Sentencia de Tutela nº 556/08 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606964

Sentencia de Tutela nº 556/08 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1819256 Y OTROS

9

Expedientes T-1819256, T-1823824, T-1825365 y T-1827192.

M.J.A.R.

Sentencia T-556/08

Referencia: expedientes T-1819256, T-1823824, T-1825365 y T-1827192 (Acumulados).

Acción de tutela instaurada por K.G.M. contra Saludcoop EPS, R.H.V.R. contra el Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander, L.E.D.B. contra Sánitas EPS, y J.M.S.C. contra Salud Total EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en los expedientes de tutela de la referencia, así:

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los hechos relatados por las accionantes en los expedientes de tutela de la referencia se resumen así:

    1.1 Expediente T-1819256

    El 4 de octubre de 2007, R.E.C.C., actuando como apoderado judicial de K.G.M., interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su poderdante al mínimo vital, igualdad y los derechos fundamentales de los niños. El apoderado judicial fundamentó su acción en los siguientes hechos:

  2. El apoderado judicial de la Sra. K.G.M. sostiene que su poderdante se encuentra afiliada a Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente desde el 3 de febrero de 2007.

  3. Indica que el 9 de septiembre de 2007, luego de un período de gestación de 39 semanas, su representada dio a luz a su hija V.I.D.G..

  4. Señala que como consecuencia del nacimiento de su hija, su poderdante solicitó ante Saludcoop EPS el pago de la licencia de maternidad.

  5. Afirma que en virtud de la solicitud presentada por la Sra. K.G.M., en comunicación remitida el día 17 de septiembre de 2007 a su empleador, Saludcoop EPS le manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 047 de 2000 ''Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones'', dado que sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud no fueron realizados de manera ininterrumpida durante el período de gestación, no era posible acceder al pago de la prestación económica reclamada.

  6. Manifiesta que el sustento económico de su poderdante y el de su menor hija, dependen de su salario mensual de $500.000.

    1.2 Expediente T-1823824

    El 11 de julio de 2007, R.H.V.R. interpuso verbalmente acción de tutela ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta contra el Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños. Fundamentó su acción en los siguientes hechos:

  7. Afirma que se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander en calidad de cotizante independiente desde el 20 de abril de 2005.

  8. Sostiene que el 14 de diciembre de 2006, dio a luz a su hija M.I.G.V..

  9. Señala que como consecuencia de su precaria situación económica, no realizó oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, de los meses de enero, febrero y marzo de 2007. Sin embargo, indica que el 3 de abril del mismo año, canceló dichos aportes, así como la cotización del mes de abril. En tal sentido, manifestó que los aportes correspondientes a los meses de mayo y junio, los realizó el 9 y 30 de mayo, respectivamente.

  10. Manifiesta que el 10 de mayo de 2007, solicitó ante la Entidad accionada el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. No obstante, mediante Resolución No. 0248 del 25 de julio de 2007, el Instituto de Seguros Sociales EPS le comunicó que de acuerdo con lo previsto en las normas que reglamentan el reconocimiento y pago de la prestación económica aludida, debido a que sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud fueron realizados de manera extemporánea e interrumpida durante el período de gestación, no era posible acceder a su petición.

    1.3 Expediente T-1825365

    El 10 de abril de 2007, Ada L.G.T., actuando como apoderada judicial de L.E.D.B., interpuso acción de tutela ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla contra Sánitas EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su poderdante al mínimo vital, vida, igualdad, salud y los derechos fundamentales de los niños. La apoderada judicial fundamentó su acción en los siguientes hechos:

  11. La apoderada judicial de la Sra. D.B. sostiene que su poderdante se encuentra afiliada a Sánitas EPS en calidad de cotizante independiente desde el 1 de diciembre de 2005.

  12. Indica que el 5 de julio de 2006, luego de un período de gestación de 39 semanas, su representada dio a luz a su hijo.

  13. Señala que como consecuencia del nacimiento de su hijo, su poderdante solicitó ante Sánitas EPS el pago de su licencia de maternidad.

  14. Afirma que en virtud de la solicitud presentada por la Sra. D.B., en comunicación remitida el día 17 de julio de 2006, Sánitas EPS le manifestó: ''[N]o es posible acceder a su solicitud ya que no cumple con el período mínimo de cotización y por tal razón se le liquida en cero.''

  15. Manifiesta que dada la negativa de la EPS frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, durante el período de la licencia de maternidad el sustento económico de su poderdante dependió del ingreso que su cónyuge percibe como comerciante, el cual es un poco más del mínimo.

    1.4 Expediente T-1827192

    El 11 de enero de 2008, la menor J.M.S.C. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá contra Salud Total EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y salud. Fundamentó su acción en los siguientes hechos:

  16. La accionante, quien tiene 17 años de edad, sostiene que se encuentra afiliada a Salud Total EPS en calidad de cotizante dependiente desde el 16 de marzo de 2007. Al respecto, precisa que en la actualidad su vinculación laboral se deriva de un contrato de aprendizaje suscrito con la Sociedad Grasco Ltda.

  17. Indica que el 15 de noviembre de 2007, dio a luz a su hija M.F.C.S..

  18. Señala que en virtud del nacimiento de su hija, solicitó ante Salud Total EPS el pago de su licencia de maternidad.

  19. Afirma que en respuesta a su solicitud, el 22 de noviembre de 2007, Salud Total EPS negó el reconocimiento y pago de la prestación económica en cuestión, toda vez que ''[E]l número de semanas de cotización fue inferior al número de semanas de gestación,''.

  20. Manifiesta que como consecuencia de la decisión de Salud Total EPS, se encuentra atravesando una difícil situación económica, pues es ''[M]adre soltera, estudiante en la actualidad en el SENA, patrocinada por la sociedad Grasco, sin ningún otro ingreso con los que pueda subvencionar mis necesidades mínimas,''.2. Solicitud de tutela

    Con fundamento en lo expuesto, las actoras en cada uno de los expediente de la referencia solicitaron ante el juez de tutela que ordenara a las EPS accionadas efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

  21. Respuesta de las entidades accionadas

    3.1 Expediente T-1819256

    En escrito dirigido el 11 de octubre de 2007 al juez de tutela, G.M.Á., actuando en calidad de Directora seccional de Saludcoop EPS, solicitó denegar el amparo invocado.

    Para sustentar su solicitud, la Entidad accionada indicó que de acuerdo con lo establecido para el efecto en las normas que regulan la materia, particularmente en los artículo 207 de la Ley 100 de 1993, 63 del Decreto 806 de 1998 y 3 del Decreto 047 de 2000, para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, es necesario cotizar de manera ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Salud durante el período de gestación.

    Con fundamento en las normas aludidas, Saludcoop EPS explicó que en el presente caso no es posible efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada, pues la accionante no cotizó ininterrumpidamente al Sistema durante el período de gestación. Esto por cuanto, dado que el parto tuvo lugar el 9 de septiembre de 2007 y que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se efectuó el 3 de febrero del mismo año, de 39 semanas de gestación, la actora sólo cotizó 31 semanas al Sistema.

    3.2 Expediente T-1823824

    Mediante escrito del 18 de julio de 2007, C.P.P.H., actuando en calidad de Gerente del Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander, solicitó ante al juez de tutela denegar la solicitud de tutela.

    Para el efecto, la Entidad accionada afirmó que la accionante no cumple los requisitos exigidos por las normas que regulan el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, esto es, ''1. Haber cancelado en forma total las cotizaciones durante el último año y que por lo menos cuatro de los seis meses anteriores al momento del parto hayan sido pagados en forma oportuna; [y] 2. Haber cotizado ininterrumpidamente durante el período de gestación.''

    Al respecto, la Entidad precisó que al momento en que se causó el derecho a la licencia de maternidad, la accionante se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema, debido a que en calidad de trabajadora independiente no realizó los aportes correspondientes a los meses de junio y julio de 2006. Adicionalmente, la Entidad señaló que la actora efectuó de manera extemporánea los aportes de los últimos cuatro meses anteriores al parto.

    En tal sentido, el Instituto manifestó: ''Es de aclarar que el hecho de que como trabajadora dependiente haya cotizado los ciclos 2006-05 y 2006-06, no la eximen de cotizar como trabajadora independiente, pues para ello debía haber hecho el retiro en esa calidad de cotizante y reingresar nuevamente como independiente al término de la afiliación como dependiente, lo cual no hizo.''

    Con fundamento en lo anterior, el Instituto concluyó que la accionante no tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, toda vez que no canceló en forma oportuna por lo menos cuatro de los seis meses anteriores al momento del parto, y no cotizó al Sistema de manera ininterrumpida durante el período de gestación.

