Sentencia de Tutela nº 780/08 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607052

Sentencia de Tutela nº 780/08 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2008

Número de sentencia780/08
Fecha13 Agosto 2008
Número de expediente1877545
MateriaDerecho Constitucional

1

17 Expediente T-1.877.545

Sentencia T-780/08

Referencia: expediente T-1877545

Peticionario: Javier H.V.

Accionados: Precooperativa de Trabajo Asociado N. y N.L..

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de la providencia proferida el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., en el proceso de J.H.V. contra Precooperativa de Trabajo Asociado N. y N.L..

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    El señor J.H.V. en ejercicio de su derecho constitucional que consagra el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, ejerció acción de tutela contra Precooperativa de Trabajo Asociado N. y la empresa N.L., con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y al trabajo, con fundamento en los siguientes,

  2. Hechos

    1. Indica que el 28 de enero de 2006 ingresó como cooperado a la Precooperativa de Trabajo Asociado N.. De esa forma el mismo día entró como operario a la empresa N.L.. con una asignación mensual de un salario mínimo legal vigente.

    2. Señala que el 1 de diciembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa N.L..

    3. Narra que se encontraba haciendo aseo en un laboratorio de la empresa cuando por accidente se resbaló empujando un balde contra un vidrio, el cual se rompió y al caer los pedazos le lastimaron una mano.

    4. Relata que la Precooperativa de Trabajo Asociado N. reportó el accidente de trabajo a la ARP Colpatria y que por ello la EPS Saludcoop lo incapacitó en tres ocasiones para un total 42 días, con fecha de finalización de la última incapacidad el 12 de enero de 2008.

    5. Aduce que el día 11 de diciembre de 2007 se acercó a las oficinas de la Precooperativa de Trabajo Asociado N. para entregar la incapacidad laboral que era del 20 de diciembre de 2007 hasta el 12 de enero de 2008 y que una vez dejó la incapacidad, le entregaron una carta diciéndole que el contrato de asociación se suspendía desde el 21 de diciembre de 2007.

    6. Afirma que su relación laboral terminó cuando se incapacitó laboralmente por el accidente de trabajo y sin que mediara una justa causa.

    7. Agrega encontrarse sin un trabajo que le proporcione los ingresos económicos necesarios para el sostenimiento de su familia.

    C.P. del accionante

    Con fundamento en los anteriores hechos, el señor J.H.V. solicita se le ordene a las demandadas el reintegro a su trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir a partir de su despido y la afiliación a la seguridad social en salud y riesgos profesionales para la atención médica que requiera por la lesión que tiene en la mano.

  3. Actuaciones procesales

    Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de 2008, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la Precooperativa de Trabajo Asociado N. y la empresa N.L.., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

  4. Traslado y contestación de las demandas.

    1. Precooperativa de Trabajo Asociado N..

      Señala que el señor J.H.V. fue asociado de la Cooperativa y que por lo tanto está en trámite la liquidación de sus compensaciones hasta enero 12 de 2008, fecha en la cual se vencía la incapacidad médica.

      Agrega que no es posible ubicar al demandante en otro cargo, pues el contrato comercial suscrito con la empresa N.L.. presenta todas las vacantes completas y la Cooperativa no tiene recursos propios para asumir gastos; los pagos que se le hacen a un asociado son por el trabajo que desarrolle.

      Sostiene que de acuerdo al Decreto 4588 de 2006 la Cooperativa se rige por su estatuto del trabajo asociado, el cual señala que:

      ''Una vez se forma parte de la PRECOOPERATIVA se requiere que el asociado aporte además del capital establecido en los estatutos, la capacidad física, técnica e intelectual como parte del acto cooperativo, sin sujeción a la legislación laboral ordinaria.''

      ''Es compensación toda retribución económica que recibe el trabajador asociado por su aporte de trabajo para la PRECOOPERATIVA y con base en los resultados del mismo. Por su naturaleza, características y de conformidad con la ley, las compensaciones por el trabajo asociado, no constituyen salario''

      ''(...) El servicio que el asociado preste a través de la PRECOOPERATIVA no implica contrato de trabajo, las normas y condiciones de éste convenio y las anexas al mismo, se han convenido y se convendrán en forma democrática entre los mismos asociados, acorde a las condiciones de empleo establecida por la PRECOOPERATIVA, y por tanto no están sometidas a las disposiciones del Código Laboral.(...)''

