Sentencia de Tutela nº 414/14 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 523087902

Sentencia de Tutela nº 414/14 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2014

Número de sentencia414/14
Número de expedienteT-4239683
Fecha01 Julio 2014
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-414/14Referencia: expediente T-4239683.Acción de tutela presentada por Y.G.Á. como agente oficiosa de su hijo J.A.B.G., contra el Ejército Nacional de Colombia y otros.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.L..

Magistrado Ponente:

ANDRÉS MUTIS VANEGASBogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.V., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

En la revisión del fallo dictado en noviembre 29 de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por Y.G.Á. como agente oficiosa de su hijo J.A.B.G., contra el Ejército Nacional de Colombia y otros.

El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó dicho Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La S. de Selección N° 2 de la Corte lo eligió para su revisión, en febrero 25 de 2014.

I. ANTECEDENTES

Y.G.Á., como agente oficiosa de su hijo J.A.B.G., instauró acción de tutela en noviembre 18 de 2013 contra el Ejército Nacional de Colombia aduciendo vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad personal de su hijo, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato efectuado por la parte demandante.

  1. La señora Y.G.Á. explicó que su hijo “fue conducido a pagar el servicio militar, sin estar obligado a ello” (f. 1 cd. inicial), debido a que es una persona desplazada por la violencia. Señaló que, a su juicio, el Ejército cometió “falta grave” y “prevaricato” al violar la Ley 1448 de 2011, artículo 140, que regula la exención en la prestación del servicio militar para las personas desplazadas, salvo en casos de guerra exterior.

  2. Manifestó que se dirigió al “Batallón y el señor S.A. me dijo que la UAO se me había prestado para falsificar ‘ese papel’” (f. 1 ib.), haciendo referencia a la certificación de desplazamiento de su familia, en la cual se encuentra incluido su hijo J.A.B.G.. La actora señaló que “es una falta de respeto a las víctimas, pues el papelito de la certificación de la UAO de que si es desplazado, LO ROMPIӔ (f. 1 ib.).

  3. Consideró que el Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales[1] y los de su hijo, al no tener en cuenta su condición de víctimas del desplazamiento forzado. En esa medida, solicitó al juez de tutela que ordene el desacuartelamiento inmediato de J.A.B.G. y “que el sargento y su superior paguen de su sueldo los salarios dejados de trabajar de mi hijo pues por culpa de ellos mi hijo está en las filas del ejército en forma por demás arbitraria” (f. 1 ib.).

    B.D. cuya copia obra como prueba dentro del expediente.

  4. Parte de la Ley 1448 de 2011 (f. 2 ib.).

  5. Cédula de ciudadanía de Y.G.Á. (f. 3 ib.).

  6. Certificación emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en noviembre de 2013, firmada por la Directora de Registro y Gestión de la Información, H.P.F., en la cual se lee (f. 4 ib.):

    “que el(la) señor(

    1. J.A.B.G., identificado(a) con Cédula de Ciudadanía N° 1119891215 se encuentra INCLUDO(A) en el Registro Único de Víctimas desde el 20 de septiembre del 2004 por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado ocurrido el 13 de octubre del 2003…”

II. ACTUACIÓN PROCESAL

El Tribunal Superior de Villavicencio, S.L., mediante auto de noviembre 19 de 2013, admitió la acción de tutela, ordenando vincular a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, al Distrito Militar N° 5 de Villavicencio y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se manifestaran y ejercieran su derecho de defensa. Allí mismo, requirió a la última entidad mencionada para que se sirviera informar si el señor J.A.B.G. se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (f. 7 ib.).

A. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UAEARV.

Mediante escrito de noviembre 21 de 2013, el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, L.A.D.R., solicitó al Tribunal absolver a esa entidad, ya que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Empero, indicó que J.A.B.G. identificado con cédula de ciudadanía número 1.119.891.215, “se haya incluido dentro del núcleo familiar de Y.G.Á., hoy accionante, desde el día 02/06/2010, conforme a la información física y magnética que reposa en nuestra entidad”. Sin embargo, a continuación, se relaciona en un cuadro el núcleo familiar del joven, en el cual todos aparecen con “estado de valoración”, no incluidos (fs. 22 a 24 ib.).

B. Batallón de Infantería N° 20 Aerotransportado “General M.R. de Serviez”.

El M.Y.F.C., S.C. del mencionado Batallón, a través de escrito de noviembre 27 de 2013, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela argumentando que el soldado B.G. “no ostenta la calidad de desplazado” (f. 31 ib.).

El representante del Batallón de Infantería N° 20 afirmó que el joven B.G. fue incorporado a esa Unidad Táctica como soldado campesino en el quinto contingente de 2013, después del proceso de incorporación que fue realizado, en debida forma, por el Distrito Militar N° 5, dependencia competente para verificar las situaciones de exención, dentro de las cuales está la condición de víctima de desplazamiento forzado.

En esa medida, afirmó que la incorporación del joven a las filas del Ejército se presume legal y está basada en el artículo 216 de la Constitución, por lo cual fue dado de alta en junio 20 de 2013.

No obstante lo anterior, precisó que ante ese Batallón no se ha efectuado ninguna solicitud de desacuartelamiento, a pesar de lo cual, pidieron información al Distrito Militar N° 5 quien informó que “el joven J.A.B.G., identificado con la cédula de ciudadanía N° 1119891215 de Curumal – Meta, no se encuentra incluido en el registro de desplazamiento” (f. 28 ib.).

Manifestó que en la tutela, la accionante mencionó a “un sargento ARIAS y en nuestra Unidad no contamos con ningún oficial o suboficial de apellido ARIAS” (f. 28 ib.).

Por otra parte, el M. afirmó que el joven al momento de su incorporación suscribió unos documentos y bajo la gravedad de juramento expresó “de manera voluntaria y libre… su deseo de incorporarse como soldado campesino” (f. 29 ib.).

Finalmente, explicó que el soldado J.A.B.G. deberá allegar toda la documentación requerida para iniciar su proceso de desacuartelamiento ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

Se anexaron diversos formularios de incorporación al Ejército suscritos por el joven y copia de un pantallazo de la página web de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, en la cual se lee que J.A.B.G. cuenta con un estado de valoración “No incluido” (fs. 32 a 41 ib.).

C.J. de Reclutamiento, Control y Reservas del Ejército – Séptima Zona de Reclutamiento – Distrito Militar N° 5.

Mediante escrito de noviembre 27 de 2013, el C.H.E.A.G. informó que de acuerdo con la situación fáctica expuesta en la tutela, resulta necesario precisar que la actuación desarrollada por el personal de reclutamiento se encuentra claramente regulada.

