Auto nº 221/14 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 523871066

Auto nº 221/14 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2014

Número de sentencia221/14
Fecha23 Julio 2014
Número de expedienteSU446/11
MateriaDerecho Constitucional

Auto 221/14Referencia: Incidente de desacato frente a la Sentencia SU – 446 de 2011

Peticionaria:

I.C.G.

Magistrado Ponente:

J.I.P.C.Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados L.E.V.S. –quien la preside–, M.V.C.C., M.G.C., L.G.G.P., G.E.M.M., A.M.V., J.I.P.P., JorgeIgnacio Pretelt Chaljub y A.R.R., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, ha proferido el presente auto con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. El 1 de noviembre de 1996, la Señora I.C.G. ingresó a la F.ía Seccional de Villavicencio en el cargo provisional de Secretaria Judicial I, empleo en el cual se mantuvo hasta el 20 de enero de 2005 cuando fue nombrada en el cargo también provisional de Asistente de F. III.

1.1.2. El 9 de septiembre de 2007 se realizó la Convocatoria 005-2007 para proveer los cargos de Asistente de F. así: Asistente de F. I- 610 cargos; Asistente de F. II- 819 cargos; Asistente de F. III-530 cargos y; Asistente de F.I.-288 cargos. La señora I.C.G. participó en esta convocatoria pero obtuvo solamente 54 puntos de los 60 exigidos para ser admitida.

1.1.3. El 25 de marzo de 2010, la señora I.C.G. fue declarada insubsistente del cargo provisional de Asistente de F. III en la F.ía Seccional de Villavicencio con el objeto de nombrar una persona que había superado el concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria 005-2007.

1.1.4. El 27 de abril de 2010, la señora I.C.G. interpuso acción de tutela contra la F.ía General de la Nación por haber sido desvinculada con motivo del concurso de méritos correspondiente a la convocatoria número 005 de 2007 pese a tener la calidad de madre cabeza de familia de dos menores de 14 y 9 años, una de las cuales sufre una malformación congénita de nacimiento que compromete los órganos de su cabeza, sus cuerdas vocales y los músculos de su cuello.

1.1.5. El once (11) mayo de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela considerando que tiene mejor derecho quien superó el concurso de méritos al empleado provisional.

1.1.6. El 26 de junio de 2011, se profirió la Sentencia SU – 446 de 2011 que acumuló algunas acciones de tutela interpuestas en contra de la F.ía General de la Nación relacionadas con el concurso para la provisión de cargos en esa entidad y que decidió que se deben entender como servidores de carrera de la F.ía General de la Nación sólo aquellas personas que fueron nombradas según el registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, con observancia estricta de la regla referente al número de plazas por proveer, según cada una de las convocatorias. Adicionalmente, esta sentencia ordenó en su numeral tercero el reintegro de funcionarios que fueran considerados como sujetos de especial protección como las madres o padres cabeza de familia:

“VINCULAR en forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones: i) ser madres o padres cabeza de familia; ii) ser personas próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) estar en situación de discapacidad, como una medida de acción afirmativa, por ser todos ellos sujetos de especial protección”[1].

1.1.7. El 30 de mayo de 2011, la señora I.C.G. solicitó a la F.ía General de la Nación que se le reintegrara a la planta de personal en el cargo que venía desempeñando con fundamento en la Sentencia SU – 446 de 2011, por ser madre cabeza de familia de las menores de edad K.V. y D.M.R.C., agregando sus registros civiles, certificaciones expedidas por colegios y documentos relacionados con la seguridad social y el pago de vestuario[2].

1.1.8. El 14 de junio de 2011, la Coordinadora del Grupo de Carrera de la F.ía General de la Nación contestó la petición realizada por la señora I.C.G. señalando que no es posible resolver el fondo de su petición, pues la sentencia SU 446 de 2011 no se había notificado[3].

1.1.9. El 30 de diciembre de 2011, el Despacho del F. General de la Nación emitió la Circular 007 impartiendo directrices que debían ser tenidas en cuenta respecto del trámite de solicitudes y para las actuaciones administrativas con el objeto de acreditar las condiciones señaladas.

1.1.10. El 2 de enero de 2012, la J. de Personal de la F.ía General de la Nación emitió comunicación dirigida a la señora I.C.G. señalando que cumple con el requisito de haber sido desvinculada por la implementación de la carrera administrativa en la entidad y que se realizaría el procedimiento contemplado en la Circular 007 de 2011 para verificar si tiene la calidad de madre cabeza de familia[7], posición que fue reiterada en oficios emitidos el 28 de mayo y el 19 de julio y el 16 de agosto de 2012

1.1.11. El 21 de marzo la Sección de Seguridad y Soporte Logístico del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Villavicencio Meta realizó un estudio de seguridad para verificar la información de la Señora I.C. en el cual se señaló claramente: “AL REALIZAR LA VISITA DOMICILIARIA SE OBSERVÓ QUE ES UNA PERSONA DE UN CARÁCTER FUERTE, Y SUS RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS FUERON REGULARES, ADEMAS CONVIVE CON SUS DOS HIJAS”[8] (negrillas y subrayado fuera de texto).

1.1.12. El 21 de agosto de 2012, la Resolución 1375 señaló un listado de personas nombradas sin que se incluyera a la señora I.C.G., en virtud de lo cual presentó acción de tutela por considerar que debía ser reintegrada en virtud de la sentencia SU 446 de 20111, cuyo reparto correspondió al dr. A.R.R. de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio.

1.1.13. El ocho (8) de abril de 2013 la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que no procedía la acción de tutela sino que debía adelantarse un incidente de desacato respecto del cumplimiento de la Sentencia SU – 446 de 2011 en decisión confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el seis (06) de junio de 2013.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. El 23 de julio de 2013, la señora I.C.G. radicó una solicitud de desacato ante el Tribunal Superior de Villavicencio contra la F.ía General de la Nación por el incumplimiento de la Sentencia SU - 446 de 2011, por los siguientes motivos:

1.2.1.1.Manifiesta que tiene la calidad de madre cabeza de familia de sus hijas K.V. y D.M.R.C. para cuya demostración del parentesco anexa los registros de nacimiento de ambas menores[9].

1.2.1.2.Afirma que tiene la custodia de las sus dos menores hijas lo cual demuestra anexando copia de la “Diligencia de asignación de custodia de las menores D.M.R.C. a su madre biológica la señora I.C.G.”[10], cuya parte resolutiva señala:

“PRIMERO: Conceder la Custodia y Cuidado personal de las niñas KAROL VIVIANA y D.M.R.C. a su madre biológica la S.I.C.G. no sin antes hacerle ver las obligaciones que esta figura lleva sino poniendo de presente las sanciones en que puede verse incursa si falta a sus responsabilidades”[11].

1.2.1.3.Señala que ella exclusivamente se encarga del sostenimiento del hogar y de sus hijas, para lo cual anexa el Informe Social número 50-10200 del 25 de junio de 2013 que se encuentra a folio 99 del expediente y que señala que “la progenitora madre jefe de hogar y asume todos los gastos de sus hijas y su nieto y la manutención del hogar”[12].

1.2.1.4.Anexa declaraciones extrajuicio de los señores S.D.[24], E.C.G., A.M.G.G., J.B.V.A., Y.L.V., Y.J.M.L., L.M.R. de Echavarria, Y.B.C., S.M.O.P., M.D.C.H.S., L.E.M.G. y J.E.B. de T. que señalan que es madre cabeza de familia.

1.2.1.5.Remite suscrito por la Coordinadora del Grupo de Personal de Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la F.ía Seccional de Villavicencio emitido el 5 de septiembre de 2012, en el cual se señala que desde el 6 de junio de 2006 la señora I.C.G. señala que es madre cabeza de familia.

1.2.1.6.Aduce que el padre de sus hijas no cumple con su obligación de dar alimentos para lo cual anexa copia de la denuncia penal presentada en su contra el 18 de agosto de 2009 y de la apertura de investigación[25].

1.2.1.7.Expresa que su hija D.M.R.C. padece de una malformación congénita de cabeza y cuello que requiere de la permanente vigilancia médica de especialistas.

1.2.1.8.Anexa los recibos de pago de matrícula del colegio de las menores y certificados del Colegio Instituto Nacional F.J. de Caldas de Villavicencio que señala que la señora I.C. es la acudiente de las menores[26].

1.2.1.9.Presenta constancia de la EPS Saludcoop emitida el 2 de octubre de 2012 que señala que desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de septiembre de 2012 la señora I.C. cotizo la salud de sus hijas[27].

1.2.1.10. Adjunta la historia clínica de la menor D.M.R.C. que acredita que sufre de Linfangioma localizado en cuello[28].

1.2.1.11. Presenta certificaciones suscritas por la señora E.O.C. analista del Grupo de Personal de la F.ía de Villavicencio que señalan la existencia de vacantes en la misma: 3 vacantes el 31 de agosto[31], 2 vacantes el 19 de octubre de 2012 y 1 vacante el 29 de noviembre de 2012.

1.2.2. El 30 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Villavicencio ordenó requerir al F. General de la Nación para que reintegrara provisionalmente a la señora I.C.G.: “Requerir al F. General de la Nación, doctor E.M.L., para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguietnes contadas a partir de la notificación del presente proveído, cumpla con la orden dada por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 446 de 2011 en lo que por efecto inter comunis corresponda a I.C.G., esto es, “…VINCULAR en forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones i) ser madres o padres cabeza de familia”.

1.2.3. El 13 de agosto de 2013, el J. de la Oficina de Personal de la F.ía General de la Nación presentó escrito oponiéndose al incidente de desacato con fundamento en un Estudio de Seguridad realizado por la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, Sección de Seguridad y Soporte Logístico de Villavicencio, el cual señala las siguientes conclusiones: (i) la señora I.C. vive sola y su hija menor vive con la abuela; (ii) el padre de las menores manifestó que vivía muy pendiente de ellas, les da mensualmente 150.000 pesos y que las menores no vivían con su madre sino con su tía E.C.; (iii) la joven K.V.R.C. convive con el señor J.J.M.L.; (iv) no se logró demostrar que la señora I.C.G. tuviera la calidad de madre cabeza de familia; (v) no se está vulnerando el derecho al trabajo ni a la igualdad de la señora I.C.G. pues tuvo la oportunidad de presentarse al concurso de méritos de 2007[32].

1.2.4. El 18 de septiembre de 2013, se escuchó en diligencia de testimonio a J.V.R.G., padre de las menores y, a E.C.G., madre de la señora I.C.G.:

(i) El padre de las menores, señaló que la señora I.C. convivía con sus hijas:“Preguntado por el Despacho: indique donde viven sus hijas, si viven bajo el mismo techo. Contestó. En este momento viven en Montecarlo detrás del conjunto cerrado Gardenias de Montecarlo, viven con su señora madre”[34]. En relación con el sustento de las menores señaló: “Preguntado por el despacho. Sabe Usted a cuanto ascienden los gastos de sus hijas. CONTESTO. No. El dinero que yo les doy no les alcanza. El dinero lo doy un mes a una y el otro mes a la otra”.

(ii) La señora E.C.G. dijo que las menores vivían con su madre: “Preguntado por el despacho. Indique si la menor D.M. ha vivido en alguna oportunidad con usted. CONTESTO. Nunca. Preguntado por el despacho. En relación con la joven K.V., indique si sabe donde reside la misma. CONTESTO, ella vive con la mamá actualmente, siempre ha vivido con ella, en Montecarlo, no recuerdo la dirección exacta”[36]. Adicionalmente la señora E.C.G. también manifestó que la señora I.C. es quien responde por las menores: “se y me consta que ella siempre ha respondido por la obligación desde que sus hijas han nacido hasta la fecha. Que ha pasado muchas dificultades debido al despido de su trabajo, ella es la que ha respondido en todos los conceptos como alimentación, vestido, estudios, recorridos, acudiente del colegio, todo lo que corresponde a una mamá”.

1.2.5. El 24 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Villavicencio profirió auto a través del cual: (i) le impartió trámite al incidente de desacato; (ii) corrió traslado de la solicitud a la F.ía General de la Nación y; (iii) requirió al F. General de la Nación para que en el término de 3 días siguientes a la notificación de dicha providencia reintegrara provisionalmente a la señora I.C.G. en el evento de existir vacantes en un cargo igual o de equivalente rango al que ostentaba.

1.2.6. El 30 de septiembre de 2013, el J. de la Oficina de Personal descorrió el traslado de la solicitud de desacato, oponiéndose a la petición de I.C. por los siguientes motivos:

1.2.6.1. Durante su vínculo laboral con la F.ía General de la Nación, la señora I.C.G. tuvo el carácter de empleada provisional y la jurisprudencia ha señalado que este tipo de vinculación subsiste hasta que se convoca a concurso y como consecuencia de tal proceso se ocupa el cargo de los vinculados en provisionalidad.

1.2.6.2. La señora I.C.G. se presentó a las convocatorias 005-2007 III y IV del concurso de méritos para la selección de fiscales y asistentes de fiscal y no aprobó satisfactoriamente la fase eliminatoria al haber obtenido 54 puntos de los 60 exigidos para ser admitida.

1.2.6.3. Reiteró que la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, Sección de Seguridad y Soporte Logístico de Villavicencio, realizó un estudio de seguridad el cual se practicó a todos los posibles beneficiarios de la sentencia SU – 446 de 2011, en el cual se encontró que la accionante vivía sola y que solamente esporádicamente recibía la visita de sus hijas.

1.2.6.4. Manifiesta que por las razones expuestas, la F.ía General de la Nación luego de realizar un minucioso estudio a la solicitud de nueva vinculación presentada concluyó que la señora I.C.G. no ostenta la calidad de madre cabeza de familia y por ello negó la petición presentada por no incluirse en ninguna de las categorías señaladas en la sentencia SU – 446 de 2011 que autorizan el reintegro.

1.2.6.5.Señala que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad de la accionante pues la misma tuvo la oportunidad de participar en el concurso de méritos del año 2007 y de probar la calidad de madre cabeza de familia, pero el estudio de seguridad realizado demostró que no se encontraba en ninguna de las hipótesis señaladas en la sentencia SU 446 de 2011 para el reintegro.

1.2.6.6.Afirma que la accionante actuó de manera temeraria, pues el objeto de su petición ya había sido resuelto con anterioridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en fallo del 6 de junio de 2013 dispuso confirmar “el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio que negó la acción de tutela instaurada por I.C.G. contra la F.ía General de la Nación”. Además también cursa un proceso ordinario ante el Juzgado 7º Administrativo de Villavicencio por nulidad y restablecimiento del derecho alegándose los mismos hechos y con las mismas pretensiones, el cual en sentencia del 30 de mayo de 2013 resolvió denegar las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la demandante.

1.2.6.7. Finalmente, manifestó que el Tribunal Superior de Villavicencio no es competente para conocer de la solicitud de desacato pues la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia SU – 446 de 2011.

1.2.7. El 22 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Villavicencio dispuso remitir el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional y dejar sin valor y efecto el auto del 24 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta que la Sentencia SU – 446 de 2011 señala que es esta Corporación la que deberá vigilar el cumplimiento de esa providencia.

1.2.8. El 22 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Villavicencio dejó sin efectos el auto en el cual se había ordenado el traslado del incidente de desacato a la F.ía General de la Nación, la Corte Constitucional decidió volver a correr traslado del incidente.

1.2.9. El 25 de abril de 2014, el J. de la Oficina de Personal de la F.ía General de la Nación contestó el traslado solicitando a la Corte Constitucional que se abstenga de iniciar el trámite incidental y de compulsar copias y/o abstenerse de imponer sanción alguna a los miembros de la F.ía General de la Nación con fundamento en los siguientes argumentos:

1.2.9.1.La señora I.C.G. se presentó a las convocatorias 005-2007 III y IV del concurso de méritos para selección de fiscales y asistentes de fiscal y obtuvo 54 puntos de los 60 exigidos para ser admitida en el cargo.

1.2.9.2.La Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, Sección de Seguridad y Soporte Logístico de Villavicencio – Meta, realizó un estudio de seguridad sobre los posibles beneficiarios de la Sentencia SU – 446 de 2011 en el cual se pudo concluir que: (i) la señora I.C.G. vivía sola y que solamente recibía de manera esporádica la visita de sus hijas; (ii) el padre de las menores aportaba 150.000 pesos a sus hijas; (iii) la menor D.M.R.C. vivía con su tía E.C. y; (iv) K.V.R.C. vivía con un joven en el barrio Jordán.

1.2.9.3.Manifestó que la señora I.C.G. no es madre cabeza de familia y por ello no puede considerarse como una de las beneficiarias de la sentencia SU – 446 de 2011, por lo cual no se han afectado sus derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad social.

1.2.9.4.Reiteró que la accionante actuó de manera temeraria, pues el objeto de su petición ya había sido resuelto con anterioridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en fallo del 6 de junio de 2013 dispuso confirmar “el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio que negó la acción de tutela instaurada por I.C.G. contra la F.ía General de la Nación”.

1.2.10. Una vez recibido el expediente por la Corte Constitucional, la señora I.C. ha remitido a esta Corporación las siguientes pruebas en relación con los hechos:

1.2.10.1. El Informe social del ICBF del 23 de octubre de 2013 en el cual se señala el siguiente concepto profesional: “Concepto Profesional. Familia nuclear incompleta, madre cabeza de familia, proveedora económica, la familia cuenta con ingresos económicos iguales a los egresos, el progenitor no está sumiendo su responsabilidad asumiendo la progenitora completamente, se vulnera el derecho a la educación superior de las adolescentes según refiere la progenitora, aspecto que mejoraría representativamente la calidad de vida familiar por ende de sus integrantes”.

1.2.10.2. Las declaraciones extrajuicio de S.D., E.C.G., A.M.G.G., J.B.V.A., Y.L.V., Y.J.M.L., L.M.R.E., Y.B.C., Y.J.M.L., Y.L.V., S.M.O.P., M. delC.H., L.E.M.G., J.E.B. de T. que señalan que la señora I.C. es madre cabeza de familia de sus hijas K.V. y D.M.R.C..

1.2.10.3. El 27 de abril de 2014, la señora I.C.G. presentó copias de: (i) las historias clínicas de sus hijas, (ii) las constancias y solicitudes realizadas a la Caja de Compensación de sus hijas; (iii) las peticiones radicadas en los colegios de sus hijas como acudientes; (iv) el diploma del grado de bachiller de su hija K.V.R.C. y (v) el contrato de arrendamiento de la vivienda en la cual convive con sus hijas.

1.2.10.4. El 19 de mayo de 2014 se recibieron las siguientes pruebas: (i) certificación jurada de la menor K.V.R.C.; (ii) constancia de citación emitida por el ICBF al S.Y.J. para custodia, fijación de alimentos del menor M.M. hijo de K.; (ii) citación a audiencia de formulación del imputación por inasistencia alimentaria del señor J.V.R.C., padre de K.V. y D.M.R.C. y (iii) balance de alimentos debidos por el señor J.V. a sus menores K.V. y D.M.R.C. desde el año 2007.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El veintiséis (26) de mayo de 2011, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU – 446 de 2011, cuyo numeral décimo señala que esta Corporación hará el seguimiento del cumplimiento de la Sentencia SU – 446 de 2011:“La Sala Plena de la Corte Constitucional hará un seguimiento estricto del cumplimiento de las órdenes contenidas en la presente providencia”. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha decidido sobre las solicitudes de cumplimiento y de desacato presentadas en relación con esta sentencia en los Autos 285[39], A 286 y A 287 de 2013.

2.2. La Sentencia SU – 446 de 2011 ordenó V. forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a una serie de sujetos de especial protección que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007 en la F.ía General de la Nación:

“TERCERO.- ORDÉNASEa la F.ía General de la NaciónV. forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones:i)ser madres o padres cabeza de familia;ii) ser personas próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; yiii)estar en situación de discapacidad, como una medida de acción afirmativa, por ser todos ellos sujetos de especial protección”.

2.3. A partir de la revisión de los documentos recaudados se puede concluir que la señora I.C.G. se encuentra dentro de los eventos señalados para el reintegro por la Sentencia SU – 446 de 2011, por los siguientes motivos:

2.3.1. En primer lugar, existen pruebas que demuestran que la señora I.C.G. sí es madre cabeza de familia, dentro de las cuales se destacan varios documentos emitidos por el ICBF:

2.3.1.1.La Diligencia de Asignación de Custodia de las menores K.V. y D.M.R.C. a su madre biológica la S.I.C.G., la cual señala:

“Primero. Comparece a esta Defensoría de Familia del Centro Zonal No 2 del ICBF de esta ciudad de Villavicencio la Señora IDALY CHACON GARCÍA con el objeto de solicitar que la Custodia y Ciudado personal habida cuenta de que como se manifestó su padre se encuentra desaparecido para ella ya que desconoce la ubicación de su residencia y se ha sustraído de su obligación de padre.

“Quinto. Así mismo las niñas se encuentran gozando de su servicio de salud en el SISBEN por cuenta de su madre.

Sexto. Que para el Equipo Interdisciplinario de esta defensoría de familia la Señora IDALY CHACON GARCIA en su condición de Madre Biológica de las Niñas KAROL VIVIANA y D.M.R.C. es apta para ejercer la custodia y cuidado personal de sus menores hijas y brindarles un desarrollo integral acorde con su edad y condición”.

“RESUELVE. PRIMERO. Conceder la Custodia y el Ciudado Personal de las Niñas KAROL VIVIANA y D.M.R.C. a su madre biológica la señora I.C.G. no sin antes hacerle ver las obligaciones que esta figura lleva sino poniendo de presente las sanciones en que puede verse incursa si falta sus responsabilidades”

2.3.1.2.El informe social del ICBF del martes 25 de junio de 2013, el cual señala respecto de la señora I.C.G.:“La progenitora madre jefe de hogar y asume todos los gastos de sus hijas y su nieto y manutención de su hogar”[41]. Así mismo concluye lo siguiente:“Concepto Profesional. Familia nuclear incompleta, madre cabeza de familia, proveedora económica, la familia cuenta con ingresos económicos iguales a los egresos, el progenitor no está sumiendo su responsabilidad asumiendo la progenitora completamente, se vulnera el derecho a la educación superior de las adolescentes según refiere la progenitora, aspecto que mejoraría representativamente la calidad de vida familiar por ende de sus integrantes”.

2.3.1.3. El Informe social del 23 de octubre de 2013 del ICBF, en el cual señaló claramente que la señora I.C.G. es la jefe del hogar y que provee los gastos de la familia:

“La progenitora madre jefe del hogar y asume todos los gastos manutención del hogar y de sus hijas y nieto”.

“Concepto profesional.

