Auto nº 148/14 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516978382

Auto nº 148/14 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2014

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9552

Auto148/14Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-740 de octubre 23 de 2013, presentada por la ciudadana C.P.S..

Expediente D-9552.

Magistrado ponente:

N.P.P..Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

La S. Plena de la Corte Constitucional decide mediante el presente auto sobre la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana C.P.S. contra la sentencia C-740 de octubre 23 de 2013.

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40 numeral 6° y 241 numeral 1° de la Constitución Política, los ciudadanos I.C.C., C.G.N.T., Á.M.R.G., G.A.R.F., S.M.V., G.A.G.G., R.B.G., F.J.C.V., C.L.E.M. y J.A.R.S. presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad del texto del Acto Legislativo 2 de 2012 “por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”.

  2. Mediante auto de marzo 8 de 2013 se admitió la demanda, se dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto y se ordenó comunicar la iniciación del correspondiente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Defensa Nacional, del Interior y de Justicia y el Derecho. En la misma providencia se invitó a los representantes de algunas otras entidades oficiales y privadas, así como de varias Facultades de Derecho, con el fin de que, si resultaba de su interés, emitieran su opinión sobre la demanda.

  3. Agotado el trámite procesal señalado por el Decreto 2067 de 1991, el 23 de octubre de 2013, se dictó la sentencia C-740 de ese año, por la cual se decidió “Declarar INEXEQUIBLE la totalidad del Acto Legislativo 2 de 2012”.

  4. El 30 de octubre de 2013 se recibió en la Secretaría de este tribunal la solicitud de nulidad suscrita por la ciudadana C.P.S., en su calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, para lo cual adjuntó copia del decreto que le confiere la facultad de actuar en nombre del Jefe del Estado, de su nombramiento y de su acta de posesión. Según explicó, la sentencia C-740 de 2013 debe ser declarada nula por dos razones principales: i) el hecho de que con su expedición se incurrió en “errores fácticos protuberantes y determinantes”, y ii) porque la decisión adoptada implica un intempestivo cambio en la jurisprudencia aplicable al análisis de los trámites legislativos.

  5. El 31 de octubre siguiente se recibió también un escrito firmado por los señores J.F.C.B. y H.P.G., quienes en su calidad de Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes respectivamente, manifestaron coadyuvar la solicitud de incidente de nulidad presentada por la doctora C.P.S..

  6. Posteriormente, la referida sentencia C-740 de 2013 fue notificada mediante edicto N° 181 fijado en la Secretaría General de esta corporación el día 19 de diciembre de 2013 y desfijado el día 14 de enero del presente año.

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD

Después de referirse a la excepcional posibilidad de que se declare la nulidad de una sentencia de constitucionalidad, la incidentante sustenta la nulidad que propone en tres distintos aspectos, todos ellos encuadrables como violación del debido proceso, para lo cual realiza repetidas referencias al comunicado por el cual el Presidente de la Corte Constitucional dio a conocer esta decisión:

i) Defecto fáctico por inexistencia de simultaneidad en las sesiones de la Comisión Primera y la Plenaria de la Cámara de Representantes: Sostiene que la principal razón que condujo a la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2012 fue haber dado por probada la existencia de simultaneidad entre las sesiones realizadas el 26 de septiembre de 2012 por la Comisión Primera y la plenaria de la Cámara de Representantes, cuando en realidad, según considera y afirma, no ocurrió así.

A este respecto, se refiere al entendimiento que la Corte habría tenido del artículo 91 del Reglamento del Congreso[2], que en su concepto requiere la realización de una diligencia solemne y el pronunciamiento de una fórmula sacramental, para que pueda considerarse que existe una sesión parlamentaria. Señala que en tanto estas diligencias solo se cumplieron en la plenaria de la Cámara una vez concluida la sesión de la Comisión Primera, no habría habido simultaneidad, como en este caso lo asumió la Corte. En la misma línea, advierte que la sentencia C-740 de 2013 contiene una contradicción interna, pues pese a reconocer que en verdad no hubo simultaneidad, dedujo una consecuencia que solo podría sustentarse en que sí se hubiera presentado esa situación.

ii) Cambio de jurisprudencia al asumir la revisión de la calidad del debate parlamentario como criterio de legitimidad del procedimiento legislativo y al examinar la posible simultaneidad de sesiones como eventual motivo de inconstitucionalidad: En sustento de este cargo indica que en ningún caso anterior esta Corte había examinado ni tomado en cuenta esos dos aspectos como eventuales vicios de inconstitucionalidad de las leyes tramitadas, como en este caso lo hizo. Para ello incluye varias citas de jurisprudencia constitucional[4], en las que esta S. habría señalado la imposibilidad de explorar la calidad del debate realizado, pues ello interferiría la vigencia del principio democrático, así como una extensa relación de otras sentencias, respecto de las cuales afirma que ninguna auscultó estos dos parámetros ni se pronunció sobre ellos.