Así, señaló que después de surtir los filtros médicos y jurídicos y de verificar en el Sistema de Información de Población Desplazada, SIPOD, que el señor J.A.B.G. no cuenta con tal calidad, se continuó con el proceso de incorporación a las filas del Ejército (f. 42 ib.).

III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

Mediante providencia de noviembre 29 de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó la protección constitucional solicitada, al considerar que ni el joven J.A.B.G. ni su progenitora, lograron probar que fueron víctimas del delito de desplazamiento forzado al momento de la incorporación de éste a la prestación del servicio militar obligatorio.

Los Magistrados estimaron que si bien se allegó una certificación de la UAEARV en la que consta que el reclutado estuvo incluido en el Registro Único de Víctimas, ello fue en septiembre 20 de 2004, por hechos ocurridos en octubre 13 de 2003, por lo cual dicha certificación no podía tenerse en cuenta en noviembre de 2013, cuando ocurrió la incorporación a las filas.

Explicaron que al pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela, esa entidad explicó que si bien el joven hacía parte del núcleo familiar de la señora Y.G.Á., “al hacérsele una nueva valoración, el 2 de junio de 2010, quedó registrado en estado de NO INCLUIDO en el Registro Único de Víctimas” (f. 56 ib.).

Por lo anterior, concluyeron que para la fecha en que fue llamado a prestar servicio militar, “el citado joven ya no ostentaba la condición de víctima del desplazamiento” y, por consiguiente, no estaba cobijado bajo la causal de exención del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 (f. 57 ib.).

b. Impugnación

En diciembre 9 de 2013, la agente oficiosa impugnó de manera extemporánea la sentencia referida, argumentando que es falso que su hijo J.A.B.G. “quiera o desee” estar incorporado en las filas del Ejército, pues por el contrario, se encuentra coaccionado por “un C.H.E.A.G., que se ha empecinado en que mi hijo debe pagar el servicio militar”. Afirmó igualmente que el joven perdió el trabajo que al momento del reclutamiento desempeñaba, lo cual le causó un perjuicio grave, debido a que él “era su mano derecha en este desplazamiento donde todo lo dejamos abandonado” (fs. 73 y 74 ib.).

Debido a su extemporaneidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el recurso en diciembre 10 de 2013.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en S. de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Debe esta S. de Revisión determinar si, en efecto, han sido quebrantados los derechos fundamentales a la vida y la libertad personal del joven J.A.B.G. por parte del Ejército Nacional de Colombia, al incorporarlo a sus filas para la prestación del servicio militar obligatorio como soldado campesino, a pesar de haberse alegado su condición de víctima de la violencia por desplazamiento forzado.

Adicionalmente debido a los argumentos expuestos por el juez de instancia, es imperioso analizar si la condición de “víctima” referida en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, cesa por la modificación del estatus de la persona en el Registro Único de Víctimas[2].

Para abordar las situaciones propuestas, es necesario efectuar una referencia a (i) la agencia oficiosa de los derechos de personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio; (ii) las especiales circunstancias que rodean la prestación de este servicio por parte de la población desplazada; (iii) el concepto de “víctima” determinado por la Ley 1448 de 2011, en relación con la causal de exención consagrada en el artículo 140 de dicha ley. Finalmente se resolverá el caso concreto.

Tercera. Agencia oficiosa en favor de las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De conformidad con lo anterior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de tutela podrá ser ejercida, por cualquier persona que considere vulnerado o amenazado uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Así mismo, consagró la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, exigiéndose que, cuando tal circunstancia ocurra, se deberá manifestar expresamente en la solicitud[3].

3.2. Así, la agencia oficiosa encuentra fundamento en el principio de solidaridad y tiene como propósito evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos[4].

Así mismo, es una de las figuras consagradas por el legislador para asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta, en tanto es una forma de hacer operar el aparato judicial del Estado, aún sin la actividad de quien tiene un interés directo en la protección de sus derechos.

3.3. Según la jurisprudencia de esta corporación[6], en materia de tutela, al juez se le atribuye la obligación de verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía judicial, no puede ejercer por sí mismo su defensa, debido a las condiciones físicas o mentales que lo rodean. Así, por ejemplo, se ha habilitado la figura oficiosa para que padres, madres, familiares, el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o cualquier otra persona, busque protección de los derechos de menores de edad o de personas en condiciones de discapacidad física o mental, que les impidan solicitar, motu proprio, amparo a sus derechos.

Se ha aclarado además, que siempre deben concurrir dos requisitos para que la figura entre en vigor, a saber: i) la manifestación expresa en la solicitud de tutela de que se está actuando en nombre de otro y ii) la acreditación, siquiera sumaria, de las condiciones que imposibilitan al agenciado ejercer su propia defensa.

3.4. Ahora bien, frente a la posibilidad de agenciar derechos de quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, esta Corte se ha visto en la necesidad de afrontar diversos problemas jurídicos, en especial, debido a que, prima facie, los reclutas son personas mayores de edad, con condiciones físicas y/o mentales aptas para la instauración de una acción de tutela en defensa de sus propios intereses.

3.5. De un lado, la Corte ha establecido casos en los cuales se permite la agencia oficiosa por parte de terceros como padres, esposas o compañeras permanentes, debido a que están inmersos intereses no solo del recluta, sino además de su grupo familiar, por ejemplo, derechos de hijos menores de edad, hijos por nacer, padres dependientes económicamente del conscripto o ante la protección del derecho a la unidad familiar[7].

En tales circunstancias, la regla jurisprudencial aplicable, avala la legitimación activa de padres, madres, esposas o compañeras permanentes para interponer la acción de tutela en nombre propio y como agente oficioso del soldado.

3.6. Adicionalmente, la Corte ha examinado la legitimidad de los padres y madres de familia para instaurar una tutela en nombre de sus hijos mayores de edad vinculados a las Fuerzas Militares, con el propósito de solicitar su desacuartelamiento, en aplicación de alguna causal de exención o aplazamiento del servicio militar obligatorio.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia T-372 de mayo 18 de 2010 (M.P.L.E.V.S.) en la cual se realizó un recuento jurisprudencial de las subreglas aplicables a estos asuntos. En dicha providencia, se explicó que inicialmente (1994-1997) la Corte no se ocupó de la legitimación por activa de los padres y madres de los reclutas mayores de edad, que instauraban acciones de tutela a fin de lograr el desacuartelamiento de sus hijos, época en la cual, a pesar de ello, se concedieron acciones de amparo, por encontrarse vulnerados los derechos de los jóvenes conscriptos[8].

Posteriormente, se puede identificar un segundo momento (2003-2006) en el cual la Corte hizo una consideración sobre la legitimación por activa que tenían los padres y madres de aquellos soldados incorporados a las filas, aún cuando estuviera en curso una causal de exención o aplazamiento del servicio militar obligatorio. En aquellos casos se declaró la improcedencia del amparo al estimarse que no concurrían los elementos de la agencia oficiosa, en la medida en que i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no constituía razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela; ii) era necesario que el accionante señalara expresamente que actuaba como agente oficioso y iii) el servicio militar obligatorio no constituía razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la tutela[9].

Más adelante, en la citada sentencia T-372 de 2010, la Corte se refirió especialmente al tercer ítem reseñando (el servicio militar obligatorio no impide a una persona ejercer su propia defensa), dando pie a un giro jurisprudencial necesario para acompasar las subreglas con los postulados constitucionales que apoyan la figura de la agencia oficiosa, al tomarse en cuenta las condiciones del reclutamiento militar, así (no está en negrilla en el texto original):

“… cuando un joven es incorporado a las fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una concentración en la que le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se encuentran las que limitan la libre disposición de su tiempo y su libre movilización por el territorio nacional, principalmente durante la instrucción militar básica. En este sentido el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 señala que durante la prestación del servicio militar obligatorio el conscripto solo tiene derecho ‘a un permiso anual con una subvención de transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y devolución proporcional de la partida de alimentación.’. Esto significa que, en principio, podrá salir de la concentración solo una vez durante todo el período del servicio. Adicionalmente, dado que prima facie el soldado está obligado a obedecer a un superior jerárquico[10], es éste último quien tiene la facultad de determinar el lugar en el que debe prestar el servicio militar, así como la forma de obtener el permiso legalmente reglamentado, y todos los demás que pudieran ser otorgados como estímulo por el mismo superior.

Ambas limitaciones responden de manera proporcional a los propósitos y principios de disciplina y orden propios de la vida militar, los cuales están obligados a adoptar temporalmente los nacionales en aplicación del artículo 216 de la Constitución. No obstante, ellos son de tal manera, vinculantes e insoslayables para quienes prestan el servicio militar obligatorio, que es desproporcionado considerar que podrían llevar a cabo todas las diligencias propias de la instauración de la acción de tutela de manera personal. Esta actividad les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior.

Así las cosas, estima esta S. que para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.”

3.7. Con posterioridad a ese fallo, esta Corte ha reiterado tal subregla, en casos similares en donde se han encontrado satisfechos los requisitos para que padres y madres de hijos mayores de edad conscriptos, puedan ejercer como agentes oficiosos de los mismos, a fin de solicitar la plena aplicación de las causales de exención o aplazamiento del servicio militar obligatorio.

Así por ejemplo se pueden identificar lo fallos T-291 de 2011 (M.P.J.I.P.C., T-412 de 2011 (M.P.M.V.C. Correa), T-462 de 2012 (M.P.J.I.P.P., T-579 de 2012 (M.P.H.A.S.P., T-373 de 2013 (M.P.J.I.P.P., T-420 de 2013 (M.P.G.E.M.M. y T- 623 de 2013 (M.P.A.R.R.) entre otras.

3.8. En conclusión, es necesario advertir que en cumplimiento de los elevados fundamentos constitucionales que dan soporte a la figura de la agencia oficiosa, esta Corte ha determinado que si bien los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de derechos, plenamente capaz, no constituyen razón suficiente para presentar una acción de tutela en su nombre, los mismos sí pueden agenciar los derechos de sus hijos, siempre y cuando, (i) el accionante manifieste que actúa como agente oficioso y (ii) el hijo recluta no esté en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica límite a sus libertades, sometimiento a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.

Cuarta. La prestación del servicio militar por parte de la población desplazada.

4.1. En el preámbulo de la Constitución Política de 1991[11], se invocan los valores que la orientan y las metas hacia las cuales se encuentra dirigida su acción, como el fortalecimiento de la unidad nacional y el aseguramiento a sus integrantes de la vida, la convivencia, la libertad y la paz, entre otros. Se trata de principios y valores que deben ser observados tanto por los habitantes de la comunidad nacional como por las instituciones públicas.

En ese orden de ideas, la Carta Política consagró la integración de la Fuerza Pública, compuesta por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea, art. 217) y la Policía Nacional (art. 218) que tienen como funciones la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia, respectivamente.

Por su parte, la Constitución también consagra en su artículo 95 (Capítulo 5° del Titulo II), los deberes y obligaciones de la persona y del ciudadano, entre los cuales está en el numeral 3°, el de “respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales”.

En concordancia, el artículo 216 superior señala como obligación de todos los colombianos, “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”.

4.2. En esa medida, y según lo ampliamente sostenido por la jurisprudencia constitucional, el servicio militar obligatorio está concebido como una forma de responsabilidad social entre la sociedad civil y el Estado, pues “es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana, en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad”[12].

En sentencia C-561 de noviembre 30 de 1995 (M.P.J.G.H.G.) reiterada en la C-879 de noviembre 22 de 2011 (M.P.H.A.S.P.) se efectuó una extensa exposición sobre los fundamentos constitucionales de la obligatoriedad del servicio militar, dentro de los cuales se resalta que “no se trata de una tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible”[13].

4.3. Ahora bien, está claro que esa obligación genérica impuesta a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público, se debe cumplir en términos razonables y proporcionales a los fines que le sirven de fundamento. Por tanto, tal prestación militar se somete siempre a los postulados constitucionales y legales y al respeto por los derechos y las libertades fundamentales de los llamados a las filas[14].

Por lo anterior, se estableció que dicho compromiso puede ser objeto de eximentes, así como de prerrogativas, siempre y cuando las excepciones para prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de él, estén “motivadas por el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la exoneración de una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al interés particular”[15].

4.4. En desarrollo de la habilitación conferida por la Constitución al legislador, se expidió entonces la Ley 48 de 1993, para reglamentar el servicio de reclutamiento y movilización de los nacionales, que reguló, entre otras materias, la obligación de definir la situación militar (art. 10°)[16] y las exenciones que operan en todo tiempo (art. 27) y en época de paz (art. 28).

En cuanto a las primeras, se estableció que están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación las personas con limitaciones físicas y sensoriales permanentes y los miembros de las comunidades indígenas que residan en su territorio y conserven su identidad cultural, social y económica. Los exentos en tiempos de paz, con obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar, son:

“a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto.

b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación.

c. El hijo único, hombre o mujer.

d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento.

e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.

f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo.

g. Los casados que hagan vida conyugal.

h. Los inhábiles relativos y permanentes.

i. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.”

De la lectura de las causales de exención o aplazamiento consagradas en la Ley 48 de 1993, se extrae que no se consagró regulación expresa en torno a la situación de la población desplazada en el país. Ello, debido a que la atención y regulación de este doloroso fenómeno que afecta la Nación colombiana, es relativamente reciente.

4.5. A pesar de lo anterior, en un primer y tímido momento, se expidió la Ley 387 de 1997[17] que en su artículo 26 estipuló la posibilidad de que la población que no hubiere definido su situación militar por motivos relacionados con el desplazamiento forzado, podría presentarse ante cualquier distrito militar, “dentro del año siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para resolver dicha situación sin que se le considere remiso”. Dicha estipulación, sin embargo, estaba lejos de considerarse como una causal eximente del deber ciudadano en cuestión.

Con posterioridad, al expedirse la sentencia T-025 de enero 22 de 2004 y el auto A-008 de enero 26 de 2009[19], mediante los cuales se declaró y reafirmó el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del desplazamiento forzado y masivo en el país, se estipuló una excepción temporal para aquellas personas en condición de desplazamiento forzado que fueran aptas para la prestación del servicio militar obligatorio, a fin de salvaguardar el derecho a la personalidad jurídica de las mismas.

En el precitado auto A-008 de 2009 se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional diseñar e iniciar el proceso de implementación de una estrategia para que esta población cuente con la libreta militar respectiva[20]. Así, en desarrollo de esa orden, la referida cartera ministerial emitió, entre otras, las resoluciones 1700 de 2006 y 2341 de 2009, con las cuales ordenó a las Divisiones de Reclutamiento del Ejército expedir en favor de las personas en condición de desplazamiento, una tarjeta militar provisional con vigencia de tres años y a un menor costo.

Para esta Corte[21], con la expedición de esos actos administrativos, el Estado avanzó un pequeño pero significativo paso hacia la superación del estado de cosas inconstitucional, pues esa tarjeta militar provisional, constituía una manifestación de los principios de solidaridad e igualdad frente a sujetos de especial protección estatal, debido a la situación de debilidad manifiesta de la población desplazada.

Así mismo, esa exención transitoria de la obligación legal de prestar el servicio militar para las personas desplazadas, facilitaba a ese sector poblacional, encontrar nuevas fuentes de trabajo o subsistencia, rehacer sus redes sociales y, sobre todo, buscaba evitar “que esas personas regresen al escenario bélico y de conflicto armado que les provocó su desestabilización socio-económica y que, en cierta medida, les impone una carga desproporcionada de mayor vulnerabilidad física y psicológica”[22].

4.6. Ahora bien, en la actualidad, con la expedición de la Ley 1448 de 2011, denominada como Ley de Víctimas[23], el Gobierno Nacional tomó la determinación de establecer una exención para las víctimas del conflicto armado en el país, dentro de las cuales se encuentran aquellas que sufrieron desplazamiento forzado, en los términos de la ley.

Quinta. El concepto de “víctima” establecido por la Ley 1448 de 2011, en relación con la causal de exención prevista en el artículo 140 de esa ley.

5.1. La Ley de Víctimas es un ambicioso esfuerzo normativo del Estado colombiano enmarcado desde su origen dentro de un contexto de justicia transicional[26], que según lo ha planteado la jurisprudencia de la Corte, puede entenderse como una institución jurídica a través de la cual se busca integrar diversos esfuerzos que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia.

De esta forma, por esa vía legislativa se estipularon diversas medidas de protección y reparación en favor de quienes han sufrido el flagelo del conflicto armado de manera más directa. Así, la Ley 1448 de 2011 establece medidas tendientes a ofrecer: i) ayudas humanitarias de carácter temporal en contextos de crisis; ii) atención y asistencia social, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; y iii) medidas de reparación integral a las víctimas, que implican la existencia de un daño derivado de la comisión de un hecho antijurídico, sea un delito o una violación de derechos humanos. Esos distintos tipos de medidas, se diferencian entre sí por su naturaleza, carácter y finalidad[27].

5.2. Por ser pertinente para la solución del problema jurídico planteado, cabe precisar que “las medidas de reparación tienen diversos componentes – restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición – las cuales comportan, además de un componente material, una importante dimensión simbólica, pues a través de ellas se expresa el reconocimiento del daño ocasionado y se procura restablecer la dignidad de las víctimas”[28].

Así, dentro del Título IV de la referida Ley, sobre reparación a las víctimas, se encuentra el Capítulo IX, referente a medidas de satisfacción, que incluyó como uno de los componentes de la reparación material y simbólica, la exención en la prestación del servicio militar obligatorio, para las víctimas a que se refiere la ley. El artículo 140, es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR.Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar

5.3. Ahora bien, en la medida en que tal artículo habla de “las víctimas a que se refiere esta ley” es necesario, adentrarse en el análisis de tal concepto, a fin de determinar el alcance preciso de la causal de exención del servicio militar obligatorio, allí consagrada. Sobre el concepto de víctima de la violencia empleado en la Ley 1448 de 2011, se han producido también diversas decisiones por parte de esta corporación[30], a partir de los cuales se han depurado el entendimiento y los alcances del artículo 3° de dicha norma.

De manera general, según lo establece ese precepto “se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

Así, este artículo 3° traza el principal lindero a partir del cual se definirá, durante el término de su vigencia[31], la aplicabilidad o no de sus disposiciones frente a casos concretos, especialmente por cuanto en este precepto se encuentran consignadas las reglas y definiciones relativas a quiénes serán tenidos como víctimas para los efectos de esta ley.

El inciso 1° de este artículo desarrolla el concepto básico de víctima, el que según ese texto, necesariamente supone la ocurrencia de un daño como consecuencia de unos determinados hechos. Este precepto incluye también, entre otras referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya comisión generará (para la víctima) las garantías y derechos desarrollados por esta ley, así como a la época durante la cual deberán haber ocurrido esos hechos.

5.4. De manera general, el Capítulo II del Título I de la Ley 1448 de 2011, consagra los principios generales para su aplicación, a saber, los de dignidad, buena fe, igualdad, debido proceso, justicia transicional, enfoque diferencial, respeto mutuo y progresividad, entre otros.

Entre ellos, a efectos de esta sentencia, es necesario resaltar el tenor literal del artículo 5° de la ley, referente al principio de buena fe, que indica: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.” (No está en negrilla en el texto original).

5.5. Así mismo, es pertinente analizar las previsiones del Título III sobre ayuda humanitaria, atención y asistencia, en específico, el Capítulo III, de la atención a las víctimas del desplazamiento forzado, que regula: la normatividad aplicable y la definición (art. 60), la declaración sobre los hechos que configuran la situación del desplazamiento forzado (art. 61), las etapas de la atención humanitaria (art. 62), inmediata (art. 63), humanitaria de emergencia (art. 64) y humanitaria de transición (art. 65), así como los retornos y reubicaciones (art. 66) y la cesación de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas (art. 67 y 68).

De la lectura de los artículos allí consignados, se extrae que para los efectos de la ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona “que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo[32]° de dicha Ley”.

5.6. Como se indicó, esta normatividad sistematiza las medidas de atención humanitaria, de carácter temporal, para que las víctimas del desplazamiento forzado logren superar las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que ese fenómeno social las ubicó. Tales condiciones pueden superarse por parte de la población desplazada, y en esa medida, cesar las ayudas de emergencia, sin embargo, ello no significa que a la víctima se le hayan restablecido integralmente sus derechos, pues quedan pendientes otro tipo de medidas, particularmente las de reparación.

Para verificar la superación de las condiciones de vulnerabilidad la Ley estableció un procedimiento, dentro del cual se precisó que cuando la persona víctima del desplazamiento forzado alcance el goce efectivo de sus derechos, se modificará el Registro Único de Víctimas, resaltando que ello no le hace perder la posibilidad de gozar de los derechos adicionales derivados de la condición de víctima (artículo 67, parágrafo 2°):

“PARÁGRAFO 2°.Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo.

En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación.”

5.7. De lo expuesto se concluye que la condición de víctima no se pierde con la modificación de las anotaciones que constan en el Registro Único de Víctimas, lo cual es congruente con la reiterada mención por parte de esta Corte en el sentido de que tal registro es una herramienta meramente administrativa que no tiene la virtualidad de desvirtuar la condición de víctima de una persona. En la sentencia SU-254 de 2013 (M.P.L.E.V.S., este tribunal señaló:

“En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población.”

Así mismo, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, definió el Registro Único de Víctimas como una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. Igualmente explicó que “la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”[33].

5.8. En adición a lo anterior, es necesario recordar que la exención en la prestación del servicio militar obligatorio, consagrada en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, es una medida de reparación integral, cuya satisfacción es independiente de la superación de la condición de vulnerabilidad y/o debilidad manifiesta de la víctima, pues a través de ella se busca “la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas”[34].

R. que esta Corte ha reiterado que, para la población desplazada, es una carga desproporcionada y un atentado a su dignidad, hacerlos tomar las armas y “retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar” en tanto, este actuar estatal los pone “en una situación aún mayor de vulnerabilidad física y psicológica”[35].

En consecuencia, es claro que no es posible derivar que una víctima pierde tal condición, si se modifica su calificación en el Registro Único de Víctimas, menos aún puede concluirse que pierde cierto tipo de derechos, en especial aquellos consagrados en su favor, como consecuencia de las medidas de reparación integral consagrados en la Ley 1448 de 2011.

5.9. Así, para esta Corte es claro que de lo expuesto hasta ahora se extraen las siguientes conclusiones:

i) la condición de víctima del desplazamiento forzado, tienen como presupuesto fáctico la ocurrencia del hecho victimizante, y no se pierde por la modificación o variación en la calificación de la persona en el Registro Único de Víctimas;

ii) el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, habla de “las víctimas a que se refiere la presente ley” y no de las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas;

iii) la víctima puede probar, por cualquier medio legalmente aceptado, que sufrió desplazamiento forzado;

iv) quien pruebe sumariamente que es víctima de la violencia podrá ser eximido de la incorporación a las filas del Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, en aplicación del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011;

v) todas las autoridades públicas, incluido el Ejército Nacional, deben respetar de buena fe, los derechos de las víctimas del conflicto interno.

Sexta. Caso Concreto.

6.1. La señora Y.G.Á. presentó acción de tutela, como agente oficiosa de su hijo J.A.B.G., al considerar vulnerados sus derechos a la vida y a la libertad personal, pues fue incorporado a las filas del Ejército Nacional, aún cuando acreditó su condición de víctima del desplazamiento forzado.

El Ejército Nacional, a través del Distrito Militar N° 5 de Reclutamiento, Control y Reservas, alegó que la incorporación a las filas del joven B.G. ocurrió de forma legal, pues este aparecía como “no incluido” en el Registro Único de Víctimas, al momento de su reclutamiento.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de amparo constitucional, pues si bien reconoció que el joven fue desplazado por hechos ocurridos en octubre de 2003, al momento de la incorporación a las filas del Ejército, noviembre de 2013, este no se encentraba activo en el referido RUV.

6.2. Como primera medida, la S. encuentra que la señora G.Á. sí está legitimada por activa para instaurar la presente petición de amparo en nombre de su hijo mayor de edad, por cuanto se reúnen a cabalidad los requisitos contemplados para ello, que fueron reseñados ut supra. Así, i) la señora actuó como agente oficiosa de su hijo; y ii) el agenciado está prestando el servicio militar obligatorio, motivo por el cual no está habilitado materialmente para iniciar una acción de tutela, tendiente a buscar su desacuartelamiento.

6.3. Ahora bien, de acuerdo con lo mencionado i) la condición de víctima del desplazamiento forzado, tiene como presupuesto fáctico la ocurrencia del hecho victimizante, y no se pierde por la modificación o variación en la calificación de la persona en el Registro Único de Víctimas; ii) el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, habla de “las víctimas a que se refiere la presente ley” y no de las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas; iii) la víctima puede probar, por cualquier medio legalmente aceptado, que fue sufrió desplazamiento forzado; iv) quien pruebe sumariamente que es víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011, podrá ser eximido de la incorporación a las filas del ejercito nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, en aplicación del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011; v) todas las autoridades públicas, incluido el Ejército Nacional, deben respetar de buena fe los derechos de las víctimas establecidos por la ley.

6.3.1 Así, para esta S. es claro que el joven J.A.B.G. junto con su núcleo familiar fueron desplazados por la violencia, de su lugar de residencia habitual en octubre 13 de 2003, según lo acredita la certificación emitida en noviembre 8 de 2013 por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señora H.P.F. (f. 4 cd. inicial).

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que existe una contradicción entre la certificación referida (f. 4 ib.) y la respuesta a la acción de tutela emitida en noviembre 21 de 2013, por el J. de la Oficina Jurídica de la misma Unidad, señor L.A.D.R. (f. 23 ib.), pues no obstante ser ambos documentos de noviembre de 2013, el primero indica que el joven sí está incluido en el Registro Único de Víctimas, mientras que el segundo niega ese mismo hecho, al relatar que existió una verificación de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta del joven y su núcleo familiar, en junio 2 de 2010, que arrojó como resultado cierto nivel de superación de las mismas.

Frente a este punto, se hace necesario recordar que como se explicó con anterioridad, la cesación de las condiciones de vulnerabilidad y/o debilidad manifiesta trae como consecuencia para las víctimas que se estudie la posibilidad de suspender las ayudas de emergencia otorgadas por el Gobierno Nacional, pero en ningún caso la superación de tales condiciones determina la extinción de los derechos derivados de las medidas de reparación integral que se consagraron en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas.

Por lo anterior, no es de recibo la argumentación propuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.L., en torno a que “el citado joven ya no ostentaba la condición de víctima del desplazamiento forzado”, pues tal estatus desapareció con la valoración efectuada en junio 2 de 2010 y, por ende, podía ser reclutado.

Sin duda, a la luz del precitado parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley de Víctimas, tal construcción hermenéutica se cae por su propio peso, en tanto expresamente se indica que a pesar de que la persona supere las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y ello sea inscrito en el RUV, “mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación”, en este caso, el derecho a ser eximido de la prestación del servicio militar obligatorio.

6.3.2. Adicionalmente, la S. encuentra que de ambos documentos se puede extraer que el referido joven J.A.B.G. sí tiene la condición de víctima en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, pues sufrió directamente un daño por hechos ocurridos después del 1° de enero de 1985 (octubre 13 de 2003), como consecuencia del delito de desplazamiento forzado, por lo cual sería beneficiario de la exención consagrada en el artículo 140 de la dicha ley.

En este punto, la S. hace referencia a que si bien el artículo 140 precitado efectúa una limitación temporal al momento de configurar la causal de exención en la prestación del servicio militar; ella hace referencia únicamente a la oportunidad para iniciar los trámites tendientes a definir la situación militar de los beneficiarios de la norma, tal como lo precisó el artículo 182 del Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, cuando estableció:

“Artículo 182.Término para definir la situación militar. El término de cinco (5) años de que trata el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, será el plazo máximo con que cuenta la víctima para hacer efectiva la exención. Si no ejerce su derecho dentro del plazo, deberá pagar la cuota de compensación militar, sin perjuicio de su derecho a la exención.

En todo caso, ante requerimiento de la autoridad de reclutamiento, y una vez se verifique su calidad por parte de la autoridad de reclutamiento a través del Protocolo para el Intercambio de Información en materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas de que trata el presente Decreto, la víctima deberá iniciar los trámites para resolver su situación militar inmediatamente, en caso de que no lo hubiere hecho.

Cuando el hecho victimizante hubiese sucedido siendo menor de edad, el término de cinco (5) años para definir la situación militar se contará a partir del momento en que cumpla la edad requerida por la Ley para definir su situación militar.”

6.3.3. De la lectura del artículo 182 del Decreto 4800 de 2011, también se concluye que el joven J.A.B.G. estaba dentro del término indicado para hacer valer su derecho sin tener que pagar la cuota por compensación militar, en la medida en que su situación encaja perfectamente en el inciso 3°. Así, cuando ocurrió el desplazamiento, éste tenía 9 años de edad (según fotocopia de la cédula de ciudadanía, visible a folio 38 ib., el joven J.A.B.G. nació el 9 de mayo de 1994), por lo cual los cinco años de que trata el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, se deben contar a partir del 9 de mayo de 2011, cuando cumplió la mayoría de edad y se activó para él la obligación de tomar las armas.

6.3.4. De otra parte, la Corte encuentra que el documento que presentó la señora Y.G.Á. ante el C.H.E.A.G., perteneciente al Distrito Militar N° 5, Séptima Zona de Reclutamiento en Villavicencio, debió ser valorado como una prueba legalmente aceptada e idónea para acreditar la condición de víctima de su hijo, quien sufrió junto con ella desplazamiento forzado, pues en él se certificaba ese hecho victimizante ocurrido en octubre 13 de 2003, aunque en el Registro en el sistema de información de población desplazada ello no estuviera claro. Lo anterior, en virtud de los principios de buena fe y dignidad humana, que debieron ser aplicados, en este caso, por el C.A.G..

6.3.5. Entonces, a pesar de que al momento de la incorporación a las filas, el joven apareciera (en un documento) como “no incluido” en el Registro Único de Población Desplazada, ello no lo hace perder la posibilidad de gozar los derechos adicionales que en la Ley 1448 de 2011 se consagraron como medidas de satisfacción tendientes a preservar la dignidad humana de las víctimas, en este caso, la exención en la prestación del servicio militar obligatorio, cuyo fin primordial parte de la idea básica de evitar el retorno al origen del conflicto que causó la interrupción su diario vivir, y permitir a la víctima encontrar nuevos espacios de armonía y convivencia pacífica[36].

6.4. Por todo lo anterior, para esta S. de Revisión de Tutelas es imperioso concluir que el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la libertad personal del joven J.A.B.G., al incorporarlo a sus filas, desconociendo su condición de víctima de la violencia y la exención consagrada en al artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, plenamente aplicable a su caso.

En tal virtud, se procederá a revocar la sentencia de tutela proferida en noviembre 29 de 2013, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que denegó la petición de amparo. En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales del joven J.A.B.G..

En consecuencia, se ordenará al Ejército Nacional y a la Jefatura de Reclutamiento, Control y Reservas del Ejército – Séptima Zona de Reclutamiento – Distrito Militar N° 5, que si aún no lo hubiere efectuado, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, y en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, ubique el batallón al que fue asignado el joven B.G., identificado con cédula de ciudadanía N° 1.119.891.215 de Curumal (Meta) y realice su inmediato desacuartelamiento.

Adicionalmente, se ordenará a las entidades accionadas que en un término que no exceda de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, expidan la correspondiente libreta militar al joven J.A.B.G., sin cobro de cuota de compensación militar, en los términos del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011.

De otra parte, en relación con los hechos descritos por la accionante Y.G.Á., en torno a que el C.A.G. le rompió el “papelito” que certificaba su condición de desplazada, se dispondrá remitir copias de la demanda de tutela que ahora se resuelve así como de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, si encuentra mérito, disponga las investigaciones disciplinarias que conduzcan a esclarecer si en este asunto pudiere haberse cometido una falta disciplinaria por el hecho de “tratar al público en forma inculta o despótica”, por parte del C. de la Jefatura de Reclutamiento, Control y Reservas del Ejército – Zona Séptima de Reclutamiento – Distrito Militar N° 5, H.E.A.G., de conformidad con los artículos y 60, numeral 7°, de la Ley 836 de 2003, Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.

Finalmente, se prevendrá al Ejército Nacional, por intermedio de todas las Direcciones de Reclutamiento del Ejército y/o entidades análogas o similares, para que en adelante se abstenga de negar la condición de víctimas a quienes según lo establecido en la ley así lo acrediten, previendo mecanismos de verificación eficaces a fin de cumplir su labor, en armonía y respeto por los principios de buena fe y dignidad humana.

V. DECISIÓN

En mérito de los expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida en noviembre 29 de 2013, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que denegó la petición de amparo. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del joven J.A.B.G..

Segundo. ORDENAR al Ejército Nacional y a la Jefatura de Reclutamiento, Control y Reservas del Ejército – Séptima Zona de Reclutamiento – Distrito Militar N° 5, que por intermedio del representante o quien haga sus veces, si aún no lo hubiere efectuado, en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, ubique el batallón al que fue asignado el joven B.G., identificado con cédula de ciudadanía N° 1.119.891.215 de Curumal (Meta) y realice su inmediato desacuartelamiento.

Tercero. ORDENAR al Ejército Nacional y a la Jefatura de Reclutamiento, Control y Reservas del Ejército – Séptima Zona de Reclutamiento – Distrito Militar N° 5, o a quien corresponda, que en un término que no exceda de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, expidan la correspondiente libreta militar al joven J.A.B.G., sin cobro de cuota de compensación militar, en los términos del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011.

Cuarto. REMITIR copias del expediente de la demanda de tutela correspondiente al expediente T-4239683 y de esta sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que, si encuentra mérito, disponga las investigaciones disciplinarias que conduzcan a esclarecer si en este asunto pudiere existir la consumación de una falta disciplinaria por “tratar al público en forma inculta o despótica”, por parte del C. de la Jefatura de Reclutamiento, Control y Reservas del Ejército – Zona Séptima de Reclutamiento – Distrito Militar N° 5, H.E.A.G., de conformidad con los artículos y 60, numeral 7°, de la Ley 836 de 2003, Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.

Quinto. PREVENIR al Ejército Nacional, por intermedio de todas las Direcciones de Reclutamiento del Ejército y/o entidades análogas o similares, para que en adelante se abstenga de negar la condición de víctimas a quienes así sea sumariamente lo acrediten, previendo mecanismos de verificación eficaces a fin de cumplir su labor, en armonía y respeto por los principios de buena fe y dignidad humana.

Sexto. Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese a la Gaceta de la Corte Constitucional. C..ANDRÉS MUTIS VANEGAS

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General[1] Si bien en la acción de tutela la agente oficiosa no especifica cuáles, se deduce de su exposición que se trata de los derechos a la vida y libertad personal de su hijo J.A.B.G..

[2] R. que el juez constitucional tiene la facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial. Cfr. T-532 de noviembre 24 de 1994, M.P.J.A.M.; T-310 de julio 17 de 1995, M.P.V.N.M.; T-622 de mayo 26 de 2000, M.P.V.N.M.; SU-484 de mayo 15 de 2008, M.P.J.A.R. y T-553 de mayo 29 de 2008, M.P.N.P.P..

[3] Cfr. T-709 de noviembre 24 de 1998, M.P.V.N.M.; T-1012 de diciembre 10 de 1999, M.P.A.B.S.; T-294 de marzo 16 de 2000, M.P.A.B.S.; y T-315 de abril 1° de 2000, M.P.J.C.T., entre otras.

[4] Cfr. T-202 de febrero 28 de 2008, M.P.N.P.P..

[5] Cfr. T-294 de marzo 25 de 2004, M.P.M.J.C.E.; T-750 de julio 14 de 2005, M.P.M.G.M.C. y T-279 de abril 20 de 2009, M.P.N.P.P., entre otras.

[6] De acuerdo a los numerales 1, 2 y 7, de los artículos 277 y 282 de la Constitución Política.

[7] Cfr. SU-491 de 28 de octubre de 1993, M.P.E.C.M.; T-342 de mayo 18 de 2009, M.P.M.V.C.C.; T-699 de octubre 2 de 2009, M.P.H.A.S.P., entre otras.

[8] “La subregla, en estos casos, no solo difiere de la anterior, sino que ha sido objeto de modificaciones dentro de la evolución jurisprudencial. Así, en sentencias como la T-166 de 1994 y T-302 de 1994, las correspondientes S.s de Revisión se limitaron a verificar si los hijos de los accionantes cumplían las condiciones que establece la norma sobre exención o aplazamiento del servicio militar obligatorio por ser hijos únicos. Atendiendo exclusivamente a este factor, las S.s concedieron las tutelas. No se ocuparon de la condición en la que actuaron los accionantes. // En idéntico sentido fue proferida la sentencia SU-200 de 1997. En este fallo, la Corte estableció que constituye amenaza grave a la vida e integridad física de los soldados bachilleres y campesinos que prestan el servicio militar obligatorio, asignarles en primer lugar tareas de ataque y respuesta armada en zonas calificadas como de alto riesgo. Esta responsabilidad debe ser asumida primordialmente por soldados voluntarios. Sin embargo, para arribar a esta conclusión no cuestionó la procedencia de la acción o a la legitimidad de los padres, pese a reconocer expresamente la Corte que las acciones fueron ‘propuesta(s) en la mayoría de los casos por los padres de soldados bachilleres incorporados al servicio activo en diciembre de 1995 o a principios de 1996, para cumplir con su servicio militar obligatorio’”. Cfr. T-372 de 2010, precitada.

