Auto nº 126/14 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516978462

Auto nº 126/14 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2014

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1991

Auto 126/14Referencia: expediente ICC-1991

Acción de tutela presentada por C.E.O.T., contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados L.E.V.S.–quien la preside–, M.V.C.C., M.G.C., L.G.G.P., G.E.M.M., J.I.P.P., N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán.

En sesión del cuatro (04) de abril de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

1.1. HECHOS

1.1.1. Manifiesta el accionante que mediante auto del 3 de mayo de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió actuación de vigilancia judicial administrativa al comisorio remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, al Juzgado Promiscuo de Santa Rosa, Cauca, comisionado para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento de los ocupantes del inmueble ubicado en la Vereda Suacita, Corregimiento de V.L., del Municipio de Santa Rosa, Cauca, actuación surtida dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por el señor P.E.G.D. contra M.S.B., que cursó en el juzgado comitente.

1.1.2. Agregó que el demandante interpuso queja ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, presuntamente por la mora en el cumplimiento del objeto de dicha comisión, motivo por el que se emitió oficio CSJ-C 823 dirigido a él, en el que se le informó lo relacionado con la vigilancia judicial administrativa, la cual estaba encaminada a determinar si existían acciones u omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, solicitando además informe sobre el trámite dado al despacho comisorio objeto de la queja.

1.1.3. Sostiene que en la respuesta a lo solicitado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, explicó detalladamente el trámite impreso al despacho comisorio N°. 015 de 2011, resaltando que había elevado sugerencia al juzgado comitente respecto a comisionar a la Inspección de Policía de Santa Rosa, dados los inconvenientes que se le presentaban para llevar a cabo la diligencia, pero que no obstante lo anterior, el comitente insistió en comisionar nuevamente al despacho, ordenando que debía rendir informe casa dos meses, sobre la situación de orden público en Santa Rosa.

1.1.4. Sustenta que la acción de tutela se formula contra “el auto N°. 9 del 3 de mayo de 2013 y la resolución 161 del 29 de junio del mismo año, el primero que decidió la sanción, y la otra confirma negando el recurso de reposición”.

1.1.5. Sostiene que se configuró una vía de hecho administrativa “por el grave incumplimiento del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 29 de la Constitución Política”, lo cual atenta contra su derecho al trabajo, pues se le impuso una sanción sin fundamento. Por lo anterior, interpuso acción de tutela para el amparo de sus derechos.

2. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

2.1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán conoció en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante. Este Despacho Judicial, mediante fallo del 20 de noviembre de 2013, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que “al momento de proferir la presente decisión se observa que las decisiones aludidas fueron revocadas, y en consecuencia la situación de hecho que originó la violación o amenaza, ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión dirigida a la defensa del derecho conculcado está satisfecha”.

2.2. Dentro del término legal, el accionante impugnó la decisión anterior, por lo que la tutela fue enviada a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del 13 de febrero de 2014, declaró la nulidad de toda la actuación a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que:

“Del relato expuesto, para la Sala es diáfano que, la queja recae sobre una entidad pública del orden departamental, circunstancia que implica que el conocimiento de la aludida acción de tutela recaiga en los Juzgados del Circuito de Popayán, y no en el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2°, del numeral 1°, del artículo del Decreto 2651 de 1991, de modo que lo procedente en este asunto es remitir el expediente a la oficina de reparto para que efectúe su correspondiente reasignación.

Resulta pertinente precisar que en este caso no se aplica la regla 2 del artículo 1° del precitado decreto, según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1”.

En virtud de lo anterior, se dispuso enviar el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Popayán.

2.3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, que mediante providencia del 28 de febrero de 2014 decidió declararse incompetente para conocer de la presente tutela, y envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el supuesto conflicto de competencia.

Los argumentos en que se basó ese Despacho Judicial para tomar su decisión son del siguiente tenor:

“Del análisis de las decisiones que integran la pretensión de la presente acción de tutela, se advierte que el despacho carece de competencia para conocer del presente proceso, pues la decisión emitida proviene de una autoridad de carácter nacional y no de una de carácter departamental, como lo quiere hacer ver la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil-, para otorgar la competencia en los Jueces del Circuito de la ciudad de Popayán.

