Sentencia de Tutela nº 893/08 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607092

Sentencia de Tutela nº 893/08 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2008

Número de sentencia893/08
Número de expediente1938197
Fecha15 Septiembre 2008
MateriaDerecho Constitucional

18

Expediente T-1938197

Sentencia T-893/08

Referencia: expediente T-1938197

Acción de tutela interpuesta por O.M. de R. contra T.I.B., J.I.B. y C.I.I. de U..

Magistrado Ponente

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    O.M. de R. interpuso acción de tutela contra T.I.B., J.I.B. y C.I.I. de U., al considerar que su renuencia a cancelarle las mesadas pensionales que le venían siendo pagadas, vulnera sus derechos al pago oportuno de las pensiones y a la seguridad social.

    O.M. de R. es viuda de J.J.R.O., quien para la fecha de su fallecimiento - treinta y uno (31) de mayo de 1973- estaba pensionado. La pensión de vejez la recibía de manos de B.I.J., su ex empleador.

    Muerto el pensionado, la mesada le siguió llegando a su cónyuge supérstite, la señora O.M.. Pero el quince (15) de mayo de 1982 murió B.I.J., razón por la cual, el dinero que la tutelante recibía por la mesada pensional, empezó a provenir, desde esa fecha, de los herederos del empleador. Los herederos eran la señora G.B. viuda de I., y los descendientes T.I.B., J.I.B. y C.I.I. de U..

    Desde la época del deceso de B.I., sus herederos venían pagando a la señora M., cada uno en su respectiva cuota, la mesada pensional equivalente a un salario mínimo mensual. Pero, todos los herederos excepto uno - la señora G.B. viuda de I. - dejaron de pagar sus cuotas sucesivamente, así: T.I., desde septiembre de 2007; J.I., desde diciembre de 2007; C.I.I., desde enero de 2008.

    O.M. tiene en la actualidad noventa y dos (92) años, y dice carecer de trabajo, recursos y medios de subsistencia, razón por la cual vive bajo la protección de su hija C.R. de N.. Solicita que se ordene a los obligados, la cancelación de las mesadas dejadas de pagar y debidamente causadas a su favor.

  2. Respuesta de los accionados

    El Juzgado Primero Penal Municipal de Cali admitió la demanda y en el mismo auto decidió ''[v]incular al presente trámite Constitucional a los señores TULIO I.B., J.I.B.Y.C.I.I.D.U.''. De los tres, sólo T.I.B. y C.I.I. de U., mediante apoderado, respondieron a los hechos y las peticiones de la tutela. J.I.B. guardó silencio.

    En su memorial, los accionados hacen valer que el difunto J.J.R. no tenía, para la época de su muerte, la condición de pensionado, pues él mismo había rechazado su jubilación a cambio de las prestaciones sociales. Para sustentarlo, los demandados aportan un acta de conciliación, realizada en 1958, entre B.I.J. y el supuesto pensionado, en la cual aparecen las palabras de J.J.R.O., quien dice:

    ''Trabajé desde el mes de Noviembre de 1929, en forma continua hasta el mes de Julio de 1936, fecha en la cual me retiré voluntariamente de la firma, con un sueldo de $300.00 mensuales. Nuevamente ingresé en Mayo de 1943, hasta el 10 de Febrero de 1958, fecha en la cual me retiré voluntariamente ganándome en la fecha de mi retiro un sueldo de $600.00. La firma me ofreció dar cumplimiento a reconocerme mi jubilación, pero he optado por rechazarla y en su lugar se me reconozcan las prestaciones sociales con el fin de adquirir una propiedad'' (Subrayas originales del memorial).

    Además, señalan que la suma de dinero a que ascendían las prestaciones sociales era de $14.800, pero que tras la conciliación le fue pagada una suma total de $16.000, siendo los $1.200 excedentes, un dinero entregado al señor R. a título de donación. Con ese dinero, aseguran que el supuesto pensionado compró una casa ''en la Calle 48 Norte, entre 2ª y 3ª Norte''.

    Dicen que las sumas entregadas por ellos a la señora O.M., durante todos estos años, han tenido como causa su mera liberalidad, pues en su concepto no existe sentencia, acto administrativo, conciliación administrativa o privada, que radique en sus cabezas la obligación de pagarle mesadas pensionales a la peticionaria.

    Además, afirman desconocer si la señora G.B. sigue pagando alguna cuota a la tutelante.

    Finalmente, aseveran no tener dinero para continuar realizando estos aportes. T.I. asegura tener actualmente ochenta y dos (82) años, estar desempleado, y sobrevivir gracias a los aportes que le hacen sus hijos. Clara I.I. dice tener setenta y ocho (78) años, estar desempleada y subsistir en virtud de los aportes que le hacen sus hijos. Por lo tanto, solicitan al juez constitucional desestimar las peticiones de la actora, en tanto debe ser en un proceso ordinario donde se declare o reconozca la pensión -si es que hay lugar a ello-, máxime cuando no concurre en este caso un perjuicio irremediable, pues la hija de la peticionaria viene cumpliendo con el deber legal de asistir a su madre.