Familia nuclear incompleta y extensa, madre cabeza de familia, proveedora económica, la familia cuenta con ingresos económicos iguales a los egresos, el progenitor no está asumiendo su responsabilidad ni en el área afectiva, ni en el área económica, se vulnera el derecho a la educación superior de las adolescentes según refiere la progenitora, aspecto que mejoraría representativamente la calidad de vida familiar por ende de sus integrantes.

En cuanto a la custodia, la progenitora es garante de derechos, cumple con las condiciones habitacionales, familiares, morales para garantizar los derechos. Se observa un ambiente adecuado, de protección, de cuidado y acompañamiento, La progenitora asume los gastos de su nieto quien aunque esta registrado por su padre no recibe apoyo de parte de él para la manutención del niño”.

2.3.1.4. La Declaración extra juicio de la menor K.V.R.C. quien manifiesta que vive con su madre, que ella ha sostenido siempre el hogar, que su padre no aporta al mismo y que además su madre sostiene a su hijo M.M.R.:

“De manera libre y espontánea y de acuerdo con la verdad rindo la presente declaración: MANFIESTO: Que siempre he convivido con mi progenitora I.C.G., identificada con la C.C. número 40.370.549 de Villavicencio, así mismo declaro que desde que nací, siempre ha sido quien ha respondido económicamente por mí y por mi hermana D. marcela R.C. de catorce años de edad, siempre ha sido madre soltera y cabeza de hogar, toda vez, que nuestro padre J.V.R.C. nunca ha respondido económicamente por nosotras, y desde hace ocho meses no se comunico con él y a la fecha se encuentra denunciado ante la F.ía por obligación de alimentos, así mismo declaro que a la fecha de hacer esta declaración soy madre soltera de un hijo MARIO M.R., de veinte (20) meses de edad y dependemos económicamente de mi progenitora antes mencionada, yo no laboro ni recibo ninguna pensión y no convivo y nunca he convivido con el padre de mi hijo Y.J.M.L.”[42].

2.3.1.5. Los certificados de afiliación cotizante de la EPS Saludcoop de I.C. que demuestran que desde el año 2004 hasta el 2012 (año en el que dejó de laborar) tenía como beneficiarias a sus hijas D.M.R.C. y a K.V.R.C.[43].

2.3.1.6.Los recibos de pago de matrícula del colegio de las menores y certificados del Colegio Instituto Nacional F.J. de Caldas de Villavicencio que señala que la señora I.C. es la acudiente de las menores, sin mencionar en ningún momento a su padre ni a ninguna familiar de I.C.[44].

2.3.1.7. Las Declaraciones extrajuicio de S.D., E.C.G., A.M.G.G., J.B.V.A., Y.L.V., Y.J.M.L., L.M.R.E., Y.B.C., Y.J.M.L., Y.L.V., S.M.O.P., M. delC.H., L.E.M.G., J.E.B. de T. que señalan que la señora I.C. es madre cabeza de familia de sus hijas K.V.R.C. y D.M.R.C..

2.3.1.8.La copia de la historia clínica de la menor D.M.R.C. demuestra que ella padece de una malformación congénita de cabeza y cuello denominada linfangioma que requiere de la permanente vigilancia médica de especialistas.

2.3.1.9.Incluso el propio estudio de seguridad Cuerpo Técnico de Investigaciones de Villavicencio señala claramente que se hizo una visita domiciliaria en la cual se concluyó: “AL REALIZAR LA VISITA DOMICILIARIA SE OBSERVÓ QUE ES UNA PERSONA DE UN CARÁCTER FUERTE, Y SUS RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS FUERON REGULARES, ADEMAS CONVIVE CON SUS DOS HIJAS”[45] (negrillas y subrayado fuera de texto).

2.3.1.10. El propio padre de las menores, quien según el estudio de seguridad dijo que ellas no vivían con su madre dijo en declaración jurada ante el Tribunal de Villavicencio que sí convivían con ella:“Preguntado por el Despacho: indique donde viven sus hijas, si viven bajo el mismo techo. Contestó. En este momento viven en Montecarlo detrás del conjunto cerrado Gardenias de Montecarlo, viven con su señora madre”.

2.3.1.11. La señora E.C.G., tía de las menores, quien según el estudio de seguridad del Cuerpo técnico de investigaciones dijo que vivía con la más pequeña señaló que ella vivía con su madre: “Preguntado por el despacho. Indique si la menor D.M. ha vivido en alguna oportunidad con Usted. CONTESTO. Nunca. Preguntado por el despacho. En relación con la joven K.V., indique si sabe donde reside la misma. CONTESTO, ella vive con la mamá actualmente, siempre ha vivido con ella, en Montecarlo, no recuerdo la dirección exacta”.

2.3.2. Finalmente debe señalarse que la calidad de madre cabeza de familia no es nueva ni ha sido expuesta por la señora I.C. solo para solicitar su reintegro, pues existe una constancia suscrita por la Coordinadora del Grupo de Personal de Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la F.ía Seccional de Villavicencio emitido el 5 de septiembre de 2012, en el cual se señala que desde el 6 de junio de 2006 la señora I.C.G. señala que es madre cabeza de familia.

2.3.3. En segundo lugar, se encuentra demostrado que la señora I.C. es quien sostiene su hogar y no el padre de las menores, quedando desvirtuado el Estudio de Seguridad realizado por la Dirección Seccional del C.T.I. de Villavicencio que señala que ella no convive con sus hijas y que el padre de ellas realiza aportes suficientes para su sustento:

2.3.3.1. La joven K.V.R.C. declaró en certificación jurada del 7 de mayo de 2014 ante la Notaria 1ª del Circuito de Villavicencio que la única encargada del sostenimiento de ella, de su hermana y de su hijo era su madre I.C..

2.3.3.2. El padre de las menores fue denunciado y citado a formulación de imputación por la F.ía General de la Nación por haber cometido el delito de inasistencia alimentaria respecto de sus hijas desde 2007.

2.3.3.3. El propio padre de las menores, señaló en relación con el sustento de las menores: “Preguntado por el despacho. Sabe Usted a cuanto ascienden los gastos de sus hijas. CONTESTO. No. El dinero que yo les doy no les alcanza. El dinero lo doy un mes a una y el otro mes a la otra”

2.3.3.4. El ICBF emitió constancia sobre la citación del S.Y.J. para custodia, fijación de alimentos del menor M.M. hijo de K., lo cual demuestra que al contrario de lo señalado en el estudio de seguridad, él no responde por el nieto de I.C.G..

2.3.3.5. La señora E.C.G., quien según el estudio de seguridad del Cuerpo Técnico de Investigaciones sostenía a la hija menor de I.C. señaló en declaración jurada ante el Tribunal Superior de Villavicencio que la señora I.C. es quien responde por ambas: “se y me consta que ella siempre ha respondido por la obligación desde que sus hijas han nacido hasta la fecha. Que ha pasado muchas dificultades debido al despido de su trabajo, ella es la que ha respondido en todos los conceptos como alimentación, vestido, estudios, recorridos, acudiente del colegio, todo lo que corresponde a una mamá”.

2.3.4. Por lo anterior, es claro que la señora I.C. sí es madre cabeza de familia, tal como lo ha manifestado el ICBF, que en este punto ha manifestado: “Concepto Profesional. Familia nuclear incompleta, madre cabeza de familia, proveedora económica, la familia cuenta con ingresos económicos iguales a los egresos, el progenitor no está sumiendo su responsabilidad asumiendo la progenitora completamente, se vulnera el derecho a la educación superior de las adolescentes según refiere la progenitora, aspecto que mejoraría representativamente la calidad de vida familiar por ende de sus integrantes”[46].

2.3.5. En relación con el argumento señalado por la F.ía General de la Nación según el cual la señora I.C.G. actuó con temeridad, éste se considera infundado por las siguientes razones:

(i) La acción de tutela que presentó fue negada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia porque se consideró que el trámite que debía iniciar era un incidente de desacato:

“El a quo, previo cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en auto de 20 de marzo de 2013, que declaró la nulidad de lo actuado (fls. 3 a 7, cdno. 1 Corte), negó el recurso, señalando que (fls. 394 a 406, cdno. 2): 1. La accionante debió acudir “a uno de los jueces constitucionales que conocieron de las acciones de tutela en la[s] que se profirió la sentencia SU-446 de 2011, y promover (…) el respectivo incidente de desacato” (fl. 403, cdno. 2)” [47].

De esta manera, no puede existir temeridad si la propia justicia señala que éste es el medio adecuado para exigir el cumplimiento de una orden judicial.

(ii) Es la propia I.C. en el incidente de desacato quien manifiesta haber interpuesto una acción de tutela por estos hechos y que le fue negada porque el trámite correcto era presentar un incidente de desacato, presentando también copia de todas las sentencias correspondientes, por lo cual es claro que no actuó de mala fe, sino que simplemente buscó la protección de sus derechos constitucionales y los de sus hijas.

2.4. Inexistencia de los requisitos para la imposición de una sanción por desacato

2.4.1. El desacato consiste en el incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991[49]. Como consecuencia del desacato se pueden imponer medidas de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

2.4.2. La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que además se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia[50]:

2.4.2.1. Desde el punto de vista objetivo, el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial[51].

2.4.2.2. Desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial[53] y la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela.

2.4.3. Una vez analizadas las pruebas recaudadas en el presente incidente esta Corporación puede concluir que no se presentan todos los elementos necesarios para la configuración del desacato:

2.4.3.1.Desde el punto de vista objetivo, se encuentra demostrado que la F.ía General de la Nación incumplió con la orden realizada por la Sentencia SU – 446 de 2011 consistente en vincular en forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento ser madres o padres cabeza de familia.

En este sentido, se encuentra demostrado que la señora I.C.G. tiene la calidad de madre cabeza de familia, tal como han certificado el ICBF, los testimonios realizados en el incidente de desacato y más de veinte declaraciones extrajuicio que señalan claramente que se encuentra a cargo de sus hijas y que no tiene ninguna fuente de ingreso. Adicionalmente, también se logró demostrar que la F.ía General de la Nación ha contado con vacantes para reintegrar a la señora I.C., pese a lo cual no lo ha hecho con fundamento en un estudio de seguridad que adolece de múltiples fallas.

2.4.3.2.En relación con el elemento subjetivo del desacato, consistente en la actuación negligente del sujeto al cual se le dio la orden, debe reconocerse que éste no se configuró por los siguientes motivos:

2.4.3.2.1. Para comenzar debe señalarse que la Sentencia SU – 446 de 2011 no ordenó específicamente el reintegro de la señora I.C.G., sino de todas aquellas personas que se encontraran en una serie de eventos dentro de los cuales se contempló la calidad de padre o madre cabeza de familia, para lo cual fue necesaria la estructuración de un procedimiento interno para la identificación de estas personas. Por esta razón, la actuación de la F.ía General de la Nación no puede analizarse de manera simple, sino mediante el estudio de la diligencia aplicada en todas las actuaciones realizadas por esta entidad para el cumplimiento de la sentencia.

2.4.3.2.2. La F.ía General de la Nación ha realizado múltiples actuaciones para cumplir de manera diligente con lo señalado en el numeral 3º de la Sentencia SU – 446 de 2011:

(i) El 30 de diciembre de 2011, la F.ía General de la Nación emitió la Circular 007 con el fin de cumplir con las órdenes señaladas en la Sentencia SU – 446 de 2011[54], para cuya redacción tuvo en cuenta también las sentencias SU – 388 de 2005 y C 1039 de 2003.

