Sentencia de Tutela nº 929/08 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607109

Sentencia de Tutela nº 929/08 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2008

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1912713
DecisionConcedida

Expediente T-1.912.713

28

Sentencia T-929/08

-Sala Cuarta de Revisión-

Referencia: expediente T-1.912.713

Demandante: Corporación Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana

Demandados: Sala Unitaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

M.P.:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de (2008).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.C. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las providencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia por la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de T. de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) y por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el siete (7) de abril de dos mil ocho (2008).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) la Corporación Financiera de Colombia S.A., Corficolombiana, mediante apoderado impetró acción de tutela en contra de la decisión proferida el tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) por la Sala Unitaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en la solicitud adujo los siguientes hechos:

    1.1. El 13 de febrero de 1999, el señor A.G.B. mandó a cobrar ante la Corporación Financiera del Valle tres CDT´s, expedidos el 17 de febrero de 1989, con fecha de vencimiento al 17 de febrero de 1999 y cada uno por valor de cincuenta y ocho millones quinientos mil pesos ($58.500.000).

    1.2. El 15 de febrero de 1999, el representante de la Corporación Financiera del Valle presentó denuncia penal por considerar que los respectivos movimientos no se encontraban registrados dentro de los archivos de la entidad y que los números de los títulos correspondían a transacciones previamente anuladas.

    1.3. Habiéndose iniciado la investigación para determinar la falsedad o la autenticidad de los títulos, mediante providencia del 9 de marzo de 2005 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali condenó a A.G.B. a la pena principal de 20 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa en grado de tentativa, mientras que el señor E.G.V. fue condenado a la pena principal de 8 meses de prisión como responsable del delito de estafa en grado de tentativa.

    1.4. El apoderado del señor L.E.G.V. interpuso el recurso de apelación y al efecto alegó que la condena se había basado en suposiciones, en hechos sin probar y en presunciones carentes de certeza. El señor A.G.B. fundó su recurso en las irregularidades del proceso, en las desviaciones en que habrían incurrido los empleados de C. y en la alteración de la contabilidad por parte de funcionarios de esa Corporación.

    1.5. El 24 de agosto de 2006 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo apelado, absolvió ''de toda responsabilidad penal'' a los señores G.B. y G.V. y ordenó devolver los certificados de depósito a termino a su propietario, ''para lo que estime conveniente''. Consideró la Sala que las pruebas allegadas a la actuación no eran suficientes para condenar y que, ante la duda, lo procedente era aplicar el principio de presunción de inocencia, pues el aparato investigativo del Estado no había logrado desvirtuarlo.

    1.6. El representante de la parte civil interpuso el recurso de casación y acusó al fallo de segunda instancia de contener ostensibles errores de hecho y de derecho, de haber aplicado indebidamente algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, de no haber aplicado otras del Código Penal de 1980, motivos por los cuales no habría podido el fallador apreciar que el señor G.B. había sido artífice de una operación financiera realizada con la complicidad de personal de la propia entidad. Por su parte, el Ministerio Público se sumó a la acusación y adujo error de hecho en la apreciación de la prueba.

    1.7. Mediante fallo del 5 de julio de 2007 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió ''No casar la sentencia impugnada'', tras considerar que los resultados de los diferentes estudios técnicos eran contradictorios y que no estaba plenamente demostrada la falsedad de los títulos valores que, incluso, habían sido reconocidos tácitamente por los denunciantes.

    1.8. El 30 de diciembre de 2005 C. realizó un proceso de fusión y absorbió a la Sociedad Corficolombiana S.A., operación de la cual resultó la Corporación Financiera Colombiana, Corficolombiana, cuyo apoderado judicial impetró la acción de tutela.

    1.9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, mediante oficio del 16 de agosto de 2007. El 22 de agosto de 2007, el apoderado judicial del señor A.G.B. elevó al magistrado conductor del proceso penal, Dr. J.M.T.S., una solicitud en la cual, según la transcripción hecha en la demanda de tutela, señaló que ''para efectos del restablecimiento del derecho previsto en el artículo 21 del C.P.P. y para que el restablecimiento fuera ''pleno'', pedía ''al H. Sr. Magistrado adicionar su orden de entrega de los títulos aclarando que la expresión ANULADO que aparece en el anverso de los mismos no debe tenerse en consideración ya que fue colocada por el deudor en forma ilegal''.

    1.9. Según el demandante, el procesado solicitó, ''catorce meses después de la sentencia del ad quem que puso fin a la instancia, que se adoptara en su favor una decisión judicial invocando el artículo 21 de la Ley 600, que consagra el derecho de las víctimas del delito a la reparación de los efectos del hecho punible''.

    1.10. Señala el actor que la solicitud en tales términos presentada fue resuelta ''mediante providencia judicial no prevista en parte alguna del ordenamiento procesal penal -ni civil aplicable por la remisión del artículo 23 de la Ley 600- a la cual se le dio tratamiento procesal de auto de trámite, adoptado en Sala Unitaria por el magistrado Dr. J.M.T.S. el 3 de septiembre de 2007''.

    1.11. El auto es del siguiente tenor:

    REPUBLICA DE COLOMBIA

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

    SALA DE DECISION PENAL

    Rad. O9 - 2002 - 00251

    Cali, Septiembre 3 de 2007.

    Tal como está ordenado en la sentencia de segunda instancia que fue objeto de interposición del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, resolviendo esta última entidad ''NO CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA'' (M.P.A.O.P.P. rad. 26276 de julio 5 de 2007) DEVUELVANSE los certificados de depósito a término distinguidos con los No. 159743, 159744 y 159745 a su propietario para lo que estime conveniente ya que su apoderado Dr. M.C.P. no está facultado para recibir, según poder que obra a folio 2035 del cuaderno original No. 7 (memorial presentado ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali el 6 de noviembre de 2003).

    Como existe igualmente solicitud del apoderado de la defensa en el sentido de adicionar la orden de entrega de los títulos advirtiendo que `La expresión ANULADO que aparece en el anverso de los mismos no debe tenerse en consideración ya que fue colocada por el deudor en forma ilegal (petición recibida el 22 de agosto de 2007 Dr. M.C.P., la Judicatura encuentra que ello no es necesario pues del mismo contenido de las dos sentencias pronunciadas por los órganos de justicia respectivos (Tribunal Superior y Corte Suprema de Justicia) SE DESPRENDE QUE LOS TITULOS SIGUEN CONSERVANDO SU VALIDEZ Y LEGALIDAD Y CUALQUIER OTRA EXPRESION QUE SE COLOQUE EN CONTRARIO DEBE TENERSE COMO NO ESCRITA.

    C.,

    JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

    M.P.''.

    1.12. Expresa el apoderado de la parte demandante que la anterior decisión ''nunca fue notificada a Corficolombiana -antigua C.- ni se le concedió recurso alguno para su impugnación'', pese a que la sala unitaria adoptó ''una decisión sobre la validez y legalidad de los certificados de depósito a término y sobre la ineficacia de la anotación impuesta sobre los mismos por C. -hoy Corficolombiana- adicionado las sentencias de 5 de julio de 2007 de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de 24 de abril de 2006 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali''.

    1.13. Agrega el demandante que el 7 de septiembre de 2007 se realizó la diligencia de entrega de los certificados de depósito a término, de la cual se levantó un acta y, de acuerdo con la transcripción que de la misma se hizo en el libelo, fue suscrita por el magistrado J.M.T.S., por el defensor del absuelto Dr. M.C.P. y por ''el que recibe'', señor A.G.B..

  2. Fundamentos de la acción y pretensiones

    La parte demandante considera que la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al expedir la providencia de 3 de septiembre de 2007 vulneró su derecho al debido proceso e incurrió en vías de hecho.

    2.1. A juicio del actor la providencia judicial respecto de la cual se invoca la tutela adolece de un defecto procedimental, pues ''materialmente constituye una adición a las Sentencias de 5 de julio de 2007 de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de 24 de abril de 2006 de la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Cali'' que ''en ninguna parte se pronuncian sobre la validez y legalidad de los CDTS que obraron como prueba en el proceso penal y en el recurso de casación correspondientes'', ni en relación con ''los efectos civiles de aquellos títulos valores, aspectos estos que trascienden del proceso penal''.