(…)

En estas condiciones el despacho estima que la Corte Suprema de Justicia si era competente para resolver la impugnación y por ende no debía nulitar la tutela desde su admisión, radicando la competencia en primera instancia en los Juzgados del Circuito”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponerante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito.

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

“(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

3.2.4. Con fundamento en loanterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

“i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000noautorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

iv) Ningunadiscusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente,sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado unsupuestoconflicto de competencia, proceda adevolverel asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

3.2.5. Por último,sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

4. CASO CONCRETO

4.1. Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

4.2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. Este Despacho Judicial, mediante fallo del 20 de noviembre de 2013, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que “al momento de proferir la presente decisión se observa que las decisiones aludidas fueron revocadas, y en consecuencia la situación de hecho que originó la violación o amenaza, ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión dirigida a la defensa del derecho conculcado está satisfecha”.

4.3. Dentro del término legal, el accionante impugnó la decisión anterior, por lo que la tutela fue enviada a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del 13 de febrero de 2014, declaró la nulidad de toda la actuación a partir del auto admisorio, por cuanto la accionada es una entidad pública del orden departamental, por lo que el conocimiento de la aludida acción debía recaer en los Juzgados del Circuito de Popayán, y no en el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

En virtud de lo anterior, se dispuso enviar el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Popayán.

4.4. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, que mediante providencia del 28 de febrero de 2014, decidió declararse incompetente para conocer de la presente tutela, y envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el supuesto conflicto de competencia, argumentando que las decisiones que integran la pretensión de la presente acción de tutela, provienen de una autoridad de carácter nacional y no de una de carácter departamental, por lo que es la Corte Suprema de Justicia la competente para resolver la impugnación.

4.5. Por consiguiente, se debe determinar, si en los casos como el que se examina, en los que se ha surtido la primera instancia, resulta procedente, por parte del superior funcional, dejar de resolver la impugnación como corresponde, para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado bajo el argumento según el cual la demanda ha debido ser tramitada por otro funcionario judicial.

Al respecto, la Corte ha insistido que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una solicitud de amparo, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. Igualmente, ha sostenido que dichas normas deben ser observadas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial cuando cumplen la función de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos sea caprichoso o arbitrario[6].

Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional, con fundamento en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto[7].

Así, ante el desconocimiento de la jurisprudencia y los numerosos conflictos invocados por los funcionarios judiciales como consecuencia de la no aplicación de las normas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación se pronunció en el auto 124 de 2009, haciendo un llamado de atención a los funcionarios cuyo proceder resultaba contrario a los fines y principios que orientan la acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad, toda vez que un proceso que debía resolverse en diez días, se solucionaba mucho tiempo después.

Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

“Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos (…)”.

Con todo, se ha insistido en que la observancia del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos, -se insiste- con el propósito de garantizar el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de amparo y la integridad del proceso judicial, una vez resuelto el proceso en primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y resolver la impugnación presentada[8].

4.6. Teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del trece (13) de febrero de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró la nulidad de toda la actuación de la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de la demanda, y se ordenó que se remitiera el expediente a los Juzgados del Circuito de Popayán.

5. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: Dejar sin efectoSel Auto proferido el trece (13) de febrero de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remitió el expediente a los Juzgados del Circuito de Popayán.

Segundo: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que continúe el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por C.E.O.T., conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

N., comuníquese y cúmplase.LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

PresidenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA M.G. CUERVO

Magistrada Magistrado

Ausente con excusaLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[6] Auto 124 de 2009.

[7] Auto 087 de 2012. M.P.G.E.M.M..

[8] Ver Autos 260 de 2007. M.P.H.A.S.P.; 015 de 2009. M.P.C.I.V.H.; 124 de 2009. M.P.H.A.S.P.; 087 de 2012. M.P.G.E.M.M., entre otros.

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