Sentencia de Tutela nº 206/14 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 521461046

Sentencia de Tutela nº 206/14 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2014

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4144748 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-206/14Referencia: expedientes T-4144748, T-4147283 y T-4149839, acumulados.

Acciones de tutela interpuestas por A.M.L. contra las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (exp. T-4144748); J. de Dios T.M. contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (exp. T-4147283), y A.P.D.H. contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de S.M. (exp. T-4149839).

Procedencia: S.L. de la Corte Suprema de Justicia, S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLABogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta

SENTENCIA

En la revisión de los fallos dictados: i) en julio 30 de 2013 por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela instaurada por A.M.L. contra las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ii) en agosto 27 de 2013 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en segunda instancia, en la acción de tutela incoada por J. de Dios T.M. contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y iii) en octubre 3 de 2013 por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, en la acción de tutela interpuesta por A.P.D.H. contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de S.M..

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión de las mencionadas corporaciones, de acuerdo con los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

En noviembre 28 de 2013 la S. Décimo Primera de Selección los escogió para revisión y ordenó acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Expediente T-4144748 A.M.L..

Mediante apoderado, en julio 16 de 2013 A.M.L. promovió acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando violación de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al mínimo vital, a la no discriminación y la norma más favorable al trabajador” (f. 30 cd. inicial respectivo), por haberle negado en dos procesos ordinarios laborales, la indexación de su primera mesada pensional como jubilado de Exxonmobil de Colombia S. A. (en adelante Exxonmobil), en sustento de lo cual relató los siguientes hechos:

1. A.M.L. nació en septiembre 6 de 1931, por lo que a la fecha cuenta con 82 años de edad.

2. El accionante laboró para Exxonmobil desde agosto 27 de 1945 hasta enero 1° de 1971, devengando como último salario $ 10.320, siendo el salario mínimo para ese año $ 519.

3. En septiembre de 1986 al haber cumplido 55 años de edad, solicitó a Exxonmobil el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual fue pagada desde ese mismo mes por la empresa en cuantía de $ 16.812 mensuales, equivalente a un salario mínimo legal de ese año.

4. En 2004 inició proceso ordinario laboral contra la empresa, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, el cual cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (radicación 2004-953) y fue decidido en contra de las pretensiones del actor en sentencia de julio 22 de 2005, resolución que fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de octubre 7 del mismo año.

5. Contra la anterior providencia se interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, tribunal que negó, en ambas instancias, la protección solicitada, en fallos de agosto 23 de 2006 de la S. Laboral y octubre 17 de 2006 de la S. Penal, radicación 27.743.

6. Ese mismo año interpuso otra acción de tutela (rad. 14566) que cursó ante las mismas autoridades judiciales y concluyó con el mismo resultado de la anterior.

7. En 2008 el actor inició un nuevo proceso ordinario laboral contra la empresa, solicitando la indexación de la primera mesada pensional bajo el condicionamiento formulado por la Corte Constitucional[3] respecto del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, trámite que cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (rad. 2008-552), despacho que en sentencia de febrero 27 de 2009 absolvió a la empresa demandada. Apelada esta decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en julio 16 de 2010.

8. Por lo anterior, el actor solicita se declaren sin valor ni efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en los procesos con radicados 2004-953 y 2008-552, y que se ordene a Exxonmobil ”el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición del proveído que resuelva la presente acción de tutela” (f. 31 ib.).

Actuación judicial.

En julio 24 de 2013, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenando notificar a las accionadas y a Exxonmobil, otorgándoles el término de un día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela (f. 3 cd. de tutela primera instancia respectivo).

Respuesta de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

En memorial de julio 29 de 2013, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a las consideraciones expuestas por esa corporación en la sentencia de julio 16 de 2010 en el proceso radicado 2008-552, “cuya copia fue adjuntada por el demandante … a folio 10 del líbelo incoatorio” (f. 38 ib.).

Respuesta de Exxonmobil de Colombia S. A..

En memorial de julio 29 de 2013 (fs. 13 a 30 ib.), Exxonmobil expresó que el actor no está sufriendo perjuicio irremediable alguno, pues la empresa paga cumplidamente su pensión mensual realizando los incrementos anuales que ordena la ley, sin que la cuantía de esta prestación haya sido inferior al salario mínimo. Agregó que el actor ha recibido durante más de 20 años esta pensión, lo que evidencia que ningún perjuicio grave e inminente que requiera medidas urgentes e impostergables, se está causando al accionante.

Manifestó que el asunto objeto de debate en esta acción de tutela ya fue discutido en dos procesos ordinarios laborales, por lo que sobre este tema existe cosa juzgada, sin que ninguno de los jueces ordinarios haya incurrido en una vía de hecho que haga procedente la acción constitucional contra su decisión.