    Anota el libelista que las sentencias de casación y de segunda instancia ''fueron meridianamente claras en la orden de devolución de los títulos, lo que hacía innecesaria cualquier aclaración'', a más de lo cual ''a la justicia penal incumbía decidir si aquellos títulos fueron falsificados o no y, de configurar ello un hecho punible, establecer la responsabilidad penal y civil de los procesados''. En cambio, la Sala Unitaria ''si se adentró en terrenos que le estaban vedados (...) al declarar por sí y ante sí, sin más fundamento que su personal arbitrariedad'', que los títulos conservaban ''su validez y legalidad y cualquier otra expresión que se coloque en contrario debe tenerse como no escrita''.

    Añade el libelista que el magistrado ponente ''se autootorgó'' la facultad de reformar las sentencias referidas, adicionó la providencia del propio Tribunal, ''sin que mediara actuación alguna de la sala de decisión que dictó la Sentencia'', expidió una sentencia complementaria ''pretermitiendo el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil'', ya que la sentencia complementaria ''debe pronunciarse dentro del término de ejecutoria -si es oficiosa-, o a solicitud de parte presentada dentro del dicho término de ejecutoria'' y, por si fuera poco, la actuación se adelantó sin el conocimiento de Corficolombiana y mediante un procedimiento ad hoc que impidió a la Corporación el ejercicio del derecho de defensa.

    Para sintetizar sus planteamientos, la parte demandante señala: que la adición se produjo a solicitud de parte presentada por fuera del término de ejecutoria de la sentencias de la Sala de Casación y del Tribunal (i), que la adición no se efectuó por los jueces que adoptaron las referidas sentencias, sino por un auto de sala unitaria (ii), que la adición no se hizo mediante sentencia complementaria, sino mediante auto (iii), que la adición se produjo sin que mediaran las causales previstas en la Ley 600 de 2000 (iv), que la adición se produjo mediante un procedimiento ad hoc y sin respetar los derechos a la defensa y la contradicción de Corficolombiana, que no conoció la petición ni el auto (v) y que el referido auto ''se pronunció de fondo y sin fórmula de juicio, sobre la validez de unos títulos valores, asunto que escapa a la competencia del juez penal'' (vi).

    2.2. También estima la parte demandante que la providencia judicial respecto de la cual se invoca la tutela incurrió en defecto sustantivo, porque el magistrado ponente ''aplicó el artículo 21 de la Ley 600 a un supuesto fáctico al cual ostensiblemente no era aplicable, puesto que aplicó el principio de reparación de las víctimas a favor del procesado''.

    Sostiene el apoderado de la parte actora que el restablecimiento y reparación del derecho ''favorece a las víctimas del delito, jamás al procesado'', que el ''presupuesto necesario para la aplicación del artículo 21 de la Ley 600 es la comisión de la conducta punible, presupuesto que por un imposible material y jurídico no se cumple cuando la decisión del juez penal es absolutoria, como ocurrió en el presente caso, porque carece de certeza acerca de la comisión del delito''. Así las cosas, ''el beneficiario necesario y exclusivo del principio de reparación es la víctima del delito'', a quien se le deben indemnizar los perjuicios y cuyos derechos, lesionados por la conducta punible, deben ser restablecidos a la situación anterior a la comisión del delito, siempre que esto sea posible.

    Apunta el libelista que, en resumen, ''salta a la vista la inaplicabilidad del principio de reparación a favor del acusado absuelto'', pues ''constituye presupuesto inexorable de la reparación discernida en la sentencia que pone fin al juicio penal, que se establezca en ella la comisión de un delito'' y, por lo tanto, ''la absolución, cualquiera que sea su fundamento, excluye necesariamente la aplicación del principio de reparación consagrado en el artículo 21 de la Ley 600''.

    2.3. Por último, la parte actora estima que la providencia judicial respecto de la cual se invoca la tutela incurre en defecto orgánico, por cuanto el magistrado ponente carecía de competencia, toda vez que ''la adición de las sentencias de instancia corresponde a la Sala de Decisión en su conjunto y no al magistrado en Sala Unitaria'' y que ''después de ejecutoriada la sentencia de instancia cesa la competencia funcional del ad quem al producirse los efectos de cosa juzgada respecto de aquella sentencia''.

    2.4. Con fundamento en todo lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicita:

    2.4.1. ''Que se conceda a mi mandante (la CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA S.A.) la protección al derecho constitucional fundamental al debido proceso, vulnerado por la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la decisión de Sala Unitaria (M.P. J.M.T.S., con posterioridad al trámite del proceso penal por falsedad y estafa identificado con la radicación 09-2002-00251, en el que fueron procesados el sr. A.G.B. y otro''.

    2.4.2. También solicita que ''como medida de protección del derecho constitucional fundamental vulnerado, se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dejar sin valor y efecto la providencia adoptada en Sala Unitaria por el M.P. Dr. J.M.T.S. el 3 de septiembre de 2007''.

  3. El trámite impartido a la solicitud de tutela

    El proceso fue asignado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y mediante Auto de 1º de noviembre de 2007 se asumió el conocimiento y se dispuso tener como parte demandada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como notificar a los funcionarios demandados.

    Posteriormente, mediante providencia de 8 de noviembre de 2007 se anuló el auto dictado el 1º de noviembre y se ordenó ''remitir por competencia el conocimiento de la presente demanda de tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia'', pues el M.S. consideró que de los fundamentos fácticos de la demanda se desprendía que ''en las actuaciones que la parte accionante acusa de atentatorias de sus derechos fundamentales, intervino la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia'', porque en sentencia de 5 de julio de 2007 no casó la sentencia impugnada, luego la encontró acertada y ajustada a la ley, ''razón por la cual esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia entraría a integrar la litis en la presente acción de tutela''.

    El apoderado de Corficolombiana interpuso recurso de súplica en contra de la anterior providencia, se quejó de que no hubiese sido objeto de notificación y solicitó que la Sala de Casación Penal conociera de la acción de tutela incoada, bajo el entendido de que la petición de amparo no comprendía la actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema, sino que se dirigía a cuestionar la conducta de la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Cali al proferir el Auto de 3 de septiembre de 2007.

    La Sala de Casación Civil, mediante Auto del 28 de noviembre de 2007 envió el expediente a la Sala Penal y, por Auto de 15 de enero de 2008, la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de T. resolvió devolver el expediente ''al despacho del magistrado sustanciador de la Sala Civil de la misma colegiatura'', por considerar que dentro del procedimiento especial de la acción de tutela no se ha establecido el recurso de súplica y de nuevo insistió en su falta de competencia para ''pronunciarse sobre un asunto del que ya tuvo conocimiento en sede de Casación''.

    El 4 de febrero de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió ''remitir por competencia el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia''. La Sala Civil estimó que la confrontación de la demanda de tutela con las sentencias de 24 de abril de 2006 y de 5 de julio de 2007 permitía inferir que la causa de la presunta vulneración del debido proceso no radicaba en las referidas providencias ni en la orden de devolución de los certificados de depósito a su propietario, sino en ''la deducción o inferencia motiva de la providencia de 3 de septiembre de 2007 respecto de la validez y legalidad de los certificados de depósito e ineficacia de toda estipulación contraria''.

    De este modo la Sala Civil concluyó que ''el amparo constitucional no comprende la actuación ni la sentencia de la Sala de Casación Penal, porque ni en ésta ni en la de segundo grado, se itera, se abordó la temática relativa a la validez y legalidad de los títulos ni a la ineficacia de toda estipulación contraria, ni las mismas contienen análisis o pronunciamiento concreto, singular y específico, constituyendo, como expone la providencia de 3 de septiembre de 2007, una deducción o inferencia del Tribunal Superior de Cali''.

    Por auto de 19 de febrero de 2008 la Sala de Casación Penal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó comunicar esta determinación a la autoridad judicial accionada, tener como pruebas las aportadas a la demanda y vincular a la actuación a los señores A.G.B. y L.E.G.V., ''por intermedio del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali''.

