Sentencia de Tutela nº 479/08 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606928

Sentencia de Tutela nº 479/08 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1831970
DecisionConcedida

22

Expediente T - 1´831.970

Sentencia T-479/08

Referencia: expediente T-1831.970

Peticionario: A.H.L.

Accionado: Protección S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida en primera instancia el dos (2) de noviembre de 2007 por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín y en segunda instancia el once (11) de diciembre de 2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud.

    A.H.L. promovió acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de solicitar la defensa de sus derechos fundamentales mínimo vital, vida digna y seguridad social, con fundamento en los siguientes,

  2. Hechos.

    1. Expresa que es la madre de F.A.H., quien se afilió desde el 13 de enero de 2006 al fondo de pensiones de Protección S.A.

    2. Narra que su hijo falleció el 13 de marzo de 2007 y que, en consecuencia, una vez reunió los requisitos exigidos por la ley, solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

    3. Como respuesta a su solicitud, aduce que la demandada practicó una visita domiciliaria para verificar si existía una dependencia económica de su hijo y las condiciones del núcleo familiar.

    4. Afirma que una vez hecha la visita, Protección S.A. negó el reconocimiento del derecho pensional, por no encontrar alguna prueba que acredite la dependencia económica total y absoluta de su difunto hijo.

    5. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual se respondió mediante el oficio No. 1050010-152302 del 21 de septiembre de 2007, que confirmó la decisión con el mismo argumento.

    6. Asegura que contrario a lo dicho por la demandada, es madre cabeza de familia y dependía de su hijo F.A.H., pues es viuda y tiene a su cargo una hija de 13 años. Agrega no poseer bienes, ni un empleo fijo que le permita satisfacer sus necesidades básicas para poder costear el sostenimiento de ella y su menor hija.

    C.P. de la accionante.

    Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la protección del derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida y seguridad social, por ser un sujeto de especial protección, pues es madre cabeza de familia. En consecuencia solicita, se ordene el reconocimiento y cancelación de la pensión de sobrevivientes, al cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.

  3. Actuaciones procesales.

    Mediante auto del 23 de octubre de 2007, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

  4. Traslado y contestación de la demanda.

    La administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. aduce que negó la pensión de sobrevivientes a la señora A.H.L., al no encontrar prueba que acredite la existencia de una dependencia económica respecto del causante.

    Afirma que de acuerdo con la fecha del siniestro, se analizó el caso y se negó la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad al literal c del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C- 111 de 2006, y no como lo expresa la accionante al decir que se le exigió una dependencia económica total y absoluta de su hijo.

    Indica que se realizó una investigación administrativa, donde practicó una visita domiciliaria, en la cual recogió testimonios de vecinos y de la accionante, e información de la empresa donde trabajaba F., Adecco Servicios de Colombia. Como resultado indica que constató lo siguiente: ''la señora A.H.L. labora diariamente con una amiga como guía en un transporte escolar, además de realizar labores de aseo, lo que le genera unos ingresos mensuales a la fecha de fallecimiento de su hijo, de $250.000. En suma, los gastos totales del hogar de la accionante ascienden a unos $480.000, de los cuales su hijo le aportaba $150.000 para alimentación familiar.''

    Al respecto señala que por esas circunstancias la actora no dependía económicamente de su hijo, pues el aporte económico de F. constituía una colaboración parcial al sostenimiento del hogar.

    Frente a la ''dependencia'' dice que no hay una definición normativa del concepto, sino lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 16582 del 18 de septiembre de 2001 según la cual: ''En esa sentencia se dijo que un sentido natural y obvio, ''depender'' significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En consecuencia, para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración.''

    Por lo anterior asegura que no reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante, porque en el momento del fallecimiento de su hijo, A.H.L. no dependía económicamente de aquel, simplemente él colaboraba con una parte del sostenimiento de la familia, con una cuota de ciento cincuenta mil pesos ($150.000).

    Expresó que al no reconocer la pensión de sobrevivientes, se efectuó a favor de la accionante la devolución de saldos acreditados en la cuenta de ahorro individual del señor F.A.H..

    En resumen solicita se declare la no procedencia de la acción de tutela por ser un conflicto laboral de competencia de la jurisdicción ordinaria, y no haber prueba que evidencie padecer un perjuicio irremediable.

  5. PRUEBAS

    1. A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

      Copia del registro civil de nacimiento de F.A.H. del cual se constata que la madre es A.H.L. y el padre J.F.A.M..

      Copia del registro civil de defunción de F.A.H. en el cual se evidencia como fecha de fallecimiento el 13 de marzo de 2007.

      Copia de la cédula de ciudadanía de A.H.L. con fecha de nacimiento del 10 de septiembre de 1966, lo cual permite deducir que en la actualidad tiene 41 años.

      Copia de la respuesta que dio Protección S.A. el 27 de julio de 2007 a la solicitud de pensión de sobrevivientes hecha por la señora A.H.L. en la cual figura la siguiente información:

      ''El señor F.A.H. presenta un total de 56.57 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y en los últimos tres años cuenta con 56.7 semanas cotizadas. Igualmente se determina que no existe dependencia económica con respecto del afiliado fallecido. Por tanto no acredita todas las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

      ''Por lo anterior, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de A.H.L. en calidad de madre, por no cumplir con el requisito establecido por la Ley, teniendo en cuenta que la beneficiaria no acreditó dependencia económica del causante.

      ''En consecuencia se reconoce a la señora A.H.L., el derecho a reclamar los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, por valor a $646.407 a julio 26 de 2007.''

      Copia de la respuesta que emitió Protección S.A. el 21 de septiembre de 2007, respecto del recurso de apelación interpuesto por la accionante. En este escrito se expresa lo siguiente:

      De la investigación administrativa y la visita domiciliaria adelantada por funcionarios de Protección S.A. y a través de la trabajadora social S.Á.R.V., se pudo verificar con las declaraciones ofrecidas de manera libre, espontánea y voluntaria por la señora A.H. y los vecinos del sector donde esta habita, E.C.Z. y D.P.M., así como con la colaboración de funcionarios de la empresa Adecco Servicios Colombia, que quien ha llevado la obligación económica y el sostenimiento de su hogar, con sus propios ingresos salariales provenientes de su actividad como trabajadora independiente, ha sido precisamente la señora A.H.L..

      En virtud de lo anterior, para que los padres de los afiliados fallecidos sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, deben acreditar que al momento de la muerte de su hijo no tenían ingresos económicos y que su subsistencia dependía de éstos. Si esas circunstancias no se acreditan se concluye que no existe la dependencia económica.

    2. Pruebas practicadas por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín.

  6. Testimonio de la señora D.P.M.L. rendido ante el juez de instancia, del cual se sintetiza lo siguiente:

    ''Pregunta: Informe al despacho si sabe a que se dedica la señora A.H.L.. Respuesta: Uno la ve mucho en la casa, ella tiene trabajos ocasionales, porque una amiga le colabora de vez en cuando para que le ayude en un transporte escolar, pero es como para cubrir incapacidades o algo así, pero trabajo fijo nunca le he conocido.

    ''Pregunta: Podría informar al despacho si lo sabe cuanto dinero devenga como ingresos mensuales la señora A.H.L., por estas actividades ocasionales.

    Respuesta: No lo se, sé que a veces le dan 10.000 o 15.000 pero por el momento que hizo, ella no tiene salario mensual, le pagan el día o el rato que trabaja, además la casa en la que vive es de la mamá de ella y ella le paga arriendo, a veces el hermano que vive en el segundo piso le colabora por la niña, y yo escucho que la llaman a comer del segundo piso y hasta yo la he invitado a comer, y una vez que nos enteramos que estaban muy mal, mi esposo y yo le hicimos un mercadito.

    ''Pregunta: Manifieste al despacho, si lo sabe, quien ha sido la persona que ha llevado la obligación en la casa de la señora A.H.L..

    ''Respuesta: Era F., un muchacho tan joven y con ganas de estudiar y tener que trabajar para mantener la familia, porque a A. nunca le salió un trabajo a pesar de que repartió hojas de vida en todas partes, además ella tiene una niña pequeña, tiene como 12 o 13 años, ella no tiene esposo, por ejemplo hace por ahí dos semanas más o menos que veo que no trabaja ni hace nada, y hasta prestó los pasajes para poder venir al juzgado.''

  7. Testimonio rendido por M.O.C. ante el Juez Veintidós Civil Municipal el 31 de octubre de 2007, del cual se extracta lo siguiente:

    ''Pregunta: Podría informar al despacho, si usted conoce a la señora A.H.L., en caso afirmativo, hace cuánto tiempo y en razón de qué.

