Auto nº 124/14 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516257918

Auto nº 124/14 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2014

Número de sentencia124/14
Fecha08 Mayo 2014
Número de expedienteD-10126
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Auto 124/14Recurso de súplica contra el auto del 2 de abril de 2014, que rechazó la demanda presentada contra la Ley 1710 de 2014.

Actor: O.E.B.S..

Magistrado Sustanciador:Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

Procede la S. Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano O.E.B.S. en contra del auto calendado el dos (2) de abril de 2014.

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, mediante escrito del 14 de febrero de 2014, el ciudadano O.E.B.S. presentó demanda contra la ley 1710 de 2014, “por la cual se rinde (sic) honores a la santa madre L.M.U., como ilustre colombiana”.

    El actor señaló que ese precepto vulnera la libertad de cultos consagrada en el artículo 19 de la Carta Política, debido a que ella concede una prerrogativa especial y rinde honores a una persona que hizo parte activa y fue declarada santa dentro de una comunidad religiosa. De acuerdo a la demanda esto desconoce, además, el carácter no confesional del Estado Social de derecho colombiano. Para sustentar esta afirmación puso de presente la sentencia C-817 de 2011 y concluyó que el Estado está autorizado para reconocer la validez de toda práctica religiosa pero no puede adscribirse a ningún credo en particular. Enseguida concluyó lo siguiente:

    “Por ende, la norma acusada, en tanto asocia al Gobierno Nacional y al Congreso con rendir honores a una santa de una orientación religiosa católica, rompe con el equilibrio, deja de ser un estado neutral, porque se está favoreciendo a una determinada congregación, la católica. Desconociendo tácitamente ese rasgo laico estatal de raigambre superior”.

    Adicionalmente, el actor acusó que la norma impone un “tratamiento discriminatorio injustificado” porque da un trato más favorable al catolicismo, lo diferencia de los demás credos sin ninguna justificación constitucional y establece honores que están íntimamente ligados con esa religión. Refirió puntualmente la inconstitucionalidad de la consagración de la homenajeada como “patrona del magisterio de Colombia” y la construcción de un mausoleo para la peregrinación de los fieles con cargo a los recursos públicos.

    Mencionó las sentencias C-350 de 1994, C-152 de 2003 y la C-817 de 2011 e infirió cinco reglas jurisprudenciales adscritas a prohibiciones del Estado en razón a la garantía de la libertad de cultos. En su sentir, ello demuestra que una ley de honores a favor de una religión vulnera ese derecho, el carácter no confesional del Estado y rompe la neutralidad correspondiente. Insistió en que el precepto demandado constituye una diferenciación inconstitucional de los credos, más cuando dispone la asignación de recursos públicos para un mausoleo.

  2. Efectuado el reparto por la S. Plena, su conocimiento correspondió al magistrado G.E.M.M., quien mediante auto del 14 de marzo de 2014 dispuso inadmitir la demanda ya que consideró que existe ineptitud en su fundamento por incumplir los requisitos para estructurar los cargos de inconstitucionalidad.

    Puntualmente valoró que la acción incumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, necesarios para la estructuración de un cargo de inconstitucionalidad. Explicó que el Estado sí puede apoyar algunas expresiones de la práctica religiosa y que, por tanto, “el demandante debe descartar por qué reconocer la obra y rendirle honores a la M.L.M. (…), se trata, únicamente de exaltar un aspecto religioso, siendo que como todo fenómeno religioso, vas más allá y contiene aspectos culturales, de tradición social, históricos, turísticos, sociológicos, entre otros.” Agregó que es necesario profundizar y argumentar el quebrantamiento del carácter laico, así como la vulneración de la neutralidad estatal, teniendo en cuenta que el legislador sí se puede unir a una celebración de características similares a la del precepto accionado.

  3. Dentro del término concedido en la providencia de inadmisión de la demanda, el actor presentó la corrección. Relacionó los requisitos para impetrar una demanda de inconstitucionalidad y afirmó que cumple con la totalidad de ellos sin allegar más argumentos. Luego refirió que el Magistrado sustanciador es “simpatizante de las leyes de honores”, como se puede evidenciar en el salvamento de voto que él presentó en la sentencia C-817 de 2011, y señaló que esa es la razón para calificar la ineptitud de la demanda.

    Consideró que la inadmisión de la acción constituye una “falta de respeto”, afirmó que esa providencia no se encuentra motivada y que esta hace parte de una práctica al interior de la Corte para impedir el acceso a la justicia y vulnerar el derecho a iniciar acciones en defensa de la Constitución.

  4. Mediante Auto del 2 de abril de este año, el magistrado sustanciador dispuso el rechazo de la demanda, por cuanto el actor “continúa sin precisar las razones de inconstitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 || Ciertamente, no concretó sus argumentos de manera cierta y verificable, al punto que pueda iniciarse un juicio de constitucionalidad”. Explicó que no se evidencia un cargo convincente por violación del artículo 19 superior y que tampoco se cumplió con la corrección o complementación correspondiente. Aclaró que con independencia de los salvamentos que ha presentado sobre asuntos semejantes, no se ha explicado por qué el precepto viola la “neutralidad religiosa del Estado”.

  5. Dentro del término de ejecutoria del Auto del 2 de abril, el ciudadano B.S. interpuso el recurso de súplica contra el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 1710 de 2014.

    Para empezar el actor consideró que el Magistrado sustanciador ha desconocido el precedente jurisprudencial sobre la “condición laica del estado social de derecho” e informó que él ha salvado su voto en esos asuntos, lo que ha llevado a que arbitrariamente cercene su derecho a acceder al Tribunal Constitucional y a promover una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que transgrede la prohibición superior de que el Estado “otorgue trato preferente a determinada confesión religiosa”.

    Repitió las censuras incluidas en el escrito de corrección, ya que relacionó los requisitos para presentar una acción de inconstitucionalidad y afirmó que todos ellos fueron cumplidos. Luego reiteró que el Magistrado Mendoza Martelo ha manifestado ser simpatizante de las leyes de honores, refirió que él salvó voto en la sentencia C-817 de 2011 y concluyó que esa es la razón por la que inadmitió la demanda.

    Insistió en que es una falta de respeto que se considere como inepta una demanda contra una ley “que impone a un miembro de la iglesia católica, como patrona de “el magisterio” y ordena imprimir monedas y construir mausoleos en su memoria, en un estado social de derecho laico”. Refirió que la declaración de ineptitud no se encuentra motivada y apuntó que esa es una práctica de cajón de algunos magistrados para impedir el acceso a la justicia y vulnerar el derecho a presentar acciones en defensa de la Constitución.

  6. Competencia.

    La S. Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el inciso 2, del artículo , del Decreto 2067 de 1991.

  7. El asunto sub-judice. Confirmación del proveído de rechazo de la demanda por incumplimiento de los requisitos de la acción de inconstitucionalidad.

    2.1. Corresponde a la S. entrar a resolver el recurso de súplica presentado oportunamente por el ciudadano O.E.B.S. en contra del Auto del 2 de abril de 2014, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la ley 1710 de 2014.

    Según el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, compete a la Corte “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. En tal virtud le corresponde a esta Corporación efectuar un control por vía de acción (art. 40-6 superior), lo cual significa que el mismo no tiene carácter oficioso. En otras palabras, “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[1].

    Como lo ha expuesto esta Corporación, la acción de inconstitucionalidad a pesar de la naturaleza pública e informal que la caracteriza debe cumplir en su presentación con unos requisitos mínimos para su trámite y decisión de fondo. No corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hubieren sido censuradas por los ciudadanos. Esto significa que esta Corporación puede adentrarse en el estudio de fondo de un asunto una vez se presente en debida forma la acusación[2]. Se recalca que la exigencia de una carga mínima de argumentación no implica caer en formalismos técnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornar inviable la demanda; más bien, su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana por quienes activan el control de constitucionalidad, frente a la importancia de los actos expedidos por el legislador.

    2.2. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, expone los requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisión. Dice la norma:

    “Artículo 2. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

  8. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

  9. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;

  10. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

  11. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

  12. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

    En cuanto al numeral 3 del mencionado artículo, la doctrina constitucional ha señalado que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Así lo ha expuesto esta Corte desde la Sentencia C-1052 de 2001[3], hasta la fecha, indicando que dichas exigencias constituyen una carga mínima de argumentación que los ciudadanos deben cumplir al interponer las acciones de inconstitucionalidad para así evitar el rechazo de la demanda (previa su inadmisión) o una decisión inhibitoria. La Corte ha desarrollado tales requisitos bajo los siguientes parámetros:

    “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[4], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

    Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[8] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.

    De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[11]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

    La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[16] y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.

    Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.

    De esta forma, no basta con que se alegue la vulneración de la Carta Política sino que resulta indispensable que se expongan argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento y que conduzcan a desvirtuar la presunción de constitucionalidad[18]. La Constitución exige de los ciudadanos “un deber mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corte pueda cumplir adecuadamente sus funciones”.

    2.3. Esos requisitos y principios de la acción pública de inconstitucionalidad también hacen parte del trámite y estudio del recurso de súplica que puede ser interpuesto en virtud del artículo 6º del decreto 2067 de 1991. La Corte ha señalado que esta etapa no constituye un examen integral del proceso que inicia con la demanda correspondiente, sino que únicamente se limita a la revisión del auto de rechazo. Por esta razón, la jurisprudencia ha requerido que dentro de la misma el actor observe la suficiente diligencia para demostrar el yerro en el que habría incurrido el magistrado sustanciador. Sobre el particular, vale la pena tener en cuenta el Auto 142B de 2004, en el que se explicó lo siguiente:

    “Para tal efecto, el demandante deberá responder con un mínimo de diligencia respecto a la exposición de la argumentación que deberá elevar en el recurso de súplica. De tal manera que el accionante debe efectuar “un razonamiento mediante el cual la S. Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[19], pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación referirse de fondo sobre el recurso.

    Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones[21], dejando en claro que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la S. Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.”

    En aquella oportunidad como ahora, la Corte estudió un recurso de súplica que fue sustentando lacónicamente por el actor insistiendo en que había cumplido con los requisitos de la acción de inconstitucionalidad y rechazando las exigencias del auto de rechazo. Al respecto, vale la pena tener en cuenta los siguientes razonamientos:

    “En conclusión, para la Corte es claro que el auto de rechazo adelantó una motivación basada no sólo en las normas que regulan el juicio de constitucionalidad sino que reiteró lo anotado en el auto inadmisorio respecto de la jurisprudencia actual en la materia. Este auto no impuso ninguna carga que no hubiese sido mencionada en el auto inadmisorio, pero el ciudadano, insistió en su argumento a pesar de que la abundante jurisprudencia actual desvirtúa su posición (ver folio 69 del expediente). Era necesario señalar el contenido material de cada disposición y justificar en cada caso la violación. No bastaba, como lo hizo el actor, hacer un listado de normas sin analizar el contenido material de cada una de ellas a fin de mostrar la oposición con la Carta. Como ya fue anotado, esto no es suficiente para edificar un cargo de inconstitucionalidad.

    Obviamente todo lo anterior se sustenta en importantes razones jurídicas. Una demanda indebidamente presentada conllevaría sólo al desperdicio de recursos, pues desembocaría inevitablemente en una sentencia inhibitoria. Así, debe reiterar la Corte que se exige del ciudadano un deber mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corporación pueda cumplir adecuadamente sus funciones, ya que, tal y como se ha señalado en diversas sentencias[22], no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública, sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y explicando además, para cada artículo, las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, usar recursos estatales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, pues la sentencia deberá ser inhibitoria por inepta demanda.”

    2.4. Para el caso sub-examine, la S. Plena encuentra que el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo no está llamado a prosperar toda vez que su sustento no logra demostrar la existencia de un yerro o una arbitrariedad en esa decisión.

    Es evidente que el auto de rechazo está sustentado en los requisitos que insistentemente ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para hacer procedente la acción de inconstitucionalidad de conformidad al artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Más allá de las molestias que pueda causar, la complementación o el perfeccionamiento de una demanda no constituye un capricho de este Tribunal, sino que hace parte de la naturaleza de la acción, de su carácter rogado y de las obligaciones mínimas que debe satisfacer cualquier ciudadano para activar el derecho político, hacer efectivo el trámite judicial y evitar una decisión inhibitoria.

    Teniendo en cuenta que dentro del recurso de súplica el actor se limitó a afirmar que cumple con todos los requisitos de la demanda y a censurar la posición del Magistrado sustanciador en casos presuntamente similares a este, esta S. deduce que no existe un cargo de inconstitucionalidad sobre la ley 1710 de 2014 que haga procedente la acción. Enunciar que el precepto acusado incluye la impresión de monedas, la construcción de un mausoleo o la representación de un miembro de determinada religión como ‘patrona del magisterio’, no es suficiente para generar una duda sobre su validez con respecto a la Carta Política.

    2.5. En conclusión, la Corte confirmará el Auto de rechazo dictado el 25 de marzo de 2014. No obstante, atendiendo que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, se debe advertir que el actor cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE :CONFIRMAR el Auto del 2 de abril de 2014, proferido por el magistrado G.E.M.M. dentro del expediente D-10126, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano O.E.B.S. en contra de la Ley 1710 de 2014.

    C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

    Presidente

    Ausente con excusaMARÍA VICTORIA CALLE CORREA

    Presidenta (E)MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

    MagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

    MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

    Magistrado

    No intervieneJ.I. PALACIO PALACIO

    MagistradoJ.I.P. CHALJUB

    Magistrado

    Ausente con permisoNILSON PINILLA PINILLA

    MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

    MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General[1] C-251 de 2004

    [2] C-447 de 1997.

    [3] Cft. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008

    [4] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996.

    [5] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001 la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”.

    [6] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

    [7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.

    [8] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras.

    [9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.

    [10] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.

    [11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

    [12] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

    [13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

    [14] Cfr. I.. Sentencia C-447 de 1997.

    [15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1996. Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.

    [16] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

    [17] C-621 de 2001.

    [18] C-572 de 2004.

    [19] Auto A-196 de 2002.

    [20] Auto A-024 de 1997, Auto A-082A de 2000 y Auto A-024 de 1997.

    [21] Auto A-012 de 1992.

    [22] Ver Sentencias C-047 de 2001, C-174 de 2001, C-328 de 2001, C-362 de 2001, C-402 de 2001, C-409 de 2001, C-551 de 2001.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR