Sentencia de Tutela nº 727/13 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 516866719

Sentencia de Tutela nº 727/13 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2013

Número de expedienteT-3870924
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
Fecha17 Octubre 2013
Número de sentencia727/13

Sentencia T-727/13

(Bogotá, D.C., octubre 17)

Referencia: expediente T-3.870.924

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 8 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.

Accionante: Segunda Generación S.A.S.

Accionada: Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela[1].

    1.1. Elementos.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso e igualdad.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración: decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín del 24 de agosto de 2012, por medio de la cual confirma la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín el 17 de noviembre de 2011, en la que decidieron las excepciones propuestas por la accionante en el proceso ejecutivo promovido en su contra por D. S.A.

    1.1.3. Pretensión: que se tutelen los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, se revoque las dos sentencias antedichas y se ordene al juez de segunda instancia que emita una nueva decisión conforme a la ley y a las pruebas que obran en el expediente.

    1.2 . Fundamento de la pretensión.

    1.2.1. El 2 de enero de 2007 las sociedades D. y Cía. Limitada –a la fecha de la tutela D.S.A.-, en adelante D., y Segunda Generación G.S.C.S. –a la fecha de la tutela Segunda Generación S.A.S.-, en adelante Segunda Generación, celebraron un contrato de mandato, con el objeto de “Permitir la operación ágil, armónica, económica y eficiente de la estación de Servicio DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES MOBIL DOÑA MARÍA”[2].

    1.2.2. El 16 de enero de 2009 la apoderada judicial de D. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Segunda Generación, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, por la suma de $719.920.855 correspondiente a 22 facturas de venta de combustible –que son los títulos valores en los cuales se funda la demanda- más los intereses de mora de esta suma. También se solicitó que se condenara en costas y en agencias en derecho a la demandada[3].

    1.2.3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, que procedió a librar mandamiento de pago por Auto 193 del 17 de marzo de 2009[4]. Esta providencia fue notificada personalmente a la representante legal de la demandada el 17 de junio de 2009[5].

    1.2.4. El 2 de julio de 2009 el apoderado judicial de la demandada contestó la demanda y propuso siete excepciones, a saber: (i) “Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente (numeral 4 del artículo 784 del Código de Comercio”, porque ninguna de las facturas tiene la firma de su creador, las facturas no cumplen los requisitos del Código de Comercio modificado por la Ley 1231 de 2008 y ninguna de las facturas ha sido aceptada por la demandada; (ii) “Ausencia total de título valor y de título ejecutivo”; (iii) “Falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título (numeral 3 del artículo 784 del Código de Comercio)”; (iv) “Alteración del texto del título (numeral 5 del artículo 784 del Código de Comercio”; (v) “Inexistencia de contrato de compraventa (numeral 12 del artículo 784)”; (vi) “Actuaciones dolosas y de mala fe de DISTRACOM S.A. en contra de SEGUNDA GENERACIÓN GONZÁLEZ S.C.S. tanto al momento de celebrar el contrato como en su ejecución que generan nulidad en las transacciones (numeral 12 del artículo 784)”; y (vii) “Incumplimiento de las obligaciones del mandato otorgado a DISTRACOM S.A. (numeral 12 del artículo 784)”[6]. Además, tanto en la contestación de la demanda como en un escrito separado[7] tachó de falsas algunas facturas, por haber sido “alteradas maliciosamente al adicionarles un texto que originalmente no tenían mediante la imposición de un sello con el tenor “FACTURA DE VENTA”, con la intención de fingir el cumplimiento de un requisito legal que en realidad los documentos no contenían”.

    1.2.5. Por Auto del 17 de julio de 2009, el juzgado corrió traslado de las excepciones y de la tacha antedichas a la demandante, para que se pronuncie sobre ellas y solicite las pruebas que pretenda hacer valer[8].

    1.2.6. El 17 de noviembre de 2011 el juzgado dictó la Sentencia 53, por medio de la cual declara no probadas la tacha y las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, dispone seguir adelante con la ejecución[9].

    La tacha de falsedad se desestima porque el Decreto 4270 de 2008, reglamentario de la Ley 1231 de 2008, autorizó a las empresas que tuviesen facturas preimpresas a usarlas hasta que se venza la autorización o hasta el 28 de febrero de 2009, lo que ocurra primero. Si las facturas preimpresas no cumplen con los requisitos de la ley, el reglamento autorizó a incorporar estos requisitos de manera mecánica por medio de un sello, leyenda o manuscrito, sin que se afecte la calidad de título valor. Al hacerse la alteración por virtud de un reglamento, el juzgado no advierte mala fe o malicia en el obrar de la demandante.

    Sobre la base de los artículos 619, 621, 773 y 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, el juzgado procede a estudiar las excepciones y concluye que los documentos aportados al proceso satisfacen las exigencias legales. Esta afirmación se basa en que si bien el juzgado constató que las facturas tienen un sello de recibido de la demandada[10], en el cual se apoyan varias excepciones, al aplicar lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio, se percató de dos importantes circunstancias, a saber: que el comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar la falta de representación o la indebida representación, por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias para efectos de aceptar el título valor; y que la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio si no reclama en contra de su contenido, sea por su devolución y la de los documentos del despacho o sea por reclamo escrito al emisor o al tenedor del título, dentro de los diez días calendario siguiente a su recepción.