    Respuesta: Sí la conozco hace 27 años, porque el esposo de ella que ya falleció éramos muy amigos, nos criamos juntos y desde ahí la distingo a ella, no tengo ningún parentesco, somos amigos.

    ''Pregunta: Informe al despacho si sabe a que se dedica la señora A.H.L..

    Respuesta: Sí tengo conocimiento de que es una persona que cuando el esposo estaba vivo él era el que llevaba la comida al hogar, cuando el señor fallece, quedaron los hijos muy pequeños y ella se tiene que dedicar como auxiliar de transporte escolar, no siendo constante el trabajo y además es de mucha explotación en mi concepto porque lo de devenga, que serán 10 o 15 mil pesos cuando la llaman a trabajar, lo importante era que cuando el hijo fue mayor y empezó a laborar era muy importante el apoyo económico que le brindaba al hogar.

    ''Pregunta: Podría informar al despacho si lo sabe, cuanto dinero devengaba como ingresos mensuales la señora A.H.L..

    Respuesta: Hasta donde yo tengo conocimiento no tiene ningún otro ingreso, solo lo que le pagan en el transporte escolar cuando la llaman a trabajar.

    ''Pregunta: M. al despacho, si lo sabe, quien ha sido la persona que ha llevado la obligación en la casa de la señora A.H.L..

    Respuesta: La obligación la compartían entre el hijo que fue asesinado y A. lo poco que podía aportar.

    ''Pregunta: I. al despacho si lo sabe, que valor alcanzarían los gastos mensuales de la señora A.H.L..

    Respuesta: No sé, me imagino que servicios, comida, colegio de la niña, aproximadamente $500.000 o $600.000 mil pesos mensuales.

    ''Pregunta: M. al despacho si lo sabe, quien provee actualmente la manutención del hogar de la señora A.H.L..

    Respuesta: Ella no tiene compañero ni esposo, ella recibe colaboración de parte de su familia, que el aportan para el mercado y para los servicios y el colegio de la niña, que no me parece nada justo esa situación.''

  8. Testimonio de A.H.L. rendido ante el Juez Veintidós Civil Municipal el 31 de octubre de 2007, del cual se resume lo siguiente:

    ''De sus condiciones civiles manifestó: Mis nombres y apellidos como quedaron escritos anteriormente, natural de Medellín, hija de A. (fallecido) y Romelia, de ocupación ama de casa, de estado civil viuda.

    ''Pregunta: Además de los motivos planteados en sus escrito de tutela, podría informar al despacho, si tiene otras razones que la indujeron para instaurar la presente acción de tutela.

    Respuesta: Económicamente estoy súper mal y tengo la niña en este momento muy mal sicológicamente y estamos desprotegidas en salud y las condiciones en que tengo la casa en este momento es `nvisible, porque antes de morir F. la íbamos a organizar y se quedó con una humedad súper grande en la pieza de la niña, la cocina se quedó sin terminar y no tengo donde cocinar y la poseta no tiene desagüe y no he tenido como terminar los arreglos y en este momento debe dos meses de servicios, que los tuve que financiar con el teléfono lo tengo cortado y si no pago este mes ya me cortan los otros.

    ''Pregunta: I. al Juzgado cuales son sus ingresos mensuales.

    Respuesta: O., muy de vez en cuando le ayudo a una amiga de acompañante en un transporte escolar y ella a veces me da $10.000 o $15.000 por el recorrido y prácticamente con eso trato de pagar los servicios y la comida me la rebusco, pido aquí y allá y este mes no me conseguí ni para los servicios y no los pude pagar.

    Pregunta: Como está conformada su familia.

    Respuesta: Yo vivo con mi hija de 13 años únicamente.

    ''Pregunta: Cuales son los gastos o egresos mensuales de su núcleo familiar.

    Respuesta: Yo no pago arriendo porque la casa es de mi mamá, solamente tengo que pagar los servicios que son más o menos entre $90.000 y $120.000, la comida nos la da mi mamá o alguna amiga y a la niña le dan el refrigerio en el colegio.''

