Sentencia de Tutela nº 230/14 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518040766

Sentencia de Tutela nº 230/14 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2014

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4080451 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-230/14Referencia: expedientes T-4.080.451; T-4.080.869 y T-4.145.583 AC.

Acción de tutela presentada por los señores N.F. de B., contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP -; P. de J.T.G., contra Ecopetrol S.A. e H.R.S.N. contra el Departamento del Atlántico.

Derechos fundamentales invocados: igualdad, seguridad social, mínimo vital, información, y vida digna.

Temas: procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la indemnización sustitutiva de vejez de las personas de la tercera edad, que cotizaron a pensión antes de la Ley 100 de 1993.

Problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales invocados ante la negativa de las demandadas en el reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez por haber cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. - quien la preside -, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por (i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 24 de junio de 2013, (ii) el Juzgado Catorce Administrativo Oral de B., el 19 de junio de 2013 en primera instancia y, el Tribunal Administrativo de Santander, el 26 de julio de 2013 en segunda instancia, y, (iii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el 5 de agosto de 2013 en primera instancia y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de septiembre de 2013.

Los procesos T-4.080.451 y T-4.080.869 fueron escogidos y acumulados por la S. de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante auto del 17 de octubre de 2013. El proceso T-4.145.583 fue escogido por la S. de Selección Número Once mediante Auto del 28 de noviembre de 2013, los cuales fueron asignados a la S. Séptima de Revisión de Tutelas, quien las acumuló mediante Auto del 7 de febrero de 2014, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad de materia existente en ellos.

1. ANTECEDENTES

1.1 EXPEDIENTE T-4.080.451

La señora N.F. de B., a través de apoderado formuló acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y P.U. o quien haga sus veces, invocando la protección de su derecho fundamental a la Seguridad Social, el cual considera vulnerado por la entidad demandada al negarle la indemnización sustitutiva de vejez. Basa su solicitud en los siguientes:

1.1.1 Hechos y razones de la acción de tutela

1.1.1.1 El apoderado manifiesta que la accionante de 77 años de edad, laboró en la Administración de Hacienda en la ciudad de Barranquilla desde el día 8 de abril de 1959 hasta el 14 de octubre de 1968.

1.1.1.2 Que a raíz de su imposibilidad para seguir cotizando debido a su avanzada edad, solicitó el día 26 de junio y el 20 de diciembre de 2011, a la Unidad de Gestión Pensional y P.U., el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, a la que considera que tiene derecho por haber laborado y cotizado para pensión por casi 10 años a CAJANAL.

1.1.1.3 La Caja de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, mediante Resolución UGM 024913 del 11 de enero de 2012, respondió las dos solicitudes de forma negativa manifestando que la interesada acreditó un total de 3.427 días laborados correspondientes a 489 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no era viable el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez por cuanto no cotizó con posterioridad a la Ley 100 de 1993.

1.1.1.4 Asegura el apoderado, que la decisión de la Unidad de Gestión Pensional y P.U. no es congruente con pronunciamientos que sobre el tema ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

1.1.2 Fundamentos y pretensiones

El apoderado de la accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental a la Seguridad Social, y se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y P.U., el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, a la señora N.F. de B..

1.1.3 Actuación procesal

1.1.3.1 El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante Auto del 11 de junio de 2013, admitió la acción de tutela y ofició a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos demandados.

1.1.3.2 Mediante escrito sin fecha[1], la Unidad de Gestión Pensional y P.U., a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la tutela no era el escenario judicial para dirimir la protección de un derecho prestacional como es la indemnización sustitutiva de vejez, para lo cual la accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa.

De igual forma manifestó que la tutela contra esa entidad se hacía improcedente, toda vez que la accionante no manifestó en su escrito ni en los documentos , que se encontraba ante un peligro inminente con ocasión del actuar de la Unidad de Gestión Pensional y P.U., al negarle la indemnización sustitutiva de vejez.1.1.4 Decisión judicial

Mediante fallo único de instancia del 24 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, negó el amparo deprecado por improcedente, al considerar que:

1.1.4.1 La indemnización es un derecho legal y prestacional, toda vez que se trata de los aportes a pensión durante el tiempo laborado, y que aunque“… su no reconocimiento puede afectar el mínimo vital del trabajador, en el caso concreto de la accionante FRANCO DE BALZA, no se advierte que el no reconocimiento de estos dineros, le hayan impedido satisfacer el mínimo vital que hoy se alega …”

1.1.4.2 Dijo además, que la tutela era un mecanismo constitucional instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales “… inmediatez que no se predica en su caso cuando se observa el término transcurrido (más de i año)desde que la prementada actora, tenía derecho al pago que demanda ahora por vía de tutela.”En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

1.1.5.1 Copia de los escritos presentados por la señora N.F. de B. a la Unidad de Gestión Pensional y P.U., de fechas 27 de junio y 14 de diciembre de 2011, donde solicita el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez (folios 12 – 14 y 15).