  3. Decisión de instancia

    El Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, a quien le correspondió conocer del amparo en primera instancia, decidió denegarlo. En su concepto, cuando la acción de tutela se dirige contra particulares, está sometida a una reglas especiales que no concurren en el presente caso, pues la demandante no se halla respecto de T.I., J.I. y C.I.I. de U., en condición de indefensión, ya que ''cuenta con los mecanismos que la ley ordinaria prevé para la defensa de sus intereses y se encuentra en un plano de igualdad respecto de los mismos''.

    Por otra parte, indica que la obligación pensional en cabeza de los demandados no está acreditada. Antes bien, hay un acta de conciliación en la cual se dice expresamente que el supuesto pensionado ''renunció al reconocimiento de su pensión de jubilación y optó por acceder al pago de sus prestaciones sociales''. Dice que, ''sin cuestionar la validez del citado acuerdo a la luz del derecho laboral y de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, asunto que no compete al Juez de Tutela'', en ningún momento se estableció la obligación de B.I.J. de pagar la mesada pensional a J.J.R.O..

    En último lugar, señala que la acción de tutela está sometida a un régimen de excepcionalidad para exigir el pago o reconocimiento de mesadas pensionales, a menos que se acredite un perjuicio irremediable. En este caso, el a quo no advirtió dicho perjuicio, toda vez que la peticionaria ''se encuentra bajo la protección de su hija C.R. de N., lo que permite inferir que no está desprotegida''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos

    La acción de tutela y la decisión judicial que se revisa, le proyectan a la S. los siguientes problemas jurídicos.

    En primer lugar, ¿es procedente la acción de tutela cuando se interpone contra particulares, para que cumplan con la obligación de pagarle las mesadas a una mujer con 92 años de edad?

    En segundo lugar, ¿vulnera los derechos al mínimo vital, al pago oportuno de las pensiones y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de la peticionaria, el que los herederos del inicialmente obligado, quienes venían pagando mes a mes la correspondiente cuota dineraria, aduzcan estar exonerados de su deber, por existir un acuerdo conciliatorio en el cual el trabajador renuncia a obtener su derecho a la pensión -que el empleador estaba dispuesto a reconocerle-, a cambio de prestaciones sociales?

    Finalmente, ¿afectaría el derecho al mínimo vital de los demandados la decisión del juez constitucional, enderezada a ordenarles el pago de las mesadas, cuando todos son de avanzada edad y algunos de ellos dicen no tener recursos propios para cancelarla y subsistir?

    En orden a dar respuesta a estos interrogantes, la Corte procederá a recordar las condiciones para determinar la procedencia de la acción de tutela contra particulares, y especialmente cuando se reclama el pago de mesadas pensionales. Posteriormente, se referirá a las reglas laborales y pensionales vigentes para la época en la cual se causó el derecho pensional de la tutelante, haciendo hincapié en la regulación de los derechos de las viudas a recibir la pensión vitalicia y en el carácter irrenunciable que desde entonces detentan -por regla general- los derechos laborales. Más adelante, establecerá cómo debe tomarse una solución jurídica, en aquellos casos en los cuales la orden final puede acarrear menoscabos iusfundamentales a ambas partes de la controversia.

  3. Procedencia de la acción de tutela

    3.1. Procedencia de la acción de tutela contra particulares

    El artículo 86 de la Constitución contempla la acción de tutela, como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares ''encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión''. En éste último punto, la Carta le delegó la competencia a la Ley, de establecer los casos en los cuales la tutela procede contra los particulares en que concurrieran dichos atributos.

    En desarrollo de esta delegación, se expidió el Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 5° se consagró la procedencia de la acción de tutela ''contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto''. De allí que el artículo 42 del mismo documento normativo, determine que ''[l]a acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (...) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela'' (Subrayas añadidas).

    Ahora bien, si es claro que la acción de tutela procede contra particulares en casos de subordinación o indefensión, no lo es tanto cuándo se está frente a una u otra clase de relación desigual. Es posible concluir sin dificultades que una persona se encuentra, respecto de otra, en condición de subordinación, como en los casos del trabajador respecto de su empleador, o del estudiante respecto de las directivas del plantel, entre otros. Sentencia T-067 de 2007, M.P.R.E.G.. Y, también es claro, por lo tanto, que allí donde se ha producido una ruptura de la relación laboral, ya no existe subordinación. Sentencia T-369 de 2005, M.P.C.I.V.H..