Más allá de ese hecho, realiza otras reflexiones encaminadas a rebatir la calificación negativa que en su concepto se habría dado en este caso frente a la calidad del debate legislativo cumplido ante la Comisión Primera de la Cámara. En este sentido, señala que ese aspecto no podría depender únicamente de lo ocurrido en las sesiones parlamentarias formales, ni menos aún del número o duración de las intervenciones realizadas durante ellas, pues la voluntad democrática también se construye legítimamente en otros diversos espacios en los que los congresistas intercambian opiniones y conceptos, incluyendo entre ellos las audiencias y debates públicos adelantados en lugares distintos a la sede del órgano legislativo, los medios de comunicación, las reuniones sociales, las conversaciones telefónicas, y aún los encuentros casuales en las zonas comunes de los edificios del Congreso. A partir de esta reflexión, destaca que el Acto Legislativo 02 de 2012 fue objeto de un debate amplio y democrático, tanto en las sesiones legislativas como fuera de ellas, según lo cual la conclusión de la Corte a este respecto habría sido equivocada.

Por último, resiente el hecho de que el alegado cambio de jurisprudencia se habría producido sin que esta S. lo hubiera reconocido de manera franca y directa, como debería haberlo hecho en desarrollo de la línea de conducta observada en las anteriores oportunidades en las que se ha registrado una alteración comparable. Señala que este hecho resulta particularmente grave, en cuanto supone dejar en entredicho actuaciones cumplidas por las cámaras legislativas sin cuidar estos aspectos, ya que desconocían la implicación constitucional que ellos podrían tener. Al mismo tiempo, y con el fin de dar tranquilidad al órgano legislativo, exhorta a la Corte a precisar la forma como en el futuro se tendrán en cuenta estas circunstancias.

iii) Error sustantivo y defecto fáctico en relación con incidencias detectadas por la Corte Constitucional dentro del trámite de expedición del Acto Legislativo 2 de 2012: A este respecto, se refiere a algunas circunstancias enumeradas en el Comunicado por el cual el Presidente de la Corte informó a la ciudadanía sobre esta decisión, “que dan cuenta de las circunstancias en que se surtió este importante debate durante el trámite del Acto Legislativo acusado, así como del efecto perturbador que en este caso habría tenido la concurrencia, al menos parcial, de esta sesión parlamentaria con la que a la misma hora debía iniciarse en la plenaria de la Cámara de Representantes”[5]. Según puede comprobarse, se trata de comentarios relacionados con las horas de comienzo y cierre de cada una de las sesiones legislativas cumplidas el día 26 de septiembre de 2012, las personas asistentes y sus horas de ingreso y salida, los temas en ellas desarrollados y otros semejantes.

Frente a cada uno de estos puntos, la solicitante de la nulidad refuta el entendimiento de la S., señalando que todos estos hechos son situaciones casuales, además de intrascendentes, de frecuente ocurrencia en la cotidianidad del trabajo legislativo, que en tal medida, en ningún caso podrían ser entendidas como merecedoras de reproche, y por lo mismo, tampoco podían ser tomadas en cuenta para a partir de ello generar el efecto deducido por esta S., que fue la inexequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012. Por estas razones, afirma que la Corte habría incurrido en un defecto fáctico, al dar por probados hechos que no lo estarían, así como en un defecto sustantivo, al aplicar determinadas normas por fuera de los supuestos fácticos requeridos para ello.

A partir de las anteriores consideraciones, la ciudadana P.S. solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia C-740 de 2013.

III. CONSIDERACIONES

  1. Nulidad de sentencias de la Corte Constitucional

    Según se lee en el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela.

    El inciso segundo de la misma norma dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

    De este mandato se desprenden varias consecuencias, la primera de las cuales consiste en que en forma absolutamente excepcional es posible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”.[6]

    Tratándose de fallos de constitucionalidad, la nulidad sólo está llamada a prosperar ante circunstancias especiales o extraordinarias, pues tales decisiones una vez hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), adquieren carácter definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares[8]. Razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los principios superiores, justifican que tales decisiones gocen de “estabilidad superlativa”.

    Con base en lo dispuesto en el referido artículo 49, proceden eventuales solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse sentencia e incluso por irregularidades presentadas en la sentencia misma. Una vez comprobada la situación, esta Corte tiene entonces “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”[9].

    Quien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991 según el caso, con notoria y grave violación del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[10].

    En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha estimado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos en que (i) se ha violado el principio de publicidad, (ii) el fallo ha sido aprobado no existiendo el quórum o la mayoría que para ello ha exigido la ley y (iii) se ha desconocido la cosa juzgada constitucional.

    Por último, la jurisprudencia ha precisado y resaltado que la posibilidad de solicitar nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional no puede convertirse en una nueva ocasión para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron oportunamente concluidas.

  2. Verificación del requisito de oportunidad

    Previamente al examen de fondo de la solicitud de nulidad de la referencia, la Corte debe establecer si fue presentada dentro del término previsto, para lo cual tendrá en cuenta que de acuerdo con reiterada jurisprudencia[11], ante la ausencia de regulación sobre el plazo para impetrar la nulidad de sentencias proferidas por esta corporación, se aplica analógicamente el término dentro del cual puede impugnarse el fallo de tutela (art. 31 Decreto 2591 de 1991), que es de tres (3) días, contados a partir de su notificación, dentro de los cuales el interesado debe exponer las razones que la sustenten.

    En el presente caso, según quedó dicho, la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana P.S. fue recibida en la Secretaria de esta corporación el 30 de octubre de 2013, es decir, antes de ser oficialmente notificada mediante edicto la sentencia C-740 del 23 de octubre anterior, cuya nulidad se pidió, lo que ocurrió el 19 de diciembre de ese mismo año. De otro lado, en esa solicitud de nulidad, la incidentante se reservó el derecho de ampliar los términos de su solicitud una vez se notificara oficialmente dicho fallo, lo que finalmente no sucedió, pues una vez fijado el correspondiente edicto no se recibió ninguna nueva comunicación de parte de la ciudadana que solicitó la nulidad.

    Así las cosas, si bien en este caso no se recibió solicitud alguna dentro del referido plazo de tres (3) días contados a partir de la desfijación del edicto, para esta S. es claro que esta solicitud de nulidad se presentó en forma oportuna, pues habiendo sido radicada semanas antes de esta notificación, a fortiori, es claro que se presentó antes del vencimiento del indicado término. Así las cosas, en lo que a este aspecto se refiere, la Corte puede proceder a su análisis de fondo.

  3. Sobre la legitimación para obrar

    Dentro del ámbito de excepcionalidad que, según lo explicado, caracteriza la posibilidad de solicitar la nulidad de un fallo de constitucionalidad, esta Corte ha determinado que solo pueden hacerlo las personas que hubieren tomado parte en el proceso antecedente, bien como actores, bien como terceros intervinientes[12].

    En el presente caso, este requisito también se cumple sin dificultad, teniendo en cuenta que la ciudadana C.P.S., en su ya indicada calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, intervino de manera oportuna dentro del trámite radicado bajo el expediente D-9552, para oponerse a la inexequibilidad solicitada por los actores.

  4. Análisis de los cargos de nulidad

    Las acusaciones que formula la ciudadana interviniente contra la sentencia C-740 de 2013 tienen que ver con tres distintos aspectos que, en su concepto, implicaron vulneración al debido proceso. La S. examina entonces la eventual prosperidad de tales cargos a partir de la ocurrencia de las situaciones que, según afirma, darían lugar a la nulidad de esta sentencia.

    4.1. Acerca del supuesto defecto fáctico por no haber existido simultaneidad entre las sesiones celebradas por la Comisión Primera y la plenaria de la Cámara de Representantes el 26 de septiembre de 2012

    Teniendo en cuenta que la decisión de declarar inexequible el Acto Legislativo 2 de 2012 se sustentó en el hecho de haber existido simultaneidad entre una de las sesiones legislativas en las que aquel se aprobó (la cumplida por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 26 de septiembre de 2012) y la realizada por la plenaria de esa misma corporación en la misma fecha, lo que implicó infracción de la regla coincidentemente contenida en los artículos 83 y 93 del Reglamento del Congreso, la peticionaria alegó que no existió la referida simultaneidad, por lo que la Corte habría incurrido en un defecto fáctico al considerar probada esa situación.

    Frente a este tema, la incidentante insistió en el planteamiento formulado desde su anterior intervención[14], conforme al cual, al haber concluido la primera de estas sesiones a las 4:10 p. m. de la fecha antes indicada, y haberse iniciado la segunda siendo las 4:16 p. m., no puede afirmarse que haya habido sesiones simultáneas. Esta conclusión se apoya en la premisa de que conforme al artículo 91 de ese mismo Reglamento, no existe sesión parlamentaria, y por lo tanto no puede predicarse simultaneidad frente a otra sesión en curso, sino una vez que aquélla ha sido formalmente abierta, después de haberse reunido el quórum requerido, y al haber pronunciado el respectivo Presidente la fórmula prevista en ese artículo.

    Explicó también que, teniendo en cuenta los tiempos de finalización de la sesión de Comisión y de inicio de la sesión plenaria, es evidente que las mesas directivas de una y otra fueron conscientes de la regla que en este caso la Corte consideró transgredida y tomaron previsiones para evitar esa infracción. Así mismo, advirtió que esta es una ocurrencia bastante frecuente en el Congreso de la República, pues es usual que cuando las sesiones de comisión se prolongan por más tiempo del previsto, se aplace el comienzo de las sesiones plenarias del mismo día, de tal manera que no se configure la situación prohibida a través de estas reglas.

    Sin embargo, según se explicó en la sentencia C-740 de 2013, particularmente en el punto 5.3.3 de las consideraciones de la Corte, el artículo 91 del Reglamento del Congreso no es la única norma relevante para determinar cuándo se ha infringido la prohibición de sesiones simultáneas. En realidad, este aspecto depende del análisis conjunto y sistemático de estas normas[16] junto con otras disposiciones del mismo Reglamento, los cuales permiten apreciar cuál es la real finalidad de esta restricción, que no es otra que el interés de garantizar a cada uno de los integrantes del Congreso la posibilidad de cumplir plena y cabalmente todos los deberes que emanan de tan trascendente responsabilidad pública.

    Así, la seguridad de poder asistir y tomar parte activa, desde el comienzo y hasta el final, sin precipitud y con plena información, a cada una de las sesiones, tanto de Comisión como de plenaria, a las que cada congresista sea convocado, explica no solo la prohibición de sesiones simultáneas, sino la precisión que la Corte efectuó en esta ocasión, en el sentido de que, dado que el deber de concurrir existe desde el primer minuto de la hora para la cual una determinada sesión ha sido convocada, es desde ese momento que ha de observarse el mandato que prohíbe las sesiones simultáneas, tal como en este caso ocurrió.

    Desde esta perspectiva, claramente explicada y justificada por esta S. Plena dentro de las consideraciones que sustentan la decisión contenida en la sentencia C-740 de 2013, no es cierto que esta Corte haya incurrido en un error fáctico al considerar probado un hecho que no lo estaba, pues si en rigor la prohibición de sesiones simultáneas rige desde la hora en que cada sesión ha sido convocada, en este caso esa situación se prolongó por más de dos horas, o al menos por cuarenta minutos, si se tomara como referente el momento en que, en cumplimiento de lo previsto en este mismo Reglamento, se abrió el registro de asistencia en la plenaria de la Cámara de Representantes.

    Por lo demás, frente a las voces que pretendieron justificar lo ocurrido a partir del hecho de que la plenaria de la Cámara solo abrió formalmente sus deliberaciones una vez levantada la sesión de la Comisión Primera, este tribunal explicó que ese entendimiento sería completamente contrario a la teleología de estas normas, pues favorecería el incumplimiento de los deberes de los congresistas, quienes podrían simplemente dejar de concurrir a las sesiones parlamentarias a las que hubieren sido citados, seguros de que el deficiente quórum impediría concretar cualquier efecto negativo de su ausencia. A partir de estas reflexiones, quedó claro entonces que en verdad sí existió una situación de simultaneidad, que al ser contraria a lo previsto por el Reglamento del Congreso, condujo a declarar inconstitucional el Acto Legislativo 2 de 2012 a través de la decisión cuya nulidad ahora se decide.

    Asá las cosas, no se abre pase este primer motivo de nulidad, pues no existió en la sentencia C-740 de 2013 el defecto fáctico que la incidentante le endilga por el hecho de haber encontrado probada la existencia de sesiones simultáneas, cuya evitación exigen los artículos 83 y 93 del Reglamento del Congreso.

    4.2. Sobre el supuesto cambio de jurisprudencia al asumir la revisión de la calidad del debate parlamentario como criterio de legitimidad de los trámites legislativos y al examinar la posible simultaneidad de sesiones como eventual motivo de inconstitucionalidad

    La ciudadana P.S. consideró que el fallo C-740 de 2013 viola el debido proceso por cuanto genera un intempestivo cambio de jurisprudencia en dos puntos específicos, como son el relacionado con si se habrían o no infringido las reglas que prohíben la simultaneidad de sesiones, y el relativo a la calidad del debate parlamentario, que según lo asume esta interviniente, fue la razón de fondo que condujo a la decisión cuya nulidad ahora solicita.