1.1.5.2 Copia de la Resolución UGM 024913 del 11 de enero de 2012, expedida por la Caja de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, por la cual se niega la solicitud de indemnización sustitutiva de vejez de la señora N.F. de B. (folios 7 al 11).

1.1.5.3 Copia del formulario de actualización de datos de la señora N.F. de B. expedido por la Unidad de Gestión Pensional y P.U. (folio 13).

1.1.5.4 Copia de los formularios de certificación e información laboral de la señora N.F. de B. en Formato 1, 2 y 3 expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 14 al 27).

1.1.5.5 Copia de la certificación expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro Social, de fecha 14 de diciembre de 2010, donde consta que la señora N.F. de B. no percibe pensión por parte del ISS (folio 28).

1.1.5.6 Copia de la declaración extraproceso del 14 de diciembre de 2011 donde la señora N.F. de B. deja constancia que laboró y realizó aportes a pensión hasta el año 1968 y que actualmente se encuentra imposibilitada para seguir cotizando (folio 29).

1.1.5.7 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora N.F. de B. (folio 30).

1.2 EXPEDIENTE T-4.080.869

El señor P. de J.T.G. a través de apoderado, presentó solicitud de amparo constitucional contra la empresa ECOPETROL S.A., invocando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al negarle la indemnización sustitutiva de vejez. Basa su solicitud en los siguientes:

1.2.1 Hechos y razones de la tutela

1.2.1.1 El apoderado manifestó que el señor P. de J.T.G. cuenta actualmente con 75 años de edad, y que por tanto es titular de una protección constitucional reforzada y, por tanto beneficiario de la protección especial que el Estado prodiga a las personas adultas mayores.

1.2.1.2 Asegura que el accionante trabajó en la empresa demandada a través de contratos a término fijo por un tiempo de cuatro años y un mes.

1.2.1.3 Sostuvo que solicitó a ECOPETROL S.A. el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para lo cual, la entidad accionada respondió negativamente el día 5 de junio de 2012, manifestando que el trabajador tenía derecho por ley a un bono pensional por el tiempo que laboró en la empresa, siempre y cuando los recursos sean destinados específicamente para la financiación de su pensión o el pago de la indemnización sustitutiva, y por lo tanto, los valores deben ser girados a la Administradora del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado.

1.2.1.4 Manifiesta el apoderado del señor P. de J.T.G., que éste vive en la extrema pobreza por lo que no cuenta con los recursos para seguir cotizando a pensión, y debido a su avanzada edad y su deteriorado estado de salud, se encuentra imposibilitado para trabajar.

1.2.2 Fundamentos y pretensiones

Con base en lo descrito, el apoderado del tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, y se ordene a ECOPETROL S.A. el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez al señor P. de J.T.G..

1.2.3 Actuación procesal

1.2.3.1 El Juzgado Catorce Administrativo Oral de B., admitió la tutela el 5 de junio de 2013, y requirió a la empresa ECOPETROL S.A. y a la Unidad de Atención de Servicios Compartidos de Ecopetrol, para que respondieran lo que consideraran pertinente ante los hechos narrados.

1.2.3.2 Mediante Auto del 12 de junio de 2013, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de B., decidió vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Trabajo, y al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA.

1.2.3.3 Mediante oficio del 14 de junio de 2013, el accionado remitió la siguiente información:

· Certificación expedida el 27 de junio de 1969 por Colombian Petroleum Co., donde consta que el señor P. de J.T.G. prestó sus servicios en esa compañía desde el 12 de mayo de 1961 hasta el 15 de junio de 1969, en el Campamento de Cicuto realizando labores como obrero en la Sección de Producción (folio 52).

· Certificación del 30 de enero de 1974 expedida por AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., donde consta que esa empresa le canceló al señor P. de J.T.G. por concepto de trabajos realizados, el valor de $33.746.89 (folio 53).

· Oficio expedido por la Empresa Colombiana de Petróleos el 23 de junio de 1979, donde se le informó al señor P. de J.T.G. que su contrato firmado el 23 de abril de 1979 con una duración de 90 días calendario, ha sido terminado (folio 57).

· Oficio expedido por la Empresa Colombiana de Petróleos el 9 de noviembre de 1977, donde la citada compañía le informó al señor P. de J.T.G., sobre su agradecimiento por su eficaz y oportuna colaboración durante el cese ilegal de actividades y, por su “…ejemplar actitud en favor de Ecopetrol y el aporte de su experiencia y conocimientos, permitió sortear con buen éxito la difícil situación creada por el absurdo movimiento, no obstante la intimidación la violencia y destrucción que lo acompañaron” (folio 58).

· Copia del contrato transitorio de trabajo por 90 días suscrito por el señor P. de J.T.G. con la Empresa Colombiana de Petróleos el 4 de octubre de 1977 (folio 65).

· Copia de constancias de pagos al señor P. de J.T.G. por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos (folios 66 al 70).