      Finalmente argumenta que cuando un asociado no recibe compensación alguna, la cooperativa no puede pagar su afiliación al régimen contributivo de salud, ya que es obligación del Estado brindar el cubrimiento a las personas sin capacidad de pago. Por tanto el accionante debería acogerse al régimen subsidiado.

    2. La empresa N.L..

      Informa que el señor J.H.V. no tiene ni ha tenido ninguna vinculación laboral con N.. Aducen que la única relación que efectuaron fue con la Precooperativa de Trabajo Asociado N..

II. PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

  1. Copia del reporte del accidente de trabajo. Del cual se desprende la siguiente información:

    ''Información del empleador

    ''Tipo de vinculación laboral:

    Cooperativa de trabajo asociado

    ''Nombre de la actividad económica:

    Empresas dedicadas a la obtención y suministro de personal incluye solamente las empresas de servicios de suministro de personal temporal o de empleos temporales y los conductores de autos particulares.

    ''Nombre o razón social:

    Precooperativa Trabajo Asociado N.

    ''Información del empleado accidentado

    ''Tipo de vinculación:

    Cooperado

    ''Nombre:

    Javier H.V.

    ''Fecha de nacimiento:

    29/07/1982

    ''Información del accidente

    ''Fecha y hora del accidente:

    1/12/2007 10:15

    ''Tipo del accidente:

    Propio del trabajo

    ''Ciudad:

    Bogotá D.C.

    ''Lugar del accidente:

    Dentro de la compañía (área de producción)

    ''Descripción del accidente:

    Limpiando en su área al ir por agua se resbalo y se golpeo contra un vidrio y se corto la mano.''

  2. Copia de la incapacidad médica por accidente de trabajo No. 25394 suscrita en la Sociedad Médica Las Américas a nombre de J.H.V. por periodo de cinco días, del 1 de diciembre de 2007 hasta el 6 de diciembre de 2007.

  3. Copia de la incapacidad médica por accidente de trabajo No 25845 suscrita en la Sociedad Médica Las Américas a nombre de J.H.V. por periodo de siete días, del 6 de diciembre de 2007 hasta el 12 del mismo mes.

  4. Copia de la incapacidad médica por accidente de trabajo No 25845 suscrita en la Sociedad Médica Las Américas a nombre de J.H.V. por periodo de siete días del 13 al 19 de diciembre de 2007.

  5. Copia de la incapacidad médica por accidente de trabajo No 25845 suscrita en la Sociedad Médica Las Américas a nombre de J.H.V. por periodo de veinticuatro días del 20 de diciembre de 2007 al 12 de enero de 2008.

  6. Copia de documento que dirigió la Precooperativa de Trabajo Asociado N. el 11 de diciembre de 2007 al señor J.H.V., mediante el cual le informaba la suspensión del convenio de asociación. Al respecto dice lo siguiente:

    ''Con la presente me permito comunicarle que su contrato de asociación con la PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NATURIFE quedará suspendido el día veintiuno (21) de diciembre del año en curso.

    ''Agradecemos su buen desempeño y colaboración durante este periodo lo que ha sido un aporte decisivo en el crecimiento y desarrollo de la empresa, esperamos contar con usted nuevamente entre nuestros colaboradores.''

III. DECISIÓN JUDICIAL

  1. Sentencia única de instancia

El Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante providencia del doce de marzo de 2008, negó la tutela al considerar que en las relaciones entre cooperado y cooperativa no se les aplica la legislación laboral, sino se rigen por sus propias reglas contempladas en los estatutos. Agregó que al no existir contrato laboral no es posible alegar terminación del contrato sin justa causa.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida.

2. Fundamentos jurídicos

2.1 Problema Jurídico que plantea la demanda

En el presente caso, se verificará si la Precooperativa de Trabajo Asociado N. y N.L. vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social en el régimen de riesgos profesionales del señor J.H.V., al suspender su relación laboral con la Cooperativa, cuando por un accidente de trabajo se encontraba en incapacidad médica de asumir sus funciones. De igual forma se estudiará si entre la Precooperativa de Trabajo Asociado N. y N.L.. existe alguna relación distinta a ser un tercero beneficiario de los servicios de la cooperativa.

