Auto nº 111/14 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516258074

Auto nº 111/14 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2014

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2919132

Auto 111/14Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-491 de 2011 presentada mediante apoderado especial por la señora E.J. C.S.

Expediente T-2.919.132. Acción de tutela instaurada por la señora E.J.C.S. contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLABogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

Procede la S.P. de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por conducto de apoderado por la señora E.J.C.S. contra la Sentencia T-491 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión el 28 de junio de 2011.

I. ANTECEDENTES

  1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminaron con la expedición de la sentencia T-491 de 2011

  2. La F.ía 17 adscrita a la Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, inició oficiosamente trámite de extinción de dominio en abril 19 de 2002, sobre bienes de C.A.C.H., E.A.S. de Cerpa y sus hijos A., S.A., E.J. y C.M.C.S., pues según la F.ía, existían elementos de juicio que vinculaban al señor C.A.C.H. como miembro del frente 18 de las FARC, “razón por la que recibía dineros provenientes de secuestros y extorsiones”.

  3. Por lo anterior la F.ía ordenó la ocupación de los bienes inmuebles de propiedad de la familia C.S., “así como la suspensión de su poder dispositivo y la respectiva inscripción de tal medida en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria”.

  4. En agosto 31 de 2004, el F. de primera instancia “dispuso la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre todos los inmuebles, establecimientos de comercio y dineros depositados en cuentas bancarias afectadas de manera cautelar” en el trámite, contra lo cual la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio Público interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.

  5. Al resolver el primero de esos recursos, mediante resolución de noviembre 22 de 2005, la F.ía Diecisiete de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó “reponer el numeral primero de la resolución de 31 de agosto de 2004”, por considerar procedente la acción de extinción de dominio.

  6. Ante esta decisión, el defensor del señor C.A.C.H. interpuso también apelación, alegando que los testigos a que hacía referencia la F.ía “carecían de credibilidad, pues en otros procesos en que habían obrado como testigos sus dichos habían sido desechados”, e incluso se les había compulsado copias para ser investigados por falso testimonio.

    Al desatar este último recurso, el F. de segunda instancia confirmó la resolución recurrida, estimando que el F. de primera instancia era autónomo para tomar la decisión adoptada.

  7. Informó la accionante que, adelantado el correspondiente proceso, mediante fallo de junio 19 de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, declaró la extinción del dominio sobre los bienes de propiedad de su padre y su núcleo familiar. Esta decisión fue así mismo apelada, siendo confirmada en octubre 10 de ese año por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

  8. Manifestó que con posterioridad al fallo de segunda instancia que declaró la extinción de los bienes de propiedad del señor C.A.C.H. y su núcleo familiar, en enero 21 de 2009 el señor N.E.C.G. fue condenado por falso testimonio, al admitir que había sido sobornado para mentir en varios procesos de extinción de dominio, entre ellos el atinente al señor C.H.. Señaló que en razón a este hecho, las providencias que ordenaron la extinción del dominio “son insuficientes en cuanto a las subsunción de los hechos en el supuesto que dio origen a la extinción”, por configurarse un defecto fáctico.

  9. Por lo anterior la señora C.S., instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada, a la honra, al buen nombre, al mínimo vital y al trabajo, y solicitando dejar sin efecto la providencia de octubre 10 de 2008, dictada por esa autoridad judicial, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad del grupo familiar C.S.. Solicitó que, en consecuencia, se ordenara la devolución de los bienes a sus propietarios, con la consiguiente desafectación y cancelación en los registros respectivos.

  10. Surtida la primera instancia dentro del trámite tutelar, y previo traslado y respuesta de parte de la F.ía Diecisiete de la Unidad Nacional de F.ías para la Extinción del Derecho de Dominio, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, del Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de octubre 15 de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, por entender que lo pretendido por la actora estaba dirigido a crear una tercera instancia, proponiendo una discusión ya finiquitada.

    Además, precisó que la acción de tutela instaurada por la señora C.S. contrariaba el principio de inmediatez, dado que la decisión atacada databa de 10 de octubre de 2008 y “forzoso le resultaba a la actora de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no, casi dos años después, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta admisible que le surja tardíamente interés en el proceso” (f. 407 cd. principal).

  11. Inconforme con la decisión, la señora E.J.C.S., por intermedio de apoderado, presentó impugnación en noviembre 5 de 2010, que fue resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de noviembre 19 de 2010, confirmando el fallo recurrido.

  12. La sentencia T-491 de 2011 de la Corte Constitucional

    La anterior decisión fue remitida a esta corporación, a partir de lo cual, previa su selección y reparto, la Sala Sexta de Revisión, mediante sentencia T-491 de junio 28 de 2011 dispuso confirmar el fallo de segunda instancia, en el sentido de negar por improcedente la tutela solicitada. Para arribar a esta conclusión se realizaron las siguientes consideraciones:

    Antes de estudiar si la decisión judicial adoptada durante el trámite de extinción del derecho de dominio sobre bienes cuya propiedad ostentaba E.J.C.S. y su familia había sido producto de una vía de hecho conculcadora de los derechos reclamados, la Sala puso de presente que la Corte Constitucional en sentencia T-590 de agosto 27 de 2009 (M.P.L.E.V.S.)[1] concedió la tutela en una situación similar a la que en este caso se estudiaba, identificando que el fallo referido estaba influenciado por la misma sentencia anticipada proferida en contra del señor C.G., y que había sido mencionada por la señora C.S. en su demanda, pretendiendo apoyarse en ella.

    Sin embargo, la Sala descartó la identidad de circunstancias a la acción estudiada, al concluir que no podía constituir precedente aplicable a este caso, pues en aquella oportunidad el actor sí había cumplido con el requisito de inmediatez al presentar su reclamación de amparo, al no tardar más de dos meses, contados desde la decisión condenatoria a C.G..

    Resaltó que, por el contrario, en el caso de la actora, ella tardó dos años desde la decisión adoptada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá -que extinguió el dominio de los bienes del señor C.S. y su familia- y más de 19 meses desde la condena contra C.G. -enero 21 de 2009-, y solo el 1° de octubre de 2010 para efectuar la solicitud de amparo constitucional, mientras sus progenitores ya habían reaccionado el 16 de abril de 2009 (C.A.C.H. y el 8 de marzo de 2010 (E.A.S. de Cerpa), mediante sendas acciones de tutela, que resultaron igualmente frustráneas[2].

    Por lo anterior, la Sala concluyó que entre dichas decisiones judiciales y la presentación de la acción de tutela, la actora dejaba en evidencia un irrazonable desentendimiento, del cual podía inferirse la inexistencia de violación de algún derecho fundamental legítimo y/o real.

    Además de lo expuesto, la Sala señaló que los documentos relevantes allegados en copia a la actuación, permiten constatar que las decisiones judiciales cuestionadas no se fundamentaron exclusivamente en lo depuesto por N.E.C.G., sino que también se tuvieron en cuenta informes de inteligencia y experticias contables, que no fueron desvirtuados.

    A partir de esas reflexiones, la Sala de Revisión decidió mantener el fallo de tutela de segunda instancia proferido en noviembre 19 de 2010 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirmó la dictada en octubre 15 de 2010 por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esa misma Corte.

  13. La solicitud de nulidad de la sentencia T-491 de 2011

    El 13 de enero de 2012 fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-491 de 2011, presentada por el mismo profesional que durante el trámite de la tutela fungió como apoderado de la señora E.J.C.S..

    En lo relativo a las razones que justificarían la solicitud de nulidad, ese profesional alegó el desconocimiento al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y cuestionó que la Sala de Revisión hubiese dado prioridad al principio de inmediatez sin analizar las circunstancias concretas del caso, desconociendo la Convención Americana de Derechos Humanos y varias decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además pretendió justificar la tardanza en haber incoado la acción de tutela, en que ésta se ejerció en reacción a las sendas negativas a su núcleo familiar, que previamente solicitaron la protección de sus derechos constitucionales.

    Previamente al desarrollo de estos planteamientos, el incidentante realizó una síntesis de los requisitos de procedibilidad aplicables a la presentación de la solicitud de nulidad, incluyendo la oportunidad procesal, la legitimidad para actuar y las causales y circunstancias de las que depende la procedencia de la nulidad alegada.

  14. Actuación posterior

    Semanas después de haberse presentado a la S.P. el proyecto de esta decisión, y encontrándose éste bajo su consideración, el 1° de abril de 2014 se recibió en el despacho del Magistrado sustanciador un escrito en el que la actora y solicitante de la nulidad designa un nuevo apoderado, lo que supone el desplazamiento de aquel que en su representación elevó la solicitud de nulidad.

    Anexo a este poder, se presentó también un escrito de ese nuevo representante en el que reitera algunas de las consideraciones a partir de las cuales se solicitó la nulidad e informa sobre algunos hechos nuevos posteriores al fallo de revisión de tutela que en su concepto deberían influir en la decisión que en este caso debe adoptar la S.P.. También solicitó que “como medida preventiva se le informe a la F.ía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el trámite de esta solicitud de nulidad”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S.P. de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Sobre la nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

    Si bien el ya referido artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte solo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, de tiempo atrás esta corporación viene aceptando la posibilidad de que se solicite nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

    Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y de certeza ante el derecho, se ha precisado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características muy particulares, ya que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[3].

    Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de nulidad depende entonces de que el peticionario acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[4]. De no cumplir estos requerimientos, procede la denegación de la nulidad solicitada.

    Esta Corte también ha señalado, de manera consistente, que el eventual trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[6] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela.

    La jurisprudencia ha identificado las situaciones en las cuales procede la nulidad contra fallos proferidos por las Salas de Revisión, así[7]:

    “(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S.P. frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S.P. de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

    (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

    (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”

    Adicionalmente, este tribunal ha reconocido que puede suceder, de manera excepcional, que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [8].

    Con todo, se ha advertido que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[9].

    De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas:

    (i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, que usualmente realiza el juzgado de primera instancia.

    (ii) Si el vicio alegado deriva de situaciones ocurridas antes de la fecha en que se profiere el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión dicte la correspondiente sentencia (art. 49 Decreto 2067 de 1991).

    (iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iv) Quien alega la existencia de una nulidad debe satisfacer una exigente carga argumentativa, pues ha de demostrar con base en argumentos certeros y coherentes que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso[10].

  3. Análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad

    Para abordar el estudio de la solicitud de nulidad de la sentencia T-491 de 2011, es preciso verificar previamente si lo pretendido por el apoderado de la señora C.S. cumple los requisitos de procedibilidad antes referidos.

    3.1. En relación con la presentación oportuna de la petición que es analizada, se observa que la providencia en mención, proferida por la Sala Sexta de Revisión, fue notificada mediante telegrama N° 299479 en diciembre 20 de 2011 y la solicitud fue presentada en enero 13 de 2012, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes, teniendo en cuenta que fue informada de la decisión al comenzar el periodo de vacancia judicial.

    3.2. Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad del fallo T-491 de 2011, solicitada por la señora E.J.C.S., por medio de apoderado, pues se trata de la misma persona que fungió como actora dentro del trámite de la precedente acción de amparo.

    3.3. Por último se observa que, en lo puramente formal, el escrito mediante el cual se solicita la nulidad llenaría las exigencias relativas a la necesidad de señalar la causal invocada, que en este caso sería el supuesto desconocimiento del debido proceso de la actora, a partir de la alegada falta de análisis del tema por ella planteado, debido al incumplimiento del principio de inmediatez.

  4. Análisis de los motivos de nulidad aducidos

    V. los requisitos formales de la solicitud de nulidad, se ha de determinar a continuación la prosperidad o no de las eventuales causales de nulidad, alegadas contra la sentencia T-491 de 2011.

    Las razones que sustentan esta solicitud son, en síntesis, las siguientes:

    “22. La Sala de Revisión le da prioridad de manera exclusiva y aislada al principio de inmediatez sin entrar a analizar o considerar las circunstancias concretas del caso de mi representada, esto es, dando prelación a la formalidad sobre el derecho humano sustancial que se encuentra en juego. El principio de inmediatez, en el presente caso no fue sopesado con criterios materiales de justicia como en efecto lo constituye la verdad y al acceso a la justicia material, bajo los estándares que dispone claramente el artículo 93 de la Constitución Política, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”

    De otra parte, como atrás se anotó, la argumentación relacionada con el presunto quebrantamiento del debido proceso y el derecho de acceder a la administración de justicia, que alegó el apoderado de la señora J.C.S., se reduce a una breve alusión al artículo 93 de la carta política, a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como al “caso de la comunidad indígena Yakye Axa” resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en junio 17 de 2005.

    En tales condiciones, la S.P. encuentra que la exposición del apoderado de la señora C.S. no contiene los mínimos presupuestos para la construcción de un cargo de nulidad, pues no logra plantear formalmente la violación al debido proceso ni al derecho de acceso a la administración de justicia, las cuales quedaron enunciadas pero no suficientemente sustentadas. Así, no se aprecian situaciones que conduzcan a la nulidad del fallo atacado, menos aún defectos con características de ostensible, probado, significativo y trascendente, con repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos, como lo ha exigido la jurisprudencia para dar lugar a tal consecuencia.

    De otro lado, según se explicó, la excepcional posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de tutela no puede conducir a la reapertura de los temas de fondo debidamente esclarecidos en aquellos. Pese a la claridad de esta regla, la Corte observa que la especificidad y extensión de las glosas formuladas en este caso, que antes quedaron explicadas, reflejan la reiterada inconformidad de la accionante y su representante con la decisión adoptada y conllevan esa indebida dirección, pues notoriamente lo que se pretende es que la S.P. vuelva sobre el punto de si la condena por falso testimonio del declarante C.G. bastaría para invalidar el fundamento de la decisión de extinción de dominio que afectó a la actora.