· Copia del contrato de trabajo a término fijo de duración inferior a un año, suscrito por el señor P. de J.T.G. con la Empresa Colombiana de Petróleos el 4 de octubre de 1977 (folios 71y 72).

· Copia de la prórroga del contrato de trabajo el 3 de enero de 1978 por 90 días, suscrito por el señor P. de J.T.G. con la Empresa Colombiana de Petróleos (folio 64).

· Copia del contrato de trabajo a término fijo de duración inferior a un año, suscrito por el señor P. de J.T.G. con la Empresa Colombiana de Petróleos el 24 de febrero de 1979 (folios 59 y 60).

· Copia del contrato de trabajo de ejecución de obra suscrito por el señor P. de J.T.G. con la Empresa Colombiana de Petróleos el 2 de abril de 1980 (folio 61).

· Copia del contrato de trabajo de ejecución de obra suscrito por el señor P. de J.T.G. con la Empresa Colombiana de Petróleos el 12 de enero de 1982 (folios 62 y 63).

1.2.3.4 A través de oficio fechado el 14 de junio de 2013, la Empresa Colombiana de Petróleos, por medio de su representante legal manifestó que efectivamente el señor P. de J.T.G., trabajó con esa empresa durante un año y un día, tal y como consta en la certificación del 5 de junio de 2012 (folio 101), donde se informa también que el trabajador tiene derecho a un bono pensional siempre y cuando sea destinado para su pensión o el pago de la indemnización sustitutiva, los cuales deberán ser girados exclusivamente a la administradora del sistema general de pensiones a la cual se encuentre afiliado el accionante (folios 87 al 100).

1.2.4 Decisiones judiciales

1.2.4.1 El Juzgado Catorce Administrativo Oral de B., mediante fallo del 19 de junio de 2013, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que las acreencia laborales deben dirimirse dentro de un proceso ordinario – laboral o contencioso administrativo según el caso, en los que pueda determinarse si hay o no lugar a su reconocimiento.

1.2.4.2 Para llegar a esa decisión el juez constitucional se basó en que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable y no acreditó que la negativa del pago de la indemnización sustitutiva de vejez afectara su mínimo vital.

1.2.4.3 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 26 de julio de 2013, rechazó la tutela por improcedente confirmando la primera instancia.1.2.5.1 En el trámite de la acción de tutela el accionante allegó las siguientes pruebas documentales:

1.2.5.1.1 Copia del derecho de petición presentado por el señor P. de J.T.G., a la Empresa Colombiana de Petróleos de fecha 5 de julio de 2012, donde informó que el peticionario trabajó con esa empresa durante un año y un día, tal y como consta en la certificación del 5 de junio de 2012. Igualmente le informa que las empresas ECOPETROL S.A., y las empresas Colombian Petroleum Company (Colopet) y AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., son dos entes jurídicos diferentes, razón por la cual no es posible contabilizar el tiempo laborado en esas compañías para efectos de jubilación. Igualmente, le informa que tiene derecho a un bono pensional siempre y cuando sea destinado para su pensión o el pago de la indemnización sustitutiva, los cuales deberán ser girados exclusivamente a la administradora del sistema general de pensiones a la cual se encuentre afiliado el accionante (folios 5 y 6).

1.2.5.1.2 Copia del registro civil de nacimiento del señor P. de J.T.G. (folio 7).

1.2.5.1.3 Copia de la cédula de ciudadanía del señor P. de J.T.G. donde consta que nació el 20 de marzo de 1938 (folio 7).

1.2.5.1.4 Copia de la certificación expedida por el ISS de fecha 20 de septiembre de 2012, donde consta que el señor P. de J.T.G. no se encuentra afiliado a esa administradora de pensiones (folio 9).

1.3 EXPEDIENTE T-4.145.583

La señora H.R.S.N. formuló acción de tutela contra el Departamento del Atlántico, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, a la igualdad, al derecho a la información y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al negarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Basa su solicitud en los siguientes:

1.3.1 Hechos y razones de la acción de tutela

1.3.1.1 La accionante manifiesta fue nombrada en la sección de Servicios de Salud del Departamento del Atlántico desde en 5 de enero de 1973 hasta el 30 de agosto de 1975, y desde el primero de enero de 1977 hasta el 28 de abril de 1983, en calidad de cocinera. El término de la relación laboral fue de 8, 11 meses y 22 días.

1.3.1.2 Afirma, que durante ese tiempo cotizó por concepto de pensiones a la extinta Caja de Previsión Departamental.

1.3.1.3 Por lo anterior, solicitó el 30 de mayo de 2013 a la Gobernación del Atlántico lo correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema.

1.3.1.4 Mediante Resolución No. 00123 del 13 de junio de 2013, la Gobernación del Atlántico a través de la Secretaría General, respondió negativamente teniendo en cuenta que fue la Ley 100 de 1993 la que consagró el pago de las indemnizaciones sustitutivas cuando no se reúne el tiempo de servicio requerido para tener derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación, toda vez que la norma no es de aplicación retroactiva, dado que el vínculo laboral de la accionante con esa entidad fue con anterioridad a su expedición.