II. DECISIÓN JUDICIAL

  1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del 2 de noviembre de 2007, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, y seguridad social. En consecuencia como mecanismo transitorio, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues consideró que la accionante si dependía económicamente de su difunto hijo, y al no contar con el apoyo de él no tendría como satisfacer las necesidades básicas de ella y su menor hija, lo cual ocasiona un perjuicio irremediable.

    Indicó que la señora A.H.L. es viuda y tiene a su cargo una menor de 13 años, lo cual permitió deducir que como madre cabeza de familia, está en una situación de debilidad manifiesta ante la inminencia de un perjuicio irremediable al no tener un ingreso económico, que le permita satisfacer sus necesidades básicas, puesto que su hijo era quien se encargaba de ayudar a sostener el hogar.

    Agregó que de acuerdo a las pruebas recaudadas, la señora A.H.L. gana aproximadamente $250.000 pesos de manera ocasional como auxiliar de una ruta escolar, sin llegar a ganar al menos a un salario mínimo mensual. Por ello, considera que al no tener el apoyo de su hijo, esos recursos resultan insuficientes para mantener a dos personas, en razón de que no tiene más ingresos y vive con una menor de edad.

    El juez de instancia afirmó que Protección S.A. vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, por negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al no encontrar una dependencia económica de la actora frente al causante. Ya que de lo dicho por la demandada, le permitió establecer que F. aportaba una suma $150.000 pesos mensuales y de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111de 2006 al declarar inexequibles las expresiones ''total y absoluta'' contenidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por tanto, concluyó que al depender A.H.L. de la ayuda mensual que le proporcionaba su hijo, se cumplió el requisito legal para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

  2. Impugnación del fallo de primera instancia.

    La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, impugnó la decisión del juez de primera instancia, al considerar que el fallo es impreciso y contrario a la realidad económica, fáctica y jurídica de la actora. Puesto que no se valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas la investigación administrativa y la visita domiciliaría hecha por la trabajadora social S.Á.R.V., las cuales demostraban que A.H.L. no dependía económicamente de su hijo a la fecha del fallecimiento.

    Reiteró que la demandante labora continuamente con una amiga de auxiliar de transporte escolar y además realiza labores de aseo, actividades que le reportan unos ingresos mensuales de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y si se tiene en cuenta que los gastos familiares ascienden a unos cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000) de los cuales el señor A. solo aportaba ciento cincuenta mil pesos ($150.000), entonces eso demuestró que no se acreditó la dependencia económica. Por tanto solicitó la revocatoria de la decisión y en consecuencia se niegue el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social en salud, al no acreditarse los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad al artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

  3. Sentencia de Segunda Instancia.

    El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín mediante providencia del 11 de diciembre de 2007, revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, y seguridad social en conexidad con la vida, al considerar que situación económica de señora A.H.L. no constituye un perjuicio irremediable, el cual justifique la procedencia de la acción de tutela.

    Aduce que si bien, los ingresos de la demandante son bajos y necesitaba el apoyo de su hijo para sufragar ciertos gastos, la sola condición de mujer cabeza de familia, no es suficiente para poder establecer la existencia de un perjuicio irremediable, respecto al no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En la medida que la señora H.L. tiene 40 años y desde la ausencia del esposo se ha hecho cargo de sus hijos, con la ayuda de la familia y su hijo hasta su fallecimiento. De igual forma consideró que tal y como se indicó en las declaraciones hechas ante el juez de primera instancia, afirmó percibir un dinero por un trabajo y la colaboración de la familia, lo que demostró la existencia de otros ingresos para el sostenimiento de ella y su hija.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias proferidas en primera instancia el 2 de noviembre de 2007 por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín y en segunda instancia el 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.

  2. Problema Jurídico

    La administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A negó a la señora A.H.L. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo F.A.H., por no depender económicamente de él, puesto que de las investigaciones hechas concluyó que el causante daba una contribución, más no asumía el sostenimiento de su hogar.

    La Sala se ocupará de analizar si la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna a la señora A.H.L. al no reconocer la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, por encontrar que no dependía económicamente de él.

    Con el fin de dar solución al problema jurídico, i) se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y ii) como debe entenderse lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, en la cual se declaró inexequible las expresiones ''total y absoluto'' del numeral d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que modificó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que, en base en ello, iii) se resuelva el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensiones de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia

    La acción de tutela se creó como un mecanismo transitorio para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó su procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, y en evento tal en que existan no garanticen la efectiva protección de los derechos fundamentales. Por lo anterior el juez de tutela está en la obligación de analizar en cada caso, sí el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias de hecho individual.

    La Corte Constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, este tribunal Constitucional ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes, en la medida que su desconocimiento afecte de manera directa los derechos fundamentales de la familia del causante, puesto que al presentarse una ausencia de la persona que se hacía cargo de la manutención del hogar, la consecuencia directa que sufrirían las personas que dependían de él, sería la afectación al derecho al mínimo vital, al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades básicas.

    Sobre el punto la Sentencia T-049 de 2002 M.P.M.G.M.C. manifestó:

    ''La pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional''.

    En esa misma línea en la Sentencia T- 593 de 2007 M.P R.E.G. se dijo lo siguiente:

    ''La Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante. Sobre el particular, señaló esta Corporación: ''Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada'' Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1994, M.P.A.M.C...

    En suma el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que dependían del causante, puede también afectar derechos fundamentales de sujetos de especial protección cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha condición. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y dicha situación involucre directamente a madres cabeza de familia -las cuales por su condición se consideran sujetos de especial protección- deberá hacerse un juicio más amplio y considerarse la procedencia de la acción de tutela.

    Así lo indicó la Sentencia T- 836 de 2006 Sentencia T-836 de 2006 M.P.H.A.S.P. en los siguientes términos:

    ''Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protección, como miembros de la tercera edad, niños, población desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.''

    Adicional a lo anterior, resulta necesario que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre que se reúnen los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, sin importar que la entidad a cargo de la prestación niegue el reconocimiento o si la solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto.

    Por lo anterior, la Corte consideró que las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, Sentencia T- 836 de 2006 M.P.H.A.S.P.pero que requieran la intervención urgente del juez constitucional.

    Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007. Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al ''no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida'' Ibidem.

    Esta consideración recoge el planteamiento que había sido vertido en sentencia T-996 de 2005, en la cual la Corte señaló que en aquellos casos en los que exista un error evidente en el análisis de los requisitos a satisfacer por el solicitante o en la aplicación de la regulación pertinente, procederá el reconocimiento del derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez haya verificado previamente la afectación del mínimo vital Corte Constitucional sentencias T-671/00, 730/00, T-1565/00, T-775/00, T-1294/00, entre otras..

    Conforme a las consideraciones expuestas, la acción de tutela procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, cuando esté de por medio la protección efectiva de los derechos fundamentales de los familiares del causante y que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre cumplir con los requisitos necesarios para la obtención del derecho. Los efectos de la protección podrán ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente resulta ineficaz por las condiciones específicas de cada caso.

  4. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres, como beneficiaros cuando dependan económicamente de sus hijos fallecidos en los términos de la ley 100 de 1993 y la Sentencia C-111 de 2006.

    La Corte Constitucional en varios de sus fallos explicó que la pensión de sobrevivientes es una prestación social fundada en el principio de solidaridad, la cual busca salvaguardar el bienestar de las personas que por alguna circunstancia enviudan o quedan sin padres, o cuando los padres dependen económica mente de sus hijos y estos fallezcan. No obstante, en cada uno de los eventos descritos se deberá cumplir con los requisitos que exija la ley. Es así como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se establece:

    REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

  5. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

  6. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

    1. Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;

    2. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

      PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

      El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

      Una vez los solicitantes estén dentro de los anteriores parámetros para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes se deberá verificar si reúne la calidad de beneficiario para así exigir el reconocimiento. Para ello el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece:

      ''BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    3. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

    4. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años (...)

    5. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantesLa expresión ''y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno'' que contenía ese inciso fue declarado inexequible en la sentencia C-1094 de 2003.; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo38 de la Ley 100 de 1993;

    6. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente La expresión ''de forma total y absoluta'' que contenía este inciso fue declarado inexequible en la sentencia C-111 de 2006. de éste;

    7. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.''

      Ciertamente en el numeral d) del citado artículo se excluye las expresiones ''total y absoluta'' que contenía dicha disposición, puesto que la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006 M.P.R.E.G. las declaró inexequibles, en tanto que sacrificaba desproporcionadamente los derechos de los padres, tales como el mínimo vital, la dignidad humana, la solidaridad y a la protección integral de la familia. En este sentido, la sentencia expresó Sentencia T- 740 de 2007 M.P.M.G.M.C.:

      ''En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.

