Sentencia de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 523087898

Sentencia de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2014

PonenteAndres Mutis Vanegas
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4276227

Sentencia T-414A/14

Referencia: expediente T-4276227

Acción de tutela instaurada por M.L.C.G. en representación de su hija C.J.C. contra el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales -SISBEN- y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali.

Procedencia: Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

Magistrado Ponente:

ANDRÉS MUTIS VANEGASBogotá, D.C., primero (1°) de julio dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.V., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo único de instancia proferido en agosto 29 de 2013 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, dentro de la acción promovida por M.L.C.G. en representación de su hija C.J.C. contra el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales -SISBEN-, Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de marzo del 2014, la Sala 3ª de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

La señora M.L.C.G. en representación de su hija C.J.C. promovió acción de tutela en febrero 21 de 2013, contra el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales -SISBEN-, Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda

  1. La accionante indicó que su hija de 20 años de edad, padece de “insuficiencia renal crónica no especificada”, con tratamiento de diálisis, el cual debe ser efectuado 3 veces por semana.

  2. Afirmó que en enero 16 de 2013, fue llevada de urgencia “a la Clínica San Rafael de Cali y dos días después la trasladaron a la Clínica R.D. ya que tenían que realizarle una serie de exámenes”, después de lo cual estuvo aproximadamente 2 meses hospitalizada.

  3. Adujo que no ha sido posible que le realicen la encuesta del Sisben y por lo mismo no se encuentra afiliada a ningún Sistema General de Salud, sin encontrar respuesta positiva de ninguna entidad ya que “me han manifestado no atienden hasta marzo y que esas solicitudes comienzan como en abril”.

  4. Finalizó afirmando que no cuentan con los recursos económicos para costear el procedimiento que se le debe realizar con urgencia a su hija y además la atención médica la necesita de manera urgente debido a que “el caso de mi hija es de vida o muerte y no da espera”.

    B.D. relevantes cuya copia obra dentro del expediente

  5. Cédulas de ciudadanía correspondientes a la señora M.L.C.G. y a C.J.C. (fs. 4 y 5 cd. inicial).

  6. F. de solicitud de encuesta de la Dirección Municipal del Sisben, Alcaldía de Cali (marzo 20 de 2012, f. 3 ib.).

  7. E. emitida por C.L.. (febrero 15 de 2013), registrando “paciente remitida por urgencia dialítica”, atendida como “urgencia vital Secretaría de Salud Dtal del Valle del Cauca” y orden de diálisis 3 veces por semana (fs. 6 a 11 ib.).

    1. Respuesta emitida por el Departamento Administrativo de Planeación, Alcaldía de Santiago de Cali

      En escrito presentado en febrero 28 de 2013 por la Subdirectora de Desarrollo Integral, A.M.S., después de aclarar que el “Sisben NO es lo mismo que Régimen Subsidiado (Salud)”, señaló “una vez consultada la base de datos del Sisben Municipal, se pudo establecer que el pasado 22 de mayo de 2012, es reportado por el encuestador del Sisben visita al lugar de residencia de la accionante, encontrando inconsistencia en la dirección”.

      Argumentó además, que la accionante “deberá presentarse en el trascurso de la segunda semana de marzo, en la oficina de Planeación Municipal para que le sea entregado su certificado municipal”.

    2. Actuación procesal

  8. El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mediante auto de febrero 22 de 2013 (f. 13 ib.), admitió esta acción de tutela y ordenó notificar a los representantes de las entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre el objeto de la misma.

  9. En marzo 7 de 2013 dicho despacho judicial concedió el amparo, ordenando al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, adelantar las gestiones relacionadas con la encuesta, clasificación, vinculación y certificación como usuaria del Régimen Subsidiado de Salud, para poder acceder al amparo de subsidio total de acuerdo a su condición socioeconómica.