[9] “Más adelante, cuando la Corte se ocupó de un tema similar en la sentencia T-565 de 2003, cambio su posición frente al tema. En esa oportunidad, los padres de un joven solicitaron mediante acción de tutela que se ordenara el cambio de modalidad del servicio militar de campesino a bachiller, debido a que este había logrado terminar sus estudios secundarios mientras cumplía su servicio como auxiliar de Policía. La S. de Revisión se ocupó por primera vez de los aspectos relacionados con la legitimidad de los padres para instaurar la acción, y consideró que era aplicable lo afirmado en la sentencia T-294 de 2000[9] donde argumentó que ‘si la persona es capaz para interponer la acción de tutela, no es aceptable que otra persona, ni siquiera sus padres lo hagan por ésta, pues no se estaría reflejando la autonomía de la voluntad y el interés que tiene en hacer valer sus derechos’. La S. argumentó entonces que los padres del joven no probaron que su hijo, capaz y mayor de edad, estaba imposibilitado para presentar la acción de tutela en su propio nombre. En consecuencia, negó el amparo solicitado. // Similar conclusión se asumió en la sentencia T-711 de 2003. En esa ocasión, varios padres de familia presentaron acciones de tutela por estimar vulnerados los derechos de sus hijos, después de que la Policía Nacional los trasladara a un domicilio diferente y los sometiera a prestar el servicio militar obligatorio en zonas de combate. La S., invocando la providencia anterior y la regla sentada en la sentencia T-1224 de 2000[9], declaró improcedente la acción porque no encontró una manifestación expresa de los padres de actuar como agentes oficiosos frente a sus hijos, y tampoco encontró que la situación de los jóvenes les imposibilitara materialmente para promover por sí mismos la tutela debido a que estos son mayores de edad. // Por último, en la sentencia T-542 de 2006 la S. declaró improcedente la acción de tutela presentada por una madre en representación del hijo que fue incorporado a las fuerzas militares sin tener en cuenta que se encontraba estudiando en bachillerato. Allí, se reiteró la conclusión según la cual el parentesco no constituye per se fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos y se sostuvo que ‘en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados’”. Cfr. T-372 de 2010, precitada.

[10] Excepto en situaciones que involucren la comisión de los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura, en los que la Corte ha entendido que la obediencia debidano es un eximentede responsabilidad. Ver al respecto, las sentencia C-551/01, C-431/04, y T-351/98.

[11] Que tiene fuerza vinculante, según lo ha indicado esta corporación, en especial mediante sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, con ponencia de los Magistrados J.G.H.G. y A.M.C., que señaló: “El Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acción, el rumbo de las instituciones jurídicas. Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado menos aún les está permitida la trasgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan”.

[12] T-489 de junio 21 de 2011, M.P.J.I.P.C..

[13] Cfr. T-409 de junio 8 de 1992, M.P.J.G.H.G.; C-511 de noviembre 16 de 1994, M.P.F.M.D. y T-363 de agosto 14 de 1995, M.P.J.G.H.G., entre otras.

[14] T-373 de 2013, precitada.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2010.

[16] “Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. // Parágrafo. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.”

[17] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.”

[18] Ambos con ponencia de M.J.C.E..

[19] Según la sentencia T-373 de 2013, precitada: “La anterior situación se presentó como solución a los múltiples problemas de identificación y registro de un alto número de población desplazada que debido a la ausencia de documentos, no podía acceder a determinados bienes y servicios.”

[20] “Así, en cuanto al derecho a la identificación, se propuso ordenar al Ministerio de Defensa Nacional el establecimiento de una estrategia para la solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este documento. No hubo de parte de los voceros del gobierno ninguna objeción al respecto, y, por el contrario se consideró que era una decisión viable en el corto plazo. La Corte Constitucional, en consecuencia, ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que para el 4 de mayo de 2009 diseñe e inicie el proceso de implementación de una estrategia para que esta población cuente con la libreta militar respectiva…. Con el fin de garantizar de manera efectiva el derecho a la identidad de la población desplazada, la S. Segunda de Revisión ordenará al Ministro de Defensa Nacional que para el 4 de mayo de 2009 diseñe e inicie el proceso implementación de una estrategia para que esta población cuente con la libreta militar respectiva, de tal manera que en el lapso de un año se hayan alcanzado una cobertura de por lo menos las dos terceras partes de los hombres incluidos en el RUPD que no cuenten con este documento, y se hayan adoptado mecanismos adecuados para que en el corto plazo se alcance una cobertura máxima y se garantice hacia el futuro la provisión de tal documento a todos los desplazados…. Décimo quinto.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que para el 4 de mayo de 2009 diseñe e inicie el proceso de implementación de una estrategia para que esta población cuente con la libreta militar respectiva. El Ministerio de Defensa Nacional presentará a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2009 un informe sobre las medidas adoptadas y el cronograma de implementación. En el informe que presente el Director de Acción Social el 30 de octubre de 2009 y el 1 de julio de 2010 para valorar el avance en la superación del estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, deberá haber un capítulo expreso sobre los avances y resultados de la estrategia adoptada, de tal manera que sea posible apreciar que se avanza de manera acelerada en la superación del estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada” (no está en negrilla en el texto original).

[21] Cfr., entre otras, T-372 de 2010, T-579 de 2012 y T-373 de 2013, precitadas.

[22] T-373 de 2013, precitada.

[23] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”

[24] Ver particularmente los artículos , y de la Ley 1448 de 2011.

[25] La Corte ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, especialmente desde la sentencia C-370 de 2006, Ms. Ps. M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., Á.T.G. y C.I.V.H. de 2011 antes citada.son P.P.). L.E.V.S. constructiva de paz, a instituci_____________________ández; C-936 de 2010, M.P.L.E.V.S. y C-771 de 2011, M.P.N.P.P..

[26] Cfr. C-771 de 2011 y C-052 de febrero 8 de 2012 (en ambas, M.P.N.P.P.).

[27] Sobre esta diferenciación, ha habido diversos pronunciamientos por parte de esta Corporación, que se han encargado de desarrollar el principio de distinción, dentro de los cuales se pueden destacar las sentencias SU-254 de 2013 (M.P.L.E.V.S., C-280 de 2013 (M.P.N.P.P.) y C-912 de 2013 (M.P.M.V.C. Correa). En esta última se precisó: “La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en los derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o implementar las políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación.”

[28] C-912 de 2013, precitada.

[29] Cfr., entre otras de esas decisiones, las sentencias C-052 de 2012 (M.P.N.P.P., C-253A de 2012 (M.P.G.E.M.M., C-781 de 2012 (M.P.M.V.C.C.) y C-280 de 2013 (M.P.N.P.P.).

[30] “ARTÍCULO 3°.VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas (sic), lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

PARÁGRAFO 1o.Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 2o.Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

PARÁGRAFO 3o.Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4o.Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparaciónsimbólicay a las garantías de no repetición previstas en la presente ley,como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5o.La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.”

[31] Según lo dispone su artículo 208 esta ley tiene una vigencia temporal de diez (10) años contados desde la fecha de su promulgación, esto es el 10 de junio de 2011.

[32] Parágrafo 2° del artículo 60. Esta norma fue declarada exequible por este tribunal mediante sentencia C-280 de 2013 (M.P.N.P.P., en el entendido de que esa definición no podrá ser razón para negar la atención y la protección prevista por la Ley 387 de 1997 a las víctimas de desplazamiento forzado,

[33] “Artículo 16.Definición de registro.El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.

La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.

El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.”

[34] C-912 de 2013.

[35] T-372 de 2010, precitada.

[36] T-291 de abril 14 de 2011 (M.P.J.I.P.C..

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