    Según quien solicita la nulidad, este alegado cambio de jurisprudencia resultaría indebido, pues en primer lugar la Corte se habría abstenido de reconocerlo y justificarlo, pero también por cuanto dejaría en la indefinición un amplio número de normas que con anterioridad a esta sentencia fueron declaradas exequibles por esta corporación, sin tomar en cuenta ni auscultar siquiera estos dos aspectos.

    La S. considera que este cargo tampoco está llamado a prosperar, pues en realidad no se produjo en este caso un cambio de jurisprudencia, como se alegó. Sin embargo, estima necesario referirse separadamente a los dos temas frente a los cuales se habría presentado esa situación, pues existen circunstancias que ameritan una consideración diferente respecto de cada uno de ellos.

    Acerca del supuesto juicio sobre la calidad del debate parlamentario que, según se afirma, se habría realizado en este caso, debe la S. comenzar por reconocer que efectivamente existen pronunciamientos anteriores de esta Corte en los que se descartó o excluyó esta posibilidad, entre los cuales pueden mencionarse varios de los fallos citados por la solicitante de la nulidad[18], como también otros que más recientemente han reiterado esa regla.

    Sin embargo, es claro que este criterio no ha sido alterado por la sentencia C-740 de 2013 cuya nulidad se ha solicitado, pues más que censurar la calidad del debate o discusión realizada por los miembros de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes durante la sesión del 26 de septiembre de 2012, lo que la Corte reprochó fue la falta de las condiciones necesarias para el adecuado debate del tema controvertido, en este caso como producto de la parcial superposición de dos distintas reuniones, la de la Comisión Primera que ese día discutía el proyecto de Acto Legislativo sobre el fuero penal militar, y la de la plenaria de esa Cámara, a la cual pertenecen también los representantes que integran la Comisión Primera[19].

    De otra parte, y como puede apreciarse, en el presente caso, además de constatar la violación de las reglas que prohíben esa superposición, la Corte se detuvo a considerar las razones de fondo que respaldan la existencia de esa restricción, lo que sin duda no equivale a cuestionar la calidad o las circunstancias del debate efectivamente cumplido en una fecha determinada. De igual manera, este tribunal destacó la necesidad de ser aún más riguroso que en otros casos, cuando la evaluación de los posibles defectos de forma se refiere al trámite de una reforma constitucional, ello en razón a los trascendentales efectos que en todos los casos tiene cualquier propuesta de este tipo.

    Así las cosas, es factible que la percepción de la incidentante sobre un supuesto juicio a la calidad del debate adelantado en este caso sea resultado de una apreciación global y subjetiva suya, como resultado de algunas de las reflexiones que hicieron parte de la argumentación empleada por esta corporación para sustentar la determinación adoptada mediante este fallo, quizás particularmente de las contenidas en el punto 5.3.4 de las consideraciones de la Corte.

    Empero, al volver sobre tales aspectos, es posible refrendar que la S. no reprobó ningún hecho concreto que pudiera considerarse como indicativo de la calidad del debate allí cumplido, como podrían ser, por ejemplo, los relativos al número de intervenciones realizados, a la duración de las mismas, o a la diversa filiación política de los oradores que tomaron parte en la discusión o que no llegaron a hacerlo. Según puede constatarse, tales observaciones estuvieron dirigidas a señalar, de cara a la teleología de la norma, las dificultades que esa superposición parcial podía generar para la adecuada participación de todos los integrantes de la referida Comisión, tanto en el debate sobre el fuero militar que en ella se adelantaba, como en los temas también muy importantes, que en la misma tarde se encontraban a consideración de la plenaria de la Cámara.

    Así, ciertamente podría sostenerse que la argumentación de la Corte se encaminó a garantizar las condiciones necesarias para que en el Congreso de la República pueda generarse un debate legislativo de la mejor calidad posible, cuya efectiva ocurrencia depende además de lo que resulte del libre ejercicio de la voluntad parlamentaria, condiciones cuya ausencia hizo notar la Corte, situación que se originó en la infracción reglamentaria ocurrida en este caso. Pero sin duda, ello no equivale a haber reprobado la supuesta baja o nula calidad del debate efectivamente surtido, tema sobre el cual, en desarrollo de la línea jurisprudencial antes referida, la Corte se abstuvo de pronunciarse.

    Por estas razones, resulta infundado el pedido de nulidad de esta sentencia, basado en el supuesto cambio de la jurisprudencia vigente en esta Corte en torno a la imposibilidad de controvertir la calidad del debate legislativo, como posible motivo conducente a la inexequibilidad de una ley o acto legislativo.

    Ahora bien, en lo atinente a un supuesto e inconsulto viraje jurisprudencial en torno a la simultaneidad de sesiones y su incidencia como posible factor generador de inconstitucionalidad de las leyes así tramitadas, resulta preciso reconocer que no existían en el pasado casos en los que esta situación hubiera sido analizada con detenimiento por parte de este tribunal, ni menos aún hubiera dado lugar a una declaratoria de inexequibilidad. Podría, en este sentido, sostenerse que se trata de un tema nuevo.

    Sin embargo, ello tampoco permite asegurar que hubo en relación con este asunto un cambio de jurisprudencia, lo que solo podría afirmarse si el tema sí hubiera sido considerado y debatido en el pasado, pero con un resultado diferente al de ahora, es decir si, por ejemplo, existieran decisiones anteriores en las que esta corporación explícitamente hubiera concluido que la simultaneidad de sesiones es un tema irrelevante como posible causal de inconstitucionalidad de las leyes, o que una situación como la aquí registrada no constituía infracción a la regla contenida en los artículos 83 y 93 del Reglamento del Congreso.

    En relación con este cuestionamiento, es necesario reparar en el hecho de que no es lo mismo un cambio de jurisprudencia que una novedad jurisprudencial, que es lo que, en gracia de discusión, podría considerarse que ha ocurrido en este caso. En efecto, los cambios de jurisprudencia son un fenómeno particular y eventual del quehacer de las altas corporaciones de justicia, que en todos los casos trae consigo un resultado inesperado frente a lo que en vista del precedente vigente era previsible, y por lo mismo, eventualmente lesivo de la confianza legítima. De allí que un escenario como este claramente amerite, de una parte, los cuidados que deben rodear esos cambios[20], y de otra, la sanción de nulidad, que según las reglas trazadas por la misma jurisprudencia, cabe aplicar cuando la línea jurisprudencial preexistente es abruptamente rota sin justificación suficiente, o lo que es lo mismo, sin observar tales cuidados.

    Por su parte, las novedades jurisprudenciales, una ocurrencia relativamente más frecuente en esas mismas altas corporaciones, son aquellos pronunciamientos en los que el órgano de cierre de una determinada materia se ocupa por primera vez de un tema nunca antes analizado, pero que se construye a partir de referentes normativos o jurisprudenciales previamente identificados, con los cuales se empieza a abrir la senda de una futura línea jurisprudencial hasta entonces inexistente. Se trata así de un fenómeno enteramente diferente al del cambio jurisprudencial, pues este último se presenta frente a temas respecto de los cuales sí existe una postura previa, que en un momento dado es alterada o modificada. En este sentido es necesario reparar en que cualquier línea jurisprudencial, por vigorosa que sea, se ha originado en algún momento más o menos identificable, antes del cual era desconocida[21], lo que si bien implica novedad para los sujetos destinatarios de las primeras decisiones que se emiten, en modo alguno resulta comparable a lo que ocurre cuando una línea jurisprudencial ya consolidada, es cambiada inopinadamente, lo que sí sería censurable.

    Por estas razones tampoco resultan pertinentes, en cuanto eventual demostración del cambio jurisprudencial denunciado, las muchas sentencias (que la incidentante enumera) en las que esta Corte se abstuvo de pronunciarse sobre este tema, pues, se insiste, no se trata de un cambio frente a lo que antes se venía sosteniendo, sino de un asunto enteramente nuevo, que hasta la fecha no había sido considerado.

    De otra parte, a propósito de la cita de sentencias en las que esta Corte ha realizado un control automático de constitucionalidad[22], debe anotarse que esa circunstancia no puede hacer suponer que dicho control sea absolutamente exhaustivo, al punto de excluir la posibilidad de que en el futuro surjan novedades jurisprudenciales antes no consideradas, como en este caso se pretende.

    No siendo válido realizar una inferencia de este tipo, para esta corporación, la no evaluación de este aspecto en las referidas ocasiones anteriores simplemente refuerza su carácter de tema nuevo, el que bien podía legítimamente surgir en desarrollo de la progresiva evolución de la jurisprudencia. Una situación de este tipo puede generarse en razón a una combinación de circunstancias que en un momento dado y por primera vez atraen la atención del juzgador y dan lugar a reflexiones hasta entonces inéditas. Por ello, es claro que el precedente silencio en torno a un tema específico, en modo alguno puede inhibir la posibilidad de que el órgano responsable de unificar la jurisprudencia en una específica área del derecho incursione en el análisis de aristas antes inexploradas y, por supuesto, deduzca las consecuencias que de tales análisis se deriven.

