Sentencia de Tutela nº 274/14 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520822814

Sentencia de Tutela nº 274/14 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2014

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4012465

Sentencia T-274/14 Referencia: expediente T-4012465

Acción de tutela de G.A. T.S. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREABogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias de treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) de la Sala de Decisión Penal de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia, y de once (11) de julio de dos mil trece (2013), de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos, demanda y solicitud

    El día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), el señor G.A.T.S., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que ese despacho judicial violó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber declarado desierto el recurso de apelación contra una sentencia que lo condenó a una pena privativa de la libertad, bajo el argumento de que los planteamientos presentados en la apelación no cuestionaban la sentencia como tal, sino un asunto procesal previo que ya había sido ventilado ante la justicia. Los siguientes son los hechos del caso:

    1.1. El señor G.A.T.S. fue procesado como persona contumaz ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras ser acusado por la Fiscalía de haber cometido el delito de calumnia agravada. El accionante había acusado a la señora P.Z. de G. de haber incurrido en varias conductas penales.[1]

    1.2. Dentro del proceso penal seguido contra el actor, durante la audiencia de juicio oral, el J. al referirse al sentido del fallo contra el procesado, señaló que era condenatorio y, acto seguido, corrió el traslado a las partes que establece el Código de Procedimiento Penal (art. 447). La defensa solicitó el aplazamiento con el fin de ubicar y establecer los antecedentes personales, sociales y familiares del acusado.[4] El dos (2) de febrero se continuó la diligencia, oportunidad donde se manifestó el ministerio público. Por su parte, la defensa solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia, argumentando que el procesado pretendía asistir; pidió que se le diera una última oportunidad, a lo cual el juez accedió.

    1.3. El día veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) se reanudó la audiencia y el enjuiciado allegó un memorial solicitando que se le permitiera retractarse de sus afirmaciones calumniosas, en aplicación del artículo 225 del Código Penal.[6] El día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el J. de conocimiento accedió a la petición de la defensa y fijó los términos en que debe realizarse la retractación, aclarando que contra dicha decisión no procedía recurso alguno.

    1.4. El día quince (15) de Junio de dos mil doce (2012) el J. de Conocimiento de la causa penal informó que se había dado cumplimiento a los términos fijados para la retractación y procedió a dar a conocer las formas en que se dió la misma. A continuación, concedió la palabra a las partes. La defensa y el Ministerio Público solicitaron la preclusión de la acción penal conforme a lo establecido por la norma penal ante la retractación, mientras que la Fiscalía y el Abogado de la víctima se opusieron a tal pretensión. Encontraron que dicha retractación no se había dado en los términos que exige el artículo 225 del Código Penal. El abogado de la víctima solicitó, además, la nulidad de los actos a partir del momento en que se dió trámite a la solicitud de retractación del enjuiciado, por encontrar que dicha petición era extemporánea y su trámite se deriva atípico y no previsto en la Ley 906 de 2004 (por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal).

    1.5. El veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió negar la nulidad solicitada por el abogado de la víctima y aceptó la retractación hecha por el acusado conforme a lo establecido por el juez. Concluyó que la aplicación del artículo 225 del Código Penal resultaba acorde con el ordenamiento jurídico, en el sentido que la norma es objetiva y prohíbe darle cabida a la retractación cuando haya sentencia de primera instancia o culmine la audiencia para su lectura, pero no la limita a que sea antes de la emisión del sentido del fallo. En consecuencia, para el funcionario judicial aún no existía sentencia de primera instancia y era procedente la retractación, como en efecto se hizo. Procedió, en consecuencia, a decretar la preclusión del proceso penal.

    1.6. Inconformes con la decisión, la Fiscalía y el abogado de la víctima interpusieron el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal. La Fiscalía manifestó su inconformidad con que se aceptara la retractación, mientras que el abogado de la víctima expuso su inconformidad por no haberse declarado la nulidad y, subsidiariamente, por aceptarse la retractación.

    1.7. El nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá D.C., Adjunto con Función de Conocimiento, resolvió favorablemente el recurso de apelación en sentido positivo para los recurrentes. Se revocó la providencia del veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012) que había decretado la preclusión, y se ordenó continuar con la actuación procesal que en derecho corresponde. Esto por considerar que “(…) la retractación es manifiestamente extemporánea de cara al efecto deseado cual es la extinción de la acción penal (…)”. Para el Juzgado, ya existía una decisión de instancia, y se conocía cuál era el sentido del fallo, por lo que ya no tenía sentido alguno la aplicación de la norma. A su parecer, una vez se dice el sentido del fallo surge “(…) la imposibilidad de admisión de la retractación del procesado de cara a evitar en su contra los efectos de una sentencia condenatoria.” La decisión judicial que se cita, dijo al respecto lo siguiente,

    “[…] ¿Cómo admitir legal y legítimamente, entonces, que primer se diga que está demostrado más allá de toda duda el ‘compromiso de responsabilidad del acusado’ para acto seguido habilitar la concurrencia de una figura que es aplicable justamente para evitar que se haga tal decreto de responsabilidad? La respuesta se antoja clara en la medida en que indebidamente el a-quo otorga alcances diferentes a la institución de la decisión o sentido del fallo y de la lectura del mismo. ||

    […] desconocer la globalidad del mandato establecido en el artículo 225 para hacer una lectura simple y sesgada de dicha norma y concluir que por sentencia de primera o única instancia se entiende únicamente la providencia susceptible de la lectura en la audiencia correspondiente equivale a decir que la privación de la libertad que establece el artículo 45 íbidem es ilegítima en tanto que implicaría una afectación al derecho de libertad previa a la providencia que habilita legalmente tal privación.

    […] || En consecuencia, permitir que la defensa solicitara la preclusión de la actuación con posterioridad a la mismísima emisión del sentido del fallo se torna irregular habida cuenta de su improcedencia producto de la instancia procesal en la que se encontraba la actuación cuando la defensa elevó su petición preclusiva. Teniendo en cuenta, entonces, el presupuesto fáctico que rodea al caso bajo análisis es claro que la defensa contó legítimamente con facultades para solicitar la preclusión hasta el día 17 de enero sin que posteriormente le fuera habilitado hacer proposición en tal sentido.”[7]

    1.8. El ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado 8 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia condenatoria contra el señor G.A.T.S., como autor del delito de calumnia agravada. La defensa recurrió la decisión con la presentación del escrito de apelación, que pidió ordenar la preclusión de todo procedimiento, por virtud de la causal de que da cuenta el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la habilitación contemplada en el parágrafo del mismo artículo. Argumentó que es imposible continuar la acción penal cuando haya una retractación, como aconteció durante el proceso. Alegó que constituye una causal objetiva de terminación del proceso, antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, conforme al artículo 225 del Código Penal. A su juicio, la sentencia no existía al momento de la solicitud y cumplimiento de los términos fijados por el juez para la retractación, pues considera que la emisión del sentido del fallo es un acto jurídico diferente.

    1.9. El veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa contra la decisión que condenó al enjuiciado como autor del delito de calumnia agravada, ante la falta de debida sustentación del recurso. Para el Tribunal, el recurrente “[…] no postuló ataques concretos frente a los argumentos de la sentencia proferida por el J. 8º Penal Municipal, […], simplemente se limitó a exponer una personal tesis jurídica que no revela ningún tipo de inconformidad con la decisión que se impugna […]”. En su criterio, el recurrente pedía una suerte de recurso certiorari que no está previsto por nuestra legislación. Además de pretender que el Tribunal actúe como juez de tercera instancia sobre un tema que en segunda instancia ya fue resuelto por un juez de circuito (a saber, la procedibilidad de la retractación).