      ''... En el asunto sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.

      ''23. Por otra parte, el Constituyente de 1991 adoptó la solidaridad como valor fundante del Estado Social de Derecho y de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política (C.P. art. 1). De igual manera, se estableció como deber ciudadano, en la medida en que no sólo se impone a las autoridades estatales sino también a los particulares la obligación de realizar actuaciones positivas a favor de las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad, al igual que frente a la comunidad en general en protección de sus intereses colectivos Sentencias T-550 de 1994 y T-434 de 2002. .

      ''(...)En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación''.

      En esas condiciones la Sala entrará a determinar si Protección S. A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora A.H.L. al no reconocer la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo y de ser así, se procederá a estudiar el fondo del asunto respecto a si dependía económicamente de su hijo F.A.L. al momento de su fallecimiento en los términos de la Sentencia C-111 de 2006.

5. Caso Concreto

5.1. Procedencia

El señor F.A.H. se afilió al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. en marzo de 2006. El día 13 de marzo de 2007 F.A.H. fallece, por ello su madre A.H.L. solicita a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al depender económicamente de su hijo. Como respuesta a su solicitud la demandada negó el reconocimiento de la pensión al encontrar una dependencia económica respecto del causante. En la medida que A.H. tiene unos ingresos mensuales de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) como auxiliar de una ruta escolar y su hijo sólo le daba un aporte mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para ayudar a sostener el hogar de su familia, lo que demuestra que los gastos no eran responsabilidad única del señor A..

Ahora bien como se indicó, la acción de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando i) el no reconocerla ocasione la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la familia o beneficiarios del causante, ii) que por ser el solicitante un sujeto de especial protección requiere de una solución oportuna; y iii) del acervo probatorio se evidencie el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del derecho a la pensión de sobrevivientes.

En esos términos, si bien es cierto que la acción de tutela no procede para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, por existir otros mecanismos como la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, la Corte ha sido enfática en establecer que el derecho a la pensión de sobrevivientes es fundamental en el evento que se involucre la afectación de lo derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de posibles beneficiarios de la prestación. Caso en el cual la acción de tutela resulta procedente como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o definitivo, si el procedimiento existente no resulta eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del solicitante.

Según lo dicho por la Corte, la pensión de sobrevivientes adquiere la connotación de un derecho fundamental por lo que representa dicha prestación social, la cual busca suplir un ingreso económico que generó el trabajador a su grupo familiar y que en su ausencia, dicho reconocimiento garantizaría el mínimo vital a los dependientes del causante bien sean familiares o beneficiarios, una vez cumplan con los requisitos que ley establece. Al respecto, señaló:

''Resulta un lugar común afirmar que la pensión de sobrevivientes fue diseñada por el legislador como un mecanismo para enfrentar los riesgos de viudez y orfandad Sentencias T-190 de 1993 y C-1176 de 2001. a falta del trabajador que provee las necesidades familiares, por lo que es un claro desarrollo de los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social. Así, se creó la pensión de sobrevivientes para garantizar a la familia que, a la muerte de la persona que constituye su fuente principal de ingresos, no se produzca una situación de desamparo que, además del sufrimiento padecido por el hecho del fallecimiento de un ser querido, se afecte el mínimo de condiciones para que la familia viva en condiciones dignas. Así, la Sala Plena de esta Corporación dijo que esta prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento'' Sentencia C-617 de 2001. y, por consiguiente, pretende mantener el statu quo de los miembros de familia más cercanos al trabajador y ''garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante'' Sentencia T-606 de 2005.

''De esta forma, es claro que el derecho a la pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, con un indudable contenido patrimonial, y su reconocimiento depende del cumplimiento de los requisitos y condiciones señaladas por la ley para tener acceso a dicha prestación económica. Por consiguiente, su materialización está sometida, por regla general, al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, dada la relación directa que puede existir entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales, se ha considerado que el reconocimiento de esa prestación económica adquiere el rango de fundamental cuando ésta constituye la fuente de ingreso principal de la familia del causante.'' Sentencia T-740 de 2007

Entonces cuando la entidad administradora de un fondo de pensiones no tiene en cuenta que sí se cumplen los requisitos de ley para reconocer la pensión de sobrevivientes a uno de los posibles beneficiarios como -en este caso- a los padres de causante, podría surgir una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de los mismos, lo cual hace procedente la acción de tutela y faculta el juez de tutela a entrar estudiar el fondo del asunto.

En efecto en el presente caso tenemos que la señora A.H.L. es un sujeto de especial protección al ser madre cabeza de familia, ya que de lo expuesto y de las pruebas obrantes en el expediente, se desglosa que es viuda y tiene a su cargo una menor de 13 años.

Adicional a ello el juez de primera instancia practicó dos testimonios, los cuales coinciden en afirmar que la demandante tenía un trabajo eventual con una amiga como auxiliar de bus, el cual le representa un ingreso de diez mil pesos ($10.000) los días que lo realiza. De igual forma afirmaron los testigos que desde el fallecimiento del esposo de A.H.L., ella se hizo cargo de los menores y cuando F.A.H. cumplió con la mayoría de edad, consiguió trabajo y era él quien sostenía la familia.

En ese contexto la demandante en escrito del 2 de mayo de 2008 informó al despacho lo siguiente:

  1. ''Por gastos de colegio, fotocopias para talleres seis mil pesos mensuales ($6000), más loncheras diarias por un valor de dos mil quinientos pesos ($2.500) por (22 días cincuenta mil pesos), para un total de sesenta y un mil ($61.000) pesos mensuales.

  2. ''Que debido a mi situación económica, acudo a comprar en forma diaria en la tienda del barrio y en ellas no se dan recibos, pero en promedio mensual estos son de doscientos mil pesos ($200.000).

  3. ''Los gastos de aseso e higiene persona, para dos mujeres, lo estimo en $40.000 pesos.

  4. ''Gastos salud, por la muerte de mi hijo quedé desafiliada del sistema de seguridad social, y debo de suplir gastos de consulta en Metrosalud, la cual asciende a catorce mil pesos ($14.000) cada una, medicamentos que actualmente debo y que ascienden a ochenta mil pesos ($80.000); medicamento para tratamiento psiquiátrico de mi hija S.M.A.H., que es de un valor de sesenta y tres mil pesos ($ 63.000).''

    De igual forma la demandante allegó copias de los recibos de pago por concepto de servicios públicos, alimentación y salud. Al respecto se encontró la siguiente información:

  5. Copia de los recibos de los públicos del mes de marzo de 2008 (agua, saneamiento y luz,) por un valor aproximado de $ 108.607 pesos.

  6. Copia de recibos por concepto de alimentos por un valor de $22.298 pesos.

    De esa forma, al sumar los gastos mensuales de la accionante tenemos que ascienden a un valor de cuatrocientos mil novecientos cinco pesos ($400.905).Si se tiene en cuenta los ingresos esporádicos de A.H.L. como auxiliar de ruta de manera permanente, se concluye que no le alcanza lo devengado para su sostenimiento así como de su menor hija.

    De las anteriores circunstancias se deduce la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social en salud de A.H.L., por parte de Protección S.A. al no reconocer la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo. Por tanto la acción de tutela resulta procedente para analizar el fondo del asunto.

    5.2 Qué se entiende por dependencia económica de los padres del causante, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Sentencia C-111 de 2006.

    En ese contexto, en el caso que nos ocupa, se requiere para acceder a la pensión de sobrevivientes que el causante ''hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento'' y adicional ello se tendrá en cuenta ''si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.''

    Respecto a esas condiciones, para acceder a la prestación solicitada, en el escrito No. 13306 de julio de 2007 Protección S.A señaló:

    ''En virtud de lo anterior, el señor F.A.H. presenta un total de 56.57 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y en los últimos tres años cuenta con 56.57 semanas cotizadas. Igualmente se determina que no existe dependencia económica con respecto al afiliado fallecido. Por tanto no acredita todas las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

    ''Por lo anterior, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a favor de A.H.L. en calidad de madre, por no cumplir con el requisito establecido por la ley, teniendo en cuenta que la beneficiaría no acreditó la dependencia económica del causante.''

    De esa forma, la Sala observa que F.A.H. al momento de fallecer tenía 19 años, es decir menos de los 20 años que exige la ley, por tanto no requiere haber cotizado un (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento, pero si debe cumplir con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, las cuales Protección S.A aduce que sí se cumplieron al decir que el señor A. tenía 56 semanas cotizadas. En esas circunstancias para la Sala resulta evidente que la accionante como miembro del grupo familiar del causante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

    Así las cosas queda por determinar si A.H.L. dependía económicamente de su difunto hijo para acceder como beneficiaria al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

    En efecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006 abordó el tema de la ''dependencia'' y aclaró que para analizar dicha situación es necesario tener en cuenta el nivel o grado de autonomía económica que tenga los padres del causante para satisfacer un mínimo nivel de vida, y en caso tal de no tenerlo, se genera una dependería económica. Así lo explicó la Corte:

    ''Así la jurisprudencia ha sostenido que el concepto <> como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone ''la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra'' Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 14.455. Sentencia del 26 de septiembre de 2000. Magistrado Ponente: G.G.V.S.. . De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia.

    ''A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere ''a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio'' Sentencia T-281 de 2002. M.P.M.J.C.E.. , o a la posibilidad de que ''dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas'' Sentencia T-574 de 2002. M.P.R.E.G.. En el mismo orden de ideas, en sentencia del 18 de septiembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, manifestó: ''(...) En su sentido natural y obvio, `depender' significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En consecuencia, para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración''. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 16.589. Sentencia del 18 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: G.G.V.S...

    ''En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

    ''De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

    ''Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.''

    De lo anterior se desprende que la independencia económica es la posibilidad de solventar los propios gastos de forma autónoma y la dependencia es no tener los recursos suficientes para asumir todas las necesidades presentes en la vida cotidiana. Entonces cuando los padres del causante perciban algún ingreso ello no desvirtúa la existencia de una dependencia, toda vez que esos recursos no les permitan subsistir de una manera digna. En caso contrario de si poder solventar sus propios gastos habrá autonomía y eso implicaría independencia.

    En ese orden de ideas, la Sala encuentra que A.H.L. si dependía económicamente de su difunto hijo, al recibir de él ciento cincuenta mil pesos mensuales tal y como lo indicó Protección S.A cuando dice: ''Así mismo se puedo constatar que los gastos familiares mensuales para la mencionada fecha ascendían a $480.000 y que de dicho valor el señor F.A. aportaba un total de $150.000 destinados a la alimentación familiar.''

    Adicional a lo anterior, la accionante era beneficiaria de la seguridad social en salud de su hijo en la EPS Salud Total y desde su desaparición no goza del servicio. Eso también demuestra una dependencia, al carecer de los recursos económicos para acceder a una afiliación independiente, distinta a la que le proporcionó su hijo en vida.

    Por las conclusiones expuestas, la Sala encuentra que los argumentos dados por la demandada resultan contrarios a las normas aplicables al caso y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que no se valoró en debida forma la dependencia económica de A.H.L. frente a su hijo.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante es un sujeto de especial protección por ser madre cabeza de hogar y las necesidades inminentes que presenta, respecto a su subsistencia en condiciones mínimas como vivienda, alimentación, salud y educación de su hija de 13 años, la Sala considera que los procedimientos existentes ante la jurisdicción ordinaria no garantizarían la oportuna protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social en salud. En suma se revocará y concederá la acción de tutela como mecanismo definitivo dadas las especiales circunstancias de este caso y se ordenará el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora A.H.L. por haberse verificado que el causante cumplió con las semanas de cotización y como beneficiaria la demandante demostró que dependió económicamente de su difunto hijo F.A.H. de conformidad a los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 y la Sentencia C- 111 de 2006.

    Por todo lo anterior, se revocará el fallo de segunda instancia proferido el once (11) de diciembre de 2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín En su lugar tutelar los derechos fundamentales de la señora A.H.L. al mínimo vital, vida digna y seguridad social en salud.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el once (11) de diciembre de 2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín que revocó la decisión de primera instancia proferida el dos (2) de noviembre de 2007 por el Juez Veintidós Civil Municipal de Medellín, en cuanto negó la tutela de los derechos fundamentales de la señora A.H.L.. En su lugar, CONCEDER a la señora A.H.L. la tutela de los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social en salud, en los términos de esta sentencia.

SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca a la señora A.H.L. el derecho a la pensión de sobrevivientes. De igual forma una vez se cumpla lo anterior, dentro de los diez días siguientes (10) se deberá empezar a pagar la respectiva pensión de conformidad al monto que le corresponda en los términos de la ley aplicable.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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