Auto nº 165/14 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520822882

Auto nº 165/14 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2014

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2007

Auto 165/14Referencia: expediente ICC-2007

Acción de tutela interpuesta por F.S.B.M., quien actúa en representación de su hija N.E.B.C., contra la Institución Educativa Virtual Andinos de El Cerrito, Valle del Cauca, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLABogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, F.S.B.M., en representación de su menor hija N.E.B.C., interpone acción de tutela contra la Institución Educativa Virtual Andinos de El Cerrito, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales de los niños, a la educación y de las minorías étnicas y religiosas.

    1.2. Refiere que su núcleo familiar es miembro de la comunidad religiosa judía TOLDOT ABRAHAM de Bogotá (ortodoxa observante). Agrega que sus hijos S. y N.E. se encuentran matriculados en el sistema virtual educativo complementario a través de la Institución Educativa Virtual Andinos de El Cerrito, en el que los estudiantes deben recibir el complemento educativo laico en igualdad de condiciones que los demás niños y niñas que hacen parte de la comunidad.

    1.3. Asevera que la institución educativa demandada ha decidido no aceptar en este sistema de educación virtual a los menores de ocho (8) años de edad, conforme lo establece el parágrafo 2° del artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, lo cual ha impedido que la niña N.E. acceda a la educación complementaria que le impone su clero, lo que “constituye una discriminación respecto de la menor protutelada dada su condición diferencial cultural y religiosa, [en la medida en que] únicamente en la Institución Educativa Virtual Andinos en Colombia puede ofrecer la posibilidad de una opción educativa con énfasis religioso judía ortodoxo H. en Colombia”[1].

    1.4. En orden a lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, que ordene al representante legal de la Institución Educativa Virtual Andinos de El Cerrito la inscripción y matrícula de la menor N.E.B.C., en la modalidad de educación virtual que requiera como integrante de la comunidad judía TOLDOT ABRAHAM de Bogotá. Al mismo tiempo, que disponga la inaplicación del artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, por ser contrario a la Carta Política.

  2. Decisiones que suscitaron el supuesto conflicto de competencia

    2.1. Efectuado el reparto administrativo el asunto le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, quien en auto del 10 de febrero de 2014, declara la falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela bajo el argumento que la acción de tutela está dirigida únicamente contra la Institución Educativa Virtual Andinos de El Cerrito, siendo ese el lugar en el que se puede estar presentando la supuesta vulneración y/o amenaza reclamada, decisión que apoya en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

    Así las cosas, dispone la remisión del expediente que contiene la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de El Cerrito, “para que por reparto asuma el conocimiento un Juzgado Penal Municipal”[2].

    2.2. De esta manera, la solicitud de tutela fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, que mediante auto del 21 del mismo mes y año declara igualmente su incompetencia. A su juicio, ambos despachos judiciales son competentes para adelantar el trámite de la petición de amparo iniciada por el demandante, correspondiéndole a prevención a la primera agencia judicial.

    Por tanto, ordena el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia suscitado en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[4]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual.

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[5].

    1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[6].

  2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

    2.1. Este Tribunal en diferentes oportunidades ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[7].

    Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[8].

    En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[9]

    Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[10], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

    Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

    En relación con la última regla anotada, este Tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

    También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[11], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

    “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

    De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

    La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

    (…)

    Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

    Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

    2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[13] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

III. CASO CONCRETO

  1. Como quedó anotado en la parte dogmática de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior funcional común.

    Sin embargo, tal como lo ha precisado en repetidas ocasiones la jurisprudencia[14], dicho parámetro procesal no debe ser entendido en términos absolutos, toda vez que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que apenas envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial efectiva (art. 229 de la C.P.).

    Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de esta corporación se tiene que el conflicto de competencia está trabado entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito. De allí que, en principio, le correspondería a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir la controversia propuesta conforme lo establece el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[15].

    No obstante, la circunstancia de que hayan transcurrido más de tres meses desde el momento en el que inició el trámite constitucional (febrero 10 de 2014) y que esté en cuestión el goce efectivo de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional (niña de 7 años de edad), son razones suficientes para que este Tribunal determine a cuál de los despachos judiciales involucrados le corresponde avocar el conocimiento y dictar la decisión de mérito de primera instancia.

    Lo anterior encuentra respaldo en los principios de economía, celeridad y eficiencia que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, art. 3°).

  2. Ahora bien, de conformidad con las decisiones judiciales reseñadas en los antecedentes de esta decisión, tanto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, como el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, podrían ser competentes para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por el accionante.

    Empero, la Corte acudiendo al criterio de la competencia a prevención dispondrá la remisión del expediente a la primera agencia judicial, en razón a que con independencia de que la sede de la Institución Educativa Virtual Andinos se encuentre en El Cerrito, la residencia del actor y de su hija tiene asiento en la ciudad de Bogotá, conforme se indica en el poder adjunto, por lo que es allí donde se puede estar presentando la supuesta vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales.

    1. a lo anterior que fue poco afortunado el escrutinio realizado por el mencionado Tribunal sobre la autoridad contra la que se dirige el reclamo constitucional, en tanto se trata de un asunto que debe determinar el juez que avoque el conocimiento al momento de adoptar la decisión de mérito, luego de contar con más elementos de juicio. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[16].

  3. Por las anotadas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el auto dictado el 10 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y, en su lugar, remitirá el expediente que contiene la acción de tutela impetrada por F.S.B.M., quien actúa en nombre y representación de su menor hija N.E.B.C., con el objeto de que sin más retardo le imprima el trámite constitucional que corresponda y adopte la respectiva decisión de primera instancia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto emanado el 10 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción de tutela promovida por F.S.B.M., quien actúa en nombre y representación de su menor hija N.E.B.C., contra la Institución Educativa Virtual Andinos de El Cerrito, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional.

Segundo.- REMITIR al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el expediente ICC-2007 que contiene la acción de tutela presentada por F.S.B.M., quien actúa en nombre y representación de su menor hija N.E.B.C., contra la Institución Educativa Virtual Andinos de El Cerrito, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional, para que con la debida prelación constitucional asuma el conocimiento y dicte la decisión de fondo de primera instancia a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, la decisión adoptada en la presente providencia.

N., comuníquese y cúmplase.LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado Ausente en comisión NILSON PINILLA PINILLA Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado

Secretaria General[1] Folio 12 del cuaderno principal.

[2] Folio 29 ibídem.

[3] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[4] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004 de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[5] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[6] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[7] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[8] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. V., entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[9] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[10] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[11] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[12] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[13] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[14] V. los autos 231 de 2012, 220 de 2013, 219, 218 y 103 de 2013, entre otros muchos.

[15] La disposición en cita establece: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[16] Auto 112 de 2006.

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