    Atendiendo a esas reglas, es posible concluir que una relación entre el pensionado y la empresa para la cual laboró, es aún de subordinación, pues la relación laboral sigue produciendo efectos entre ambas partes. Por eso la Corte Constitucional ha establecido que ''las relaciones de carácter laboral, incluidas las relaciones entre empresas y pensionados, constituyen el caso paradigmático de subordinación en cuyo ámbito la acción de tutela opera como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales'' (Subrayas añadidas). Sentencia T-458 de 1997, M.P.E.C.M..

    No obstante, existe asimismo un umbral, en el cual no es fácil establecer si un determinado caso cae en las hipótesis de subordinación o de indefensión. Así acontece en eventos en los cuales, una persona le debe a otra mesadas pensionales, pero el titular del derecho a la pensión no es el trabajador, y el obligado a pagar no es la persona natural o jurídica con quien se tuvo la relación laboral. En ese caso, han muerto ambas partes de la relación laboral originaria de la pensión, y por lo tanto se ha producido una ruptura de la misma. Cabría preguntarse, entonces, si, descartada la relación de subordinación, entre las personas involucradas en la controversia existe una relación de indefensión.

    Para resolver este cuestionamiento, la procedencia de la tutela depende de las situaciones específicas del caso concreto, particularmente respecto del concepto de indefensión. Efectivamente, la Corte Constitucional ha establecido que no existen reglas unívocas, en virtud de las cuales pueda concluirse que una persona está en situaciones de indefensión respecto de un particular; vale decir, que la indefensión no puede ser analizada en abstracto Sentencias T-1008 de 1999, M.P.J.G.H.G., T-067 de 2007, M.P.R.E.G... El concepto de indefensión aparece, de ese modo, en la jurisprudencia de esta Corporación, como `un concepto circunstancial', Sentencia T-407 de 1999, M.P.A.B.S.. que debe evaluarse a la luz de las circunstancias de cada caso. Sentencia T-277 de 1999, M.P.A.B.S..

    Ciertamente, hay criterios para verificar la indefensión de los tutelantes o de los titulares de derechos fundamentales. El primero de ellos consiste en establecer si el orden jurídico dispensa medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales.

    Pero, aun en caso de responderse afirmativamente ese primer interrogante, hay otras condiciones que deben constatarse. Por ejemplo, las condiciones particulares del titular de los derechos. A éste respecto, cabe recordar que de acuerdo con la Constitución, la Ley y la jurisprudencia constitucional, existen algunos sujetos que tienen el derecho a recibir una protección especial de las autoridades públicas. Así ocurre con los niños, Artículos 44 y 50 de la Constitución Política. las mujeres en estado de gravidez o en período de lactancia, Artículo 43, C.P. las personas de la tercera edad, Artículo 46, C.P. los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, Artículo 47, C.P. entre otros. Ese mandato parte de una constatación que paulatinamente se ha venido ratificando en la Ley y la jurisprudencia constitucional, y que se contrae a aceptar que las condiciones de ciertos sujetos limitan, tanto formal como realmente, sus posibilidades de defender los derechos que la Constitución, los Tratados Internacionales y las leyes les reconocen.

    De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 42, es el primero en reconocer que prima facie hay sujetos en quienes debe reconocerse la situación de indefensión, al prescribir: ''[s]e presume la indefensión del menor que solicite la tutela''. También la jurisprudencia de la Corte ha reproducido estas razones, al reconocer que están indefensas, en principio: las mujeres en estado de gravidez; Sentencia T-369 de 2005, M.P.C.I.V.H.. los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; Sentencias T-277 de 1999 y T-984 de 2001, M.P.Á.T.G.. las personas de avanzada edad, Sentencias T-528 de 1995, M.P.F.M.D., T-801 de 1998, M.P.E.C.M., T-407 de 1999, M.P.A.B.S., T-153 de 2006, M.P.R.E.G., T-515A de 2006, M.P.R.E.G.. entre otras. Ello es así porque la indefensión ha de apreciarse a partir de la relación de poder y de los desequilibrios estructurales en dicha relación.

    En esos eventos, la constatación de que existe otro medio de defensa judicial cualquiera, no puede llevar razonablemente a concluir que la persona tenga a su disposición las salvaguardas indispensables para la protección de los derechos fundamentales. De ese modo, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, efectuó un escrutinio incompleto de los criterios normativos para evitar la indefensión de los derechos fundamentales.

    El hecho de que haya personas en quienes concurran las condiciones necesarias para concluir que son sujetos de especial protección, obliga al intérprete a efectuar un examen de idoneidad y eficacia de dichos medios judiciales en el contexto de la relación de poder en la cual se inscriben. Así, por ejemplo, en un caso en el cual se busque exigir el pago de mesadas pensionales, a un particular con quien nunca se ha tenido una relación laboral, para que la indefensión pueda descartarse ''el otro medio de defensa judicial para el cobro de mesadas pensionales, ha de poseer necesariamente la misma eficacia de la acción de tutela'', Sentencia T-528 de 1995, M.P.F.M.D.. y esa eficacia debe examinarse de acuerdo con las circunstancias específicas del titular.

