Sentencia de Tutela nº 936/08 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607111

Sentencia de Tutela nº 936/08 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2008

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1735394
DecisionConcedida

17

Expediente T-1735394

Sentencia T-936/08

Referencia: expediente T-1735394

Accionante: L.H.R.G.

Demandado: Policía Nacional

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1735394 instaurado por L.H.R.G., contra la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El accionante, obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la salud en conexión con la vida, en la que considera incurrió la entidad demandada al revocar la resolución mediante la cual, el 24 de mayo de 2000, había dispuesto reconocerle y pagarle pensión de invalidez e indemnización.

  2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

    Mediante auto de 14 de agosto de 2007, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió admitir la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento del Director de la Policía Nacional, solicitándole suministrar a información relevante.

  3. Oposición a la demanda

    Mediante escrito de 17 de agosto de 2007, el Jefe Grupo Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Oficina Secretaría General de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

  4. Los hechos

    4.1 El señor L.H.R.G., con fecha de nacimiento 23 de abril de 1961, laboró en la Policía Nacional por un lapso de cuatro años, ocho meses y diez días, hasta su retiro, que se produjo por decisión de la Dirección General, el 19 de julio de 1995.

    4.2 En Acta de Junta Médico Laboral 0883 de 19 de marzo de 1999 El número del acta y la fecha corresponden a la copia informal que reposa en el expediente. Sin embargo, en actuaciones posteriores de la Policía, se alude a dicha acta como la 0881 del 130499, aunque sin alteraciones en el contenido de la misma. , registrada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se determinó que el agente en retiro L.H.R.G. presentaba una incapacidad relativa permanente, con una disminución de la capacidad laboral de 61.82%, y con concepto de imputabilidad ''en servicio pero no por causa y razón del mismo'', calificación que daba lugar al reconocimiento de indemnización, pero no de pensión de invalidez. En dicha acta se consignaron los siguientes índices, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 94 de 1989:4.3 En oficio de 11 de mayo de 1999 el accionante solicitó la convocatoria a Tribunal Médico Laboral. El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía consignó sus conclusiones en Acta 1581-1606 del 18 de junio de 1999, mediante la cual se decidió ''Modificar el Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 0881 del 130499. Se asigna Numeral 3-017 índice 14 puntos (Corresponde a ''demencia postraumática media'') Se revoca numeral 3-040, índice 5 puntos (Corresponde a depresión reactiva). Eso arrojó una disminución de la capacidad laboral de 77.57% y una calificación de Incapacidad relativa permanente - no apto.

    4.4. Teniendo en cuenta que el Acta del Tribunal Médico del 18 de Junio de 1999 determinó al accionante una incapacidad relativa permanente y merma de capacidad laboral del 77.57%, mediante Resolución 611 de 24 de mayo de 2000, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, se dispuso reconocerle una pensión de invalidez equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos y una indemnización equivalente a 27.9 meses de los haberes computables para prestaciones sociales a la fecha de la junta médico laboral, por concepto de disminución de la capacidad sicofísica. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 133 de 1995 se reconoció bonificación adicional del 25% sobre el valor de la pensión.

    En la misma resolución se dispuso que el pensionado debería presentarse a exámenes médicos de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 94 de 1989, cuando el Director General de la Policía así lo determinara. Esa norma dispone: Artículo 10º. Exámenes de revisión a pensionados. Los pensionados por incapacidad relativa permanente o invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión cuando el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional lo determinen. El dictamen médico se circunscribirá a la lesión o lesiones que originaron la pensión. // Si de los exámenes a que se refiere el inciso anterior se encuentra que la incapacidad presenta modificación el Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a definir el caso mediante reclasificación de la incapacidad de acuerdo con la situación encontrada en la revisión. // En caso de incumplimiento por parte del pensionado de esta disposición se suspenderá el pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido. // En el evento de modificación de la situación sicofísica o laboral del, pensionado, el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, procederá a informar al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Policía Nacional para que modifiquen la disposición que reconoció la prestación .

    4.5 Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 94 de 1989, y en atención al escrito de un ciudadano, fechado el 12 de junio de 2000 y en el que se ponía en duda la condición de invalido del accionante Mediante oficio de junio 12 de 2000 el ciudadano M.P.L. solicitó al Director de la Policía Nacional la revocatoria de la Resolución 611 de 24 de mayo de 2000, por considerar que, con base en hechos que le constaban personalmente, podía afirmar que el estado mental del señor R.G. era normal, circunstancia que pedía fuese verificada. (F. 69 del expediente) , señalando que la pensión se había obtenido de manera fraudulenta, mediante engaño a los médicos que practicaron el examen, el Director General de la Policía Nacional, el 17 de julio de 2000, ofició al Tribunal Médico Laboral de Revisión para solicitar un nuevo estudio del caso y evaluar la posibilidad de realizar nuevos exámenes.