    Sobre ello, es necesario recordar que la Sala Sexta de Revisión se pronunció claramente sobre este aspecto al abstenerse de abordarlo, pues es precisamente esa la consecuencia de no cumplirse con el requisito de inmediatez, que en este caso aparece ausente. Como ya se dijo, la actora no justificó de manera aceptable su retardo en la presentación del amparo constitucional, ni tampoco se observó alguna otra razón de peso para excusar el postergado uso de este mecanismo constitucional, cuya prosperidad había sido intentada por otros miembros de la familia.

    Por lo demás, ninguna de esas falencias podría ser subsanada por el tardío escrito de su nuevo apoderado, quien al margen de esa circunstancia, tampoco ofreció razones conducentes a lo pedido, como no fueran hechos posteriores al fallo T-491 de 2011, los que claramente no podrían, en modo alguno, causar la sobreviniente nulidad de una decisión judicial, como se pretende en este caso.

    De otro lado, más allá de esas circunstancias, debe esta S.P. destacar que, contrario a lo sugerido por el apoderado de la actora, la Sala de Revisión no alteró ni desconoció en este caso la línea jurisprudencial trazada por este tribunal en materia del principio de inmediatez, sino por el contrario le dio fiel aplicación, pues la situación fáctica antecedente se encuadra entre aquellas en las que el juez constitucional ha hecho valer ese principio al encontrar no justificada la demora[11] y no guarda similitud ni cercanía con aquellas en las que, en atención a circunstancias especiales, aquél acepta dar trámite y decidir de fondo la acción de amparo, pese a haber transcurrido un lapso considerable entre los hechos que dieron lugar a la tutela y la fecha de interposición de ésta.

    En efecto, como bien puede observarse, tanto antes como después de la sentencia T-491 de 2011, las casos en los que este tribunal opta por esta última solución usualmente tienen que ver, bien con sujetos de especial protección constitucional que se enfrentan a situaciones extremas que no tienen el deber jurídico de soportar[14], bien con graves vulneraciones de derechos que, aunque originadas en fechas ya lejanas, se han prolongado en el tiempo al punto de poder afirmar que existe una lesión actual de tales derechos, e incluso con una combinación de ambas circunstancias.

    En el caso de autos es evidente que la Sala Sexta de Revisión aplicó correctamente esta línea jurisprudencial, al observar que no concurría ninguna circunstancia de ese tipo, pues el derecho afectado era principalmente el de propiedad[15], y más aún, se trataba de una persona solvente, con disponibilidad de otros medios y recursos, lo que de suyo permitía descartar una posible vulneración del mínimo vital u otro apremio semejante.

    De igual manera, tampoco podría afirmarse que en este caso se presentara una situación de conculcación prolongada, y por ende actual, de derechos fundamentales, ya que si bien una decisión de extinción de dominio altera de manera permanente la situación patrimonial de la persona afectada, en modo alguno ello resulta comparable con lo que ocurre frente a actuaciones omisivas de carácter sostenido, que someten a la persona al desconocimiento de derechos y necesidades así mismo permanentes, como ocurre por ejemplo ante la injustificada negación de una pensión de invalidez u otra prestación análoga.

    Por todo lo anterior, reitera esta S.P., que fue precisamente en aplicación de la jurisprudencia vigente sobre el principio de inmediatez, y no contra ella, que la Sala Sexta de Revisión resolvió declarar improcedente la acción de tutela revisada y decidida mediante sentencia T-491 de 2011.

    En la misma línea, debe anotarse que tampoco acierta la incidentante cuando insinúa que esa sentencia sería nula por haber dejado de abordar determinados aspectos a partir de los cuales, en su sentir, la decisión del caso hubiera sido diferente, particularmente lo ocurrido con el declarante luego condenado por falso testimonio, o el hecho de que por esa razón, el caso guardaría similitud con el resuelto mediante la sentencia T-590 de 2009.

    Estas circunstancias no constituyen razón que pueda conducir a la nulidad del fallo atacado, de una parte porque en cuanto la labor de la Corte Constitucional respecto de la revisión de acciones de tutela busca principalmente la unificación de la jurisprudencia, por regla general ella es autónoma para decidir cuáles de los aspectos planteados por los sujetos procesales serán objeto de análisis detallado en las sentencias de revisión[16]. Pero también por cuanto, al haber encontrado que en este caso no se cumplía con el principio de inmediatez, la tutela interpuesta se tornaba improcedente, cuya consecuencia es, precisamente, el no estudio del asunto concreto planteado, sin que en modo alguno ello implique violación del derecho al debido proceso de los actores.

    Ahora bien, en adición a lo expuesto, que claramente obligaba a adoptar una decisión de contenido diferente al del referido fallo T-590 de 2009, es pertinente recordar también que la principal coincidencia existente entre aquel caso y el resuelto por la Sala Sexta de Decisión mediante sentencia T-491 de 2011, era la relativa al hecho de que en ambos concurrió como testigo una misma persona, que fue luego condenada por falso testimonio[17], pese a lo cual la diferencia existente en cuanto a lo sujetos que en cada asunto fueron objeto del proceso de extinción de dominio, así como en torno a otros aspectos relevantes, son también razones que contribuyen a explicar la diversidad de tales decisiones.

    Por último, recuérdese además que la referida sentencia T-590 de 2009 no fue una decisión unánime, pues uno de los integrantes de la correspondiente Sala de Revisión estimó que aun excluyéndose aquella prueba, subsistían dentro de ese proceso de extinción de dominio otros elementos de convicción, suficientemente concluyentes para sustentar la decisión extintiva[18]. Así las cosas, recordando además que eso mismo ocurría en el caso de autos, la Sala encuentra imposible suponer que en el evento de que el fallo cuya nulidad se decide hubiere mirado de fondo el caso de la señora C.S., la decisión habría sido favorable a sus intereses, aspecto que así mismo conduce a la no anulación de la decisión aquí cuestionada.

    A partir de lo anterior, y por las razones brevemente expuestas, concluye la S.P. que la presente solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, pues la solicitante no explicó ni acreditó de manera suficiente, los hechos que podrían conducir a ello, pero además, porque no existió la alegada vulneración del debido proceso en la decisión contenida en la sentencia T-491 de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la nulidad de la sentencia T-491 de 2011, proferida el 28 de junio de 2011 por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

PresidenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada MagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

Con salvamento de voto Magistrado MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

Con salvamento de voto Con salvamento de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Con salvamento de voto del Magistrado G.E.M.M., quien señaló que en ese caso existían, además del testimonio cuestionado, otras pruebas que daban fundamento suficiente a la decisión de extinción de dominio, por lo que no era necesario reabrir el debate probatorio, como en este caso se ordenó.

[2] Cfr. fs. 257 y 258 ib. cd. tutela.

[3] Auto A-033 de 1995 ( M.P.J.G.H.G.)

[4] Auto A-031A de 2002 ( M.P.E.M.L., ampliamente citado y reiterado.

[5] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (en ambos M.P.M.G.M.C. y A-099 de 2008 (M.P.M.J.C.E.).

[6] Ver especialmente autos A-178 de 2007 (M.P.H.A.S.P. y A-007 de 2008 (M.P.C.I.V.H..

[7] Auto A-162 de 2003 (M.P.R.E.G.). Cfr. A-013 de 2008 (M.P.N.P.P.).

[8] Auto 031A de 2002 (M.P.E.M.L., ampliamente reiterado.

[9] Auto A-105A de 2000 (M.P.A.B.C., también ampliamente reiterado.

[10] Cfr. entre otros, autos A- 256 de 2001, A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003 y A-208 de 2006.

[11] Cfr. entre otras, las sentencias T-123 de 2007 (M.P.Á.T.G., T-1044 de 2007 (M.P.R.E.G., T-618 de 2009 (M.P.J.I.P.P., T-630 de 2010 (M.P.J.C.H.P. y T-739 de 2010 (M.P.M.G.C.).

[12] Ver en este sentido, entre otras, las sentencias T-654 de 2006 y T-1028 de 2010 (en ambas M.P.H.A.S.P..

[13] Ver a este respecto, entre otras, las sentencias T-279 de 2009 (M.P.N.P.P.) y T-395 de 2010 (M.P.J.I.P.C..

[14] Cfr. entre estas la sentencia T-042 de 2011 (M.P.H.A.S.P..

[15] Como ocurre siempre en los procesos de extinción de dominio. Ver también en este sentido la sentencia T-001 de 2007 (M.P.N.P.P.).

[16] Cfr. en este sentido el auto A-031A de 2002 (M.P.E.M.L., ampliamente reiterado.

[17] La Sala se refiere al señor N.E.C.G..

[18] Fue ponente de esta sentencia el Magistrado L.E.V.S., con el voto favorable del Magistrado M.G.C. y salvamento de voto del Magistrado G.E.M.M..

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