    En cuanto a los reparos que se hacen al contrato en cuya ejecución se generan las facturas, el juzgado considera, a partir de diversos testimonios, que sí hubo un negocio jurídico subyacente: un contrato de mandato celebrado entre las partes del proceso.

    1.2.7. La anterior sentencia fue recurrida en apelación y las partes presentaron sus alegatos por escrito y de manera verbal en la audiencia realizada para tal fin. Por medio de Sentencia del 24 de agosto de 2012 la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín decidió el recurso[11], en el sentido de confirmar la providencia apelada y condenar en costas al recurrente.

    Luego de repasar la actuación procesal surtida, el tribunal centra su análisis en tres cuestiones jurídicas, a saber: (i) si el negocio causal del título tiene un objeto ilícito, porque la demandante no podía vender combustibles a minoristas, y si por razón del contrato de mandato la demandante no puede ser contraparte de la demanda; (ii) si los documentos empleados en el proceso son falsos, pues a su contenido se le sobrepuso un sello; (iii) si los documentos tienen la firma de su creador o si se puede tener como tal un membrete que aparece en ellos.

    En cuanto al negocio causal del título estudia la relación entre la acción causal y la acción cartular a partir del artículo 619 del Código de Comercio. En este contexto se ocupa de las reglas sobre comercialización de hidrocarburos y del objeto ilícito, para concluir que el caso no se enmarca en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1521 del Código Civil, que es aplicable por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio. En efecto, al ser los combustibles bienes que están en el comercio y que se pueden transferir, el no acatar las reglas para su comercialización no convierte el objeto contractual en ilícito, sino que puede conllevar a quien lo haga a sufrir las sanciones previstas en la ley. En el caso concreto, el tribunal encuentra prueba de que la demandada está autorizada para comercializar combustibles líquidos.

    En cuanto al contrato de mandato, el tribunal encuentra que hay prueba de su existencia y que, al tenor de sus cláusulas examinadas a la luz de la ley, no se excluye la posibilidad de que el mandatario pueda presentar facturas al mandante. Y no se la excluye porque al tenor del artículo 772 del Código de Comercio también pueden presentar facturas los prestadores de un servicio al beneficiario de la asistencia y en el mandato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1264 del Código de Comercio, “lo que se presta es básicamente un servicio”.

    En cuanto a la falsedad de los documentos estima que el sello sobrepuesto, en sí mismo, no es una adulteración sino una adición que no altera la calidad de título valor del instrumento, pues obedece a una norma tributaria: artículo 617 del Estatuto Tributario, y conforme a lo previsto en el artículo 774.1 del Código de Comercio esta omisión y su correspondiente rectificación no afecta la calidad de título valor de las facturas.

    Por último, en cuanto a la firma del creador el tribunal interpreta las exigencias del artículo 621.2 del Código de Comercio de manera concordante con el artículo 826 ibídem, para precisar que “Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”. Cuando se trata de personas jurídicas, como es el caso, el tribunal entiende que la palabra firma significa señal o figura que se emplea en la escritura y en la imprenta, como razón social o empresa e incluso como sello, según lo define la vigésimo segunda edición del diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.

    1.2.8. De la decisión del tribunal salvó su voto el Magistrado R.L.C.M., por considerar que los documentos presentados como títulos valores no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 621 del Código de Comercio, en particular con la firma de su creador. Advierte que en dichos documentos no hay ninguna firma. Ante esta circunstancia la mayoría consideró que la expresión D. S.A., que aparece en la parte superior izquierda de los documentos, hacía las veces de firma. Discrepa de esta consideración, porque tal expresión corresponde a lo previsto en el artículo 617 del Estatuto Tributario como requisito de la factura, y no a la firma.

    1.3. Argumentos del actor.

    Con fundamento en estos hechos la demanda[12] se ocupa de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Frente a las genéricas advierte que el caso tiene relevancia constitucional, cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, no se trata de sentencias de tutela y los yerros de los jueces tienen un efecto decisivo en el fallo. Frente a las específicas señala la existencia de defectos sustantivos y fácticos y de la violación directa de la Constitución.

    Los defectos sustantivos señalados en la demanda serían cuatro: (i) omitir el requisito de la firma del creador como base del título valor; (ii) convalidar y aprobar un cobro derivado de actos ilícitos de la demandante en el proceso ejecutivo; (iii) convalidar el cobro ilícito del mandatario desleal; y (iv) convalidar el cobro con base en documentos no idóneos y omitir la falsedad en que incurrió Districom.

    El defecto fáctico, que no se califica en los mismos términos que los anteriores, consistiría en que no existe prueba en el proceso que ampare lo dicho por la demandante en el proceso ejecutivo ni que desvirtúe lo dicho por la demandada en el mismo proceso.

    La violación directa de la Constitución ocurriría porque las providencias judiciales amparan el obrar “ilícito y la mala fe” de Districom y no aplican las normas vigentes y prexistentes al caso, vulnerando el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución.

  2. Decisiones objeto de revisión.

    2.1. Decisión de tutela de primera instancia: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 19 de diciembre de 2012[13].

    Luego de hacer un recuento de lo actuado y de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala analiza en detalle la sentencia de la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Este análisis culmina con dos conclusiones dispares, como pasa verse.

    La primera conclusión de la Sala es la de que las interpretaciones y argumentos del tribunal frente a las cuestiones del objeto ilícito del negocio causal, de la ejecución del contrato de mandato y de la falsedad de los documentos empleados como título valor en el proceso ejecutivo, “independientemente de que se los comparta o no, ningún reparo ofrecen desde el punto de vista de los derechos fundamentales, pues como quedó reseñado la sentencia sobre estos tópicos está sustentada en argumentaciones admisibles”.