    4.6 En Acta 1806-1950-2293-2366 del 6 de noviembre de 2003, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía registra que el calificado se presentó el día 2 de marzo de 2001 y, después de un análisis de los antecedentes, decidió modificar el dictamen sobre disminución de la capacidad laboral del accionante, teniendo en cuenta que ''... no persiste la patología psiquiátrica que originó la pensión ya que ha evolucionado hacia la mejoría''. La Junta fijó la disminución de la capacidad laboral actual en 54.24%, porcentaje que resultó de modificar el numeral 3-017 de 14 a 9 puntos y de revocar el numeral 6-034 con índice de 4 puntos. Anota el accionante, que según constancia secretarial de fecha 24 de julio de 2003 (sic) no fue posible la notificación personal de la anterior decisión, la misma se hizo por edicto fijado en la sede del Tribunal entre el 7 de noviembre y el 22 de diciembre de 2003.

    4.7 Teniendo en cuenta que al haberse modificado el dictamen sobre la disminución de la capacidad psicofísica, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución 611 de 24 de Mayo de 2000, por medio de la cual se había reconocido la pensión de invalidez al accionante, mediante Resolución 001 de 6 de enero de 2005 expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, se decidió derogarla en todas sus partes.

    4.8 Contra la anterior resolución, el accionante interpuso de manera oportuna los recursos de reposición y en subsidio apelación, por considerar que en la actuación que culminó con el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 1806-1950-2293-2366, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa, razón por la cual solicita que se revoque la Resolución 001 de 2005, se le restablezca la pensión que había venido devengando, y se le remita al Instituto de Medicina Legal para que realice una nueva valoración que determine cuál es su estado de salud. Expresó el recurrente que ''se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no se notificó en debida forma el acta de calificación de invalidez que disminuyó el porcentaje inicial de 77.57 % al 54.24%, careciendo de motivación suficiente la decisión que redujo de manera sustancial la calificación inicial.''

    4.9 Mediante Resolución 379 de 15 de junio de 2005, al resolver el recurso de reposición, se decidió confirmar la decisión recurrida, teniendo en cuenta que la Subdirección General de la Policía Nacional no es competente para pronunciarse sobre las determinaciones del Tribunal Médico de Revisión, las cuales no son susceptibles de modificarse en esa instancia y sirven de base para las decisiones prestacionales que hayan de adoptarse. Se agregó en la resolución que ''... igualmente, la Subdirección General de la Policía Nacional no es competente para autorizar o no una nueva valoración de las lesiones o afecciones sufridas por el recurrente, razón por la cual debe dirigirse ante las autoridades médico laborales.''

    4.10 Mediante Resolución 3551 de 21 de junio de 2006, el Director General de la Policía, al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones: a) de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, corresponde al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones, y, así mismo, le corresponde conocer en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado; b) de conformidad con el artículo 22 del mismo estatuto, las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes; c) por consiguiente, la Dirección General de la Policía carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia planteada por el recurrente en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Médico-Laboral que disminuyó su porcentaje de incapacidad.

    Con la anterior decisión se declaró agotada la vía gubernativa y la misma se notificó mediante edicto que fue desfijado el día 31 de agosto de 2006.

    4.11 El accionante interpuso la acción de tutela el 11 de agosto de 2007.

  5. Fundamento de la acción

    En criterio del accionante la actuación de la entidad accionada es arbitraria, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A., cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

    Se manifiesta en el escrito de tutela que al accionante jamás se le citó para hacerle saber la decisión de despojarlo de un derecho legalmente adquirido y respecto del cual no hay duda, puesto que ''... el señor R. padece todo tipo de lesiones, dentro de ellas, un abrumador estrés postraumático que raya en la locura.''

    Se agrega en el escrito que como el accionante no obtuvo la pensión por medios ilegales, no procedía la revocatoria unilateral de la pensión, y se citan diversas sentencias de la Corte que, en criterio del accionante, apoyan ese aserto y en las cuales se precisa que cuando la Administración, a pesar de no ser procedente, opta por revocar directamente una pensión, debe seguir pagándole la mesada al titular o a sus causahabientes, mientras se adelante el procedimiento administrativo para demostrar que el titular obró irregularmente.

  6. Pretensión

    Para la protección de los derechos fundamentales que consideran le han sido vulnerados, el accionante solicita que se ordene a la entidad demandada restablecer la pensión al señor agente retirado L.H.R.G., teniendo en cuenta su delicado estado de salud.

  7. La oposición

    En su escrito de oposición a la solicitud de amparo, el Jefe del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Oficina Secretaría General de la Policía Nacional, expresó que la pensión reconocida por invalidez no constituye un derecho absoluto y que, tal como se hizo constar en la respectiva resolución, en el artículo 10 del Decreto 94 de 1989, norma vigente para el momento en el que se reconoció la pensión al accionante, se establece que el pensionado debe presentarse a exámenes médicos cuando el Director de la Policía así lo determine. Agrega que, con base en esa disposición, el Tribunal Médico Laboral revisó la situación del accionante, modificando la calificación de invalidez, lo cual llevó a que, al desaparecer las razones que le daban sustento, se hubiese derogado la resolución que le reconoció la pensión. Expresa que contra esta última decisión el accionante interpuso los recursos de ley, los cuales fueron oportunamente resueltos.

    Anota el interviniente que todo el trámite se sujetó a la ley, razón por la cual no es procedente el amparo, el cual, por otra parte, como lo ha señalado la jurisprudencia, no es el medio apto para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

  8. Pruebas ordenadas en sede de revisión

    Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia, mediante auto de febrero 29 de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 - Reglamento Interno de la Corte Constitucional -, el magistrado sustanciador ordenó las siguientes pruebas:

    - Solicitar por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, al señor L.H.R.G., con residencia en la calle 24 sur número 73-71 de Bogotá, que en el término de cinco días contados a partir de la notificación de este auto a su apoderado, abogado H.R.S., calle 13 número 8-39 oficina 508 de Bogotá, informe a esta S. de Revisión:

  9. Su fecha de nacimiento y su actual estado civil.

  10. Su historia laboral, especificando si, antes y después de su vinculación a la Policía Nacional, ha realizado cotizaciones a alguna entidad de seguridad social en pensiones.

  11. Su estado actual de salud, en particular si se encuentra bajo algún tratamiento o debe tomar algún medicamento. En caso afirmativo debe precisar los nombres de los médicos tratantes, las instituciones que lo han atendido y la manera como se ha sufragado el costo que ello genera.

  12. Su situación económica actual, en particular, si desempeña alguna actividad formal o informal que le genere ingresos, si tiene personas a cargo o si depende económicamente de alguien. En cualquier caso debe informar sobre los ingresos del grupo familiar del que hace parte y acompañar una relación general de los gastos más significativos que se cubren con cargo a dichos ingresos.

    Dentro del término probatorio, el accionante presentó escrito de 102 folios en donde respondió cada una de las preguntas formuladas de la siguiente manera:

  13. Sólo ha cotizado para la Policía en pensiones, no en fondos privados.

  14. Su estado de salud es ''malo''. Sigue en tratamiento psiquiátrico y psicológico.

  15. Actualmente toma las siguientes drogas: ácido valproico más valproato de sodio 500: venlafaxina 75 mg; zolpidem tartrato 10 mg y lorazepan de 1 mg. De todo se anexan fórmulas médicas.

  16. Lo han atendido en el Hospital Central de la Policía. En principio fue atendido por el D.E.R.P. y luego por la D.C.M.. Los medicamentos han sido suministrados en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

  17. Agregó que un cuñado lo ayuda pagándole $ 350.000 mensuales por algunos trabajos en los que le colabora. De ese monto, paga la manutención de su hija y el arriendo del sitio donde vive.

  18. Sentencia que se revisa

    La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 23 de agosto de 2007, resolvió negar la solicitud de tutela de la referencia, argumentando que no procede la tutela contra decisiones judiciales o administrativas frente a las cuales cabe otro medio de defensa judicial y que en este caso el accionante podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    El anterior fallo no fue impugnado.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Esta S. de Revisión debe determinar, si la decisión de derogar la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez del actor vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.

  3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección del derecho a la pensión de invalidez. Reiteración de Jurisprudencia

    La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela no resulta procedente para el estudio de conflictos jurídicos derivados del reconocimiento o pago de un derecho de carácter prestacional. Ver, entre otras, las sentencias T-511 de 2003 (M.P.M.J.C.E., T-007 de 2006 (M.P.A.B.S., T-886 de 2000 (M.P.A.M.C.. Sin embargo, se ha admitido que existen eventos en los cuales el derecho a la seguridad social y, de manera específica, el derecho a la pensión adquiere el carácter de derecho fundamental, susceptible de protección por vía de tutela, bien sea porque su desconocimiento vulnera o pone en riesgo otros derechos de carácter indiscutiblemente fundamental, como el mínimo vital; o bien, porque quien solicita la protección se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, razón por la cual merece una especial protección por parte de las autoridades y, concretamente, por parte del juez de tutela Desde tempranos pronunciamientos, reiterados en numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho a la pensión. Ver, al respecto, las sentencias T-056 de 1994 (M.P.E.C.M., T-063 de 1995 (M.P.J.G.H.G., T-273 de 1997 (M.P.C.G.D., T-011 de 1998 (M.P.J.G.H.G., T-308 de 1999 (M.P.A.B.S., T-1109 de 2004 (M.P.J.C.T.) y T-093 de 2007 (M.P.H.A.S.P...

    El artículo 47 de la Carta Política señala que el Estado tiene el deber de ''adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran''.

    Ha señalado la Corte Constitucional que una las manifestaciones contemporáneas del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión de invalidez, que busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud. Sentencia T-292 de 1995

    La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la pensión de invalidez es un derecho fundamental ''cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad física, el trabajo y el mínimo vital. Así, en aquellos casos en los que la omisión de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona que, además, por su condición de inválida, requiere la especial protección y salvaguarda del Estado'' T-641 de 2007., procede la acción de tutela''. De la misma manera, el derecho a la pensión de invalidez adquiere carácter de fundamental ''cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad o de disminuidos psíquicos o sensoriales'' Sentencia T-426 de 1992 (M.P.E.C.M.); en el mismo sentido, sentencias T-011 de 1993 (M.P.A.M.C. y T-438 de 2007 (M.P.R.E.G.). dada la condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del afectado. Ver, por ejemplo, sentencias T-144 de 1995 (M.P.A.B.C.) T-246 de 1996 (M.P.J.G.H.G., T-1154 de 2001 (M.P.M.G.M.C., T-658 de 2004 (M.P.M.G.M.C., T-043 de 2007 (M.P.J.C.T..

    Por otra parte, la Corte ha sostenido que es legítimo presumir la inminencia de una afectación del mínimo vital del individuo que pierde súbitamente su única fuente de subsistencia, particularmente cuando se trata de una mesada pensional de escaso valor. Ver Sentencia T-290 de 2005, M.P.M.G.M.C.

  4. Régimen pensional de los miembros de la fuerza pública

    Los artículos 217 y 218 de la Carta, señalan que los miembros de las fuerzas militares y de policía estarán sujetos a un régimen especial ''de carrera, prestacional y disciplinario'', propio de ellas, determinado por la ley. Ha sido unánime el criterio de esta Corporación, al aceptar que el régimen pensional de las fuerzas armadas y de policía es diferente al régimen aplicable a la generalidad de las personas, precisamente por lo sujetos y la naturaleza de los servicios prestados Sentencias C-835 de 2002, C-1032 de 2002, C-101 de 2003 y C-104 de 2003 entre otras.

    De acuerdo con el Decreto 094 de 1989, vigente para el momento en el que se estructuró la invalidez del accionante, ''cuando el personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y A., adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público.''

    A su vez, el Decreto 1796 de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" en el artículo 38 dispone que ''cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual''.

    Posteriormente, el 30 de diciembre de 2004, el Congreso expidió la Ley 923 del mismo año, ley marco ''por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política''.

    En relación con la pensión de invalidez, el artículo 3 numeral 3.5 de esta ley estableció:

    ''.. 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

    Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.''

    En desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, el Gobierno expidió el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En dicho decreto se dispuso que ''[c]uando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, S., Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, S., miembros del Nivel Ejecutivo, A. y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto (...)'' Los porcentajes a los que alude la norma son los siguientes: 1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). // .2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). // 3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

    En el mismo decreto se dispuso que la pensión de invalidez a la que se ha hecho alusión se incrementará en los porcentajes que allí mismo se determinan, cuando la invalidez se origine en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones. También se dispuso que ''[e]l personal de Oficiales, S. y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, S., Miembros del Nivel Ejecutivo y A. de la Policía Nacional, que adquiera una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.''

    Por otra parte, en el artículo 10 del Decreto 94 de 1989 se establecía que los pensionados por incapacidad relativa permanente o invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión cuando el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional lo determinen y que si de dichos exámenes a se concluía que la incapacidad presentaba modificación, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía procedería a definir el caso mediante reclasificación de la incapacidad de acuerdo con la situación encontrada en la revisión, de lo cual debería darse cuenta al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Policía Nacional para que modifiquen la disposición que reconoció la prestación.

    Sobre este particular, en el Decreto 1796 de 2000, se dispuso:

    ARTICULO 10. EXÁMENES DE REVISIÓN A PENSIONADOS. La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez.

    En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso.

    PARÁGRAFO 1º. La evaluación se llevará a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se otorgó el derecho a pensión.

    PARAGRAFO 2º. El incumplimiento de esta disposición por parte del pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido.

    PARAGRAFO 3º. Cuando la pensión sea originada por patologías psiquiátricas se deberá presentar certificación del tratamiento realizado y concepto actualizado del médico psiquiatra tratante.

    PARAGRAFO 4º. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional señalará los procedimientos generales que seguirán para la realización de dichos exámenes.

    Debe tenerse en cuenta que en el Decreto 94 de 1989, norma vigente para el momento en que se configuró la invalidez cuya revisión dio lugar al presente proceso de tutela, se definían los conceptos de incapacidad y de invalidez y se fijaban unas pautas de procedimiento así como la competencia de las autoridades encargadas de hacer la calificación correspondiente

    Así, en ese decreto se señalaba que ''[s]e entiende por incapacidad la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto'' y se clasificaban las incapacidades e invalideces, señalando, en relación con la incapacidad absoluta y permanente o invalidez que ''[e]s el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.'' Decreto 94 de 1989, artículo 15