    1.10. Como el pronunciamiento anterior fué notificado en estrado, el magistrado ponente advirtió al recurrente que si pretendía interponer el recurso de reposición contra la decisión proferida debía sustentarlo inmediatamente. Ante esto el defensor manifestó que requería de un tiempo para ello y solicitaba un aplazamiento, petición que fue negada y a lo cual el defensor dijo no estar preparado y, en consecuencia, de acuerdo con la decisión.

    1.11. El accionante alegó en su escrito de tutela que al declarar el Tribunal desierto el recurso de apelación y no conceder un plazo razonable para recurrir tal decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e incurrió en un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, pues con su actuar sacrificó la justicia material por la exigencia de requisitos formales. Además argumentó que en el recurso de apelación efectivamente atacó la sentencia, contrario a lo manifestado por el Tribunal, pues sí cuestionó la validez de la actuación procesal y estos son asuntos inherentes al recurso de apelación. En consecuencia, solicitó que se ordenara al accionado que “[…] convoque a audiencia donde deba proferir decisión que deje sin efecto la mencionada y en su lugar, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá.” Alegó que, en cualquier caso, dada la situación de salud de su paciente, que fue acreditada,[9] debía ser considerado y protegido como un sujeto de protección constitucional; por lo que la tutela debería proceder, sin importar si se agotaron o no los recursos ordinarios.

  2. Decisión de primera instancia

    La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), resolvió negar el amparo por considerarlo improcedente. A su parecer, la decisión judicial acusada no es arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se encuentra debidamente fundada. Además, considera que se brindaron todas las garantías a que se refiere el artículo 29 de la Constitución. Fue la negligencia y la postura procesal que adoptó el profesional del derecho en su momento, lo que permitió que la decisión ahora cuestionada tomara firmeza. Ante ella, no fué interpuesto recurso alguno, lo que dado el carácter subsidiario de la presente acción de tutela, la torna improcedente.[10] El accionante impugnó la decisión reafirmando sus argumentos. Sostuvo que el juez de tutela de primera instancia no analizó de fondo el asunto. El apoderado indicó que si bien no había interpuesto el recurso de reposición contra la decisión ahora cuestionada, ello se debió que no se le otorgó un tiempo razonable para preparar e interponer debidamente el recurso. Sostuvo además, que su poderdante se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, a causa de una enfermedad psicológica, por lo que es necesario que se le dé una protección especial.

  3. Decisión de segunda instancia

    El once (11) de julio de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. El accionante no recurrió la providencia judicial que cuestiona, teniendo medios para hacerlo. Por lo tanto, no se puede utilizar la tutela para impugnar decisiones amparadas por la autonomía judicial. En especial, cuando encuentra la Sala que la motivación para tal decisión es plausible y no arbitraria. Respecto de las condiciones del señor T.S., se advierte que ello no resulta algo que afecte el sentido de la sentencia, sobre todo teniendo de presente que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre tutela contra providencias judiciales

    2.1. Desde su inicio, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, ‘salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.’[13] Esta posición fue unificada y consolidada en el año dos mil cinco (2005), con ocasión de una acción pública de constitucionalidad, en la que dijo: “(…) los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. (…)”. No cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de acción de tutela, sólo aquellas que supongan una decisión arbitraria o irrazonable, constitucionalmente. De resto, deberá respetarse la facultad de decisión del juez natural, incluso permitiendo el legítimo espacio disentimiento judicial. Un salvamento de voto, por más duro que sea, no implica que necesariamente el juez de tutela deba entrar a analizar la cuestión. Puede tratarse de una legítima discusión jurídica, en la que las diferentes posiciones del debate no violan el orden constitucional vigente, y, por lo tanto, no impliquen decisiones arbitrarias.

    2.2. Las reglas sobre la acción de tutela en contra de providencias judiciales se han considerado aplicables incluso a aquellas decisiones de carácter administrativo que constituyen materialmente justicia (cuando una autoridad administrativa está investida con la facultad de desempeñar una función judicial).[14] El objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial, es erradicar la ‘arbitrariedad’, evitando que existan decisiones ‘en abierta o abultada contradicción’ con el orden constitucional y legal vigente.

    2.3. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido reunidas en dos (2) grupos.[15] Las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denominadas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona.

    2.3.1. Tales causales han sido presentadas por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable,[22] o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (f) Que no se trate de sentencias de tutela. En varios casos ha aplicado la Corte estos criterios.

    2.3.2. Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a los defectos concretos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico;[31] (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material y sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia, así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.

    2.4. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que hay ciertos casos en los cuales el respeto del juez de tutela hacia el juez ordinario debe ser extraordinario, mucho más riguroso que lo normal. En tales casos, no sólo están en juego los derechos de las personas involucradas a tener un juez natural, sino el adecuado y armónico funcionamiento de las diferentes ramas del poder público.[32]

  3. La acción de tutela que se estudia, requisitos de procedibilidad

    Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela presentada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia que condenó al accionante) cumple los requisitos de procedibilidad. Esto es, si cumple con los requisitos que justifiquen que el juez de tutela puede entrar a analizar, de fondo, la cuestión de constitucionalidad planteada en contra de una determinada decisión judicial. El celo y el respeto por las competencias propias de los jueces ordinarios, como se indicó, dependen en gran medida de la cabal observancia de los requisitos de procedibilidad, que aseguran que se justifique la excepcional revisión del juez de tutela.

    3.1. En el presente caso, se plantea un asunto que reúne el primero de los requisitos de procedibilidad, en tanto se refiere a un asunto de relevancia constitucional. La tutela cuestiona la decisión de la Sala Penal del Tribunal, por considerar que le desconoció su derecho al acceso a la justicia, concretamente, el derecho a interponer recurso de apelación en contra de una sentencia que impone una condena penal. El derecho a apelar una decisión que impone una sanción penal hace parte del derecho al debido proceso constitucional y del derecho a la defensa, tanto constitucional (art. 29), regional[34] e internacionalmente.

    3.2. No obstante, no ocurre lo mismo con el segundo de los requisitos de procedibilidad, a saber, haber agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo en dos (2) casos, (i) que se utilice antes de emplear los recursos ordinarios, para evitar un perjuicio irremediable a un derecho fundamental, o (ii) que se trate de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado. En el presente caso, como se mostrará a continuación, se dejó de emplear el recurso ordinario judicial con el cual se contaba, la acción de tutela no era un medio más expedito de defensa que fuera requerido para evitar un perjuicio irremediable y no se está ante un sujeto de protección especial que debiera ser protegido.

    3.2.1. Tal como lo señalan las Salas de la Corte Suprema de Justicia en su calidad de jueces de tutela en primera y en segunda instancia, existía un recurso ordinario (recurso de reposición) para controvertir la decisión judicial cuestionada (declarar desierto el recurso de apelación a la sentencia que impuso la condena), que autónoma y conscientemente se decidió no usar. En tal medida, el accionante no puede pretender cuestionar una decisión judicial (declarar desierto el recurso de apelación) mediante una acción de tutela, por considerar que dicha decisión incurrió en una grave violación al derecho al debido proceso, cuando no se usó el recurso judicial con el cual se contaba para controvertir, precisamente, esa violación. La acción de tutela no puede ser empleada para cuestionar decisiones judiciales que han podido ser discutidas cabal y efectivamente mediante los recursos ordinarios.

    Pero como se dijo, la jurisprudencia constitucional no ha aplicado de forma mecánica el requisito de haber agotado los recursos ordinarios, antes de recurrir al mecanismo excepcional de la acción de tutela. Existen al menos dos (2) casos en los cuales se ha considerado que una acción de tutela en contra de una providencia judicial puede ser analizada, así no se hayan agotado todos los recursos judiciales ordinarios existentes para cuestionarla (a saber, (i) cuando se usa para evitar un perjuicio irremediable, dada la celeridad de la tutela y (ii) cuando se trata de un sujeto de especial protección que fue mal defendido). A continuación se pasa a analizar cada uno de estos supuestos en el caso bajo revisión.