    Con fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali informó que los señores G.B. y G.V. no residían en la ciudad de Cali y remitieron de vuelta el comisorio a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Sin embargo, mediante escrito fechado el 24 de abril de 2008, el señor A.G.B. había solicitado a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se le corriera traslado y se le tuviera como tercero con un interés directo en su calidad de propietario y de beneficiario legítimo de los tres certificados de depósito a término, ''que son parte del objeto de la acción de tutela instaurada por el Dr. N.H.M.N. en su condición de apoderado de la Corporación Financiera Colombiana S.A.''.

  4. Contestación del señor A.G.B.

    El señor A.G.B. presentó un escrito ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia e invocando su condición de tenedor legítimo de los certificados de depósito a término solicitó que no fuera concedida la tutela.

    El señor G.B. informó que, una vez le fueron entregados los certificados, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Superintendencia Financiera le informara si Corficolombiana había efectuado los ajustes contables necesarios, habida cuenta de que ''los fallos ejecutoriados habían despejado o resuelto la controversia judicial alrededor de los certificados de depósito a término'', a lo cual la Superintendencia contestó que existía una controversia en curso originada en la acción de tutela y que, por ello, no le asistía derecho para inmiscuirse en la controversia suscitada entre dos particulares.

    Señala el memorialista que Corficolombiana utiliza la acción de tutela para justificar un fraude a resolución judicial ''que están estructurando, pues la sentencia de la Corte Suprema de Justicia declara auténticos los CDTs y la entidad demandante no ha cumplido ''con las mínimas obligaciones que el mismo aparato judicial le impuso'', ya que no ha reconocido los certificados como emitidos legalmente.

    El señor G.B. añade que el auto de 3 de septiembre de 2007 era de mero trámite y, por lo tanto, no susceptible de notificación ni de apelación y que no es cierto que haya adicionado las sentencias del Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema de Justicia.

    A continuación puntualiza el interviniente que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali quedó ejecutoriada y que Corficolombiana se niega a cumplirla, pese a que los jueces competentes decidieron cerrar ''el círculo vicioso'', de conformidad con el cual los certificados no se admitían por cuanto la entidad creadora de los mismos carece de los registros contables.

    Agrega que, de igual manera, la Corte Suprema de Justicia negó la cancelación de los registros, pretendida por Corficolombiana y que, por lo tanto, a la entidad demandante en tutela no le queda alternativa distinta a cumplir los fallos judiciales, ya que el auto impugnado está ligado al contenido de las sentencias y anularlo ''acarrearía la modificación de la integridad de unos fallos que han pasado a ser cosa juzgada''.

    Se ocupa luego el memorialista de la doctrina de las vías de hecho y pasa a demostrar que el auto cuestionado no incurre en los defectos que le endilga la parte demandante y para ello, en primer término, señala que había competencia para proferirlo, porque es el magistrado ponente de un fallo o providencia quien tiene a su cargo ''la responsabilidad de la administración de todos los asuntos referentes al mismo'' y, en el caso concreto, la providencia proferida lo que hace es negar la solicitud del apoderado por ser innecesaria la aclaración y despachar así ''un trámite incidental''.

    En cuanto al contenido material del ''auto de trámite'', el señor G.B. hace énfasis en la manifestación según la cual no era necesario acceder a la petición del apoderado, ''porque del contenido de las dos sentencias se desprende que los títulos siguen conservando su validez y legalidad'', luego no se profirió ninguna decisión interlocutoria nueva y susceptible de apelación, pues ''de las sentencias se desprende precisamente lo que el abogado está solicitando''.

    Se detiene después el señor G.B. a demostrar que de las sentencias del Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema de Justicia se desprende que los títulos conservan su validez y legalidad y para ello propone analizar la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal en donde se ordena devolver los certificados a su propietario ''para lo que estime conveniente'', puesto que, en su criterio, no es lógico que el sentenciador hubiera redactado una orden expresa ''para devolver papeles inválidos o ilegales''.

    Enfatiza el memorialista que tanto el Tribunal como la Corte se refirieron ''a títulos válidos y legales, pues, de lo contrario, ''no se hubiesen tomado el trabajo de preparar un Acta de entrega con la solemnidad correspondiente'' y se los hubiesen mandado ''en cualquier sobre de manila por correo, si devolver documentos ilegales e inválidos por parte del aparato judicial fuera procedente''.

    Posteriormente hace hincapié en la autenticidad de los certificados y para demostrarlo trae a colación un párrafo de la sentencia del Tribunal en el que se lee que ''ese estado de perplejidad impide, a las claras, tener por demostrada la falsedad de los títulos'' y concluye que la Corte Suprema de Justicia ''determinó que los títulos no eran falsos'', sino auténticos, ''por cuanto dicha circunstancia fue definitiva para que el suscrito fuera absuelto del presunto delito de falsedad en documento privado, ya que si la Corte hubiese tomado los títulos como falsos, lo procedente es que se me hubiese condenado por el delito correspondiente''.

    En seguida el señor G.B. puntualiza que el Tribunal y la Corte ''determinaron que el suscrito sí realizó los depósitos en la entidad emisora y que la tenencia de los certificados era legítima, concluyendo entonces que las maniobras y gestiones de cobro de los títulos ejercidas por el suscrito ante C., hoy Corficolombiana, fueron totalmente ajustadas a derecho''.

    Llama la atención el memorialista acerca de que la Corte ''no accedió a la petición de cancelación de los títulos'', por lo cual el derecho literal en ellos incorporado ''no sufrió ninguna modificación o afectación'', dado que ''se probó que no fueron obtenidos de manera fraudulenta''.

    A partir de la transcripción de algunos apartes de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el memorialista busca demostrar que ''los CDTs fueron objeto de debate en el proceso penal que hoy ya es cosa juzgada'' y que los certificados son auténticos y válidos, ''por cuanto un certificado que nace auténtico, válido y legal, sigue siendo auténtico, válido y legal hasta tanto no sea cancelado o hasta tanto no sea declarado inválido o ilegal mediante sentencia judicial''.

    Finalmente, el señor G.B. señala que el aparte del Auto de 3 de septiembre de 2007 que reza ''cualquier expresión que se coloque en contrario debe tenerse como no escrita'', se desprende de los fallos judiciales, pues ''no es contrario al orden jurídico inferir en sana lógica que el sello de ANULADO colocado ILEGALEMENTE por C. no logró invalidar los títulos'', porque la Corte Suprema no accedió a la pretensión de cancelarlos.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

  1. Primera instancia

    Mediante sentencia calendada el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de T., de la Corte Suprema de Justicia resolvió ''Conceder amparo al derecho fundamental del debido proceso de la Corporación Financiera Colombiana S.A.'' y, como consecuencia de ello, anuló el auto dictado por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali el día 3 de septiembre de 2007 y ordenó a esa Corporación, ''pronunciarse nuevamente sobre la petición elevada por el apoderado de A.G.B. relacionada con la orden de entrega de los títulos valores'', de conformidad ''con las consideraciones de esta sentencia''.

    En primer término puso de presente la Sala el carácter ''excepcionalísimo'' de la acción de tutela como mecanismo de protección frente a providencias judiciales y, al abordar el caso concreto, señaló que ''el auto dictado por el Tribunal Superior de Cali adicionó, de manera ilegítima, la sentencia dictada por esa misma colegiatura el 24 de abril de 2006, pues si bien en ella se ordenó la devolución de los CDTs, nada en absoluto se dijo sobre su validez desde el punto de vista comercial''.

    La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que ''la sentencia cuestionada giró en torno al tema de la certeza de la conducta y la responsabilidad del procesado'' y que así quedó consignado expresamente en ella, al indicar que no se podría ''dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado'', así como al puntualizar, con posterioridad al análisis de las pruebas, que ''el panorama probatorio, por donde se le mire, no alcanza a reunir el imperativo que exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 respecto a la certeza de la existencia de la conducta punible y, mucho menos, respecto a la certeza de la existencia de la responsabilidad de los procesados pues no es posible tomar determinaciones de fondo amparándose en simples suposiciones y no en pruebas de carácter irrefutable que nos lleven a adquirir el grado de conocimiento llamada `certeza' sobre esos dos puntos clave para poder dictar sentencia condenatoria en contra de alguna persona''.

