Auto nº 220/14 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 523871058

Auto nº 220/14 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2014

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU446/11

Auto 220/14

Referencia: solicitud de cumplimiento especial de la Sentencia SU – 446 de 2011

Peticionario:

S.A.U.L.

Magistrado Ponente:

J.I.P.C..

B.D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados L.E.V.S. –quien la preside–, M.V.C.C., M.G.C., L.G.G.P., G.E.M.M., G.S. OrtizD., J.I.P.P. y JorgeIgnacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, ha proferido el presente auto con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES

1.1. El veintiséis (26) de mayo de 2011, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU – 446 de 2011, cuyo numeral décimo señala que esta Corporación hará el seguimiento del cumplimiento de la Sentencia SU – 446 de 2011: “La Sala Plena de la Corte Constitucional hará un seguimiento estricto del cumplimiento de las órdenes contenidas en la presente providencia”.

1.2. La señora S.Á.U.L. solicitó que se verificara si era procedente la aplicación extensiva de la sentencia de unificación SU – 446 de 2011 de acuerdo a los siguientes argumentos:

1.2.1. En el año 1995 fue nombrada en el cargo de secretaria judicial I que por homologación del cargo en el año 2004 se denominó asistente de fiscal III.

1.2.2. El 21 de mayo de 2010 fue retirada de su cargo en aplicación del concurso realizado en el año 2008,, sin embargo señala que es madre cabeza de familia, por lo cual le solicitó a la F.ía General de la Nación que se le aplicara la sentencia SU – 446 de 2011.

1.2.3. Su solicitud fue contestada por el Jefe de la Oficina de Personal de la Comisión de Carrera de la F.ía General de la Nación que señala que ella convive con sus dos hermanos mayores de edad, quienes desarrollan una actividad económica y que su padre es prepensionado, por lo cual no tiene la condición de madre cabeza de familia.

1.2.4. La señora S.A.U. señala que esta afirmación es completamente errónea, pues su padre murió en el año 2012 y sus hermanos son pobres y escasamente trabajan para su sostenimiento, pues son personas humildes de estrado dos y no pueden enfrentar los gastos para la alimentación de ella y de su hija.

1.2.5. Señala que el 27 de febrero de 2012 el Director del C.T.I. de Ibagué señaló que sí cumple los requisitos para que se le considere como madre cabeza de familia y que no cabe ninguna argumentación para que se le niegue su vinculación nuevamente a la entidad.

1.2.6. Señala que hubo una persecución en su contra, pues fue denunciada por usurpación de funciones, pero la F.ía 53 Seccional le precluyó la investigación. También fue agredida por la señora N.P.G., quien labora en la Unidad de delitos contra la Libertad Individual.

1.2.7. Agrega que para el momento en el cual se profirió la sentencia existían gran cantidad de vacantes para el cargo de asistente de fiscal III, pues se presentaron 94 peticiones para el cargo de asistente de fiscal III y 32 personas fueron nombradas por lo cual 62 personas fueron reemplazadas por otras nuevas.

1.3. Respuesta F.ía General de la Nación

La Sub Directora Nacional de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial de la F.ía General de la Nación dio respuesta a lo solicitado por la señora S.A.U.L. de la siguiente manera:

1.3.1. Manifiesta que la señora S.Á.U.L. durante el periodo en el cual estuvo vinculada a la F.ía General de la Nación tuvo el carácter de empleada provisional, categoría frente a la cual no se aplican los beneficios de la carrera administrativa.

1.3.2. Señala que los concursos de méritos que ha iniciado la F.ía general de la Nación se han realizado sin tener intención de vulnerar derechos fundamentales y encuentran su fundamento en los artículos 125 y 253 de la Constitución Política de Colombia.

1.3.3. Afirma que al hacer un análisis de lo afirmado por S.A.U. fue posible concluir que en el caso concreto no se presentó una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de su familia, toda vez que recibió la colaboración de su padre pensionado de la Rama Judicial y de sus hermanos.

1.3.4. Aduce que desde el año 2011, la hija de la señora S.Á.U.L. ya tenía 18 años de edad y no se encontraba adelantando estudios de educación superior y su padre nunca se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones.

1.3.5. Expresa que la pretensión invocada carece del presupuesto de inmediatez, pues tres (3) años después de la expedición de la Sentencia SU – 446 de 2011 la accionante señala la violación de sus derechos fundamental.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La Sentencia SU - 446 de 2011 ordenó V. forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a una serie de sujetos de especial protección que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007 en la F.ía General de la Nación:

“TERCERO.- ORDÉNASEa la F.ía General de la NaciónV. forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones:i)ser madres o padres cabeza de familia;ii) ser personas próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; yiii)estar en situación de discapacidad, como una medida de acción afirmativa, por ser todos ellos sujetos de especial protección”.

2.2. La Sentencia SU - 446 de 2011 establece que de ser posible, deben ser nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando las personas que tengan la calidad de i) ser padre cabeza de familia; ii) estar próximo a pensionarse, y iii) estar en situación de discapacidad, tal como se expresó en la Resolución No. 0 2215 del 7 de noviembre de 2012. En este sentido, es claro que la posibilidad de ordenar el reintegro no solamente depende de que se presenten estas tres condiciones sino también de que se encuentre vacante un cargo de la misma jerarquía al que se venía ejerciendo.

2.3. La F.ía ha realizado numerosos nombramientos de personas que se encuentran en una de las tres (3) condiciones señaladas en la sentencia SU 446 de 2011, en aquellos casos en los cuales han existido vacantes:

2.3.1. La Resolución 0-0911 de 2012 ordenó el nombramiento de las siguientes personas: P.P.G. como Asistente de F. I; R.C.P., L.H.G., G.Á. de M., L.A.G.T., E.D.U., A.J.I., N.S.P., C.G. y A.V.R., como Asistentes Judiciales IV; G.H.G., M.R. de C., M.P.A., A.L.M. y G.R.Q. como F.es delegados ante los Jueces del Circuito.

2.3.2. La Resolución 0-912 de 2012 ordenó el nombramiento de las siguientes personas:

- Asistentes de F. I: J.P.S., L.B.B., G.C., F.G., A.H.S., D.H.B., N.G.C., A.T.C., R.D.E., M.M.P., D.M.R., V.C.F., N.S.G., G.C.S., J.S.P. y M.A.M..

- Asistentes de F.I.: M.F.G., L.R.C., H.M.B., F.Q.M., I.R.H., N.T.Z., Á.C.C., M.B.M., S.R.A., M.C.T. y L.C.P..

- Asistentes de F.I.: G.A.G., A.B.D., M.O.R., N.S., F.F.Z., N.G.P., G.H.M., N.A.M., J.C., C.M.P., H.T.G., I.P.A., V.M.C., J.C.C., O.T.M., M.G.W., S.V.D., M.V.A., C.P.E., M.C.G., J.V.L., W.B.G., M.B.C., V.O.M., B.T.P., L.P.B., L.C.C., D.C.R., J.J.L., J.B.L., M.C.C., O.C.S., N.V.L., S.C.P., H.S.M., Ruby del Carmen Cabezas Cortes, A.H.E., N.R.Á., A. delC.C.S., W.R.I., O.G.C., B.G.P., J.M., N.D.C., J.G.V., I.C.S., R.M.P., L.R.R., C.R., A.S.S., T.O.C., J.A.P. y J.L.H..

- F.es Delegados ante los Jueces del Circuito: B. de la Cruz de Azuero, M.V.V., C.S.G., Y.G.T., A.B.S., Cesar Sarmiento Olano, M.G.M., A.P.D., H.O.A., C.C.V., L.M.G., L.R.P., A.M.M., B.D.L., J. de la Hoz Tous Torres, H.U.R., J.C.R., W.H.B., L.A.B., C.R.M., J.P.G., D.B.C., J.R.C., A.L.V., S.M.B., J.P.P., F.Q.Á. y J.P.O..

2.3.3. La Resolución 0913 de 2012 ordenó el nombramiento de U.O.T. como Asistente de F.I.; de G.C. como asistente judicial IV; y de B.B.Z., M.D.S., G.A.T., P.M.J. como F. Delegado ante los Jueces del Circuito.

2.3.4. La Resolución No. 0-0914 de 2012 ordenó el nombramiento de Á.C.L., O.G., C.M.S. y J.J.R. como Asistentes Judiciales IV; y de S.O.M., V.S.M. y V.C. como F.es delegados ante los Jueces del Circuito.

2.3.5. La Resolución 0-915 de 2012 ordenó el nombramiento de G.T.G. como Asistente de F.I. y a R.S.M. como F. delegado ante los Jueces del Circuito.

2.3.6. La Resolución 01372 de 2012 ordenó el nombramiento de G.C.L. y N.P.Á. como Asistentes de F.I.I, de A.H.R. y J.A.C. como F.es delegado ante los Jueces Municipales y P. y de L.S.F. como F. delegada ante los Jueces Especializados.

2.3.7. La Resolución 01373 de 2012 ordenó el nombramiento de las siguientes personas: E.C.G., J.O.G., M.H.Z. como Asistente de F. IV; a los señores C.G.O., C.G.C., J.S.C., M.E.R., N.V.J., N.C.Z. y T.O.Z. como F.es delegados ante los Jueces Municipales y P.; a J.J.Z., M.L.C. y R.C.G. como F.es delegados ante los Jueces Especializados.

2.3.8. La Resolución 01374 de 2012 ordenó el nombramiento de las siguientes personas: J.F.F. como Asistente de F.I.I, Gloria Piñeros Niño como F.D. ante los Jueces Municipales y P.; A.P.J., D.G.F., M.B.C. y N. delC.M.I. como F.es delegados ante los Jueces Especializados.

2.3.9. La Resolución 01375 de 2012 ordenó el nombramiento de las siguientes personas:

- Como Asistente de F.I.I: Arlo Naranjo Sierra, A.Z.S., C.R.P., C.M.C., D.A.P., D.B.O., E.A.G., E.B.P., G.S.S., G.M.S., G.A.T., G.U.G., M.G.C., G.M.M., H.M.H., I.C.H., J.W.L., J.P.R., L.P.L.,L. delC.P.C., L.P.B., L.B.R., M.M.B., M.Z.C., M.H.G., M.R.R., M.F.M., R.C.P., R.C.V., E.S.G. y S.O.T..

- Como Asistente de F.I.: A.G.A., A.S.A., C.D.V., D.B.M., D.B.P., D.G.R., D.M.P., D.P.H., G.M.T., J.G.M., J.V.M., J.C.R., M.G.G., M.R.M. y M.F.C..

- Como F. delegado ante los Jueces Municipales y P. nombró a A.C.D., Á.V.O., J.C.B., C.M.B., C.A., C.C.C., C.M.B., C.M.C., D.H.L., E.T.Z., F.R.N., G.P.A., G.P.Q., G.S.C., I. delC.S.M., I.J.M., I.C.P., J.S.H., J.B.P., J.A.G., L.M.S., L.G.C., A.L.S., M.M.A., M. delP.A., M.A.M., N.G.P., N.I.M., XXXXXXXXXXXXX, O.U.R., R.M.G., S.H.R., S.S.M., S.D.A., S.T., S.O.B., Y.C.L..

- Como F. delegado ante los Jueces Especializados: C.B.M., C.S.M., D.M.A., D.B.V., D.D.C.H.V., F.M.L., I.C.G., I.M.A., J.Q.M.J.C.S., J.C.R., J.B.C., M.S.T., M.O.V., L. delS.F.O., N. delC.F.C., N. de Jesús Uhia Pimienta y Y.G.P..

2.3.10. La Resolución 01376 de 2012 ordenó el nombramiento de N.C.C. como asistente de fiscal IV y Á.A.R., C.J.P., J.R.R. y L.C.P. como F.es delegados ante los Jueces Municipales y P..

2.4. La Corte ha establecido que la protección especial que ostentan las madres o padres cabeza de familia proviene tanto del articulado de la Carta como de su condición especial, concretada en su responsabilidad individual y solitaria en frente del hogar y como única fuente capaz de derivar el sustento diario de todos sus miembros[1]:

“A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de presupuestos que deben presentarse para considerar que determinada mujer tiene la condición de madre cabeza de familia, los cuales tienen el propósito de identificar plenamente el grupo que puede ser titular de las acciones afirmativas previstas en la legislación. Estos requisitos, de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU-388 de 2005, son:”

"(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”

“Tal como lo ha establecido esta Corporación, la especial protección constitucional establecida a favor de este grupo y las acciones afirmativas que en desarrollo de dicho mandato adopte el legislador, pretenden apoyar a la mujer a soportar la carga que por razones sociales, culturales e históricas ha tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos. Además y de manera primordial, buscan preservar condiciones de vida digna a los menores y a las personas en estado de debilidad manifiesta que se encuentran a cargo de la mujer cabeza de familia[2]

2.5. En este sentido, se ha logrado establecer que la Señora S.A.U.L. no cumple con los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia:

2.5.1. En primer lugar, la señora S.A.U.L. no tiene a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar, pues su hija en el año 2011 tenía más de 18 años de edad y no se encontraba estudiando.

2.5.2. En segundo lugar, en ningún momento la señora S.A.U.L. manifestó que el padre de su hija no se encontrara cumpliendo sus obligaciones alimentarias o que la haya abandonado. En este sentido, no está acreditada la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja ni que ella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre.

2.5.3. En tercer lugar, tampoco existe una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar, pues se encuentra demostrado que los hermanos de la accionante y en su momento su padre colaboraban con el sostenimiento del hogar.

2.6. Finalmente debe señalarse que no existe ninguna prueba que demuestre que la denuncia presentada en su contra por el delito de usurpación de funciones, pues esta situación no fue expresada en ningún momento por la F.ía General de la Nación como un argumento que justificara su no reintegro a dicha entidad pública.

2.7. Lo anterior implica que no procede dar un cumplimiento especial a la Sentencia SU - 446 de 2011 respecto de la señora S.A.U.L., pues no se encuentra demostrado que reúna los requisitos señalados para ser considerada cabeza de familia.

2.8. Conclusiones

2.8.1. La Señora S.A.U.L. no cumple con los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia, pues: (i) no tiene a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar, (ii) no manifestó que el padre de su hija no se encontrara cumpliendo sus obligaciones alimentarias o que la haya abandonado y (iii) tampoco existe una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.

2.8.2. Por lo anterior, no se accede a la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU – 446 de 2011.

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de cumplimiento especial de la Sentencia SU – 446 de 2011 realizada por la doctora S.A.U.L..

N., comuníquese y cúmplase,

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrada Impedida Magistrado
J.I.P.C.
Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Véase, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional C-184 de 2003, M.P.M.J.C.E. T-925 de 2004, M.P.M.J.C.E..

[2] Sentenciasde la Corte Constitucional SU-225 de 1998,M.P.E.C.M., C-184 de 2003 y T-039 de 2010, M.P.J.I.P.C..

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