Para resolver la controversia la Sala empezará por analizar i) la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ii) que se entiende por la estabilidad laboral reforzada en los casos de incapacidad médica, iii) el derecho fundamental a la seguridad social en la relación jurídica entre un cooperado y una cooperativa de asociación de trabajo y iv) lo referente a las prohibiciones de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado para ejercer actividades de intermediación laboral establecidas en el Decreto 4588 de 2006.

2.2 Procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela es un procedimiento residual para la protección de los derechos fundamentales y como tal resulta idóneo, cuando los procesos jurídicos ordinarios son ineficaces para la protección efectiva real y oportuna de los derechos fundamentales. De igual forma el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé la aplicación de la acción de tutela como un mecanismo transitorio, ante la inminencia de un perjuicio irremediable

En ese contexto, al estar en presencia de un perjuicio irremediable la acción de tutela opera como una medida precautelar, hasta tanto se inicie y finalice el respectivo proceso ordinario.

La Corte Constitucional en la Sentencia SU-1070 de 2003M.P.J.C.T.. definió los lineamientos jurisprudenciales a seguir, para la configuración de un perjuicio irremediable.

Al respeto se indicó:

''(...) es importante reiterar que en múltiples oportunidades esta Corporación, ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) Se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales''.

Es decir, es necesario cumplir con las anteriores circunstancias descritas para que proceda la acción de tutela como un mecanismo transitorio por estar la persona en riesgo de asumir un perjuicio irremediable.

2.3 Estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por accidente de trabajo. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional ha dicho en reiteradas oportunidades que la acción de tutela no procede para obtener el reintegro laboral. No obstante, la Constitución Política de Colombia protege de manera especial a un grupo de personas que por sus condiciones específicas se denominan sujetos de especial protección y por ello gozan de ciertas prerrogativas en materia laboral. Es decir, cuentan con una estabilidad laboral reforzada; tal es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe autorizarse previamente por el Ministerio de la Protección Social o una autoridad judicial.

De igual forma el artículo 13 de la Constitución señala cómo otro grupo de sujetos de especial protección son las personas que por su condición económica, física o mental están frente a otros en una situación de debilidad manifiesta. Esta circunstancia hace necesaria la evaluación de la condición en que se encuentra la persona, para así determinar si procede o no la acción de tutela como un mecanismo transitorio.

En efecto, un suceso que pone a una persona en una situación de debilidad manifiesta es el que le ocurre a un trabajador cuando en cumplimiento de sus obligaciones sufre un accidente de trabajo, pues por sus afecciones físicas se coloca en una condición especial, la cual el Estado privilegia al encajar en una situación de debilidad manifiesta respecto de su empleador.

De esa forma, resulta necesario referirse al el Sistema de Seguridad Social, que en Colombia consagra dentro de sus coberturas el Sistema de Riesgos Profesionales, el cual tiene como objetivo principal garantizar al trabajador una atención integral en el momento de ocurrir un accidente de trabajo Decreto 1295 de 2004 artículo 1 define: ''El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan.

''El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.'' .

En ese orden de ideas, el Sistema de Riesgos Profesionales tiene fundamento constitucional en los artículos 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia y se desarrolla en la Ley 100 de 1993 junto con el Decreto 1295 de 1994, cuyo artículo 9 define el accidente de trabajo como ''todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de ordenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.''

De esa forma el accidente de trabajo tiene tres momentos, i) la atención médica, ii) el subsidio económico por incapacidad y iii) la reincorporación al trabajo. Sobre este último, el artículo 4 la Ley 776 de 2004 señala:

''ARTÍCULO 4o. REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría.''

En este sentido la Sentencia T- 062 de 2007 M.P.H.A.S.P. analizó el tema referente al accidente de trabajo y enfatizó que dicho acontecimiento genera una incapacidad que puede ser de dos tipos, parcial y permanente, con la consecuencia correlativa del pago de un subsidio económico al trabajador por el periodo de tiempo que dure sin poder asumir sus funciones laborales, y la efectiva reincorporación laboral una vez se de la recuperación médica necesaria para asumir las funciones pertinentes. Al respecto señaló:

''Una vez se ha agotado dicho término sin que se haya logrado la curación o rehabilitación del trabajador, se debe seguir el procedimiento establecido por la Ley para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o invalidez. Al respecto, la Ley 776 es enfática al asegurar especial protección al empleado, en la medida en que ordena a las Entidades administradoras de riesgos profesionales continuar con el pago del subsidio por incapacidad hasta el momento en que, efectivamente, se haya establecido el grado de incapacidad o invalidez del empleado.