    Después de señalar que el Tribunal Médico-Laboral y de Revisión es la máxima autoridad en esta materia, el Decreto fija algunas pautas de procedimiento entre las que cabe destacar, la previsión conforme a la cual ''[e]l interesado debe hacerse presente en el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, pudiendo en uno u otro caso contar con la asistencia de un médico especialista para que exponga los aspectos técnico-científicos de su argumentación. Cuando el Tribunal se convoque a solicitud de la respectiva Jefatura de Sanidad y el interesado o su apoderado no acudan, el Tribunal le asignará un apoderado de oficio''. Del mismo modo en ese decreto ese establece que ''[l]as actas de Junta y Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, deberán notificarse personalmente al interesado, dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, o mediante el envío de copia de la misma por intermedio del Comando de la Unidad o repartición a la cual pertenezca o a la dirección registrada por el interesado. Si no se pudiere hacer notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un término de treinta (30) días.'' Y se agrega que ''[e]n casos especiales y por razones de ética médica, la notificación podrá hacerse por intermedio del familiar más cercano del interesado. Cuando el calificado en una Junta o en un Tribunal Médico-Laboral, padezca de trastornos mentales y carezca de familiares a quienes notificarle lo actuado, la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional le nombrará un curador de oficio.''

    El Decreto 1796 de 2000 modificó algunas de las anteriores disposiciones, pero, de manera general, en materia de procedimiento dispuso que ''[e]l Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía'' y que ''[l]as normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.''

    Dicho decreto simplificó la clasificación de las incapacidades para señalar que la incapacidad permanente parcial es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual y que se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.

    5.2. Deber especial de cuidado en valoraciones técnicas en eventos ubicados en situaciones límite

    A propósito de los exámenes médicos que deben practicarse en orden a establecer el grado de incapacidad de una persona vinculada a las fuerzas armadas y determinar la procedencia o no de una pensión de invalidez, la Corte Constitucional ha puesto de presente que, particularmente cuando se esté en presencia de situaciones que puedan calificarse como límite, es necesario extremar el cuidado aplicado a las correspondientes valoraciones técnicas.

    En ese sentido, la Corte expresó que hay eventos ubicados en el límite de las precisiones técnicas en materia de adjudicación de derechos pensionales, caso que se presenta, por ejemplo, cuando la calificación de una incapacidad se encuentra muy cerca del límite porcentual a partir del cual se considera la existencia de invalidez. Para la Corte, esa circunstancia ''... exige a todas luces, un exhaustivo análisis por parte de quien define esos alcances prestacionales, en razón a que deberá acogerse estrictamente a las leyes científicas y de la técnica de una manera altamente diligente, porque una omisión del deber de cuidado extremo en este tipo de ponderaciones puede llevar a la violación de derechos fundamentales.'' Agregó la Corte que, en ese orden de ideas, ''... desconocer esas especiales consideraciones en los casos ubicados en el límite, pueden constituir en la realidad un acto discriminatorio contrario a los principios constitucionales que favorecen a los discapacitados.'' Y puntualizó que tales casos, esencialmente discriminatorios, pueden ser aquellos que conllevan una omisión injustificada o irrazonable ''en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad. (...)'' Sentencia Corte Constitucional. T-378 de 1987. M.P.E.C.M...

    Sobre este particular la Corte ha expresado que cuando se omite la realización de procedimientos exhaustivos en situaciones límite, y de ello se desprende la expedición de considerandos que no se ajustan a la precisión técnica que se requiere para que se garantice la veracidad del dictamen, puede presentarse una incongruencia entre la realidad y la definición del concepto, lo que repercutiría en la ilegitimidad del acto.

    Para la Corte:

    ''En ese orden de ideas, hay que recordar que las valoraciones técnicas no son subjetivas, sino objetivas y completas. La ley ha fijado la forma clara en el Decreto 94 de 1989, los porcentajes y criterios de evaluación médica que deben darse con respecto a las prestaciones sociales en situaciones relacionadas con soldados. Pero en esos casos se requiere tener en cuenta todas las variables reales que pueden materializar esos porcentajes en resultados jurídicos vinculantes. Teniendo en cuenta que cualquier omisión en un caso límite de garantía de derechos puede significar en la práctica un desconocimiento a la igualdad material y considerar únicamente criterios formales, por ser una situación límite en la valoración en strictu sensu técnica, la precisión en la gestión médica debe ser aún mayor y los criterios evaluativos deben ser confirmados plenamente, so pena de colocar en situación de indefensión y de vulneración total a personas que por alguna razón tenían el derecho y en la ausencia de precisión médica, no fueron favorecidas.

    Por lo tanto quien se encuentra ante una situación límite o en una zona de penumbra de tipo técnico debe necesariamente, para ser consecuente con los principios orientadores de la Constitución, ser sometida a análisis bajo las reglas de la técnica científica del momento que sean de sumo rigor, que tengan en cuenta todas las afirmaciones del paciente y que contundentemente se ajusten a la realidad. Por ello si no se hace una exhaustiva reflexión en ese sentido, el acto técnico será irrazonable y contrario al orden justo, y adicionalmente contrario a los principios que propugnan por la protección de las personas en situaciones debilidad manifiesta por parte del Estado.'' Sentencia T-762 de 1998

    Tratándose de personas con limitación psíquica, ha dicho la Corte, ''... las entidades que omitan el trato especial que están obligadas a dispensar a los disminuidos psíquicos incurren en un acto discriminatorio por omisión del mismo que puede conducir a la violación del derecho fundamental a la igualdad Sentencia Corte Constitucional T- 236 de 1993. T-239 de 1993. T-144/95. T -288/95. de estas personas y adicionalmente, (...) a la violación de los derechos a la vida y seguridad social del actor (...)'' Sentencia T-762 de 1998.

6. Caso concreto

Tal como se ha reseñado, por Resolución 611 del 24 de mayo de 2000, la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar al accionante una pensión por invalidez, al haberle reconocido incapacidad del 77.57%; sin embargo, el 6 de enero de 2005, la entidad revocó la prestación con base en el dictamen del Tribunal Médico Laboral según el cual, la incapacidad había mermado a 54.24% y no persistía la patología siquiátrica que había dado lugar a la pensión. A juicio del demandante, la decisión adoptada con base en ese dictamen vulneró su derecho al debido proceso, pues (i) se trató de una decisión que no se le consultó previamente; (ii) se adoptó de manera unilateral por la entidad y (iii) se modificó sin su consentimiento una situación consolidada que no podía alterarse a instancia únicamente de la parte demandada. Solicita en consecuencia, que se restablezca su derecho a recibir la pensión de invalidez tras afirmar que su estado de salud ''es malo'' porque permanece aún en tratamiento psiquiátrico y psicológico, según se desprende de los informes médicos que figuran en el expediente.

Con base en lo anterior, estudiará la Corte dos asuntos muy puntuales: en primer lugar, si realmente existió revocatoria de un acto administrativo generador de una situación particular y concreta y segundo, si la actuación de la Policía Nacional que concluyó con la revocatoria de la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez al accionante resulta violatoria de sus derechos fundamentales.

6.1. En punto al primer asunto, es decir, a la queja del accionante respecto a la imposibilidad en que se encontraba la entidad accionada de revocar unilateralmente su pensión de invalidez, sea oportuno precisar, que si bien al demandante le había sido reconocida la pensión de invalidez mediante la Resolución 00611 de mayo de 2000 proferida por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - no se encontraba ante una situación jurídica consolidada, sino todo lo contrario, era una circunstancia sujeta a cambios y sometida a revisiones periódicas de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 10 del Decreto- ley 094 de 1989. De ahí que deba entenderse, que es la propia ley la que consagra la posibilidad de que se extinga la pensión de invalidez en aquellos eventos en que se determine que la pérdida de capacidad laboral es inferior a la requerida legalmente para reconocer o mantener dicha prestación.

La Corte Constitucional al abordar el análisis de constitucionalidad de normas de contenido similar al artículo 10 del Decreto Ley 094 de 1989, ha señalado que cuando la entidad de previsión social reconoce el derecho de una persona a percibir una pensión de invalidez, tanto el beneficiado, como el empleador y la entidad a la que le corresponda hacer el pago, entienden que no se está ante una situación jurídica consolidada, sino sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones periódicas para ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener su reconocimiento V.. Sentencia T-473/02. M.P: A.B.S...

Esta regla ha sido mantenida por la Corte T-290 de 2005. M.P.M.G.M.C.. tras sostener que la naturaleza de la pensión de invalidez implica la precariedad de la prestación -dada su dependencia de los niveles de incapacidad que le dieron sustento- por lo que aquella constituye ''una situación consolidada al pasado y es una situación condicionada al futuro'' Sentencia T-313 de 1995 M.P.A.M.C. . Así, por ejemplo, en la Sentencia T-313 de 1995, la S. Séptima de Revisión de T. señaló que el procedimiento de evaluación médica del pensionado es completamente válido para verificar la subsistencia del grado de incapacidad del mismo y que perder la pensión como resultado de dicho examen no implica la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que lo que verifica el dictamen médico es, precisamente, la recuperación de la capacidad productiva del individuo. En este sentido, la mencionada S. expresó:

"El temor de que la evaluación médica señale una incapacidad que hiciere perder la pensión de invalidez, es hipótesis que no vulnera el derecho a la pensión de invalidez, entendida como derecho fundamental derivado, ya que el derecho a la vida no se afectaría en razón de que la persona no constataría deterioro de su salud, sino todo lo contrario: recuperación; además, el dictamen apenas es elemento de juicio'' . Sentencia T-313 de 1995 M.P.A.M.C.

Por consiguiente, en principio, no son de recibo las aseveraciones del actor en torno a las consecuencias que se derivan de la revocatoria unilateral de un acto administrativo, por cuanto este caso no versaba sobre una situación jurídica consolidada. Como se ha expuesto, en las circunstancias de este caso, a partir de una nueva actuación de la entidad accionada, en punto a un dictamen médico que valoró la situación del accionante, se derogó la resolución que reconocía su pensión de invalidez. En este caso, se repite, la Policía resolvió derogar la resolución de reconocimiento de la pensión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 94 de 1989, en virtud de una nueva valoración de la situación médica del accionante.