En virtud de esta circular, las oficinas de personal deberán: “1) identificar los servidores que fueron retirados del servicio con ocasión al concurso de méritos convocado para proveer cargos del área de fiscalías en el año 2007. 2) Individualizar quiénes pueden resultar como beneficiarios de la protección constitucional prevista en la Sentencia SU 446 de 2011. 3) Establecer en número y cargo las vacantes existentes al 12 de diciembre de 2011, fecha de notificación de la sentencia precitada, para los nombramientos a los que haya lugar. 4) Publicar el listado de los posibles beneficiarios. Indicándoles los requisitos que se deben acreditar en caso de estar interesados en acceder al beneficio otorgado por la Corte Constitucional”. En este sentido, es claro que una vez se notificó de la Sentencia SU – 446 de 2011, la F.ía General de la Nación implementó un procedimiento coordinado para su cumplimiento.

(ii) El 2 de enero de 2012, la J. de la Oficina de Personal de la F.ía General de la Nación publicó aviso en el cual señalaron los posibles beneficiarios del reten social contemplado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia SU – 446 de 2011 e informó así mismo a todas las personas que creyeran estar en alguna de las tres circunstancias en las que procede el reintegro para que se lo informaran a la F.ía.

(iii) La F.ía General de la Nación ha emitido múltiples resoluciones para el nombramiento de más de trescientas (300) personas al interior de la entidad con el objeto de cumplir la Sentencia SU – 446 de 2011, dentro de las cuales se destacan las siguientes: 0-0911 de 2012[67], 0-912 de 2012, 0-912 de 2012, 0913 de 2012, 0-0914 de 2012, 0-915 de 2012, 01372 de 2012, 01372 de 2012, 01373 de 2012, 01374 de 2012, 01375 de 2012, 01375 de 2012 y 01376 de 2012.

Estas actuaciones demuestran que como entidad pública la F.ía General de la Nación y sus directivas han realizado múltiples esfuerzos que demuestran su intención de cumplir con lo señalado en la Sentencia SU – 446 de 2011.

2.4.3.2.3. En relación con el caso específico de la señora I.C.G., la F.ía General de la Nación realizó un procedimiento completo para la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en la Sentencia SU 446 de 2011:

(i) El 30 de mayo de 2011, la señora I.C. solicitó que se le reintegrara a la planta de personal de la F.ía General de la Nación por tener la condición de madre cabeza de familia.

(ii) El 14 de junio de 2011, la Coordinadora del Grupo de Carrera de la F.ía General de la Nación contestó la petición realizada por la señora I.C.G. señalando que no es posible resolver el fondo de su petición, pues la sentencia SU 446 de 2011 no se había notificado[68], lo cual es cierto.

(iii) El 2 de enero de 2012, la J. de Personal de la F.ía General de la Nación emitió comunicación dirigida a la señora I.C.G. señalando que cumple con el requisito de haber sido desvinculada por la implementación de la carrera administrativa en la entidad y que se realizaría el procedimiento contemplado en la Circular 007 de 2011 para verificar si tiene la calidad de madre cabeza de familia[69].

(iv) El 21 de marzo de 2012, la Sección de Seguridad y Soporte Logístico del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Villavicencio - Meta realizó un estudio de seguridad para verificar la información de la Señora I.C..

(v) El 28 de mayo de 2012, el Coordinador del Grupo de Carrera de la F.ía General de la Nación remitió un oficio a la señora I.C.G. en el cual se le señaló que se estaban realizando los estudios técnicos, psicotécnicos y de seguridad para verificar si tenía la calidad de madre cabeza de familia[70].

(vi) El 19 de julio de 2012, la Coordinadora del Grupo de Carrera de la F.ía General de la Nación [71] remitió un oficio a la señora I.C.G. en el cual manifestó que se estaba verificando la existencia de vacantes.

(vii) El 16 de agosto de 2012, el Coordinador del Grupo de Carrera señaló que se enviaron requerimentos al Cuerpo Técnico de Investigaciones y a las oficinas de bienestar para que realizaran los estudios de seguridad y psicotécnicos para poder continuar con el proceso[72].

(viii) El 21 de agosto de 2012, la Resolución 1375 señaló un listado de personas nombradas sin que se incluyera a la señora I.C. teniendo en cuenta la existencia de un Estudio de Seguridad por parte de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación Sección de Seguridad y Soporte Logístico de Villavicencio que señalaba que no era madre cabeza de familia.

2.4.3.2.4. Por lo anterior, puede concluirse que la Oficina de Personal de la F.ía General de la Nación no actuó de manera dolosa ni negligente en el cumplimiento de la orden señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 446 de 2011, sino que realizó múltiples actuaciones para verificar si la señora I.C.G. era madre cabeza de familia, dentro de las cuales se efectuó un estudio de seguridad en cuyas conclusiones se confió al provenir de una entidad pública especializada como el Cuerpo Técnico de Investigaciones. Sin embargo, a través de una investigación más exhaustiva esta Corporación ha llegado a la conclusión de que la señora I.C.G. sí es madre cabeza de familia.

2.4.4. En consecuencia, para el caso concreto de la señora I.C.G., la Oficina de Personal realizó todas las actuaciones que estaban a su alcance para verificar si se encontraba en una de las situaciones en las cuales procede el reintegro según la sentencia SU – 446 de 2011, sin que la obtención de información incorrecta por parte de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación Sección de Seguridad y Soporte Logístico de Villavicencio le sea imputable, por lo cual no es procedente imponer una sanción por desacato.

2.4. Orden de reintegro de la señora I.C.G.

El numeral décimo de la Sentencia SU – 446 de 2011 otorga competencia a la Corte Constitucional para hacer un seguimiento sobre el cumplimiento de la Sentencia SU – 446 de 2011:“La Sala Plena de la Corte Constitucional hará un seguimiento estricto del cumplimiento de las órdenes contenidas en la presente providencia”.

En este caso, si bien se considera que no procede la sanción por desacato al no configurarse el elemento subjetivo, no puede desconocerse que se ha evidenciado el incumplimiento concreto de la Sentencia SU – 446 de 2011, pues se ha demostrado claramente que la señora I.C.G. es madre cabeza de familia y por ello se encuentra dentro de uno de los supuestos señalados en el numeral 3º de la parte resolutiva de dicha sentencia. Por lo anterior, se ordenará su reintegro en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaba.

RESUELVE

PRIMERO.- Negar la solicitud de desacato presentada por la señora I.C.G., contra la F.ía General de la Nación, frente al cumplimiento de la sentencia SU 446 de 2011.

SEGUNDO.- Ordenar a la F.ía General de la Nación el reintegro inmediato de la señora I.C.G. en un cargo igual o equivalente al que ocupaba en el momento en el que fue declarada insubsistente. En el evento de no existir vacantes en este momento el reintegro deberá efectuarse en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente auto.

N., comuníquese y cúmplase.LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrada Impedida Magistrado
J.I.P.C.
Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] N. y subrayado fuera de texto.

[2] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folios 151 a 155.

[3] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 166.

[4] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folios 171 y 172.

[5] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 182.

[6] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 183

[7] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 185.

[8] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 264.

[9] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folios 103 a 105.

[10] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 96.

[11] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 97

[12] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 99.

[13] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 108

[14] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 109

[15] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 110

[16] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 111

[17] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 112

[18] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 113.

[19] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 114

[20] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 115

[21] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 118

[22] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 119

[23] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 120.

[24] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 121.

[25] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folios 193 a 197.

[26] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folios 200 a 212.

[27] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folios 215 a 219.

[28] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folios 220 a 241.

[29] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 244.

[30] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 245.

[31] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 246.

[32] Cuaderno 2 del expediente de desacato, folios 314 al 322.

[33] Cuaderno del expediente de desacato, folio 478.

[34] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 480.

[35] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 482.

[36] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 481.

[37] M.P.J.I.P.C..

[38] M.P.J.I.P.C..

[39] M.P.J.I.P.C..

[40] Informe social del ICBF del martes 25 de junio de 2013, pág. 1.

[41] Informe social del ICBF del martes 25 de junio de 2013, pág. 3.

[42] N. y subrayado fuera de texto.

[43] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 219.

[44] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folios 200 a 212.

[45] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 264.

[46] Informe social del ICBF del martes 25 de junio de 2013, pág. 3.

[47] Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 6 de junio de 2013, M.P.J.V. de R.R..

[48] Sentencia de la Corte Constitucional T-766 de 1998, M.P.J.G.H.G.; Sentencias de la Corte Constitucional T-554 de 1996, T-465 de 2005 y T-399 de 2013 y Auto 008 de 1996.

[50] Sentencia de la Corte Constitucional T-763 de 1998, M.P.: Dr. A.M.C..

[51] Sentencias de la Corte Constitucional T-766 de 1998; T-939 de 2005, M.P.C.I.V.H..

[52] Sentencia de la Corte Constitucional T-766 de 1998.

[53] Auto de la Corte Constitucional 060 de 2012.

[54] M.P.J.I.P.C..

[55] La Resolución 0-0911 de 2012 ordenó el nombramiento de 1 Asistente de F. I, 9 Asistentes Judiciales IV y 5 F.es delegados ante los Jueces del Circuito.

[56] La Resolución 0-912 de 2012 ordenó el nombramiento de: 16 Asistentes de F. I, 11 Asistentes de F.I., 53 Asistentes de F.I. y 28 F.es Delegados ante los Jueces del Circuito:.

[57] La Resolución 0-912 de 2012 ordenó el nombramiento de 16 asistentes de F. I, 11 Asistentes de F.I., 52 asistentes de F.I., 28 F.es Delegados ante los Jueces del Circuito.

[58] La Resolución 0913 de 2012 ordenó el nombramiento de: 1 Asistente de F. II, 1 asistente judicial IV y de 4 F.es Delegados ante los Jueces del Circuito.

[59] La Resolución No. 0-0914 de 2012 ordenó el nombramiento de: 4 Asistentes Judiciales IV y de 3 F.es delegados ante los Jueces del Circuito.

[60] La Resolución 0-915 de 2012 ordenó el nombramiento de: 1 Asistente de F. II y 1 F. delegado ante los Jueces del Circuito.

[61] La Resolución 01372 de 2012 ordenó el nombramiento de: 2 Asistentes de F. III, de 2 F.es delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos y de 1 F. delegada ante los Jueces Especializados.

[62] La Resolución 01372 de 2012 ordenó el nombramiento de: 2 Asistentes de F. III, 2 como F.es delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos y de 1 F. delegado ante los Jueces Especializados.

[63] La Resolución 01373 de 2012 ordenó el nombramiento de: 3 Asistentes de F.I.; 7 F.es delegados ante los Jueces Municipales y Promiscuos y 3 F.es delegados ante los Jueces Especializados.

[64] La Resolución 01374 de 2012 ordenó el nombramiento de: 1 Asistente de F. III, 1 F. Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos; 4 F.es delegados ante los Jueces Especializados.

[65] La Resolución 01375 de 2012 ordenó el nombramiento de 31 Asistentes de F. III; 15 Asistentes de F.I.; 37 F.es delegados ante los Jueces Municipales y Promiscuos y 18 F.es delegados ante los Jueces Especializados.

[66] La Resolución 01375 de 2012 ordenó el nombramiento de 31 Asistentes de F. III, 15 Asistentes de F.I., 37 F.es delegados ante los Jueces Municipales y Promiscuos y 18 F.es delegado ante los Jueces Especializados:.

[67] La Resolución 01376 de 2012 ordenó el nombramiento de 1 asistente de fiscal IV y 3 F.es delegados ante los Jueces Municipales.

[68] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 166.

[69] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folios 171 y 172.

[70] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 182.

[71] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 183

[72] Cuaderno 1 del expediente de desacato, folio 185.

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