Sentencia de Tutela nº 594/08 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606996

Sentencia de Tutela nº 594/08 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2008

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1825874
DecisionNegada

16

Expediente T-1825874

Sentencia T-594/08

Referencia: expediente T-1825874

Acción de tutela interpuesta por G.A.P.M. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C. diecinueve (19) de junio dos mil ocho (2008)

La Sala Tercera Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

ALEJANDRO BERNIER VÉLEZ, actuando en nombre de G.A.P.M., interpuso acción de tutela contra las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferidas el 6 de julio y 21 de septiembre de 2006 que negó la adición de aquella, por haber incurrido en manifiesta vía de hecho y haber violado los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

Cuenta el escrito de tutela, que el señor G.A.P.M., demandó a la empresa CONTINENTAL AUTOMOTORA S.A. -CONTINAUTOS S.A., a raíz del no pago de los derechos laborales derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes durante varios años. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2002, absolvió a la empleadora. Ante la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, encontró demostrado el incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la empresa referida y por eso la condenó al pago de los salarios y prestaciones que la empresa no pagó, más la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías y la sanción moratoria por el no pago de los salarios.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo su tesis tradicional de que la indemnización moratoria no es automática, bajo una supuesta buena fe de la demandada, reconoció que existía el incumplimiento del contrato y anuló parcialmente el fallo, revocando las indemnizaciones moratorias. Así se expresó la Corte Suprema en el fallo cuestionado:

''En consecuencia, resultaba imperativo concluir por el Tribunal que la demandada acreditó razones, totalmente legítimas, que la exoneraban de la indemnización moratoria, derivada al finalizar el contrato (artículo 65 del CST), o durante su ejecución (artículo 99 de la Ley 50 de 1990).''

Considera el actor, que las decisiones tomadas por la Sala de Casación Laboral del 6 de julio y 21 de septiembre de 2006 constituyen una vía de hecho por las siguientes razones:

  1. El juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido

    Sostiene el accionante que es patente el desquiciamiento de las reglas procesales por parte de la Sala de Casación Laboral, pues para negar la aplicación de los presupuestos que obligan a los jueces a complementar sus fallos (artículo 307 del C.P.C.), se fundó en una serie de sentencias que están soportadas en circunstancias totalmente contrarias a las del caso.

  2. La decisión impugnada se sustenta en normas inaplicables al caso

    Afirma el actor, que negar en el asunto debatido el reconocimiento de la indexación con base en una regla resultante de una reiteración de pronunciamientos de la Corte Suprema, inaplicables al caso del señor P.M., es una manifiesta vía de hecho, por lo tanto la sentencia de septiembre de 2006 dictada en el proceso objeto de la presente tutela, carece de una verdadera motivación.

  3. Vía de hecho por rebelarse contra los propios precedentes.

    Contrariando sus propios fallos, la Corte Suprema sostuvo siempre que la indexación y la sanción moratoria son figuras parecidas pero no iguales y susceptibles de ser compatibles. En este único caso, a decir del accionante, la Corte cambia su jurisprudencia y sostiene que no podían acumularse, sino solicitarse como principal y subsidiaria. Ha violado entonces la Corte Suprema el principio de igualdad.

    Solicita el accionante que se dejen sin efecto las sentencias atacadas y en su lugar, se ordene indexar la condena proferida en contra de Continental Automotores.

II. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

Se anexaron las siguientes pruebas relevantes en el expediente:

  1. Copia de la demanda presentada en primera instancia y que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

  2. Copia de la sentencia del 6 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  3. Copia de la providencia del 21 de Septiembre de 2.006, mediante la cual la Honorable Sala de Casación Laboral negó la adición a la sentencia de Casación, según lo solicitado conforme a su propia jurisprudencia.

  4. Copia de la providencia del 22 de junio de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, rechazó la demanda de tutela presentada por el señor G.A.P.M., con el argumento de que sus decisiones no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, y que por lo mismo, no hay lugar a disponer la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional.

III. SENTENCIAS QUE SE REVISAN

3.1 Primera Instancia

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia de 16 de noviembre de 2007, declaró improcedente la tutela impetrada, luego de considerar que "la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue debidamente motivada, soportada en pruebas válidamente practicadas, que no acusan vía de hecho, sin que sea la tutela la vía para revisar las decisiones de una autoridad" .

Igualmente agregó, que no es procedente aplicar la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional para poder ordenar la indexación, ya que dicha decisión se aplica exclusivamente a las actualizaciones del poder adquisitivo de la moneda, en los casos de pensiones.

Sostiene además, que no resulta procedente que se pueda imponer por otra autoridad judicial ''una interpretación diferente de la prueba, que conlleve a demostrar la mala fe de la empleadora y como consecuencia se le condene al pago de las indemnizaciones moratorias revocadas, pues esto atentaría contra la autonomía judicial''. Asimismo agregó, que no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que la hace improcedente el mencionado amparo'' pues el juez de tutela no puede ser una tercera instancia, que valore la calidad de las partes, ni si existió fusión o no y cuales serían sus efectos''.

Finalmente manifiesta, que la presente acción también resulta improcedente por haberse presentado la demanda de tutela extemporáneamente, fuera de los términos razonables, quebrantando el principio de oportunidad, tal como lo ha predicado la Corte Constitucional en las sentencias T-890 de 2006, SU-961 de 1999, C-543 de 2005, T- 403 de 2005 y T-570 de 2005, al establecer en su Jurisprudencia reiterada que, ante el incumplimiento del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la acción de tutela resulta improcedente.

3.2 Segunda Instancia

La sentencia mencionada fue impugnada por la parte demandante ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la confirmó, con las siguientes consideraciones que se destacan:

''En el caso presente se observa que no se cumple con el requisito de la oportunidad, en el entendido de que las decisiones atacadas, como bien lo señaló la primera instancia, datan del 12 de marzo de 2004 la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y del 6 de julio de 2006 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, habiendo pues, transcurrido más de once meses a la fecha de la interposición de la acción de tutela, pues nótese que fue interpuesta y rechazada mediante auto del 22 de junio de 2007 por la Corte Suprema de Justicia''.

''La Corte Constitucional frente a la tutela como un mecanismo inmediato de protección de los derechos fundamentales, consagrado desde el propio texto constitucional (art. 86) y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corporación límite de los derechos fundamentales, lo ha decantado así'', transcribiendo para el efecto, las sentencias T-575 de 2002 y T- 635 de 2004.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    En la presente ocasión, corresponde a la Sala de Revisión, en primer lugar, determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, la exigencia de inmediatez en la interposición de la demanda.

  3. Requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    Con la intención de clarificar y unificar los criterios de análisis de las tutelas que se interpongan contra providencias judiciales, esta Corporación ha sistematizado la evolución de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Tal sistematización está plasmada, en la Sentencia C-590/05 La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión ni acción incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. en los siguientes términos:

    ''Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    ''a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones Sentencia 173 de 1993. . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    ''Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ''b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Sentencia T-504 de 2000. . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    ''c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    ''d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    ''e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Sentencia T-658-98. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    ''f. Que no se trate de sentencias de tutela Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.'' Ver Sentencia C-590/05. (subrayas ajenas al texto)

    En los apartes subrayados, una de las exigencias para estudiar el problema jurídico de fondo que se desprende de la demanda es que se haya hecho un uso razonable en el tiempo de la acción de tutela.

    En efecto, la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado. T-519 de 2006.

    La jurisprudencia constitucional ha sido consciente de esta característica de la acción constitucional -calificada por la Corte como `la inmediatez' del mecanismo de defensa- al advertir que la tutela debe interponerse en un término razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable Lo anterior en nada pugna con el principio según el cual, la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo y no tendrá término de caducidad, pues el hecho de que la tutela no pueda rechazarse por el simple paso del tiempo no significa que al analizar la vulneración del derecho fundamental el juez considere que el daño ya no es actual o que el perjuicio no es inminente. Así lo reconoce la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia SU-961 de 1999..

    Sobre dicho particular, valga citar algunas consideraciones de la primera sentencia que abordó de fondo el tema, la SU-961 de 1999:

    ''La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

    ''Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

    ''(...)

    ''Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

    ''(...)

    ''Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.''

    La Sala observa que si bien la falta de inmediatez no puede ser causal de improcedencia de la tutela, ésta sí es indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable cuando se analice la procedencia de la tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protección judicial. En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso. Sentencia T-519 de 2008.

    Ahora bien, el juez que conozca del caso concreto deberá analizar si a pesar de la no existencia de inmediatez la tardanza en la interposición de tutela está suficientemente justificada, entre otras razones por ''existir una relación de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción, en la medida de que se desconocen los motivos, y la presunta vulneración de los derechos de la accionante'' Sentencia T-570 de 2005..

    Los anteriores argumentos han sido esgrimidos en muchas sentencias de la Corte en las que también se habían presentado tutelas contra providencias judiciales: En la T-013/05; T-403/05; T-570/05 y T-690/05 entre muchas. en todos estos casos, se ha encontrado que no se había cumplido con el principio de inmediatez teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la ausencia de razones suficientes para no haber actuado de manera oportuna.

    Los anteriores criterios aplicados al caso concreto, se analizan así:

4. Caso concreto

Los supuestos fácticos del presente caso pueden resumirse de la siguiente manera:

La empresa Continental Automotora S.A. Continautos dio por terminado el contrato de trabajo del accionante sin justa causa y sin cancelarle algunas prestaciones sociales. El accionante demandó en proceso ordinario laboral y el fallador de primera instancia decidió absolver a la demandada , al considerar que no existía contrato de trabajo. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 12 de marzo de 2004, revocó la decisión del a quo y condenó a la demandada a cancelar al accionante la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías de algunos años y la indemnización moratoria de un día de salario diario a partir del 1 de octubre de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el C.S.T. Las dos partes demandaron en casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 6 de julio de 2006, absolvió a la demandada de la condena por indemnización moratoria.

Por tal razón, el accionante interpuso la acción de tutela tras considerar que la Corte Suprema incurrió en varias vías de hecho al revocar las indemnizaciones moratorias que se habían impuesto y negarse a adicionar el fallo del 6 de julio de 2006. Estimó el peticionario que la sentencia de casación laboral, es una vía de hecho (i) porque actuó por fuera del procedimiento establecido y sustentó su negativa a complementarla en hechos inexistentes, como el de no haberse solicitado expresamente la indexación en la demanda, cuando según el actor sí se hizo de manera principal; (ii) por haberse además fundado la decisión en una norma inaplicable, pues según la demanda de tutela, la jurisprudencia es una regla jurídica y (iii) por rebelarse contra sus propios precedentes.

Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza.

A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:

Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede ''dentro de un término razonable y proporcionado'', contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo Sentencia T-051 de 2006, M.P.J.A.R.. . En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable ''La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su `inmediatez'. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción''(Sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M..) entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005., evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados. Sentencia T-1089 de 2005, M.P.Á.T.G..

La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T..

De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.

En este caso, sucedió lo siguiente:

Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez.

Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 2007 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: J.A.R.) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. se reiteró:

''3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así: Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999.

''1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor;

''2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela;

''3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados;

''4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y,

''5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.'' Sentencia T-185 de 2007 MP: J.A.R.. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: J.A.R., T-1050 de 2006 MP: J.A.R., T-1056 de 2006 MP: J.A.R..

Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 1999 Sentencia SU-961 de 1999 MP: V.N.M.. , tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo:

La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.'' Ibídem

En la sentencia T-905 de 2006 Sentencia T-905 de 2006 MP: H.S.P.. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse. La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.'' la Corte aludió a los mismos parámetros, y en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los ''criterios jurisprudenciales'' pertinentes. Sentencia T-905 de 2006 MP: H.S.P.. ''''13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes:

(i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor

(ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión.

(iii) Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

(iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual.

(v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.''

Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005.

Debe la Sala analizar entonces, si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, a la luz del artículo 86 de la Constitución interpretado con autoridad en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, y verificar si la falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela se justifica de acuerdo a los parámetros de excepción establecidos por la jurisprudencia de la Corte.

En el presente caso, la Sala encuentra que el tutelante no cumplió con el requisito de inmediatez necesario para la interposición de una acción de tutela toda vez que solicitó el amparo de sus derechos once meses después de que se expidieran las sentencias que son objeto de tutela. En efecto, el actor alega en su escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia que se revisa en este caso, que si bien la tutela no se interpuso de forma inmediata al conocimiento de las sentencias que son objeto de ataque, esto se debió (i) al impacto que causa en los ciudadanos los fallos de las Altas Cortes y (ii) a la indecisión de algunos abogados en que no pueden atacarse los fallos de la Corte Suprema por vía de tutela.

A este respecto, en un caso similar, ya se ha pronunciado la Corte sosteniendo lo siguiente:

''La Sala de Revisión no comparte los argumentos del apoderado de la actora. Ninguna de las razones expuestas por el apoderado de la actora justifican la tardanza en la instauración de la tutela. Por otra parte, el hecho de que la actora haya agotado todos los recursos judiciales significa simplemente que ella cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, pero no constituye un argumento válido para justificar su demora en la instauración de la tutela. Tampoco es de recibo el argumento acerca de que la actora no conocía suficientemente el proceso ni es experta en materias jurídicas. Sobre este punto es importante mencionar, en primer lugar, que la demanda de tutela fue presentada más de dos años después de haberse dictado la sentencia de casación. La extremada tardanza en la instauración de la acción no puede ser justificada a partir de los conocimientos de la actora. Tampoco por el hecho de que ella se hubiera involucrado tardíamente en el proceso.'' Sentencia T-016 de 2006.

Habrá que añadir que sorprende a la Corte que siendo reiterada y unánime la posición de este Tribunal en torno a la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante, representado siempre por abogados de gran renombre en el litigio, afirme que la tardanza se debió a que no hay consenso entre los profesionales del derecho respecto a la tutela contra sentencias de las Altas Cortes. Sin perjuicio de que lo anterior fuese cierto, al ser de conocimiento público las líneas jurisprudenciales seguidas por esta Corporación, no le es dable a los demandantes, alegar su desconocimiento pasado un periodo tan largo.

De igual manera, también desestima la Sala los motivos del accionante en escritos allegados a esta Corporación tendientes a justificar la demora en la presentación de la tutela. Bastará decir en primer lugar, que el salvamento de voto de la sentencia SU-813 de 2007, recoge precisamente una corriente minoritaria sobre el tema que no es la imperante en la jurisprudencia mayoritaria de esta Corporación; y segundo, que las tutelas concedidas para la indexación de la primera mesada de algunos pensionados, están referidas a proteger los derechos a la tercera edad y pago oportuno y completo de pensiones. No es este el caso, en donde el accionante solicita que se anule un fallo que revocó unas indemnizaciones moratorias generadas en un proceso ejecutivo laboral.

Se recuerda más bien, que si de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso no razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela. Sentencia T-013 de 2005.

Por lo tanto, los argumentos esgrimidos por el tutelante para justificar la falta de inmediatez en la presentación de la acción no justifican la demora del actor en formular la demanda de tutela contra una sentencia que lo afectaba desde su expedición.

Respecto de los criterios establecidos en la jurisprudencia que se refieren a que la posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros -quienes serían afectados si se llegase a declarar improcedente la acción por parte del juez de tutela-, la Sala encuentra que no se han identificado terceros que puedan sufrir una vulneración a sus derechos en razón a la inactividad del accionante.

Dado que no existen terceros determinados, tampoco es aplicable el criterio establecido por la jurisprudencia sobre la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de terceros interesados.

En cuanto a la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, se insiste en que el paso del tiempo para accionar este mecanismo descarta el posible perjuicio que alega el accionante, y no se logró probar tampoco la afectación de derechos fundamentales por el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, en casación, revocó unas indemnizaciones moratorias causadas en un proceso ejecutivo laboral.

Finalmente, respecto de una probable desproporción en cuanto a la carga de interposición de la acción de tutela en razón a una debilidad manifiesta del accionante, la Sala estima que dicho criterio tampoco aplica al tutelante, habida cuenta de que no se alegó ninguna enfermedad o incapacidad que le haya impedido actuar de manera oportuna.

Por tanto, considerando que la Corte ha señalado que un término excesivo para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial Sentencia T-222 de 2006, M.P.C.I.V., en la que acción de tutela fue presentada un año y 10 meses después de proferida la sentencia atacada; igualmente puede verse la Sentencia T-001 de 2007., hace que desaparezca el carácter urgente e inmediato de la protección constitucional, estima esta Sala que la presente tutela debe declararse improcedente pues desde el momento en que se dictaron las sentencias cuestionadas hasta la fecha de interposición de la tutela pasó un lapso demasiado largo sin que se hayan podido sustentar razones para ello.

Por las razones expuestas, la Corte comparte la decisión del juez de segunda instancia, Consejo Superior de la Judicatura, que concluyó que la acción de tutela en este caso incumple el requisito de inmediatez, sin el cual no se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 86 de la Constitución para que proceda la acción de tutela.

V. DECISIÓN

En mérito a lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 18 de diciembre de 2007.

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional y cúmplase.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado PonenteRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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