1.3.1.5 Asegura, que tiene 81 años de edad y no cuenta con una fuente de ingresos ni devenga sueldo producto de su trabajo o de cualquier otro concepto, y que por su avanzada edad, le es imposible trabajar y por ende seguir cotizando para pensión. Indica que sus hijos le ayudan para cubrir todos sus gastos de sostenimiento.

1.3.2 Fundamentos y pretensiones

La accionante solicita que se ordene a la accionada, adelantar todos los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al derecho a la información y a la vida digna.

1.3.3 Actuación procesal

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante Auto del 23 de julio de 2013 admitió la acción de tutela, y ofició a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron su presentación.

1.3.3.1 Mediante escrito del 2 de agosto de 2013, la Gobernación del Atlántico a través de la Secretaría Jurídica se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el derecho de petición presentado por la señora H.R.S.N. fue resuelto de fondo mediante la Resolución No. 000123 del 13 de junio de 2013, por lo tanto, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de un hecho superado.

Como sustento de la anterior petición, aportó copia de la Resolución No. 000123 del 13 de junio de 2013, en la cual se determinó que “no obstante haber laborado para el Departamento del Atlántico en Servicios de Salud, se puede evidenciar que el tiempo laborado por la señora H.R.S.N. (…) fue con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993 (…) Que por lo anterior, no es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, pues fue la ley 100 de 1993 la que consagró el pago de las indemnizaciones sustitutivas cuando no se reúne el tiempo de servicio requerido para tener derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación, toda vez que la ley no es de aplicación retroactiva”.

1.3.4 Decisión judicial

1.3.4.1 Mediante fallo del 5 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, negó el amparo deprecado por improcedente, al considerar que:

Al analizar las pruebas aportadas por el accionado se observó que la petición presentada por la señora H.R.S.N., fue respondida el 2 de agosto de 2013 por parte de la Gobernación del Atlántico y, por tanto “pone de manifiesto que en el presente caso se resolvió de fondo la petición de la accionante, por tanto carece actualmente de objeto una orden tutelar en ese sentido por cuanto operó la cesación de la actuación impugnada y no tendría razón de ser por sustracción de materia.”

Dijo además que resulta improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en conexidad con el derecho de petición, toda vez que de los hechos narrados “sus hijos son los encargados de su manutención, así mismo observamos que su última vinculación laboral data del año 1983, es decir que hace más de 30 años que dejó de laborar o por lo menos con la Gobernación del Atlántico y desde que llegó a la edad para adquirir una pensión o indemnización sustituta, no lo hizo, por lo que el requisito de la inmediatez para promover la acción constitucional a fin de obtener una protección de derechos fundamentales que se consideran vulnerados. En este sentido la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”, es decir por su aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Por tal razón no se entró hacer ningún estudio respecto a estos derechos…”

1.3.4.2 El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de segunda instancia del 16 de septiembre de 2013, confirmó la decisión anterior al considerar que “el espacio temporal que la propia accionante alude, resulta inexplicable para esta S., porque la accionante dejó de transcurrir tiempo en demasía para solicitar la protección de sus derechos, bajo ese razonar cobra validez el argumento desplegado por el A quo, para concluir que la tutela no atiende el presupuesto de la inmediatez el cual está estrechamente relacionado con el instituto del perjuicio irreparable…”En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

1.3.5.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora H.R.S.N. (folio 7).

1.3.5.2 Declaración juramentada realizada por la señora H.R.S.N. el día 5 de agosto de 2011 en la Notaría Primera de Soledad, Atlántico, donde consta que “no tengo ninguna clase de impedimento para rendir esta declaración juramentada la cual presto bajo mi entera responsabilidad” “Que en la actualidad no recibo pensión de jubilación de ninguna entidad pública ni privada, ni Municipal, Departamental o Nacional. Declaro que no recibo pensión del Seguro Social.” (folio 6).

1.3.5.3 Derecho de petición presentado por la señora H.R.S.N. el día 30 de mayo de 2013, a la Gobernación del Atlántico, donde solicitó se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por haber cumplido la edad de jubilación y ante la imposibilidad de seguir cotizando a pensión (folios 8 al 11).

1.3.5.4 Certificado de información laboral en formato No. 1 expedido por la Gobernación del Atlántico el día 18 de noviembre de 2010 donde consta que cotizó para pensión a la Caja de Previsión Nacional (folio 12).

1.3.5.5 Certificación de salario base en formato No. 2 expedido por la Gobernación del Atlántico el día 18 de noviembre de 2010 donde consta que cotizó para pensión a la Caja de Previsión Nacional (folio 13).

2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1 De las solicitudes antes referidas y de las pruebas aportadas, la S. observó que en el expediente T-4.080.869, que el accionante se encuentra afiliado desde el 11 de noviembre de 2003 a la EPS Coomeva dentro del régimen contributivo; y según información del ISS, el señor P. de J.T.G. no se encuentra afiliado a esa administradora de pensiones.