    El juez de primera instancia agrega que ''al revisar esa providencia, la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, tampoco efectuó ninguna consideración sobre la validez e inoponibilidad de los mentados títulos valores'', motivo por el cual ''no podía la Sala demandada entrar, con posterioridad a la ejecutoria de la mencionada sentencia, a dictaminar que `LOS TITULOS SIGUEN CONSERVANDO SU VALIDEZ Y LEGALIDAD Y CUALQUIER DISPOSICION QUE SE COLOQUE EN CONTRARIO DEBE TENERSE COMO NO ESCRITA', pues al hacerlo adicionó la sentencia con un aspecto no contemplado en las determinaciones de instancia''.

    La Sala que profirió la sentencia de primera instancia, recordó que, según el artículo 619 del Código de Comercio, ''los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora'' y que el artículo 1394 del mismo Código faculta a los establecimientos bancarios para expedir, a solicitud del interesado, certificados de depósito a término, cuya circulación, salvo estipulación en contrario, debe atender las disposiciones contenidas en el título III del libro III de ese estatuto. Así pues, ''a falta de estipulación diferente dentro del procedimiento penal, será la justicia ordinaria especialidad penal, en caso de discordia al respecto con la entidad demandante, la que se encargue de determinar si los CDTs devueltos cumplen las condiciones propias que se requieren para su ejecución''.

    Según el fallador de primera instancia, dado que ''el debate judicial no giró en torno a la temática de la validez u oponibilidad de los títulos valores sobre los cuales recayó la actividad delictiva que ahí se juzgó'', la providencia censurada ''devenía improcedente, máxime cuando, como con acierto lo expresa el libelista, fue producto de una sala unitaria y no colegiada, posterior a la ejecutoria de la sentencia absolutoria y desconocedora de las reglas que para efectos de aclaración y adición de las providencias deben acatarse''.

    A continuación el juez de tutela transcribió el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con cuyas voces ''la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva'', hipótesis que no caben ''dentro de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 3 de septiembre de 2007, ni tampoco la condición de que sea el mismo juez o sala de decisión, la que realice tal actuación, si esa era la intención del magistrado sustanciador''.

    Finalmente la Sala de Decisión de T. apuntó que como en contra de la decisión censurada no procede ningún recurso, ''ello amerita la intervención excepcional del juez constitucional, a fin de restablecer el derecho lesionado, decretando la nulidad del precitado proveído y ordenando a la Sala demandada, volver a pronunciarse sobre la petición elevada por la parte interesada, sin incurrir en el yerro denunciado en esta providencia''.

  2. Segunda instancia

    El señor A.G.B. impugnó el fallo de primera instancia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del siete (7) de abril de dos mil ocho (2008), confirmó la providencia impugnada, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación:

    ''1. La acción de tutela, si tiene por objeto controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse ´vía de hecho', entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista de fundamento jurídico y que prima facie, se muestre ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías básicas que aquellas amenacen o vulneren, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe alcanzarse tal protección.

    ''2. En el presente asunto encuentra la Corte que, tal y como lo consideró la Sala Penal de esta Corporación (Fol. 325 a 328), el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional efectivamente incurrió en vía de hecho, habida consideración que, sin facultad para ello, cuando ya la ejecutoria que habían alcanzado no permitía la adición de las sentencias absolutoria del tribunal y denegatoria del recurso extraordinario de casación, a ello procedió mediante auto de 3 de septiembre de 2007 (fol. 187), con el agravante de no haberlo notificado a la accionante para que pudiera ejercer su derecho de impugnación, fuera de extenderse a un aspecto no considerado expresamente en los proveídos adicionados; de ello se sigue que en forma inopinada, sin apoyo normativo ni justificación jurídica procedió a dicha agregación, cayendo así en el proceder de facto que la demanda de amparo le endilga; de este modo surge irrefutable que el mencionado pronunciamiento es en verdad arbitrario e ilegal, tanto más si carece de la motivación necesaria que precise su razón de ser y que le permita a las partes e interesados conocer cómo llegó al convencimiento que lo condujo a decidir de la manera inusitada como lo hizo; es claro, en consecuencia, que con tal proveído se vulneró a la Corporación Financiera Colombiana el derecho fundamental al debido proceso.

    ''3. Por consiguiente, las particulares circunstancias del caso facultan al juez de tutela para intervenir a fin de obtener el restablecimiento de la garantía superior quebrantada, merced al aludido proceder subjetivo e injusto, es decir, constitutivo del error de hecho invocado en la demanda de amparo.

    ''4. Así, por cuanto fue acreditada la vía de hecho en que incurrió la Sala Unitaria accionada y, con ello, en quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, emerge atendible la solicitud de amparo, como con acierto lo resolvió la Sala de Casación Penal de esta Corte en el fallo impugnado''.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.

  2. Planteamiento del asunto

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta providencia, la Corporación Financiera Colombiana S.A., Corficolombiana, ha cuestionado mediante acción de tutela el Auto adoptado el 3 de septiembre de 2007 por una Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, providencia en la cual el M.P. estimó que de las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y en sede de Casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de un proceso adelantado por los delitos de falsedad y estafa, se desprendía que unos certificados de depósito a término conservaban su validez y legalidad.

    Varias cuestiones se han suscitado en el proceso de tutela, así como en relación con los temas expuestos en la solicitud de amparo, en la contestación que en calidad de tercero interesado presentó el propietario de los títulos valores y, desde luego, en las sentencias que son objeto de revisión.

    2.1. Cuestiones previas

    2.1.1. El primer aspecto que fue discutido durante el proceso tiene que ver con la identificación del acto que es objeto de la acción, pues la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de T.- estimó que el actor controvertía la sentencia de casación y manifestó un impedimento que, a la postre, fue decidido por la Sala de Casación Civil, mediante proveído que reiteró la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer y decidir sobre el amparo deprecado, toda vez que, acertadamente, consideró que la acción se dirigía en contra el Auto de 3 de septiembre de 2007 proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali, mas no en contra de la sentencia de casación ni de la dictada en segunda instancia por la Sala Penal del mencionado Tribunal de Cali.

    2.1.2. Una vez dilucidado cuál era el acto acusado de vulnerar los derechos invocados, la Sala Penal de Decisión de T. admitió la acción y resolvió comunicarla a la parte demandada y vincular a los terceros interesados en los resultados del proceso que, en el asunto examinado, son los señores A.G.B. y L.E.G.V., en cuanto investigados en el proceso penal que se encuentra en el origen de la situación planteada en la demanda.

    La Sala de Casación Penal ordenó que la vinculación de estos últimos se surtiera ''por intermedio del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali'' que había fallado el proceso penal en primera instancia, pero el nombrado despacho judicial adujo que los señores G.B. y G.V. no residían en la ciudad de Cali y devolvió el comisorio a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    No obstante, como quedó reseñado en los antecedentes, el señor A.G.B. puso de presente ante la Corte Suprema su condición de ''tenedor legítimo de los Certificados de Depósito a Término'' y presentó un escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, luego es claro que, en su caso, la vinculación al proceso de tutela tuvo cumplido efecto.

    El señor L.E.G.V. no fue vinculado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, ni hizo manifestación de ninguna índole ante el juez de tutela y, sin embargo, conviene destacar que la anotada circunstancia no invalida la actuación surtida, no sólo porque se intentó su vinculación y se le comunicó la adopción de las sentencias de primera y segunda instancia a la dirección suministrada por el Juzgado comisionado, sino, ante todo, porque en sede de tutela la discusión giró en torno a la declaración de validez de los títulos valores contenida en el Auto cuestionado y, a más de que él no funge como propietario de los mismos, lo cierto es que la actuación de la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali que motivó la acción se produjo a instancias de solicitud presentada por el apoderado del señor A.G.B., a quien le fueron entregados los referidos títulos en su calidad de propietario.

    2.2. El asunto objeto de debate y las cuestiones jurídicas a tratar

    A las anteriores cuestiones, suscitadas a propósito del proceso de tutela, se suman aquellas que, por constituir el contenido del asunto debatido, fueron planteadas en el escrito introductorio de la acción y abordadas en la contestación presentada por el señor G.B., así como en las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente proferidas por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Según lo indicado, el motivo de la acción de tutela es la declaración acerca de la validez y legalidad de los certificados de depósito a término de los cuales es propietario el señor A.G.B., declaración que aparece en el Auto de 3 de septiembre de 2007, adoptado por una Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

    El Auto mencionado es, entonces, el objeto de la inconformidad planteada por la Sociedad demandante en tutela, que expresamente cuestiona la manera como se le impartió trámite a la solicitud que condujo a su adopción, la competencia del M.P. para proferirlo, la naturaleza jurídica que se le asignó y algunos otros aspectos referentes al contenido material, pues, a juicio de la parte actora, el Auto se funda en una disposición no aplicable al caso.

    A efectos de resolver lo que corresponda, la Sala considera que en primer lugar conviene examinar la índole de la decisión que se le solicitó adoptar al M.P. y, como quiera que, según lo precisó la Corte en otra oportunidad, la competencia es presupuesto de la forma, ''puesto que a ésta sólo puede acceder el sujeto calificado para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significación jurídica'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1993. M.P.C.G.D., una vez examinado el primer aspecto, la Corte analizará los cuestionamientos relativos a la competencia del M.P. para dictar el Auto de 3 de septiembre de 2007, a continuación aludirá a las fallas procedimentales que el actor le endilga a la Sala Unitaria que lo profirió y, por último, de resultar necesario, tocará los aspectos atinentes al fondo de lo decidido.

  3. La índole del Auto de 3 de septiembre de 2007

    En cuanto al primero de los temas enunciados es importante mencionar que en la solicitud de tutela el apoderado de Corficolombiana, S.A. indica que el Auto de 3 de septiembre de 2007 adicionó ''las sentencias de 5 de julio de 2007 de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de 24 de abril de 2006 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali'' e insiste, posteriormente, en que ''la providencia respecto de la cual se invoca esta tutela ''materialmente constituye una adición'' a las referidas sentencias, dado que contiene un pronunciamiento nuevo en la medida en que, según su criterio, ni la Sala de Casación Penal, ni la Sala de Decisión del Tribunal de Cali se refirieron, en sus respectivas sentencias, ''a la validez y legalidad de los CDTS que obraron como prueba en el proceso penal y en el recurso de casación correspondientes'', habiéndose limitado, simplemente, ''a disponer la devolución de los documentos en cuestión a quien aparece como titular de aquellos''.

    De la lectura de otros apartes del escrito de tutela se deduce que el Auto de 3 de septiembre de 2003 contiene una aclaración, en cualquier caso ''innecesaria'' y, so pretexto de la cual, a juicio de la parte demandante, ''se abrió paso a la arbitrariedad mediante una adición material'' que comportó una reforma de las decisiones supuestamente aclaradas.

    Otra visión surge del memorial suscrito por el señor A.G.B., quien asevera que la providencia de 3 de septiembre de 2007 es un auto de ''sustanciación o trámite'', ya que en ella el M.P. expresamente señala que ''no es necesaria ninguna aclaración'', por cuanto ''de las sentencias correspondientes, se desprende que los títulos siguen conservando su validez y legalidad'' y que, por lo tanto, cualquier expresión en contrario ''debe tenerse como no escrita''.

    Consecuente con su posición, el señor G.B. alega que no es cierto que el Auto dictado por el M.P. sea ''una providencia interlocutoria'' que haya adicionado o modificado ''las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Superior de Cali como por la Corte Suprema de Justicia'', pues, tratándose de un auto de trámite sólo sirve para impulsar el proceso y, en consecuencia, no contiene adición, aclaración ni complementación de los citados fallos, debido a que lo solicitado por el abogado ''del contenido de las sentencias se desprende''.

    Ahora bien, en la sentencia de la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de T.- que en primera instancia resolvió la acción de tutela, el juez considera que la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali adicionó ''la sentencia dictada por esa misma Colegiatura el 24 de abril de 2006, pues si bien en ella se ordenó la devolución de los CDTs, nada en absoluto se dijo sobre su validez desde el punto de vista comercial'' e igual posición mantuvo la Sala de Casación Civil que, al desatar la impugnación presentada por el señor G.B., alude ''a los proveídos adicionados''.

    A fin de determinar la índole del, tantas veces citado, Auto de 3 de septiembre de 2007, la Sala estima conveniente examinar la solicitud que el 22 de agosto de 2007 elevó el apoderado judicial del señor G.B. al magistrado conductor del proceso penal, puesto que sus términos pueden ser suficientemente indicativos del alcance otorgado a la decisión solicitada. En ese memorial se lee que debiéndose cumplir la orden de devolver los certificados de depósito ''a su propietario para lo que estime conveniente'' -impartida en la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali-, se le pide ''al H. Sr. Magistrado adicionar su orden de entrega de los títulos aclarando que `la expresión ANULADO que aparece en el anverso de los mismos no debe tenerse en consideración ya que fue colocada por el deudor en forma ilegal' ''.

    El memorial, en la parte transcrita, permite sostener que lo solicitado fue una adición que, de alguna manera, se traducía en una aclaración de la orden de entrega de los títulos y así lo entendió el M.P. del Auto cuestionado, dado que, en su texto, consignó que existía ''igualmente solicitud del apoderado de la defensa en el sentido de adicionar la orden de entrega de los títulos'' mediante una advertencia referente a la expresión ''anulado'' colocada por el deudor y aún cuando estimó que ello no era ''necesario'', porque supuestamente las sentencias de segunda instancia y de casación eran claras acerca de la validez y legalidad de los títulos, lo evidente es que no ignoró que se pronunciaba sobre una solicitud de adición.

    Así las cosas, para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no resulta viable entender que el Auto de 3 de septiembre de 2007 es una providencia de mero trámite o sustanciación, porque de los términos de la solicitud que le dio origen y de su propio texto se desprende que se pidió la adición de una sentencia y que el M.P. al resolver sobre esa solicitud entendió que ella pretendía la adición, en uno de sus numerales, de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali.

    Habiéndose determinado, con base en los elementos obrantes en el proceso, que la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali se pronunció en el Auto cuestionado respecto de una solicitud de adición a una sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cali y que, en consecuencia, no se trataba de una actuación de mero trámite, sino de una que implica la toma de decisiones que interesan a los sujetos procesales, conviene pasar ahora a examinar los cuestionamientos relativos a la competencia para conocer y decidir sobre la comentada solicitud de adición.

  4. La competencia para conocer y decidir la solicitud de adición

    4.1. En el escrito de tutela el apoderado de la sociedad demandante alega que la solicitud de adición fue presentada catorce meses después de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia y pone de presente que luego ''de ejecutoriada la sentencia de instancia cesa la competencia funcional del ad quem al producirse los efectos de cosa juzgada respecto de aquella sentencia'' y a este motivo de incompetencia agrega otro referente al funcionario que profirió el Auto, pues, en su criterio, carecía de competencia para ello, toda vez que ''la adición de sentencias de instancia corresponde adoptarla a la Sala de Decisión en su conjunto y no al magistrado en Sala Unitaria''.

    A la posición así expresada se opuso el señor A.G.B., quien sostuvo que el magistrado ponente de un fallo o providencia ''tiene a su cargo resolver los asuntos de trámite que están a su despacho'', por cuanto le corresponde ''la construcción de un proyecto de decisión'' y, así mismo, la responsabilidad de administrar ''todos los asuntos referentes al mismo''.

    4.2. Por su parte, el juez de tutela en la sentencia de primera instancia consideró que la providencia censurada fue producto de una sala unitaria y no colegiada, posterior a la ejecutoria de la sentencia absolutoria y desconocedora de las reglas que para efectos de aclaración y adición de las providencias deben acatarse'', toda vez que ninguna de las hipótesis que, según la legislación, habilitan la reforma o adición de la sentencia ''caben dentro de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 3 de septiembre de 2007, ni tampoco la condición de que sea el mismo juez o sala de decisión, la que realice tal actuación, si esa era la intención del magistrado sustanciador'' y lo propio estimó el fallador de segunda instancia al señalar que el M.P. dictó el Auto cuestionado ''sin facultad para ello, cuando ya la ejecutoria que habían alcanzado no permitían la adición de las sentencias absolutoria del tribunal y denegatoria del recurso de casación''.

    4.3. De lo expuesto se deduce que en dos motivos se funda la incompetencia de la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali para proferir el Auto de 3 de septiembre de 2007. Uno de esos motivos tiene que ver con el necesario sometimiento de la solicitud de adición a la Sala de Decisión, en cuanto juez que profirió la sentencia que se pedía adicionar, mientras que el otro alude a la oportunidad en que debía presentarse la comentada solicitud.

    4.4. Para sustentar el primero de los motivos de incompetencia, la Sala Penal de Decisión de T. de la Corte Suprema de Justicia se apoyó en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 en cuya parte pertinente se indica que ''la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva'' e hizo énfasis en que la atribución de reformar corresponde al juez o a la sala de decisión que hubiere dictado la sentencia.

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que es claro el yerro del magistrado ponente que en Sala Unitaria profirió un auto con la finalidad de resolver sobre la solicitud de adicionar la sentencia que, dentro del proceso penal, había sido proferida, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de abril de 2006.

    4.5. La fecha de la sentencia de segunda instancia demuestra con suficiencia el carácter extemporáneo de la solicitud de adición que, conforme consta en el Auto cuestionado, fue ''recibida el 22 de agosto de 2007'', cuando ya era tardía, incluso respecto de la sentencia de casación que fue dictada el 5 de julio de 2007, de todo lo cual se deduce que el segundo motivo de incompetencia también se configura, pues una vez perdida la oportunidad de elevar la respectiva solicitud, la presentación del asunto por fuera del tiempo establecido no revive la oportunidad del interesado ni la facultad del juez para conocer el asunto que ha debido plantearse en término.

    4.6. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso. Sobre el particular la Corporación ha considerado que la competencia, entendida como el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que ''representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002. M.P.J.A.R...

    Así pues, la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando ''los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2007. M.P.C.I.V.H.. y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.

    Tratándose de esta última hipótesis la Corte ha destacado que en aras de la seguridad jurídica se limita ''en el tiempo la realización de los actos procesales que le interesan a las partes o que le corresponden al juez'', puesto que ''el señalamiento de un término judicial indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución de un asunto sometido a consideración de la administración de justicia y, por ello, permite consolidar situaciones jurídicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicción'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1097 de 2005. M.P.R.E.G...

    Siendo así, tanto las partes como las autoridades están obligadas a observar los términos, de modo que, por ejemplo, la interposición de los recursos o las solicitudes referentes a la sentencia se presenten en la oportunidad correspondiente, ya que una vez agotado el término el juez no podrá resolver sobre lo que extemporáneamente se le ha pedido y las partes o sujetos procesales tendrán que asumir las consecuencias de no haber actuado a tiempo.

    Al juez no le es posible resolver una solicitud tardíamente presentada, porque, una vez agotado el término, cesa la competencia funcional que le permitía ocuparse de los asuntos que en forma inoportuna se le plantean y esto cobra especial relevancia cuando la decisión que pone fin al proceso ha entrado en autoridad de cosa juzgada, se encuentra ejecutoriada y, por lo mismo, ha cobrado firmeza, pues, en tal caso, las sentencias no pueden ser revocadas ni modificadas por el juez o sala que las haya proferido, ni cabe utilizar mecanismos como la corrección de errores aritméticos a fin de lograr la variación o el complemento de lo fallado en detrimento de la inmutabilidad que caracteriza a la sentencia definitiva.

    No puede, entonces, el juez ''que ha perdido competencia sobre su fallo, porque se encuentra ejecutoriado y en firme, volver a su socaire, sobre la misma providencia para modificarla en lo sustancial y en lo que ya constituía cosa juzgada'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-726 de 2002. M.P.C.I.V.H., pues aún cuando el juez es el responsable del proceso no es titular de un poder omnímodo que injustificadamente le permita reasumir, con base en su capricho o en su personal arbitrio, la competencia que ya se ha perdido de conformidad con las reglas que ritúan los procesos.

    En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, es evidente que al proferir el Auto de 3 de septiembre de 2007 la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali incurrió en el defecto orgánico, ya que actuó sin competencia al sustituir a la Sala de Decisión que había dictado la sentencia cuya adición se pedía y al haber resuelto, por sí y ante sí, una solicitud de adición notoriamente extemporánea, sin que hubiese concurrido ninguna de las hipótesis habilitantes de la reforma o adición, esto es, error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva y después de la ejecutoria de la sentencia, como lo puso de presente el juez de tutela en segunda instancia.

  5. El trámite impartido a la solicitud de adición

    5.1. Analizado el tema de la competencia procede determinar si es viable entrar a examinar lo referente al procedimiento. Si, como se ha expuesto, la competencia es presupuesto de la forma, dado que a ésta sólo puede acceder el funcionario competente, de una primera aproximación al caso concreto resultaría que no es factible entrar al estudio del procedimiento, pues, habiéndose establecido que la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali era incompetente para proferir la decisión cuestionada sobraría toda referencia al trámite que se le impartió a la solicitud de adición.

    Sin embargo, lo evidente es que a la referida solicitud debía imprimírsele un trámite y que se debe averiguar si, de acuerdo con la ley, el procedimiento adelantado fue el correspondiente y, en cualquier caso, establecer cuál era el trámite que debía surtir la solicitud.

    5.2. No está de más recordar que, según lo consignado en la demanda de tutela, a la solicitud de adición presentada por el apoderado del señor A.G.B. no se le impartió el trámite adecuado, puesto el Auto acusado de constituir vía de hecho resolvió acerca de una solicitud extemporáneamente presentada y, fuera de ello, produjo una adición que no fue realizada por el mismo juez que profirió las sentencias adicionadas, ya que una Sala Unitaria adicionó una sentencia de casación y otra de la sala plena de decisión penal del Tribunal Superior de Cali.

    A la anterior exposición de los motivos de inconformidad, la parte demandante agrega que la adición de la sentencia no se llevó a cabo mediante sentencia complementaria, sino mediante un auto, sin que hubiesen mediado las causales previstas en la Ley 600 de 2000 y ''mediante un procedimiento ad hoc que impidió ''la defensa y la contradicción'', pues C.S.A.'.jamás conoció de la petición correspondiente ni mucho menos del auto respectivo''.

    5.3. Por su parte, el señor A.G.B. sostuvo que un ''auto de mero trámite no es susceptible de notificación o apelación alguna'', razón por la cual la decisión cuestionada remata con la palabra ''cúmplase'' e insistió en que a la solicitud se le imprimió el procedimiento propio de un asunto de mero trámite, motivo por el cual no era indispensable someterla a consideración de la sala de decisión.

    5.4. La Sala Penal de Decisión de T. de la Corte Suprema de Justicia al fallar en primera instancia la acción de tutela, consideró que el libelista acierta cuando señala que ''la providencia censurada devenía improcedente'', entre otras causas, por haber sido ''producto de una sala unitaria y no colegiada'', lo cual condujo al incumplimiento del requisito de que fuera la misma sala de decisión que profirió la sentencia la llamada a realizar ''tal actuación''. A las anteriores consideraciones la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, al resolver en segunda instancia, añadió que, ''sin apoyo normativo ni jurídico'', la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali adicionó unas sentencias mediante un auto y ''con el agravante de no haberlo notificado a la accionante para que pudiera ejercer su derecho de impugnación''.

    5.5. Dos son, entonces, las situaciones que en el caso objeto de análisis habrían afectado el procedimiento, la primera de ellas tiene que ver con la manera como fue tramitada la solicitud de adición y la segunda con las garantías procesales reclamadas por la Sociedad demandante que, según indica su apoderado, no fue informada de la presentación de la solicitud ni respecto de la providencia que resolvió sobre ella.