    La segunda conclusión de la Sala, que acoge lo dicho por el magistrado disidente de la mayoría del tribunal en su salvamento de voto, es la de que las interpretaciones y argumentos del tribunal frente a la cuestión de la firma del creador del título sí vulnera los derechos fundamentales del demandante. Y los vulnera porque “la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura no se acompasa con lo previsto en el numeral 3 del artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibídem, en la medida en que el membrete no corresponde a un “acto personal” al que se le pueda atribuir la intención de ser una manifestación de asentimiento frente al contenido de esos documentos”. Para sustentar esta afirmación, la Sala alude a dos de sus sentencias en las cuales se ocupó de situaciones análogas a la que ahora se examina.

    La primera sentencia es del 15 de diciembre de 2004, proferida en el trámite del Expediente 7202, en la cual precisa que la firma o rúbrica en un negocio jurídico o en cualquier otro acto público o privado,

    “no depende, ni jamás ha dependido, de la perfección de los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo así resultante corresponde a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito. Así, la sola reducción permanente o temporal de la capacidad para plasmar los carácter (sic.) caligráficos usualmente utilizados para firmar deviene intrascendente si, a pesar de ello, no queda duda de que los finalmente materializados, aún realizados en condiciones de deficiencia o limitación física emanan de aquel a quien se atribuyen, plasmados así con el propósito de que le sirvieran como de su rúbrica”.

    La segunda sentencia es del 20 de febrero de 1992, publicada en el tomo CCXVI de la Gaceta Judicial, en la cual se deja en claro que no se puede tener por firma “el símbolo y el mero membrete que aparece en el documento anexado por la parte actora con el líbelo incoativo del proceso”.

    Por lo expuesto, la Sala concede el amparo solicitado y, en consecuencia, deja sin efecto la Sentencia del 24 de agosto de 2012 proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, y le ordena a este tribunal emitir una nueva sentencia “atendiendo las consideraciones expuestas en el presente fallo”.

    2.2. Impugnación.

    La anterior sentencia es impugnada por el apoderado de D.[14], como interesado en el proceso, con el argumento de que el artículo 621 del Código de Comercio permite sustituir la firma, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que se puede imponer mecánicamente. En este caso si bien es cierto que ningún representante de D. firmó las facturas no lo es menos que éstas tienen impreso un signo que distingue a D., a sus colores corporativos y a su emblema, lo cual no deja duda de quien es su creador. Además, en el proceso nunca se puso en duda que D. fuera el creador de los títulos valores.

    El anterior argumento se refuerza al apreciar que el artículo 826 del Código de Comercio, que prevé las reglas sobre escritos y firmas, establece que por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de algunos elementos que lo integran o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal. En este contexto le parece absurdo que el representante legal de una empresa del tamaño de D., que realiza miles de operaciones diarias en todo el país, tuviera que firmar personalmente todas las facturas de venta.

    2.3. Cumplimiento de la decisión de primera instancia[15].

    Dada la necesidad de cumplir de manera inmediata con la decisión de tutela de primera instancia, y en vista de que la apelación de la misma no suspende su cumplimiento, mediante sentencia del 24 de enero de 2013 la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín dejó sin efectos su sentencia del 24 de agosto de 2012; revocó la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín; y, como consecuencia de lo anterior, ordenó cesar la ejecución, dispuso la finalización del proceso, decidió levantar las medidas cautelares que se hubieren ordenado y condenó a D. a pagar los perjuicios sufridos por Segunda Generación como consecuencia de estas medidas y a pagar las costas de ambas instancias.

    2.4. Decisión de tutela de segunda instancia: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 6 de marzo de 2013[16].

    Luego de hacer un recuento de lo actuado, la Sala decide confirmar la decisión impugnada, pues encuentra que la providencia del tribunal

    “no tuvo una interpretación afortunada de la norma y erró, al considerar que se podía tener como firma del creador, DISTRACOM S.A., la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura, pues no se ajusta a lo previsto en el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibídem, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, en la medida, que (sic.) no es cualquier signo al que se le pueda imprimir tal consecuencia, sino aquel respecto del cual se pueda inferir con claridad que es una declaración de voluntad de la creadora del título para que genere consecuencias jurídicas, por tanto al simple membrete contenido en el documento no se le puede atribuir la intención de ser una manifestación de aprobación frente al contenido del documento”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[17].

  2. Admisibilidad de la demanda de tutela.

    2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental.

    La actora considera que la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirma la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, que declara no probadas las excepciones propuestas por ella en el proceso ejecutivo promovido en su contra por D., vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

    2.2. Legitimación por activa.

    La sociedad Segunda Generación S.A.S., que para la fecha de los hechos se denominaba Segunda Generación G.S.C.S., está legitimada para presentar la acción de tutela en su condición de parte demandada en el proceso ejecutivo promovido en su contra por D. y de directamente afectada por la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirma la sentencia dictada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín en dicho proceso.

    2.3. Legitimación por pasiva.

    La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, son quienes profieren la providencia que decide la apelación y la providencia objeto de la apelación, están legitimados en el proceso. También lo está la sociedad D.S.A., que para la fecha de los hechos se denominaba D. y Cía. Limitada, en su condición de parte demandante en el proceso ejecutivo en comento y de directamente afectada por las referidas providencias.