2.2 Que en aras de buscar la protección de las personas adultas mayores que se encuentren en estas circunstancias para que les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, con el fin de que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia digna, la S. debe tener la certeza de las cotizaciones realizadas por el accionante a los distintos fondos de pensiones, para determinar con claridad la entidad o entidades a las cuales deben dirigirse las respectivas órdenes en su caso.

2.3 Por las anteriores razones, mediante Auto del 13 de marzo de 2014, se solicitó al Ministerio de Trabajo, para que informara sobre las eventuales cotizaciones que pudo efectuar el señor P. de J.T.G. en el Sistema General de Pensiones durante su época laboral activa, tanto en el Régimen de Prima Media como en el Régimen de Ahorro Individual Solidario, y las entidades que recibieron esos aportes.

2.4 Mediante escrito del 25 de marzo de 2014, la Secretaría General de esta Corporación remitió el oficio No. 201411300369711 del 21 de marzo de 2014, del Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual, el Director Jurídico de esa entidad informó que “consultado la base de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA – en la cual no se encontró información como cotizante al sistema de Seguridad Social en Pensiones del señor PASTOR DE J.T.G. identificado con cédula de ciudadanía número 2.056.126”.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALEsta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

3.2 PROBLEMAS JURÍDICOS

Visto lo anterior, la S. Séptima de Revisión procederá al análisis de los hechos planteados, en los cuales le corresponde establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la información, a la vida digna y los derechos de las personas adultos mayores, al negarse a reconocer y pagar a los accionantes la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por haber cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

La S. estima que para resolver la cuestión planteada deben analizarse los siguientes temas:(i) laprocedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales;(ii) reiteración de la jurisprudencia sobre la protección constitucional a la seguridad social como servicio público y derecho fundamental irrenunciable; (iii) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para las personas que cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la devolución de saldos; y (iv) se analizarán los casos en concretos.

3.2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución, y se caracteriza por ser preferente, sumaria y subsidiaria. Lo anterior, por cuanto tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, ésta puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii) existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, iii) existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[2]

En efecto, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Por tal razón, se debe acudir a los mecanismos ordinarios judiciales preferentemente, siempre y cuando sean los conducentes para conferir una eficaz protección de los derechos fundamentales de los individuos. La razón de esta exigencia consiste en asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional dentro del trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador[3].

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-262 de 1998[4], señaló:

“…la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. (...)”. (Subrayado fuera del texto).

En ese sentido, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo extraordinario, salvo que por razones extraordinarias, el Juez Constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de reclamar derechos prestacionales. En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar la pensión ni la indemnización sustitutiva de la misma, pues esta corresponde a la justicia ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa, según sea el caso, quienes tienen la competencia para resolver este tipo de controversias, en la medida en que su valoración implica un análisis litigioso de carácter legal que excede el ámbito de estudio del juez constitucional[5].

No obstante, existen algunas excepciones a la regla general a la que se ha hecho referencia en el evento en que se niegue el reconocimiento, restablecimiento y pago del derecho a la pensión o a la indemnización sustitutiva, así[12]: (i) cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como lo son: los niños y las niñas, quienes padecen alguna discapacidad, las mujeres en estado de gravidez y los adultos mayores, ya que su situación de debilidad manifiesta lleva a que la Constitución les brinde un amparo mayor. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela es menos riguroso omenos restrictivo; (ii) cuando como consecuencia de la vulneración al derecho a la seguridad social se atenta contra derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y/o el debido proceso; y, (iii) cuando los medios de defensa con los que cuenta el accionante no puedan brindar una protección inmediata de los derechos fundamentales afectados y en consecuencia no sean eficaceso se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se concluye que de acuerdo con las circunstancias referidas, le corresponderá al juez constitucional valorar la realidad fáctica y los elementos de importancia del asunto bajo estudio, para determinar si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente los derechos afectados.

3.2.2 Reiteración de la jurisprudencia sobre la protección constitucional a la seguridad social como servicio público y derecho fundamental irrenunciable.

La Constitución Política establece que la seguridad social tiene una doble connotación: de un lado, según lo establece el inciso 1° del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, en el cual le corresponde al Estado una importante labor en su realización dado que el texto superior le confía las labores de dirección, coordinación y control; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia[15]. Y del otro, el inciso 2° de la norma constitucional determina que “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”, donde le compete al Estado, dentro de sus obligaciones de dirección, coordinación y control, lograr la protección de todas las personas y contribuir a su desarrollo y bienestar. Esta Corporación, en aras de realizar el contenido del derecho a la seguridad social, ha destacado su naturaleza asistencial y prestacional, cuya garantía debe materializarse de manera progresiva.

