Sentencia de Tutela nº 502/08 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606945

Sentencia de Tutela nº 502/08 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2008

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1787027
DecisionNegada

16

T-1.787.027

Sentencia T-502/08

Referencia: expediente T-1.787.027

Accionante: N.Y.M.

Demandado: Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.C. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por N.Y.M. contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El 24 de agosto de 2007, la señora N.Y.M. instauró acción de tutela contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega -Cundinamarca- por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, conforme a los hechos que a continuación se sintetizan.

    El 6 de noviembre de 1993 la accionante celebró, en calidad de promitente compradora, contrato de promesa de compraventa con el hoy fallecido L.A.S.S., quien actuaba como promitente vendedor, respecto de una parte de un bien inmueble ubicado en el perímetro urbano del municipio de la Vega -Cundinamarca-.

    Dentro de un proceso de sucesión iniciado por los hijos del difunto L.A.S.S. elJ. 20 de Familia de Bogotá, mediante providencia del 18 de julio de 2003, decretó el embargo y secuestro del inmueble referido, comisionando al J. Promiscuo Municipal de la Vega para adelantar la diligencia de secuestro.

    El 6 de febrero de 2004, el juez comisionado practicó la diligencia de secuestro del inmueble aludido, en el que se encontraba la señora N.M., quien entregó copia auténtica del contrato de promesa de compraventa celebrado en 1993 y permitió que se adelantara la actuación judicial, en curso de la cual se declaró legalmente secuestrado el inmueble.

    En la misma diligencia, tras haber declarado secuestrado el bien, se discutió ante el juez comisionado sobre la calidad en la que la señora N.M. permanecería en el inmueble, formulando la posibilidad de que fuera a título de arrendataria, debate respecto del cual la señora N.M. se opuso por considerar que era poseedora del inmueble, oposición que se declaró improcedente porque ya había sido secuestrado el bien.

    El 11 de mayo de 2005, el J. 20 de Familia de Bogotá decretó la entrega del inmueble referido, comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega para llevar a cabo dicha diligencia que debería efectuarse ''sin oposición alguna''.

    Frente a esta actuación procesal la actora formuló acción de tutela solicitando medida provisional que fue negada en el año 2005 por cuanto, según el juez de tutela, ésta podía hacer valer sus derechos en la diligencia de entrega del inmueble ante el juzgado comisionado. Efectivamente, la actora, en su calidad de poseedora, se opuso a la diligencia de entrega, oposición que fue aceptada por el juez comisionado quien la asignó como secuestre del bien en litigio hasta que se resolviera la oposición por el juez de conocimiento.

    Las diligencias fueron devueltas al juzgado de familia de conocimiento el cual, mediante decisión del 13 de septiembre de 2005 decretó la nulidad de todo lo actuado por el juez comisionado y ordenó nuevamente la entrega del inmueble, decisión respecto de la cual se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente y en subsidio el de apelación que fue rechazado por improcedente.

  2. Fundamentos de Derecho y Pretensiones

    La actora considera que la providencia por la cual el juez de familia accionado comisiona al juez promiscuo para realizar la diligencia de entrega del inmueble, respecto del cual alega ejercer la posesión material, es violatoria de su derecho de defensa por impedir que frente al mismo proceda oposición alguna.

    Afirma, igualmente, que la nulidad que el juez de familia decretó sobre las actuaciones adelantadas por el juez comisionado, atenta contra su derecho al debido proceso como quiera que, en su parecer, del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil se desprende que es a las partes a las que les compete alegar la nulidad en los eventos en que el juez comisionado exceda los límites de sus facultades, tratándose de una nulidad saneable, cuyo saneamiento opera con el silencio de las partes por el término de 5 días que dispone la norma citada para alegar dicha nulidad.

    En el mismo sentido, la accionante pone de presente la violación que de su derecho al debido proceso cometiere el juzgado de familia, en la medida en que no incorporó al expediente las diligencias enviadas por el juez comisionado, de manera que en el proceso de sucesión no se dictó un auto que ordenara agregar el despacho diligenciado al expediente, desconociendo lo dispuesto en tal sentido por el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil y haciendo nugatorio el derecho de los sujetos procesales para solicitar la nulidad de la diligencia comisionada.

    De acuerdo con los hechos relatados, la accionante solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y que ordene al juez de familia accionado dar trámite a su oposición frente a la diligencia de entrega del inmueble que alega poseer, de conformidad con los artículos 338 y 614 del Código de Procedimiento Civil.

    Adicionalmente, en escrito de reformulación de la demanda presentado el 10 de septiembre de 2007, la actora solicita que se deje sin efectos el secuestro del inmueble en litigio, practicado por el Juzgado Promiscuo de la Vega el 6 de febrero de 2004, por cuanto en dicha diligencia no se dio trámite a su oposición y se declaró secuestrado el inmueble violando sus derechos a la defensa y al debido proceso.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera Instancia

    Mediante providencia del 13 de septiembre de 2007, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante en atención a que sobre la materia objeto de análisis existe cosa juzgada, habida cuenta que previamente la actora interpuso diferentes acciones de tutela en las que adujo los mismos hechos y formuló idéntico reproche, las cuales fueron resueltas desfavorablemente mediante sentencias del 12 de julio de 2005 y el 27 de marzo de 2007, proferidas por el mismo tribunal y del 1 de septiembre de 2005 y el 24 de mayo de 2007 dictadas por la Corte Suprema de Justicia.

    De otra parte, en relación con un escrito presentado por la actora en el que pretendía reformar extemporáneamente la demanda y que fue valorado como un alegato, el a-quo señaló que si bien la actora al momento de llevarse a cabo la diligencia de secuestro manifestó que se oponía, lo cierto es que el juez desechó la objeción por cuanto ya se había consumado la cautela y, en todo caso, la actora tan solo varios meses después trató de hacer valer su oposición alegando, en principio, la nulidad de lo actuado y, posteriormente, la formulación de un incidente de levantamiento del secuestro, elementos que no puso de presente en la primera acción de tutela que presentó sino que, a último momento, presentó al juez de tutela para pretender desquiciar lo ya decidido.

  2. Impugnación

    El 18 de septiembre de 2007, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia aduciendo que el a-quo había desconocido la oposición que la actora formuló antes de que el juez comisionado en el proceso sucesorio decretara el secuestro del inmueble en litigio, oposición que consistió en la entrega al funcionario competente del contrato de promesa de compraventa suscrita por el causante en el proceso de sucesión. Sobre el particular, alega que el juez no analizó si dicha entrega constituía oposición, en atención a que la ley no exige ninguna formalidad para realizarla.

    La actora reprocha que el juez de tutela haya tenido por alegato el documento de reforma de la demanda, con lo que desconoció la primacía del derecho sustancial sobre las formas, y dio lugar a que se considerara temeraria y obstructiva la acción de tutela instaurada.

    Finalmente señala que si el incidente de desembargo se formuló de forma extemporánea ello responde a fallas en la defensa técnica que no le son imputables.

  3. Segunda Instancia

    En sentencia del 29 de octubre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia por considerar que la acción de tutela era improcedente por falta de inmediatez, habida cuenta que el acto procesal que la accionante pretende que se deje sin efecto data del 6 de febrero de 2004, mientras que el proceso de tutela se promovió el 27 de agosto de 2007.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1 Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción.

    2.2 Legitimación pasiva

    El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 2 y 13 del Decreto 2591 de 1991, están legitimados como parte pasiva en el presente proceso de tutela, por tratarse de autoridades públicas.

  3. Problema Jurídico

    Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, por haber, el primero, ordenado el secuestro y la entrega del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 11 - 59 de la Vega y declarado la nulidad de lo actuado por el juez comisionado en la diligencia de entrega y, el segundo, practicado en calidad de juez comisionado el secuestro y la entrega de dicho bien, en el marco del proceso de sucesión adelantado con motivo del fallecimiento del señor L.A.S.S., desconociendo la oposición que en calidad de poseedora realizó la accionante. Previamente, la Corte analizará la posible existencia de cosa juzgada constitucional sobre la materia objeto de debate en atención a que la actora había presentado, anteriormente, dos acciones de tutela.

  4. Actuaciones Procesales Previas a la Presente Acción de Tutela

    De los documentos que reposan en el expediente de tutela se deducen las siguientes actuaciones procesales suscitadas dentro del proceso de sucesión iniciado por los causahabientes del señor L.A.S.S. o promovidas con motivo del mismo:

    - El 18 de julio de 2003, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 11 - 59 de la Vega.

    - El 26 de septiembre de 2003, el Juzgado 20 de Familia comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega para practicar el secuestro del inmueble en litigio.

    - El 6 de febrero de 2004 el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega practicó la diligencia de secuestro del bien referido, en el que se encontraba la señora N.M., quien entregó copia autentica de contrato de promesa de compraventa que había celebrado con el causante, el cual se anexó a la diligencia para los fines pertinentes. A continuación el juez declaró legalmente secuestrado el inmueble e hizo entrega real y material al secuestre. Posteriormente se solicitó constituir como arrendataria a la señora N.M., quien en ese momento se opuso al secuestro, oposición que fue negada por cuanto ya se había declarado secuestrado el bien.

    - El 11 de mayo de 2005, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá comisionó al juez promiscuo de la Vega para realizar la entrega del inmueble en diligencia que no admite oposición

    - El 21 de junio de 2005, la señora N.M. instaura acción de tutela contra el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega por la presunta violación de su derecho al debido proceso por cuanto en la diligencia de secuestro del inmueble no se dio trámite a su oposición y porque se había ordenado la entrega del inmueble sin admitir oposición a dicha actuación.

    - El 12 de julio de 2005, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado.

    - El 12 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega practicó la diligencia de entrega, en la que la señora N.M. se opuso alegando posesión del inmueble. El juez comisionado dio trámite a la oposición, la admitió y designó a la señora N.M. como secuestre.

    - El 1 de septiembre de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.

    - El 13 de septiembre de 2005, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Promiscuo de la Vega porque había admitido oposición contra expresa orden del J. de conocimiento.

    - El 19 de septiembre de 2005, la señora N.M. interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado por el juez comisionado.

    - El 10 de noviembre de 2005, el Juzgado 20 de Familia resolvió negativamente el recurso de reposición por cuanto el juez comisionado desbordó la competencia que le había sido conferida.

    - El 23 de febrero de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el Auto que declaró la nulidad de lo actuado por el juez comisionado, en atención a lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.

    - El 27 de marzo de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por la señora N.M., por considerar que la actuación de los jueces del proceso sucesorio no resultan arbitrarias ni violatorias del derecho al debido proceso de la actora.

    - El 24 de mayo de 2007 la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela.

  5. Duplicidad en la Presentación de Acciones de Tutela: Cosa Juzgada Constitucional y Temeridad.

    Esta Corporación ha establecido en reiterada jurisprudencia que la decisión de no seleccionar para revisión En relación con la facultad discrecional para decidir sobre la eventual revisión de los fallos de tutela ver, entre otros, el Auto 12 de 2004. una sentencia de tutela trae como efecto principal su ejecutoria formal y material, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de suerte que se resguarda el principio de seguridad jurídica y se hace efectivo el carácter de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.M.J.C.E...

    En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que no le es dado seleccionar para revisión asuntos que previamente han sido excluidos de selección, por cuanto, se insiste, una vez que se termina definitivamente el proceso de selección y se resuelve no seleccionar una providencia de tutela para revisión opera el fenómeno de la cosa juzgada y no hay lugar para que posteriormente se reabra el debate sobre lo decidido, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes Ibídem..

    En relación con lo anterior y de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, torna improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo expresamente justificado, permite considerar la actuación como temeraria. En efecto, la Corporación ha reprochado la formulación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre la misma materia, por cuanto una actuación en tal sentido, además de atentar contra los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-751 de 2007, M.P.C.I.V.H...

    La Corte ha precisado que para efectos de definir si, respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, existe cosa juzgada constitucional el fallador debe verificar que, en relación con una acción de tutela anterior, converjan los siguientes elementos: (i) Identidad de partes, (ii) identidad de hechos, e (iii) identidad de pretensiones Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P.R.E.G... Resulta claro para la Corporación que la verificación de esta triple identidad, prima facie Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P.J.A.R.. ''En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales''., torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable.

    No obstante, de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.

    En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995.; (ii) denote el propósito desleal de ''obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable'' Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995.; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción'' Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995.; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la ''buena fe de los administradores de justicia'' Sentencia T-001 de 1997..

    Por el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la triple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan:

    ''Esta Corporación ha señalado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, [y] ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, (...)'' Corte Constitucional, Sentencia T-751 de 2007, M.P.C.I.V.H...

    De esta forma, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija.

6. Caso Concreto

Improcedencia de la Acción de Tutela por Existencia de Cosa Juzgada Constitucional

De acuerdo con la demanda de tutela formulada el 24 de agosto de 2007 y con el escrito de reformulación de la acción presentado el 10 de septiembre del mismo año, se tiene que la actora pretende que se ampare su derecho al debido proceso y se dejen sin efecto las providencias proferidas dentro del proceso de sucesión del fallecido L.A.S.S., por el J. 20 de Familia de Bogotá y el J. Promiscuo de la Vega, en las que, el primero, ordenó el secuestro y la entrega del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 11 - 59 de la Vega y declaró la nulidad de lo actuado por el juez comisionado en la diligencia de entrega y, el segundo, practicó en calidad de juez comisionado el secuestro y la entrega del mismo bien.

La censura contra dichos actos procesales consiste en que (i) el secuestro del inmueble se llevó a cabo sin tramitar la oposición que la actora formuló en su condición de poseedora del bien, (ii) la nulidad de lo actuado por el juez comisionado en la diligencia de entrega se decretó con indebida aplicación de la ley procesal, y (iii) la entrega del inmueble se ordenó para ser tramitada por el juez comisionado en diligencia sin oposición alguna, decisiones con las que se vulnera su derecho al debido proceso al hacer nugatorio el derecho de defensa de que es titular.

Habida cuenta que la señora N.Y.M., previo al trámite de la presente acción de tutela, había formulado dos demandas de igual naturaleza contra las mismas autoridades judiciales, a continuación la Sala verificará si concurren los elementos para que opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de los dos escenarios en los que la actora plantea la vulneración de sus derechos fundamentales, esto es, en relación con las diligencias de secuestro y entrega del inmueble en controversia.

6.1. Cosa Juzgada Constitucional Respecto de la Presunta Violación del Derecho al Debido Proceso por cuanto los Jueces Accionados no Dieron Trámite a la Oposición Formulada por la Demandante en la Diligencia de Secuestro del Inmueble.

De acuerdo con la accionante, la actual demanda de tutela es procedente como quiera que en ella se debate un problema jurídico diferente al planteado en las acciones precedentes. En efecto, en escrito del 10 de septiembre de 2007, la señora N.M. expuso los argumentos por los que considera que la presente acción de tutela difiere de las formuladas anteriormente, a partir de los cuales concluye lo siguiente:

''En síntesis, los hechos que sirven de sustento a las pretensiones formuladas en la primera y segunda acción, están circunscritos a situaciones ocurridas durante la segunda diligencia. Mientras que la acción que ahora se tramita se refiere a una situación ocurrida en la primera diligencia y que nunca se ha debatido en ninguna acción de tutela. En ninguna se ha debatido, y mucho menos desvirtuado, que si mi actuación durante la primera diligencia constituye o no una oposición. Se omitió por quienes se asesoraron en esas oportunidades plantear ese hecho y es el que quiero que ahora se analice y decida. En la perspectiva que ahora expongo, conforme a la evolución de la doctrina de la vía de hecho. Para que se permita el acceso a la Administración de Justicia'' Folio 212, cuaderno principal.. (Subraya y negrilla fuera de texto)

De esta forma, la actora manifiesta que en las demandas de tutela anteriores había debatido la presunta violación de su derecho al debido proceso en relación con la diligencia de entrega del inmueble, sin que en dichas oportunidades, por omisión de sus asesores, se hubiera planteado la trasgresión que del mismo derecho ocurrió en la diligencia de secuestro del bien.

Sin embargo, al analizar las providencias proferidas por los jueces de tutela en el proceso promovido el 21 de julio de 2005, la Sala encuentra que la accionante sí puso de presente la presunta violación de su derecho al debido proceso por la negativa de los jueces demandados a dar trámite a la oposición que formuló en la diligencia de secuestro del inmueble.

Según se relata en los antecedentes que consignó el juez de primera instancia en la sentencia, la actora propuso el debate referido en los siguientes términos:

''Que mediante apoderado solicitó la declaratoria de nulidad de la diligencia de secuestro decretada por el Juzgado Veinte de Familia y realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, Cundinamarca, en razón a que se le habían violado los derechos de defensa pues en la diligencia, se declara secuestrado el bien sin que se le haya dado validez a la oposición de la señora M., ya que el J. comisionado no le dio el uso de la palabra y el secuestre alega que en la primera parte de la diligencia se declaró secuestrado el bien y que era ahí donde debió fundamentar su posición, pero nunca le dieron la oportunidad, violándole así el derecho al debido proceso (artículo 29 C.P.)'' Folio 43, cuaderno principal. (Subraya y negrilla fuera de texto)

De esta cita le es dado a la Sala colegir que uno de los problemas jurídicos que la señora N.M. presentó al juez de tutela en la acción formulada el 21 de julio de 2005 fue la presunta violación de su derecho al debido proceso por no haber tenido oportunidad de fundamentar su oposición a la diligencia de secuestro del inmueble.

Efectivamente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 12 de julio de 2005, desató la controversia propuesta y negó las pretensiones de la actora por considerar que ésta contó con instrumentos de defensa dentro del proceso de sucesión que no agotó oportunamente, por lo que la acción de tutela no podía instaurarse para reparar su incuria.

Así lo sostuvo el juez de tutela en fallo de primera instancia:

''En manera alguna por parte del A-quo se ha incurrido en alguna vía de hecho, dentro de las actuaciones adelantadas dentro del sucesorio, específicamente el decreto de secuestro del inmueble y sus actuaciones subsiguientes ya que el Juzgado al proferir el auto fechado veinticuatro de agosto de 2004, al resolver el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la accionante, tuvo en cuenta, atendiendo la causal invocada (si realmente se omitieron términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión), proveído que no mereció reparo alguno por la parte accionante y a través del cual se debatían los mismos hechos puestos de presente en el presente escrito de tutela, es decir que mostró conformidad con el mismo y alegar a través de este mecanismo que el Juzgado le vulneró el derecho al debido proceso, ya que contó con los recursos de ley para impugnar tal decisión, los cuales debido a su propia incuria y negligencia no los ejerció, circunstancia para la cual no está prevista la tutela para subsanar tales falencias, razón por la cual no se le puede endilgar al J. accionado, vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a la accionante, máxime si los términos son perentorios e improrrogables, como así lo consagra el legislador en el artículo 118 del C. de P.C.''F. 50-51, cuaderno principal. (Subraya y negrilla fuera de texto)

En el mismo sentido, el juez de tutela de segunda instancia asumió como parte del debate planteado en la acción de tutela la supuesta violación del derecho al debido proceso con motivo del rechazo de la oposición que formuló la accionante a la diligencia de secuestro del inmueble, tal como se desprende de los antecedentes reseñados en la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de septiembre de 2005:

''ANTECEDENTES

Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que considera quebrantados, habida cuenta que dentro del juicio de sucesión de L.A.S.S. el segundo de los accionados, comisionado para ello por el primero, llevó a cabo el 6 de febrero de 2004 (fol. 1) la diligencia de secuestro del inmueble de la carrera 5 # 10 - 26 de La Vega sin atender la oposición que formuló como poseedora, al haberlo recibido del causante por virtud del contrato de promesa de compraventa (...)'' Folios 55-56, Cuaderno principal.. (Subraya y negrilla fuera de texto)

El juez de segunda instancia abordó el problema jurídico planteado reiterando lo decidido por el A-quo, de la siguiente forma:

''3. Aparte de ello, cual lo consideró el Tribunal en el fallo impugnado (fol. 96), frente al auto de 24 de agosto de 2004 que denegó la nulidad de la actuación atinente a la práctica del secuestro del inmueble que dice poseer la sedicente agraviada, disponía de otro medio expedito de defensa judicial, diseñado por el legislador para hacerlo valer en el interior del proceso, cual era el recurso ordinario de apelación, mecanismo de impugnación viable, sin lugar a hesitación, porque los numerales 4º y 8º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establecieron expresamente su apelabilidad, ataque que eventualmente podría conducir a reexaminar la cuestión planteada, a revocar la decisión del a quo y al proferimiento de una sustitutiva que en derecho fuere conducente, acorde con la realidad procesal y las disposiciones aplicables de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es totalmente inadmisible la pretensión de recurrirlo por vía del instrumento constitucional de protección de las garantías superiores, teniendo en cuenta que el mismo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades que las partes han tenido para ejecutar los actos del proceso a su cargo, los cuales son perentorios e improrrogables, por así disponerlo el artículo 118 del mismo Código ni para establecer una paralela forma de control de la actividad jurisdiccional'' Folios 60-61, Cuaderno Principal.. (Subraya y Negrilla fuera de texto)

Conforme a lo anterior, la Sala considera que en relación con la materia objeto de debate existe cosa juzgada formal y material, habida cuenta que la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de octubre de 2005, proferido por la Sala de Selección Número Diez, decidió no seleccionar para revisión el expediente de tutela de referencia T-1.203.994, contentivo de la acción de amparo constitucional promovida por la señora N.Y.M. contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, con motivo de la presunta vulneración del derecho al debido proceso en relación con el rechazo de la oposición que la actora formuló frente a la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 11 - 59 de la Vega.

De esta forma, la Sala encuentra acreditada la identidad de partes, hechos y pretensiones, en relación con los cargos formulados por la presunta violación del derecho al debido proceso de la accionante en el desarrollo de la diligencia de secuestro del inmueble en litigio, de manera que escapa del resorte de competencia de esta Sala de Revisión volver a conocer el asunto planteado por la accionante en el año 2005 por cuanto sobre el mismo existen decisiones judiciales inmutables y definitivas, conforme se deduce de la decisión de no selección de las sentencias del proceso T-1.203.994. En consecuencia, en lo que respecta al presente cargo, la Corte negará por improcedente la acción de tutela formulada.

6.2. Cosa Juzgada Constitucional Respecto de la Presunta Violación del Derecho al Debido Proceso por cuanto el J. 20 de Familia de Bogotá Comisionó al J. Promiscuo Municipal de la Vega para Practicar la Diligencia de Entrega del Inmueble sin Admitir Oposición Alguna y Declaró la Nulidad de lo Actuado por el J. Comisionado.

Conforme lo expone la accionante en el escrito de reformulación de la demanda de tutela presentado el 10 de septiembre de 2007, la diferencia entre la presente acción y las formuladas anteriormente radica en que en aquéllas se debatió la violación de su derecho al debido proceso en el marco de la diligencia de entrega del inmueble, mientras que en la actual se discute la trasgresión del mismo derecho respecto de la diligencia de secuestro del bien.

En consecuencia, resulta sencillo para la Corte deducir la improcedencia del presente cargo, en atención a que la misma actora advierte que previamente ya se había desatado la controversia sobre la supuesta violación de sus derechos fundamentales con motivo de la comisión que el J. 20 de Familia de Bogotá hiciera para el trámite de la entrega del inmueble sin que frente a ella procediera oposición y de la nulidad que el mismo juez decretó de lo actuado por el juez comisionado por haber dado trámite a la oposición de la actora.

En efecto, del análisis de las providencias proferidas por los jueces de tutela con motivo de la primera y segunda acciones de amparo promovidas por la accionante contra las mismas autoridades judiciales, la Sala colige que la actora planteó como centro de debate la presunta violación de su derecho al debido proceso como consecuencia de las decisiones adoptadas por el J. 20 de Familia de Bogotá relativas a (i) la comisión para entrega sin oposición Folio 45, Cuaderno Principal. ''El Juzgado 20 de Familia de Bogotá decretó la entrega del inmueble comisionado al Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega (Cund.) para la diligencia y en los oficios se indica que dicha entrega se deberá efectuar ''sin oposición alguna''. Que el secuestre designado no ocupó, ni tomó posesión alguna del inmueble, ni lo dejó en depósito y además nunca se le exigió que cancelara arrendamiento, aunque se realizó el embargo, desconociendo la situación real del inmueble y negándosele en forma arbitraria a oponerse a dicha medida cautelar'' y (ii) la nulidad de lo actuado por el juez comitente Folio 67, Cuaderno Principal. ''6.- Llegadas las diligencias al juez comitente, JUZGADO VEINTE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., mediante auto de fecha 13 de septiembre del año 2.005, de oficio y en forma arbitraria, declaró la nulidad de lo actuado por el juez comisionado en relación con la entrega del bien inmueble y, por supuesto, lo relacionado con su oposición, ordenando nuevamente la práctica de la entrega (...)''..

Tal discusión fue oportunamente desatada por los jueces de instancia dentro de las dos primeras acciones de tutela, mediante providencias inmutables y definitivas, por cuanto hicieron tránsito a cosa juzgada formal y material, con motivo de las decisiones de la Corte Constitucional de no seleccionar para revisión los expedientes de tutela de referencia T-1.203.994 y T-1.648.499 adoptadas por las Salas de Selección Número Diez del 14 octubre de 2005 y Número Siete del 13 de julio de 2007.

Así las cosas, la Sala negará por improcedente la acción de tutela formulada, en lo que tiene que ver con la presunta violación del derecho al debido proceso de la accionante en relación con la diligencia de entrega del inmueble, por encontrarse acreditada la identidad de partes, hechos y pretensiones, respecto de dicha materia, de suerte que desborda la competencia de la Corporación, reabrir el debate sin que se verifique, en el caso concreto, la ocurrencia de nuevos hechos o circunstancias constitucionalmente poderosas que justifiquen proceder en tal sentido.

No obstante encontrarse acreditada la existencia de cosa juzgada respecto de las materias objeto de debate en la presente sentencia, la Corte considera que la señora N.Y.M. no incurrió en una actuación temeraria al instaurar una tercera acción de tutela, por cuanto (i) en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de demandas de igual naturaleza En relación con la ausencia de temeridad en los casos en que el actor informe al juez de tutela sobre la preexistencia de acciones de tutela, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en la Sentencia T-1014 de 1999, M.P.V.N.M.: ''Sin embargo debe señalarse que tal imposibilidad se refiere al caso en el cual el accionante jura no haber interpuesto acción alguna por los mismos hechos, y no a eventos como el presente en el que de buena fe, el tutelante afirma haber interpuesto dos tutelas anteriormente. Ello, lejos de significar temeridad o incluso la figuración en cabeza del accionante de una posible declaración de improcedencia, evidencia una concepción errada por parte de éste con relación al significado y alcance que el deber de jurar implica'', (ii) basó la nueva acción en la convicción de que sus apoderados judiciales no habían planteado a los jueces de tutela la presunta violación de su derecho al debido proceso en la diligencia de secuestro del inmueble y, (iii) se trata de una persona con bajo nivel de instrucción; de manera que permanece intacta la presunción de buena fe que recae sobre sus actuaciones y se prescindirá de calificar como temeraria la acción y, por consiguiente, de imponer cualquier sanción.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado PonenteMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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