Acotó igualmente que en punto a la indexación de la primera mesada pensional del actor, éste interpuso dos acciones de tutela que fueron resueltas en contra de sus pretensiones y contra tales decisiones no procede la acción de tutela, tal como la ha ratificado la Corte Constitucional.

Consideró que, “En el hipotético evento en que esa Honorable Corporación considerara viable tutelar el derecho del accionante atentando aún con los efectos de cosa juzgada … es importante precisar que si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, prescriben las mesadas pensionales, prescripción que debe iniciar a contarse desde la ejecutoria de la sentencia SU-1073 de 2012, es decir desde el 12 de diciembre de 2012, dado que la divergencia interpretativa sobre la procedencia de la indexación solo surge a partir de esta sentencia” (f. 21 ib.).

Respuesta del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

En julio 30 de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá expresó que se atiene a lo manifestado en la sentencia proferida en febrero 27 de 2009[4], dentro del proceso con radicación 2008-552 (f. 52 ib.).

Decisión única de instancia.

Mediante fallo de julio 30 de 2013, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada, argumentando que en el caso concreto “se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisadas las documentales, se advierte con claridad que lo pretendido en esta queja constitucional ya fue objeto de decisión por parte de esta S. Laboral, pues ya se pronunció en providencia calendada el 17 de octubre de 2007, de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado, y ahora, la que da origen a esta providencia, y sin que se pueda considerar como un hecho nuevo, los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quiera que lo pretendido por el peticionario es reabrir el debate judicial sobre un asunto que en una primera contienda le fue decidida en forma adversa, en la medida que no es posible resolver el conflicto más de una vez, a más de que el cambio de jurisprudencia no afecta una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada” (fs. 53 a 58 ib.).

La decisión no fue impugnada.

1.2. Expediente T-4147283 J. de D.T.M..

Mediante apoderado, en mayo 15 de 2013 J. de Dios T.M. promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[5] (en adelante UGPP), argumentando violación de sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, mínimo vital, protección especial a la tercera edad e indexación de la primera mesada pensional en conexidad con el derecho a la seguridad social” (f. 1 cd. inicial respectivo), por haberle negado la indexación de su primera mesada pensional como pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social, en sustento de lo cual relató los siguientes hechos:

1. J. de D.T.M. nació en julio 4 de 1934, por lo que a la fecha cuenta con 79 años de edad (f. 12 ib.).

2. Mediante resolución 19255 de diciembre 31 de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social concedió, a partir de julio de 1989, pensión de jubilación a J. de D.T.M., en cuantía de $ 20.965.

3. “La Caja Nacional de Previsión Social debió indexar la primera mesada del actor, teniendo en cuenta que el señor T.M. tuvo como último año laborado 1980 y la pensión de jubilación se reconoció hasta 1989” (f. 1 ib.), debiendo ser su mesada pensional para 1989 $ 149.085 y no $ 20.965.

4. En diciembre 14 de 2012, el actor elevó reclamación a la UGPP solicitando la indexación de su primera mesada pensional, tomando como base el salario promedio sobre el cual se realizaron aportes durante el último año de servicios.

5. Mediante resolución RDP 14082 de marzo 21 de 2013, la UGPP le negó al accionante la reliquidación de su primera mesada pensional (fs. 14 y 15 ib.).

6. Por lo anterior, el actor solicita se le ordene a la UGPP indexar su primera mesada pensional aplicando los reajustes anuales de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), obteniendo para 2013 una mesada pensional de $ 2’537.983, y se le pague el retroactivo de las diferencias pensionales desde diciembre de 2009 hasta abril de 2013 por $ 89’247.660, de acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012 (f 2 ib.).

Actuación judicial.

En mayo 20 de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenando notificar a la accionada UGPP y vinculando a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, otorgándoles el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa (f. 32 ib.).

Respuesta de la UGPP.

En mayo 30 de 2013, la UGPP manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la obligación de indexar la primera mesada pensional solo aplica para las pensiones adquiridas después de la expedición de la carta política de 1991, en apoyo de lo cual citó apartes de la sentencia C-862 de 2006.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos invocados, por lo que la vía constitucional debe operar como mecanismo residual o subsidiario (fs. 36 a 41 ib.).

Adjuntó copia de la resolución RDP 23472 de mayo 22 de 2013 mediante la cual resolvió, confirmando, el recurso de reposición interpuesto contra la resolución RDP 14082 de marzo 21 de 2013 que negó la indexación solicitada (fs. 67 a 68).

Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de mayo 30 de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla denegó la protección solicitada, argumentando la existencia de otra vía judicial “… establecida en el ordenamiento jurídico para proteger eficazmente los derechos que el accionante estima violados con el acto que ataca, lo que hace improcedente la tutela como mecanismo de protección definitiva, dejando solamente abierta la posibilidad de invocarla como mecanismo transitorio en caso de comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que en el presente caso no se verifica, ya que no se ha alegado por parte del accionante pluricitado, ni se desprende objetivamente de las pruebas arrimadas en el plenario.” (fs. 42 a 55 ib.).