Ahora bien, el sistema de seguridad social creado a partir de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, normativa a través de la cual se propende por la cobertura de las contingencias a las que se encuentran expuestos todos los ciudadanos y, que a la vez es el instrumento mediante el cual el Estado ha pretendido dar cumplimiento a los fines constitucionales que se encuentran plasmados en el artículo 48 superior. Así las cosas, dentro de la regulación ofrecida por la ley de seguridad social se encuentran establecidas las estructuras a partir de las cuales es ejercido el “derecho irrenunciable a la seguridad social”.

Esta Corporación en reiteradas jurisprudencias se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien jurídico objeto de protección en nuestro ordenamiento[16]. En efecto, sobre este asunto ha establecido:

“En materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que “es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (…) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. , 46 y 48 C.P).”[17]

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la seguridad social como bien jurídico objeto de protección del Estado es irrenunciable y puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado haya cumplido la edad para pensionarse pero no haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez.

Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, y por ello se procederá a efectuar un pronunciamiento de fondo.

3.2.3 La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para las personas que cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La devolución de saldos. Reiteración de jurisprudencia.

Como se citó en el acápite anterior, la Corte Constitucional[18] se ha ocupado de establecer los elementos y los fundamentos sobre los que descansan las prestaciones que, mediante su establecimiento en el sistema general de seguridad social, pretenden aliviar la situación en la que se encuentran las personas que no logran cotizar la totalidad de las semanas exigidas por la Ley o el capital requerido para el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, según sea el caso.

La Ley 100 de 1993 tiene en su régimen de pensiones el propósito de garantizarles a las personas su protección frente a las contingencias que devienen por vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determina la misma ley[19].

Este sistema presenta dos modalidades excluyentes entre si, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La afiliación a uno u otro régimen es libre y voluntaria[21] y para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones siempre se tendrá en cuenta la sumatoria de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, que se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o el tiempo de servicio si se trata de servidores públicos, más allá de cual sea el número de semanas cotizadas.

Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para adquirir el derecho a la pensión de vejez en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, es necesario que los afiliados satisfagan los siguientes requisitos:primero)Haber cumplido 55 años de edad si es mujer y 60 años de edad si es hombre[23]; y,segundo)Haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. Si hay concurrencia en el cumplimiento de estos requisitos, se adquiere el derecho a la pensión de vejez.

Sin embargo, puede ocurrir que el afiliado cumpla con la edad mínima para adquirir el derecho, pero no cotice el número mínimo de semanas, esto es, no acredite la totalidad de los requisitos legales exigidos para acceder al reconocimiento de la prestación económica de vejez, escenario frente al cual el legislador estableció una solución alternativa en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 definida bajo el nombre de indemnización sustitutiva. En ese sentido, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 señala que:

“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

En efecto, la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida[28], implica un derecho suplementario, imprescriptiblee irrenunciable, que al tenor de la Sentencia C-624 de 2003 sido definida como:

“(…) el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustitución de dicha pensión- una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.”[29]

Por su parte, en lo atinente al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el artículo 66 de la misma ley se encuentra la siguiente previsión para aquellos eventos en los que el cotizante no reúna los requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho pensional:

“Quienes a las edades previstas en el artículo anterior[30] no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.”

Como se sigue de las disposiciones trascritas, se observa que tanto la indemnización sustitutiva como la devolución de saldos son prestaciones que actúan como sucedáneas de la pensión de vejez en aquellos eventos en los cuales, a pesar de alcanzar un determinado requisito de edad, la persona no satisface a plenitud las exigencias establecidas por la ley de seguridad social para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional[32], bien porque el número de semanas cotizadas no alcanza el total requerido por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 en el régimen de prima media, o debido a que el capital ahorrado no resulta suficiente en el caso del régimen de ahorro individual.

Según fue indicado en sentencia T-981 de 2003[35], estas prestaciones se encuentran orientadas a ofrecer a las personas que están cotizando al sistema de seguridad social una suerte de “compensación” en cuya virtud se restituye el capital aportado de acuerdo con las fórmulas designadas en la ley y en los reglamentos correspondientes. En sentido análogo, en sentencia T-750 de 2006 la Corte manifestó de manera expresa que por esta vía se reconoce una auténtica acreencia que le permite al cotizante “recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión”

De otro lado, según fue indicado en sentencia T-746 de 2004[36], la referida conclusión relativa al carácter imprescriptible de las prestaciones objeto de análisis encuentra particular significado en la medida en que, como regla general, las personas que persiguen su reconocimiento son sujetos de especial protección debido a su edad avanzada, a la considerable pérdida de su capacidad laboral, o al estado de indefensión en que se hallan debido a la pérdida de la persona encargada de garantizar su manutención.