''Como corolario del notable propósito por garantizar el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde el texto constitucional irradia la regulación sobre seguridad social, la Ley ha dispuesto que en los eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia y, en consecuencia, recupere su capacidad laboral, el empleador está en la obligación de reubicarlo en el cargo que desempeñaba o en cualquier otro para el cual esté capacitado, asegurando en este último evento la conservación de la categoría inicial que tenía el trabajador.

''Esta obligación que pesa sobre el empleador tiene un claro propósito de brindar un cierto mínimo de justicia retributiva a las relaciones laborales, pues en el caso de los accidentes de trabajo es claro que la causa del padecimiento que afecta al trabajador está vinculada a la prestación del servicio, por lo que no sería aceptable que en estos eventos éste fuera dejado a su suerte sin que el empleador asumiera algún tipo de compromiso. Así pues, retomando el principio de responsabilidad objetiva sobre el cual descansa el sistema de riesgos profesionales, dado que el empleador es quien obtiene el provecho del riesgo que ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de acuerdo a lo establecido por la disposición.''

Como se puede observar este Tribunal esclareció en la citada sentencia, que así como existe una obligación por el Sistema de Riesgos Profesionales de asumir el costo del tratamiento médico y el pago del subsidio económico por el periodo de tiempo que dure su rehabilitación médica, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, surge la obligación del empleador de acoplar nuevamente al trabajador, pues el origen de la ausencia en la prestación del servicio obedece a un acontecimiento fortuito que ocurre en el cumplimiento de sus obligaciones como empleado.

2.4 La relación jurídica entre un cooperado y una cooperativa de trabajo asociado no puede desconocer el derecho fundamental a la seguridad social integral. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional, en virtud de una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 59 de Ley 79 de 1988, realizó un análisis respecto al grado de discrecionalidad que tienen las cooperativas de trabajo asociado para configurar sus propios estatutos, bajo los cuales se regirán y desarrollarán su actividad. En dicha ocasión en la Sentencia C-211 de 2000 M.P.C.G.D. se consideró que si bien es cierto las cooperativas de trabajo tienen una naturaleza jurídica especial en lo que se refiere a las relaciones cooperado y cooperativa, aquel vínculo no puede desconocer las garantías constitucionales que consagra la Constitución y la Ley.

En ese contexto se dijo lo siguiente:

''(...) Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior.

''(...) En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador.(...)''

No obstante que las relaciones entre el cooperado y la cooperativa de trabajo asociado en principio se regulan de conformidad a una ley específica y con lo dispuesto en sus estatutos, aquellas no podrán desconocer los derechos fundamentales, ni las garantías constitucionales que se consagran para los sujetos de especial protección.

Así las cosas, la Sentencia T-632 de 2004 M.P.M.G.M.C. señaló que la desvinculación configura una discriminación, cuando el motivo que la causa es en realidad el estado de salud del accionante, razón por la cual, no puede justificar una cooperativa tal actuación invocando argumentos estatutarios que permiten terminar la relación sin justa causa.

Adicionalmente, la Corte ha señalado que todo contrato que reúna las características de un contrato de trabajo debe incluir los derechos de los trabajadores, con independencia del nombre que formalmente se le asigne a la relación contractual. En esa medida se debe aplicar a las relaciones denominadas contrato de trabajo asociado, las normas generales dirigidas a garantizar los derechos del trabajador. Sentencia T-1219 de 2005 M.P.J.C.T.

En esas condiciones, el Decreto 4588 de 2006 que reglamentó la actividad de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, indica en el artículo 26 que en materia de seguridad social integral les cobija todas las normas existentes. Al respecto se consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 26º. RESPONSABILIDAD DE LAS COOPERATIVAS Y

PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FRENTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

''La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado será responsable de los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para tales efectos le serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas sobre la materia. Está obligada a contribuir de esta manera a afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociación. ( S. fuera del texto)

''La Cooperativa no suplirá su obligación de afiliación al Sistema, a la que se refiere el presente articulo, por el hecho de que sus asociados aparezcan como beneficiarios en el régimen contributivo en salud, como cotizantes a un régimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como beneficiarios de un régimen excepcional en salud, como afiliado dependiente por otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes a los derivados del contrato de asociación, como beneficiario afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasificación por la encuesta del SISBEN.

