Auto nº 127/14 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516257930

Auto nº 127/14 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2014

PonenteNilson Pinlla Pinilla
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-052-12

Auto 127/14Magistrado ponente:

N.P.P..Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

La Sala Plena, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto,

CONSIDERANDO

  1. Las señoras N.V.T., E.X.G.V. y M.A.V.T., identificadas respectivamente con las cédulas de ciudadanía 29.356 de Candelaria, 1.113.639.849 y 1.006.288.909, estas dos últimas de Palmira, presentaron “incidente de desacato” sobre el fallo C-052 de febrero 8 de 2012, proferido por la Sala Plena de esta corporación.

    Señalaron que actúan en calidad de madre y hermanas del señor W.A.G.V., quien en septiembre 30 de 2012 fue ultimado, según aseveran, por miembros del grupo guerrillero FARC, ante lo cual le reconoció como víctima del conflicto armado la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV. Sin embargo, la referida entidad se niega a indemnizarles, argumentando que ya habían incluido como único beneficiario al señor W.G.M., excompañero permanente de la señora N.V.T. y padre del occiso, quien acudió de manera separada, dando lugar a que se les indique que no tienen derecho a dicha reparación, con lo cual consideran se desatiende lo ordenado en la ya citada sentencia de constitucionalidad.

  2. Al respecto, esta corporación ha señalado:

    “No está regulado en la Constitución ni en la ley el incidente de desacato respecto de providencias proferidas por esta Corte en desarrollo del control abstracto de inconstitucionalidad.El desacato ha sido contemplado respecto de las providencias que profieren los jueces y la propia Corte en materia de acción de tutela, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[2]”.

    En consecuencia, resulta improcedente el trámite del incidente de desacato en relación a la determinación de la UARIV de no reconocer a las demandantes, como beneficiarias de la reparación por la muerte violenta de su hijo y hermano.

  3. Ahora bien, esta Corte se pronunció en la sentencia C-052 de 2012 sobre la exequibilidad condicionada del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que estableció quiénes son víctimas del conflicto armado interno, entre las cuales se encuentra los familiares “en primer grado de consanguinidad, primero civilde la víctima directa,cuando a estase le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, “en el entendido que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”. De presentarse renuencia dolosa en la aplicación de esta preceptiva por parte de las autoridades competentes en un caso determinado, podría llegar a configurarse un prevaricato por omisión, por lo cual se enviará copia de esta solicitud de “desacato” y de esta providencia al F. General de la Nación para lo que estime atinente.

    Igualmente, recuérdese que la Procuraduría General de la Nación tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales (num. 1° del artículo 277 Const.) y que la Defensoría del Pueblo debe orientar e instruir a los asociados en el ejercicio y defensa de sus derechos (num. 1° artículo 282 ib.).

  4. Así, es evidente que esta Corte no tiene competencia para decidir frente al incumplimiento de las sentencias de constitucionalidad y de las leyes sobre las cuales se hubiese pronunciado; por tal motivo, la Sala Plena no puede asumir la solicitud de “desacato” del fallo C-052 de 2012, pero remitirá copia de esta providencia y de la petición formulada por las señoras N.V.T., E.X.G.V. y M.A.V.T., al F. General de la Nación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la UARIV, para que adopten las medidas que les corresponda en el ámbito de las respectivas funciones.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE

    Primero: NO ASUMIR la solicitud de trámite del incidente de desacato a la sentencia C-052 de febrero 8 de 2012, formulada por las señoras N.V.T., E.X.G.V. y M.A.V.T..

    Segundo: REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al F. General de la Nación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, copia auténtica de esta providencia y de la petición formulada por las señoras N.V.T., E.X.G.V. y M.A.V.T., para que adopten las medidas que les corresponda en el presente asunto, en el ámbito de las respectivas funciones.

    Tercero: INFORMAR a las solicitantes esta decisión, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación.

    N. y cúmplaseLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

    Presidente

    Ausente con excusaMARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

    Magistrada MagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

    Magistrado MagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIO N.P.P.

    Magistrado MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB ALBERTO ROJAS RÍOS

    Magistrado Magistrado

    Ausente con permiso

    MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General[1] “Auto 093 de 2000 M.P J.G.H.G.. Ver además, entre otros los Autos A-015 de 1998 (MP. C.I. de G., A-079 de 1999 (M.P J.G.H.G.) y A 201 de 2005 (MP. H.A.S.P..”

    [2] Auto 320 de septiembre 30 de 2010, M.P.M.V.C.C..

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