    3.2. Procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de mesadas pensionales

    El razonamiento anterior puede hacerse valer, también, al momento de determinar la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de mesadas pensionales.

    En efecto, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, la procedencia de la acción de tutela depende de que no haya otros medios de defensa judicial para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. O, aunque haya otros medios, la acción de tutela es procedente si se logra acreditar que con ella busca evitarse un perjuicio irremediable, o si se verifica que el otro medio de defensa judicial no es eficaz. Tal es la conclusión a que permite arribar la interpretación del artículo 6°, Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor es el siguiente: ''[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante'' (Subrayas añadidas).

    Pero, en cualquier caso, la acción de tutela debe orientarse a proteger derechos constitucionales. Por ello, el amparo mediante el cual se pretende el pago de mesadas pensionales, está llamado a prosperar si la falta de pago amenaza o viola un derecho fundamental.

    A éste respecto, debe reiterarse que, según la jurisprudencia de ésta Corporación, la renuencia en el pago de mesadas pensionales, en ciertas condiciones, debe llevar al juez constitucional a presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado. Así ocurre en uno cualquiera de los siguientes supuestos: i. cuando se dé un incumplimiento igual o superior a dos meses, en el pago de las mesadas; Sentencias T-362 de 2004, M.P.C.I.V.H., T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P.M.J.C.E.. ii. cuando se dé un incumplimiento, incluso inferior a dos meses, si la mesada es equivalente a un salario mínimo. Sentencias T- 326 de 2004, M.P.C.I.V.H., y T-725 de 2001 y T-008 de 2008, M.P.M.J.C.E..

  4. Derechos pensionales de las viudas e irrenunciabilidad

    4.1. Pensión de jubilación en el Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 33 de 1973

    El Código Sustantivo del Trabajo es, en su origen, una compilación normativa de los Decretos 2663 y 3743 de 1950, y 905 de 1951, y aparece publicado como `Código Sustantivo del Trabajo (con sus modificaciones)', en el Diario Oficial No. 27622 del siete (07) de junio 1951.

    El referido estatuto, en el Título IX, C.I., contemplaba las pensiones de jubilación. El artículo 260, establecía literalmente:

    ''Art. 260. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de éste Código, tiene derecho a una pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

  5. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.

  6. La pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez no podrá ser inferior a sesenta pesos ($60) ni exceder de seiscientos pesos ($600)''.

    Y en cuanto a la eventualidad de que el pensionado falleciera, dejando vivos a su viuda o descendientes, el Código disponía en el artículo 275:

    ''Art. 275. 1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años, contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de éste Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia''.

    Ahora bien, esta regulación se vio sujeta, después de su expedición, a múltiples modificaciones Ley 171 de 1961, Ley 5 de 1969 y Ley 33 de 1973.. Una de ellas, fue introducida por la Ley 33 de 1973, `Por la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas', publicada en el Diario Oficial No. 34.012 del 1° de febrero de 1974. El artículo 1° de la Ley decía, de forma expresa:

    ''Art. 1°. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia''.

    El artículo 5° de la misma Ley, disponía que la vigencia comenzaba a partir del momento de su sanción. Entonces, habiendo sido sancionada ''a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres'', las viudas de pensionados que murieran a partir de esa fecha, recibirían la pensión vitalicia; y a las que se encontraran disfrutando en ese momento de la sustitución, de acuerdo con las leyes anteriores, les sería prorrogado su derecho dentro de los términos de dicha Ley. Así decía el parágrafo 2° del artículo 1:

    ''Art. 1°. (...) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley''.

    Eso significa que si al momento de sancionarse la Ley 33 de 1973, había viudas percibiendo la pensión de su cónyuge fallecido, tenían derecho a recibirla de manera vitalicia.

    4.2. Irrenunciabilidad de las pensiones

    En el Diario Oficial del jueves siete (7) de junio de 1951, aparece publicado, como se dijo, el Código Sustantivo del Trabajo con sus modificaciones. El artículo 14 del estatuto dispuso de forma perentoria:

    ''Art. 14. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente enunciado por la ley'' (Subrayas añadidas).

    De este modo, la regla general en materia laboral es que los derechos relacionados con el trabajo humano -incluidos los derechos pensionales- son irrenunciables, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.

    Pues bien, en lo que atañe a la pensiones de jubilación o al derecho de las viudas a recibir la pensión de sus cónyuges fallecidos, la Ley laboral no estableció ninguna excepción a la irrenunciabilidad. Por lo tanto, desde la expedición del Código Sustantivo del Trabajo es ilegal la celebración de acuerdos conciliatorios, mediante los cuales se pretenda que el trabajador renuncie a su derecho pensional.

    Tal prohibición permanece vigente, y ahora con rango constitucional, pues en efecto el artículo 53 de la Constitución de 1991 prescribe que es un `principio mínimo fundamental' de la regulación laboral, la ''irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales''. Con fundamento en ella, la Corte ha protegido los derechos pensionales de personas a quienes se les negaban sus mesadas o bonos pensionales, arguyendo la celebración de un acuerdo conciliatorio en el cual el pensionado renunciaba a su pensión. Así ocurrió en las Sentencias T-1008 de 1999 y T-350 de 2000, M.P.J.G.H.G.. Además, acerca de la irrenunciabilidad de ciertos derechos constitucionales, pueden verse el Auto 070 de 1999, M.P.F.M.D. y T-1281 de 2001, M.P.C.I.V.H.. Según inequívoca expresión de la Corte, ''el alcance de las conciliaciones es relativo, en cuanto ponen fin a controversias referentes a los derechos laborales de los cuales se trata en sus textos, pero no puede extenderse a derechos irrenunciables de los trabajadores. Respecto de éstos, las cláusulas de renuncia se tienen por no escritas y no pueden oponerse válidamente a las pretensiones del reclamante si lo que éste pide es la efectividad del derecho irrenunciable''. Sentencia T-1008 de 1999, M.P.J.G.H.G..

  7. Circunstancias que ameritan una consideración especial del juez constitucional, en atención a la avanzada edad de las partes y a su precaria situación socio-económica

    De acuerdo con la Carta, el Estado debe proteger `especialmente' a las personas que por su condición económica, física o mental, ''se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta'' (art. 13, C.P.). Cuando se trata de personas de la tercera edad, la Constitución estatuye directamente la obligación del Estado, la sociedad y la familia, de concurrir para su asistencia y protección (art. 46, C.P.); y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce ese mismo derecho al prescribir que ''[t]oda persona tiene derecho a recibir protección especial durante su ancianidad'' (art. 17). Protocolo Adicional A La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales "Protocolo De San Salvador".

    Esta enunciación fundamental tiene particular relevancia para la administración de justicia constitucional, en especial si el juez se enfrenta a una controversia cuyas partes son sujetos de especial protección por tener edades avanzadas. Aspecto que influye, con mayor razón aún, si además en todas o algunas de esas personas concurren situaciones similares de pobreza o escasez de recursos para subsistir autónomamente. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber de ponderar los derechos enfrentados y de apreciar desde una perspectiva integral las implicaciones del remedio constitucional que le daría solución al caso concreto.

    Quiere decirse con ello que, si en un caso concreto, el juez debe ordenar a una de las partes, p.ej., el pago de una o varias sumas dinerarias, tomar en consideración las edades y condiciones económicas de sus destinatarios es un deber constitucional. Máxime si con su observancia logra darse aplicación, en primer término, al deber que tienen las autoridades públicas -incluido el juez constitucional- de velar por la eficacia de los derechos constitucionales de las partes (arts. 2°, C.P., y 1°, LEAJ Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia.) y, en segundo término, al principio que persigue obtener el ''inmediato cumplimiento'' de las órdenes de tutela (arts. 86, C.P., y 1° y 3°, Decreto 2591 de 1991).

    De hecho, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de resolver un caso con propiedades semejantes -en lo relevante- a las señaladas. Sentencia T-073 de 2005, M.P.A.B.S.. Se trataba de una acción de tutela, interpuesta por un pensionado contra su exempleador, para que le pagara las mesadas adeudadas. La Corte constató que estaban dados todos los requisitos para ordenar al exempleador el pago de las mismas, pero que se trataba de una persona de avanzada edad y sin los recursos indispensables para cancelarlas y subsistir. Ese hecho, de acuerdo con la Corporación, ameritaba una solución específica para el caso, de suerte que con ella se respetaran los derechos fundamentales de las partes y la eficacia de la decisión judicial. Así fue como razonó en aquella ocasión:

    ''En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, aparece que dos personas, ambas de la tercera edad, las dos en precaria situación económica, persiguen su subsistencia por cuanto no tienen más recursos, el uno reclamando el pago de una pensión voluntaria a cargo del otro, y éste, aun cuando en otro tiempo la reconoció, ahora se ve forzado a no cancelarla porque carece de medios económicos para el efecto. Dicho de otra manera, mientras el primero la reclama para vivir, el segundo si la paga queda privado de los medios de subsistencia para sí mismo.

    Esa dramática situación no se remedia simplemente con ordenar judicialmente que se cumplan las obligaciones pactadas, pues no escapa al juez constitucional que la sentencia que así lo dispusiera sería innane, no podría tener eficacia, pues las propias necesidades y la escasez de recursos económicos desbordarían el fallo, aunque las partes quisieran cumplirlo''. Sentencia T-073 de 2005, M.P.A.B.S..

    Por tanto, en dicho fallo, la Corte terminó declarando que el exempleador tenía la obligación de pagar las mesadas. No obstante, condicionó la exigibilidad de la obligación jurídica, a que variaran las circunstancias socioeconómicas del deudor. Y, entre tanto, la Corte envió copia de la Sentencia a la Red de Solidaridad Social, para que adoptara las medidas pertinentes en orden a proteger los derechos fundamentales del tutelante. Con ello buscó optimizar los principios de eficacia de los derechos fundamentales, y de ''inmediato cumplimiento'' de las órdenes de tutela.

    Así, efectuadas las anteriores precisiones, pasa la Corte a decidir el caso concreto.

6. Caso concreto

La señora O.M. de R. es viuda de J.J.R.O.. Dice que su esposo murió recibiendo la pensión de jubilación de manos de B.J.I., quien tras la muerte del pensionado, le siguió pagando a ella las mesadas. En 1982 muere también B.I., razón por la cual sus herederos -G.B. de I., T.I.B., J.I.B. y C.I.I. de U.- continuaron cancelándole la mesada, cada uno en una cuota parte. Pero desde el año pasado, todos dejaron de pagarle sus respectivas cuotas, salvo G.B. de I., quien ha seguido haciéndolo cumplidamente.

Los accionados dicen que las contribuciones efectuadas durante todos estos años fueron hechas a título de donación, pues ni J.J.R. ni su Viuda, han tenido el derecho a recibir pensión alguna. Máxime, si se considera que hay un acta de conciliación, en la cual aparece consignado que aquél renunció a su pensión de jubilación.

Poniendo lo anterior de presente, la Corte encuentra que, para establecer si la acción de tutela es procedente en el presente caso, debe primero verificar si a la tutelante le asiste el derecho a reclamar las mesadas pensionales.

Así, el primer aspecto a considerar es que, de acuerdo con los hechos y pruebas obrantes en el expediente, el señor J.J.R.O., el veinticuatro (24) de marzo de 1958, celebró acuerdo conciliatorio con la firma `B.I.J.', para la cual trabajó durante varios años. En el acta de la conciliación, el extrabajador manifestó lo siguiente:

''Trabajé desde el mes de Noviembre de 1.929, en forma continua hasta el mes de Julio de 1936, fecha en la cual me retiré voluntariamente de la firma, con un sueldo de $300.00 mensuales. Nuevamente ingresé en Mayo de 1.943 hasta el diez de febrero de 1.958, fecha en la cual me retiré voluntariamente ganándome en la fecha de mi retiro un sueldo de $600.00. La Firma me ofreció dar cumplimiento a reconocerme mi jubilación, pero he optado por rechazarla y en su lugar se me reconozca las prestaciones sociales con el fin de adquirir una propiedad''.

Existen, por lo que puede verse, dos razones para concluir que el señor J.J.R.O. tenía derecho al reconocimiento de su pensión. En primer lugar, según su declaración, había trabajado más de veinte (20) años al servicio de la firma `B.I.J.', computables así: cinco años y siete meses entre noviembre de 1.929 y julio de 1.936, y catorce años y nueve meses entre mayo de 1943 y febrero de 1958. En total, el trabajador prestó sus servicios a la empresa de forma discontinua durante veinte (20) años y cinco (5) meses.

En segundo lugar, el mismo señor R.O. expresa que la firma se ofreció a reconocerle su pensión, y la otra parte del acuerdo conciliatorio no hizo ninguna aclaración o corrección a sus manifestaciones.

De este modo, el trabajador tenía derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, de acuerdo con el original artículo 260.1 del Código Sustantivo del Trabajo. Y, dado que en la Ley no se dispone de forma expresa que los titulares del derecho tengan la facultad para renunciar a él, entonces cualquier acuerdo en ese sentido se tiene por no escrito y es inoponible al trabajador. Lo que se traduce en que la obligación de pagar la pensión de jubilación permanece incólume en cabeza de su empleador.

Por la misma razón, hasta antes de morir tenía derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, y todo indica que lo estaba haciendo, de acuerdo con su viuda, la señora O.M. de R.. Y, después de su deceso, quienes estaban en primer grado llamados a seguir percibiendo la pensión de jubilación, eran su cónyuge e hijos sobrevivientes, a tenor de lo que disponía el artículo 275.1 primigenio del Código Sustantivo del Trabajo, después modificado por el artículo 1°, parágrafo 2°, de la Ley 33 de 1973, que prorrogaba de forma viltalicia el derecho de las viudas a recibir dicha pensión.

En definitiva, la señora O.M. de R., a sus noventa y dos (92) años de edad, conserva aún su derecho a recibir la pensión de jubilación de su cónyuge fallecido, el señor J.J.R.O., aunque en vida éste último hubiera celebrado un acuerdo conciliatorio renunciando a su pensión.

Acreditado el derecho pensional, la Corte constata que a la mujer de la tercera edad se le adeudan cuotas de una mesada equivalente a un salario mínimo, y el incumplimiento supera los seis meses en todos los casos, razón por la cual debe presumirse que se le está vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital. Por otra parte, en consideración a la edad de la peticionaria y a sus dificultades financieras, la acción de tutela se erige como un medio judicial expedito de exigencia de respeto a su derecho al mínimo vital frente a particulares.

Ahora bien, dado que en el derecho existen otros cauces judiciales para reclamar el pago de mesadas pensionales, la acción de tutela estaría llamada a prosperar como mecanismo transitorio, quedando por tanto, en cabeza de la tutelante, la carga de efectuar la reclamación por la vía ordinaria, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación de la presente sentencia, so pena de que cesen las obligaciones adjudicadas o reconocidas en ella. No obstante, en éste caso, el juez debe ser cuidadoso en la solución a tomar, pues la peticionaria es una persona de avanzada edad y sin recursos económicos.

Además, porque a ese factor debe agregársele que los demandados son personas de la tercera edad, algunas de las cuales dicen no tener dinero para cancelar las mesadas debidas. Por lo tanto, hay en el presente caso semejanzas con el resuelto por la Corte en la Sentencia T-073 de 2005, M.P.A.B.S.. referida en el punto 5 de ésta providencia; lo que se traduce en el deber de buscar la solución que armonice los derechos constitucionales en conflicto, permita aplicar un remedio constitucionalmente equitativo (art. 230, C.P.) y sea lo menos lesiva para las personas involucradas (art. 2, C.P.).

Pero, en éste caso, también hay algunas diferencias que aconsejan seguir una ruta de solución diferente a la emprendida en aquella providencia. En éste son cuatro las personas obligadas a pagar las mesadas. De las cuatro, sólo G.B.V. de I. ha seguido pagando oportunamente la obligación en el monto correspondiente y de forma cumplida. La acción de tutela, en consecuencia, se dirigió contra los otros tres -T.I., J.I. y C.I.I.-. Y, de ellos, sólo dos -T.I. y C.I.I.- respondieron la acción de tutela. Son ellos quienes dicen no tener dinero actualmente para pagar las mesadas a O.M. de R., ya que están desempleados y viven de los aportes que les hacen sus hijos - y cada cual tiene más de uno-. Mientras que J.I. no responde la acción de tutela.

Estos datos permiten concluir, en primer lugar, que a diferencia de la providencia reseñada, en éste caso son cuatro -y no una- las personas obligadas a pagar un salario mínimo. En segundo lugar, a diferencia del otro caso, en el presente evento, no todas las personas obligadas carecen de recursos para efectuar el pago de las mesadas: G.B. Viuda de I. no se ha opuesto a pagar, y contra ella no se dirige el amparo; y J.I. ha dejado de pagar, pero no existen razones para pensar que carece de recursos, pues no respondió la acción de tutela. Por lo tanto, sólo puede pensarse que los accionados T.I. y C.I.I. -quienes respondieron la acción de tutela- carecen de las posibilidades financieras para cancelar sus respectivas cuotas y subsistir autónomamente. Y aunque no aportan pruebas de sus afirmaciones, ésa información debe tenerla en cuenta el juez al momento de tomar la decisión. Además ambas tienen una edad elevada, de ochenta y dos (82) y setenta y ocho (78) años respectivamente, lo cual concede más peso a su posición de sujetos de especial protección, pues podrían ver amenazado su derecho al mínimo vital.

En todo caso, al evaluar las circunstancias especiales que concurren en los sujetos y las condiciones socioeconómicas en las cuales se encuentran inmersos, la Corte estima necesario redistribuir las cargas que soporta cada uno de ellos, en aras de garantizar una solución equitativa del conflicto. La decisión final a tomar, dependerá esencialmente de los efectos que pueda producir sobre las personas involucradas en la controversia de amparo. Como ha dicho en otra ocasión, la equidad -como criterio de la actividad judicial- tiene tres rasgos característicos:

''El primero es la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual se encuentran las partes - sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial - es de suma relevancia para determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación. De lo anterior también se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aún la injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal.'' Sentencia SU-837 de 2002, M.P.M.J.C.E..

De este modo, se resalta un atributo cardinal de la tutela, acción judicial ''que busca ofrecer a las personas un remedio efectivo cuando la jurisdicción ordinaria no se lo brinda y en la cual el juez debe ponderar, a partir de los hechos del caso, no solo la decisión más razonable sino ante todo la orden que tendrá el efecto práctico de garantizar el goce efectivo del derecho constitucional fundamental amenazado o violado'' Sentencia SU-837 de 2002, M.P.M.J.C.E... Pues ''[l]a tutela, es, en esencia, una jurisdicción de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales''. Í..