''PARAGRAFO. En los aspectos no previstos en el presente decreto, relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan, modifican o adicionan.''

En efecto, la ley obliga al empleador a afiliar a sus trabajadores al Sistema de Riesgos Profesionales en accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

Sobre el punto en comento, los artículos 4 y 13 del Decreto 1295 de 1994 indican:

''ARTICULO 4o. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características:

''c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales.

  1. La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.

  2. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.

    ''ARTICULO 13. AFILIADOS. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:

  3. En forma obligatoria:

    1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos;

    2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, y

    3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.''

    Todo lo anterior demuestra que las cooperativas de trabajo asociado así tengan cierto margen de libertad para la adopción de sus estatutos, estos no pueden desconocer la legislación que regula el Sistema de Riesgo Profesionales en caso de accidente de trabajo, ni la obligación que tienen de garantizar el reintegro laboral una vez dicha incapacidad laboral se supere y se restablezcan las condiciones de salud. Terminar el vínculo laboral o suspender la afiliación de un asociado cuando está en una condición de inferioridad por una enfermedad o afección adquirida en el ejercicio de sus funciones como trabajador, es una vulneración al derecho fundamental al trabajo.

    2.5 Las prohibiciones de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado para ejercer actividades de intermediación laboral, establecidas en el Decreto 4588 de 2006. Reiteración de jurisprudencia.

    Ahora bien, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 prohíbe respecto de las precooperativas y las cooperativas de asociación de trabajo, actuar como empresas de intermediación laboral y de hacerlo responderán solidariamente la cooperativa y el tercero por las ''obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado''.

    Así lo señaló esta corporación en la Sentencia T-471 de 2008: M.P.J.C.T.

    En armonía con lo expuesto, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, a la vez que prohíbe a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado actuar como empresas de intermediación laboral y disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros contratantes, se refiere a la solidaridad existente, entre la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado y el tercero contratante, por permitir y beneficiarse de contrataciones prohibidas en el ordenamiento.

    El artículo 35 del mismo Decreto prevé, nuevamente, la responsabilidad solidaria del usuario o beneficiario de la prestación del servicio, esta vez en materia de las multas a las que se hacen acreedoras las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurren en las conductas descritas como prohibiciones en la legislación cooperativa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento laboral.

    4.2.4 Establecido entonces que labores ejecutadas personalmente no resultan ajenas al objeto social, así el empleador beneficiario del servicio no hubiere contratado la prestación, es dable vincularlo con las obligaciones labores y garantías constitucionales en materia de seguridad social, porque quien se beneficia de la labor asume el costo de la misma, en todos los casos, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el primer y principal responsable. (N. fuera del texto)

3. Caso concreto

3.1 Procedencia de la acción de tutela.

En el caso objeto de revisión el señor J.H.V. se vinculó como cooperado a la Precooperativa de Trabajo Asociado N. desde el 28 de enero de 2006 y como asociado ingresó como operario a la empresa N.L., desde la misma fecha. El 1 de diciembre de 2007 el señor V. se encontraba haciendo aseo en las instalaciones de la empresa N., cuando por accidente resbaló y se cortó una mano. Dicho suceso se reportó como accidente de trabajo a la ARP Colpatria. Por lo anterior lo incapacitaron en tres oportunidades, desde el 1 al 7, del 6 al 12, del 13 al 19 de diciembre de 2007 y del 20 de diciembre de 2007 hasta el 12 de enero de 2008. Una vez hizo entrega de la última incapacidad a la Precooperativa de Trabajo Asociado N., le hicieron saber que a partir del 21 de diciembre de ese año quedaba suspendida la vinculación a la cooperativa.

Es importante precisar antes de analizar el fondo del asunto, si en el caso del señor J.H.V. es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio con el objeto de impedir que ocurra un perjuicio irremediable y obtener así, por este medio el reintegro laboral.

Al respecto, como se indicó, la Corte Constitucional ha dicho en varias ocasiones que la acción de tutela no procede para obtener el reintegro laboral. No obstante, sí procede cuando se desvincula a un individuo que goza de una estabilidad laboral reforzada por estar inmerso en una situación de especial protección constitucional. Es el caso de las personas que por alguna afección médica se encuentran en estado de debilidad manifiesta respecto a una persona sana.

En esos términos la jurisprudencia constitucional determinó que cuando se desvincula de una persona en razón de su condición física es un acto discriminatorio. Por tanto procede la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección mientras el afectado acude a la jurisdicción correspondiente y se lleva acabo el procedimiento laboral que amerite.

De esa forma, de acuerdo a las pruebas que obran en proceso, la Sala observa que el 1 de diciembre de 2007 el actor sufrió un accidente de trabajo en un laboratorio de N.L., al resbalarse y golpear contra un vidrio, y por ello sufrir una lesión en una de sus manos.

En efecto, si tomamos la fecha de la última incapacidad que comprende del 20 de diciembre de 2007 hasta el 12 de enero de 2008 y el momento en que se le comunica al señor H.V. la suspensión de su afiliación -21 de diciembre de 2007-, se evidencia un notable nexo de causalidad entre el retiro y el estado de salud, pues para ese momento el actor no podía ejercer sus funciones como operario, por tener una herida en una de sus manos y estar de por medio una incapacidad médica. Esta situación es corroborada por la demandada en su defensa al indicar, ''está pendiente la liquidación de sus compensaciones y beneficios correspondientes de acuerdo a lo estipulado en los Estatutos y Regímenes de Compensaciones de la Precooperativa, hasta enero 12 de 2008, fecha en la cual se venció su incapacidad médica.''

En esas circunstancias la Sala considera que la acción de tutela es procedente, pues el motivo de la suspensión o desvinculación del señor J.V. de la Precooperativa de Trabajo Asociado N. obedeció a que el actor sufrió una herida en una de sus manos y por ello no podía realizar sus funciones laborales, lo cual constituye una discriminación a un sujeto de especial protección al estar en una situación de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud y por tanto gozar de una estabilidad laboral reforzada.

3.2 El Sistema de Riesgos Profesionales como parte del derecho a la Seguridad Social Integral, del cooperado J.H.V. frente a la Precooperativa de Trabajo Asociado N..

Una vez hecha la anterior claridad, entraremos a definir si la Precooperativa de Trabajo Asociado vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y la vida digna del señor J.H.V. por suspenderlo o desvincularlo cuando se encontraba incapacitado laboralmente por sufrir un accidente de trabajo, bajo la premisa de regirse por sus estatutos y ser la relación jurídica de ellos ajena a la legislación laboral.

Este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-211 de 2000 M.P.C.G.D. destacó que la autonomía para la adopción de los estatutos no es absoluta y pues deben garantizar los derechos fundamentales del trabajador.

Entonces, si bien entre un cooperado y una cooperativa hay un contrato de asociación, el cual se rige por los estatutos de ésta, los cuales no pueden desconocer las garantías constitucionales aplicables en cualquier relación laboral. Es decir no se puede pretender que por el hecho de estar en una cooperativa de asociación laboral no cobije a sus asociados el Sistema de Seguridad Social y en especial, para el asunto en comento, el Sistema de Riesgos Profesionales.

Como se indicó las cooperativas de trabajo asociado tienen la responsabilidad de afiliar y pagar los aportes de sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral, el cual incluye el Sistema de Riesgos Profesionales, ya que el parágrafo del artículo 26 del Decreto 4588 de 2006 indica ''en los aspectos no previstos en el presente decreto, relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan, modifican o adicionan.''

Ciertamente, la Ley 100 de 1993 en el artículo 8° señala que hace parte del Sistema General de Seguridad Social Integral el Sistema de Riesgos Profesionales; por tanto en las relaciones asociativas entre cooperados y cooperativas rige dicha normativa.