    2.4. Inmediatez.

    Dado que la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín es del 24 de agosto de 2012 y la acción de tutela se presentó ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2012, es decir, poco más de tres meses después, sin descontar el tiempo correspondiente a su notificación, se satisface el requisito de inmediatez.

    2.5. Subsidiariedad.

    En vista de que en el caso sub examine se hizo uso del recurso ordinario de apelación, de que la ley no prevé la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación contra sentencias dictadas en un proceso ejecutivo, de que la ejecución siguió adelante, y de que no se dan los presupuestos propios del recurso extraordinario de revisión, si se pretende cuestionar la providencia que resuelve el recurso de apelación y la providencia que es objeto de dicho recurso, se satisface el requisito de subsidiaridad.

  3. Problema Jurídico.

    La Sala Segunda de la Corte Constitucional resolverá si la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirma la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, al considerar que los documentos aportados como títulos valores sí estaban firmados por su creador, se enmarca dentro de los parámetros de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por vulnerar sus derechos a un debido proceso y a la igualdad.

  4. Cargo: vulneración de los derechos a un debido proceso y a la igualdad.

    4.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.

    Como se puso de presente al exponer los argumentos del actor[18], la demanda señala que la providencia objeto de la acción de tutela incurre en cuatro defectos sustantivos, en un defecto fáctico y en la violación directa de la Constitución. El más relevante de los defectos, en la medida en que fue el verificado por los jueces de instancia, fue el de omitir el requisito de la firma del creador como base del título valor.

    4.2. Parámetros normativos.

    Para juzgar este caso, es menester considerar los siguientes parámetros: la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (arts. 86, 241 C.P.) y, en especial, la caracterización de los defectos sustantivo y fáctico, y del desconocimiento del precedente constitucional como causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    4.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    En repetidas oportunidades[19] este tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales. Este aserto se funda en el artículo 86 de la Constitución, al tenor del cual la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando se haya vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como intérprete autorizada de la Constitución y guardián de su integridad (art. 241 C.P.), la Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia, sobre la base de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales, por otra[20].

    La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y la efectividad de los derechos constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la Constitución (art. 86) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), en tanto constituye un recurso efectivo para su protección[21]. Esta acción, además, permite el ejercicio de una función imprescindible en un Estado Democrático y Social de Derecho, como es la de unificar la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales[22]. Esta unificación permite precisar el alcance y sentido de los derechos y, al hacerlo, asegura la aplicación igual de las normas que los reconocen, con la seguridad jurídica y la justicia material que de ello se sigue[23].

    Como se dejó en claro en la Sentencia C-713 de 2008, al analizar la exequibilidad del proyecto que a la postre sería la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia, la acción de tutela procede “contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria”. Frente al argumento de que la acción de tutela vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, este tribunal puso de presente, a partir de lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005, que:

    El argumento según el cual la tutela contra sentencias de última instancia afecta la distribución constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como “órganos de cierre” de la respetiva jurisdicción, es falso, pues el juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional.

    De manera acorde con el equilibrio adecuado entre principios, al que se alude atrás, este tribunal ha forjado una doctrina sobre causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[24]. El temor que existe ante el posible riesgo que genera la acción de tutela contra providencias judiciales a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, manifestado por algunos operadores jurídicos, es infundado. Y lo es, porque parte de una visión incompleta de la jurisdicción constitucional. En efecto, este tribunal ha distinguido dos sentidos de la jurisdicción constitucional: el orgánico y el funcional[25]. Según el primer sentido, la jurisdicción constitucional está conformada sólo por la Corte Constitucional. Según el segundo sentido, la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de la República, sean individuales o colegiados, en tanto tienen competencia para conocer de acciones de tutela y pueden ejercer el control de constitucionalidad difuso de las normas infra constitucionales, por medio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.). La acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, la actuación de la jurisdicción constitucional se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no a problemas de carácter legal.

    Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se concretan en dos tipos de exigencias o requisitos, conforme se señala y se precisa en la Sentencia C-590 de 2005, y según pasa a verse enseguida.

    El primer tipo de exigencias o requisitos, denominado requisitos formales o causales genéricas, está integrado por seis elementos, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[26]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción de tutela, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable[27]; (iii) que la acción se presente de manera inmediata en el tiempo, conforme a criterios de razonabilidad y de proporcionalidad; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que vulnera los derechos fundamentales, valga decir, que su efecto sea crucial o determinante; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[28].

    El segundo tipo de exigencias o requisitos, denominado requisitos sustanciales o materiales o causales específicas, está integrado por ocho elementos, a saber: (i) defecto orgánico: se presenta cuando el juez que profirió la providencia carezca absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto: ocurre cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido[29]; (iii) defecto fáctico: surge cuando la aplicación del supuesto legal en el cual se sustenta la decisión carece de apoyo o soporte probatorio; (iv) defecto material o sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias judiciales presenten una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos y su decisión[30]; (v) error inducido -conocido también como vía de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el engaño de terceros, por fallas estructurales en la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[31]; (vi) decisión sin motivación: se da cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su decisión[32]; (vii) desconocimiento del precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho alcance[33]; (viii) y violación directa de la Constitución: se realiza cuando el juez da alcance a una disposición normativa contraria a la Constitución[34], o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, vía excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de los sujetos procesales[35].

    4.2.2. Caracterización del defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales[36].

    En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado cuatro hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, a saber: (i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez[37]; (ii) cuando la decisión se apoya en una norma claramente inaplicable[38], sea por haber sido derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.