Así, en la Sentencia T-972 de 2006[37], la Corte estudió el caso de una persona de la tercera edad, quien laboró en el Incora entre el 25 de septiembre de 1967 y el 30 de septiembre de 1976, y posteriormente en el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), hasta el 24 de junio de 1981. Posteriormente, y dado que no le fue posible hallar una nueva ocupación laboral, el actor y su familia entraron en una grave crisis económica que los llevó a la indigencia, por lo que en el año 2003 solicitó a Cajanal que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva; sin embargo, Cajanal denegó la prestación económica señalando que no cumplía con los requisitos para acceder a la misma. La Corte tuteló los derechos del accionante y ordenó adelantar el trámite pertinente para que la indemnización fuera reconocida y pagada, con base, en argumentos como el siguiente:

“Las personas que venían cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo el imperio de normas precedentes, se rigen en la actualidad por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo que antes de su entrada en vigencia estuvieran consolidados derechos subjetivos, respecto de los cuales, por el principio de respeto a los derechos adquiridos (artículo 58 de la Constitución Política), no tienen aplicación los preceptos introducidos por la Ley en referencia. En efecto, el sistema de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En este sentido, el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que ‘para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio’. De esta forma, de acuerdo a las normas referidas, en materia del derecho a la indemnización sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993[38] (N. fuera de texto).

Posteriormente, en la Sentencia T-1088 de 2007[39], esta Corporación ordenó a Cajanal que adelantara los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de una persona adulta mayor que cotizó para pensiones hasta 1967, siéndole ésta negada bajo el argumento de que solo tenían derecho al reconocimiento y pago de la misma, las personas que fueran afiliadas activas al Sistema General de Pensiones que establece la Ley 100. Señala la Corte en la sentencia aludida:

“(…) las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes, lo que exige que su definición se efectúe bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a éste bajo el argumento de que las cotizaciones de [sic] hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableció, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso.”[40] (N. fuera de texto).

De la misma manera, en la Sentencia T-850 de 2008[41] la Corte estudió el caso de una persona que se desempeñó laboralmente como conductor en la Universidad del Tolima, entre el 19 de febrero de 1971 y el 7 de marzo de 1982, y que al solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de su pensión, recibió una respuesta negativa bajo el argumento de que la misma solo procede para aquellas personas que se encontraban cotizando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte reiteró la jurisprudencia ya citada y concedió el amparo, ordenando en consecuencia al Departamento del Tolima que adelantara los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva al actor.

Ahora bien, en sentencia T-546 de 2008[43] la Corte resolvió el interrogante a propósito de la eventual prescripción de estos derechos. Sobre el particular, reiterando el precedente consignado en la sentencia T-230 de 1997, indicó que el punto de partida desde el cual ha de iniciar esta indagación se encuentra en el principio de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales que se encuentra consagrado en el texto constitucional en el artículo 1°, 46 y 48. De manera puntual, en la providencia en comento la S. indicó lo siguiente:

“En efecto y comoquiera que se trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.”

A lo anterior es preciso agregar que la naturaleza imprescriptible de la indemnización sustitutiva y de la devolución de saldos no sólo se sigue de la caracterización de estas prestaciones como derechos pensionales. Tal determinación es, adicionalmente, impuesta por el talante de los bienes jurídicos cuya protección pretenden garantizar, pues en ambos casos persiguen la satisfacción de los derechos a la conservación del mínimo vital, a la vida digna, y muy particularmente del derecho fundamental a la seguridad social[44].

Siguiendo lo anterior, la Sentencia T-080 de 2010[45], se refiere a la indemnización sustitutiva como:

“(…) una especie de ahorro que pertenece a los trabajadores por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, los cuales tendrán derecho de recuperar ante la imposibilidad de obtener la pensión por no cumplir con todos los requisitos que exige la Ley.”[46]

En la citada sentencia se dice que “tendrán derecho” porque el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, autoriza a los afiliados para que decidan entre recibir la restitución dineraria o continuar cotizando al sistema hasta alcanzar el capital requerido para adquirir la pensión[47].

En el mismo sentido, en la Sentencia T-083 de 2011[48], la Corte concedió el derecho a dos accionantes que superaban los 60 años de edad, a quienes el Municipio de Santiago de Tolú no les reconoció el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tenían derecho, por cuanto cotizaron a la Caja de Previsión Municipal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y para la fecha de la solicitud habían cumplido la edad para pensión y además, se encontraban en imposibilidad de continuar cotizando dada su edad y sus problemas de salud. En ella sostuvo:

“Puede sostenerse entonces que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no establece límites temporales ni condicionamientos algunos en su aplicación, pues se trata de una norma laboral de orden público y de aplicación obligatoria e inmediata, y en esa medida, aquellas personas que cotizaron en vigencia de la normatividad anterior y cuya situación jurídica no se consolidó con respecto a las normas precedentes están cobijadas por lo establecido en la normatividad de 1993.

En conclusión, podrán solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aquellas personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de cotización al sistema para adquirir la pensión de vejez. Así, es posible que en un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia digna[49]

Por último, la sentencia T-1075 de 2012[50], hizo referencia a las decisiones jurisprudenciales sobre el tema, las cuales sintetizó así:

Del profuso conjunto de sentencias al respecto es posible extraer las siguientes consideraciones de orden constitucional y legal que han servido como fundamento de la defensa del derecho a acceder a la indemnización sustitutiva, independientemente del momento en que se hayan realizado los aportes[51]:

(i) Las normas laborales y de seguridad social en tanto disposiciones de orden público deben aplicarse a las situaciones vigentes o en curso al momento en el que entran a regir[52]; claro está, no tienen efecto retroactivo, es decir, no afectan aquellas situaciones jurídicamente consolidadas.

(ii) La indemnización sustitutiva es un derecho irrenunciable puesto que emana de la garantía constitucional a la seguridad social contemplada en el artículo 48 de la Constitución Política. En consecuencia, esta prestación es imprescriptible y puede ser reclamada en cualquier tiempo. Sobre este punto, la sentencia T-972 de 2006 sostuvo:

“El derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, sólo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.

(iii) El rechazo de la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva vulnera el principio de favorabilidad[53], según el cual se debe acoger la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

(iv) La Corte también ha expresado que las entidades a las que se realizaron los aportes incurren en un enriquecimiento sin causa cuando deciden no reconocer la indemnización sustitutiva de quienes cotizaron antes de la Ley 100 de 1993[56]. En efecto, el capital que se reclama no es más que el fruto del ahorro del trabajador; por ende, “no existe vínculo jurídico alguno que permita a la administradora de fondos retenerlos”.

(v) El sistema de pensiones introducido por la Ley 100 reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que:

“para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este mismo sentido, el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”, establece que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva a que haya lugar, deberán tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, “aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.

(vi) El artículo 37 de la Ley 100, al consagrar la figura de la indemnización sustitutiva, no dispuso ningún límite temporal a su aplicación ni condicionó su reconocimiento a solo aquellas circunstancias en las que que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993[57].

(vii) Así como el trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir el número mínimo de semanas o el capital requerido, tampoco existe la obligación de seguir trabajando hasta completar los requisitos legales para acceder a la pensión, una vez ha alcanzado la edad mínima para solicitarla.

Por todo lo anterior, es innegable que el capital en discusión es resultado del esfuerzo del trabajador y que su reconocimiento es perentorio en cualquier momento como compensación para aliviar las necesidades del adulto mayor que no alcanzó a cumplir las exigencias legales para hacerse acreedor a una pensión de vejez[59]. Siendo así, es perfectamente viable conceder la indemnización sustitutiva reconociendo las semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya sea en el sector público o privado.

En conclusión, puede sostenerse que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no establece límites temporales ni condicionamiento alguno en su aplicación, pues se trata de una norma laboral de orden público y de aplicación obligatoria e inmediata, y en esa medida, aquellas personas que cotizaron en vigencia de la normatividad anterior y cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, cuya situación jurídica no se consolidó con respecto a las normas precedentes podrán solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Así, es posible que en un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia digna[60].

4. LOS CASOS CONCRETOS

De acuerdo con las consideraciones expuestas, la S. reiterará la jurisprudencia referente al derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de aquellas personas que realizaron aportes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las cuales han cumplido con la edad requerida para pensionarse, y que se encuentran en imposibilidad de seguir cotizando debido a su avanzada edad o su condición especial de salud.

Así lo que se busca, es proteger a las personas adultas mayores que se encuentren en estas circunstancias para que les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, con el fin de que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia digna.

Hecha esta aclaración, pasa la sala en un primer lugar a (i) realizar un análisis de la procedencia de la acción de tutela y, (ii) estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por todos los accionantes.

4.1 PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE TUTELA

La Corte Constitucional[61] ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva, toda vez que se consideran derechos prestacionales sobre los cuales existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede acudir para lograr lo pretendido; no obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos mecanismos de defensa no son idóneos o se requiere la urgente intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Para la S. de Revisión es evidente que las acciones de tutela que se analizan se encuentran dentro de las excepciones a la regla general de improcedencia. Como ya se determinó en las consideraciones expuestas los casos que se someten a estudio involucran a personas adultas mayores a las cuales el Estado debe brindarles toda la protección y asistencia que requieran dadas sus condiciones de vulnerabilidad.

Así lo reiteró esta Corporación en la Sentencia T-905 de 2008[62] cuando manifestó, con respecto a la procedencia de la acción de tutela, frente a la solicitud de reconocimiento de pensiones, lo siguiente:

“La acción de tutela procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión de vejez o de una indemnización sustitutiva siempre que la negativa implique conexidad con un derecho de naturaleza fundamental y esté de por medio la protección efectiva de los sujetos de especial protección. Los efectos de la protección podrán ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente resulta ineficaz para las condiciones específicas de cada situación.”

Ahora bien, como quiera que en uno de los casos que se revisan, la accionada negó la devolución de los dineros cotizados a pensión por no cumplir con el principio de la inmediatez, esto por cuanto el tiempo transcurrido desde que dejaron de cotizar hasta la fecha de la presentación de la acción tutela superaron los 10 años, la Corte ha precisado sobre el tema lo siguiente:

“el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo.[64] Así, la indemnización sustitutiva, sólo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que:

“en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones especificas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción.

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