Sentencia de Tutela nº 297/14 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522174146

Sentencia de Tutela nº 297/14 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2014

Número de sentencia297/14
Número de expedienteT-4218899
Fecha26 Mayo 2014
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-297/14Referencia: expediente T-4218899

Acción de tutela instaurada por el señor A. de J.C.C. contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

Procedencia: Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado Ponente:

N.P.P..Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido en octubre 9 de 2013 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial por el señor A. de J.C.C., contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

El respectivo expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. En enero 30 del 2014, la Sala Primera de Selección lo eligió para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El señor A. de J.C.C. mediante apoderado judicial, incoó acción de tutela en agosto 30 de 2013 contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, solicitando protección de sus derechos a la salud, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en el expediente.

  1. El apoderado refirió que el señor A. de J.C.C. fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante resolución Nº 0382 de junio 15 de 2011, siendo calificado por la Junta Médica Laboral con el 54.95% disminución de su capacidad de trabajo por enfermedad de origen común, como consta en acta Nº 420 de junio 8 de 2012.

    Señaló que al encontrarse inconforme con el diagnóstico, convocó al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que mediante acta Nº 3732-4158 de febrero 28 de 2013, le reconoció la pérdida de capacidad laboral de 60.8%, de origen común, que luego fue aumentada a 64.13%.

  2. Indicó que en mayo 27 de 2013 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siendo negada por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante oficio Nº S-2013-195765 de julio 10 de 2013, argumentado que según lo dispuesto en el articulo 30 del decreto 4433 de 2004, para acceder a la referida prestación su porcentaje debe ser al menos del 75%.

  3. Refirió que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en agosto 14 de 2013 contra esa decisión, pero ante lo prolongado que resulta esperar el fallo y debido a que se encuentra desprovisto de servicios médicos y no tiene ningún ingreso para su subsistencia ni la de su familia, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez de manera transitoria.

    B.D. relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

  4. Resolución Nº 0382 de junio 15 de 2011, mediante la cual fue retirado del servicio activo el señor A. de J.C.C. (fs. 26 a 27 cd. inicial).

  5. Acta de junio 8 de 2012 emitida por la Junta Médica Laboral, en la que se constata la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor A. de J.C.C. en 54.95%, por hallarse afectado de “lesión parcial del ligamento cruzado anterior y menisco medial de rodilla derecha… rinosinusitis alérgica… glaucoma simple crónico bilateral… trauma acústico” con secuelas de hipoacusia derecha e izquierda, padeciendo además presbicia y astigmatismo, (fs. 26 a 27 y 31 ib.).

  6. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 3732-4158, de febrero 28 de 2013, constando la pérdida de capacidad laboral del actor en 60.8% e “incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial”, por enfermedad de origen común (fs. 29 a 32 ib.).

  7. Acta Adicional Nº 4722, mediante la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía corrigió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a 64.13% (fs. 33 a 34 ib.).

  8. Declaración extraprocesal rendida por el señor A. de J.C.C., manifestando que por falta de ingresos mensuales y su enfermedad reside con su familia en la vivienda del señor G.C.N., quien los ayuda económicamente (f. 35 ib.).

  9. Registros civiles de nacimiento de las tres hijas del actor, nacidas de distinta mamá en mayo 3 de 2000, septiembre 10 de 2007 y diciembre 22 de 2007 (fs. 37 a 39 ib.).

  10. Respuesta de la Policía Nacional a la solicitud de pensión de invalidez, negando su reconocimiento al aducir que para asistirle derecho a tal prestación se requiere que la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a 75%, conforme con el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 (fs. 40 a 41 ib.).

    1. Actuación procesal.

      Mediante auto de septiembre 2 de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico avocó el conocimiento de la acción, notificando al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional a través de sus representantes legales, para que ejercieran su derecho a la defensa.

      Respuesta de la Policía Nacional.

      Mediante escrito de septiembre 6 de 2013, el jefe del Grupo de Orientación e Información de esa entidad, solicitó al a quo declarar improcedente la acción por encontrarse frente a un hecho superado, ya que se dio respuesta a la petición realizada por el actor.

      Añadió, frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, que la entidad se apegó a la ley al aplicar el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que establece el 75% de pérdida de capacidad laboral, como porcentaje mínimo para acceder a la pensión por invalidez.

    2. Decisiones objeto de revisión.

      Sentencia de primera instancia.

      La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, en fallo de septiembre 12 de 2013, declaró improcedente la acción al no haberse acatado el requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos de defensa, como las medidas cautelares dentro de la acción contenciosa.

      Así mismo señaló que no existe un perjuicio irremediable, ya que “se vislumbra que el accionante no goza de una estabilidad económica, no se advierte que sea padre cabeza de familia o que sea una persona de especial protección constitucional para el estado; además señala que convive con la madre de sus menores hijas sin que esté demostrado que su cónyuge o compañera permanente no pueda aportar al núcleo familiar”.

      Impugnación.

      La parte actora impugnó el referido fallo, afirmando que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta que se encuentra frente a un perjuicio irremediable debido a su enfermedad y desafiliación del sistema de seguridad social.

      Sentencia de segunda instancia.

      Mediante fallo de octubre 9 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo recurrido, anotando que existen otros medios de defensa judicial que no han sido agotados en su totalidad.

    3. Información recibida en sede de revisión.

      Mediante correo electrónico, la apoderada del actor remitió a esta corporación copia del auto de febrero 20 de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar negó la medida cautelar solicitada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que anteriormente se hizo referencia (fs 65 y 66 cd. Corte.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en sede de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Determinará esta Sala de Revisión si en el caso bajo estudio se ha presentado una conculcación, por parte la Policía Nacional y/o el Ministerio de Defensa, contra los derechos fundamentales invocados, al no reconocerle al actor la pensión de invalidez, argumentando que para otorgarla ha de estar disminuida la capacidad laboral en 75% (art. 30 del Decreto 4433 de 2004).

Con este propósito se abordará el estudio de (i) la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) sobre estas bases, será resuelto el caso en concreto.

Tercera. La pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. El derecho a la seguridad social busca garantizar la protección de cada sujeto frente a necesidades y contingencias, tales como las relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral, ya sea en razón al paso del tiempo o a la ocurrencia de otra específica circunstancia, o por la desaparición de la persona que proveía a otro(s) el sustento u otras prestaciones, encontrándose consagrado en la Constitución (art. 48) como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad.

Esta garantía ha sido reconocida por varios instrumentos internacionales como uno de los derechos humanos, hallándose un ejemplo claro de ello en la conclusión a la que llegó la Organización Internacional del Trabajo OIT en su Conferencia Nº 89 de 2001, al estimar que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”[1] (no está en negrilla en el original, como tampoco en las siguientes citas).

Igualmente, la seguridad social está consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[3], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en cuyo artículo 16 se lee: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

Así mismo, el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), señala: “1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. …”

3.2. Ahora bien, como ha quedado establecido, el derecho a la seguridad social goza de la clara garantía constitucional y está protegido desde el ámbito internacional, descollando como uno de sus fines esenciales el auxilio a aquellas personas que por diversos motivos se encuentren en circunstancias de discapacidad, condición que les dificulta o impide obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna.

Esa salvaguardia internacional fue realzada por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[4], que reafirmó las garantías de vida digna, protección en condiciones de emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad, no discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no dependencia, educación, hogar y familia:

“Los Estados Partes en la presente Convención:

  1. Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,

    … … …

  2. Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,

  3. Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso…”

    3.3. De otro lado, en el orden jurídico nacional, la Constitución establece en el último inciso del artículo 13, que el Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

    Igualmente, el precitado artículo 48 superior instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. En lo pertinente y entre muchos otros preceptos, el artículo 10º de dicha Ley estableció como objeto del sistema pensional, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones”, desarrollando así la base jurídica de la pensión de invalidez, especificada más adelante en los artículos 38 a 45 y 69 a 72.

    De este modo, adviértase que la pensión de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es además el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la carta política.

    Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe en primer término recordarse que es una vía judicial al alcance de toda persona, para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86 Const.). Se entiende así que la tutela es un medio de defensa constitucional de carácter subsidiario.

    Es por ello que el reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela resulta, en principio, improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese contenido, bien sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, que son los que deben usarse frente a estas situaciones.

    Sin embargo, vista la trascendencia que, según se explicó, tienen la seguridad social y el derecho a la pensión dentro de nuestro sistema constitucional, más aún la que pretende atender las dificultades resultantes de una súbita invalidez, esa regla general de improcedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de tales prestaciones económicas por la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia.

    Específicamente, esta Corte ha establecido las siguientes reglas, a partir de las cuales puede y debe determinarse la excepcional procedencia del amparo constitucional:

    (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada” [6], pues en ese caso la posibilidad de usar la tutela depende de la idoneidad del medio de defensa existente, que debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, analizando si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, como mecanismo transitorio o no, pues existen casos en que los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente para quienes se hallen en “circunstancia de debilidad manifiesta” y no posean otros medios de subsistencia.

    (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que el tiempo requerido para la tramitación de los mecanismos ordinarios pudiera conllevar la inminente afectación a derechos fundamentales, en cuyo caso procedería como mecanismo transitorio, debiendo el accionante acudir al medio ordinario respectivo.

    Tratándose del reconocimiento de una pensión de invalidez, esta corporación ha señalado que la grave afectación al mínimo vital se presume, en cuanto si una persona que se hallaba trabajando sufre una pérdida significativa de su capacidad laboral, ya sea por enfermedad o por accidente, es entendible que sus ingresos se reduzcan consecuencialmente, en la medida en que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia[7].

    (iii) Frente a ambas hipótesis debe existir certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión[8].

    4.2. En suma, en todos los casos deberá efectuarse un estudio de procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere mayor consideración sobre las reglas establecidas en atención a la protección reforzada que merecen las personas que se hallen en situación de discapacidad.

    Quinta. Régimen aplicable en materia de pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia.

    5.1. El derecho a la pensión es de carácter constitucional, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, que “nace y se consolida ligado a una relación laboral”[9], además de su inmanente conexión con la dignidad humana y la vida misma.

    5.2. La Ley 100 de 1993 es el núcleo temático de la seguridad social, aplicable para todos los habitantes del territorio nacional[11], salvo las excepciones mencionadas en dicha Ley, artículo 279, donde se indica que el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de la Fuerza Pública, postulado que sigue lo dispuesto por los artículos 150 (literal e, numeral 19) y217 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los integrantes de las Fuerzas Militares, que se encuentra en mayor riesgo por la valiosa función pública que está a su cargo.

    La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la expresión “régimen prestacional”, incluye tanto las prestaciones que tienen origen directo en la relación de trabajo, como aquellas otras de allí generadas, como las pensiones de vejez, invalidez, muerte, y de sobrevivientes, al igual que el auxilio funerario y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud[12].

    5.3. Entre las normas atinentes a la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, cabe recordar:

  4. El Decreto 094 de enero 11 de 1989 (“Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”), previó lo atinente a la pensión de invalidez de soldados y grumetes (art. 90):

    “... A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así:

  5. El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%.

  6. El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.”

    De la misma manera, el Decreto precitado en su artículo 25 instituyó al Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de sanidad en el área, indicando:

    “Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la máxima autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones…”

    ii) Posteriormente se expidió el Decreto Ley 1796 del 2000 (“Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley”), estableciendo en materia de pensión de invalidez (no está en negrilla en el texto original):

    “ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:

  7. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).

  8. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

  9. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

    PARÁGRAFO 1°. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.”

    iii) Mediante Ley 923 de 2004 se fijaron “normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” y en su artículo 3.5 se dispuso: “El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.”[13]

    De este régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, se colige que respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, se exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 50%, causada durante el servicio activo y dictaminada por el organismo médico laboral legitimado al efecto.

    Quinta. El caso concreto

    5.1 El señor A. de J.C.C., mediante apoderado, solicitó que de manera transitoria se reconozca y pague la pensión de invalidez a que considera tener derecho, por su disminución de capacidad laboral de 64.13%, prestación que le fue negada por el Ministerio de Defensa Nacional, aduciendo que no cumplía el requisito del artículo 30 de Decreto 4433 de 2004, relativo a padecer pérdida de capacidad laboral equivalente al 75%.

    Por lo anterior, la parte actora acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, incoando acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero ante lo prolongado que resulta esperar el fallo de dicho proceso, demandó mediante tutela la protección de sus derechos a la salud, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital, pidiendo que le sea reconocida la pensión de invalidez de manera transitoria, hasta que se decida el referido proceso.

    5.2 Así, es preciso recordar que la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez resultaría improcedente, en principio, pues el ordenamiento jurídico nacional provee medios judiciales específicos para la solución de situaciones de tal naturaleza.

    Sin embargo, el artículo 86 superior prevé la viabilidad de solicitar el amparo, así exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo para procurar protección transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable, como ocurre en el presente asunto, siendo atinente la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales del actor.

    Cabe resaltar que el señor A. de J.C.C. inició la acción contencioso-administrativa para el reconocimiento de su pensión de invalidez, dentro de la cual solicitó medidas cautelares que le fueron negadas, siendo ostensible la penuria en que se encuentra y la afectación de su salud, interrumpida como le ha sido la asistencia médica, situación que no puede dejarse proseguir hasta tanto se produzca la decisión de la acción contenciosa administrativa, ya que ello contraría flagrantemente la Constitución.

    5.3 Recuérdese que el señor C.C. prestaba servicios en la Policía Nacional, evidenciando varias novedades de salud, que le generaron pérdida de capacidad laboral, que ascendió a 64.13%, según lo dictaminado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminada mediante el examen de retiro, por el Tribunal Médico Laboral (acta N° 4722 de mayo 14 de 2013, fs. 33 y v. cd. inicial).

    Así mismo, el actor tiene tres hijas menores de edad (nacidas en mayo 3 de 2000, septiembre 10 de 2007 y diciembre 22 de 2007), de distinta madre, según se constata en los registros civiles de nacimiento aportados a la acción (fs. 37 a 39 ib.), lo que acentúa la magnitud de sus necesidades desatendidas.

    5.4 Es claro que cuando la Policía Nacional negó la solicitud pensional del señor A. de J.C.C., se basó en lo determinado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que exigía al efecto una pérdida de capacidad laboral superior o igual a 75%, disposición que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de febrero 28 de 2013, deviniendo suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión reclamada una proporción igual o superior al 50% (art. 3°, numeral 3.5., Ley 923 de 2004).

    5.5. En este orden de ideas, hallándose reconocida la pérdida de capacidad laboral del señor A. de J.C.C. en 64.13%, contraída durante el servicio activo, de origen común, será revocado el fallo proferido en octubre 9 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento confirmó el dictado en septiembre 12 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, declarando improcedente la acción de tutela instaurada por el señor A. de J.C.C., contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, que en su lugar se concederá, en amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida digna y el mínimo vital.

    En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto del Jefe Grupo Pensionados o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia reconozca, como mecanismo transitorio, la pensión de invalidez que corresponda al señor A. de J.C.C., de conformidad con lo estipulado en el artículo 3°, numeral 3.5., de la Ley 923 de 2004, disponiendo también la consecuente afiliación al sistema especial de salud establecido para los pensionados de esa entidad, todo ello hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva lo que en derecho corresponda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que está en curso a raíz de la demanda formulada en representación del señor A. de J.C.C., sobre los hechos así mismo analizados en la presente acción.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido en octubre 9 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento confirmó el dictado en septiembre 12 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, declarando improcedente la acción de tutela instaurada contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, que en su lugar se concederá, en amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida digna y el mínimo vital del señor A. de J.C.C., identificado con cédula de ciudadanía 73.315.997 de Córdoba, B..

Segundo. En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto del Jefe Grupo Pensionados o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia reconozca, como mecanismo transitorio, la pensión de invalidez que corresponda al señor A. de J.C.C., disponiendo también la consecuente afiliación al sistema especial de salud establecido para los pensionados de esa entidad, hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva lo que en derecho corresponda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que está en curso, a partir de la demanda formulada en representación del mencionado señor A. de J.C.C..

Tercero. Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..N.P.P.

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002.

[2] Art. 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

Art. 9: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”

[4] Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009.

[5] T- 433 de mayo 30 de 2002, M.P.R.E.G..

[6] Cfr. T-042 de febrero 10 de 2010, M.P.N.P.P..

[7] Cfr. T-124 de marzo 29 de 1993 (M.P.V.N.M.); T-138 de febrero 17 de 2005 (M.P.H.A.S.P.); T-1291 de diciembre 7 de 2005 (M.P.C.I.V.H.); T-773 de septiembre 30 de 2010, T-989 de diciembre 2 de 2010, T-103 de febrero 23 de 2011 y T-188 de marzo 17 de 2011 (en todas estas últimas M.P.N.P.P., entre otras.

[8] Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008 (M.P.R.E.G.).

[9] Cfr. T-970 de septiembre 22 de 2005, M.P.M.G.M.C.; T-1067 de noviembre 12 de 2003, M.P.J.A.R.; T-682 de agosto 22 de 2002, M.P.A.B.S.; T-684 de junio 29 de 2001, M.P.M.J.C.E.; SU-1354 de octubre 4 de 2000, M.P.A.B.C.; T-982 de diciembre 9 de 1999, M.P.A.B.S.; C-179 de abril 10 de 1997, M.P.F.M.D.; T-516 de noviembre 10 de 1993, M.P.H.H.V., entre otras.

[10] En sentencia C-850 de septiembre 3 de 2008, M.P.N.P.P., se recordó que la Ley 100 de 1993 “versa sobre la seguridad social en su amplia significación, como lo corrobora su título ‘Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones’ y el preámbulo, al disponer que ‘la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”.

[11] Cfr. C-432 de mayo 6 de 2004, M.P.R.E.G. y T-372 de mayo 11 de 2007, M.P.J.C.T..

[12] Cfr. C-654 de diciembre 3 de 1997, M.P.A.B.C., C-835 de octubre 8 de 2002, M.P.M.G.M.C. y C-101 de febrero 11 de 2003, M.P.J.C.T., las cuales además indican que el fundamento jurídico de las prestaciones derivadas de las contingencias propias de la seguridad social, están contempladas en la Constitución en el artículo 150, núm. 19, lit. e), correspondiente a la expedición de leyes marco.

[13] Tal precepto fue reglamentado mediante el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que fijaba el 75 % de pérdida de capacidad laboral ocurrida en servicio activo para el reconocimiento de la pensión de invalidez, artículo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia 2007-0061 febrero 28 de 2013, por considerar que existió una extralimitación de competencia.

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