Impugnación.

En memorial radicado en junio 7 de 2013, el apoderado del actor impugnó la decisión, argumentando que el peticionario es una persona de la tercera edad que, además de haber superado la expectativa de vida para Colombia, ha entrado en la ancianidad quedándole pocos años de vida, siéndole imposible acudir a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa para reclamar la protección de sus derechos pensionales (fs. 59 a 63 ib.).

En julio 26 de 2013, dando alcance al memorial de impugnación, acotó que el actor recibe como pensión un salario mínimo, del que se le descuenta el aporte para salud, paga en promedio $ 206.000 mensuales en servicios públicos, además de exámenes y otros costos médicos, gastos de los cuales aportó facturas en fotocopia (fs. 96 a 99 ib.).

Anexó copia de la resolución RDP 24542 de mayo 29 de 2013, que resolvió, confirmando, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución RDP 14082 de marzo 21 de 2013, que negó la indexación solicitada (fs. 120 a 122).

Respuesta de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación.

En memorial radicado en el Juzgado en julio 7 de 2013, es decir con posterioridad al fallo de primera instancia, la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación expresó que desde diciembre 1 de 2012, la UGPP asumió las funciones que cumplía la Caja Nacional de Previsión Social y esa entidad no ha vulnerado derechos del accionante, pues ninguna actuación ha realizado en relación con la pensión del actor (fs. 73 a 77 ib.). Solicitó al Juzgado desvincular a esa entidad del trámite de la acción de tutela.

Decisión de segunda instancia.

En agosto 27 de 2013, la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia al considerar que “No puede desconocerse que los procesos laborales a partir de la implementación de las medidas de descongestión resultan mucho más expeditos, además, cuando los sujetos involucrados son de especial protección constitucional, cuentan con la posibilidad de solicitar sean priorizados, tal medida es efectuada por la procuradura delegada ante los juzgados laborales. Lo que por demás permite que el proceso tenga decisión en un término mucho más corto.”, concluyendo que, “Un debate de estirpe legal requiere la aplicación de unas reglas procesales frente a términos de defensa, práctica de pruebas y oportunidad para interponer recursos, todo lo cual se iría al traste si se admite que ésta vía procesal es idónea para resolver lo solicitado por el actor.” (fs. 138 a 145 ib.).

1.3. Expediente T-4149839 A.P.D.H..

Mediante apoderado, en julio 15 de 2013 A.P.D.H. promovió acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de S.M., argumentando violación de sus derechos fundamentales “a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad en materia laboral, al libre desarrollo de la personalidad, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y otros” (f. 1 cd. inicial respectivo), por haberle negado la indexación de su primera mesada pensional como pensionado del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en sustento de lo cual relató los siguientes hechos:

1. A.P.D.H. nació en abril 29 de 1927, por lo que a la fecha se acerca a los 87 años de edad (f. 70 cd. inicial respectivo) y padece “afección cardiovascular, con antecedente de glaucoma y cirugía de cataratas y glaucoma en ambos ojos, una patología hipertiroidea, con antecedente de prostatectomía y cataratas bilateral” (f. 7 ib.).

2. Previo proceso ordinario laboral[6], en diciembre 15 de 2006 el ISS reconoció al accionante, a partir de abril 29 de 1989, pensión de vejez por $ 80.146, sin que en la sentencia se ordenara la indexación de la primera mesada pensional.

3. En 2011 el actor inició proceso ordinario laboral contra el ISS, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, el cual cursó en el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena (radicación 2011-79) y fue decidido en contra de las pretensiones del actor en sentencia de septiembre 16 de 2011, bajo el argumento de que no era viable la actualización por cuanto la pensión se reconoció antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, lo que en su criterio contraría los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y conculca los derechos de su representado.

4. Decidiendo el recurso de apelación, la anterior decisión fue confirmada por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de S.M. en fallo de noviembre 27 de 2012.

5. No fue interpuesto recurso extraordinario de casación “toda vez que la indexación en este caso, solo abarca los últimos 3 años, lo que hace que el proceso no califique para ser susceptible del recurso extraordinario de casación, y teniendo en cuenta que mi poderdante es un anciano sumamente enfermo que no ve casi, que ha sido intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones.” (f. 10 ib.).

6. Considera que las citadas decisiones judiciales le generan graves perjuicios morales y materiales a él y a su esposa, quien depende de la pensión que recibe el actor, por lo que solicita se indexe su primera mesada pensional reajustándola mensualmente, de acuerdo con lo previsto en la sentencia SU-1073 de 2012.

Actuación judicial.

En julio 17 de 2013, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual ordenó correr traslado a los despachos judiciales accionados a fin de que en el término de un día rindieran informe de los hechos materia de tutela y enterar a Colpensiones para que en el mismo término ejerciera su derecho de defensa (f. 3 cd. primera instancia).

Los despachos judiciales accionados y Colpensiones no se pronunciaron.

Decisión de primera instancia.

En julio 24 de 2013, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección pedida, argumentando falta de agotamiento de los recursos judiciales, expresando que “en este asunto el actor debió emplear en el momento procesal oportuno el recurso extraordinario dispuesto por el legislador para controvertir la sentencia del Tribunal; de modo que el empleo de la herramienta ordinaria aludida, habría permitido un estudio de legalidad a la sentencia de segunda instancia, sin que sea viable suplir tal inercia a través de este mecanismo excepcional y residual como ya se advirtió.” (f. 16 cd. primera instancia).

Impugnación.

Sin formular argumentos, el apoderado del actor impugnó el fallo (f. 25 ib.).

Decisión de segunda instancia.

En octubre 3 de 2013, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, bajo el mismo argumento de falta de interposición del recurso extraordinario de casación, expresando que “como la omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, su incuria no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial mencionada.” (f. 8 cd. segunda instancia).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para examinar en S. de Revisión estas acciones de tutela, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

En razón a las particularidades de los asuntos acumulados que se discuten en sede de revisión, en los cuales se impugnan decisiones de la jurisdicción ordinaria, a la vez que asuntos resueltos por autoridades administrativas en la órbita de su competencia, esta S. de Revisión, al decidir si las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron derechos de los accionantes por haberles negado la indexación de la primera mesada pensional, abordará el estudio de los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales. Reiteración de jurisprudencia; (ii) acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales; (iii) requisito de inmediatez en acción de tutela, excepción frente a personas de avanzada edad y en tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia; (iv) actuación temeraria en acción de tutela; (v) la indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia; (vi) con base en esos análisis se decidirán los casos concretos.

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, instituyéndose así que tiene un carácter subsidiario. En tal sentido, esta Corte expresó, en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M.P.E.M.L.:

“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’.”

Según lo anterior, el reconocimiento de una prestación pensional o su indexación mediante acción de tutela resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso.

De tal manera, como los conflictos jurídicos relacionados con la indexación de la primera mesada pensional tienen una vía específica de debate, solo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la jurisdicción constitucional, ya para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, ya cuando los procedimientos comunes previstos para el caso concreto hagan ineficaz el derecho invocado.

Consecuentemente, esta Corte ha sostenido que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección, o ésta sería tardía, más aún encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital, la tutela puede tener procedencia[7].

Así mismo, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, sino que debe consultar las particularidades de cada caso concreto, teniendo en cuenta factores como la edad (niñez o vejez) u otra situación de ostensible debilidad, porque tratándose de sujetos de especial protección el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse ampliamente y desde una doble perspectiva: “De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales de un grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada.”[8]

Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la petición concreta de indexar la primera mesada pensional, esta corporación ha fijado determinadas condiciones que deben observarse, así[9]:

  1. Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado;

  2. que haya agotado la actuación en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de impugnación propios de ese ámbito, en procura de satisfacer su pretensión de indexación;

  3. que haya acudido oportunamente a la jurisdicción correspondiente buscando el reconocimiento de la indexación de la primera mesada, o que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, como la condición de avanzada edad y la real afectación de derechos fundamentales.

    Cuarta. La acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso es, por regla general, improcedente.

    4.1. Como es conocido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también desde otro enfoque fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra este tipo de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial.

    Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del proceso judicial, mecanismos de protección de las garantías fundamentales.

    Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[10].

    En la referida sentencia C-543 de 1992 se expuso (en su texto original solo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

    “Ahora bien, de acuerdo con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

    Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

    De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

    No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

    De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

    Las razones que sustentan esta posición jurisprudencial están consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia y la ratio decidendi están protegidas por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

    En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

    “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

    En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes):

    “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

    Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

    Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

    Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas”.

    No obstante, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

    Siendo indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que se vean comprometidas.

    En la jurisprudencia se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de vía de hecho[11], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.

    Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela está reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera vulneración de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

    En esta misma línea, esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[12].

    A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

    En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

    4.2. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

    Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).

    En esa misma providencia se sustentó previamente:

    “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

    Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

    En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

    En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

    Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

    22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

    4.3. Luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros así:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  4. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[14]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  5. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  6. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[16]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  7. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  8. Que no se trate de sentencias de tutela[18]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Adicionalmente se indicó que “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  9. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  10. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  11. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  12. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  13. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  14. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[20].

  15. Violación directa de la Constitución.”

    Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[21].

    Desde estas estrictas perspectivas, en las que además converge el deber ineludible de amparar los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.

    Quinta. Requisito de inmediatez - Excepciones.

    En sentencia SU-961 de diciembre 1 de 1999[22] M.P.V.N.M., la Corte reiteró que no existe término de prescripción o de caducidad de la acción de tutela y puede ser interpuesta “en todo momento”.

    Por ello ha sostenido que la tutela no puede ser declarada improcedente o negada por el simple paso del tiempo[24], sino que, siendo un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud su defensa.

    Así se exige proceder dentro de lo que se conoce como el requisito de inmediatez en la acción de tutela, que implica que ésta debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o violación del derecho fundamental pues, de no obrar así, la acción se torna improcedente[26], al delatarse que el probable quebrantamiento no es de magnitud constitucional, o no es inminente y apremiante, o simplemente no existe. La inmediatez busca también evitar el abuso de la acción tutelar, si se la pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado.

    Sobre la razonabilidad del plazo, la Corte ha afirmado que este debe determinarse de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso concreto. Es así que, en una situación particular, el término de 2 meses para interponer la tutela pueda resultar muy amplio y, en otro, un año devendría racional, si así se desprende de las específicas condiciones del asunto[27].

    La jurisprudencia ha fijado criterios para evaluar la razonabilidad del plazo[28], algunos de los cuales son:

  16. Que existan razones válidas para la inactividad, como la fuerza mayor[29], el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un término razonable.

    ii. La permanencia en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

    iii. La situación de debilidad manifiesta del actor, que hace desproporcionada la carga de razonabilidad del plazo para intentar la acción[30].

    Excepción frente a personas de avanzada edad.

    Sobre este último criterio, la Corte ha expresado que la carga de inmediatez en la interposición de la acción de tutela es desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o cuando su estado de salud la ubica en situación de debilidad manifiesta.

    El artículo 46 constitucional[31] consagra la obligación del Estado de proteger y asistir a las personas de la tercera edad, garantizando su seguridad social integral, obligación que no prescribe ni caduca por el paso del tiempo.

    Con base en estos postulados, es legítimo otorgar especial comprensión a las contingencias que pudieren incidir en que una persona de avanzada edad no acudiese al mecanismo constitucional de amparo, con la prontitud que se espera que lo haga una persona que no esté afrontando las debilidades que acompañan la senectud.

    Requisito de inmediatez en acciones de tutela contra providencias judiciales.

    Sobre la inmediatez en la incoación de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, se ha indicado[34] que el análisis de razonabilidad debe ser más estricto, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”, ya que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica”. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia -que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales- y un clima de enorme inestabilidad jurídica”.

    Lo anterior no significa que se vuelva a imponer un término de caducidad o de prescripción a estas acciones, lo cual desconocería el artículo 86 superior, que no hace distinción, como se desprende de lo ya definido por la sentencia C-543 de 1992, ampliamente citada, que también declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía una caducidad de 2 meses para iniciar la acción contra providencias judiciales.

    Sexta. La actuación temeraria en la acción de tutela.

    De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, hay temeridad cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

    La temeridad se configura, entonces, al concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, sea que actúe directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[35].

    Frente a esa utilización impropia de la acción de tutela, esta Corte señaló en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M.P.C.I.V.H.:

    “… la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.[36]

    Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”

    La jurisprudencia constitucional ha expresado también que al materializarse los presupuestos de la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de declarar improcedente o negar el amparo, siempre y cuando[37]:

    “(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[41]; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’; o… (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia’.”

    Cabe anotar que de la presentación de dos acciones de tutela por hechos similares, no se deduce per se la temeridad, “pues para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción…”[42].

    Esta Corte ha establecido también algunos eventos en los cuales, a pesar de la probable identidad entre las acciones, es procedente realizar un estudio a fondo sobre los hechos. Así, en la sentencia T-919 de septiembre 23 de 2004, M.P.M.G.M.C., se lee (no está en negrilla en el texto original):

    “… tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.”

    Como lo ha expresado esta corporación, es importante que el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad se realice teniendo en cuenta las condiciones actuales que rodean el caso, y no limitarse a un estudio meramente formal, especialmente cuando el fundamento de la acción tutelar se base en lo siguiente (no está en negrilla en el texto original):

    “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[48] o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”

    Séptima. Indexación de la primera mesada pensional también a favor de quienes adquirieron el derecho con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia.

    Tal como lo ha venido señalando la Corte Constitucional[49], de acuerdo con los artículos 48 y 53 superiores, la indexación de la primera mesada pensional es un mecanismo que busca evitar la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones de aquellos trabajadores que en un determinado momento cumplían el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez mas no la edad requerida, y a quienes se les consolida su derecho con posterioridad.

    Sobre este punto la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia de julio 31 de 2007, M.P.C.T.G., radicación 29022, dentro de un proceso adelantado contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, corroborando la rectificación de su anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la indexación de la primera mesada de pensiones legales y convencionales:

    “… no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante. Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos…”[50]

    En la reciente sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012, M.P.J.I.P.C., la S. Plena de esta corporación unificó la jurisprudencia constitucional atinente, señalando claramente que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se reconoce a todos los jubilados y pensionados, aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin distinción de regímenes, precisando su carácter universal y advirtiendo que su negación constituye una directa violación a la Constitución de 1991, debido a que su reconocimiento configura un desarrollo del Estado social de derecho y una garantía acorde con los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de avanzada edad y el derecho al mínimo vital.

    Expresa la sentencia que “la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y por tanto, deben recibir igual tratamiento”.

    En esa dirección, se indicó que no existía razón alguna para dar un trato diferenciado a las personas que consolidaron su situación pensional bajo la carta política anterior, pues también sufren una grave afectación a su mínimo vital, al recibir una suma significativamente inferior a la que percibieron inicialmente y a la que recibieron durante su vida laboral activa[51].

    Así mismo, en la precitada sentencia SU-1073 de 2012, se estudió la manera de contabilizar la prescripción en relación con la indexación de las pensiones causadas antes de 1991, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, “pues la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y la negativa de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a 1991, podría acarrear problemas en la determinación del momento a partir del cual la prestación es exigible. En efecto, sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto”.

    Para establecer el término de la prescripción, esta corporación también analizó en el citado fallo que de ordenarse el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo el artículo 48 superior (modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005), que consagra la obligación del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

    Así, la Corte determinó que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe establecer el término de prescripción, en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que preceptúa: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

    En consecuencia, esta corporación concluyó que “pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible” (negrilla en el texto original).

    Octava. Casos concretos.

    Debe ahora esta S. de Revisión analizar si la actuación de las entidades accionadas vulneraron, en cada caso, los derechos de los accionantes, para lo cual aplicará a los asuntos planteados las previsiones constitucionales y jurisprudenciales expuestas.

    Resumiendo los hechos presentados por los accionantes tenemos lo siguiente:

    Expediente T-4144748

    A.M.L. promovió acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando violación de sus derechos fundamentales por haberle negado en dos procesos ordinarios laborales, la indexación de su primera mesada pensional como jubilado de Exxonmobil de Colombia S. A..

    Argumenta que al haber cumplido 55 años de edad y luego de más de 25 años de servicios, en septiembre de 1986 Exxonmobil le reconoció pensión de jubilación por un salario mínimo ($ 16.812), cuando a la fecha de su retiro, ocurrido en enero 1° de 1971, devengaba $ 10.320, equivalentes a 19,8 salarios mínimos[52].

    Expediente T-4147283

    J. de D.T.M. inició acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, aduciendo violación de sus derechos fundamentales por haberle negado la indexación de su primera mesada pensional como pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social.

    Explicó que en diciembre 31 de 1990 le fue concedida pensión de vejez con fecha efectiva julio de 1989, pero que esta se liquidó con base en el salario recibido en 1980, sin traerlo al valor presente de la fecha de reconocimiento, devengando como primera mesada pensional $ 20.965 en lugar de $ 149.085 que, considera, debería ser su primera mesada.

    Expediente T-4149839

    A.P.D.H. interpuso acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de S.M., argumentando violación de sus derechos fundamentales por haberle negado la indexación de su primera mesada como pensionado de la actual Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

    Aseveró que en diciembre 15 de 2006 el ISS le reconoció pensión de vejez a partir de abril 29 de 1989, siendo su primera mesada $ 80.146, salario devengado en 1989, pero que no fue indexado a la fecha de reconocimiento, por lo que viene recibiendo una pensión que ha perdido poder adquisitivo por la inflación causada entre 1990 y 2005.

    Entrando en las consideraciones especiales de los peticionarios, sea lo primero advertir que en los tres casos los accionantes son personas de la tercera edad que han sobrepasado la expectativa de vida para Colombia[53], quienes además del deterioro natural que acompaña la vejez padecen afecciones de salud, por lo que se trata, en todos los casos, de sujetos de especial protección constitucional, lo que de suyo impone flexibilidad en la apreciación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, advirtiéndose que en dos de los tres casos se acudió a la justicia ordinaria laboral con decisiones negativas, entre otras razones, por la inexistencia de claridad respecto de la indexación de la primera mesada en pensiones anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

    Esta condición de avanzada edad hace que, para el caso de J. de Dios T.M., no sea viable exigirle acudir a la jurisdicción ordinaria, habida cuenta de la urgencia de la protección de sus derechos.

    No es distinta la urgencia y necesidad de protección en el caso de los accionantes que agotaron el trámite ordinario con resultados negativos, pues ellos acuden a la jurisdicción constitucional como última oportunidad para la garantía de sus derechos. Lo mismo podría afirmarse respecto del recurso extraordinario de casación, cuya ausencia dio argumentos para que fuera negada la acción de tutela en el caso de A.P.D.H..

    Por otra parte, en todos los casos los actores adquirieron su derecho a la pensión antes de julio 7 de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia, así la prestación haya sido reconocida con posterioridad, como es el caso de A.P.D.H., a quien le fue decretada en sentencia judicial de diciembre 15 de 2006, pero a partir de abril 29 de 1989.

    También es lo cierto que en los tres casos, la pensión de cada uno fue concedida tiempo después de realizado el último aporte o de haberse retirado del servicio y ella fue liquidada con base en el último salario reportado sin que fuera actualizado para la fecha de su reconocimiento, lo que hace que en la actualidad los accionantes reciban una pensión que constituye un ingreso real inferior al que devengaban cuando dejaron de cotizar o se retiraron del servicio.

    Lo anterior quiere decir que han perdido poder adquisitivo, lo que ha ocurrido por el fenómeno de la inflación que en términos económicos se expresa en el Índice de Precios al Consumidor.

    No actualizar el guarismo que comprende el último salario de una persona a quien se le liquida su pensión años más tarde, se traduce en un desequilibrio económico que afectará consecuencialmente los derechos fundamentales del individuo. Esta desproporción, ajena por entero a la voluntad de las partes, debe ser corregida.

    Si bien la jurisprudencia vigente a la fecha de causación de tales derechos pensionales no protegía a quienes habían adquirido la pensión antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, tal interpretación se enmarcaba en circunstancias muy distintas a las actuales y es insostenible ante el régimen de igualdad previsto por la actual Constitución Política de Colombia.

    Así, si bien desde el punto de vista meramente formal, lo resuelto por la UGPP respecto de J. de Dios T.M. y lo decidido en los procesos ordinarios respecto de A.M.L. y A.P.D.H., goza de aparente legalidad al encontrar apoyo en la jurisprudencia aplicable al momento de causación del derecho pensional, es ostensible la inconstitucionalidad de tales decisiones ante la más reciente sentencia SU-1073 de 2012.

    Por lo anterior, en las decisiones administrativas y judiciales cuestionadas, que desestimaron las peticiones de indexación de la primera mesada pensional de los actores, se contrarían principios y valores constitucionales como la igualdad, la protección especial a personas vulnerables, la seguridad social y la prevalencia del derecho sustancial, entre otros, a la vez que resultan abiertamente discriminatorias y también por ello inconstitucionales.

    Según lo indicado en las sentencias C-543 de 1992 y C-590 de 2005, referidas en la consideración tercera de esta sentencia, forzoso resulta aceptar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme, como único medio para subsanar el quebrantamiento del orden jurídico, proveniente de vía de hecho por violación directa de la Constitución, causal específica de procedibilidad que está plenamente demostrada y que impone tutelar los derechos fundamentales de los accionantes A.M.L. y A.P.D.H. de 82 y 87 años de edad respectivamente, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

    Igual decisión, pero sin que implique desatar una providencia judicial, se adoptará respecto de J. de D.T.M., de 79 años de edad.

    Por todo lo anterior, esta S. ordenará en los tres casos, la indexación de la primera mesada pensional con base en el Índice de Precios al Consumidor así como la respectiva actualización desde esa misma fecha, y pagar la diferencia entre lo efectivamente recibido y la mesada indexada, de los tres (3) años anteriores a la expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

En el expediente T-4144748

Primero. REVOCAR el fallo proferido en julio 30 de 2013 por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la protección solicitada por A.M.L. y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida del actor.

Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las siguientes decisiones judiciales: (i) sentencia proferida en julio 22 de 2005 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por A.M.L. contra el Instituto de Seguros Sociales, expediente radicado 2004-953; (ii) sentencia proferida en octubre 7 de 2005 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el mismo proceso; (iii) sentencia proferida en febrero 27 de 2009 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y aclarada en marzo 20 de 2009 por el mismo despacho, en el proceso ordinario laboral adelantado por A.M.L. contra el Instituto de Seguros Sociales, expediente radicado 2008-552; (iv) sentencia proferida en julio 16 de 2010 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en este último proceso laboral.

Tercero. En consecuencia, ORDENAR a Exxonmobil de Colombia S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a indexar, con base en el Índice de Precios al Consumidor, la primera mesada pensional de A.M.L. y realice el pago retroactivo de la diferencia entre lo efectivamente pagado y el valor de la mesada indexada, correspondiente a los tres (3) años anteriores a la expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012.

En el expediente T-4147283

Cuarto. REVOCAR el fallo proferido en agosto 27 de 2013 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó el decidido en mayo 30 de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que denegó la protección solicitada por J. de Dios T.M., y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida del actor.

Quinto. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a indexar, con base en el Índice de Precios al Consumidor, la primera mesada pensional de J. de Dios T.M. y realice el pago retroactivo de la diferencia entre lo efectivamente pagado y el valor de la mesada indexada, correspondiente a los tres (3) años anteriores a la expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012.

En el expediente T-4149839

Sexto. REVOCAR el fallo proferido en octubre 3 de 2013 por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el dictado en julio 24 de 2013 por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección solicitada por A.P.D.H. y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida del actor.

Séptimo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las siguientes decisiones judiciales: (i) sentencia proferida en septiembre 16 de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por A.P.D.H. contra el Instituto de Seguros Sociales, expediente con radicación 2011-79; (ii) sentencia proferida en noviembre 27 de 2012 por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de S.M. en el mismo proceso.

Octavo. En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a indexar, con base en el Índice de Precios al Consumidor, la primera mesada pensional de A.P.D.H. y realice el pago retroactivo de la diferencia entre lo efectivamente pagado y el valor de la mesada indexada, correspondiente a los tres (3) años anteriores a la expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012.

Noveno. Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE las comunicaciones indicadas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] Sentencia C-862 de octubre 19 de 2006, M.P.H.S.P..

289 Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el artículode la Ley 100 de 1993, que continúa vigente para los trabajadores cobijado por el régimen de transición.

“1. (Aparte subrayado declarado condicionalmente exequible, bajo el entendido de que ’el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE’). Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lossalarios devengados en el último año de servicio.

2. (Parágrafo declarado condicionalmente exequible) El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”

[3] Aclarada en marzo 20 de 2009, obrante a folio 46 del cuaderno de la Corte Constitucional respectivo.

[4] Aclarada en marzo 20 de 2009, obrante a folio 46 del cuaderno de la Corte Constitucional respectivo.

[5] Entidad que desde diciembre 1 de 2012 asumió las funciones que cumplía la Caja Nacional de Previsión Social.

[6] Sentencia de diciembre 15 de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de A.P.D.H. contra el ISS, expediente 289 / 2005.

[7] Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M.P.N.P.P..

[8] T-1316 de diciembre 7 de 2001, M.P.R.U.Y..

[9] T-696 de septiembre 6 de 2007, M.P.R.E.G..

[10] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M.P.N.P.P..

[11] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en gran número de pronunciamientos, destacándose entre otros las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011; T-105 y T-256 de 2012, y T-208 de 2013.

[12] Sobre este tema, entre muchos otros fallos, T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M.; T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R.; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P..

[13] “Sentencia T-173/93

[14] “Sentencia T-504/00

[15] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[16] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[17] “Sentencia T-658-98

[18] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[19] "Sentencia T-522/01

[20] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[21] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[22] Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas S.s de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-594 de 2008, T-265 de 2009 y T-328 de 2010.

[23] En este sentido, cfr. SU-961 de 1999 (antes citada), T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, T-265 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.

[24] En este sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.

[25] En este sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre muchas otras.

[26] T-594 de 2008. En el mismo sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.

[27] T-328 de mayo 10 de 2010, M.P.J.I.P.P..

[28] En este sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.

[29] Cfr. T-1009 de 2006 y T-299 de 2009, entre otras.

[30] El artículo 13 constitucional permite un trato diferenciado o preferente, al ordenarle al Estado proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[31] “Artículo 46.El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”

[32] En este sentido, cfr. T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.

[33] T-594 de junio 19 de 2008, M.P.J.C.T..

[34] T-1009 de noviembre 30 de 2006, M.P.C.I.V.H..

[35] Cfr. T-883 de agosto 9 de 2001, M.P.E.M.L., entre muchas otras.

[36] “En este sentido… T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre otras.”

[37] T-089 de febrero 8 de 2007, M.P.M.J.C.E..

[38] “Sentencia T-149 de 1995. M.E.C.M..”

[39] “Sentencia T-308 de 1995. M.J.G.H.G..”

[40] “Sentencia T-443 de 1995. M.A.M.C..”

[41] “Sentencia T-001 de 1997. M.J.G.H.G..”

[42] T-276 de abril 19 de 2010, M.P.J.I.P.C..

[43] “Sentencia T-184 de 2005

[44] “Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997

[45] “Sentencia T-721/03

[46] “Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03

[47] “Sentencia SU-388/05

[48] T-1104 de noviembre 6 de 2008, M.P.H.A.S.P..

[49] Cfr., entre otras, SU-120 de febrero 13 de 2003, M.P.Á.T.G.; C-862 de octubre 19 de 2006, M.P.H.S.P.; C- 891A de noviembre 1° de 2006, M.P.R.E.G.; T-313 de abril 7 de 2008, M.P.R.E.G. y SU-1073 de diciembre 12 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[50] En demandas D-6247 y D-6246 fueron dictados, respectivamente, los fallos C-862 y C-891A de 2006.

[51] En relación con la procedencia de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas con anterioridad a 1991, ver también T-457 de julio 9 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-628 de septiembre 4 de 2009; M.P.G.E.M.M.; y T-362 de abril 11 de 2010, M.P.J.C.H.P..

[52] El salario mínimo de 1971 ascendía a $ 519.

[53] A.M.L. nació en septiembre 6 de 1931 (82 años), J. de D.T.M. nació en julio 4 de 1934 (79 años) y A.P.D.H. nació en abril 29 de 1927 (87 años).

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