Auto nº 120/14 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516257910

Auto nº 120/14 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2014

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1995

Auto 120/14

(Bogotá D.C., mayo 8)

Referencia: Expediente ICC-1995. Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado sustanciador: M.G. CUERVO.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil –Sala de Conjueces- y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela interpuesta por el señor F.R.R. contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES

  1. El señor F.R.R. instauro acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en los siguientes hechos:

    1.1. El 17 de mayo de 2013 el actor interpuso una primera acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Florencia por la presunta vulneración del derecho fundamental al derecho al debido proceso[2], al haber incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, por omitir valorar unas pruebas en el proceso penal en el que fue condenado por acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y lesiones personales dolosas, en providencia del 9 de mayo de 2012. Posteriormente, el accionante interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre de 2012.

    1.2. La primera acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien remitió el proceso por competencia a la Sala de Casación Civil. Dicha Sala, por medio de providencia de primera instancia del 12 de junio de 2013 decidió no admitir la acción de tutela, pues consideró que el fallo que reprocha es de la Sala Penal de dicha Corporación, que al ser el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria no procede la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por dichos órganos[3].

    1.3. El 17 de diciembre de 2013 interpuso una nueva acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso[5], pues según afirma el accionante, no fue notificado personalmente de la decisión proferida el 12 de junio de 2013, en la acción de tutela interpuesta por él contra el Tribunal Superior de Florencia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni dio respuesta a los diferentes derechos de petición elevados por él ante la Sala Civil, en los cuales solicitaba información sobre la mencionada acción de tutela.

  2. La segunda acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[7], quien mediante auto del 23 de enero de 2014, señaló que “se desprende que se cuestionan las actuaciones adelantadas por las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación, en atención a lo dispuesto por el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia), en concordancia con el inciso 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, debe remitirse la presente acción a la Sala Plena”.

    2.1. Por medio de autos del 30 de enero, 4 de febrero, 5 de febrero, 6 de febrero, 10 y 11 de febrero de 2014, los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestaron su impedimento para conocer sobre la acción de tutela interpuesta por F.R. contra la Sala de Casación Civil de dicha Corporación[8].

    2.2. El 19 de febrero de 2014, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por F.R. contra las de Casación Civil y Penal de dicha Corporación[9]. Estimó que las actuaciones adelantadas por las Salas, con ocasión a la primera acción de tutela interpuesta, no vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso ni de petición, pues notificaron adecuadamente las respuestas a las peticiones elevadas por el accionante y el fallo del 12 de junio de 2013 no fue notificado personalmente por tratarse de una auto inadmisorio, éste sí fue comunicado por medio de un telegrama.

    2.2.1. El 27 de febrero de 2014, el señor F.R. impugnó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

    2.2.2. El 10 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil –conformada por conjueces- de la Corte Suprema decidió declarar que dicha Sala carece de competencia constitucional para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor F.R. el 17 de diciembre de 2013 y ordenó que se remitiera la actuación a la Sala Plena de dicha Corporación[10]. Estimó que la segunda acción de tutela fue interpuesta exclusivamente contra la Sala de Casación Civil de dicha Corporación y, que de acuerdo con el artículo 1º numeral 2 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 inciso 1º del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte conocer de la demanda de tutela y por lo tanto planteo un conflicto negativo de competencia con dicha entidad.

    2.2.3. El 4 de abril de 2014, la Sala Plena de la Corte Suprema decidió ordenarle a la Secretaría General remitir el expediente de la acción de tutela interpuesta por el señor F.R. contra la Sala de Casación Civil de dicha Corporación a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto negativo de competencia que se presentó entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral[11].

II. CONSIDERACIONES

En esta oportunidad se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil –Sala de Conjueces- y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Para resolver el conflicto planteado se abordarán los siguientes temas: (i) las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela, (ii) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia de tutela, para posteriormente decidir (iii) el caso concreto.

  1. Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela.

    1.1. El artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 en el artículo 18 establecen, como regla general, que los posibles conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que dichos choques surjan entre dos autoridades judiciales con ocasión a una acción de tutela. Sin embargo, en materia de tutela, los conflictos de competencia son eventuales pues se trata de la misma jurisdicción constitucional, así los jueces pertenezcan a diferentes funcionalidades.

    1.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es potestativo de la Sala Plena de está Corporación dirimir los presuntos conflictos de competencia que se planten en materia de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. En virtud de lo cual, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que decida cuál es la autoridad judicial que debe conocer sobre la solicitud de amparo, actuando como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[12].

    1.3. A su vez, el artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 dispone las únicas reglas de competencia en materia de tutela, según la cual le corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial-. Igualmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

    1.4. De conformidad con lo anterior, en el auto 124 de 2009 la Sala Plena de esta Corporación estableció las siguientes reglas relativas a la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela. De la siguiente manera:

    (i)“Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii)Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 noautorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii)Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factorterritorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv)Ningunadiscusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”

    1.5. En conclusión, para la solución de conflictos de competencia que se surjan en materia de tutela, será competente el superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presentó la discusión o, la Corte Constitucional de manera residual, en los casos en que dichas autoridades no tengan un superior jerárquico común.

  2. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, basándose en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, declaró la exequibilidad del artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, norma en la cual se definía la atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como el juez natural para dirimir conflictos de competencia.

    En dicha oportunidad, consideró la Corte que era necesario “establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”, resolviendo declarar exequible la norma en comento bajo las condiciones expuestas en la sentencia.

    2.2. A partir de auto 170A de 2003 la Sala Plena de esta Corporación estableció que la Corte podía conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que tengan un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales, así como conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancia sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia.

    Con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al despacho judicial del superior jerárquico común de las autoridades en conflicto; teniendo en cuenta la inminencia y urgencia del resguardo de los derechos constitucionales. En dicho auto se estableció lo siguiente:

    “No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

    La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[13].

    2.3. En síntesis, la intervención residual y excepcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales con un superior jerárquico común, tiene como fin observar los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2, 5, 229 C.P.) de conformidad con los objetivos de la acción de tutela establecida en la Constitución Política[14] (artículo 86), con el propósito de evitar que al resolver los conflictos de competencia se prolongue la protección efectiva de los derechos fundamentales.

3. Caso Concreto

3.1. La solución de conflictos de competencia debe atender al cumplimiento de dos principios constitucionales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales y, (ii) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela.

3.2. Así las cosas, esta Corporación es competente para conocer sobre el presunto conflicto negativo de competencia promovido entre la Sala de Casación Civil –Sala de Conjueces- y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de preservar los principios generales que rigen el procedimiento de la acción de tutela y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

3.3. En el caso concreto, el señor F.R. interpuso una acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso[15]. Afirmó el accionante que dicha Sala incurrió en un defecto procedimental por no haber notificado personalmente el auto inadmisorio de una acción de tutela del 12 de junio de 2013, ni había suministrado respuesta a las peticiones elevadas por él ante la Sala Civil, en los que requería información sobre dicha providencia judicial.

3.3.1. La demanda de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[17], quien mediante auto del 23 de enero de 2014, manifestó que como los accionados en la acción de tutela son la Sala de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 y lo establecido el inciso 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, el proceso de tutela instaurado por F.R. debía remitirse a la Sala Plena de dicha Corporación.

3.3.2. Los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestaron su impedimento para conocer sobre la acción de tutela interpuesta por F.R. contra la Sala de Casación Civil de dicha Corporación[18].

3.3.3. Posteriormente, el 10 de marzo de 2014 los conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema declaró la falta de competencia para conocer de la acción de tutela y ordenó que se remitiera la actuación a la Sala Plena de dicha Corporación[19]. Sostuvo que la acción de tutela presentada por el señor F.R. era solo contra la Sala de Casación Civil de dicha Corporación. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 1º numeral 2 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 inciso 1º del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte conocer de la demanda de tutela.

3.3.4. La Sala Plena de la Corte Suprema, mediante auto del 4 de abril de 2014 decidió remitir el expediente de la acción de tutela interpuesta por el señor F.R. contra la Sala de Casación Civil de dicha Corporación a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto negativo de competencia que se presentó entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral[20].

3.4. En este orden de ideas, si bien el numeral 2 del artículo del Decreto 1382 de 2000 establece:

“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…) Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”.

Dicha disposición normativa no es una regla de competencia sobre el conocimiento inmediato y obligatorio de la acción de tutela, tal como se señaló en el auto 124 de 2009. Lo anterior, en tanto la única regla que precisó la asignación de competencia a los jueces de tutela, es la prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, estableciendo: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…);”[21] que consagra un factor territorial y otro subjetivo para asignar la competencia de los jueces.

3.5. El factor territorial radica en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o se producen los efectos. Mientras que el factor subjetivo, determina la competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito, sólo cuando las acciones están dirigidas en contra de medios de comunicación y la prensa, de acuerdo con la norma anteriormente establecida[22].

3.6. En síntesis, tal como se señaló en las consideraciones de esta providencia, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no son disposiciones jurídicas que permitan al juez de tutela a que se declare incompetente, pues desde la perspectiva constitucional, toda persona tiene derecho a reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales (artículo 86 C.P)[23].

3.7. Teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados no se prolongue más en el tiempo, se considera que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien deberá reasumir el trámite de la demanda de tutela interpuesta por el señor F.R. contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema.

En virtud de lo anterior, se remitirá el expediente de la acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que asuma de manera inmediata y sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de referencia. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE:

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del veintitrés (23) de enero de 2014 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió remitir el expediente a la Sala Plena de dicha Corporación para el estudio de la acción de tutela instaurada por el señor F.R. contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- ORDENAR QUE SE REMITA el expediente de la acción de tutela de referencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que reasuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela.

Tercero.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.N., comuníquese y publíquese. C..LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Ausente con excusaMARÍA VICTORIA CALLE CORREA M.G. CUERVO

Magistrada MagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA

Magistrado MagistradoNILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

Ausente con permiso

Magistrado MagistradoSecretaria General[1] Folios 13 al 29 del cuaderno No. 7.

[2] Folios 56 a 81 cuaderno No. 7.

[3] Folios 14 a 25 del cuaderno No. 6.

[4] Folios 1 a 10 del cuaderno No. 7.

[5] Folio 11 del cuaderno No. 7.

[6] Folio 1 del Cuaderno No. 3.

[7] Folio 2 del cuaderno No. 3.

[8] Folios 3 a 4, 6, 8, 10, 12, 26 y 27 del cuaderno No. 6.

[9] Folios 41 a 47 del cuaderno No. 6.

[10] Folios 52 a 58 del cuaderno No. 6.

[11] Folio 4 del cuaderno No. 5.

[12] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[13] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos: A-168 de 2005, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-081 de 2005, A-169 de 2006, A-095 de 2006, entre otros.

[14] Auto 075 de 2007.

[15] Folios 1 a 10 del cuaderno No. 7.

[16] Folio 1 del Cuaderno No. 3.

[17] Folio 2 del cuaderno No. 3.

[18] Folios 3 a 4, 6, 8, 10, 12, 26 y 27 del cuaderno No. 6.

[19] Folios 52 a 58 del cuaderno No. 6.

[20] Folio 4 del cuaderno No. 5.

[21] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[22] Auto 027de 2005.

[23] Auto 124 de 2009.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR