Auto nº 219/14 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 523871062

Auto nº 219/14 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2014

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU446/11

Auto 219/14

Referencia: solicitud de aplicación extensiva de la Sentencia SU-446 de 2011

Peticionario:

Z.P. MORALES ESPINEL

Magistrado Ponente:

J.I.P.C..B.D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados L.E.V.S. –quien la preside–, M.V.C.C., M.G.C., L.G.G.P., G.E.M.M., A.M.V., J.I.P.P., JorgeIgnacio Pretelt Chaljub y A.R.R., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, ha proferido el presente auto con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES

1.1. El veintiséis (26) de mayo de 2011, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU – 446 de 2011, cuyo numeral décimo señala que esta Corporación hará el seguimiento del cumplimiento de la Sentencia SU – 446 de 2011: “La Sala Plena de la Corte Constitucional hará un seguimiento estricto del cumplimiento de las órdenes contenidas en la presente providencia”.

1.2. La señora Z.P.M.E. solicitó se verificara si era procedente la aplicación extensiva de la sentencia de unificación SU-446 de 2011 de acuerdo a los siguientes argumentos:

1.2.1. Indica que conforme al Decreto 2591 de 1991 y a los autos de la Corte Constitucional A106 de 2011, A136 de 2002, A146 de 2001, A008 de 1996 y A051 de 1995 elevó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la misma solicitud que le hace a esta Corporación

1.2.2. Señala que el 2 de mayo de 2013 la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia de la Magistrada A.O. indicó que no era competente para definir tal petición.

1.2.3. Manifiesta que para la fecha de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la F.ía ya había emitido respuesta de fondo a su solicitud indicándole que cumple con los criterios señalados en la sentencia SU-446 de 2011, que le realizaron pruebas de vinculación, pero que no se le ha definido una acción afirmativa que proteja sus derechos.

1.2.4. Afirma que tal como lo ha verificado la F.ía General de la Nación, es madre cabeza de familia con dos (2) hijos menores de edad que dependen económicamente de ella, acreditando de esta manera los supuestos fácticos y jurídicos que fueron amparados por la sentencia de unificación SU-446 de 2011.

1.2.5. Señala que para probar su condición de madre cabeza de familia anexó los siguientes documentos:

1.2.5.1.Copia del Registro Civil de Nacimiento de su hijo L.A.E.M. NIP 990629, de 13 años de edad.

1.2.5.2.Copia de la Tarjeta de Identidad No. 99062906240 del menor L.A.E.M..

1.2.5.3.Copia del Registro Civil de Nacimiento de su hija C.A.S.M.N. 1021392570 de 9 años de edad.

1.2.5.4.Copia de la Escritura Pública número 02278 de 9 de septiembre de 2005 de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con el señor A.E.B..

1.2.5.5.Copia del Registro Civil de Matrimonio No. 2866583 de la Notaría 52 de Bogotá donde se sentó el matrimonio celebrado el 6 de diciembre de 1996 con su anotación marginal de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal registrada el 5 de enero de 2006.

1.2.5.6.Copia del acta de conciliación No. 669-03 realizada ante la Comisaría Once de Familia el 3 de julio de 2003 donde se acordó que la custodia, cuidado personal y alimentos del menor L.A.E.M. estaría en cabeza de la accionante y se reglamentan las visitas del padre.

1.2.5.7.Copia de la declaración extra juicio rendida por la señora Z.M. el 5 de enero de 2012.

1.2.5.8.Copia de la declaración extra juicio rendida por A.E.B. que da cuenta que se encuentra desempleado, que no convive con la accionante y que tiene problemas de salud.

1.2.5.9.Copia de la medida de protección por agresión física y verbal instaurada en contra de A.E.B. de 3 de abril de 2003.

1.2.6. Los documentos que anexa para probar su vinculación a la F.ía, las solicitudes presentadas y las respuestas obtenidas referentes al cumplimiento de la sentencia de unificación anteriormente señalada son las siguientes:

1.2.6.1.Copia de la resolución 0-1093 de 10 de marzo de 2008 en la cual se evidencia el nombramiento en provisionalidad del cargo, antes de la desvinculación de la señora Zoraida

1.2.6.2.Copia de la resolución No. 0-4763 de 24 de septiembre de 2009 que da cuenta de su desvinculación.

1.2.6.3.Copia de la solicitud del reintegro como medida especial de protección de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-446 de 2011 de enero de 2012.

1.2.6.4.Copia de la respuesta de 6 de enero de 2012 de la Jefe de personal F.E.P.M..

1.2.6.5.Copia de la circular 0007 de 30 de diciembre de 2011.

1.2.6.6.Copia de la solicitud de reintegro como medida especial de protección de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-446 de 2011 de 4 de febrero de 2013, radicado con Orfeo de la entidad 2013110331042 el 6 de marzo de 2013.

1.2.6.7.Copia de la respuesta dada por el jefe de personal de la F.ía E.P.F. de 19 de marzo de 2013.

1.2.7. Solicita que además de las pruebas aportadas se tengan en cuenta las que fueron presentadas ante la Comisión Nacional de Administración de Carrera (oficina de personal) en donde se encuentran en original las declaraciones extra juicio que dan cuenta de su situación de madre cabeza de familia desde antes de su desvinculación y la respuesta del Coordinador del Grupo de C.O.R.O. sobre la solicitud OPER No. 20116111029162 de 22 de junio de 2011.

1.2.8. Manifiesta que solicita la aplicación extensiva del amparo constitucional contenido en la sentencia SU-446 de 2011 no solo por su condición de madre cabeza de familia de dos menores de edad que dependen de ella económicamente sino además porque se ha desempeñado en la entidad durante más de 14 años demostrando ser una profesional competente y dedicada a su labor.

1.2.9. Finalmente solicita se le ordene a la F.ía General de la Nación su reintegro a un cargo igual o de similar naturaleza para proteger sus derechos a la igualdad, la obligación de dar un trato preferencial como una medida de acción afirmativa como una mujer y madre cabeza de familia por ser sujetos de especial protección.

1.3. Respuesta F.ía General de la Nación

El Jefe de la Oficina de Personal y Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera –CNAC- de la F.ía General de la Nación dio respuesta a lo solicitado por la señora Z.P.M. de la siguiente manera:

1.3.1. Indicó que la F.ía General de la Nación cumplió con su deber, y que el hecho de implementar el sistema de carrera con la respectiva desvinculación de funcionarios que estaban como provisionales fue en cumplimiento de la ley y a decisiones judiciales en donde la institución tuvo que desvincular a muchos trabajadores que han servido a la justicia como la señora Z.P.M..

1.3.2. Manifestó que la F.ía General de la Nación al realizar los concursos de méritos no ha tenido la intención de vulnerar derechos fundamentales y que tales actividades tienen fundamento constitucional en los artículo 125 y 253 de la Carta Política, los cuales indican que para ingresar a cargos de carrera y el ascenso en los mismos deben hacerse con previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se fijen en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes

1.3.3. Señaló que es la Ley la que debe indicar la estructura, funcionamiento e ingreso a la F.ía General de la Nación y que estos aspectos están desarrollados en la Ley 938 de 2004 mediante la cual se estableció en los artículos 60 y siguientes el régimen de carrera de dicha institución.

1.3.4. Adujo que durante la vinculación de la accionante con la F.ía General de la Nación, siempre tuvo el carácter de funcionaria provisional y que se deben recordar diversos pronunciamientos jurisprudenciales mediante los que se ha esclarecido la posición que ocupa en la administración un empleado provisional dentro de los cuales se destaca el proferido por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de 2009 con radicación No. 25000-23-25-000-2000-04378-01 (4444-05).

1.3.5. Afirmó que la F.ía General de la Nación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ya que las actuaciones desplegadas por la institución se adelantaron para dar cumplimiento al registro de elegibles producto del concurso de méritos que comunicó la entidad y que conforme a la jurisprudencia de las altas cortes la vinculación en proporcionalidad se da hasta que se convoca a concurso y como consecuencia de este proceso se ocupa el cargo de los vinculados en provisionalidad por aquellas personas que superaron todas las fases de selección.

1.3.6. Manifestó que tal proceso se presentó en el caso de la señora Z.P.M. quien se presentó a las convocatorias 002-2007 para el cargo de F. Delegado ante Jueces de Circuito y a la convocatoria 003-2007 para el Cargo de F. Delegado ante Jueces Especializados obteniendo en la fase eliminatoria 50 y 58 puntos respectivamente, de los cuales el puntaje mínimo para ser parte de la lista de elegibles es de 60 puntos.

1.3.7. Indicó que la accionante a pesar de tener igualdad de oportunidades para concursar por el cargo de F. ante Tribunal del Distrito, el cual ostentaba, no se inscribió para tal convocatoria, sino se presentó a cargos inferiores en los que solo superó la fase eliminatoria de la convocatoria 002-2007 ocupando en la lista de elegibles el puesto 1172 de los 732 cargos convocados.

1.3.8. Aduce que la Ley 938 de 2004, la Ley 270 de 1996 y algunas normas internas como la resolución 0-1501 de 2005, determinaron aspectos sobre la forma de vinculación del personal en esa entidad, los detalles que implica el ser incluido en la planta de la F.ía General de la Nación, las facultades del nominador para la terminación de la misma, aspectos que indica, fueron tenidos en cuenta para expedir la resolución que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Z.P.M..

1.3.9. Manifestó que frente a la divergencia de conceptos emitidos por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado frente a cómo se debían llevar a cabo los nombramientos producto del concurso abierto de méritos de 2007, la F.ía General de la Nación para proteger los derechos de las personas que se presentaron a tal concurso recurrió a la Corte Constitucional con el fin de que fueran aclarados los choques jurisprudenciales entre las dos Corporaciones y se unificara el proceso de selección del año 2007. Posteriormente esta Corte profirió la sentencia SU-446 de 2011.

1.3.10. Afirmó que la Institución está obligada a vincular de nuevo en calidad de provisional a todas las personas que hayan sido retiradas como consecuencia del concurso público de méritos del 2007 y que cumplieran con una o más de las condiciones establecidas en la sentencia SU-446 de 2011, esto es, ser madre o padre cabeza de familia, pre pensionados o discapacitados.

1.3.11. Señaló que posteriormente la F.ía General de la Nación emitió la Circular No. 007 de 2011 en la que se determinaron los contenidos mínimos de las solicitudes de nueva vinculación y la documentación que se debía anexar para demostrar cualquiera de las condiciones previstas en la mencionada sentencia. Así mismo, la Oficina de Personal –Grupo Carrera- profirió un Aviso y la Circular 0001 de 2 de enero de 2012 informando los procedimientos para que fueran recibidas las peticiones y el término para presentar las mismas, el cual estaba comprendido entre el 2 de enero hasta el 31 de enero de 2012.

1.3.12. Indicó que en todos los casos que se presentaron a nivel nacional se hizo necesario remitir los documentos anexados al CTI para que se realizara un estudio de seguridad con el fin de efectuar posteriormente la prueba psicotécnica y psicológica y así expedir los actos administrativos de nueva vinculación.

1.3.13. Manifestó que actualmente todos los trámites requeridos fueron realizados y que tal proceso se efectuó en dos fases: en la primera el F. General de la Nación expidió las Resoluciones 0-0911, 0-0912, 0-0913, 0-0914 y 0-0915 de 14 de junio de 2012 mediante las cuales se realizaron los nombramientos para los cargos de asistente de F. I, Asistente de F.I., Asistente Judicial IV y F. Delegado ante Jueces del Circuito, cargos que tenían suficientes vacantes para la cantidad de peticiones de nueva vinculación presentadas. Posteriormente, se expidieron las Resoluciones 0-1372, 0-1373, 0-1374, 0-1375 y 0-1376 de 21 de agosto de 2012 con las que se realizaron nombramientos correspondientes a los cargos de Asistentes de F.I.I, Asistente de F. IV, F.D. ante Jueces Municipales y P. y F. Delegado ante Jueces Especializados. Por último, se profirió la resolución 0-2215 de 7 de noviembre de 2013 con la que se designó el nombramiento para el cargo de F. ante Tribunal de Distrito.

1.3.14. Indica que para dar cumplimiento a la sentencia SU-446 de 2011 por orden del Despacho del F. General de la Nación, la Oficina de Personal congeló en la fecha de notificación del mencionado proveído (12 de diciembre de 2011) los cargos de planta de personal que estaban vacantes definitivamente y frente al cargo objeto de la solicitud de la accionante (F. ante Tribunal de Distrito) la Institución recibió 18 solicitudes de vinculación contando con solo una vacante.

1.3.15. Señaló que la Oficina de Personal verificó las condiciones de especial protección constitucional de las personas que solicitaban el amparo y para tal efecto se tuvo en cuenta los resultados del estudio de seguridad del CTI. De igual manera, para establecer la condición de Madre o Padre cabeza de familia se recurrió a lo establecido en la circular No. 0007 de 30 de diciembre de 2011 que adoptó el concepto establecido en el numeral 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003 reglamentario de la Ley 790 de 2002 y también a la sentencia C-1039 de 2003.

1.3.16. Afirma que a partir de la verificación descrita anteriormente se estableció que la accionante ha contado con alternativas económicas mediante las cuales puede obtener recursos o fuentes alternativas para subsistir, ya que la señora Z.P.M. ha tenido contratos de prestación de servicios con Entidades Estatales como el INPEC, INVIMA, Senado de la República, Agencia Nacional para la Acción Social y la Unidad Administrativa de Atención a Víctimas.

1.3.17. Aduce que al momento de realizar la designación para el cargo al que aspira la accionante en virtud de la sentencia SU-446 de 2011, se tuvo en cuenta que el señor A.M.I. era la única persona que contaba con dos de las tres condiciones para beneficiarse de la protección especial, esto es, ser padre cabeza de familia y ser discapacitado, tal como se expresó en la Resolución 0-2215 de 7 de noviembre de 2012.

1.3.18. Finalmente indica que el derecho de petición que presentó la accionante solicitando efectuar su nombramiento para dar cumplimiento a la sentencia en cuestión, la oficina de la F.ía General de la Nación le dio respuesta el 19 de marzo de 2013 mediante oficio 20137010002341 el cual indica los motivos por los cuales no se puede acceder a su petición.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La Sentencia SU - 446 de 2011 ordenó V. forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a una serie de sujetos de especial protección que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007 en la F.ía General de la Nación:

“TERCERO.- ORDÉNASEa la F.ía General de la NaciónV. forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones:i)ser madres o padres cabeza de familia;ii) ser personas próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; yiii)estar en situación de discapacidad, como una medida de acción afirmativa, por ser todos ellos sujetos de especial protección”.

2.2. La Sentencia SU - 446 de 2011 establece que de ser posible, deben ser nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando las personas que tengan la calidad de i) ser padre cabeza de familia; ii) estar próximo a pensionarse, y iii) estar en situación de discapacidad, tal como se expresó en la Resolución No. 0 2215 del 7 de noviembre de 2012. En este sentido, es claro que la posibilidad de ordenar el reintegro no solamente depende de que se presenten estas tres condiciones sino también de que se encuentre vacante un cargo de la misma jerarquía al que se venía ejerciendo.

2.3. La F.ía ha realizado numerosos nombramientos de personas que se encuentran en una de las tres (3) condiciones señaladas en la sentencia SU 446 de 2011, en aquellos casos en los cuales han existido vacantes:

2.3.1. La Resolución 0-0911 de 2012 ordenó el nombramiento de las siguientes personas: P.P.G. como Asistente de F. I; R.C.P., L.H.G., G.Á. de M., L.A.G.T., E.D.U., A.J.I., N.S.P., C.G. y A.V.R., como Asistentes Judiciales IV; G.H.G., M.R. de C., M.P.A., A.L.M. y G.R.Q. como F.es delegados ante los Jueces del Circuito.

2.3.2. La Resolución 0-912 de 2012 ordenó el nombramiento de las siguientes personas:

- Asistentes de F. I: J.P.S., L.B.B., G.C., F.G., A.H.S., D.H.B., N.G.C., A.T.C., R.D.E., M.M.P., D.M.R., V.C.F., N.S.G., G.C.S., J.S.P. y M.A.M..

- Asistentes de F.I.: M.F.G., L.R.C., H.M.B., F.Q.M., I.R.H., N.T.Z., Á.C.C., M.B.M., S.R.A., M.C.T. y L.C.P..

- Asistentes de F.I.: G.A.G., A.B.D., M.O.R., N.S., F.F.Z., N.G.P., G.H.M., N.A.M., J.C., C.M.P., H.T.G., I.P.A., V.M.C., J.C.C., O.T.M., M.G.W., S.V.D., M.V.A., C.P.E., M.C.G., J.V.L., W.B.G., M.B.C., V.O.M., B.T.P., L.P.B., L.C.C., D.C.R., J.J.L., J.B.L., M.C.C., O.C.S., N.V.L., S.C.P., H.S.M., Ruby del Carmen Cabezas Cortes, A.H.E., N.R.Á., A. delC.C.S., W.R.I., O.G.C., B.G.P., J.M., N.D.C., J.G.V., I.C.S., R.M.P., L.R.R., C.R., A.S.S., T.O.C., J.A.P. y J.L.H..

- F.es Delegados ante los Jueces del Circuito: B. de la Cruz de Azuero, M.V.V., C.S.G., Y.G.T., A.B.S., Cesar Sarmiento Olano, M.G.M., A.P.D., H.O.A., C.C.V., L.M.G., L.R.P., A.M.M., B.D.L., J. de la Hoz Tous Torres, H.U.R., J.C.R., W.H.B., L.A.B., C.R.M., J.P.G., D.B.C., J.R.C., A.L.V., S.M.B., J.P.P., F.Q.Á. y J.P.O..

2.3.3. La Resolución 0913 de 2012 ordenó el nombramiento de U.O.T. como Asistente de F.I.; de G.C. como asistente judicial IV; y de B.B.Z., M.D.S., G.A.T., P.M.J. como F. Delegado ante los Jueces del Circuito.

2.3.4. La Resolución No. 0-0914 de 2012 ordenó el nombramiento de Á.C.L., O.G., C.M.S. y J.J.R. como Asistentes Judiciales IV; y de S.O.M., V.S.M. y V.C. como F.es delegados ante los Jueces del Circuito.

2.3.5. La Resolución 0-915 de 2012 ordenó el nombramiento de G.T.G. como Asistente de F.I. y a R.S.M. como F. delegado ante los Jueces del Circuito.

2.3.6. La Resolución 01372 de 2012 ordenó el nombramiento de G.C.L. y N.P.Á. como Asistentes de F.I.I, de A.H.R. y J.A.C. como F.es delegado ante los Jueces Municipales y P. y de L.S.F. como F. delegada ante los Jueces Especializados.

2.3.7. La Resolución 01373 de 2012 ordenó el nombramiento de las siguientes personas: E.C.G., J.O.G., M.H.Z. como Asistente de F. IV; a los señores C.G.O., C.G.C., J.S.C., M.E.R., N.V.J., N.C.Z. y T.O.Z. como F.es delegados ante los Jueces Municipales y P.; a J.J.Z., M.L.C. y R.C.G. como F.es delegados ante los Jueces Especializados.

2.3.8. La Resolución 01374 de 2012 ordenó el nombramiento de las siguientes personas: J.F.F. como Asistente de F.I.I, Gloria Piñeros Niño como F.D. ante los Jueces Municipales y P.; A.P.J., D.G.F., M.B.C. y N. delC.M.I. como F.es delegados ante los Jueces Especializados.

2.3.9. La Resolución 01375 de 2012 ordenó el nombramiento de las siguientes personas:

- Como Asistente de F.I.I: Arlo Naranjo Sierra, A.Z.S., C.R.P., C.M.C., D.A.P., D.B.O., E.A.G., E.B.P., G.S.S., G.M.S., G.A.T., G.U.G., M.G.C., G.M.M., H.M.H., I.C.H., J.W.L., J.P.R., L.P.L.,L. delC.P.C., L.P.B., L.B.R., M.M.B., M.Z.C., M.H.G., M.R.R., M.F.M., R.C.P., R.C.V., E.S.G. y S.O.T..

- Como Asistente de F.I.: A.G.A., A.S.A., C.D.V., D.B.M., D.B.P., D.G.R., D.M.P., D.P.H., G.M.T., J.G.M., J.V.M., J.C.R., M.G.G., M.R.M. y M.F.C..

- Como F. delegado ante los Jueces Municipales y P. nombró a A.C.D., Á.V.O., J.C.B., C.M.B., C.A., C.C.C., C.M.B., C.M.C., D.H.L., E.T.Z., F.R.N., G.P.A., G.P.Q., G.S.C., I. delC.S.M., I.J.M., I.C.P., J.S.H., J.B.P., J.A.G., L.M.S., L.G.C., A.L.S., M.M.A., M. delP.A., M.A.M., N.G.P., N.I.M., N.N.C., O.U.R., R.M.G., S.H.R., S.S.M., S.D.A., S.T., S.O.B., Y.C.L..

- Como F. delegado ante los Jueces Especializados: C.B.M., C.S.M., D.M.A., D.B.V., D.D.C.H.V., F.M.L., I.C.G., I.M.A., J.Q.M.J.C.S., J.C.R., J.B.C., M.S.T., M.O.V., L. delS.F.O., N. delC.F.C., N. de Jesús Uhia Pimienta y Y.G.P..

2.3.10. La Resolución 01376 de 2012 ordenó el nombramiento de N.C.C. como asistente de fiscal IV y Á.A.R., C.J.P., J.R.R. y L.C.P. como F.es delegados ante los Jueces Municipales.

2.4. Para el caso de la D.Z.P.M. se ha podido establecer que solamente ha existido una vacante y que la misma fue asignada al señor A.M.I., quien cumplía con dos (2) de las tres (3) condiciones contempladas en la Sentencia SU - 446 de 2011, tal como se expresó en la Resolución No. 0 2215 del 7 de noviembre de 2012, lo cual se considera un criterio razonable ante la existencia de solamente un cargo a proveer.

2.5. De otro lado, debe señalarse que se considera razonable que la F.ía General de la Nación haya considerado que la doctora Z.P.M. no se encontraba en una situación de especial protección al tener una alternativa económica derivada de los contratos de prestación de servicios con Entidades Estatales como el INPEC, INVIMA, el Senado de la República, la Agencia Nacional para la Acción Social y la Unidad Administrativa de Atención a Víctimas.

En este aspecto, la Corte ha establecido que la protección especial que ostentan las madres o padres cabeza de familia proviene tanto del articulado de la Carta como de su condición especial, concretada en su responsabilidad individual y solitaria en frente del hogar y como única fuente capaz de derivar el sustento diario de todos sus miembros[1]:

“A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de presupuestos que deben presentarse para considerar que determinada mujer tiene la condición de madre cabeza de familia, los cuales tienen el propósito de identificar plenamente el grupo que puede ser titular de las acciones afirmativas previstas en la legislación. Estos requisitos, de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU-388 de 2005, son:”

"(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”

“Tal como lo ha establecido esta Corporación, la especial protección constitucional establecida a favor de este grupo y las acciones afirmativas que en desarrollo de dicho mandato adopte el legislador, pretenden apoyar a la mujer a soportar la carga que por razones sociales, culturales e históricas ha tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos. Además y de manera primordial, buscan preservar condiciones de vida digna a los menores y a las personas en estado de debilidad manifiesta que se encuentran a cargo de la mujer cabeza de familia[2]

Esta protección se extiende también a los padres cabezas de familia que se encuentren en la misma situación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido algunos criterios para determinar la condición de madre o padre cabeza de familia los cuales son:

“…(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.”[3] (negrillas y subrayado fuera de texto)

2.6. En este sentido, en la decisión sobre el reintegro de una personas por aplicación de eventos de retén social que impliquen tener en cuenta consideraciones especiales, la jurisprudencia de esta Corporación ha analizado también si la persona en concreto cuenta con una alternativa económica que diferencia su situación respecto de otras que no cuentan con ella:

2.6.1. La Sentencia T-090 de 2006 señaló que la accionante no era cabeza de familia, pues si bien tenía a su cargo el sustento del hogar y no tenía trabajo sus hijos eran mayores de edad y podían trabajar.

2.6.2. La Sentencia T-646 de 2006 señaló que tampoco puede ser considerada madre cabeza de familia la trabajadora que aunque no conviva con el padre de sus hijos, no demuestre que aquel se encuentra en incapacidad de trabajar.

2.6.3. La Sentencia T-242 de 2008señaló que demostrarse que su empleo constituye la única alternativa económica para satisfacer las necesidades de su núcleo familiar, al punto que debe ser la exclusiva responsable del sostenimiento de su familia porque el padre de sus hijos se encuentra ausente o padece algún tipo de incapacidad que le impide cumplir con sus obligaciones.

2.6.4. La Sentencia T-303 de 2006 negó la acción de tutela porque la peticionaria no hizo manifestación alguna, no se pronunció respecto al padre de su hija, o del eventual incumplimiento de sus obligaciones

2.6.5. La Sentencia T-849 de 2010 exigió que el sustento de su núcleo familiar dependa de su trabajo en la administración.

2.7. El auto A 285 de 2013[4] negó declarar el desacato porque el solicitante ya se encontraba trabajando como juez del circuito.

2.8. En este sentido, debe señalarse que si bien la señora Z.P.M. presentó una declaración extraprocesal del señor A.E.B., padre del menor de edad L.A.E.M., que señala que se encuentra desempleado, en ningún momento demostró que el padre de su otra hija C.A.S.M. no cumpliera con sus obligaciones alimentarias ni velara por el sostenimiento de la menor. En este sentido, de acuerdo al registro civil número 35711635 el señor Á.S.B. es el padre de la menor, pero la señora Z.P. MORALES en ningún momento se refiere a él ni señala que no esté cumpliendo con sus obligaciones alimentarias para con su hija.

2.9. Lo anterior implica que no procede dar un cumplimiento especial a la Sentencia SU - 446 de 2011, ante la inexistencia de cargos del mismo rango que ejercía. En este sentido, debe tenerse en cuenta que contra lo sucedido en relación con otras personas que han sido reintegradas en el cargo, el cargo ocupado por la señora Z.P.M. era el de F.D. ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuya jerarquía implica que no sean numerosos en Colombia y por ello se tendrán que proveer gradualmente de acuerdo a la existencia de vacantes, pues de lo contrario se crearía una situación caótica en el cumplimiento de las funciones de la F.ía General de la Nación, tal como se reconoció en circunstancias muy similares en los autos A 285[6] y A 286 de 2013.

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aplicación extensiva de la Sentencia SU – 446 de 2011 solicitada por la doctora Z.P.M..

N., comuníquese y cúmplase,LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrada Impedida Magistrado
J.I.P.C.
Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Véase, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional C-184 de 2003, M.P.M.J.C.E. T-925 de 2004, M.P.M.J.C.E..

[2] Sentenciasde la Corte Constitucional SU-225 de 1998,M.P.E.C.M., C-184 de 2003 y T-039 de 2010, M.P.J.I.P.C..

[3] Ver sentencia SU - 389 de abril 13 de 2005, M.P.J.A.R..

[4] M.P.J.I.P.C..

[5] M.P.J.I.P.C..

[6] M.P.J.I.P.C..

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