    La última de las hipótesis es la más restringida, pues la interpretación de la ley corresponde de manera principal al juez del caso, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial. Si bien estos principios son muy importantes, en todo caso no son absolutos[39]. Y no lo son porque existen otros principios, como los de la supremacía de la Constitución, la primacía de los derechos humanos, la eficacia de los derechos fundamentales, la legalidad y la garantía del acceso a la justicia, que ameritan un ejercicio ponderado y, cuando se trata de una interpretación abiertamente irrazonable, activan la competencia del juez constitucional.

    La ley no puede interpretarse de manera aislada a la Constitución. Por el contrario, debe interpretarse a partir y conforme a la Constitución, que es la norma suprema y, en tanto, la que da unidad y coherencia al ordenamiento jurídico[40]. La hermenéutica jurídica es una disciplina compleja, que admite respecto de ciertos textos lecturas razonables y diversas. Sin embargo, existen ciertas hipótesis, en las cuales la interpretación resulta irrazonable, al punto de configurar un defecto sustantivo. Estas hipótesis son: (i) cuando, de manera protuberante, se otorga a la disposición jurídica un sentido y un alcance que no tiene, valga decir, se pretende desprender una norma jurídica de un contenido normativo que no la prevé, de manera contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia[41]; y (ii) cuando se le da a la disposición jurídica un sentido y un alcance que sí puede tener, pero que en realidad resulta contraria a la Constitución o conduce a resultados desproporcionados[42].

    4.2.3. Caracterización del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    El defecto factico es una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado[43]. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, pues además de ser ostensible, flagrante y manifiesto, debe ser de tal entidad que resulte determinante para la decisión[44].

    Si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial[45], de su papel como director del proceso[46], de los principios de inmediación[47] y de apreciación racional de la prueba[48], conforme a las reglas de la sana crítica y a parámetros de la lógica y de la experiencia, esta valoración está sujeta a la Constitución y a la ley[49].

    La valoración de los medios de prueba guarda una estrecha relación con el deber del juez de dar cuenta de los elementos de convicción que lo llevan a construir el supuesto de hecho en cada caso. Esta valoración, si bien es libre, no puede ser irracional o irrazonable[50]. Por lo tanto, la valoración del acervo probatorio debe hacerse conforme a unos criterios objetivos[51], racionales[52] y rigurosos[53].

    En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico, a saber: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso[54]; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes[55]; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acerbo probatorio[56].

    Las anteriores hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar al defecto fáctico por omisión y al defecto fáctico por acción. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a pesar de que la prueba si obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas[57].

    4.2.4. Caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    En numerosas ocasiones este tribunal se ha ocupado de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento jurídico colombiano y sobre el rol del precedente judicial en el ejercicio de la función administrativa y judicial[58]. Para fines de caracterizar la causal específica de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente judicial, conviene hacer varias precisiones, como se hace enseguida.

    De las tres clases de elementos que conforman una decisión judicial: decisum, ratio decidendi y obiter dicta, este tribunal precisó en la Sentencia SU-047 de 1999, y reiteró en la Sentencia T-292 de 2006, que sólo los dos primeros tienen valor normativo. En este contexto, el precedente judicial se define como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.

    En la Sentencia T-1317 de 2001, reiterada en las Sentencias T-1093 y T-1095 de 2012, se señala que una sentencia antecedente o previa es relevante para resolver un caso, cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante a la que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior. Frente al precedente judicial es necesario aplicar la técnica de la distinción, valga decir, si se está ante situaciones similares, pero sus hechos determinantes no concuerdan, el juez puede considerar como no vinculante el precedente.

    Tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las decisiones de tutela este tribunal, en tanto guardián de la Carta y garante de su supremacía normativa, interpreta el texto de la Constitución con efectos vinculantes.

    El decisum de los fallos de constitucionalidad tiene efectos erga omnes y genera cosa juzgada constitucional, de suerte que el contenido normativo que se declara inexequible no puede reproducirse por ninguna autoridad (art. 243 C.P.). La ratio decidendi de estos fallos, contenida en su parte motiva, en tanto corresponde al fundamento con arreglo al cual se resuelven los problemas jurídicos estudiados, debe ser atendida por todas las autoridades, pues se trata del parámetro constitucional relevante, como se advierte, por ejemplo, en los casos en los que se configura el fenómeno de cosa juzgada material[59].

    Respetar la ratio decidendi de los fallos de tutela es un presupuesto necesario para asegurar la igual aplicación de las normas jurídicas; constituye una exigencia del principio de confianza legítima; implica la garantía adecuada del carácter normativo de la Constitución y de la efectividad de los derechos fundamentales; y asegura la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[60].

    En este contexto, la Corte ha precisado que el carácter vinculante del precedente constitucional puede desconocerse de cuatro maneras: (i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad; (ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) al contrariar la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al desconocer el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[61]. No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede apartarse del precedente jurisprudencial, siempre y cuando advierta su existencia y justifique separarse de él con razones fundadas, que satisfagan la carga argumentativa de demostrar que el precedente, en todo o en parte, es contrario a la Constitución[62].

    4.3. Caso concreto.

    Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar es menester verificar las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de superarse esta verificación, se debe proceder a verificar las tres causales específicas de procedibilidad indicadas por la accionante: la de haberse incurrido en defecto sustantivo y en defecto fáctico y haberse desconocido el precedente constitucional.

    4.3.1. Verificación de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: Las seis causales genéricas de las que se dio cuenta atrás[63], se verifican así:

    (i) El asunto sub examine tiene relevancia constitucional en tanto y en cuanto se trata de definir la posible vulneración de los derechos fundamentales a un debido proceso y a la igualdad, en un proceso ejecutivo conocido por la jurisdicción ordinaria, cuyas consecuencias patrimoniales pueden afectar de manera grave la viabilidad de dos empresas y, por tanto, de sus trabajadores.

    (ii) Contra la Sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirma la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, no procede recurso alguno[64].

    (iii) La acción de tutela se presentó poco más de tres meses después de la fecha de la última providencia que controvierte, sin descontar lo correspondiente a su notificación, valga decir, se presentó en un término razonable[65].

    (iv) Al no señalar ningún defecto procesal, sino otras causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es menester señalar ninguna irregularidad procesal, ni su trascendencia.

    (v) Los hechos que generan la violación ocurren en la decisión misma, y no se podían alegar al interior del proceso que conduce a dirimir el conflicto.

    (vi) Las dos providencias que son objeto de la acción de tutela, no son sentencias de tutela.

    4.3.2. Verificación de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de defecto sustantivo: Si bien la demanda no identifica de manera precisa a cuál de las cuatro hipótesis de defecto sustantivo[66] se refiere, es posible inferir que no se trata de la tercera, pues no se alude en manera alguna al desconocimiento de una sentencia con efecto erga omnes. Tampoco sería la segunda, porque no se señala a ninguna de las normas aplicadas por los jueces como derogada, declarada inexequible, inaplicable por ser contraria a la Constitución, o como inadecuada a los supuestos de hecho del caso. Entonces podría tratarse de la primera o de las cuarta de dichas hipótesis. Para establecerlo es preciso analizar de manera breve y sintética el razonamiento de los jueces ordinarios, como se hace enseguida.

    Dado que se discute la existencia de varios títulos valores con el argumento de que no han sido firmados por su creador, en este caso una persona jurídica, los jueces ordinarios inician su análisis por el artículo 621 del Código de Comercio, que regula los requisitos para los títulos valores. Conforme a esta norma, el documento debe (i) mencionar el derecho que en el título se incorpora y (ii) tener la firma de quien lo crea. Respecto del segundo requisito, en el cual se centra la controversia, el artículo en comento prevé que “La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”.

    En vista de que el anterior artículo no define qué debe tenerse como firma ni qué debe tenerse como signo o contraseña capaz de sustituirla, los jueces ordinarios prosiguen su análisis por el artículo 826 del Código de Comercio, que regula los contratos escritos y, en su inciso segundo prevé “Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”. Ante la insuficiencia de esta definición legal, el tribunal acude a la definición que de estas palabras trae el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.

    Al ser el título valor cuestionado en el proceso una factura de venta, los jueces ordinarios culminan su análisis por los artículos 1, 2, 3 de la Ley 1231 de 2008, que no había sufrido ningún cambio[67] y estaba vigente para la época de los hechos[68]. El artículo 1 de la ley modifica el artículo 772 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

    Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

    No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

    El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.

    PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.

    El artículo 2 de la ley en comento, que modifica el artículo 773 del Código de Comercio, relativo a la aceptación de la factura, le sirve a los jueces ordinarios para declarar como no probadas algunas de las excepciones de la parte demandada en el proceso ejecutivo[69].

    El artículo 3 de la referida ley, que modifica el artículo 774 del Código de Comercio, trae la regulación completa de los requisitos que debe cumplir la factura en tanto título valor. A los conocidos requisitos del artículo 621 y a los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario[70] agrega lo siguiente:

  5. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

  6. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

  7. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

    No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

    En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

    La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.

    Los jueces ordinarios tuvieron en cuenta las anteriores normas, que son las aplicables al caso, por lo tanto no se trata de la primera hipótesis del defecto sustantivo. Por sustracción de materia, la única hipótesis posible sería la de que la aplicación de la norma jurídica, derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. Esta es la más restringida de las hipótesis[71], pues para configurarse requiere que la interpretación de los jueces ordinarios haya sido abiertamente irrazonable.

    Al examinar la interpretación de las normas antedichas por los jueces ordinarios, no parece irrazonable, y mucho menos abiertamente irrazonable, asumir que un documento pueda ser tenido como un título valor de factura, así no tenga la firma de su creador, cuando existe un signo o contraseña, así sea mecánicamente impuesto, que sustituya a la firma. No es precisamente la inteligencia de esta norma en lo que se basan los jueces de tutela, cuyas decisiones ahora se revisan, para conceder el amparo.

    Lo que se controvierte en las decisiones de tutela es, por el contrario, si los documentos aportados al acervo probatorio tienen o no un signo o contraseña que pueda sustituir a la firma, en los términos previstos en las anteriores normas y conforme a la interpretación razonable que se hace de ellas. Y esta circunstancia, unida a las anteriores, permite descartar que se haya incurrido en un defecto sustantivo y exige, como se hace en el aparte siguiente, estudiar la posible existencia de un defecto fáctico.

    4.3.3. Verificación de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de defecto fáctico: A pesar de que la demanda de tutela no precisa en cuál de las tres hipótesis de defecto fáctico se enmarca el caso, a partir de lo analizado se puede inferir que no se trata ni de la primera ni de la tercera. En efecto, si algo se puede controvertir a los jueces ordinarios no es el haber omitido decretar o practicar pruebas necesarias en el proceso, ni haber dejado de valorar en su integridad el acerbo probatorio.

    La controversia del proceso ejecutivo se centra en si los documentos aportados al proceso con el nombre de factura, reúnen las condiciones propias de los títulos valores. Para establecerlo, los jueces ordinarios aplican las normas relevantes al caso y les dan una lectura razonable, como ya se vio al analizar la posible ocurrencia de un defecto sustantivo. Fijadas las normas y su sentido, los jueces proceden a valorar el material probatorio, y es justamente esta valoración la que se cuestiona por los jueces constitucionales en ambas instancias, lo que permite inscribir el caso dentro de la segunda hipótesis del defecto fáctico, valga decir, en la hipótesis de la valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas, como pasa a verse enseguida.

    Según el análisis normativo precedente, para ser títulos valores las facturas deben cumplir tres tipos de requisitos: los generales de tipo comercial, propios de los títulos valores (art. 621 C. de Co.); los especiales de tipo tributario propios de las facturas de venta (art. 617 E. T.); y los especiales de tipo comercial propios del título valor factura (art. 774 del C. de Co.).

    La valoración que hacen los jueces ordinarios de los documentos en cuestión es acertada en cuanto a constatar dos circunstancias: una, que su creador es una persona jurídica y, dos, que no aparece la firma de su representante legal o de alguna persona facultada para este propósito contenida en ellos. No obstante, dado que la propia ley comercial permite sustituir la firma, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto, es menester examinar todo el contenido de los documentos con el fin de establecer si existe o no dicho signo o contraseña. Al hacerlo, los jueces ordinarios advierten que en la parte superior de los documentos examinados aparece lo siguiente: “D. S.A. / Distribución y Transporte de Combustibles / NIT. 811.009.788-8”. A este contenido los jueces ordinarios le atribuyen la condición de signo o contraseña que sustituye a la firma, para efectos de la ley comercial. Esta última valoración es la sujeta materia de la controversia constitucional, pues los jueces de tutela consideran que no se puede atribuir tal condición a dicho contenido.

    El precitado contenido obedece, como se advirtió en el proceso ordinario y en el trámite de la tutela, al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 617 del Estatuto Tributario, según el cual, para efectos tributarios, la expedición de la factura consiste en entregar el original de la misma, entre otros, con el requisito de que en su texto aparezcan los apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

    En este contexto, los jueces ordinarios asumen que el contenido sub examine, valga decir, la expresión del nombre y del nit de la empresa D. es un signo o contraseña que puede sustituir a la firma, valga decir, que el mero membrete puede tenerse como firma. Frente a este proceder, los jueces de tutela recuerdan que el membrete no es un acto personal al que se pueda atribuir la condición de dar asentimiento frente al contenido del documento, como sí puede hacerse respecto de la firma o del signo o contraseña que la sustituya. Para sustentar su aserto citan dos sentencias de la propia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según las cuales el membrete no tiene el valor probatorio de firma.

    Al observar los documentos que obran en el expediente se aprecia que hay dos tipos de contenido: un primer tipo, conformado por una serie de textos preimpresos, que hacen parte del formato elaborado por “Editorial La Ceiba y/o Diego Cardona PBX: (4) 513 49 20 Nit. 15.529.722-6”, entre los cuales está el precitado membrete; y un segundo tipo, conformado por algunos textos añadidos al formado, como los relativos a la fecha, al cliente, a su dirección y nit, al vencimiento, a la leyenda factura de venta, a la cantidad, al detalle, al valor unitario, al valor total y a la sumatoria de dichos valores.

    Si se asumiera como acertada la valoración de los jueces ordinarios, se llegaría a la conclusión insostenible de que todos los documentos preimpresos, aun aquellos cuyo contenido no se ha diligenciado, por el mero hecho de tener el membrete referido están firmados por D.. Esta reflexión sobre el medio de prueba revela que de seguir la valoración de estos jueces, la manifestación de voluntad del creador del título se daría o bien a disponer la mera impresión de los documentos con su membrete o bien al entregar dichos documentos. Si es lo primero, la circunstancia de que no sea posible distinguir, porque en ambos casos llevan membrete, los documentos que han sido emitidos y, por tanto, aspiran a ser tenidos como factura, de los que no lo han sido, permite asumir que no hay manifestación de voluntad de su creador por medio de un signo o contraseña que pueda sustituir a la firma. Si es lo segundo, la entrega del documento, que podría indicar la voluntad del creador, no se puede tener como un signo o contraseña impuesto al documento. Por lo tanto, la valoración de la prueba que hacen los jueces ordinarios es defectuosa y, resulta trascendente para la decisión, puesto que reconoce unos documentos como títulos valores sin reunir los requisitos para serlo, configura un defecto fáctico.

  8. Razón de la decisión.

    5.1. Síntesis del caso.

    Se concede el amparo a la accionante por haberse podido verificar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de defecto fáctico, ya que la valoración de los documentos que obran en el expediente como títulos valores es defectuosa o contraevidente, en tanto asume que el mero membrete puede tenerse como signo o contraseña capaz de sustituir a la firma, y trasciende en la decisión, en la medida en que implica tener como títulos valores a documentos que no cumplen todos los requisitos previstos en la ley para tal efecto.

    5.2 . Regla de decisión.

    El mero membrete de una sociedad, preimpreso en el formato de documentos denominados facturas, sin firma del creador del documento o sin la presencia de un signo o contraseña impuesto al documento, no satisface las exigencias previstas en la ley comercial para que el documento pueda ser tenido como título valor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia del 6 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirma la Sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 271 a 287, c. 1.

[2] Folios 67 a 69, c. 1.

[3] Folios 48 a 61, c. 1.

[4] Folio 64, c. 1.

[5] Folio 66, c. 1.

[6] Folios 113 a 132, c. 1.

[7] Folios 135 y 136, c. 1.

[8] Folio 137, c. 1.

[9] Folios 142 a 148, c. 1.

[10] El sello, que obra, entre otros a folios 11 a 32, dice: “SEGUNDA GENERACIÓN GONZÁLEZ. La imposición de este sello no implica aceptación ni recibo a satisfacción ni hecho o manifestación similar, solo indica la dejación física de un documento para posterior lectura y verificación, sin reconocimiento ni aceptación por esta compañía. Quien impone el sello o firma no es representante de la compañía ni tiene capacidad de representación”.

[11] Folios 226 a 250, c. 1

[12] Folios 1 a 17, c. 2.

[13] Folios 320 a 333, c. 1.

[14] Folios 364 a 371, c 1.

[15] Folios 376 a 396, c. 1.

[16] Folios 3 a 13, c. 1.

[17] En Auto del 28 de junio de dos mil trece (2013) de la Sala de Selección de tutela No. 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.

[18] Supra 1.3.

[19] Entre las decisiones más recientes están las Sentencias T-1033, T-1093 y T-1095 de 2012.

[20] Cfr. Sentencias T-006 y C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, SU-014 y T-1180 de 2001, T-441, T-462, T-771 y T-949 de 2003, T-701 de 2004 y C-590 de 2005.

[21] Cfr. Sentencia C-590 de 2005.

[22] Cfr. Sentencia C-018 de 1993 y Autos 034 de 1996 y 220 de 2001.

[23] Cfr. Sentencias T-566 de 1998, C-836 de 2001 y T-292 de 2006.

[24] A modo de ejemplo, puede verse lo dicho en la Sentencia T-1093 de 2012, reiterado en la Sentencia T-1095 de este mismo año, en el sentido de que la subsidiariedad “asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado todos los mecanismos previstos en el sistema jurídico”; y la inmediatez “evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas [las providencias judiciales] por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales”.

[25] Cfr. Sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001.

[26] Cfr. Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.

[27] Cfr. Sentencia T-1049 de 2008.

[28] Cfr. Sentencia C-590 de 2005.

[29] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006.

[30] Cfr. Sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y C-590 de 2005.

[31] Cfr. Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 y T-1180 de 2001.

[32] Cfr. Sentencia T-114 de 2002.

[33] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003.

[34] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001.

[35] Cfr. Sentencia T-522 de 2001.

[36] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002, T-462 de 2003, C-590 de 2005, T-018 de 2008 y T-757 de 2009.

[37] Cfr. Sentencia t-573 de 1997.

[38] Cfr. Sentencias C-231 de 1994, T-008 de 1998 y SU-1722 de 2000.

[39] Cfr. Sentencias T-1001 y T-1031 de 2001.

[40] Cfr. Sentencia C-1026 de 2001.

[41] Cfr. Sentencias T-1045 de 2008 y T-079 de 2010.

[42] Cfr. Sentencias T-1045 de 2008 y T-191 de 2009.

[43] Cfr. Sentencias C-1270 de 2000 y T-352 de 2012.

[44] Cfr. Sentencia T- 417 de 2008.

[45] Cfr. Sentencias C-157 de 1998, C-252 de 2001, T-974 y C-873 de 2003, T-056 de 2005, T-870 de 2007, T-1015 de 2010 y T-346 de 2012.

[46] Cfr. Sentencias T-504 de 1998, C-798 de 2003, T-264 de 2009, C-868 de 2010 y T-213 de 2012.

[47] Cfr. Sentencias T-1015 de 2010, T-205 y C-371 de 2011 y T-274 de 2012.

[48] Cfr. Sentencias T-290 de 1998, C-202 de 2005, T-1066 de 2007, T-264 de 2009, C-124 de 2011 y T-352 de 2012.

[49] Cfr. Sentencia T-732 de 2011.

[50] Cfr. C-202 de 2005 y T-346 de 2012.

[51] Cfr. Sentencia SU-1300 de 2001.

[52] Cfr. Sentencia T-442 de 1994.

[53] Cfr. Sentencia T-538 de 1994.

[54] Cfr. Sentencias T-393 de 1994, SU-132 de 2002, T-1065 de 2006, T-417 y T-1100 de 2008 y T-346 de 2012.

[55] Cfr. Sentencias T-458 de 2007 y T-346 de 2012.

[56] Cfr. Sentencia T-902 de 2005.

[57] Cfr. Sentencia C-352 de 2012.

[58] Cfr. Sentencias C-104, C-113 y C-131 de 1993, C-038 y T-123 de 1995, C-036 y C-447 de 1997, SU-047 de 1999, C-836 y SU-1219 de 2001 y T-292 de 2006.

[59] Cfr. Sentencia C-131 de 1993.

[60] Cfr. Sentencias C-386 de 1996, C-036 de 1997, SU-1184 de 2001 y T-292 de 2006.

[61] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-158 y T-292 de 2006 y T-086 de 2007.

[62] Cfr. Sentencia T-292 de 2006.

[63] Supra 4.2.1.

[64] Supra 2.5.

[65] Supra 2.4.

[66] Supra 4.2.2.

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