    5.6. La primera de las circunstancias guarda una relación estrecha con el asunto de la competencia, pues el hecho de que la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali haya actuado por fuera del ámbito de sus facultades, necesariamente implicó la afectación del procedimiento. En efecto, al asumir el asunto como de su exclusiva competencia, la Sala Unitaria dejó de comunicarlo a la Sala de Decisión Penal que era la llamada a pronunciarse sobre el destino de la adición pedida y de esa manera propició que el trámite regular fuera sustituido por un procedimiento singular no previsto en ley alguna, lo que, finalmente, condujo a la sustitución de la Sala de Decisión y a la resolución de una solicitud extemporáneamente presentada mediante un auto de ''cúmplase'' proferido por el M.P..

    5.7. Fuera de lo anterior, también es claro que tan peculiar procedimiento se adelantó sin la audiencia de Corficolombiana que no tuvo noticia de la presentación de la solicitud ni de su contenido y menos aún de la providencia proferida en Sala Unitaria, a la cual siguió la devolución de los títulos valores a su propietario, quien pretende que deben serle cancelados, por cuanto la Sala Unitaria consignó en su Auto de septiembre 3 de 2007 que de las sentencias de segunda instancia y de casación ''se desprende que los títulos siguen conservando su validez y legalidad''.

    Así pues, ni la procedencia de la solicitud tardía, ni la equivocación del trámite, ni el sentido de una decisión que tomó partido acerca de la validez y legalidad de los certificados de depósito a término pudieron ser objeto de controversia por parte de Corficolombiana, cuyo derecho al debido proceso sufrió notable menoscabo.

    5.8. La Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali incurrió en lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado defecto procedimental, que se origina ''en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2002. M.P.R.E.G...

    En distintas providencias la Corporación ha puntualizado que la expresión ''las formas propias de cada juicio'' alude ''a la definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso'' los cuales, ''como manifestaciones del principio constitucional de legalidad'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1097 de 2005. M.P.R.E.G.. determinan ''cada una de las etapas propias de un proceso'' y son garantía de la defensa y la seguridad jurídica de quienes intervienen en un proceso Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-140 de 1995. M.P.V.N.M...

    Así las cosas, los procedimientos son la referencia ''con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de los jueces o de la Administración se convierte en ilegítima, por implicar el desconocimiento de alguna de las etapas procesales reconocidas en el ordenamiento jurídico'' y ese desconocimiento se puede producir ''por la pretermisión de una instancia o por el uso indebido de una figura procesal por fuera del término legalmente previsto para su desarrollo'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1097 de 2005. M.P.R.E.G...

    Cuando ello sucede y el juez actúa con desconocimiento de las reglas procesales, quienes acuden a la administración de justicia se ven sorprendidos por actuaciones que obedecen al capricho de la autoridad judicial que no ciñe su actuación a lo establecido en la Constitución y en la ley e incurre en vía de hecho por defecto procedimental como, precisamente, sucede en el asunto que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por las razones que se han expuesto.

  6. Las cuestiones materiales

    6.1. Pero hay también asuntos materiales que, según aparece en la demanda de tutela, habrían resultado afectados por el Auto del 3 de septiembre de 2007. Es cierto que si a la incompetencia del funcionario judicial se suma un defecto procedimental, no están dadas las condiciones para que cobre significación jurídica el contenido material que el funcionario incompetente vierte en la forma seleccionada. Aún así, lo evidente es que en el caso concreto, mediante el Auto de 3 de septiembre de 2003 se resolvió una solicitud de adición y para ello se abordaron asuntos materiales que es necesario examinar a fin de determinar si, considerados en sí mismos y con independencia de las ya advertidas fallas relativas a la competencia y al procedimiento, el juez se mantuvo dentro de los límites de lo jurídicamente permitido o los desbordó incurriendo en un defecto adicional.

    6.2. El principal de esos asuntos materiales se refiere a la declaración de validez y legalidad de los certificados de depósito a término que conforme al Auto de la Sala Unitaria deriva ''del mismo contenido de las dos sentencias pronunciadas por los órganos de justicia respectivos''.

    6.3. La parte demandante considera que esa declaración es indebida e ilegal, porque de las sentencias de segunda instancia y de casación no se desprende esa validez y esa legalidad que se afirman en al Auto cuestionado, pero al costo de adicionar las sentencias del Tribunal y de la Corte Suprema mediante la introducción de un aspecto que no hizo parte del respectivo proceso penal.

    6.4. El señor A.G.B. en su escrito de contestación a la demanda de tutela estima que los fallos ejecutoriados ''habían despejado o resuelto la controversia judicial alrededor de los certificados de depósito a término'' y que distintos apartes de las sentencias de segunda instancia y de casación corroboran la conclusión de la Sala Unitaria, dado que, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia no accedió a la cancelación de los registros, mientras que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali ordenó devolver los certificados a su propietario ''para lo que estime conveniente'' y esa devolución, a su juicio, demuestra la validez y legalidad de los títulos, porque no es lógico que se haya ordenado devolver unos ''papeles inválidos o ilegales''.

    6.5. La Sala Penal de Decisión de T. al fallar en primera instancia sobre la solicitud de amparo estimó que ''el auto dictado por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali adicionó, de manera ilegítima, la sentencia dictada por esa misma colegiatura el 24 de abril de 2006, pues si bien en ella se ordenó la devolución de los CDTs, nada en absoluto se dijo sobre su validez desde el punto de vista comercial'' y de igual parecer fue la Sala de Casación Civil que, en la sentencia de segunda instancia, consideró que el auto cuestionado se extendió ''a un aspecto no considerado expresamente en los proveídos adicionados''.

    6.6. El examen de las sentencias de segunda instancia y de casación, cuyas copias aparecen en el expediente de tutela, permite concluir que el asunto debatido y resuelto en el proceso penal giró en torno al establecimiento de la responsabilidad de los señores A.G.B. y L.E.G.V. por los delitos de falsedad y estafa.

    La sentencia que en primera instancia falló el respectivo proceso penal fue proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que halló responsables a los señores G.B. y G.V. y le impuso al primero la pena principal de 20 meses de prisión y multa de trescientos mil pesos, mientras que condenó al segundo a 8 meses de prisión y a multa de trescientos mil pesos.

    El Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados revocó la sentencia del a quo y absolvió de toda responsabilidad a los mencionados señores, habida cuenta de que a falta de una prueba que condujera a la certeza sobre la conducta punible y sobre la responsabilidad de los procesados, subsistía la duda y no se había podido desvirtuar la presunción de inocencia que los cobijaba.

    La conclusión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali apuntó exclusivamente a la responsabilidad penal y en relación con ella indicó que ''el panorama probatorio, por donde se le mire, no alcanza a reunir el imperativo que exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 respecto a la certeza de la existencia de la conducta punible y, mucho menos, respecto a la certeza de la existencia de la responsabilidad de los procesados'', por lo cual estimó que ''es posible concluir, es claro razonar, y es necesario sentenciar que no aparece por parte alguna la prueba en el grado requerido y exigido por la Ley Penal de nuestro país para soportar un fallo condenatorio en contra de los procesados''.

    Pese a que en la parte resolutiva se ordenó devolver los certificados de depósito a término ''a su propietario para lo que estime conveniente'', nada hay en la providencia glosada que permita concluir que el fallador de segunda instancia se hubiera ocupado de determinar la validez y legalidad de los referidos títulos y que, como resultado de ese examen, hubiera llegado a la conclusión cierta de que los referidos títulos eran plenamente válidos y legales.

    La sentencia de segunda instancia no fue casada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que circunscribió su análisis al examen de los cargos planteados en el recurso de casación e igualmente verificó la existencia de ''un estado de perplejidad'' y, aún cuando estimó que esa situación impedía ''a las claras, tener por demostrada la falsedad de los títulos con fundamento en el único dictamen que avala esa tesis y menos aún ordenar, como lo solicita el demandante, la cancelación de los títulos en aplicación del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal'', es claro que la sentencia de casación tampoco contiene una afirmación acerca de la validez y legalidad de los certificados.

    En las condiciones anotadas resulta extraña la afirmación que la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali plasmó en su Auto de 3 de septiembre de 2007, de conformidad con la cual ''de las dos sentencias pronunciadas por los órganos de justicia respectivos (Tribunal Superior y Corte Suprema) se desprende que los títulos siguen conservando su validez y legalidad y cualquier otra expresión que se coloque en contrario debe tenerse como no escrita''.

    Al consignar la afirmación transcrita en el Auto cuestionado, la Sala Unitaria que lo adoptó adicionó los proveídos de segunda instancia y de casación, pues introdujo un elemento que no fue objeto de debate ni de decisión en el Tribunal Superior de Cali y en la Corte Suprema de Justicia que, como se ha anotado, en sus respectivos pronunciamientos se limitaron a examinar si cabía deducir responsabilidad penal a los procesados.

    6.7. Ciertamente ante la comprobada incompetencia de la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali para decidir sobre la solicitud de adición y ante las consiguientes fallas advertidas en el singular procedimiento que se adelantó, el contenido vertido en la providencia cuestionada no puede cobrar significación jurídica. Empero, hecha esta precisión, cabe sostener que el funcionario judicial que profirió el Auto de 3 de septiembre de 2007, pese a su incompetencia, hubiera podido ocuparse de la cuestión de fondo planteada en la solicitud de una manera jurídicamente consistente y, sin embargo, no lo hizo, con lo cual a los comprobados defectos de competencia y procedimental añadió otro.

    En efecto, la adición que mediante el Auto cuestionado se operó en las sentencias de segunda instancia y de casación implicó una alteración del contenido de estas, pues extendió el objeto de lo decidido en las sentencias adicionadas y de una manera tal que lo agregado tuvo la oportunidad de surtir efectos, dado que la declaración de validez y legalidad de los títulos valores torna factible su efectividad.

    Cuando en las actuaciones judiciales reñidas con el derecho se involucran asuntos materiales la jurisprudencia de la Corte suele identificar un defecto denominado sustantivo que ''comporta cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales'' Cfr. Sentencia T-462 de 2003. M.P.E.M.L.. y que, según la caracterización realizada en la Sentencia T-231 de 1994, en términos generales, se produce cuando el juez utiliza un poder que le concede el ordenamiento ''para un fin no previsto en la legislación'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. M.P.E.C.M...

    La obtención de un fin no previsto en la ley se puede presentar siempre que el juez desconoce las disposiciones aplicables al caso Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-987 de 2007. M.P.R.E.G.. para decidir con fundamento en su personal arbitrio y sin atender pauta legal alguna o cuando la decisión se adopta ''con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. M.P.M.J.C.E...

    En el caso ahora examinado es evidente que no existe disposición alguna del ordenamiento que autorice la adición de las sentencias ejecutoriadas mediante la introducción de aspectos que, en su momento, no hicieron parte del ámbito de lo decidido y también es claro que la arbitraria declaración de validez y legalidad de los títulos valores carece en absoluto de argumentación que la justifique, dado que la Sala Unitaria se limitó a señalar que la legalidad y la validez de los certificados se desprendía de las sentencias de segunda instancia y de casación.

    Así lo constató la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues al desatar la impugnación presentada en contra del fallo de tutela de primera instancia, hizo énfasis en que la criticada adición de las sentencias del Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema se produjo ''en forma inopinada, sin apoyo normativo ni justificación jurídica alguna''.

    A propósito de la falta de justificación importa señalar que, tratándose de los de los vicios que pueden afectar una decisión judicial, ''en sucesivas elaboraciones'' la Corte Constitucional ''se ha ocupado de precisar aspectos puntuales'' de los defectos tradicionalmente reconocidos y, a la vez, ''ha perfilado otras causales específicas'' susceptibles afectar las providencias de los jueces Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-987 de 2007. M.P.R.E.G...

    Dentro de esta evolución jurisprudencial la Sala observa que los problemas relacionados con la justificación de las sentencias y demás decisiones judiciales tienen una evidente raíz en el defecto sustantivo, no obstante lo cual han adquirido cierta autonomía conceptual y a tal punto que, en reciente jurisprudencia, distintas Salas de Revisión de esta Corte, junto al defecto sustantivo, han identificado otro cuya causa radica en que la decisión se profiere ''sin motivación'' e incumpliendo la obligación que pesa sobre los servidores judiciales ''de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones'', habida cuenta de que ''precisamente en esa motivación ''reposa la legitimidad de su órbita funcional'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2007. M.P.M.G.M.C...

    En cualquier caso, es evidente que la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al proferir el Auto de 3 de septiembre de 2007, incurrió en vicio sustantivo y en falta de motivación de la declaración de validez y legalidad de los certificados de depósito a término y, por lo tanto, a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional sólo le resta determinar si la acción de tutela es el remedio adecuado para hacer frente a la violación del debido proceso que está plenamente comprobada.

  7. La procedencia de la acción de tutela

    7.1. No se ha discutido en el proceso de tutela objeto de revisión que la acción de tutela procede en contra de providencias judiciales, pero se ha llamado la atención acerca de que, en estos eventos, su procedencia es excepcional. Bajo ese supuesto también ha actuado la Corte Constitucional que, en distintas sentencias, ha exigido la configuración de algún vicio o defecto como condición para que proceda la tutela en contra de decisiones de los jueces.

    7.2. Pero no basta que se haya configurado un defecto para que la tutela sea procedente, pues, de acuerdo con esa misma jurisprudencia que ahora se invoca, también en el caso de las providencias judiciales la tutela tiene carácter subsidiario y, entonces, es menester examinar si en el ordenamiento hay medios judiciales distintos de la tutela que permitan ventilar eficazmente las fallas en que incurran los jueces, pues sólo a falta de esos medios procede otorgar el amparo solicitado.

    Tratándose del Auto de 3 de septiembre de 2007 que ha originado la presente acción de tutela, la Sala considera que el ordenamiento no ofrece mecanismos ordinarios para controvertir una decisión tan atípica, por lo cual resulta procedente el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta, en cuanto único medio judicial al alcance del demandante para obtener la protección del debido proceso y en ello coincide con los jueces de instancia y, en particular, con la Sala Penal de Decisión de T. que, en forma expresa, indicó que ''en vista de que contra la determinación censurada no procede ningún recurso, ello amerita la intervención excepcional del juez constitucional, a fin de restablecer el derecho lesionado''.

    7.3. Además, es indispensable que entre la expedición de la decisión que conculca los derechos fundamentales y la instauración de la acción de tutela no transcurra un lapso temporal que, por lo considerable, le reste impacto a la violación que, según la Constitución, ha de estar caracterizada por su actualidad o por su inminencia.

    En procura de que la acción de tutela sea una respuesta pronta y eficaz a la vulneración de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento del requisito de inmediatez que, en el caso examinado, se satisface a cabalidad, ya que el Auto cuestionado fue proferido el 3 de septiembre de 2007 y la acción de tutela fue instaurada el 30 de octubre de ese mismo año.

    7.4. De conformidad con lo visto, procede la acción de tutela, tal como acertadamente lo consideraron los jueces de instancia que, con la finalidad de restaurar el derecho fundamental quebrantado estuvieron de acuerdo en que se debía decretar la nulidad del Auto cuestionado y ordenar al Tribunal Superior de Cali emitir nuevo pronunciamiento ''sobre la petición elevada por el apoderado de A.G.B. relacionada con la orden de entrega de los títulos valores''.

    En atención a todo lo expuesto, recibirá confirmación la sentencia de segunda instancia que, a su turno, confirmó la de primera instancia, por cuya virtud se concedió el amparo deprecado y se impartieron las órdenes transcritas con el objetivo de proteger el derecho fundamental al debido proceso.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) que, a su vez, confirmó la proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de T.- de esa Corporación el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante la cual se concedió el amparo deprecado por la Corporación Financiera Colombiana S.A. y , como consecuencia de ello, se anuló el auto dictado por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali el día 3 de septiembre de 2007 y se ordenó a esa Corporación ''pronunciarse nuevamente sobre la petición elevada por el apoderado de A.G.B. relacionada con la orden de entrega de los títulos valores''.

SEGUNDO.- LIBRESE, por Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.R.E. GIL

MagistradoMAURICIO GONZALEZ CUERVO

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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