  10. En marzo 18 de 2013 se presentó impugnación por parte de la entidad accionada, cuyo representante manifestó que el Departamento Administrativo procedió a levantar la encuesta en marzo 1° de 2013 y la misma “pasó por el proceso de crítica y fue digitada, arrojando un puntaje de 56.9”,

  11. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, en abril 29 de 2013, decretó la nulidad de lo actuado, a partir inclusive del auto de sustanciación por medio del cual se avocó el conocimiento y devolvió las diligencias al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, argumentando que “a la Secretaría de Salud Pública Municipal, le puede asistir responsabilidad de la atención que requiera la accionante por cuanto es la dependencia de la administración municipal que dispone de los recursos para este fin y además encargada de la respectiva carnetización y asignación de EPS del régimen subsidiado”.

    1. Respuesta de la entidad vinculada en el presente caso, Alcaldía de Santiago de Cali, Secretaría de Salud Pública

      En agosto 2 de 2013, la abogada contratista del Grupo Jurídico de dicha Secretaría señaló que la señora C.J.C. no se encuentra afiliada a ninguna EPS, y está avalada con un puntaje de 56.94 en la metodología 3 en el Municipio de Cali, lo que sobrepasa el puntaje para obtener el beneficio de subsidio que determina la Resolución N° 00003778 de agosto 30 de 2011, por medio de la cual se establecen los puntos de corte del Sisben “el cual es de 47.99% para nivel 1 y para el nivel 2 de 54.86%” (f. 54 ib.).

      Por lo tanto, considera que la accionante debe solicitar una reencuesta “si su estado socioeconómico ha desmejorado”, a fin de que se le asigne, si las condiciones lo permiten, un nuevo puntaje. Además informa que a partir del Decreto N° 0723 de noviembre 13 de 2007, “fue trasladado el Sistema de Identificación de Beneficiarios Sisben al Departamento Administrativo de Planeación Municipal”.

    2. Sentencia de primera instancia

      El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mediante fallo de agosto 29 de 2013, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa (f. 66 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza.

Esta Sala debería determinar si los derechos invocados por M.L.C.G. en representación de su hija C.J.C., de 20 años de edad, quien padece “insuficiencia renal crónica no especificada”, fueron conculcados por el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales -SISBEN-, y/o Departamento Administrativo de Planeación Municipal.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que según lo reportado telefónicamente por el señor E.J.M. (tío de la agenciada), durante el trámite de envío del expediente a esta corporación para su eventual revisión, C.J.C. falleció, hecho que fue respaldado también con el certificado de defunción allegado por fax a esta corporación.

Por lo anterior, previamente a resolver, esta corporación ha de establecer si el hecho generador de la presente acción de tutela fue superado, lo que implicaría que no habría razón para que se emita orden alguna a la entidad demandada, al no subsistir la afectación de los derechos alegados como vulnerados, de acuerdo con la línea jurisprudencial diseñada sobre el tema.

Tercera. Carencia actual de objeto, cuando fallece el titular de los derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia[1].

En diferentes oportunidades esta corporación ha señalado que la acción de tutela tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados. De igual forma, cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos que se pretenden salvaguardar, la tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

Cabe reiterar además lo expuesto en la sentencia T-397 de 2013 precitada según la cual “se conoce conceptualmente como la carencia de objeto, la cual tiene como principal característica que la posible orden del juez constitucional, es inocua para el caso concreto respecto a lo solicitado por el tutelante, es decir, no tendría efecto alguno y caería en el vacío[3]… Este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado”.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de julio 17 de 2007, M.P.Á.T.G., indicó que:

“… la jurisprudencia ha invocado la carencia actual de objeto en variadas circunstancias, no sólo en el supuesto del fallecimiento del accionante de la tutela…

Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado[9], en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto.

Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico[15] y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia; terminación del asunto; cesación de la causa que generó el daño e la acción, de la actuación impugnada, o de la situación expuesta”.

Así en dicha providencia, también se señaló que “la muerte del titular de derechos genera la ineficacia de los mecanismos de protección y en el mismo sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial”.

Con base en lo anterior, en la sentencia T-397 de 2013 ya citada, se consideró que aun cuando en sede de revisión se verifique la existencia de carencia actual de objeto por daño consumado, esto no impedirá el análisis de fondo del caso concreto. Es decir, se deberá establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales, por lo cual, la Corte señaló que en aquellos casos en los que se determine que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”.

Cuarta. Caso concreto.

En el asunto bajo estudio, la señora M.L.C.G. manifestó como agente oficiosa de su hija C.J.C., que el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales -SISBEN-, Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali vulneró los derechos a la salud y a la seguridad social, al clasificarla en un nivel del Sisben que no le permitía ser beneficiaria del régimen subsidiado de salud.

Según se concluye de lo expuesto, sería menesterdeducir que la situación fáctica planteada configuraba una conducta violatoria de derechos fundamentales, en especial por la especial situación de C.J.C., dejándola en una situación de desprotección al no poder acceder a los servicios de salud que requería, sin embargo, según las pruebas obrantes en el expediente, se observa, que sí se prestó la atención médica requerida.

Empero, en el caso concreto, la Sala encuentra que durante el trámite de envío del expediente a esta corporación para su eventual revisión, C.J.C. falleció, según lo reportado telefónicamente por el señor E.J.M. (tío de la agenciada), respaldado también con el certificado de defunción allegado por fax a esta corporación.

Por tal circunstancia, la Sala no puede abordar el análisis antes esbozado y al resultar inocuo pronunciarse de fondo sobre el amparo solicitado, por carencia actual de objeto ante el deceso de C.J.C., así se decidirá, pues ya no hay materia para resolver.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, como consecuencia del fallecimiento de Carolina Jordán, razón por la cual no se impartirá orden alguna a la entidad accionada.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.ANDRÉS MUTIS VANEGAS

MagistradoJ.I.P.C.

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado|

M.S. DE MONCALEANO

Secretaria General[1] T-397 de julio 2 de 2013, M.P.J.I.P.C..

[2] “T-842 de 2011 y T-685 de 2010

[3] “T-170 de 2009 M.P H.A.S.P.; T-495 de 2010 M.P J.I.P.C.; y T-685 de 2010 MP: H.A.S.P..”

[4] “Sentencias T-184 de 2006, M.P.M.G.M.C.; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P.J.C.T.; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P.A.T.G.; T-496 de 2003, M.P.C.I.V.H.; T-084 de 2003, M.P.M.J.C.E. y T-498 de 2000, M.P.A.M.C..”

[5] “Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P.J.A.R.; T-1072 de 2003, M.P.E.M.L.; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P.R.E.G.; T-428 de 1998, M.P.V.N.M..”

[6] “Sentencias T-414 de 2005, M.P.H.A.S.P.; T-253 y T-254 de 2004, M.P.R.E.G..”

[7] “Ver sentencias T-373 de 2001, M.P.R.E.G., en la que se confirmó el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico sobre el cual proveer”; T-855 de 2000, M.P.F.M.D., en la que sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia del fenómeno jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.P.J.G.H.G..”

[8] “T-1020 de 2004, M.P.H.A.S.P.; T-348 de 2000, M.P.J.G.H.G.; T-428 de 1998, M.P.V.N.M..”

[9] “Sentencia T-659 de 2002, M.P.C.I.V.H., en la que se dijo que dada la muerte de la accionante “resulta palmario que la acción de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de materia. En otros términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte impartir la orden requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud en caso de concluir que ésta era procedente.”

[10] “Sentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003, M.P.E.M.L..”

[11] “Ver sentencia T-550 de 1995, M.P.J.A.M..”

[12] “T-498 de 2000, M.P.A.M.C..”

[13] “T-016 de 2001, M.P.A.B.S.. En este caso la Corte dijo que cesaron las causas que dieron origen ala tutela por el fallecimiento del actor y confirmó el fallo revisado que declaró la “cesación de la acción por carencia actual de objeto.”

[14] T-373 de 2001, M.P.R.E.G..

[15] Sentencias T-104 de 2000, T-901 de 1999 y T-051 de 1998, M.P.A.B.C.. En estas sentencias, se dijo que como la situación expuesta en la demanda había cesado, la pretensión de amparo entonces perdía su razón de ser porque había desaparecido la situación de hecho que la motivó y, en consecuencia, en las sentencias de 1998 y de 2000, el proceso de revisión carecía de objeto.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR