arrendamiento de local comercial. Arguyó el accionante que por tratarse de un local comercial y ser el arrendamiento inferior a dos años, las normas que rigen esas relaciones contractuales son el artículo 9º del Decreto 063 de 1977 El Decreto 063 de 1977, por el cual se reglamenta el Decreto 2770 de 1976 referente al control de precios de arrendamientos en las áreas urbanas, estipuló en su artículo 9º lo siguiente: ''De la licencia para solicitar la entrega del inmueble. Por vencimiento del contrato, ningún arrendador podrá exigir al arrendatario la entrega del inmueble, si el arrendatario hubiere cubierto los respectivos precios de arrendamiento en su oportunidad. //Se exceptúan los casos en que el propietario haya de ocupar, por un término mínimo de seis (6) meses, para su propia habitación o negocio el inmueble arrendado, o haya de demolerlo para efectuar una nueva construcción o para reconstruirlo o repararlo con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin su desocupación. En estos casos el arrendador deberá solicitar la licencia respectiva ala Gobernador, Intendente, C. o alcalde M. de Bogotá, quien mediante resolución motivada autorizará o negará la licencia. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la expidió y el de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio. //Si la causal fuere otra distinta a la del vencimiento del contrato se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre el particular. //Los arrendatario de locales comerciales que no se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 518 del Código de Comercio, quedarán amparados por lo dispuesto en este artículo. Una vez cumplido el término de dos (2) años de ocupación, para solicitar la entrega del inmueble se aplicará lo dispuesto en el citado artículo 518''., el artículo 20 del Decreto 1070 de 1956 y el artículo 5º del Decreto 3817 de 1982 El decreto 3817 de 1982, por el cual se dictan normas sobre control de arrendamientos de bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas, reza en su artículo 5º, lo siguiente: ''Por vencimiento del término del contrato, ningún arrendador podrá exigir al arrendatario la entrega del inmueble, si el arrendatario hubiere cubierto los precios del arrendamiento en su oportunidad, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo anterior''., y si fuese un contrato de más de 2 años de duración, el artículo 518 del Código de Comercio. En los artículos 9º del Decreto 063 de 1977 y 5º del Decreto 3817 de 1982, se dice expresamente que el vencimiento del plazo no puede ser esgrimido como razón suficiente para terminar el contrato de arrendamiento, salvo las situaciones señaladas en la ley para el desahucio. Como en su caso no se dieron tales causales, el arrendador no podía decretar la terminación del contrato en virtud del cumplimiento del plazo. (c) En su caso, se requiere el desahucio. Para el accionante era deber de CISA que se efectuara un desahucio en debida forma y en los términos del artículo 520 del Código de Comercio, para poder obtener la restitución del inmueble y eliminar la prórroga del contrato, so pena de verlo continuado. Ese proceso según él no se adelantó. Así, para el accionante las comunicaciones de CISA tendientes a enervar la renovación del contrato, no podían ser consideradas válidas por el fallador para ese propósito, teniendo en cuenta que (1) no se afirmó que se trataba de un desahucio; (2) no se presentaron las razones legales para la terminación del contrato; (3) las comunicaciones aparentemente enviadas por Central de Inversiones S.A., no fueron suscritas por un representante de CISA sino por el Gerente Inmobiliario Regional de Bogotá, que es un tercero; (4) no hay prueba de que esas comunicaciones fueron recibidas por el demandante y (5) el supuesto desahucio perdió su vigencia, porque por dos periodos más, marzo a junio y junio a septiembre del 2002, CISA recibió los cánones de arrendamiento del actor sin objeción alguna, de modo que consintió la prórroga del contrato. (d) El arrendatario no estaba en mora. El hecho de no haber entregado el inmueble a CISA el 18 de marzo de 2002, por tratarse de un requerimiento de un tercero indebidamente identificado y continuar ocupándolo válidamente, no implica según el actor el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino la expresión de su deber de diligencia y cuidado al no haber entregado el inmueble a un desconocido y haberse prorrogado el contrato. Además, ha pagado cumplida y oportunamente los cánones de arrendamiento pactados.(e) No le es exigible la cláusula penal. El arrendatario no estaba en mora y la no entrega del inmueble no forma parte de las previsiones que justifican el cobro de la cláusula penal, según el contrato. (f) Litisconsorcio necesario o intervención de terceros. Afirmó el actor que la ley mercantil permite el subarriendo de hasta el 50% de un inmueble arrendado sin permiso del arrendador. Que en consecuencia, la cláusula contractual que impedía esa posibilidad debía ser entendida como no escrita por las partes, en los términos del artículo 524 del Código de Comercio, por ser ajena a las expresas atribuciones de ley. Por lo tanto, como los efectos del laudo afectan a los subarrendatarios, pidió en la contestación que éstos fueran vinculados al proceso en calidad de litisconsortes necesarios o terceros intervinientes. (Contestación en el proceso arbitral. Folios 10 a 36, libro 1).

    - Ahora bien, según el tutelante, el árbitro designado por la Cámara de Comercio, adelantó el proceso de restitución del local comercial de forma irregular, toda vez que no accedió a ninguna de las excepciones propuestas por él y rechazó pruebas fundamentales dentro del proceso. En efecto, aduce que el árbitro actuó de facto en el trámite arbitral, debido a que profirió decisiones sin sustento legal o procedimental al desconocer las normas comerciales y pertinentes en la materia; no valoró el acervo probatorio y no examinó la legalidad del contrato. Ello lesionó sus derechos fundamentales, porque dejó de revisar el hecho malintencionado de la arrendadora de apropiarse de la acreditación comercial del inmueble, negando la prórroga establecida contractualmente y exigiendo su entrega anticipada. El hecho relativo a la corta duración del contrato y la restitución intempestiva, no fue ni siquiera tomado en consideración por el árbitro, como tampoco la existencia de un establecimiento de comercio y la presencia de terceros contractualmente vinculados. El fallador, según el actor, debía declarar la ilegalidad del contrato y lo que hizo fue actuar ejecutivamente, ordenando la restitución del inmueble en favor de la entidad arrendadora. Además, desconoció la figura del subarriendo de local comercial, impidiendo que terceros pudiesen defenderse en el trámite arbitral. Bajo tales circunstancias y sin mayor fundamentación, profirió el laudo arbitral, dando por terminado el contrato de arrendamiento y ordenando la respectiva restitución del inmueble. (Afirmación de la tutela. Folio 134 y 135 libro 1).

    - El Laudo proferido por el Dr. E.Z. el 9 de septiembre de 2003, fue objeto del recurso de Anulación propuesto por el hoy accionante, ante la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El recurso fue resuelto por esa autoridad judicial en forma adversa para el ciudadano, el 12 de julio de 2005, fecha en que se confirmó la providencia original. Esta decisión, trasgredió según el demandante su derecho a la libertad contractual, al debido proceso y a los derechos adquiridos, tanto por haber confirmado el laudo como por las razones enunciadas frente a esa primera providencia con anterioridad. (Afirmación de la tutela. Folio 169, cuaderno 1 y copias del laudo y del recurso extraordinario de anulación, folios 86 y 118, cuaderno 1).

    - Desde que fue proferido el laudo que dio por terminado el contrato de arrendamiento hasta la fecha, el señor J.P.Á. afirma haber consignado la suma pactada como canon de arrendamiento, haciendo los aumentos anuales de ley. Por tal motivo concluye que se ha conformado la figura de la novación contractual, teniendo en cuenta que no ha mediado judicialmente una orden para dicho pago y la empresa ha consentido la cancelación de esos cánones. Como el arrendador ha aceptado esa situación, concluye el actor que la figura que existe actualmente es la novación contractual. Ante esta realidad jurídica, la arrendadora ha intentado ejecutar el laudo, luego de que han pasado más de tres años desde que fuere proferido. Afirma por lo tanto, que se le están violando nuevamente sus derechos fundamentales, pues se está ejecutando un laudo que corresponde a unos hechos distintos a los que ahora existen, poniéndose con ello en peligro el derecho que tiene a que se realice un proceso judicial nuevo con fundamento en las actuales circunstancias contractuales generadas con la aceptación tácita del cánon por la entidad arrendadora, no cobijadas por la primera providencia, y que deben revisarse si se desea, a través de la jurisdicción ordinaria. (Afirmación de la tutela. Folio 169, cuaderno 1).

    - Solicita por lo tanto la anulación del laudo arbitral y de la sentencia confirmatoria. Si el juez constitucional se abstiene de considerar procedente esa opción, pide entonces que se declare la existencia de una novación contractual y la vigencia de un nuevo contrato de arrendamiento comercial, a fin de que se evite la ejecución del laudo, se adelante un nuevo proceso ante la jurisdicción ordinaria y se proteja su debido proceso. (Afirmaciones de la tutela. Folio 138, cuaderno 1).

    3.2. Por otra parte, los hechos que presenta CISA para fundar sus consideraciones y los medios de prueba que aportó al proceso constitucional para el efecto, son los siguientes:

    - La Central de Inversiones S.A., CISA, alega ausencia de inmediatez, ante la existencia de la decisión arbitral proferida desde el año 2003 y la negación del recurso de revisión por parte del Tribunal Superior, que tuvo lugar desde el año 2005. La tutela se presentó el 19 de octubre del 2007, por lo que para la entidad accionada existe claramente carencia de uno de los requisitos necesarios para la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales. (Contestación de la Tutela. Folio 153, cuaderno 1).

    - Se aportan al proceso, a fin de desvirtuar la supuesta anuencia de CISA en el pago de los cánones, cuatro (4) copias diversas de órdenes de pago de depósitos judiciales a una cuenta en el Banco Agrario. En el encabezado de esos certicados, aparece como demandante la Central de Inversiones S.A. y como demandado el señor J.P.A.N. Si bien existe un error en el nombre del demandante enunciado en los certificados, el número de cédula reportado en ellos sí es el del señor J.P.Á.N., que actúa como demandante en estos procesos. Ello hace suponer que se trata de la misma persona y que en los certificados existe un error mecanográfico. . Los depósitos se han hecho trimestralmente por el actor y están supervisados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.C.. El último depósito judicial adjuntado al proceso es del 4 de abril de 2006. (Folios 157 a 160, cuaderno 1).

    3.3. De las pruebas allegadas al proceso constitucional, resalta además esta Corporación, las siguientes:

    - Dos cartas del seis de febrero de 2002 y 15 de marzo del 2002 de Central de Inversiones S.A., CISA, dirigidas al actor y firmadas por el Gerente Inmobiliario Regional de Bogotá, en las que se le informa al accionante el deseo de esa entidad de no prorrogar el contrato y de confirmar su terminación para el 17 de marzo del 2002. En ellas se precisa que el señor J.M. es la persona autorizada para recibir el inmueble el 18 de marzo de 2002. (Copia de las cartas de CISA. Folio 3 y 4, libro 1).

    - Mediante Auto No 6 del 9 de mayo de 2003, el Tribunal de Arbitramento consideró respecto de la solicitud de conformar el litisconsorcio necesario requerido por el accionante en el proceso arbitral, que, ''debido a que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes está prohibido el subarriendo, del que no tuvo conocimiento la parte convocante o propietaria, debe rechazarse el recurso de reposición, y no deben ser citados para comparecer a la audiencia de conciliación [los terceros invocados] porque no existe litisconsorcio necesario'' (Copia del auto No 6 que resolvió esa solicitud. Folio 48, libro 1).

    - En testimonio recibido al señor J.M.M., en su calidad de auxiliar de administración con función de recibir los inmuebles de la Central de Inversiones S.A., el mencionado funcionario afirmó lo siguiente:

    ''Dr. GÓMEZ [Abogado de CISA]: Indique si usted tiene conocimiento de quien elaboró, quien llevó y en qué circunstancia, si se llevó o fue entregada la comunicación fechada el 6 de febrero de 2002, la cual pongo de presente. Folio 12. Sr. MAHECHA: Esa es una comunicación que elaboró B.A., firmada por el doctor L.F.C., que la llevé yo personalmente para entregársela al señor J.P.Á.. Dr. GÓMEZ: A quien se la entregó, en qué circunstancias y en que fecha. Sr. MAHECHA: En vista de que el señor J.P.Á. no me la recibió el día 8 de febrero de 2002, indicó que se la entregara a su asistente la cual firma la carta. Dr. GÓMEZ: Indique si la comunicación o escrito firmado que le pongo de presente, corresponde a un acta firmada por usted con el señor J.P.Á., comunicación que está en el folio 13. Diga si la firma de ese documento es la suya y la del señor Á. y si tiene algo que comentar sobre ese documento. Sr. MAHECHA: Efectivamente es un documento que se redactó el 18 de marzo de 2002 (...) día en el que yo estaba notificado que debía de recibir el inmueble al señor J.P.Á.; esa acta se levantó debido a que el señor Á. no me restituyó el inmueble como estaba previsto en las comunicaciones que se le habían enviado anteriormente, entonces yo tenía que tener una justificación de que sí se había estado en el inmueble a la hora y fecha indicada, por lo tanto se firmó esa acta que firmó el señor J.P. y firmé yo. (...)''. (Interrogatorio de parte practicado en el Tribunal de arbitramento. El accionante solicitó la tacha de este testigo por ser trabajador de CISA y esa solicitud fue denegada. Folio 68, libro 1)

    - En audiencia del 6 de junio de 2003, se le practicó interrogatorio de parte al señor J.P.Á., en el que el ciudadano señaló lo que sigue:

    ''Dr. GÓMEZ [Abogado de CISA]: ¿Cuál era el término de duración del contrato de arrendamiento suscrito por usted y la sociedad Central de Inversiones? Sr. Á.: El término del contrato inicialmente estuve hablando con el doctor De G. y con el señor G.L.G., estuvimos reunidos e inicialmente me dijeron que me podían arrendar por un año prorrogable mínimo a otro año. Luego se reunieron ellos, hicieron comité y me dijeron que necesitaban que yo les pasara una carta pidiendo que me arrendaran a 6 meses y yo les llevé la carta (...), pero cuando se la iba a entregar al señor G.L.G., él me dijo que se habían vuelto a reunir y que tenía que cambiar la carta para que fuera por un término de 3 meses, pero que eso no significaba que el arriendo fuera únicamente por tres meses, que era algo de forma y que él se comprometía conmigo para cumplirme. (...) [H]oy me siento engañado porque la verdad no fue de la forma como ellos me prometieron, además viendo lo que me dijo el señor G. yo hice unas adecuaciones bien cuantiosas, suponiendo que la estadía mínima iba a ser de dos años como me lo habían prometido inicialmente; era un año y mínimo una prórroga de otro año. Yo hice unas inversiones más o menos de $50.000.000 que las puedo demostrar y si me hubiera dicho el señor G. y el señor de G. que era única y exclusivamente por 3 meses, pues yo no me hubiera metido a hacer semejantes inversiones y siento yo que arreglé la vitrina porque en esa vitrina no había luz, no había lámparas, no había baños, estaba saqueada (...)''. (Interrogatorio de parte en el Tribunal de arbitramento. Folio 74, libro 1).

    - El Laudo Arbitral, proferido el 9 de septiembre de 2003, en su parte considerativa, entre otros aspectos, enunció que: (a) El contrato de arrendamiento allegado al proceso fue celebrado entre una Sociedad de Economía Mixta como arrendadora, y una persona natural. (b) El Decreto 063 de 1977, entró a regir desde la fecha de su promulgación y hasta el 31 de diciembre del citado año. El Decreto 2923 de noviembre 28 de 1977 prorrogó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1978. Luego por el decreto 2813 de diciembre 22 de 1979 se prorrogó su vigencia hasta diciembre de 1980, volviendo a ser prorrogado por el Decreto 3745 del 29 de diciembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1982, dejando de regir a partir de entonces, pues de inmediato entró a regir el Decreto 3817 de 1982. Por lo tanto los Decretos 3817 de 1982 y 2221 de 1983 que invoca el actor, son reguladores de los contratos de arrendamiento sobre predios urbanos que no tengan destinación para habitación o comercio, no siendo por lo tanto aplicables en el presente caso. Se encuentran vigentes únicamente para regular contratos de arrendamiento relacionados con garajes, sitios de estacionamiento, etc. (c) En el caso en estudio, el actor tomó en arrendamiento el inmueble con un plazo definido de tres (3) meses, el cual podía prorrogarse siempre y cuando una de las partes diera aviso a la otra de su intención de prorrogarlo con un mes de anticipación. El inquilino no presentó dicho aviso, ni la arrendadora, quien con más de un mes de anticipación manifestó su intención de no prorrogar, y que para el día del vencimiento envió a un empleado a recibir el inmueble, negándose el convocado a entregarlo. (d) Para el árbitro, el periodo contractual de tres meses en un contrato de local comercial debe regirse por las reglas civiles, ''ya que las comerciales están dirigidas a tener aplicación a partir precisamente del segundo año de ocupación, por que el lapso de tres (3) meses de vinculación no está amparado por las normas del Código de Comercio''. Por lo tanto se desestiman todas las excepciones presentadas por el actor relacionadas con la aplicación de las normas anteriores y las comerciales que invoca, bajo el supuesto de que el contrato señalado no es de carácter comercial y le aplica la ley civil. No obstante, se considera probada la excepción de no exigibilidad de la cláusula penal en virtud de lo dicho en el contrato. (e) E. derogado el Decreto 1070 de 1956 repite el árbitro que no era del caso exigir la caución que demanda la convocada. (Copia del Laudo Arbitral. Folios 86 a 117, cuaderno 1). En consecuencia, en su parte resolutiva, el laudo concluyó lo siguiente:

    ''Primero: Negar las excepciones propuestas por la parte convocada.

    Segundo: Negar la petición de la parte convocante de exigibilidad de la cláusula penal. Declarar: Probada la excepción séptima de exigibilidad de la cláusula penal.

    Tercero: Negar la tacha de testigo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

    Cuarto: Declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y J.P.A.N., el día 17 de diciembre de 2001, sobre el área construida del inmueble ubicado en la Carrera 13 (Avenida) No 127 C-08 de esta ciudad de Bogotá.

    Quinto: Decretar la restitución del inmueble completamente desocupado ubicado en la Carrera 13 (Avenida) No 127 C-08, a la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A., en el término de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de esta sentencia.

    Sexto: En caso de que el convocado no haga la restitución en el término señalado en el punto anterior, comisiónese a un Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. Reparto para que haga la correspondiente diligencia.

    Séptimo: Por las razones expuestas en la parte motiva, se declara improcedente el ''llamamiento litisconsorcial y/o la intervención de terceros''.

    Octavo: CONDENAR en costas al convocado J.P.Á.N. en la suma de cuatrocientos veintinueve mil setecientos cincuenta pesos m/cte ($429.750) como costas a favor de la convocante (...)''. (Folios 115 a 117, cuaderno 1).

    - En el Recurso de Anulación del Laudo, presentado por el accionante ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., se destacan las siguientes causales invocadas por el señor J.P.Á.: (a) No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal (numeral 2º del Art. 38 del Decreto 2279 de 1989) Artículo 38 del Decreto 2279 de 1989: Son causales de anulación del laudo las siguientes: (...)//2. No haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite''.. Enuncia el actor que en el tribunal deben intervenir los terceros interesados y que ello no ocurrió. Como se les privó a los subarrendatarios de esta oportunidad ya que ellos pretendían ''adherirse a la cláusula compromisoria e integrar el tribunal'', considera el actor que existe nulidad procesal. (b) Haberse dejado de decretar sin fundamento legal una prueba solicitada (No 4 Art. 38 del Decreto 2279 de 1989) Artículo 38 del Decreto 2279 de 1989: Son causales de anulación del laudo las siguientes: (...) ''4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos''.. Argumenta el accionante que solicitó la práctica de una inspección judicial al inmueble con el objeto de que se reconociera el área dada en subarriendo; sin embargo esa prueba no fue considerada conducente por el árbitro y no se decretó. Con ello pretendía demostrar el actor que menos del 50% del inmueble había sido arrendado en los términos del artículo 523 del Código de Comercio. (c) Nulidad del laudo, por dársele el trámite de restitución de inmueble arrendado al proceso y no el del Decreto 2279 de 1989 en materia de arbitramento. (Art. 166 del Decreto 1818 de 1998) Artículo 166 del Decreto 1818 de 1998 dice así: ''El laudo arbitral y la sentencia del Tribunal Superior en su caso, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por los motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no podrá alegarse indebida representación o falta de notificación por quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación. (...)''..

    - Frente a tales causales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la parte motiva de su decisión estimó que, (a) de cara a la primera causal, esto es a las irregularidades en torno a la constitución del tribunal de arbitramento, ellas deben ser presentadas al inicio del proceso, en la primera audiencia de trámite como lo señala la norma, sin que sea dable proponerlas en oportunidades extemporáneas, como puede ser en el recurso extraordinario de anulación. Así, dado que sobre la constitución del tribunal de arbitramento la parte recurrente no hizo reparo alguno en la primera audiencia de trámite, ya que no impugnó la designación del árbitro o la aceptación del cargo por parte de aquel, no es procedente el recurso de anulación frente a esa queja. (b) En lo concerniente a la segunda causal -la relacionada con las pruebas no practicadas-, consideró el Tribunal que no existía carencia de fundamento legal del árbitro, para no decretarla. El actor pretendía probar la naturaleza del contrato con esa prueba y el árbitro la consideró inconducente para el efecto. A juicio del Tribunal, la negativa del árbitro fue razonable, ''ya que la naturaleza contractual y la legislación a aplicar, surgen de los términos contractuales recogidos en la prueba documental allegada y no de la inspección judicial solicitada''. (c) Finalmente, la causal alegada por el recurrente relacionada con la aparente nulidad originada en el laudo por desconocimiento del procedimiento, no fue según el Tribunal ''enlistada por el legislador para interponer el [recurso] de anulación, circunstancia tal que impide ser analizada en este episodio procesal, habida cuenta de la limitante prevista para esta clase de recursos de sólo poder cuestionar el laudo por una de las causales previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, sin que dentro de las cuales se encuentre la alegada por el recurrente'' Artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Son causales de anulación del laudo las siguientes://1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. //2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite.// 3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este decreto, salvo que la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia.//4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.//5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga. //6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. //7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.//8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y //9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Artículo 38 Decreto 227 de 1989).

    - En su parte resolutiva, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, S.C., del 12 de julio del 2005, determinó por consiguiente:

    ''1. Declarar infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido dentro del proceso arbitral de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y FRANCISO MORALES CASAS Mediante Auto aclaratorio del 11 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior explicó que la parte convocante, sólo estaba compuesta por la Central de Inversiones S.A. y modificó el numeral primero, en ese sentido. (Folio 127, cuaderno 1). contra J.P.Á.N..

  4. CONDENAR en costas al recurrente J.P.A.N., las cuales ascienden a la suma de $ 5.000.000 por concepto de agencias en derecho y que deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia''.

  5. Decisión judicial objeto de revisión.

    4.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión del 6 de noviembre del 2007, denegó el amparo solicitado por el señor Á.N.. Según esa corporación, lo solicitado por el actor es improcedente, ''porque no se aprecia la incursión de los accionados en vía de hecho, ni se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela''. Para la Corte Suprema, examinada la actuación surtida por el Centro de Conciliación designado, ''se aprecia que en la primera decisión se estableció la aplicabilidad de las normas civiles por tratarse de un contrato que no había superado los dos años de ocupación en el establecimiento de comercio, habida cuenta que de acuerdo con las normas de contratación administrativa, al ser una de las contratantes una sociedad de economía mixta, se aplicaban las normas civiles o comerciales según fuera el caso''.

    Establecido el ámbito legal de la decisión, el árbitro decidió cada una de las excepciones, para concluir razonadamente la denegación de las mismas, salvo la de la exigibilidad de la cláusula penal, que se falló a favor del peticionario. Igual puede decirse de la actuación del Tribunal, que se surtió de acuerdo a la ley. Por estas razones, no considera que exista vía de hecho alguna en la actuación del árbitro o del Tribunal.

    Además, para la Corte Suprema, la pretensión del accionante de que se someta a nuevo debate una situación que ya fue suficientemente analizada en un proceso clausurado de acuerdo a la ley, cuando no hay elementos de juicio que permitan concluir que los falladores actuaron de manera arbitraria o antojadiza, no es pertinente.

    A lo anterior se suma la ausencia de inmediatez, puesto que la decisión del Tribunal se profirió hace más de dos años y la del árbitro hace más de 4 años, situación que desvirtúa la inminencia de la acción de tutela y su procedencia.

    4.2. En atención a estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia denegó la acción de tutela de la referencia; decisión que no fue apelada por el aquí accionante.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y el Auto del 24 de enero de 2008 de la Sala de Selección No. 1 de la Corte Constitucional.

  1. El Problema Jurídico.

    1.1. Conforme a los hechos relatados por el actor y la respuesta de la entidad accionada, la Corte deberá resolver en esta oportunidad: (i) si la acción que interpone el señor J.P.Á. contra las providencias judiciales enunciadas, cumple con las exigencias constitucionales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, teniendo en cuenta que se la acusa de carecer del requisito de inmediatez necesario para su procedibilidad. (ii) De ser posible el análisis de fondo por viabilidad de ese primer aspecto, deberá la Sala examinar, si incurrió el árbitro en una vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental y fáctico al aplicar indebidamente para el caso normas que no se compadecen con la regulación referente a los locales comerciales, desconocer la intervención de terceros en el proceso y dejar de practicar pruebas determinantes en la causa, y si las vías de hecho invocadas se perpetuaron con el fallo del Tribunal. Por último, (iii) revisará la Sala si la no ejecución del laudo arbitral oportunamente por parte de CISA, generó en favor del actor una novación del contrato de arrendamiento que le da derecho en la actualidad a una nueva determinación jurídica de su situación, - por la vía ordinaria -, y si la decisión de esa entidad de ejecutar el laudo, implica en estos momentos la violación del debido proceso del actor.

    Para resolver estas inquietudes, la Corte revisará entre otros temas, el de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y en especial, la jurisprudencia relacionada con la tutela contra laudos arbítrales y decisiones ligadas al recurso extraordinario de revisión. Estudiados estos aspectos, revisará la Sala en concreto, la situación planteada por el demandante en la situación de la referencia.

  2. La acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos de procedibilidad.

    2.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional de naturaleza subsidiaria y excepcional Consultar las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. , que sólo procede en situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo ese otro medio de defensa judicial, la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable.

    En el caso específico del amparo contra providencias judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, como valores indispensables en la consolidación y fortalecimiento de la administración de justicia, están soportados en la existencia de actuaciones judiciales legítimas que permitan la solución efectiva de controversias ciudadanas en los términos de la Constitución y la ley. Es por esto que decisiones que entren en contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades de propender por la realización de los derechos fundamentales y de ajustarse al ordenamiento jurídico (Art. 2 C.P.), son susceptibles en los términos del artículo 86 Superior de la acción de tutela. El mandato de ese artículo constitucional, de hecho, asegura la protección de los derechos fundamentales de las personas que ''resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública'', incluyendo entre ellas, a las autoridades judiciales.

    2.2. En la extensa jurisprudencia constitucional en la materia, se ha recordado además, que si bien en la sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G.) la Corte Constitucional estudió los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que en la ratio decidendi Sentencia T-086 de 2007 M.P.M.J.C.E.. de esa misma providencia se reconoció la eventual procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales, cuando ellas fueran producto de una vía de hecho Dijo la sentencia C-543 de 1992 al respecto, que: ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi-nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.'' (Las subrayas fuera original). , es decir, de una actuación judicial ajena al derecho, que vulnerase en forma directa derechos fundamentales.

    Ese precedente Ver entre otras, las sentencias C-800 A de 2002 y T-292 de 2006 M.P.M.J.C.E.. y los artículos 2º y 86 de la Carta que autorizan la tutela contra cualquier autoridad pública en los términos allí descritos, han permitido a la Corte Constitucional consolidar una extensa línea jurisprudencial que hoy se mantiene en materia de tutela contra providencias judiciales Ver las sentencias C-037 de 1996 (M.P.V.N.M.) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (M.P.V.N.M.) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Ver además, la sentencia T-158 de 1993 (M.P.V.N.); T-173 de 1993 M.P.J.G.H.; T- 231 de 1994 M.P.E.C.M.; T-008 de 1998 M.P.E.C.M.; SU-1185 de 2001 M.P.R.E.G., la SU-159 de 2002 M.P.M.J.C. y T-292 de 2006, M.P.M.J.C.E., entre otras..

    Esa figura además, que se conoció bajo el concepto exclusivo de ''vía de hecho'' Sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M.. judicial en sus orígenes, en la actualidad recibe el nombre genérico de ''causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales''La expresión original de vía de hecho, se sustituyó en la jurisprudencia reciente de esta Corporación, por la de causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura, asociada indebidamente al mero capricho judicial. En efecto, puede verse que la vía de hecho por consecuencia no puede ser atribuida al capricho de la autoridad judicial. Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 M.P.M.J.C.E., T-200 de 2004 M.P.C.I.V. y C-590 de 2005 M.P.J.C.T.. , a fin de no asociar indebidamente al mero capricho y arbitrariedad judicial la existencia de defectos en las providencias judiciales.

    2.3. Actualmente son concebidas entonces, como causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional, aquellas de carácter general orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y la seguridad jurídica, y en segundo lugar, aquellas de fondo o específicas, relacionadas en concreto con los defectos en los que puede incurrir una providencia judicial específica. Constatadas las primeras y alguno de los defectos propios de las segundas en una decisión judicial, será pertinente el amparo constitucional a los derechos invocados y la protección tutelar frente a providencias judiciales específicas.

    Así, los requisitos de procedibilidad general de la tutela en tales situaciones son, (1) el agotamiento de los medios de defensa disponibles en el proceso Ver sentencias T-441 de 2003 M.P.E.M.L.; T-742 de 2002. M.P.C.I.V. y T-606 de 2004 M.P.R.U.Y., entre otras. y (2) el respeto al principio de inmediatez en la invocación de la acción constitucional.

    En el primer caso, se recuerda que la acción de tutela no puede ser considerada como una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni como un camino excepcional para remediar yerros u omisiones de las partes Sentencias C-543 de 1992 M.P.J.G.H.; T-567 de 1998 M.P.E.C.M.; T-511 de 2001 M.P.E.M.L.; SU-622 de 2001 M.P.J.A.R. y T-108 de 2003 M.P.Á.T.G., entre otras. o para corregir etapas vencidas en los procesos. En efecto, dado que en el ámbito de los procesos ordinarios también se concreta la protección y garantía de los derechos de los ciudadanos, la tutela contra providencias judiciales no puede ser concebida como un escenario adicional para el estudio de una controversia ya desatada bajo la égida jurisdiccional, o como una tercera instancia en materia procesal. Es una acción a la que se debe acudir exclusivamente en situaciones en las que efectivamente una determinación judicial implique una vulneración o amenaza de derechos fundamentales de las personas, y no en los casos en que se pretendan solventar oportunidades procesales perdidas o discutir argumentos que nunca fueron objeto del debate judicial en su sede natural. El agotamiento de los medios de defensa disponibles como requisito previo, responde por ende, al principio de subsidiariedad de la tutela, que impide que el juez constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que la ley Sentencia T-038 de 1997. M.P.H.H.V.. le autoriza, especialmente si los mecanismos para solucionar las posibles deficiencias en los procesos no han sido utilizados por las partes de acuerdo a las competencias que les asigna la ley.

    El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser por consiguiente no sólo una exigencia mínima y justificable de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos Sentencia T-116 de 2003. M.P.C.I.V.H.. , sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial Sentencia T-440 de 2003. M.P.M.J.C.E.. , circunstancia que no obstante, deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela Sentencia T-086 de 2007. M.P.M.J.C.E.. .

    Se concluye entonces respecto a este primer aspecto, que puede ser procedente la tutela contra una providencia judicial, cuando ante la vulneración de derechos fundamentales medien acciones u omisiones de los operadores jurídicos Sentencia T-1009 de 2000. M.P.C.G.D., no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho; o, cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales. Sentencias SU -1159 de 2003 y T-578 de 2006. M.P.M.J.C.E.. En este último caso, si a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable, eventualmente puede ser procedente la protección constitucional de matera transitoria Sentencia T-086 de 2007. M.P.M.J.C.E.. .

    2.4. Ahora bien, la inmediatez, como segunda exigencia general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es una figura que se relaciona con el paso del tiempo entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de derechos fundamentales. Como su nombre lo indica, se exige que la tutela se presente en un lapso de tiempo razonable luego de la última decisión judicial, con el propósito de que se garantice la inminencia de la protección constitucional que se invoca y la seguridad jurídica. De hecho, permitir que entre una reclamación constitucional y la supuesta afectación judicial medie un periodo de tiempo desmedido, no sólo desvirtúa la necesidad de la protección judicial inmediata y del perjuicio irremediable que se alega, sino que además hace irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de tutela Sentencia T-578 de 2006. M.P.M.J.C.E.. frente a decisiones judiciales consolidadas.

    Por ende quien solicite la protección de sus derechos por esa vía, debe interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial justificado, porque de lo contrario la urgencia y necesidad de la protección por vía de tutela queda en entredicho. La inmediatez resulta ser una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Sentencia T-086 de 2007. M.P.M.J.C.E., que permite promover y no desvirtuar, la seguridad jurídica del ordenamiento.

    2.5. En cuanto a las causales específicas y de fondo de la tutela contra providencias judiciales relacionadas con los eventuales defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales, existen conforme a la jurisprudencia de esta Corporación los siguientes defectos: (i) sustantivo; (ii) fáctico; (iii) orgánico y (iv) procedimental. Tales defectos pueden ser descritos genéricamente, en los términos de la sentencia T-086 de 2007 (M.P.M.J.C.E., de la siguiente forma:

    - Existe un defecto sustantivo en una decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable Sentencia T-774 de 2004 M.P.M.J.C.E., ya sea porque Sentencia SU-120 de 2003 M.P.Á.T.G.. (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley V.. ha sido derogada o declarada inexequible. o (b) porque el contenido de la disposición utilizada no tiene conexidad material con los presupuestos del caso Sentencia SU-1185 de 2001. M.P.R.E.G... También puede darse en aquellas circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (c) un grave error en la interpretación de la norma En la sentencia T-1031 de 2001 M.P.E.M.L. la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ''su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados''. Puede verse además la sentencia T- 1285 de 2005. M.P.C.I.V. y la sentencia T-567 de 1998 (M.P.E.C.M.). , el cual puede ocurrir por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes Sentencia T-292 de 2006. M.P.M.J.C.E.. o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 M.P.E.M.L.. También la T-047 de 2005. M.P.C.I.V.. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política..

    Es igualmente un defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con (d) una insuficiente sustentación, congruencia o justificación de la actuación Sentencia T-114 de 2002. M.P.E.M.L.. Sentencia T- 1285 de 2005. M.P.C.I.V.. que afecte derechos fundamentales; (e) cuando se desconoce el precedente judicial Ver la sentencia T-292 de 2006. M.P.M.J.C.E.. También las sentencias SU-640 de 1998 M.P.E.C.M. y T-462 de 2003. M.P.E.M.L.. sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia Sentencia T- 1285 de 2005. M.P.C.I.V.. En la sentencia T-193 de 1995 M.P.C.G., esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución''. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T -949 de 2003 M.P.E.M.L.; o (f) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso Sobre el tema pueden consultarse además las sentencias SU-1184 de 2001 M.P.E.M.L.; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. M.P.C.I.V.. .

    - Por otra parte, se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando en la actividad probatoria ejercida por el juez se omitió Sentencia SU-159 de 2002. M.P.M.J.C.E.. la ''valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados'' Sentencia T-442 de 1994. M.P.A.B.C.. o cuando ''la valoración de pruebas igualmente esenciales no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución'' Ibídem. . Este último evento ocurre cuando el juez ''aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).

    Con todo, en lo concerniente al defecto fáctico, sólo es posible decretar una vía de hecho en tales casos, cuando la valoración probatoria hecha por el juez resulta arbitraria de una manera manifiesta. Ello sólo ocurre cuando el error en el juicio valorativo de la prueba resulta ser ''ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia Sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C.. '' Sentencia SU-159 de 2002. M.P.M.J.C.E...

    - El llamado defecto orgánico, tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley.

    - El defecto procedimental, por su parte, ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido Sentencia T-774 de 2004 M.P.M.J.C.E., es decir, se desvía de su deber de cumplir con las ''formas propias de cada juicio'' Sentencia SU-1185 de 2001. M.P.R.E.G.. generando con ello la violación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.

    Aunada a las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional denominada Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 M.P.E.M.L. y T-047 de 2005. M.P.C.I.V., entre otras. vía de hecho por consecuencia. Ese defecto ocurre, cuando la aparente violación de los derechos fundamentales que se alegan con una providencia judicial, es producto de la inducción al error de la que es víctima el juez de la causa Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 M.P.M.S.M.; T-407 de 2001 M.P.R.E.G.; T-1180 de 2001.M.P.M.G.M.C.. en el proceso. En tal situación, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final sí resulta errada Sentencia T-1285 de 2005. M.P.C.I.V.. por lo que puede ser susceptible de acción de tutela para proteger los derechos fundamentales lesionados.

    2.6. Vistas entonces las características básicas de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, revisará la Sala a continuación, cómo operan dichas exigencias en los asuntos relacionados con la tutela frente a laudos arbítrales y las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación u homologación, en sede jurisdiccional.

  3. La acción de tutela contra laudos arbitrales y decisiones judiciales que resuelven los recursos extraordinarios correspondientes.

    3.1. Características Generales de los procesos arbitrales.

    3.1.1. El arbitramento es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos autorizado por la Constitución Política (Art. 116 C.P.) El artículo 116 de la Carta, en su último inciso establece que, ''los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley''. y regulado por la ley Ver artículo 111 de la Ley 446 de 1998., que fundado en la decisión libre y expresa de las partes en un negocio jurídico de sustraer la resolución de sus conflictos transigibles El arbitramento se define legalmente en el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, que reproduce el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, así: ''El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. // El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. // En este evento el arbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico. // Parágrafo. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho''. de la administración de justicia del Estado y atribuirla a terceros, permite la habilitación voluntaria, transitoria y excepcional de particulares denominados árbitros, para administrar justicia y resolver el conflicto suscitado. El procedimiento arbitral que se realiza, finaliza con una decisión denominada laudo Sentencia C-098 de 2001 M.P.M.V.S.M.. , cuyos efectos han sido aceptados por las partes Sentencias C-163 de 1999 M.P.A.M.C. y C-242 de 1997 M.P.H.H.V.. involucradas, a partir de un pacto arbitral.

    El arbitramento, así entendido, propicia la efectividad de principios y valores constitucionales Sentencia C-098 de 2001 M.P.M.V.S.M.. En la sentencia C-163 de 1999 M.P.A.M.C., la Corte señaló: ''Así, su presencia puede constituir una vía útil, en ciertos casos, para descongestionar la administración de justicia formal, con lo cual se potencia la eficacia, celeridad y efectividad de la justicia (CP art. 228). Además, y más importante aún, la Carta establece un régimen democrático y participativo (CP art. 1º), que propicia entonces la colaboración de los particulares en la administración de justicia y en la resolución de sus propios conflictos.''., ya que favorece la participación activa de los particulares en la solución de sus propios conflictos Sentencia SU-174 de 2007. M.P.M.J.C.E.. .

    3.1.2. Son características generales del arbitramento, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las siguientes:

    (a) El arbitramento está regido por el principio de habilitación o voluntariedad Sentencia C-1038 de 2002 M.P.E.M.L... La justicia arbitral como se dijo, conlleva una derogación específica, excepcional y transitoria de la administración de justicia estatal, por voluntad de las partes, respecto de un conflicto transigible Sentencia SU-174 de 2007. M.P.M.J.C.E.. . El principio de la voluntariedad implica precisamente el desplazamiento de la justicia estatal, con fundamento en ''un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes'' Sentencia C-242 de 1997 M.P.H.H.V.. Ver sobre el particular las sentencias C-1140 de 2000 M.P.J.G.H.G.; C-060 de 2001 M.P.C.G.D., C-1038 de 2002 M.P.E.M.L.. . Así, la fuente de la función jurisdiccional de los árbitros deviene, (i) del contrato o acuerdo de voluntades entre las partes, que permite ''habilitar'' En la sentencia C-294 de 1995 M.P.J.A.M., se afirmó: ''[En] cada caso concreto tienen que ser "habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad". Dicho en otros términos: según la Constitución, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar''. a los árbitros para el efecto y (ii) desde una perspectiva más amplia, de la potestad constitucional conferida a los particulares para administrar justicia transitoriamente En la sentencia C-431 de 1995 M.P.H.H.V. se explicó que, ''no obstante que el arbitramento se origina en un negocio jurídico privado, por virtud de la habilitación de las partes -una vez se ha llegado a acuerdo entre las partes-, quien le otorga la facultad de administrar justicia a los particulares en la condición de árbitros, es la misma Constitución Política''. , como conciliadores o árbitros. No obstante, el acuerdo de voluntades es en concreto el que permite el desplazamiento de la jurisdicción estatal para un caso específico. Por ende, el pacto arbitral exige que se acuerde una cláusula compromisoria o un compromiso en el que se defina que la resolución de una situación específica se hará a través de ese medio de defensa de manera expresa. Sentencia SU-174 de 2007. M.P.M.J.C.E..

    Como esa decisión es trascendente, es deber de las partes establecer con precisión los efectos jurídicos y económicos de su determinación Sentencia C-330 de 2000 M.P.C.G.D... Sobre el particular, la Corte ha señalado que al momento en que las partes acuerdan el sometimiento de sus conflictos a tribunales de arbitramento, aceptan de antemano la obligatoriedad de la decisión de los árbitros investidos del poder decisorio. Por lo tanto, cuando las partes aceptan prestar su consentimiento para someter sus diferencias a la decisión de estos particulares, ''se obligan a acatar lo decidido por ellos'' Sentencia C-426 de 1994 M.P.J.G.H.G., en cumplimiento de lo previsto en el artículo 116 superior.

    (b) El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional, reviste el carácter de función pública y se concreta con la expedición de fallos en derecho o en equidad Sentencia C-242 de 1997 M.P.H.H.V.. . El artículo 116 superior dispone expresamente que los particulares pueden ser investidos excepcional y transitoriamente ''de la función de administrar justicia'' Sentencia C-431 de 1995 M.P.H.H.V...

    El particular investido de la capacidad decisoria en tales aspectos, cumple una función pública, que le exige acoger el principio de legalidad que reviste las actuaciones de los servidores públicos Sentencia T- 194 de 2004. M.P.M.G.M.C.. y expedir fallos en derecho o en equidad según lo hayan determinado previamente las partes. El laudo, que es la decisión que profieren los árbitros, resuelve el conflicto suscitado entre ellas, tiene fuerza vinculante para las partes y hace tránsito a cosa juzgada Sentencia SU-174 de 2007. M.P.M.J.C.E.. Ver además la sentencia C-426 de 1994. M.P.J.G.H.G... Bajo tales consideraciones, es una decisión judicial exigible y ejecutable, que resulta ser además un medio para materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las personas involucradas. Así, el laudo arbitral, sea en derecho o en equidad, ''es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunciándose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad. Claro está que la ejecución y control de ese laudo, corresponde a la jurisdicción ordinaria permanente'' Sentencia C-242 de 1997. M.P.H.H.V..

    (c) La Ley puede definir los términos en los cuales se ejercerá la actividad arbitral. La Corte ha destacado que la voluntariedad del arbitramento no excluye que la ley regule la materia, pues el arbitramento es un verdadero proceso, a pesar de que sea decidido por particulares. Por ello está sujeto a regulaciones legales propias, en especial aquellas que aseguran el respeto al debido proceso de las partes (Art. 116 C.P.) Sentencia SU-174 de 2007. M.P.M.J.C.E.. . En efecto, la función jurisdiccional que realizan los árbitros, se ejerce mediante normas propias del juicio arbitral establecidas por el legislador, así como por lo dispuesto por las partes sobre el procedimiento a seguir. De hecho, el legislador en el artículo 112 de la Ley 446 de 1998 dispuso que, ''el arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto; institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes''. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 13-3, precisó igualmente que ''tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas''.

    Así, si los árbitros cumplen la función pública de administrar justicia, es razonable que el Legislador regule en términos generales el marco dentro del cual habrán de cumplir esa función, con sujeción a la Constitución y la ley.

    También ha señalado la Corte que por mandato legal, los árbitros tienen los mismos poderes procesales con los que cuentan los jueces estatales al administrar justicia, como son (i) el poder de decisión para resolver en forma obligatoria la controversia, (ii) el poder de coerción, para procurar los elementos necesarios para el cumplimiento de la decisión, y (iii) el poder de documentación o investigación para practicar pruebas y valorarlas Sentencia SU-174 de 2007. M.P.M.J.C.E.. .

    (d) El ejercicio arbitral de administrar justicia es temporal. El propósito y finalidad de la justicia arbitral es solucionar en forma amigable un determinado conflicto. Por ende, las funciones de los árbitros terminan una vez es proferido el laudo arbitral. De hecho, la competencia de los árbitros es transitoria y restringida a la solución de la controversia entre las partes Sentencia C-1038 de 2002. M.P.E.M.L... No obstante, en algunos casos también puede fijarse un plazo legal para la toma de la decisión arbitral, y si no hay acuerdo de las partes de prorrogar el término, el Tribunal de arbitramento puede perder competencia para continuar actuando Ver sentencia T-1201 de 2005. M.P.A.B.S.. . En ese sentido, en uno u otro caso, la competencia de los árbitros es temporal.

    (e) El arbitramento también es excepcional, ya que la figura tiene límites materiales en los temas de decisión. En efecto, no todo conflicto puede ser resuelto mediante laudo arbitral, ya que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse a la resolución de particulares, así ello se haya convenido por las partes enfrentadas. De hecho, sólo pueden someterse a arbitramento los asuntos transigibles, esto es, aquellos que se encuentran dentro de la órbita de la libre disposición y autonomía de las partes en conflicto Sentencia SU-174 de 2007. M.P.M.J.C.E.. y sobre los que ellas tienen libertad de disposición y negociación. Así, son transigibles básicamente los asuntos que se refieren a obligaciones de contenido económico Sentencia C-294 de 1995. M.P.J.A.M., sin perjuicio de que el legislador determine en qué casos un asunto es de libre disposición de su titular o no. Al respecto la ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 13 especifica lo siguiente:

    Artículo 13 de la Ley 270 de 1996. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

    (...)

  4. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad. (La subraya no es del original) Sobre las materias transigibles puede verse la sentencia C-098 de 2001 M.P.M.S.M...

    Ahora bien, en general, no son transigibles según lo ha reseñado la jurisprudencia de esta Corporación, los temas relacionados con el estado civil de las personas Sentencia C-242 de 1997 M.P.H.H.V., las obligaciones amparadas por leyes ''en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres'' al tenor del artículo 16 del Código Civil Sentencia C-294 de 1995 M.P.J.A.M.. ; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces Sentencia C-294 de 1995 M.P.J.A.M.. y el conjunto de derechos mínimos de los trabajadores Sentencia C-330 de 2000. M.P.C.G.D., entre otros temas.

    En el ámbito contencioso administrativo, la Corte ha explicado que los árbitros no pueden pronunciarse sobre aspectos que involucran el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional, ya que esos asuntos están reservados por su naturaleza, a la decisión de los órganos jurisdiccionales del Estado En términos de la sentencia C-1436 de 2000 M.P.A.B.S.: ''Dentro de este contexto, no es difícil arribar a la conclusión según la cual los particulares investidos de la facultad de administrar justicia no pueden pronunciarse sobre asuntos que involucren el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional, asuntos que en razón de su naturaleza, están reservados al Estado, a través de sus distintos órganos''. . El control de legalidad de los actos administrativos, se ha dicho, es una facultad exclusiva del Estado en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual los árbitros sólo pueden pronunciarse sobre los aspectos de los que las partes en conflicto pueden disponer, lo que no incluye el orden jurídico ni el orden público normativo. Por ende, el análisis sobre la validez de los actos que dicta la administración no puede quedar librado a la decisión de árbitros Sentencia C-1436 de 2000 M.P.A.B.S., ni tampoco el análisis sobre las cláusulas exorbitantes. En materia de arbitramento en estos asuntos contencioso administrativos, la Corte trazó una distinción entre el control de la validez de un acto administrativo en sí mismo considerado y los conflictos que se refieren a asuntos de carácter patrimonial que tengan como causa, un acto administrativo. Concluyó la Corte, que cuando ''se trata de evaluar exclusivamente las consecuencias patrimoniales de estos actos administrativos, sin controlar su validez, es constitucionalmente legítimo que los árbitros administren justicia, puesto que no se estarían pronunciando sobre asuntos reservados a la órbita exclusiva de la jurisdicción estatal'' Sentencia C-1436 de 2000 M.P.A.B.S.. La sección pertinente de la .parte resolutiva dice: ''Decláranse EXEQUIBLES los artículos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales''.Sentencia SU.174 de 2007. M.P.M.J.C.E.. .

    (f) Los laudos arbitrales no están sujetos a segunda instancia, pero tienen mecanismos de control judicial a través del recurso extraordinario de anulación u homologación. Si bien las decisiones de los árbitros son ejercicio de una función jurisdiccional y quedan cobijadas por la figura de la cosa juzgada, los laudos no son iguales a las sentencias judiciales en estricto sentido, especialmente porque al ser producto de una habilitación expresa, voluntaria y transitoria, no están sujetos al trámite de segunda instancia a través del recurso de apelación. La apelación, forma parte del sistema estatal de administración de justicia del cual voluntariamente se separaron las partes que se acogieron al trámite arbitral, por lo que sería un contrasentido que el conflicto se resolviera finalmente por la vía judicial de la cual los involucrados querían expresamente sustraerse.

    No obstante, existen vías legales para controvertir los laudos, las cuales son extraordinarias y limitadas. De hecho, contra los laudos únicamente proceden los recursos de homologación -en materia laboral-, de anulación -en los ámbitos civil, comercial y contencioso administrativo- y, contra la providencia que resuelve el recurso de anulación, el recurso extraordinario de revisión.

    Tales recursos, sin embargo, han sido concebidos por el legislador, como mecanismos de control judicial del procedimiento arbitral y no como una segunda instancia que debe revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros En la sentencia T-570 de 1994 M.P.C.G.D., se dijo que si bien el recurso de anulación, técnicamente no es una segunda instancia comparable a la que se decide con los recursos de apelación, en términos de la Corte sí satisface la garantía consagrada en el artículo 31 Superior, ya que con tal recurso se ''cumplen las finalidades materiales'' de la doble instancia en cuanto a la posibilidad de un control judicial, mas no de una revisión in integrum de la controversia. Para la Sala de Revisión, si bien la regla general es que las sentencias son apelables o consultables, estas reglas generales tienen excepciones permitidas por la Constitución y desarrolladas por la ley, entre las cuales está el arbitramento. . Es más, las causales para acudir al recurso de anulación son restringidas si se las compara con las observaciones que podrían ser planteadas judicialmente en una segunda instancia jurisdiccional. De hecho las causales para impugnar el laudo, se refieren generalmente a errores in procedendo y a algunos errores in judicando específicamente definidos en la ley, lo cual excluye la revisión in integrum Ver sentencia T-570 de 1994 (M.P.C.G.D.. En esa providencia se mencionó que la ley vigente (Decreto Extraordinario 2279 de 1.989, reformado por la Ley 23 de 1.991) sí complementó la regulación del proceso excepcional tramitado por los árbitros, otorgando competencia al Tribunal para revisar el aspecto sustancial del laudo (los posibles errores in judicando), en los asuntos contemplados en las causales 7, 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1.989, y para pronunciarse sobre las cuestiones formales enunciadas en las seis primeras causales de anulación. Además, el artículo 41 del Decreto 2279 de 1.989, dispone que el laudo arbitral y la sentencia que decide sobre la anulación del mismo, pueden revisarse -conocen del recurso el Tribunal Superior o la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema-, por los motivos y mediante los trámites determinados en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil. o total de la decisión original de los árbitros.

    El Legislador nacional ha previsto que contra todo laudo arbitral que verse sobre materias civiles, comerciales o referentes a contratos administrativos, procede el recurso extraordinario de anulación. Las causales de anulación varían dependiendo de la materia para la cual haya sido convocado el Tribunal de Arbitramento. En el caso de los laudos proferidos por Tribunales de Arbitramento convocados para dirimir conflictos originados en contratos administrativos, las causales de anulación aplicables son las previstas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (compiladas en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998) Artículo 230 del Decreto 1818 de 1998 reza lo siguiente: ''Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramiento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. //El recurso se surtirá ante la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. //Son causales de anulación del laudo, las siguientes: //1. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. //2. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. //3. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramiento. //4. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. //5. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramiento. //El trámite y efectos del recurso se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia (artículo 72 ley 80 de 1993). ; para las demás materias, las causales de anulación aplicables son las previstas en el artículo 38 del Decreto 1279 de 1989 (compiladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998). Los jueces de anulación, en todo caso, deben restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador, ya que el laudo goza de estabilidad jurídica, en la medida en que las partes mismas resolvieron conferir esa potestad al tribunal arbitral Sentencia SU-837 de 2002. M.P.M.J.C.. .

    3.2. La excepcionalidad de la tutela contra decisiones arbitrales y los recursos extraordinarios frente a ellos.

    3.2.1. Teniendo en cuenta el respeto que merece la voluntad de las partes de someter sus controversias a la justicia arbitral y la procedencia restrictiva de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros, es claro que por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra claramente en una vía de hecho en dichas actuaciones, que implique una vulneración de derechos fundamentales.

    Ahora bien, tanto los jueces como los árbitros pueden llegar a incurrir en vías de hecho en su labor de administrar justicia. Sin embargo, ''sólo en casos ciertamente extremos, donde se presenta una vulneración clara de derechos fundamentales por vías de hecho, es posible exceptuar la intangibilidad de los laudos, para garantizar, la supremacía de la Constitución'' Para el caso específico de la interposición de tutela contra laudos arbitrales en material laboral, la Corte precisó que en estas hipótesis debe presentarse la tutela también contra la sentencia de homologación: ''Una vez se ha surtido la homologación de un laudo arbitral por fallo judicial, el laudo adquiere fuerza de sentencia (Art. 143 CPT), reemplazando la convención colectiva existente hasta ese momento. Por ello, en estricto sentido, la acción de tutela se dirige contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación como unidad inescindible (...). // En caso de que la sentencia de homologación convalide el laudo arbitral pese a constituir éste una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologación. Esto porque la justicia laboral habría errado gravemente en el control que sobre el laudo había debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad declarada por la sentencia de homologación''. .

    3.2.2. Así, resalta la Corte que el carácter excepcional de la tutela en materia arbitral se refuerza ante (1) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; (2) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje; (3) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales y (4) el respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela y le impide a éste, pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento.

    Por ende, para la procedencia excepcional de la acción de tutela se exige (a) que se haya configurado una vía de hecho por el laudo arbitral o en los recursos extraordinarios impuestos, que ciertamente vulnere de manera directa derechos fundamentales Sentencia SU-058 de 2003. M.P.E.M.L.. ; (b) que se hayan agotado los recursos previstos para controlar los laudos y a pesar de ello persista una vía de hecho en la decisión que se ataca. En efecto, al juez de tutela no le corresponde entrometerse en el desarrollo de un proceso judicial o arbitral ni mucho menos hacer valoraciones de las decisiones que en cada momento procesal va adoptando el juez correspondiente, salvo ante un evidente error que no hubiere podido enmendarse al interior del propio proceso o que fuere esencial para su resolución. Sentencia T-1202 de 2005. M.P.A.B.S.. Sin embargo, el juez de tutela puede intervenir cuando se constata que no se proveyeron las oportunidades procesales a las partes en condiciones de igualdad, violando así sus derechos fundamentales Sentencia T-1228 de 2003 M.P.Á.T.G.; y (c) es aplicable para el efecto, la doctrina de las vías de hecho desarrollada por la jurisprudencia constitucional en relación con las decisiones judiciales en el caso del arbitramento en derecho, atendiendo las especificidades propias de ese tipo de arbitramento.

    En efecto, en el caso del arbitramento en equidad, las causales alegables no son las mismas relacionadas con los defectos de un fallo en derecho, sino que tienen que ver preferentemente con causales relacionadas con la falta de motivación material del laudo o su evidente irrazonabilidad Sentencia SU-837 de 2002. M.P.M.J.C.E.. En esta sentencia se estudio el recurso de homologación por un fallo en equidad Dijo la Corte en esa oportunidad: ''Si bien la acción de tutela por vías de hecho procede contra el laudo y la sentencia que lo homologa, los defectos predicables de uno y otro acto son diferentes. Esto porque los árbitros deciden en equidad, mientras que los jueces fallan en derecho. Es así que los defectos de las decisiones judiciales -sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales- no se aplican, en su integridad ni en el mismo sentido, a los laudos arbitrales en equidad y a las providencias judiciales. Aunque la equidad impone límites sustanciales a los árbitros y a la manera como deben decidir, estos límites son diferentes a los que se derivan de las reglas legales para los jueces que deciden en derecho una determinada controversia. Es así como las causales de las vías de hecho se restringen y adquieren un significado diferente en materia de tutela contra laudos.// Por su parte, el laudo arbitral presenta un defecto grave y manifiesto cuando carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable. Se trata de un defecto por falta de motivación material o evidente irrazonabilidad que torna arbitraria la decisión arbitral. La sentencia de homologación que pasa por alto la falta de motivación o la evidente irrazonabilidad del laudo cae bajo la hipótesis del defecto sustantivo. Ello porque por mandato legal la justicia laboral está obligada a surtir un control de legalidad a la vez que de constitucionalidad sobre el laudo arbitral, sin que sea aceptable limitarse a realizar un mero control formal del trámite, sin examinar si el laudo desconoce los derechos y facultades constitucionales de las partes''..

    Si el arbitraje es en derecho, los defectos bajo los cuáles se analiza la conducta del fallador, son los mismos en los que podría incurrir un juez de la República Sentencia T-192 de 2004. M.P.M.G.M.C.. , y son aquellos defectos que se describieron en el capítulo anterior de esta sentencia. Con todo, en materia arbitral existen algunas especificidades establecidas por la jurisprudencia, así:

    - El defecto sustantivo surge cuando el laudo, al fundarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de manera directa un derecho fundamental. Las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de hecho. Así, las interpretaciones de la ley y del contrato efectuadas por los árbitros gozan, de una sólida protección constitucional debido a que las partes de forma voluntaria les han confiado la resolución de sus controversias. En esa medida, únicamente se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental Sentencia SU-174 de 2007. M.P.M.J.C.E.. Ver. SU-058 de 2003 y T-920 de 2004. o se ha desconocido una interpretación conforme a la Constitución efectuada por la Corte Constitucional, que genera la vulneración directa de un derecho fundamental de la parte afectada. Además, es necesario que en la sentencia que resuelva el recurso de anulación interpuesto contra el laudo no se haya enmendado el error.

    - La vía de hecho por defecto orgánico en materia arbitral, ocurre cuando los árbitros han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles. Así mismo, es necesario que se haya interpuesto dicho recurso en forma oportuna contra el laudo que se ataca, y que luego de su resolución subsista el defecto orgánico. Las meras discrepancias respecto de la interpretación de la propia competencia del tribunal arbitral no son suficientes para configurar este tipo de vías de hecho. Dado que son en principio los árbitros quienes están llamados a decidir el alcance de su competencia con base en la habilitación de las partes, el juez de tutela sólo puede determinar en ese caso si han incurrido en un exceso manifiesto, por salirse en forma protuberante del ámbito de su competencia Sentencia SU-174 de 2007. M.P.M.J.C.E...

    - La vía de hecho procedimental en materia arbitral ocurre, cuando se ha adoptado el laudo en forma completamente ajena al procedimiento establecido legal o convencionalmente para el proceso arbitral respectivo, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción de las partes. Además, cuando dicha vulneración directa ha sido determinante del sentido del laudo atacado de forma tal que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una decisión arbitral distinta en ese caso concreto Sentencia T-1228 de 2003. M.P.Á.T.G., . Dijo la Corte que, cuando alguna de las partes de un proceso arbitral considere que en su caso el Tribunal de arbitramento incurrió en una arbitrariedad que desconoce el debido proceso y esta no cuadre dentro de las cuales de los recursos existentes, procederá la tutela para estudiar de fondo el problema jurídico existente sentencia T-920 de 2004. M.P.M.G.M.C...

    - Por último, la vía de hecho por defecto fáctico se configura en eventos en los cuales los árbitros han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Es necesario que en estos casos, el defecto haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo.

    3.3. Revisados así los alcances de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus particularidades respecto al arbitramento, analizará la Sala a continuación los argumentos allegados por el actor, tendientes a considerar en su caso, la existencia de defectos tanto en el laudo como en la sentencia del Tribunal Superior, que comprometen según afirma, su derecho al debido proceso.

  5. Análisis del caso concreto.

    4.1. El señor J.P.Á.N. acusa al laudo arbitral proferido por el señor E.Z. el 9 de septiembre de 2003 y la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió negativamente el recurso de anulación contra el laudo en mención, - el 12 de junio de 2005-, de ser contrarias a su derecho fundamental al debido proceso y a la libertad contractual.

    Las acusaciones presentadas por el actor en contra las providencias señaladas, interpretadas conforme a la doctrina de esta Corporación en materia de vías de hecho, implican en concreto los siguientes cargos: (a) existencia de un defecto sustantivo en las providencias, por haberse aplicado indebidamente normas genéricas civiles al arrendamiento de un local comercial, cuando existían otras disposiciones pertinentes; (b) existencia de un defecto procedimiental, por haberse impedido la intervención de terceros en el proceso arbitral, siendo que en materia comercial el subarriendo es permitido hasta el 50% del bien inmueble, sin autorización del arrendador, y (c) un defecto fáctico, por haberse omitido el decreto de pruebas que el accionante estimaba relevantes dentro del proceso.

    A su vez, aduce que la intención de ejecutar el laudo arbitral luego de 2 años de la decisión del Tribunal Superior, desconoce la existencia de una novación del contrato de arrendamiento entre las partes, que le da derecho a un nuevo proceso ordinario, por tratarse de una situación no conocida por la justicia y nueva, que no puede ser amparada por una decisión judicial previa.

    4.2. La Corte encuentra que a la luz de las reglas que se explicaron previamente en materia de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales y los recursos extraordinarios correspondientes, es cierto que (i) el accionante demandó de manera conjunta tanto el laudo arbitral, como la sentencia que resolvió el recurso de anulación; (ii) invocó la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental y fáctico, que implica una violación directa a su derecho fundamental al debido proceso, en el sentido en que alega que el árbitro obró manifiestamente por fuera de las previsiones de ley. (iii) El tutelante agotó los mecanismos procesales de protección disponibles tanto en el trámite arbitral como ante la justicia estatal y (iv) puso en conocimiento del Tribunal de Arbitramento las vías de hecho que ahora invoca en la tutela que se revisa. Sin embargo, (v) la acción de tutela fue interpuesta más de dos años después de haberse proferido la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación y cuatro años más tarde de haberse proferido el laudo arbitral. Ese retraso en la interposición de la tutela frente a una posible violación determinante de su derecho al debido proceso, no fue justificado en forma alguna por el actor y es un tránsito significativo de tiempo que desvirtúa la exigencia de una protección constitucional inminente y actual al derecho constitucional presuntamente vulnerado con las actuaciones arbitrales y judiciales que ataca. Es evidente entonces, el incumplimiento del requisito de inmediatez En la sentencia SU-174 de 2007 M.P.M.J.C.E., se verificó expresamente la procedencia de ese requisito de procedibilidad y su cumplimiento en la página 110 del mencionado fallo. para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto, tal y como fue evidenciado por la Corte Suprema de Justicia.

    4.3. No obstante, advierte la Corte frente a los posibles defectos sustantivos, procedimentales y fácticos invocados, la necesidad de que el actor hubiese probado que las normas aplicadas para el caso por el árbitro eran inaplicables en la circunstancia concreta planteada por el ciudadano, y que con ello se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Especialmente, porque las discrepancias interpretativas en la aplicación normativa no tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de hecho. Igualmente en materia procedimental era necesario haberse acreditado que la determinación del árbitro de no aceptar a los subarrendadores como terceros intervinientes, era completamente ajena al procedimiento establecido legal o convencionalmente para el caso y probar la vulneración directa y no a terceros, de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, con respecto al defecto fáctico era necesario asegurarse igualmente, que la prueba omitida era determinante para la decisión final proferida en el laudo.

    De esta forma, dado que en materia de arrendamiento de locales comerciales por un término inferior a dos años existe un vacío normativo en la legislación comercial que ha admitido interpretaciones disímiles tanto de la jurisprudencia como de la doctrina sobre las normas particularmente aplicables en tales circunstancias El artículo 518 del Código de Comercio establece expresamente un régimen específico aplicable a los contratos de arrendamiento de locales comerciales cuya duración es superior a 2 años. Para tales arrendatarios existen disposiciones expresas de protección frente a los arrendadores, que les permiten contar con derechos varios como el de renovación. Los contratos de arrendamiento de local comercial por un término inferior a dos años, se regulan en general por la legislación civil. Sin embargo es ahí donde surgen las discrepancias: (a) Una parte de la doctrina e incluso de la jurisprudencia considera que el régimen aplicable para los contratos de arrendamiento de local comercial inferior a un año es el Decreto 63 de 1977 numeral 9º, con las modificaciones de los Decretos 3817 de 1982 y 2221 de 1983. En tales casos, se afirma que por vencimiento del plazo no se puede pretender la restitución del local y en caso de darse alguna de las causales de desocupación previstas en el artículo 9º del Decreto 063 de 1977, debe acudirse al proceso de restitución del inmueble, sin necesidad del desahucio del que habla el artículo 520 del C.Co. (Cfr. J.F.R.. Arrendamiento de Locales comerciales, Ed. T., 1993). (b) De otro modo, otra parte de la doctrina y de la jurisprudencia considera que el artículo 5º del Decreto 3817 de 1982 no es aplicable para contratos de arrendamiento de locales comerciales inferiores a 2 años. Sobre ese aspecto en concreto, dijo la sentencia del 22 de febrero de 2000, del Magistrado R.Z.M. del Tribunal Superior de Bogotá, lo siguiente: ''Con todo, considera esta sala de decisión que no obstante la precisión con que la norma dispone la no expiración del contrato por vencimiento de su término y ser dicho decreto ''por el cual se dictan normas sobre control de arrendamientos de bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas'', el mismo no tiene el alcance de regular lo relativo a contratos de arrendamiento celebrados sobre inmuebles destinados a establecimientos de comercio, pues estando estos regidos por normas especiales del Código de Comercio, su aplicación debe ser preferente a otra de carácter general como el propio decreto 3817 de 1982 (...). Así entonces, el invocado decreto 3817 de 1982 (...) fue expedido para regular el arrendamiento de inmuebles con destino diferente al establecimiento de comercio. (...) Afirmar que el tan mencionado decreto es aplicable a los contratos de arrendamiento de locales comerciales equivale a sostener desatinadamente que los artículos 518, 519 y 520 del C.Co se encuentran derogados por el decreto 3817, pues de ser así, ya no se requerirían los dos años de ocupar el local para gozar del derecho a la renovación del contrato. (...) [Con] la expiración del arrendamiento por vencimiento del término pactado, hay lugar a la restitución pretendida por la parte demandante, como quiera que para la fecha de presentación de la demanda (...) ya se había cumplido el año convenido, sin que hubiera habido lugar a su prórroga, toda vez que al presente asunto no son aplicables el decreto 3817 de 1982, ni menos se cumplieron los presupuestos del que el artículo 518 del C.Co. prevé para gozar el arrendatario del derecho de renovación del contrato''. En consecuencia en estos casos se debe acoger el régimen del Código Civil y lo acordado por las partes, según la sentencia del 11 de junio de 1997. M.P.C.J.M. del Tribunal Superior de Bogotá. El Dr. J.A.B., a su vez, en el libro ''Los principales contratos Civiles'', refiere sobre este particular, lo siguiente: ''Sin embargo, no se puede señalar la misma claridad de concepto cuando el arrendatario no ha usado por el mismo término de dos años el inmueble (...) por cuanto la norma deja un vacío que solamente puede ser llenado por la doctrina. (...) Empero, encontramos reparos a esa posición [que desde el primer momento el contrato sea comercial] surgidos del sentido mismo de la ley comercial, que solo concede la protección al arrendatario, para el beneficio de la renovación, a partir del vencimiento del segundo año de ocupación y que nos hace pensar que en el primer periodo, es decir, hasta el segundo año, se han de regir las relaciones arrendador arrendatario por las reglas civiles. (...) porque la primera etapa de vinculación no está sujeta a las normas del Código de Comercio sino desde el momento de la renovación''. A su vez, afirmó en el caso de los contratos relacionados con consultorios y oficinas y no con locales comerciales, que ''Tal como ha venido operando desde la vigencia del Decreto 1070 de 1956, por vencimiento del término del contrato, ningún arrendador podrá exigir al arrendatario la entrega del inmueble, si el arrendatario cubre los precios del arrendamiento en su oportunidad; sin perjuicio que se de por terminado ante la negativa del arrendatario de avenirse a pagar la renta que resultare de la aplicación de la tarifa señalada en el artículo 1º del Decreto 2221. O sea que el artículo 5º del decreto 3817 conserva toda su fuerza normativa en materia de consultorios, oficinas y escuelas, distinto a vivienda o locales comerciales, por no haber sido derogado, ni ser contrario al nuevo estatuto de control''., la actuación de un árbitro acogiendo en particular una interpretación y no otra, no puede ser considerada en principio una vía de hecho. Lo mismo puede predicarse de la decisión de no decretar una prueba que no era determinante para establecer la naturaleza de un contrato que se estimó desde el principio de naturaleza civil, y de la decisión de no vincular a terceros en un proceso, cuando para la legislación civil subarrendar sin la anuencia del arrendador resulta claramente prohibido por la ley. (Artículo 2004 C.C.).

    4.4. Por último, con respecto a la solicitud del actor de que decrete la novación contractual y se le impida a CISA continuar con su proceso de ejecución del laudo arbitral, recuerda la Corte que una vez que un árbitro asume legítimamente la competencia para conocer de un asunto determinado, las partes involucradas quedan sujetas a su jurisdicción. Por tal razón, el desconocimiento unilateral de la competencia confiada al tribunal de arbitramento, resulta violatorio del artículo 116 de la Carta, que define quienes son competentes para ejercer la función jurisdiccional. Pretender por vía de tutela que se desconozca esa providencia y se valide una presunción de continuidad de una relación contractual bajo un supuesto de novación del contrato de arrendamiento, no sólo es ajeno a la subsidiariedad de la tutela - en una situación en la que además no se encuentra acreditado perjuicio irremediable alguno - sino que a su vez desconoce que es evidente que no existe consentimiento de la arrendadora, como lo pretende el actor.

    Por las anteriores razones, confirmará la Corte la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 6 de noviembre de 2007.

    En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 6 de noviembre de 2007, en la acción de tutela instaurada por J.P.Á.N. contra la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Á.E.Z. de la Espriella y la Central de Inversiones S.A.

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado PonenteMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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