    3.3 Expediente T-1825365

    En escrito dirigido el 2 de mayo de 2007 al juez de instancia, F.A.V. de Castro, actuando en calidad de Gerente regional de Sánitas EPS, solicitó negar la tutela interpuesta.

    En tal sentido, la Entidad accionada indicó que de acuerdo con lo establecido en las normas que regulan la materia, para obtener el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, es necesario cotizar de manera ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Salud durante el período de gestación.

    Por ello, en aplicación de lo anterior, en criterio de Sánitas EPS en el presente caso no es posible efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada, debido a que la actora no cotizó ininterrumpidamente al Sistema durante el período de gestación. Al respecto, la Entidad explicó: ''[A] la fecha de inicio de la licencia, esto es el 5 de julio de 2006, la Sra. D.C. treinta y un (31) semanas de cotización ininterrumpida, (contadas desde la fecha de su afiliación como cotizante) y según el certificado de nacido vivo A 6450779, a la fecha del parto contaba con treinta nueve (39) semanas de gestación.''

    Así, Sánitas EPS concluyó: ''[A]l ingresar como cotizante a la EPS Sánitas, en julio de 2006, la señora D. ya se encontraba en estado de embarazo, lo cual genera que su período de cotización ininterrumpida no sea igual a su período de gestación, no cumpliendo así lo establecido en la norma para el reconocimiento económico objeto de esta acción.''

    Adicionalmente, la Entidad accionada sostuvo que a partir del 1 de agosto de 2006, la Sra. D.B. se encuentra afiliada a Sánitas EPS en calidad de beneficiaria de su cónyuge. En este orden, la EPS adujo que a la luz de las normas que regulan el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, durante el término de ésta, la trabajadora debe cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, ''[S]ituación que no se dio en el caso que nos ocupa, toda vez que la Sra. D. es beneficiaria amparada desde el 1 de agosto de 2006 y su licencia de maternidad inició el 5 de julio de 2006.''

    3.4 Expediente T-1827192

    Mediante escrito del 18 de enero de 2008, J.A.P.O., actuando en calidad de Gerente y representante judicial de Salud Total EPS sucursal Bogotá, solicitó ante al juez de tutela negar la protección constitucional solicitada.

    Para sustentar su petición, la Entidad accionada afirmó que en concordancia con lo establecido en las normas aplicables al presente caso, no es posible efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada, dado que la actora no cotizó ininterrumpidamente al Sistema durante el período de gestación.

    Sobre el particular, la Entidad explicó: ''La señora S. interpone la presente acción de tutela con miras a obtener de Salud Total EPS el reconocimiento económico derivado de la licencia de maternidad, el cual fue negado por esta Entidad en virtud de que la usuaria no cotizó por un término igual al de la gestación y a que tal obligación legal y laboral le corresponde al empleador ''Fabrica de Grasas y productos Químicos Ltda. Grasco'', de conformidad con lo preceptuado por el inciso segundo del numeral 2 del artículo 3 del Decreto 047 de 2000,''.

    En el mismo sentido, Salud Total EPS señaló que de conformidad con la base de datos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sra. S.C. no efectuó las cotizaciones de los meses de febrero y marzo, así como 15 días del mes de abril de 2007.

    En consideración de lo expuesto, la EPS solicitó al juez de instancia ''Negar la acción de tutela interpuesta por la Sra. J.M.S.C. (...), en virtud de que la Sra. S. no cotizó de manera completa al sistema de salud durante todo su período de gestación, incumpliendo de esta manera con el precitado requisito, el cual es indispensable para tal reconocimiento.''

  22. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    4.1 Expediente T-1819256

  23. Folio 9, cuaderno 2, poder otorgado por K.G.M. al abogado R.E.C.C. para interponer acción de tutela contra Saludcoop EPS, ante la negativa de esa Entidad frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

  24. Folio 10, cuaderno 2, copia del registro civil de nacimiento de la menor V.I.D.G..

  25. Folio 11, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 17 de septiembre de 2007 por Saludcoop EPS a la empresa Provisiones Antonia, mediante la cual le informa la negativa de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de su trabajadora K.G.M..

  26. Folio 15, cuaderno 2, copia del certificado de incapacidad por licencia de maternidad dada a K.G.M. por la médica D.R.M., adscrita a Saludcoop EPS, desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 2 de diciembre de 2007.

  27. Folios 16 a 20, cuaderno 2, copia de la historia clínica No. 40880051 de K.G.M..

  28. Folios 28 y 29, cuaderno 2, declaración juramentada rendida por la accionante K.G.M. el 9 de octubre de 2007 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, mediante la cual reitera los hechos que fundamentan la presente acción de tutela.

  29. Folios 34 a 39, cuaderno 2, copia del formato de liquidación de aportes al Sistema de Salud de K.G.M., de los períodos de comprendidos entre los meses de febrero y julio de 2007, por un ingreso base de cotización de $500.000.

  30. Folio 59, cuaderno 2, certificación de afiliación al Sistema de Salud de K.G.M., expedida el 2 de noviembre de 2007 por Saludcoop EPS.

    4.2 Expediente T-1823824

  31. Folio 1, cuaderno 2, copia del formato de Relación de incapacidades y licencias por maternidad para reconocimiento por la EPS ARP - ISS, a favor de R.H.V.R., por un ingreso base de cotización de $640.000.

  32. Folio 2, cuaderno 2, copia del certificado de la incapacidad por licencia de maternidad dada a R.H.V.R. por la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., desde el 14 de diciembre de 2006, por un término de 84 días.

  33. Folios 3 y 6, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 11 de mayo de 2007 por el Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander a R.H.V.R., mediante la cual le informa su negativa frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, toda vez que ''[L]os aportes al sistema integral en salud se efectuaron por fuera de las fechas establecidas en el artículo 24 del Decreto 1406 de 1999.''

  34. Folio 5, cuaderno 2 copia de los certificados de la incapacidad por licencia de maternidad dada a R.H.V.R. por la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., desde el 9 de julio de 2006, por un término de 84 días; y desde el 4 de diciembre de 2006, por un término de 10 días.

  35. Folio 27, cuaderno 2, copia del formato Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual - Salud de la trabajadora R.H.V.R., mediante la cual se registra la siguiente información:

  36. Folios 31 a 34, cuaderno 2, copia de la Resolución No. 0248 del 25 de julio de 2007 expedida por el Gerente de la Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales Seccional Norte de Santander, mediante la cual resolvió ''Negar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de la cotizante independiente R.H.V.R. (...) derivadas de los certificados de incapacidad por enfermedad general (...) y por licencia de maternidad L-25097, presentados ante esta EPS,''.

    4.3 Expediente T-1825365

  37. Folio 5, cuaderno 2, poder otorgado por L.E.D.B. a la abogada A.L.G.T. para interponer acción de tutela contra Sánitas EPS.

  38. Folio 6, cuaderno 2, copia del formulario de afiliación de la trabajadora independiente L.E.D.B. a Sánitas EPS.

  39. Folios 11 al 13, cuaderno 2, copia del formato de Comprobante de pago a la EPS Sánitas, de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de la cotizante L.E.D.B., de los períodos comprendidos entre los meses de enero y julio de 2006, por un ingreso base de cotización de $408.000.

  40. Folio 14, cuaderno 2, copia del certificado de la incapacidad por licencia de maternidad dada a L.E.D.B. por Sánitas EPS, desde el 5 de julio de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2006.

  41. Folio 15, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 17 de julio de 2006 por Sánitas EPS a L.E.D.B., mediante la cual le informa su negativa frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, toda vez que la Sra. D.B. no cotizó ininterrumpidamente al Sistema de Salud durante el período de gestación.

  42. Folio 16, cuaderno 2, copia del Certificado de nacido vivo del menor hijo de la Sra. L.E.D.B..

    4.4 Expediente T-1827192

  43. Folio 5, cuaderno 2, copia del certificado de la incapacidad por licencia de maternidad dada a J.M.S.C. por Salud Total EPS, desde el 15 de noviembre de 2007 por un término de 84 días.

  44. Folio 6, cuaderno 2, copia del formato de Negación de servicios de salud y/o medicamentos expedido el 22 de noviembre de 2007 por Salud Total EPS, mediante el cual le informa a J.M.S.C. lo siguiente: ''Servicio no autorizado: reconocimiento económico por concepto de licencia [de maternidad]. Justificación: Licencias de maternidad períodos pagados No continuos. Fundamento legal: Decreto 047 de 2000, artículo 3. Alternativas para que el usuario acceda al servicio de salud o medicamento solicitado y haga valer sus derechos legales y constitucionales: Solicitar a su empleador / aportante el reconocimiento del subsidio económico, o la aclaración de los pagos ante Salud Total.''

  45. Folio 8, cuaderno 2, copia de la tarjeta de identidad de la menor de edad J.M.S.C..

  46. Folio 9, cuaderno 2, copia del certificado de aportes al Sistema de Salud de la Empresa Grasco Ltda. a favor de la trabajadora J.M.S.C., de los períodos comprendidos entre los meses de abril y noviembre de 2007, por un ingreso base de cotización de $434.000.

  47. Folio 10, cuaderno 2, copia del registro civil de nacimiento de la menor M.F.C.S..

  48. Folios 12 y 13, cuaderno 2, copia del contrato de aprendizaje suscrito entre Grasco Ltda. y J.M.S.C., desde el 16 de marzo de 2007 hasta el 21 de marzo de 2008.

  49. Folios 14 y 15, cuaderno 2, copia del formulario de afiliación de la trabajadora J.M.S.C. a Salud Total EPS.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Expediente T-1819256

    1.1 Sentencia de primera instancia

    En sentencia del 16 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao denegó la tutela interpuesta.

    Para el efecto, el juez de tutela acogió los argumentos expuestos por la Entidad accionada en su escrito de contestación, en el sentido de afirmar que la actora no cumple los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, toda vez que no cotizó de manera ininterrumpida al Sistema de Salud durante el período de gestación.

    1.2 Sentencia de segunda instancia

    Mediante decisión adoptada el 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó el amparo invocado. Al respecto, el juez de instancia precisó: ''[S]e puede concluir que la razón esgrimida por Saludcoop EPS para negar la solicitud de pago de la licencia de maternidad de la accionante está justificada en el caso concreto, pues el término durante el cual se presentó la ininterrupción en los aportes a salud es muy significativo en comparación con el tiempo durante el cual la accionante ha venido cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud.''

  2. Expediente T-1823824

    2.1 Sentencia de primera instancia

    En sentencia del 27 de julio de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados.

    Para sustentar su decisión, el juez de tutela afirmó: ''En cuanto a la solicitud de que se ordene a la entidad accionada, por vía de tutela, cancelar la licencia de maternidad y las incapacidades médicas, el Despacho no accede a ello, en virtud de que la acción de tutela no fue creada para ordenar el pago de prestaciones económicas, sino para proteger derechos fundamentales.''

    2.2 Sentencia de segunda instancia

    Mediante decisión adoptada el 6 de septiembre de 2007, la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo de tutela de primera instancia. En tal sentido, la S. estimó: ''Resulta palmariamente claro que los derechos fundamentales presuntamente conculcados no son tales, fundamentales, sino derechos asistenciales, prestacionales y por ende de consagración legal. En tales condiciones y por tal razón, no puede ser objeto de protección vía esta acción de amparo.''

  3. Expediente T-1825365

    3.1 Sentencia de primera instancia

    En fallo del 3 de mayo de 2007, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo constitucional.

    Para argumentar su sentencia, el juez de tutela señaló que la actora no cumple los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pues de acuerdo con las pruebas aportadas durante el trámite de la acción, la Sra. D.B. no cotizó de manera ininterrumpida al Sistema de Salud durante el período de gestación.

    3.2 Sentencia de segunda instancia

    Mediante decisión adoptada el 10 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia.

    En su sentencia, el juez de instancia acogió las consideraciones expuestas por Sánitas EPS en el escrito de contestación de la acción, en el sentido de sostener que la accionante no tiene derecho al pago de la prestación económica reclamada, pues no cotizó ininterrumpidamente al Sistema de Salud durante el período de gestación y, durante el término de la incapacidad por la licencia de maternidad, dejó de realizar los aportes respectivos, toda vez que adquirió la calidad de beneficiaria de su cónyuge.

  4. Expediente T-1827192

    En sentencia única de instancia del 24 de enero de 2008, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia de la tutela interpuesta.

    En su sentencia, el juez de tutela señaló que la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad de la acción pues, a su juicio, la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos invocados. Al respecto, el juez de instancia afirmó: ''[L]a accionante al hacer uso de éste instrumento [la acción de tutela], busca que se coaccione a la accionada para que proceda a cancelarle la mesada correspondiente a la licencia de maternidad; pretensión ésta que en manera alguna puede ventilarse mediante la acción de tutela, pues para ello existen los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la solución de conflictos laborales o prestacionales,''.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 28 de febrero de 2008, esta S. es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Problema Jurídico.

    2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, los casos de tutela de la referencia tienen los siguientes elementos fácticos comunes: (i) las accionantes se encuentran afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud; las accionantes K.G.M. y J.M.S.C. en calidad de cotizantes dependientes, y las señoras R.H.V.R. y L.E.D.B. en calidad de cotizantes independientes; (ii) como consecuencia del nacimiento de sus hijos, las actoras solicitaron a las entidades promotoras de salud a las que se encuentran afiliadas, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; (iii) dichas EPS negaron tal solicitud, con fundamento en que sus afiliadas no cumplen los requisitos legales previstos para el efecto, esto es, la cotización ininterrumpida al Sistema de Salud durante el período de gestación, y/o el pago oportuno de las cotizaciones; y, (iv) en virtud de lo anterior, las accionantes carecen de los recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades y las de sus menores hijos durante la etapa posterior al parto.

    2.2 En consideración de lo indicado, esta Corte deberá determinar si dada la naturaleza legal del derecho a la licencia de maternidad, la acción de tutela es procedente para ordenar su reconocimiento y pago, en los casos en que las EPS niegan dicha prestación económica con fundamento en el incumplimiento de los requisitos definidos por la ley para ello, y en consecuencia, la madre y su menor hijo carecen de los medios económicos necesarios para garantizar su sustento durante la etapa posterior al parto.

    2.3 Para dar solución a los problemas jurídicos planteados, esta S. de Revisión se referirá, en primer lugar, a la naturaleza constitucional y legal de la licencia de maternidad. En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la licencia de maternidad como medio para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las madres durante el período posterior al parto y de los menores, así como a las condiciones que esta Corte ha establecido para que su reconocimiento y pago sean procedentes mediante la acción de tutela. Por último, desarrollará el cumplimiento del requisito consistente en la cancelación oportuna de los aportes a seguridad social en salud para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, y su relación con la figura del allanamiento en la mora.

    2.4 Finalmente, con base en los enunciados normativos de esta Sentencia, esta S. determinará si es menester revocar los fallos de tutela dentro de los expediente de tutela de la referencia, mediante los cuales se negó la tutela interpuesta por las accionantes.

  3. Fundamento constitucional y legal del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

    3.1 De acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Política, el Estado Colombiano debe garantizar la protección especial de la mujer en estado de embarazo y después del parto. En el mismo sentido, la norma constitucional indicada dispone que ''La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado (...).'' (N. fuera del texto original).

    3.2 En concordancia con lo anterior, la protección a la mujer en estado de embarazo y durante el período posterior al parto, no sólo se fundamenta en el interés de proteger a las madres, también cumple la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños que tal y como lo expresa el artículo 44 de la Constitución Política Constitución, ''[P]revalecen sobre los derechos de los demás.'' Constitución Política, artículo 44: ''Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, (...). Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (...). Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.''

    3.3 En este sentido, de conformidad con la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano ha asumido la obligación de garantizar los derechos de las mujeres durante el período del embarazo y después del parto. Al respecto, se puede consultar el Convenio Nº 3 sobre la Protección de la Maternidad de 1919 proferido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la Ley 129 de 1931; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada en Colombia por la Ley 51 de 1981; En efecto, de acuerdo con el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968, el Estado colombiano reconoce que ''Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social (...).''Así mismo, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San Salvador indica: ''Derecho a la Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. (...) 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.''

    3.4 Es así como, en consideración de las obligaciones del Estado colombiano contenidas en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales, mediante el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el legislador definió una prestación económica a favor de la madre y de su hijo recién nacido denominada licencia de maternidad. Dicha norma -modificada por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990-, dispone: ''Descanso remunerado en la época del parto: 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.''

    3.5 Por su parte, el artículo 162 de la Ley 100 de 1993''Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral'', determina que el Plan Obligatorio de Salud - POS ''[P]ermitirá la protección integral de las familias a la maternidad.'' En este orden, el artículo 207 de la citada ley, señala que las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Contributivo reconocerán y pagarán a sus afiliadas ''[L]a licencia por maternidad de conformidad con las disposiciones legales vigentes.'' En el mismo sentido, se pueden consultar entre otras, las siguientes normas: Decreto 047 de 2000 ''Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones.'', artículo 3; Decreto 1804 de 1999 ''Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.'', artículo 21; Decreto 1406 de 1999 ''Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.''; Decreto 806 de 1998 ''Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud'', artículo 28, literal c y artículo 63; y el Decreto 956 de 1996 ''Por el cual se reglamenta el numeral 1o. del artículo 236 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990'', artículo 1.

    3.6 En este punto resulta preciso aclarar que el derecho de las mujeres a disfrutar de un descanso remunerado con ocasión al embarazo y al parto, no sólo radica en cabeza de las trabajadoras dependientes. Así, el artículo 28 del Decreto 808 de 1998 ''Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud'', indica que las trabajadoras independientes Artículo 157 de la ley 100 de 1993. afiliadas a dicho sistema a través del régimen contributivo, De conformidad con la ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social en Salud está compuesto por el régimen contributivo y subsidiado. Así, el artículo 202 de la citada ley indica que el régimen contributivo ''[E]s un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.'' Por su parte, el artículo 211 señala que el régimen subsidiado''[e]s un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.'' en virtud de sus aportes y cotizaciones directas, igualmente tienen derecho a recibir el pago de la licencia de maternidad.

    3.7 Conforme a lo anterior, para efectos del derecho de las trabajadoras independientes a obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad en comento, el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 dispuso que para ello, al momento de la solicitud y durante el término de la licencia, la interesada debe haber cancelado en forma completa los aportes al sistema de seguridad social en salud a lo largo del año anterior. La norma citada prevé que tales pagos ''[D]eberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho, pues de lo contrario, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de la licencia (...) o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.''

    3.8 En suma, con fundamento en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico interno, el Estado colombiano tiene la obligación de garantizar a las mujeres y a sus menores hijos, asistencia y protección durante el embarazo y después del parto. Es por ello que el legislador definió una prestación económica denominada licencia de maternidad, según la cual, las mujeres trabajadoras afiliadas al Régimen Contributivo tienen derecho a recibir por parte de su empresa promotora de salud, una remuneración correspondiente al valor de su salario durante un período de descanso que comprenderá doce (12) semanas en la época del parto.

  4. La licencia de maternidad como medio para garantizar la protección del derecho fundamental al mínimo vital de las mujeres y de sus menores hijos durante el período del parto. Reiteración de Jurisprudencia.

    4.1 En reiterada jurisprudencia, Al respecto, se pueden consultar entre muchas otras, las sentencias T-136 de 2008, T-022 de 2007, T-543 de 2006, T-1024 de 2006, T-791 de 2005, T-640 de 2004 y T-653 de 2002. esta Corporación ha sostenido que el pago de la licencia de maternidad constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres y de sus menores hijos durante la etapa del parto, particularmente, su derecho fundamental al mínimo vital. En la sentencia T-999 de 2003, M.J.A.R., esta Corporación indicó con relación a la finalidad del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, y de sus efectos sobre la efectividad del derecho fundamental al mínimo vital de la madre y de su hijo recién nacido, lo siguiente: ''[u]na manifestación expresa de la protección a la maternidad, es el derecho al reconocimiento y pago del descanso remunerado por maternidad o licencia de maternidad, derecho consagrado por el ordenamiento legal vigente (artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo) en favor de la madre trabajadora que con ocasión del embarazo y parto, requiere de un descanso que le permita recuperarse físicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios económicos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época próxima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.'' (N. fuera del texto original).

    Así, en la sentencia T-589A de 2007, M.J.A.R., la Corte precisó:

    ''[E]n los casos en que la negativa de las EPS frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, derive en la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de las madres trabajadoras y de los menores, esto es, cuando dicha prestación constituya el único recurso económico con el que cuenta la madre para su sustento y el de su hijo, dada la limitada eficacia del medio de defensa judicial ordinario en este sentido, de manera excepcional, procederá la acción de tutela para ordenar a las EPS el cumplimiento de esta obligación legal.'' (N. fuera del texto original).

    4.2 De conformidad con lo anterior, esta Corporación ha definido las siguientes condiciones concurrentes para admitir la procedencia del amparo constitucional como medio para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad:

    (i) Que la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad implique la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la madre y de su hijo. Ver entre otras, las sentencias: T-597 de 2007, T-541 de 2007, T-032 de 2007, T-487 de 2006, T-664 de 2002, T-148 de 2002 y T-907 de 2001.

    (ii) Que la trabajadora cumpla con los requisitos exigidos por la ley para que el derecho se haga exigible. En la sentencia T-022 de 2007 M.D.J.A.R., la Corte sintetizó tales requisitos así: ''Para hacer efectivo el pago de lo correspondiente a la licencia de maternidad, el conjunto de normas que desarrollan esta temática ha reconocido ciertos requisitos que deben cumplirse para hacer exigible dicha prestación. En efecto, del artículo 63 del Decreto 806 de 1998, el artículo 3 del Decreto 047 de 2000 y el mismo Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 236 se desprenden estos requisitos: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.'' Igualmente, se puede consultar la sentencia T-091 de 2005 (M.D.M.J.C.E.).

    Respecto de la necesidad del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que el derecho a la licencia de maternidad se haga exigible, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ''[D]icho cumplimiento no puede representar un obstáculo para el goce efectivo de los derechos fundamentales de los beneficiarios de esta prestación económica (sentencias T-1116 de 2006 y T-789 de 2005). Sentencia T-586A de 2007, M.J.A.R..

    (iii) Que la acción de tutela haya sido interpuesta dentro del año siguiente a la fecha en que se causó el derecho. Sentencia T-999 de 2003, M.J.A.R..

    4.3 Entonces, el fundamento constitucional para admitir la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, obedece a la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, especialmente, del derecho fundamental al mínimo vital.

    Con relación a la valoración de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital de la madre y del menor como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la Corte ha sostenido que dicha afectación tiene lugar en los siguientes casos: (i) la trabajadora devenga un salario mínimo mensual; o, (ii) el salario devengado por ella, y en consecuencia la prestación económica reclamada, constituye su único ingreso. En tales casos, la Corte ha señalado que la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital alegada en el escrito de tutela o en posterior oportunidad, puede ser desvirtuada por el empleador o la EPS mediante la presentación de las pruebas que estimen pertinentes durante el trámite de la acción de tutela. Sentencias T-365 de 2007 y T-817 de 2007.

    En efecto, en la sentencia T-136 de 2008, M.P G.M.C., la Corte afirmó:

    ''[L]a accionante que reclama el pago de la licencia de maternidad posee la carga de aportar las pruebas que permitan evidenciar que existe la vulneración al derecho al mínimo vital, con el objeto de presentar al juez su situación económica y la afectación de la misma. Sin embargo, para no hacer dicha carga gravosa para la peticionaria, el solo hecho de afirmar que existe vulneración del mínimo vital es una presunción a la que debe aplicarse el principio de veracidad. Adicionalmente, en ciertos casos, el juez constitucional en procura de resguardar los derechos de los niños y de las madres gestantes puede presumir la vulneración del derecho cuando quien solicita la prestación económica es una persona de escasos recursos.'' (N. fuera del texto original).

    Adicionalmente, en la citada sentencia, la Corte aclaró que la sola negación del pago de la licencia de maternidad, así como la sola presentación de la acción de tutela, permite presumir la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. En efecto, en esta oportunidad, esta Corporación sostuvo:

    ''[S]i la afiliada al sistema de salud que queda en estado de embarazo deja de percibir salario debe presumirse que su situación económica se afecta y en consecuencia su derecho al mínimo vital. Tal supuesto debe ser aplicado igualmente para las mujeres que en calidad de cotizantes independientes se afilian al sistema, pues sus ingresos se verán disminuidos por su nueva situación de mujeres que dan a luz un hijo. En consecuencia, el no percibir ingresos por un período de 84 días (tiempo de la licencia de maternidad) indica la vulneración del derecho al mínimo vital, que se presume por la falta de salario.'' (N. fuera del texto original).

    Con relación a la valoración de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital de la madre, en la sentencia en comento la Corte explicó que ésta no se desvirtúa atendiendo las circunstancias económicas favorables de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar. Esto por cuanto, ''[L]a trabajadora que ha cotizado al sistema general de seguridad social adquiere el derecho al pago de la prestación, ajena e independientemente, a su situación familiar, sin que exista una motivación jurídica para que esta tenga incidencia en el reconocimiento de un derecho personal y propio.''

    4.4 Ahora bien, con relación a la segunda condición jurisprudencial indicada en esta Sentencia, esto es, que la trabajadora reúna los requisitos exigidos por la ley para la exigibilidad del derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, Tales requisitos legales se encuentran previstos principalmente en las siguientes normas:

  5. Decreto 806 de 1998, artículo 63. ''Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación.''

  6. Decreto 1406 de 1999, articulo 24: ''Lugar y plazo para la presentación de la declaración de autoliquidación de aportes. Los pequeños aportantes deberán presentar la autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes a los diferentes riesgos cubiertos por aquél, en los sitios determinados por las entidades administradoras, dentro del mes calendario siguiente al laborado, a más tardar en las siguientes fechas: Pequeños Aportantes: Ultimo dígito del NIT o C.C. / Vencimiento: (No incluye dígito de verificación) 1 y 2 el 4o. día hábil; 3 y 4 el 5o. día hábil; 5 y 6 el 6o. día hábil; 7 y 8 el 7o. día hábil; 9 y 0 el 8o. día hábil.''

  7. Decreto 047 de 2003, artículo 3: ''2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.

    Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.'' esta Corporación ha precisado que aunque existen normas específicas que regulan la materia, en consideración de las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad aún cuando los requisitos legales previstos para el efecto no se encuentren plenamente satisfechos. Al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias T- 408 de 2006, T-139 de 1999, T-210 de 1999, T-175 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-568 de 1996 entre otras.

    Particularmente, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, la jurisprudencia ha ordenado en múltiples oportunidades el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, incluso cuando no se han efectuado de manera ininterrumpida los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Sentencia T-872 de 2006, M.J.A.R.. Así por ejemplo, en sentencia T-931 de 2003, M.C.I.V.H. la Corte señaló: ''Negar la licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupción de 11 días en su cotización es optar por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando también el artículo 228 C.P.''

    De igual forma, en sentencia T-1010 de 2004, M.M.G.M.C.. se manifestó: ''[E]l no pago de parte de las cotizaciones durante la licencia no hace que se pierda este derecho. Además, como la Corte ha sostenido en reciente jurisprudencia, cuando el desfase en los aportes es casi irrisorio (como en el caso de la señora L.M.G. en el cual se dejó de cotizar por 18 días de marzo), no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas prestaciones; de lo contrario se estaría dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.''

    Al respecto, en la sentencia T-136 de 2008, M.M.G.M.C.. En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias T-053 de 2007 y T-530 de 2007. la Corte precisó que en los casos en que la trabajadora en estado de embarazo no haya cotizado al Sistema de Salud por un término igual o inferior a dos meses (8 semanas), tendrá derecho al reconocimiento y pago total de la licencia de maternidad. Al respecto, la Corte explicó:

    ''[E]n aquellos casos en los que el período dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligación de pagar el total de la licencia de maternidad. La regla contigua indica que la madre en estado de embarazo que no cotice al sistema por un período mayor al de dos meses de su tiempo de gestación, igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporción al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema.'' (N. fuera del texto original).

    4.5 Por último, respecto del término de interposición de la acción de tutela a fin de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se debe resaltar que a partir de la sentencia T-999 de 2003, M.J.A.R.. la Corte modificó el criterio de la jurisprudencia constitucional sostenido hasta entonces. Conforme a la jurisprudencia anterior a dicha sentencia, el término para la presentación de la solicitud de amparo correspondía al término de duración de la licencia, es decir, 84 días. En la sentencia en comento, la Corte estimó que el término de 84 días debía ser ampliado al término de un año establecido en el artículo 50 de la Constitución Política. Al respecto, la Corporación explicó:

    ''No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación.''

    4.6 En síntesis, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad constituye un mecanismo idóneo para garantizar los derechos fundamentales de los niños y niñas recién nacidos y de las madres durante la etapa del parto, particularmente, el derecho fundamental al mínimo vital. Es por ello que previo el cumplimiento de los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto, su reconocimiento y pago podrán ser ordenados a través de la acción de tutela.

  8. Allanamiento en la mora. Reiteración de jurisprudencia.

    5.1 Con relación al análisis flexible del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, en concordancia con la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las mujeres en etapa de embarazo y de la población infantil recién nacida, esta Corporación ha precisado que aún en los casos en que exista falta, extemporaneidad o los aportes al sistema de seguridad social sean incompletos, bajo determinadas condiciones, las EPS están obligadas a efectuar el reconocimiento y pago de dicha licencia. Se pueden consultar las sentencias T-053 de 2007 y T-487 de 2006.

    5.2 Así mismo, en abundante jurisprudencia, En este sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-122 de 2007, T-983 de 2006, T-615 de 2005, T-922 de 2004 y T-1068 de 2003. esta Corporación ha señalado que en aplicación de la figura jurídica del allanamiento en la mora, en los casos en que la empresa promotora de salud, a pesar de la falta, extemporaneidad o incompletud de las cotizaciones efectuadas por el empleador o la trabajadora, no haya requerido de manera expresa el pago respectivo o no haya manifestado su rechazo, deberá reconocer y pagar la prestación económica reclamada a favor de su beneficiaria. Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-390 de 2001 y T-1600 de 2000, T-950 de 2000, T-258 de 2000 y T-458de 1999. Ello por cuanto, la actitud omisiva por parte de la entidad en este sentido ''[N]o puede ser alegada a su favor frente a la parte más débil de la relación, la madre y su hijo, que por demás, sí ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.'' Sentencia T-1224 de 2001 MP. Dr. Á.T.G..

    5.3 Respecto del caso de las trabajadoras independientes, Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias: T-543 de 2006, T-496 de 2006, T-1024 de 2006, T-791 de 2005, T- 1324 de 2005, T-1020 de 2005, T-640 de 2004, T-653 de 2002 y T-1463 de 2000. cuyo pago de la licencia de maternidad fue negada por la falta, extemporaneidad o incompletud de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, en la sentencia T-122 de 2007, MP. Dr. Marco G.M.C.. la Corte sostuvo que la figura del allanamiento a la mora es igualmente aplicable. En este sentido, adujo:

    ''Evidentemente las consideraciones anteriores no sólo se aplican para los empleadores que en forma tardía realizan los aportes a la seguridad social, sino que también para los trabajadores independientes, ya que se parte del mismo supuesto, es decir, el de la protección efectiva de los derechos de la madre y del recién nacido durante sus primeras semanas de vida en desarrollo del mandato constitucional.''

    Así mismo, en la sentencia T-559 de 2005, MP. Dr. Á.T.G.. esta Corporación afirmó:

    ''En el caso de madres que trabajan de manera independiente, el gravamen que impondría la ley si no se reconociera el allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podría ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que, en el caso de éstas últimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente, las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene éste para con el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por maternidad, la madre no tendría a quien acudir para que asumiera esa obligación, lo cual la dejaría desprotegida a ella y a su hijo recién nacido.''

    5.4 De acuerdo con lo expuesto, en aplicación de la figura jurídica del allanamiento a la mora, las EPS no podrán abstenerse de reconocer y pagar la licencia de maternidad a las trabajadoras dependientes, así como a las trabajadoras independientes, en los casos en que frente a la cancelación extemporánea de los aportes al sistema de seguridad social en salud, o ante la ausencia de ésta, no hayan efectuado el respectivo requerimiento al empleador o a la trabajadora -según el caso-, o no hayan rechazado expresamente su pago.

  9. Estudio de los casos concretos

    6.1 En consideración de los hechos que fundamentan las acciones de tutela de la referencia, y con fundamento en los enunciados normativos expuestos anteriormente, a continuación esta S. establecerá si se deben revocar los fallos de tutela mediante los cuales se negó la solicitud de amparo invocada por cada una de las accionantes.

    6.2 Para resolver estos casos, en las consideraciones generales de esta Sentencia, la S. concluyó: (i) con fundamento en la Constitución Política y los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico interno, la legislación nacional prevé que las mujeres trabajadoras -dependientes e independientes- afiliadas al Régimen Contributivo de Salud, tienen derecho a recibir por parte de su empresa promotora de salud, una remuneración correspondiente al valor de su salario durante un período de descanso que comprenderá doce (12) semanas en la época del parto; (ii) dado que la licencia de maternidad constituye un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de los niños y niñas recién nacidos y de las madres durante la etapa del parto, previo el cumplimiento de los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto, su reconocimiento y pago podrán ser ordenados a través de la acción de tutela; y, (iii) en aplicación de la figura jurídica del allanamiento a la mora, las EPS no podrán abstenerse de reconocer y pagar la licencia de maternidad a sus afiliadas, en los casos en que frente a la cancelación extemporánea de los aportes al sistema de seguridad social en salud, o ante la ausencia de ésta, no hayan efectuado el respectivo requerimiento al empleador o a la trabajadora -según el caso-, o no hayan rechazado expresamente su pago.

    En tal sentido, esta S. precisó los siguientes requisitos jurisprudenciales para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad mediante la acción de tutela: (i) la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad permite presumir la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la madre y de su hijo, situación que puede ser desvirtuada por la EPS; (ii) la trabajadora cumple los requisitos exigidos por la ley para la exigibilidad del derecho; con relación al requisito legal de cotización ininterrumpida al Sistema durante el período de gestación, si el período en que no se cotizó al Sistema es inferior o igual a dos meses (8 semanas), las entidades promotoras de salud tienen la obligación de pagar el total de la licencia de maternidad; y, (iii) la acción de tutela fue interpuesta dentro del año siguiente a la fecha en que se causó el derecho.

    6.3 Ahora bien, como pasará a demostrase, los casos de la referencia cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad mediante la presente sentencia.

    6.4 Expediente T-1819256

    6.4.1 De acuerdo con lo indicado en el escrito de tutela Adicionalmente, el 9 de octubre de 2007, la accionante reiteró los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, mediante declaración juramentada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao. Folios 28 y 29, cuaderno 2. y en concordancia con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sra. K.G.M. se encuentra afiliada a Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente desde el 3 de febrero de 2007. Cfr. Folio 59, cuaderno 2.

    El 9 de septiembre de 2007, luego de un período de gestación de 39 semanas, la Sra. G.M. dio a luz a su hija V.I.D.G.. Cfr. Folio 10, cuaderno 2. En consecuencia, solicitó ante Saludcoop EPS el pago de la licencia de maternidad, cuya incapacidad médica fue dada por esa Entidad desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 2 de diciembre del mismo año. Cfr. Folio 15, cuaderno 2.

    Sin embargo, mediante comunicación del día 17 de septiembre de 2007, Saludcoop EPS le manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 047 de 2000, dado que sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud no fueron realizados de manera ininterrumpida durante el período de gestación, no era posible acceder al pago de la prestación económica reclamada. Cfr. Folio 11, cuaderno 2.

    Al respecto, en el escrito de tutela, el apoderado judicial de la accionante precisó que el sustento económico de su poderdante y el de su menor hija, dependen de su salario mensual de $500.000.

    6.4.2 En escrito del 11 de octubre de 2007, Saludcoop EPS explicó que en el presente caso no es posible efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada, pues la accionante no cotizó ininterrumpidamente al Sistema durante el período de gestación. Esto por cuanto, dado que el parto tuvo lugar el 9 de septiembre de 2007 y que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se efectuó el 3 de febrero del mismo año, de 39 semanas de gestación, la actora sólo cotizó 31 semanas al Sistema, es decir, del término total de embarazo, no realizó los aportes correspondientes a 8 semanas.

    6.4.3 De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, para esta Corte es admisible presumir que la negativa de Saludcoop EPS respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad presentada por la Sra. G.M., vulnera su derecho fundamental y el de su menor hija al mínimo vital.

    En efecto, es claro que su sustento económico, dada su condición de trabajadora, se deriva de la remuneración que percibe por la realización de su trabajo, esto es, $500.000. Entonces, si se tiene que el salario devengado por la accionante corresponde al monto de la licencia de maternidad reclamada, se puede concluir que el no reconocimiento y pago de la prestación económica en comento, deriva en su falta de recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas propias y de su menor hija, pues aquella constituye su única fuente de ingresos.

    Al respecto, es menester resaltar que durante el trámite de la presente acción de tutela, la EPS no controvirtió la presunción indicada.

    6.4.4 Con relación a la segunda condición jurisprudencial indicada en esta Sentencia, esto es, que la trabajadora reúna los requisitos exigidos por la ley para la exigibilidad del derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, es necesario indicar que Saludcoop EPS en el escrito de contestación de la acción de tutela, señaló que el fundamento de su decisión obedece al incumplimiento del requisito legal según el cual, la trabajadora debe cotizar ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad Social en Salud durante el período de gestación.

    De acuerdo con el escrito de contestación aludido y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, Cfr. Folios 34 a 39, cuaderno 2. se tiene que de 39 semanas de gestación, la actora sólo cotizó 31 semanas al Sistema, es decir, no realizó los aportes correspondientes a 8 semanas. Por ello, en aplicación del criterio jurisprudencia expuesto en esta sentencia, esta Corporación ordenará a Saludcoop EPS que proceda a pagar a la actora el valor total de la licencia de maternidad que le corresponde.

    6.4.5 Ahora bien, respecto del requisito jurisprudencial según el cual, en los casos en que a través de la acción de tutela se pretenda el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aquella debe ser interpuesta dentro del año siguiente a la fecha en que se causó el derecho, esta S. considera que en el presente caso dicho requisito se encuentra cumplido. En efecto, de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, la Sra. G.M. dio a luz a su hija el 9 de septiembre de 2007 e interpuso la presente acción de tutela el 4 de octubre de 2007, esto es, 25 días después del alumbramiento.

    6.4.6 De esta forma, aplicando el criterio jurisprudencial señalado en esta Sentencia, esta Corte revocará la sentencia adoptada el 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, mediante la cual se denegó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en su lugar, concederá la tutela interpuesta y ordenará a Saludcoop EPS que en el término de 48 horas siguientes a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar a la actora el valor total de la licencia de maternidad que le corresponde.

    6.5 Expediente T-1823824

    6.5.1 La Sra. V.R. se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander, en calidad de cotizante independiente desde el 20 de abril de 2005.

    El 14 de diciembre de 2006, la Sra. V. dio a luz a su hija M.I.G.V., razón por la cual su médico ordenó su incapacidad por licencia de maternidad desde esa fecha por un término de 84 días. Cfr. Folio 2, cuaderno 2.

    En este sentido, según lo afirmado en el escrito de recepción de la acción de tutela, como consecuencia de su precaria situación económica, la accionante no realizó oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, de los meses de enero, febrero y marzo de 2007. Sin embargo, el 3 de abril del mismo año, canceló dichos aportes, así como la cotización del mes de abril. Igualmente, el 9 y 30 de mayo, efectuó los aportes correspondientes a los meses de mayo y junio, respectivamente.

    El 10 de mayo de 2007, solicitó ante la Entidad accionada el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. No obstante, mediante Resolución No. 0248 del 25 de julio de 2007, el Instituto de Seguros Sociales EPS le comunicó que de acuerdo con lo previsto en las normas que reglamentan el reconocimiento y pago de la prestación económica aludida, debido a que sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud fueron realizados de manera extemporánea e interrumpida durante el período de gestación, no era posible acceder a su petición. Cfr. Folios 3, 6 y 31 a 34, cuaderno 2.

    Al respecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el ingreso mensual de la Sra. V.R. es de $640.000. Cfr. Folio 27, cuaderno 2. Así mismo, en concordancia con el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, la Sra. V.R. padece de una enfermedad denominada ''Púrpura Trobositopénica'' y es madre cabeza de familia. En la misma oportunidad, la actora manifestó que la tutela interpuesta busca evitar un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, pues debido a su difícil situación, requiere del reconocimiento y pago inmediato de la prestación económica solicitada.

    6.5.2 Mediante escrito del 18 de julio de 2007, el Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander precisó que al momento en que se causó el derecho a la licencia de maternidad, la accionante se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema, debido a que en calidad de trabajadora independiente no realizó los aportes correspondientes a los meses de junio y julio de 2006. Adicionalmente, la Entidad señaló que la actora efectuó de manera extemporánea los aportes de los últimos cuatro meses anteriores al parto. En tal sentido, el Instituto manifestó: ''Es de aclarar que el hecho de que como trabajadora dependiente haya cotizado los ciclos 2006-05 y 2006-06, no la eximen de cotizar como trabajadora independiente, pues para ello debía haber hecho el retiro en esa calidad de cotizante y reingresar nuevamente como independiente al término de la afiliación como dependiente, lo cual no hizo.''

    6.5.3 Ahora bien, en aplicación de los enunciados normativos de esta sentencia, esta Corporación encuentra probado que la negativa del Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad presentada por la Sra. V.R. el 10 de mayo de 2006, vulnera su derecho fundamental y el de su menor hija al mínimo vital.

    Esto por cuanto, para esta S. el sustento económico de la Sra. V. se deriva del ingreso que percibe su trabajo, el cual corresponde a la suma de $640.000 mensuales según las pruebas que obran en el expediente de tutela. Cfr. Folios 1 y 27, cuaderno 2. Por tanto, si se estima que el ingreso corresponde al monto de la licencia de maternidad reclamada por la actora, esta S. advierte que el no reconocimiento y pago de esta prestación económica implica que durante la etapa del parto, la accionante no podrá satisfacer sus necesidades básicas propias y de la menor M.I.G.V..

    En este sentido, de acuerdo con el trámite surtido en el presente caso, el Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander EPS no probó que su negativa de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad exigida, no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la Sra. V.R. y de su menor hija.

    6.5.4 En este orden, en concordancia con lo sostenido por la EPS accionada, la decisión en cuestión se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, esto es, la cancelación oportuna de por lo menos cuatro de los seis meses anteriores al momento del parto, y la cotización ininterrumpida al Sistema de Salud durante el período de gestación.

    Con relación al primer requisito legal, en el expediente no obra prueba alguna con relación a que la Entidad accionada haya requerido o rechazado dichos aportes extemporáneos antes de la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad presentada por su beneficiaria. Es decir, dado que el Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander EPS omitió requerir o rechazar los aportes extemporáneos al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por la accionante, operó la figura jurídica de allanamiento en la mora, y en consecuencia, la EPS debe proceder a reconocer y pagar a favor de la Sra. V.R. la licencia de maternidad reclamada.

    Respecto del segundo requisito legal, esta S. encuentra que de acuerdo con el escrito de contestación de la acción, la negativa de la Entidad frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, obedece a que la Sra. V.R. canceló los aportes al Sistema de Salud de los meses de mayo y junio en calidad de cotizante dependiente, y no en calidad de cotizante independiente como a juicio de la Entidad correspondía. Por esta razón, estos aportes no fueron tenidos en cuenta por el Instituto para efectos del pago, toda vez que ''[P]ara ello [la Sra. V.R.] debía haber hecho el retiro en esa calidad de cotizante y reingresar nuevamente como independiente al término de la afiliación como dependiente, lo cual no hizo.''

    Al respecto, esta Corporación estima que el fundamento de la decisión aludida resulta a todas luces contrario al principio constitucional de primacía de lo sustancial sobre lo formal.

    En efecto, esta Corte considera que el argumento según el cual no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, por cuanto dos de los aportes al Sistema de Salud durante el período de gestación fueron realizados en calidad de cotizante dependiente, y no en calidad de cotizante independiente, es insuficiente pues en todo caso la Sra. V.R. cumplió el requisito legal de cotización ininterrumpida al Sistema de Salud durante el período de gestación. Por tanto, en aras de garantizar la primacía de los derechos fundamentales, en este caso la calidad en que se hayan efectuado dichos aportes -trabajadora dependiente o independiente-, no puede ser una razón válida a la luz de la Constitución para negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

    6.5.5 Por último, esta S. encuentra que de conformidad con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, la Sra. V.R. dio a luz a su hija el 14 de diciembre de 2006 e interpuso la presente acción de tutela el 11 de julio de 2007, es decir, aproximadamente siete meses después del nacimiento de su hija. Por tanto, para efectos de este fallo, la presente solicitud de amparo cumple el requisito jurisprudencial relativo al término previsto por la jurisprudencia constitucional para admitir la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

    6.5.6 Así las cosas, esta Corte revocará la sentencia adoptada el 6 de septiembre de 2007 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se denegó la tutela interpuesta, y en su lugar, concederá la protección invocada y ordenará al Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander EPS que en el término de 48 horas siguientes a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar a la Sra. R.H.V.R. el valor total de la licencia de maternidad que le corresponde.

    6.6 Expediente T-1825365

    6.6.1 El 10 de abril de 2007, Ada L.G.T., actuando como apoderada judicial de L.E.D.B., interpuso acción de tutela contra Sánitas EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su poderdante al mínimo vital, vida, igualdad, salud y los derechos fundamentales de los niños.

    Para el efecto, la apoderada judicial de la Sra. D.B. sostiene que su poderdante se encuentra afiliada a Sánitas EPS en calidad de cotizante independiente desde el 1 de diciembre de 2005. Cfr. Folio 6, cuaderno 2.

    El 5 de julio de 2006, luego de un período de gestación de 39 semanas, su representada dio a luz. Cfr. Folio 16, cuaderno 2. Como consecuencia del nacimiento de su hijo, la Sra. D. solicitó ante Sánitas EPS el pago de su licencia de maternidad, cuya incapacidad médica por esta Entidad fue dada desde el 5 de julio de 2006 hasta el 26 de septiembre del mismo año.

    En virtud de la solicitud presentada por la Sra. D.B., en comunicación del 17 de julio de 2006, Sánitas EPS le manifestó: ''[N]o es posible acceder a su solicitud ya que no cumple con el período mínimo de cotización y por tal razón se le liquida en cero.'' Cfr. Folio 15, cuaderno 2.

    En tal sentido, de acuerdo con lo indicado en el escrito de tutela, dada la negativa de la EPS frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, durante el período de la licencia de maternidad, el sustento económico de la Sra. D. se deriva del ingreso que su cónyuge percibe como comerciante, el cual es un poco más del mínimo. Al respecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el ingreso mensual de la Sra. D.B., es de $408.000. Cfr. Folios 11 al 13, cuaderno 2.

    6.6.2 En escrito dirigido el 2 de mayo de 2007 al juez de instancia, Sánitas EPS solicitó negar la tutela interpuesta. Para fundamentar su solicitud, en primer lugar, la Entidad sostuvo que la actora no cumple el requisito legal según el cual, para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, las trabajadoras deben cotizar de manera ininterrumpida al Sistema de Salud durante todo el período de gestación. Por consiguiente, la EPS explicó: ''[A] la fecha de inicio de la licencia, esto es el 5 de julio de 2006, la Sra. D.C. treinta y un (31) semanas de cotización ininterrumpida, (contadas desde la fecha de su afiliación como cotizante) y según el certificado de nacido vivo A 6450779, a la fecha del parto contaba con treinta nueve (39) semanas de gestación.''

    En segundo lugar, Sánitas EPS afirmó que partir del 1 de agosto de 2006, la Sra. D.B. se encuentra afiliada a Sánitas EPS en calidad de beneficiaria de su cónyuge. En este orden, la EPS adujo que en aplicación de las normas que regulan el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, en el presente caso no es posible conceder la pretensión en comento, toda vez que para ello, durante el término de la licencia la trabajadora debe cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, ''[S]ituación que no se dio en el caso que nos ocupa, toda vez que la Sra. D. es beneficiaria amparada desde el 1 de agosto de 2006 y su licencia de maternidad inició el 5 de julio de 2006.''

    6.6.3 En virtud de las consideraciones generales de esta sentencia, al igual que en los casos expuestos anteriormente, la S. encuentra probado que la negativa de Sánitas EPS frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada por la Sra. D.B. vulnera su derecho fundamental y el de su menor hijo al mínimo vital.

    En efecto, si se tiene que en concordancia con las pruebas allegadas durante el trámite de la acción de tutela, Ibídem. el sustento económico de la Sra. D.B. depende de un salario mínimo mensual, y que por tanto, éste es el monto de la licencia de maternidad solicitada, esta S. encuentra que la negativa de la EPS respecto de dicha solicitud vulnera su derecho fundamental y el de su menor hijo al mínimo vital.

    En este punto, es preciso reiterar el criterio jurisprudencial señalado en los enunciados normativos de esta sentencia, en relación con la valoración de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante. Al respecto, para esta S. es claro que las circunstancias económicas favorables del cónyuge de la Sra. D.B. o de su núcleo familiar, o su nueva condición de beneficiaria de aquel, no desvirtúa la presunción relativa a la vulneración del derecho fundamental invocado, pues tal y como lo sostuvo esta Corporación, ''[L]a trabajadora que ha cotizado al sistema general de seguridad social adquiere el derecho al pago de la prestación, ajena e independientemente, a su situación familiar, sin que exista una motivación jurídica para que esta tenga incidencia en el reconocimiento de un derecho personal y propio.'' Sentencia T-136 de 2008. M.M.G.M.C.. (N. fuera del texto original).

    Por consiguiente, en este caso, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de la Sra. D.B., en virtud de sus aportes al Sistema de Salud durante el período de gestación, independientemente de que a partir del 1 de agosto de 2007 hubiera adquirido la calidad de beneficiaria de su cónyuge, implica la protección de sus derechos adquiridos, así como la salvaguarda sus derechos fundamentales.

    Ahora bien, durante el trámite de la acción, Sánitas EPS no controvirtió la presunción indicada en el sentido de sostener que su negativa de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad exigida, no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la Sra. D.B. y de su menor hijo.

    6.6.4 En consideración del escrito de contestación de la acción, la negativa de la Entidad respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, obedece a que la Sra. D.B. omitió la cotización de ocho semanas al Sistema de Salud durante el período de gestación. Por tanto, en consideración del criterio jurisprudencial expuesto en esta sentencia relativo a la inaplicación de los requisitos legales exigidos para acceder al reconocimiento y pago de la prestación económica en comento en los casos en que se encuentra probada la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corporación ordenará a Sánitas EPS que proceda a pagar a la actora el valor total de la licencia de maternidad que le corresponde.

    6.6.5 Finalmente, esta S. encuentra que la presente solicitud de amparo cumple el requisito jurisprudencial relativo al término previsto por la jurisprudencia constitucional para admitir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Esto por cuanto de conformidad con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, la Sra. D.B. dio a luz a su hijo el 5 de julio de 2006 e interpuso la presente acción de tutela el 1 de abril de 2007, es decir, aproximadamente nueve meses después del alumbramiento.

    6.6.6 En virtud de lo expuesto, esta Corte revocará la sentencia adoptada el 10 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se denegó la tutela interpuesta, y en su lugar, concederá la protección invocada y ordenará a Sánitas EPS que en el término de 48 horas siguientes a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar a L.E.D.B. el valor total de la licencia de maternidad que le corresponde.

    6.7 Expediente T-1827192

    6.7.1 El 11 de enero de 2008, la menor J.M.S.C. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá contra Salud Total EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y salud.

    Según las pruebas que obran el expediente de tutela y lo afirmado al respecto en el escrito de la acción, la accionante, quien tiene 17 años de edad, Cfr. Folio 8, cuaderno 2. se encuentra afiliada a Salud Total EPS en calidad de cotizante dependiente desde el 16 de marzo de 2007. Cfr. Folios 14 y 15, cuaderno 2. Al respecto, la actora señaló que en la actualidad su vinculación laboral se deriva de un contrato de aprendizaje suscrito con la Sociedad Grasco Ltda. Cfr. Folios 12 y 13, cuaderno 2.

    El 15 de noviembre de 2007, la actora dio a luz a su hija M.F.C.S.. Cfr. Folio 10, cuaderno 2. En virtud del nacimiento de su hija, solicitó ante Salud Total EPS el pago de su licencia de maternidad, cuya incapacidad médica por esta Entidad fue dada desde el 15 de noviembre de 2007 por un término de 84 días. Cfr. Folio 5, cuaderno 2. Sin embargo, el 22 de noviembre de 2007, Salud Total EPS negó el reconocimiento y pago de la prestación económica en cuestión, toda vez que ''[E]l número de semanas de cotización fue inferior al número de semanas de gestación,''. Cfr. Folio 6, cuaderno 2.

    Por último, en el escrito de la acción, la actora manifestó que como consecuencia de la decisión de Salud Total EPS, se encuentra atravesando una difícil situación económica, pues es ''[M]adre soltera, estudiante en la actualidad en el SENA, patrocinada por la sociedad Grasco, sin ningún otro ingreso con los que pueda subvencionar mis necesidades mínimas,''. Al respecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, Cfr. Folio 9, cuaderno 2. la actora percibe un ingreso mensual de $434.000.

    6.7.2 Ahora bien, mediante escrito del 18 de enero de 2008, Salud Total EPS solicitó ante el juez de tutela denegar el amparo invocado. En tal sentido, la Entidad explicó que la actora no reúne los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la prestación económica exigida, toda vez que no efectuó las cotizaciones de los meses de febrero y marzo, así como 15 días del mes de abril de 2007.

    6.7.3 De acuerdo con lo anterior, en consideración de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, esta Corte advierte que la negativa de Salud Total EPS respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad presentada por la menor S.C., vulnera su derecho fundamental y el de su menor hija al mínimo vital.

    Esto por cuanto, esta S. observa que el sustento económico de la actora se deriva de su vinculación laboral mediante contrato de aprendizaje con la Sociedad Grasco Ltda. Por consiguiente, si se tiene que el salario devengado por la accionante corresponde al monto de la licencia de maternidad reclamada, esto es, $434.000, y que ésta constituye su única fuente de ingresos durante la época del parto, se puede afirmar que la negativa de Salud Total EPS frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la menor accionante y de su hija.

    Al respecto, es necesario tener en cuenta que durante el trámite de la presente acción de tutela, Salud Total EPS no controvirtió la presunción relativa a la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la actora, como consecuencia de su decisión respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la prestación económica en cuestión.

    6.7.4 Ahora bien, de conformidad con lo afirmado por Salud Total EPS en su escrito de contestación de la acción, no es posible acceder a la pretensión a ludida, toda vez que la menor S.C. no cumple el requisito legal de cotización ininterrumpida al Sistema de Salud durante el período de gestación. En efecto, la Entidad sostuvo que la actora no efectuó las cotizaciones de los meses de febrero y marzo, así como 15 días del mes de abril de 2007. Cfr. Folio 9, cuaderno 2.

    Sin embargo, esta S. considera que en atención a las circunstancias particulares que fundamentan el presente caso, a fin de garantizar los derechos fundamentales de la menor accionante y de su hija recién nacida, es necesario conceder la protección constitucional invocada y ordenar a Salud Total EPS que reconozca y pague el valor total de la prestación económica reclamada.

    Esto por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, Al respecto se pude consultar entre otras, las sentencias T-874 de 2007, T-702 de 2007, T-631 de 2007, T-326 de 2007, T-977 de 2006, T-1067 de 2005, T-280 de 2002, T-821 de 2001, T-117 de 1999, T-752 de 1998, T-248 de 1997 y SU-225 de 1998.

    la condición de sujeto de especial protección de la accionante no sólo se deriva de la aplicación del artículo 43 de la Constitución Política, esto es, de su situación con ocasión al parto, sino también de lo dispuesto en los artículos 13, 44 y 45 de la Carta, dada su condición de menor de edad. Es decir, en virtud de las normas constitucionales indicadas, el Estado tiene el deber de garantizar de manera efectiva, prevalente y reforzada el ejercicio de sus derechos fundamentales; deber que en todo caso, adquiere particular relevancia en sede de tutela.

    Entonces, para esta S., la condición de sujeto de especial protección constitucional de la menor S.C., dada su edad y su situación con ocasión al parto, y la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de la negativa de Salud Total EPS frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, son razones suficientes para conceder el amparo constitucional invocado y ordenar a esa Entidad que pague el valor total de dicha licencia.

    6.7.5 Por último, con relación al requisito jurisprudencial según el cual, en los casos en que a través de la acción de tutela se pretenda el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, aquella debe ser interpuesta dentro del año siguiente a la fecha en que se causó el derecho, esta S. considera que en el presente caso el requisito señalado se encuentra satisfecho. En efecto, de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, la menor S.C. dio a luz a su hija el 15 de noviembre de 2007. En este orden, se tiene que la actora interpuso la presente acción de tutela el 11 de enero de 2008, y que por tanto, la presente solicitud de amparo fue interpuesta en el término establecido en el requisito jurisprudencial examinado.

    6.7.6 En conclusión, debido a que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar mediante la acción de tutela el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, esta Corte revocará la sentencia adoptada el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se denegó la tutela interpuesta, y en su lugar, concederá la protección invocada y ordenará a Salud Total EPS que en el término de 48 horas siguientes a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar a J.M.S.C. el valor total de la licencia de maternidad que le corresponde.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el veintidós (22) de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, mediante la cual se negó el amparo solicitado por K.G.M. dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra Saludcoop EPS, y en su lugar, CONCEDER la protección de sus derechos fundamentales y de su menor hija a la vida digna, mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños.

Segundo.- ORDENAR a Saludcoop EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a cancelar a la actora el valor total de la licencia de maternidad que legalmente le corresponde.

Tercero.- REVOCAR la decisión adoptada el seis (6) de septiembre de 2007 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se negó el amparo solicitado por R.H.V.R. dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander, y en su lugar, CONCEDER la protección de sus derechos fundamentales y de su menor hija a la vida digna, mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños.

Cuarto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a cancelar a la actora el valor total de la licencia de maternidad que legalmente le corresponde.

Quinto.- REVOCAR la decisión adoptada el diez (10) de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se negó el amparo solicitado por L.E.D.B. dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra Sánitas EPS, y en su lugar, CONCEDER la protección de sus derechos fundamentales y de su menor hijo a la vida digna, mínimo vital y derechos fundamentales de los niños.

Sexto.- ORDENAR Sánitas EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a cancelar a la actora el valor total de la licencia de maternidad que legalmente le corresponde.

Séptimo.- REVOCAR la decisión adoptada el veinticuatro 24) de enero de 2008 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por J.M.S.C. dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra Salud Total EPS, y en su lugar, CONCEDER la protección de sus derechos fundamentales y de su menor hija a la vida digna, mínimo vital y derechos fundamentales de los niños.

Octavo.- ORDENAR Salud Total EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a cancelar a la actora el valor total de la licencia de maternidad que legalmente le corresponde.

Noveno. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

M.J.C.E.

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...del cuaderno #1. [19] Ver folios 6 a 11 del cuaderno # 2. [20] Decreto 47 de 2000 y 806 de 1998. [21] En el mismo sentido las Sentencias T-556 de 2008, T-781 de 2008 y T-794 de 2008. [22] Al respecto, en la sentencia T-566 de 2008, la Corte precisó; “3.4 Es así como, en consideración de las......
  • Sentencia de Tutela nº 697/09 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2009
    • Colombia
    • October 2, 2009
    ...la accionante en el Sistema de Seguridad Social en Salud. [25] Ver folio 52 a 58 del cuaderno #1. [26] En el mismo sentido las Sentencias T-556 de 2008, T-781 de 2008, T-794 de 2008, T-136 de 2008 y T-261 de 2009 [27] Al respecto, en la sentencia T.566 de 2008, la Corte precisó; “3.4 Es así......
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