    En la misma línea, otra razón que respalda la consideración de un tema nuevo en un caso como el presente, es que al hacerlo, la Corte responde a una solicitud ciudadana, contenida en la correspondiente demanda de inconstitucionalidad, que además se sustenta en la desatención de normas imperativas, aplicables al trámite del que se trataba. Esta reflexión explica también la ausencia de este asunto en decisiones anteriores, en casos en los que, posiblemente, ningún ciudadano trajo el tema a consideración de este tribunal, que como es sabido, suele limitar sus análisis de constitucionalidad a los cargos propuestos por los actores.

    Por último, recuérdese además, que dado que el punto controvertido se refiere a un vicio de forma, frente a ese tipo de defectos la acción de inconstitucionalidad está sujeta a un término de caducidad relativamente breve, lo que así mismo reduce la probabilidad de que los ciudadanos planteen demandas a partir de ellos.

    Por todo lo expuesto, la Corte descarta que en relación con este tema haya ocurrido un inconsulto cambio de jurisprudencia, como lo sostuvo la incidentante. En consecuencia, tampoco prospera este motivo de nulidad.

    4.3. Sobre los supuestos error sustantivo y defecto fáctico a propósito de las incidencias detectadas por la Corte dentro del trámite de expedición del Acto Legislativo 2 de 2012

    Como se explicó, la ciudadana solicitante de la nulidad se pronunció sobre varios aspectos reseñados en el Comunicado con el cual el Presidente de esta Corte dio a conocer la sentencia C-740 de 2013, luego recogidos en el texto de ésta[23]. Frente a cada uno de estos hechos, la incidentante refuta a la Corte, señalando que por su naturaleza, ninguno de ellos podría ser entendido como un reproche a la actuación del legislador, y resaltando su total intrascendencia como posibles motivos de inconstitucionalidad. Es a partir de esta consideración, que plantea la posible ocurrencia de sendos defectos, sustantivo y fáctico, por haberse tenido por probados hechos que no lo estarían y por haberse aplicado determinadas normas sin concurrir los respectivos supuestos de hecho.

    A este respecto, conforme puede comprobarse al examinar el fallo C-740 de 2013, debe la Corte comenzar por resaltar que estas circunstancias no fueron las que dieron lugar a declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2012. Según puede observarse, las razones de fondo de esa decisión tuvieron que ver con la comprobada infracción de las ya comentadas reglas, que prohíben que transcurran simultáneamente las sesiones de una o más comisiones permanentes y las de la plenaria de la respectiva cámara. De este modo, las referidas incidencias no tuvieron el efecto que la ciudadana interviniente les atribuye, necesario para que pueda contemplarse la existencia de los defectos aquí planteados.

    En la misma línea es necesario recordar que después de enumerar estos aspectos, la sentencia cuya nulidad se persigue en este caso aclaró que “…ninguna de estas situaciones configuraría por sí sola un vicio de inconstitucionalidad en el trámite de este Acto Legislativo…”, a partir de lo cual señaló que “…la apreciación conjunta de todas ellas permite reafirmar que en este caso no concurrieron las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo de la deliberación parlamentaria…”. Así, se trató apenas de comentarios o reflexiones adicionales, que según lo entendió esta S., contribuían a afianzar su convicción acerca de los efectos que en este caso pudo tener la (previamente comprobada) infracción de las normas que prohíben la simultaneidad se sesiones de comisiones y plenaria.

    También por esta razón carece de sentido el esfuerzo de desvirtuar, de manera individual, el efecto que pudiera atribuirse a cada una de las referidas circunstancias, pues ciertamente, cada una de ellas podría resultar intrascendente. Como puede observarse, fue la coincidencia y la conexión existente entre ellas, y especialmente su apreciación conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, la que permitió a la Corte reafirmar su convicción en el sentido de que el incumplimiento a las reglas tantas veces citadas[24], produjo un negativo efecto en la existencia de las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo del debate de tan importante propuesta, por la que, valga recordarlo, se proponía el cambio de trascendentales elementos del sistema constitucional vigente. Por ello, el relato de estas incidencias no condujo a la aplicación de una u otra norma ni tampoco dio paso a una específica consecuencia, como en este caso se alegó.

    Así las cosas, tampoco se abre paso el tercer motivo de supuesta violación al debido proceso, con base en el cual se solicitó la nulidad que ahora se decide.

  5. Conclusión

    H. desvirtuado la ocurrencia de las distintas situaciones a partir de las cuales la interviniente C.P.S. pretendió edificar la nulidad de la sentencia C-740 de 2013, y teniendo en cuenta que tampoco concurre ninguna de las situaciones que según la jurisprudencia brevemente reseñada implique vulneración del debido proceso, menos con suficiencia para causar dicha nulidad, la Corte procederá a denegar esa solicitud.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-740 de 2013, presentada por la ciudadana C.P.S..

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..L.E.V.S. Ausente con permisoMagistrado Magistrado

Con aclaración de votoJORGE IVÁN PALACIO PALACIO N.P.P.

Magistrado MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

Con aclaración de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Contenido en la Ley 5ª de 1992.

[2] Afirmación que deriva del relato contenido en la sentencia cuya nulidad pretende, en torno a las horas de cierre de la sesión en la Comisión Primera, apertura del registro y formal inicio de la sesión en la plenaria de la Cámara de Representantes.

[3] Entre ellas de las sentencias C-473 y C-668 ambas de 2004, C-1040 de 2005 y C-040 de 2010.

[4] Entre ellas casi todas las sentencias en las que la Corte ha revisado la constitucionalidad de proyectos de Ley Estatutaria y la de leyes convocatorias de referendo constitucional.

[5] Ver páginas 5 y 6, del referido Comunicado N° 41, de fecha octubre 25 de 2013.

[6] Cfr. entre otros el auto A-033 de 1995 (M.P.J.G.H.G., doctrina que es reiterada más recientemente por el auto A-296 de 2012 (M.P.N.P.P.).

[7] Cfr., ente otros, los autos A-016 de 2000 ( M.P.Á.T.G.) y A-146 de 2008 (M.P.N.P.P.)

[8] Auto A-013 de 1997 (M.P.J.G.H.G..

[9] Auto A-008 de 1993 (M.P.J.A.M., doctrina reiterada en auto A-035 de 1997 (M.P.C.G.D..

[10] Auto A-033 de 1995 (M.P.J.G.H.G., ya citado.

[11] Cfr, entre otros, los autos A-149 de 2005 (M.P.C.I.V.H.) y A-277 de 2009 (M.P.N.P.P.).

[12] Cfr. entre las decisiones de años recientes los autos A-281 de 2010 (M.P.G.E.M.M., A-043 de 2013 (M.P.A.J.E., y A-045 de 2014 (M.P.M.G.C.).

[13] Ver el punto 4.1 del relato de intervenciones ciudadanas incluido en la sentencia C-740 de 2013.

[14] “Ábrase la sesión y proceda el S. a dar lectura al orden del día para la presente reunión”.

[15] Los artículos 83, 93 y 91 del Reglamento del Congreso.

[16] Entre ellas los artículos 89 a 92 y 268 del mismo Reglamento del Congreso.

[17] Cfr. entre otros los fallos C-473 de 2004 (M.P.M.J.C.E., C-668 de 2004 (M.P.A.B.S., C-1040 de 2005 (varios ponentes) y C-040 de 2010 (M.P.L.E.V.S..

[18] En años recientes ver también las sentencias C-168 de 2012 (M.P.G.E.M.M. y C-252 de 2012 (M.P.J.C.H.P., en las cuales se reitera este principio citando las anteriores.

[19] De hecho la expresión “calidad del debate” no aparece mencionada en todo el texto de la sentencia C-740 de 2013, como tampoco en el del Comunicado de Prensa N° 41, a partir del cual parece haberse elaborado esta solicitud de nulidad, aunque sí en el relato de algunos de los salvamentos de voto formulados frente a esta decisión.

[20] Sobre este tema ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2002 (Ms. Ps. M.J.C.E. y E.M.L. y C-576 de 2006 (M.P.M.J.C.E.).

[21] Este es el caso de muchas reglas e instituciones que luego resultan fuertemente arraigadas a la tradición jurídica de un determinado país, en cualquier campo del derecho. Es este, por ejemplo, el caso de principios como el de la responsabilidad del Estado, que en el Derecho Administrativo colombiano surge a mediados del Siglo XX y se consolida años después, en el Derecho Civil instituciones como el abuso del derecho o la teoría de la imprevisión, asentados durante la primera mitad del Siglo XX, y en el campo del Derecho Constitucional conceptos como el mínimo vital, la omisión legislativa relativa, los derechos de las víctimas o el bloque de constitucionalidad, que en Colombia empieza a usarse, cada vez con más frecuencia, desde 1995.

[22] Las sentencias citadas corresponden en todos los casos a proyectos de ley estatutaria y a leyes convocatorias de referendos constitucionales, normas que por disposición constitucional expresa, están sujetas a control automático de constitucionalidad por parte de este tribunal.

[23] Punto 5.3.4, páginas 40 a 41.

[24] Artículos 83, 91 y 93 del Reglamento del Congreso.

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