Así las cosas, la Sala considera que la Precooperativa de Trabajo Asociado N. vulneró los derechos fundamentales al trabajo y seguridad social al desconocer las normas del Sistema de Riesgos Profesionales que cobijan las relaciones que se dan entre un cooperado y una precooperativa de trabajo asociado. Por tanto la cooperativa N. no podía suspender y desvincular al señor J.H.V. cuando estaba incapacitado laboralmente por accidente de trabajo y por el contrario tenía la obligación de nuevamente vincularlo a sus labores una vez se cumpliera con la rehabilitación médica de acuerdo con el artículo 4 la Ley 776 de 2004.

3.3. Limitación de la actividad cooperada a los fines del cooperativismo

Ahora bien, como se indicó las precooperativas y las cooperativas de asociación de trabajo no pueden ser empresas de intermediación laboral, pues de hacerlo el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 señala que deberán responder solidariamente la cooperativa y el tercero beneficiario por las ''obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado''.

Dicho lo anterior la Sala observa que la fecha en que se vinculó como asociado el señor J.H.V. a la Precooperativa demandada coincide con la misma fecha en que ingresó a trabajar para N.L.. y de lo dicho por está última al juez de instancia, reconoce que tiene relaciones con la Precooperativa de Trabajo Asociado N..

La Sala considera que la Precooperativa de Trabajo Asociado N. incurrió en la prohibición legal de actuar como empresa de intermediación laboral, ya que la Precooperativa demandada negó el reintegro laboral del actor, aduciendo no haber ningún tipo de relación laboral con él y no tener puestos de trabajo. Conductas que resultan violatorias de los derechos fundamentales al trabajo y seguridad social del señor J.H.V..

Así N.L.. no tenga contrato directo con el señor H.V. es responsable en lo referente al reintegro laboral, conjuntamente con la Precooperativa de Trabajo Asociado N. por la incapacidad laboral del accidente de trabajo, puesto que dicha Precooperativa actuó como una empresa de intermediación laboral, y como tal se obliga solidariamente de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y la Sentencia T-471 de 2008 que indica:

''(...)así el empleador beneficiario del servicio no hubiere contratado la prestación, es dable vincularlo con las obligaciones labores y garantías constitucionales en materia de seguridad social''

3.4. Conclusiones finales

Los argumentos del juez de instancia no son de recibo para esta Sala, ya que incurrió en un error al considerar que por tratarse de una Cooperativa de trabajo, las normas laborales no la cobijaban; pues el Sistema de Riesgos Profesionales como parte del Sistema de Seguridad Social rige para cualquier tipo de relación laboral con fundamento en el principio constitucional de ''primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales'' .

En este orden de ideas y previas las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisión, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (acción ordinaria laboral), concederá el presente amparo como mecanismo transitorio, toda vez que el señor J.H.V. puede sufrir un perjuicio irremediable al no obtener el reintegro laboral por haber sido desvinculado de la Cooperativa de Trabajo Asociado N. cuando se encontraba incapacitado laboralmente por tener una herida en una de sus manos por un accidente de trabajo.

Por lo tanto, la Precooperativa de Trabajo Asociado N. y la empresa N. vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social en riesgos profesionales por desvincular al actor cuando estaba incapacitado por accidente de trabajo. Además por actuar como entidades de intermediación laboral se ordenará a la Precooperativa de Trabajo Asociado N. que levante la suspensión del cooperado J.H.V. y efectúe el reintegro. La empresa N.L.. como beneficiario deberá poner a disposición del demandante el cargo que desempeñaba al momento de suceder su desvinculación por incapacidad laboral. De igual manera se ordenará se cancelen las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta su reintegro laboral.

Como consecuencia, concederá como mecanismo transitorio la protección a los derechos fundamentales al trabajo, salud y seguridad social integral del señor J.H.V.. En su lugar, revocará el fallo del doce (12) de marzo de 2008 proferido por el Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo del doce (12) de marzo de 2008 proferido por el Juez Treinta Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C. En su lugar, CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos a la salud, seguridad social y trabajo hasta tanto se decida la acción judicial que debe instaurar el accionante en un plazo de 4 meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Precooperativa de Trabajo Asociado N. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se vincule nuevamente al accionante J.H.V. y se le reintegre a la empresa N.L.. en el cargo que desempeñaba o en uno de similar naturaleza. De igual manera N.L. deberá cancelar las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que el actor fue desvinculado de sus labores hasta que se hace efectivo el reintegro en la empresa citada.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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