    3.2.2. La primera de las excepciones es que se utilice la tutela antes de agotar los recursos ordinarios, para evitar un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. Esto es, que el recurso judicial con el que se cuente, no sea idóneo para asegurar la protección del derecho fundamental en cuestión. Si la dificultad del recurso existente es temporal, la tutela deberá proceder temporalmente, si la dificultad es permanente, la tutela deberá proceder como recurso principal y definitivo.

    En el presente caso, el recurso de reposición a la decisión de declarar desierto el recurso de apelación a una sentencia condenatoria en materia penal, es un mecanismo idóneo, adecuado y, además, expedito. Dadas las reglas de oralidad procesal, la reposición a esa decisión judicial es un medio de defensa del derecho a apelar una decisión judicial condenatoria en materia penal, más ágil y efectivo que la propia acción de tutela. En el presente caso, ni siquiera se presenta el dilema de si la acción de tutela es procedente por encima de otros recursos ordinarios, dada su celeridad.[35] En este caso, es evidente que el recurso de reposición sería resuelto allí mismo.

    3.2.3. La segunda excepción que existe en materia de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando no se han agotado los recursos de defensa ordinarios con los que cuenta la persona, consiste en que se trata de los derechos de una persona que sea un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado judicialmente.[36] En el presente caso el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional. No es alguno de aquellos sujetos que debe ser tenido en cuenta de forma especial, dada su situación de debilidad manifiesta.

    El accionante alegó ante el juez de tutela de primera y de segunda instancia, que la acción de tutela debía ser procedente en el presente caso, así no se hubiesen agotado los recursos ordinarios con que se contaba para cuestionar la decisión judicial, dada su especial condición. En la impugnación presentada por el apoderado del accionante, se dijo al respecto lo siguiente: “[…] se reclama una especial protección ante las situaciones allí enlistadas, lo cual por demás es asunto aplicable en materia penal, según lo dispone el artículo 7° del Código Penal. || […] caso del señor T.S. quien padece enfermedad psicológica que desestabiliza su estado de ánimo y por lo tanto lo ubica en un espacio jurídico de debilidad que debe ser reconocido, pues precisamente, dicho argumento en el caso de una tutela mencionada e invocada respecto de la negativa de concesión de un recurso en la jurisdicción administrativa por una persona de la tercera edad, habilitó la procedencia de la tutela.”

    La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la condición de salud, incluyendo la psicológica, puede poner a una persona en un estado de debilidad manifiesta, en cuyo caso es sujeto de especial protección constitucional (artículo 13, CP). Esta protección se deberá dar, en especial, en ciertos casos de discapacidad (artículo 47, CP). No obstante, no todo tipo de afección psicológica que ‘desestabilice’ el ‘ánimo’ de una persona, implica que se está en un estado de indefensión o de debilidad manifiesta. Este es, justamente, el caso del accionante. Incluso durante el tiempo en que el accionante ha estado afectado psicológicamente y bajo supervisión médica, ha sido candidato a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar y, al ganar las elecciones, se ha desempeñado en dicho cargo. La Sala no minimiza el impacto que las afecciones del accionante puedan representar, pero sin duda estas no lo ponen en una situación de debilidad manifiesta, que demande una especial protección por del juez constitucional.[37]

    3.3. En conclusión, la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, por cuanto se trata de un asunto en el que no se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, en especial si el medio ordinario es idóneo para proteger el derecho fundamental que supuestamente violó una providencia judicial, y no se requiere la tutela como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que no presentó los recursos disponibles debido a su incapacidad para defenderse judicialmente.

    Pasa la Sala a concluir las presentes consideraciones y confirmar las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas.

  4. Conclusión

    La Sala reitera que un requisito de procedibilidad de una acción de tutela en contra de una decisión judicial, es que el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial su alcance, salvo que (i) los recursos ordinarios no sean idóneos para evitar un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o (ii) que se trate de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado durante el juicio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Levantar la suspensión de términos dentro del proceso de la referencia.

Segundo.- Confirmar las sentencias de 30 de mayo de 2013 de la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, y de 11 de julio de 2013, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la tutela, pero por las razones expuestas en la presente sentencia.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.MARIA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaMAURICIO GONZALEZ CUERVO

MagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General[1] La sentencia del Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá de ocho de octubre de dos mil doce (2012) presentó los hechos del caso que dieron lugar a la condena, en los siguientes términos: “HECHOS || En el año 2008 G.A.T.S. en su condición de alcalde del municipio El Carmen de Bolívar realizó en discursos públicos, reuniones políticas y ante los medios de comunicación imputaciones falsas contra el buen nombre de la senadora P. delS.Z. de G., las manifestaciones consistieron básicamente en afirmar que ella pertenecía a organizaciones armadas al margen de la Ley, se apropió de recursos destinados para el acueducto y alcantarillado, le ofreció dinero para que suscribiera las adiciones de unos contratos que tenían graves irregularidades e intentó atentar contra su vida.” Expediente, folio 77.

[2] El día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia de juicio oral y la finalizó el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012).

[3] Presentó la sentencia condenatoria la cuestión en los siguientes términos: “[…] el 2 de febrero de 2012 se continuó la diligencia, el Ministerio Público expresó su opinión respecto del proceso de individualización de la pena la posible concesión de algún subrogado, […]” Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, sentencia de 8 de octubre de 2012 (Delito: calumnia agravada, G.A.T.S.. Ver: Expediente, folio 78.

[4] Dijo la sentencia condenatoria: “[…] la defensora manifestó que en los días anteriores recibió una llamada telefónica en la que se le [dijo] que G.A. pretendía asistir y con fundamento en ello solicitó que se el diera una última oportunidad de comparecer y se fijara nueva fecha para seguir con el procedimiento, tal pretensión se resolvió favorablemente.” Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, sentencia de 8 de octubre de 2012 (calumnia agravada, G.A.T.S.. Ver: Expediente, folio 78.

[5] Código Penal, artículo 225.- Artículo 225. Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos. || No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.

[6] Dijo la sentencia condenatoria al respecto: “[…] la Fiscalía y el abogado de la víctima se opusieron a la petición mientras que el Ministerio Público la consideró ajustada a derecho. […] || En audiencia que se surtió el día 30 siguiente el suscrito J. comunicó que estimaba que la tesis correcta era la que invocaron la defensa y el Ministerio Público, que contra la manifestación de permitir la retractación no procedían recursos, se fijaron los términos en que aquélla debía realizarse y se concedió el plazo de un mes para que se efectuara. El abogado de la víctima interpuso apelación para atacar la solución […], el Despacho negó el recurso, el peticionario formuló queja y el 20 de abril de 2012 el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá la resolvió desfavorablemente.” Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, sentencia de 8 de octubre de 2012 (calumnia agravada, G.A.T.S.. Ver: Expediente, folio 79.

[7] Expediente, folio 131 a 138.

[8] Ver en el expediente, a folios 39 a 41, el reporte del Neuropsiquiatra, C.A.G.; dado en Sincelejo, el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).

[9] Dijo la tutela al respecto: “[…] encontrándose el señor T.S. en una situación especial de debilidad, de conformidad con el inciso final de artículo 13 de la Carta Política, dado sus problemas psiquiátricos acreditados en el proceso, solicito se tenga en cuenta para declarar que no se está utilizando un medio alterno esta acción de tutela. || Para el efecto se allegará la Historia Clínica de T.S. expedida por el Neuropsiquiatra Carlos Albis G., donde refiere una patología mental que sin duda lo ubica en un evento de debilidad manifiesta digna de especial protección.” Expediente, folio 6.

[10] Dijo la sentencia de tutela de primera instancia al respecto: “El anterior pronunciamiento fue notificado en estrados y el Magistrado Ponente le advirtió al defensor del procesado que si estaba interesado en interponer el recurso de reposición debía sustentarlo inmediatamente, profesional del derecho quien se limitó a señalar que ‘… ahorita no vengo preparado para sustentar el recurso pues nosotros estábamos pendientes de una lectura de un fallo y no de un auto, entonces su señoría, de acuerdo con la decisión.’” Expediente, folio 147.

[11] En sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional –SU-1159 de 2003– se citó la sentencia C-543 de 1992 en tales términos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP J.G.H.G.; SV C.A.B., E.C.M. y A.M.C.. En este caso se resolvió declarar inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP M.J.C.E.; SV A.B.S., J.A.R., C.I.V.H., Á.T.G.. En este caso decidió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el accionante, R.L.V., en contra de la sentencia de septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la que la misma Corporación decretó la pérdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones específicas del caso, y no sobre la interpretación de la sentencia C-543 de 1992.

[12] En la sentencia C-590 de 2005, dijo la Corte al respecto: “(…) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción. De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones. || 29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-593 de 1992, sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T., en este caso se resolvió declarar inexequible la expresión “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. (…)].

[13] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T.. Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP H.A.S.P., T-163 de 2006 (MP M.J.C.E., T-333 de 2006 (MP Á.T.G., T-350 de 2008 (MP M.G.M.C., T-060 de 2009 (MP M.G.C., T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP J.I.P.P., AV N.P.P., T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP G.E.M.M., T-245 de 2010 (MP L.E.V.S., AV L.E.V.S., T-386 de 2010 (MP N.P.P., T-505 de 2010 (MP J.I.P.C., T-697 de 2010 (MP J.C.H.P., T-350 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa, SV M.G.C., T-079 de 2014 (MP M.G.C., T-093 de 2014 (MP N.E.P.P.).

[14] Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP J.C.T.; SV R.E.G.. Con relación a la justicia disciplinaria impartida por el Ministerio Público, la Sala Plena dijo lo siguiente: “[…] de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación.”

[15] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[16] Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP A.B.C.; AV A.B.S.).

[17] Al respecto, por ejemplo, se han tutelado los derechos de un menor en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP J.G.H.G., AV H.H.V.)]; de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP J.A.M.); T-068 de 2005 (MP R.E.G.)]; de un pensionado, en torno al reclamo de su pensión [T-289 de 2003 (MP M.J.C.E.)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006 (MP R.E.G.)].

[18] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP J.C.T..

[19] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 (E.C.M.) y SU-159 de 2000 (MP J.G.H.G..

[20] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 1998 (MP C.G.D..

[21] Corte Constitucional, sentencias T-088 de 1999 (MP J.G.H.G.) y SU-1219 de 2001 (MP M.J.C.E., SV Clara I.V.H..

[22] Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-1276 de 2005 (MP H.A.S.P.); en este caso se resolvió confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que fue objeto de análisis dentro del proceso de tutela.

[23] Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”

[24] Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.”

[25] Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”

[26] Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001 (MP M.J.C.E.)] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”

[27] Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”

[28] Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”

[29] Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Ver las sentencias T-462 de 2003 (MP E.M.L.); SU-1184 de 2001 (MP E.M.L.); T-1625 de 2000 (MP M.V.S.M.) y T-1031 de 2001 (MP E.M.L.; SV Clara I.V.H.).]”

[30] Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP H.A.S.P.) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP M.J.C.E.) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el término de un mes]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP H.A.S.P. [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de 2008 (MP Clara I.V.H.) [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia].

[31] La Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T.) en diferentes ocasiones. Además de las citadas previamente en nota al pie en esta sentencia, pueden también consultarse las sentencias T-156 de 2009 (MP L.E.V.S.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar]; T-425 de 2009 (MP G.E.M.M.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; T-594 de 2009 (MP J.I.P.P.) [en este caso se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]; T-675 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la S.L. del Tribunal Superior de Medellín]; T-736 de 2009 (MP J.C.H.P.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca], T-386 de 2010 (MP N.P.P.) [en este caso se revocó una sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado], T-505 de 2010 (MP J.I.P.C., AV L.E.V.S.) [en este caso se revocó y dejó sin valor una sentencia del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá], T-350 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa, SV M.G.C.) [Dejar sin efecto todo lo actuado dentro de una queja presentada al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios].

[32] Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias SU-1159 de 2003 (MP M.J.C.E.; SV J.A.R., A.B.S., C.I.V.H. y Á.T.G.) y T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa); en esta última se consideró que el mandato del artículo 186 de la Constitución Política no regula un asunto menor, pues “[…] está definiendo […] cuál es el juez encargado de aplicar la justicia penal a los congresistas –a las personas encargadas de hacer la ley–. La decisión del Constituyente dentro de esta arquitectura política es que sea la más alta corporación de justicia penal dentro de la rama judicial —la Corte Suprema de Justicia—la que se encargue de llevar a cabo esta función. Se trata pues, de una de las normas constitucionales en las que se articulan el principio de separación de poderes y el principio de frenos y contra pesos de esta democracia”.

[33] Ver en especial el artículo 8° del Pacto de San José, Costa Rica; Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por la Ley 16 de 1972).

[34] Ver en especial el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por la Ley 74 de 1968).

[35] La jurisprudencia constitucional ha indicado que la mera velocidad de la tutela frente a los recursos ordinarios no es argumento suficiente para justificar la procedibilidad de la acción de tutela, al menos como recurso transitorio. Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia T-504 de 2000 (MP A.B.C.; AV A.B.S.).

[36] Como se indicó previamente, ver al respecto, entre otras sentencias: derechos de un menor en un proceso de filiación] T-329 de 1996 (MP J.G.H.G., AV H.H.V.)]; personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP J.A.M.); T-068 de 2005 (MP R.E.G.)]; pensionado, en torno al reclamo de su pensión [T-289 de 2003 (MP M.J.C.E.)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006 (MP R.E.G.)].

[37] Dentro de las valoraciones presentadas por el accionante se dice lo siguiente: “acude a consulta psiquiátrica [desde] 2006, por encontrarse con sintomatología aguda de carácter ansioso que llegan al estado de pánico, este cuadro clínico se caracterizaba por la presencia de ansiedad anticipatoria, y múltiples componentes de alteraciones vegetativo, a nivel cardio-respiratorio, asociado a una sensación inminente de muerte, […] || el examen mental mostraba en ese entonces paciente aprehensivo, ansioso, con temores irracionales de muerte, y con múltiples componentes de contradicciones intrafamiliares, debido a que el paciente se encontraba enfrentado políticamente a un hermano médico ya que ambos aspiraban a la alcaldía de El Carmen de Bolívar. No se encontraron síntomas psicóticos […]” Para los años que se adelantó el proceso penal el accionante tenía una situación similar de salud. [Dice al respecto el informe médico aportado por el accionante: “Durante los años 2010, 2011 y 2012 el paciente [… se mostraba] con gran ansiedad, afecto disfórico depresivo y muchos temores relacionados con sus actividades de carácter administrativo. Se practicaron psicoterapias cognitivas con reforzadores a nivel de pensamiento, con buenos resultados y con una mejor adecuación del paciente al entorno psicosocial.”]. Expediente, folios 39 y siguientes.

1 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 144/22 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2022
    • Colombia
    • 26. April 2022
    ...General [1] Cuaderno digital, folios 1-4. [2] Metformina de 800 mgr. [3] Cuaderno digital, folio 10. [4] Sentencias T-528 de 2014, T-274 de 2014 y SU 074 de [5] Cuaderno digital, folio 13. [6] Cuaderno digital, folio 7. [7] La comunicación referida no reposa en el expediente digital, la ref......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR