Sentencia de Tutela nº 656/08 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607016

Sentencia de Tutela nº 656/08 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2008

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1839704
DecisionNegada

Expediente T-1.839.704

14

Sentencia T-656/08

Referencia: expediente T-1.839.704

Acción de tutela instaurada por C.E.M.R. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado Treinta y nueve (39) Penal del Circuito, en primera instancia, y la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por C.E.M.R. contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

I. ANTECEDENTES

La peticionaria, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- porque considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad, a la seguridad social. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. La Señora M.R. afirma que laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores del ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) al treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), como V. del Consulado General de Colombia en Berlín (Alemania), y del dieciocho (18) de enero de dos mil (2000) al veinte (20) de abril de dos mil tres (2003) como V. en el Consulado de Colombia en Esmeraldas Ecuador).

    1.2. Durante los anteriores períodos devengó su salario en dólares, de conformidad con lo establecido por el artículo 5º de la Ley 04 de 1992, y los decretos reglamentarios 92 de 1995, 53 de 1996, 62 de 1997 62 de 1998, 60 de 1999, 1484 de 2001, 856 de 2002, 3547 de 2003 y 2078 de 2004, disposiciones que regulan las asignaciones de los funcionarios de las misiones diplomáticas y consulares.

    1.3. Sostiene la demandante que se encuentra pensionada por el Instituto de Seguros Sociales a partir del veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el régimen de prima media con prestación definida.

    1.4. Mediante Resolución No. 010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales, le fue reconocida a la Sra. M.R. la pensión de jubilación, efectiva a partir del treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007). El valor de la prestación reconocida fue de un millón quinientos diecisiete mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.517.295).

    1.5. Contra el anterior acto administrativo interpuso la peticionaria los recursos de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que en la liquidación del salario base para el reconocimiento de la mesada pensional se tuviera en cuenta los salarios efectivamente percibidos durante los períodos en los cuales laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    1.6. El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No.029863 del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), suscrita por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales. Esta última resolución modificó el acto administrativo repuesto y señaló que el Ingreso Base de Cotización de la Sra. M.R. era de dos millones sesenta cincuenta y un pesos ($2.060.051), de manera tal que el valor de su mesada pensional era de un millón quinientos cuarenta y cinco mil treinta y ocho pesos ($.1.545.038), esto el 75% de lo salarios devengados los 3.650 días anteriores a la última fecha e cotización.

    1.7. La Resolución No. 010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales, fue confirmada por la Resolución No.001726 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales.

  2. Solicitud de tutela.

    Afirma la peticionaria que su pensión de jubilación fue liquidada de forma errónea porque no se tuvo en cuenta lo realmente devengado mientras laboró como V. en Berlín y en Esmeraldas, períodos durante los cuales devengó su salario en dólares americanos. Alega que si se tienen en cuenta los salarios devengados mientras prestó sus servicios en el exterior el Ingreso Base para la liquidación de su mesada pensional asciende a la suma de siete millones novecientos diecisiete mil seiscientos ochenta y dos pesos ($.7.917.682), de manera tal que el monto de su mesada pensional (el 75% del promedio devengado o cotizado durante los últimos 10 años) sería de cinco millones novecientos treinta y ocho mil doscientos sesenta dos pesos ($.5.938.262).

    Considera que la errónea liquidación de su mesada pensional afecta sus derechos fundamentales pues, por una parte, la suma que recibe el inferior a sus gastos mensuales, los cuales estima en tres millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($3.834.480) de lo que resulta un menoscabo a su mínimo vital. Además de vulnerar su derecho fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad social, por las razones que se exponen a continuación.

    En primer lugar, considera que el conjunto de actos administrativos expedidos por el ISS desconoce la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004 y en diversos fallos de tutela (las sentencia T-865 de 1999, T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-631 de 2002, T-083 de 2004 y T-556 de 2005), decisiones en las cuales se sostuvo que el salario base para la liquidación de la mesada pensional de quienes hubieran laborado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores era el monto del salario realmente devengado. Estima entonces que los actos administrativos en cuestión contrarían precedentes constitucionales en la materia, razón por la cual configuran una vía de hecho.

    Entiende vulnerado su derecho a la igualdad porque la liquidación de mesada pensional por un monto inferior al que tenía derecho resulta discriminatorio respecto del ''resto de la población en el país'', la cual disfruta de la pensión de vejez reconocida de acuerdo a la remuneración efectiva que percibió durante su vida laboral. Así mismo, estima que también resulto menoscabada su dignidad porque la pensión reconocida le impide mantener unas condiciones de subsistencia dignas y conformes a la calidad de vida que gozó mientras representó al país en el exterior.

    La vulneración del derecho a mínimo vital se constata -según la actora- en la insuficiencia de la mesada reconocida para cubrir sus gastos de vivienda, salud, alimentación, servicios públicos, y en general otras erogaciones relacionadas con su subsistencia, tal como corresponde al nivel de vida que alcanzó mientras trabajó.

    Por último, alega la vulneración de su derecho a la seguridad social porque la pensión de vejez es un desarrollo de este derecho constitucional, cuyo monto a su vez debe ser reconocido teniendo en consideración la especial vinculación entre el salario realmente devengado y la mesada pensional.

  3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

    Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:

    Ø Copia de la Resolución 010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales (folios 34 y s.s.).

    Ø Copia de la Resolución No.029863 del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), suscrita por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales (folios 42 y s.s).

    Ø Copia de la Resolución No.001726 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales.

    Ø Copia de Certificación CNP.0812 expedida por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 49).

    Ø Copia de Certificación CNP.0828 expedida por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 50 y s.s.).

    Ø Copias de facturas canceladas de cuota de administración y de servicios públicos domiciliarios de gas natural, energía eléctrica, acueducto y alcantarillado (folio 58 y s.s.)

    Ø Acta de declaración extrajudicial rendida por la Sra. M.F.V. de P. ante la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá (folio 177).

    Ø Acta de declaración extrajudicial rendida por la Sra. M. de J.M. de Sanz Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá (folio 178).

  4. Intervención de la entidad demandada.

    A pesar de haber sido notificada la entidad demandada no intervino durante el trámite de la acción de tutela.

  5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    Mediante sentencia proferida el ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá denegó el amparo solicitado. El juez de primera instancia hace un extenso recuento de la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela para la reliquidación de la mesadas pensionales, del cual concluye que la regla general es la improcedencia del mecanismo de protección de los derechos fundamentales salvo en los casos en los cuales se constate una grave afectación de los derechos fundamentales, especialmente en los supuestos de edad avanzada y enfermedad grave del peticionario. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente concluyó que estos requisitos no se reunían en el caso objeto de examen, razón por la cual denegó el amparo solicitado por disponer la tutelante de otros medios de defensa judicial para hacer cesar la conculcación de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

    Impugnada la anterior decisión, conoció la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) confirmó la anterior decisión. Luego de examinar las reglas jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional en materia de la procedencia de la acción de tutela para conseguir la reliquidación de las mesadas pensionales, encontró el a quem que no se reunían en el presente caso, razón por la cual confirmó el fallo de primera instancia.

  6. Revisión por la Corte

    Remitido el fallo a esta Corporación, la S. de Selección numero 3, mediante auto de siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto objeto de revisión.

    Sostiene la demandante que el Instituto de Seguros Sociales vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la expedición de las Resoluciones 010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), 029863 del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) y 01726 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), mediante las cuales liquido el monto de su mesada pensional y resolvió los recursos interpuestos contra el primer acto administrativo. Alega que el origen de la vulneración radica en que para calcular el Ingreso Base para la Liquidación de su pensión no fue tenido en cuenta lo devengado mientras laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores como V. en Berlín (Alemania) y en Esmeraldas (Ecuador), razón por la cual el monto de la pensión reconocida era inferior al que tenía derecho en virtud de la jurisprudencia constitucional en la materia, sentada en la sentencia C-173 de 2004. El reconocimiento de una mesada inferior a los salarios realmente devengado ocasionaría la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    El juez de primera instancia denegó el amparo solicitado pues estimó que en el caso sometido a su decisión no se reunían los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en materia de la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reliquidación de mesadas pensionales. Postura compartida por el juez de segunda instancia, quien confirmó el fallo anterior.

    En este orden de ideas corresponde a la S. Octava de Revisión abordar las siguientes cuestiones: (i) la procedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de mesadas pensionales; ((ii) resolver el caso concreto.

  3. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia general de la acción de tutela para obtener la reliquidación de pensiones. Excepciones a la regla general.

    De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

    Desde sus comienzos la Corte Constitucional al pronunciarse sobre estas disposiciones ha señalado que una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual Ver las siguientes sentencias: T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial Sobre el tema, en la sentencia T-1022 de 2002, se indicó: ''Esta característica pretende mantener incólume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de cada asunto la Constitución y a ley consagran para las distintas jurisdicciones. Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acción de tutela para la protección de derechos de cualquier índole, ocasionaría la deslegitimación del amparo constitucional y rompería la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho''. y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-057 de 1999 y T-618 de 1999. .

    Ahora bien, de la interpretación sistemática de los preceptos antes reseñados la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la simple existencia de otro medio de defensa no otra en improcedente la tutela, sino que el mismo debe ser idóneo y eficiente para deparar protección a los concretos intereses de quien acude a los mismos. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa.

    Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre el mismo Sobre la materia, consultar las sentencias T- 287 de 1995, T-026 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-554 de 1998, T-057 de 1999, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000 y T-418 de 2000.. De esta forma se garantiza la salvaguarda de los derechos fundamentales, mientras los demás asuntos litigiosos debatidos de contenido legal son definidos por la jurisdicción ordinaria siguiendo los procedimientos, etapas y recursos regulados legalmente, según el caso.

    La regla general de procedencia de la acción de tutela antes reseñada es aplicable igualmente a lo que atañe al reconocimiento o reliquidación de pensiones y así lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional al indicar que lo referente a las controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico colombiano ofrece medios de defensa, tanto de tipo administrativo como judicial tendientes a su reconocimiento, garantía y protección Al respecto ver sentencias T-904 de 2004, T-446 de 2004, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-036 de 1997 y T-886 de 2000.. Así que frente a una decisión proferida por las entidades públicas Sobre el tema puede consultarse la sentencia: T-163 de 2004, o privadas que administran fondos de pensiones, que se considere lesiva de los intereses de quien acuda a las mismas, proceden los recursos de la vía gubernativa. Una vez agotados sin éxito, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, definir el litigio presentado, según sea el caso. Solamente ante situaciones excepcionales, el medio ordinario de defensa judicial puede ser desplazado por la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    Como lo ha señalado esta Corporación, si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante Sentencia T-690 de 2001..

    No obstante lo anterior se pueden presentar situaciones extraordinarias en las cuales al titular de un derecho no le es posible esperar a que la jurisdicción ordinaria se pronuncie, pues el hacerlo, podría ocasionarle un perjuicio irreparable, situación ante la cual, la acción de tutela se torna en el medio idóneo y eficaz para proteger transitoriamente el derecho fundamental amenazado o vulnerado mientras se resuelve el asunto litigioso o el conflicto de carácter legal, que en materia de liquidación de pensiones, en la mayoría de los casos surge en torno a la interpretación jurídica sobre el monto exacto de la mesada pensional, problema que en principio, debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria Sobre el asunto, en la sentencia T-690 de 2001, se indicó: ''De ese modo, la improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporación. Y a los fundados motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la protección de derechos fundamentales y sólo excepcionalmente a otros que no estén provistos de esa naturaleza, se puede agregar una consideración más: Es la legitimidad del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los derechos se extiende más allá del ámbito dispuesto por el constituyente.

    La consolidación de los jueces constitucionales no ha sido pacífica. Si bien es la insuficiencia del Estado legal de derecho la que lleva a fincar la esperanza en un orden normativo regido por una norma fundamental, vinculante para la legislación, la jurisdicción y la administración y cuya guarda se le confía a un tribunal especializado en la defensa de los derechos fundamentales; la justicia constitucional se encuentra sometida a tensiones con las instancias del poder público que en ocasiones conducen a mucho más que el cuestionamiento de sus decisiones. De tal manera que a esas tensiones no hay por qué agregar una más derivada de la inclinación a extender el amparo constitucional cuando no están en juego derechos fundamentales y a invadir niveles de decisión que le han sido sustraídos al juez constitucional. Y ello es así en cuanto la racionalidad de la jurisdicción constitucional también se deriva del ejercicio legítimo de sus competencias''..

    Entonces, solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborde el marco meramente legal y pase al plano constitucional, el juez de tutela estaría en la obligación de decidir de fondo una solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la protección del derecho vulnerado o amenazado Sentencias T-1083 de 2002, T-076 de 2003 y T-1277 de 2005..

    Las circunstancias consideradas relevantes por la jurisprudencia constitucional relevantes con el propósito de considerar la protección transitoria de los derechos invocados, en lo referido a la reliquidación de pensiones, han sido en primer lugar, si la persona que solicita el amparo constitucional es de la tercera edad, debido a su calidad de sujeto de especial protección constitucional. En segundo lugar, el solo hecho de que tenga esta condición, no hace que de manera automática proceda la tutela, pues debe demostrarse lo siguiente: (i) que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos constitucionales fundamentales como la dignidad humana Consultar, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998., la salud Ver, entre otras, las sentencias T-288 de 2000, T-518 de 2000 , T-360 de 2001 y T-443 de 2001., el mínimo vital Ver, entre otras, las sentencias T-304 de 1997, T-351 de 1997, T-313 de 1998, SU-062 de 1999, T-101 de 2000, T-827 de 2000, T-018 de 2001., la subsistencia en condiciones dignas Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993., y, (ii) que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999 y T-634 de 2002., o se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.. De tal manera que, sólo en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto Según lo recordó la Corte en la sentencia T-1277 de 2005..

    Adicionalmente la jurisprudencia constitucional ha señalado otros requisitos de procedibilidad en estos casos, relacionados con la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo de protección de los derechos fundamentales, los cuales son: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor.

    En suma, quien solicite al juez constitucional proteja transitoriamente sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la conducta de la entidad demandada en la no liquidación correcta de su pensión, debe acreditar los siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, (v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante Sobre el tema, consultar entre otras, las sentencias, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, T-446 de 2004, T-904 de 2004, T-776 de 2005, T-1277 de 2005..

    Una vez establecidos los lineamientos constitucionales sobre la improcedencia como regla general de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de pensiones y la excepción a dicha regla, se analizará el caso sometido a estudio, con base en los citados criterios.

  4. El caso objeto de estudio

    Como quedó referido en el acápite de los hechos, considera la actora que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, ala dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social como consecuencia del reconocimiento de una pensión de jubilación sin tener en cuenta los salarios realmente devengados mientras laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. El reconocimiento de una pensión en una cuantía inferior a la que cree tiene derecho ocasionaría la supuesta lesión de sus derechos constitucionales.

    Considera esta S. de Revisión que les asiste razón a los jueces de instancia por las razones que se expondrán a continuación.

    En efecto, como se sostuvo en el acápite anterior de esta decisión para que a acción de tutela desplace al medio judicial previsto para obtener la reliquidación de la mesada pensional se requiere: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, (v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.

    En el caso concreto la Sra. M.R. no cumple a cabalidad con los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia excepcional de la acción de tutela, como se verificará a continuación:

  5. Si bien ostenta la calidad de jubilada, pues mediante la Resolución No. 010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales, le fue reconocida a la Sra. M.R. la pensión de jubilación y por lo tanto adquirió tal estatus;

  6. Agotó los medios de defensa en sede administrativa, pues interpuso recurso de reposición y de apelación contra el acto administrativo mediante el cual se reconocía y liquidaba su pensión de jubilación, resueltos mediante las resoluciones 029863 del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) y 01726 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007)

  7. Empero no ha acudido a la jurisdicción competente para atacar los citados actos administrativos y por esta vía reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, pues la demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento para controvertir estos actos, y además puede solicitar la suspensión provisional de los mismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

  8. Tampoco cumple el requisito que exige la demostración de las especiales condiciones materiales del accionante, que autorice la intervención del juez constitucional, pues si bien la actora es una persona que cuenta con sesenta (60) años de edad, motivo por el cual entra en la categoría de adulto mayor merecedora de especial protección constitucional, aunque no se trata en estricto sentido de una persona de la tercera edad; no acreditó que padece afecciones serias que minen su salud, o que en su caso concreto someterla a los trámites de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procedería frente a la actuación del ISS, sería en exceso gravoso.

  9. No acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual acaecería de no otorgársele el amparo transitorio.

    En otras palabras, no aparecen demostrados en el expediente las condiciones especiales en las cuales la acción de tutela desplaza transitoriamente el medio ordinario de defensa. Por ello, a juicio de esta S., el asunto gravita estrictamente sobre un asunto litigioso que escapa a la competencia del juez de tutela.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha de dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), en la acción de tutela impetrada por C.E.M.R. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

18 sentencias
  • Auto nº 478/17 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2017
    • Colombia
    • 13 Septiembre 2017
    ...la que se estudió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-905 de 2006; Auto 170 de 2009 (MP H.A.S.P., solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008; y Auto 050 de 2013 (MP N.P.P., en la que se resolvió la nulidad interpuesta contra la sentencia T-562 de [32] Corte Constitucional, Aut......
  • Sentencia de Tutela nº 883/10 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2010
    • Colombia
    • 10 Noviembre 2010
    ...2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, T-446 de 2004, T-904 de 2004, T-776 de 2005, T-1277 de 2005.” [3] Corte Constitucional, sentencia T-656 del 1 de julio de 2008, “[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347/96 MP. Julio C.O.. En el mismos sentido ver la Sentencia T-416/01 MP. Marco G.......
  • Auto nº 588/16 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2016
    • Colombia
    • 30 Noviembre 2016
    ...la que se estudió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-905 de 2006; Auto 170 de 2009 (MP H.A.S.P., solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008; y Auto 050 de 2013 (MP N.P.P., en la que se resolvió la nulidad interpuesta contra la sentencia T-562 de [15] Corte Constitucional, Aut......
  • Sentencia de Tutela nº 234/11 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2011
    • Colombia
    • 31 Marzo 2011
    ...transitorio en tanto se le pagaba una mesada pensional y había recibido el retroactivo correspondiente. De forma análoga, en la sentencia T-656 de 2008 se negó el amparo solicitado por una ex funcionaria de la Cancillería a quien las cotizaciones a pensiones habían sido realizadas por un mo......
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