En conclusión, en el caso concreto no existe violación de derechos por el hecho de que la accionada sometió al accionante a una nueva valoración médica y luego declaró extinguida la pensión de invalidez, por cuanto tal proceder es perfectamente legítimo a la luz de las propias normas aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares y agentes de la Policía Nacional.

6.2. Como se indicó al enunciar el problema jurídico, en el presente caso la procedibilidad de la acción de tutela se encuentra estrechamente ligada al estudio de las presuntas violaciones a los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida y al debido proceso del actor. Esto significa, que las condiciones especiales del peticionario inciden directamente en la posibilidad de otorgar el amparo solicitado y que las mismas deberán ser tenidas en cuenta al momento de verificar si se cumplen las reglas generales de procedibilidad de la acción. En tal sentido, los elementos más relevantes de este caso, se pueden señalar así:

6.2.1. En primer lugar, el peticionario ha sufrido una incapacidad, por lo cual se impone la obligación de otorgar una especial protección por parte del Estado y de aplicar, a su favor, el principio de solidaridad que guía el funcionamiento del sistema de seguridad social.

6.2.2. En segundo lugar, el actor ha aportado pruebas de que se encuentra a cargo de una hija menor de edad y lo que gana en trabajos ocasiones no le alcanza para su manutención. En consecuencia, la pensión de invalidez que buscar reponer, tiene una incidencia seria y directa sobre el mínimo vital, es decir, sobre las condiciones materiales de subsistencia del peticionario y su grupo familiar, por lo cual el problema tiene relevancia constitucional.

6.2.3. El accionante allega pruebas que soportan su estado de salud mental, indicando que actualmente tiene prescritas médicamente varias drogas: ácido valproico, valproato de sodio 500; venlafaxina 75 mg; zolpidem-tartrato 10 mg. y lorazepam de 1 mg.

Frente a todo lo anterior, la Corte considera lo siguiente:

Es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que la valoración médica realizada por el Tribunal Médico Laboral, que arrojó como resultado la merma de la capacidad laboral del accionante, se generó en una queja presentada por un ciudadano común, que puso de presente ante la Policía, algunas irregularidades en las que en su criterio se habría incurrido por el accionante en el trámite para obtener su pensión de invalidez, circunstancia ante la cual la Policía Nacional optó, no por iniciar una investigación al respecto, sino dar traslado del asunto al Tribunal Médico Laboral, quien luego de 3 años, emitió el acta número 1806-1950-2293-2366 de 2003 modificando la capacidad laboral del accionante y determinando una incapacidad de 54.24 %, porcentaje que no le permite el reconocimiento pensional de invalidez, a la luz de las normas vigentes para su caso.

La situación planteada remite a la consideración de la situación de una persona a quien por una nueva evaluación sobre su condición de salud, se le revoca la pensión de invalidez que le había sido previamente reconocida.

Para la Corte, la evaluación que en su momento realizó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se enmarca dentro de los criterios que la jurisprudencia constitucional ha identificado como propios de los eventos límite, porque la conclusión sobre la evolución de la condición de incapacidad del actor conduce a la decisión de dar por terminada la pensión de invalidez que le había sido previamente reconocida.

Resulta claro que la modificación de los distintos conceptos con base en los cuales se dictaminó una incapacidad que da lugar a pensión de invalidez debe fundamentarse en exámenes médicos específicos y en una exhaustiva consideración de la condición de salud del afectado. A ello se agrega el rigor procesal con el que debe actuarse.

En el presente caso observa la Corte que la anterior exigencia resulta no sólo del hecho de que se trata de disminuir la calificación de incapacidad en una magnitud que incide sobre el reconocimiento de la pensión, sino porque hay evidencia de que para la nueva calificación, no se procedió con el rigor y el nivel de exigencia científico requerido, de lo cual dan cuenta:

(i) Las inconsistencias advertidas entre el dictamen inicial que rindió el Tribunal Médico Laboral y que dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía número 1581-1606. y la posterior manifestación sobre una ''evolución a la mejoría'' que luego se consignó en el acta que sustenta la revocatoria de la pensión Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía número 1806-1950 2293- 2366. En efecto, fue el ítem 3-017 del Decreto 094 de 1999 El ítem 3-017 está ubicado en el Decreto 094 de 1989 en la Sección de ''SICÓSIS ORGÁNICA'' y dice así:

''3-017 Otras psicosis:

Deterioro mental por lesiones cerebrales, irreversibles (demencia post - meningítica, demencia post - traumática, demencia post-anóxica, demencia tóxica, metabólica, infecciosa neoplásica, asociada, epilepsia, etc).

-deterioro mental por lesiones cerebrales irreversibles - el que calificó finalmente la invalidez del señor L.H.R.G. en los siguientes términos que se leen en el Acta 1581 -1606:

''Se asigna numeral 3.017 índice 14 puntos

''....''

Disminución de la capacidad laboral- setenta y siete puntos cincuenta y siete por ciento ( 77.57 % ) Incapacidad relativa y permanente.

Ahora bien, el Acta mediante la cual se revisó la situación anterior se limitó a consignar lo siguiente:

''Teniendo en cuenta lo anterior, los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, por unanimidad decidieron MODIFICAR, la DCL teniendo en cuenta que no persiste la patología psiquiátrica que originó la pensión, ya que ha evolucionado hacia la mejoría. La DCL actual es de cincuenta y cuatro punto veinticuatro por ciento. Se le modificó numeral 3-017 de 14 a 9 puntos y se le revoca numeral 6-034 índice cuatro puntos de acuerdo al nuevo concepto de ORL.''

Significa que si el Tribunal Médico Laboral tenía la oportunidad de reevaluar el estado de salud de peticionario a fin de graduar su incapacidad, debía explicar las razones médicas y científicas por las cuales la lesión 3.017 - deterioro mental por lesiones cerebrales irreversibles- se califica luego con un menor índice que elimina el grado de incapacidad dispuesto primeramente por una razón tan específica como la reseñada. La ''evolución a la mejoría'', a la que se refiere el Acta número 1806-1950-2293.2366 no da cuenta de ninguna razón de orden técnico o científico que le haya permitido al Tribunal inferir tal conclusión.

(ii) En segundo lugar, no se entiende cómo en el Acta 1806-1950-2293.2366 se revoca ... ''se le revoca numeral 6-034 índice cuatro puntos de acuerdo al nuevo concepto de ORL'' un ítem relativo a insuficiencias en la capacidad auditiva, específicamente sorderas parciales, cuando en las consideraciones del Acta no se constata que se hubiera hecho un nuevo examen de audiometría que arrojara tal resultado.

(iii) Finalmente, no hay evidencia acerca de una adecuada representación del afectado ante el Tribunal, no obstante las expresas previsiones que sobre el particular existen en el Decreto 94 de 1989, exigencia que resultaba más apremiante si se considera que, no obstante que el acta por medio de la cual se modificó la calificación sobre la incapacidad del accionante se produjo en noviembre de 2003, en ella consta que el calificado se presentó más de dos años atrás, el 2 de marzo de 2001.

En consecuencia, en una circunstancia como la de este caso, en la que se diagnostica inicialmente una incapacidad del 77.57 % siendo el 75% el límite para acceder a una prestación social, y luego se disminuye a 54.24 % es a todas luces una situación excepcional que impone un criterio médico de valoración muy completo que garantice que las patologías mentales que padece el señor L.H.R. o existen o no existen de una forma definitiva y con mayor razón cuando en el expediente se encuentran copias de los diagnósticos en donde los médicos Psiquiatras que tratan al accionante relacionan su delicado estado de salud mental.

Las anteriores inconsistencias o deficiencias en la justificación del dictamen, por otra parte, sumadas al hecho de que la revisión tuvo su origen en una queja ciudadana que ponía en duda la veracidad de la condición clínica del accionante que había dado lugar a la pensión, permiten plantear el interrogante sobre si la variación en la calificación obedece a un cambio en la condición del accionante a un error en la calificación inicial.

Así pues, como quiera que el problema que debe resolver el juez constitucional es una controversia en torno a la real situación de salud del accionante y que, de constatarse que no obstante su situación de invalidez se le privó de la pensión, habría una grave afectación de sus derechos fundamentales, cabe que en desarrollo de la misma ley, se disponga una nueva valoración conforme a las exigencias de la jurisprudencia constitucional, y a unos parámetros mínimos entre los cuales, pueden citarse los siguientes: (i) Una clara valoración de los antecedentes médicos del accionante; (ii) Una detallada descripción de los fundamentos médicos que soporten las decisiones finales; (iii) Una precisa y pormenorizada justificación de las modificaciones que decidan hacerse a las decisiones con base en las cuales se reconoció la pensión.

Por todo lo expuesto, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, atendiendo a la circunstancia de debilidad manifiesta Constitución Política. Artículo 13''(...)El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (...)''

Art. 47 ''El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.'' en que puede encontrarse el accionante, se concederá la protección constitucional a los derechos al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, y se ordenará al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que en un término de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice una valoración de la capacidad psicofísica y laboral del señor L.H.R.G., atendiendo los parámetros consignados en este fallo. En consonancia con lo anterior, la Policía nacional deberá adoptar las decisiones que correspondan y, si fuere del caso, restablecer la pensión de invalidez del accionante.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.

Segundo. REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela impetrada por el señor L.H.R.. En su lugar, CONCEDER la tutela respecto a los derechos a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, por las razones aquí expuestas

Tercero. ORDENAR al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que en un término de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice una valoración de la capacidad psicofísica y laboral del señor L.H.R.G. de acuerdo con los parámetros indicados en este fallo.

Cuarto. ORDENAR a la POLICIA NACIONAL que dentro de los diez días siguientes al nuevo dictamen del Tribunal Médico Laboral, adopte las decisiones que correspondan y, si fuere del caso, restablezca la pensión de invalidez del accionante.

Quinto. Líbrese por Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.R.E. GIL

Magistrado PonenteMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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