En éste orden de consideraciones, la Corte procederá a tutelar el derecho al mínimo vital de la señora O.M. de R.. En consecuencia, ordenará a J.I.B. que -si no lo ha hecho- pague las cuotas adeudas por él a la tutelante, por concepto de mesadas pensionales, desde noviembre de 2007; y que siga pagándolas oportunamente, mes a mes. A juicio de esta S., al proceso no se ha suministrado excusa o justificación alguna para su incumplimiento en el pago de las cuotas partes, que de modo regular venía realizando, pues no respondió la acción de tutela bajo examen y la respuesta de sus hermanos no aportó información a su respecto. Ahora bien, si las cuotas pagadas por él, hasta la fecha en que dejó de cancelarlas, fueron variables, deberá pagar cuando menos una cuarta parte, del monto total a que asciende la mesada. En cambio, ordenará a T.I.B. y C.I.I. de U., que paguen las cuotas de las mesadas que se causen sólo desde la comunicación de la presente providencia, de acuerdo con la división interna que pacten entre ellos y G.B.V. de I. y J.I.B., siempre que entre las cuatro personas concurran al pago íntegro de la mesada pensional de O.M.V. de R..

Pero ésta decisión, como se dijo, tendrá carácter transitorio, quedando en cabeza de los demandados la carga de instar al juez ordinario para que declare si la señora O.M. de R. tiene derecho a la pensión. Ciertamente, los demandados son personas de la tercera edad -como la peticionaria-. Por lo tanto, a primera vista podría pensarse que las razones aducidas para eximir a la tutelante de acudir a la vía ordinaria, deberían extenderse también a ellos. Sin embargo, semejante vía debe descartarse, en primer lugar, porque ello significaría definir definitivamente el conflicto y en éste caso la solución podría resultar desfavorable a los intereses de los supuestos beneficiados por dicha exención; y, en segundo lugar, porque quienes deben soportar la carga de accionar por la vía ordinaria, son tres demandados, dos de los cuales dicen tener más de un hijo, y son todos menores que O.M. de R.. Mientras que ésta última está sola en un extremo de la controversia, tiene tan solo una hija (C.R.M. y es una persona que supera ampliamente la expectativa probable de vida.

Entonces, en el proceso ordinario, si llegare a declararse que la señora O.M. de R. tiene derecho a la pensión, el juez señalará quiénes son los obligados a pagarla. Si, en esa hipótesis, concluye que los obligados son los descendientes -T.I., J.I. y C.I.I.- y la viuda de B.I.J., o si concluye que sólo lo están algunos de ellos, podrá distribuir equitativamente las cargas derivadas de la obligación pensional, de suerte que respondan a sus capacidades económicas. Tal facultad del juez ordinario será ejercida dentro de su autonomía e independencia, de conformidad con lo que prescriben la Constitución y las leyes.

En caso de que los demandados en éste proceso de tutela, no cumplan con carga de acudir ante la justicia ordinaria, en un término máximo de cuatro (4) meses, contados desde el momento en que se les notifique la presente providencia, la decisión del conflicto que aquí se toma será definitiva.

Finalmente, para que las partes puedan estar debidamente asesoradas, la Corte Constitucional enviará copia de la presente sentencia al Defensor del Pueblo del Valle del Cauca, en orden a que, en ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 282 de la Carta, los oriente e instruya en el ejercicio y defensa de sus derechos, o los acompañe en el intento de llegar a un acuerdo, atendiendo a las consideraciones establecidas en ésta providencia (art. 281, No. 1, C.P.).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el diez (10) de marzo de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, y en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital de la Señora O.M. de R..

Segundo.- ORDENAR, con carácter transitorio:

1) a J.I.B. que pague -si no lo ha hecho-, en el término de las cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la notificación de ésta providencia, las cuotas por concepto de mesadas pensionales, adeudadas a la señora O.M. de R. desde noviembre de 2007; y que siga pagándolas oportunamente, mes a mes. En caso de que las cuotas pagadas por él, hasta la fecha en que dejó de cancelarlas, hubieren sido variables, deberá pagar cuando menos una cuarta parte, del monto total a que asciende la mesada;

2) a T.I.B. y C.I.I. de U., que paguen las cuotas de las mesadas que se causen desde la comunicación de la presente providencia, de acuerdo con la división interna que pacten entre ellos y G.B.V. de I. y J.I.B., siempre que entre las cuatro personas concurran al pago íntegro de la mesada pensional de O.M.V. de R..

Tercero.- En caso de que los demandados J.I.B., T.I.B. y C.I.I. de U. no incoen las acciones ordinarias enderezadas a obtener un pronunciamiento sobre el derecho pensional de O.M. de R., dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, la decisión aquí tomada adquirirá carácter definitivo.

Cuarto.- ENVIAR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la presente Sentencia al Defensor del Pueblo del Valle del Cauca.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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