Sentencia de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 526586958

Sentencia de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2014

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4286464

Referencia: Expediente T-4286464.

Acción de tutela presentada por L.S.C.B. como agente de oficiosa de P.F.R.C., contra SALUDCOOP EPS.

Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander).

Magistrada Ponente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado J.I.P.C. y la magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro de la acción de tutela incoada por L.S.C.B. como agente oficiosa de P.F.R.C., contra SALUDCOOP EPS.

El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el citado juzgado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisión por la Sala de Selección N° 3, el 31 de marzo de 2014.

I. ANTECEDENTES

La accionante, quien actúa como agente oficiosa de la sobrina y menor de edad, P.F.R.C., promovió el 30 de abril de 2013 acción de tutela contra SALUDCOOP EPS, por estimar vulnerados los derechos de los niños y a la salud.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

  1. Informa la agente oficiosa que la niña a cuyo favor instaura la tutela, es hija de su hermana, quien desde su fallecimiento habita con tres hermanos menores en la casa de los abuelos maternos.

  2. Agrega que el padre de la niña, afiliado a SALUDCOOP EPS, no ha cancelado los aportes a salud desde hace dos años, por lo que no pueden acceder a los servicios como beneficiarios del régimen contributivo en salud. Comentó que han realizado varios intentos infructuosos para localizarlo, “de tal forma que los niños prácticamente fueron abandonados por su padre”.

  3. Manifiesta que esa entidad negó constancia de desafiliación solicitada por la menor de edad con el fin de afiliarse a otra EPS, bajo el argumento de que para adelantar el respetivo trámite, los abuelos deben cancelar previamente la suma que adeuda el padre por aportes, pese a que ellos no se encuentran obligados a responder y además carecen de recursos porque “a duras penas proveen el mínimo para su subsistencia”.

  4. Finalmente, observa que la negativa de SALUDCOOP EPS impide la consecución de los servicios requeridos mediante otra modalidad, como sería la afiliación al régimen subsidiado en salud.

  1. Pretensiones

A partir de los hechos enunciados, la agente oficiosa busca la protección de los derechos a la salud y de los niños, de P.F.R.C.. En consecuencia, solicita que se ordene a SALUDCOOP EPS desafiliarla del régimen contributivo en salud de esa entidad y expida la correspondiente constancia de desafiliación, con el fin de poder acceder al régimen subsidiado en salud.

II. ACTUACIONES DE INSTANCIA

Mediante proveído de 3 de mayo de 2013, el Juzgado 9° Civil Municipal de Cúcuta, admitió la acción interpuesta, ordenando notificar a las partes para que ejercieran el derecho de defensa y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes (f. 6 a 9, cd. inicial).

Posteriormente, esa autoridad judicial citó a la accionante para que ampliara los hechos y allegara fotocopias de los registros civiles de nacimiento y/o tarjetas de identidad de los hermanos menores de edad de la agenciada P.F.R.C.. Sin embargo, no fue posible su localización en las direcciones aportadas, según constancia del asistente judicial del despacho (f.10 reverso, cd. inicial).

Vencido el término de traslado, SALUDCOOP EPS no se pronunció respecto de los hechos y las pretensiones enunciadas en el escrito de la acción constitucional.

  1. Sentencia de primera instancia

    Mediante providencia del 10 de mayo de 2013, el Juzgado 9° Civil Municipal de Cúcuta, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora L.S.C.B. en calidad de agente oficiosa de la menor de edad P.F.R.C., por “falta de legitimación en la causa por activa”.

    Previas anotaciones legales y jurisprudenciales acerca de la agencia oficiosa y la acción de tutela, ese despacho concluyó que la actora carece de legitimación para impulsar la acción interpuesta, por cuanto fallecida la madre y desparecido el padre de los menores, de quien no consta que haya sido privado de la patria potestad, corresponde a los abuelos de la niña ejercer la representación legal, teniendo en cuenta que en el proceso no reposa acervo sobre los grados de parentesco informados en el escrito petitorio.

    B.I.

    En escrito del 22 de mayo de 2013, la accionante se opuso a la decisión del a-quo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política, según el cual “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”, de manera que se halla facultada para representar a la sobrina en el trámite de la acción interpuesta.

    Finalmente, agregó que por este mandato ha debido darse aplicación a la prevalencia del derecho sustancial para valorar lo solicitado, al menos respecto de P.F.R.C., quien se encuentra perfectamente identificada, con el fin de evitar decisiones “tan pueriles, que rayan incluso en violación a lo establecido en el artículo 413 del C.P., que lo que hacen en últimas es proteger los intereses de entidades”.

  2. Sentencia de segunda instancia

    Mediante providencia del 25 de julio de 2013, el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cúcuta, confirmó el fallo emitido por el a- quo. A partir de los principios de universalidad y solidaridad y del procedimiento de desafiliación, previstos en el régimen del sistema general de salud, observó que la irregularidad expuesta por la accionante, referida a la negativa de expedir la constancia de desafiliación, ha debido ser formulada como queja ante la Superintendencia Nacional de Salud para que aplique las sanciones a que haya lugar conforme a lo reglado en el Decreto 1018 de 2007.

    Con todo, reiteró y avaló que por no aparecer acreditados la muerte de la madre, la pérdida de la patria potestad del padre ni los registros civiles de los otros menores de edad, corresponde propiamente a los abuelos de la niña P.F.R.C. actuar en el caso examinado como agentes oficiosos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de análisis y Problema jurídico.

  2. Mediante agencia oficiosa, se pide la protección de los derechos fundamentales a la salud y de los niños a favor de P.F.R.C., por cuanto la negativa de SALUDCOOP EPS a expedir constancia de desafiliación hasta tanto no pague el padre desparecido de la menor de edad lo que adeuda por aportes, ha impedido el acceso de la agenciada al régimen subsidiado en salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  3. Los jueces de instancia declararon improcedente la acción interpuesta “por falta de legitimación por activa” y porque la situación advertida debía ser formulada ante la Superintendencia Nacional de Salud para que adelante los correctivos pertinentes.

  4. La Corte debe determinar si ¿SALUDCOOP EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la agenciada P.F.R.C., por negarse a expedir la constancia de desafiliación al régimen contributivo en salud de esa entidad?.

    Para resolver el problema planteado, resulta necesario analizar si se cumplen los requisitos que la ley y la jurisprudencia prevén para el ejercicio de la agencia oficiosa, cuando actúa otra persona a nombre del menor de edad con ocasión de una acción de tutela. En caso de ser procedente, la Corte abordará el tema del derecho fundamental a la salud y su relevancia en los niños.

    La agencia oficiosa en la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa

  5. En principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que señala el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.

    Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida i) directamente por la persona afectada o a través de representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos; ii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. iii) De conformidad con el inciso segundo de esa normatividad, es viable la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional[3]ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requiere la manifestación expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional. Sobre el particular ha expresado esta Corporación:

    “De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacenuso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales”.

    Configurados los requisitos señalados, se perfecciona la legitimación en la causa por activa y al juez de tutela le corresponderá pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda, lo cual no podrá efectuar si, por el contrario, no está legitimada la parte actora[4].

  6. Ahora bien, la Corte también ha precisado que para agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de los niños. Por consiguiente, en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.

    A este respecto, la jurisprudencia es diáfana en considerar que “cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, v.gr. la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial”[5].

  7. En suma, la figura procesal de la agencia oficiosa en la acción de tutela, conforme al artículo 86 constitucional y el decreto citado, encuentra su razón en la búsqueda de la efectividad de los derechos fundamentales ajenos, esto es, de quienes como titulares no pueden ejercer su propia defensa por determinadas singularidades o eventos, de manera que a través de otra persona se garantice su promoción y resolución.

    El derecho fundamental a la salud y su connotación en los niños

  8. Conforme al artículo 48 constitucional, la salud es un servicio público, que puede ser prestado por entidades públicas o privadas. Empero, también es considerado un derecho que, no obstante acusar un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo y exigible en algunos casos mediante la acción de tutela.

    Bajo esta línea, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la salud por tres vías, “(i) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; (ii) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado;(iii) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”[6].

    La protección del derecho a la salud a través de la tutela se torna procedente cuando su falta de reconocimiento significa “(i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) afectar a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”[7].

  9. Tratándose de los niños, la salud y la seguridad social son definidas por el artículo 44 de la Constitución de 1991 como derechos fundamentales, de especial e inmediata protección.

    La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha protegido tales derechos a través de la acción de tutela. Esta resulta procedente cuando el titular sea una de las personas que conforme al artículo 13 de la Constitución, “por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.

    Acerca del tema[8], ha indicado la importancia que reviste la prestación y preservación de la salud en los niños, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, por virtud de la especial protección contenida y garantizada en los artículos 44 y 46 de la Constitución, lo cual, vinculado estrechamente al riesgo contra la vida y la supervivencia del ser humano, impone la aplicación del amparo dispuesto en el artículo 86, ibídem.

    Concretamente[9], ha destacado el compromiso que la Carta Política asigna a la familia, la sociedad y el Estado, encaminado a la promoción de acciones efectivas “para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, y dentro de este contexto, la importancia de ser amados, cuidados y celosamente protegidos por la prevalencia de sus derechos sobre las demás personas.

    De esta manera, los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños, catalogados como fundamentales y prevalentes, no requieren de conexidad con otros derechos para su reconocimiento. La tutela, por esa condición especial, resulta procedente e idónea si llegaren a ser amenazados o vulnerados[10].

    Análisis del caso concreto

  10. De acuerdo con los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, la accionante presentó acción de tutela, “actuando como agente oficiosa de la menor P.F.R.C..

    Este proceder, conforme a la Constitución y la jurisprudencia reseñada, se adecua a la exigencia de una manifestación clara y expresa, la cual, para menores de edad, no requiere del rigorismo adicional de mencionar o explicar la imposibilidad de promover su propia defensa, por la especial garantía contemplada en el artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona requerir de las autoridades su cumplimiento e imposición de las sanciones a que haya lugar, siendo aún de mayor la justificación al tratarse de familiares (f. 1 a 4, cd. inicial).

    No existe pues razón válida ni suficiente que respalde la decisión de los jueces de instancia, de declarar y confirmar improcedente la acción interpuesta “por falta de legitimación por activa”, cuando la propia Constitución dispone en forma determinante no sólo esa amplísima potestad ciudadana de exigir la protección inmediata de los niños, sino la prevalencia de sus derechos sobre las demás personas.

    Adicionalmente, la argumentación referida a la ausencia de pruebas sobre el fallecimiento de la madre, la pérdida de la patria potestad del padre y los registros civiles de los menores de edad, no respeta los postulados del derecho sustancial pese a estar identificadas la accionante, la agenciada y trazado el enfoque de la agencia oficiosa. Ello, aunado al hecho de que la entidad de salud no dio contestación alguna, son factores que no pueden ir en desmedro de los derechos de los niños, fundada como está la agencia en los principios de solidaridad (arts. 1° y 95-2 Const.) y la buena fe (art. 83 ib.).

    Es claro que los jueces de instancia confundieron los conceptos y fines de la representación legal y la agencia oficiosa, por cuanto al asociar la ausencia procesal de los padres de la agenciada con la exigencia que establece la primera forma de protección de los derechos del menor de edad (art. 62, Código Civil), desconocieron que la legitimación por activa también puede ser ejercida mediante la segunda forma (artículos 86 superior y 10 del Decreto 2591 de 1991) para proteger derechos ajenos, esto es, cuando sus titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí mismos[11].

  11. Encaminada la acción, observa esta Corporación, al no obrar controversia o prueba en contrario, que SALUDCOOP EPS (i) no presta a la agenciada los servicios del régimen contributivo en salud en su condición de hija de D.R., afiliado a dicha entidad, y (ii) ha negado la constancia de desafiliación solicitada por la afectada, situaciones que han de entenderse veraces a la luz del artículo 83 superior, precitado.

    Por las adversidades descritas, esta niña se halla desprovista de la protección en salud y seguridad social ante la imposibilidad de acceder a otro régimen de salud, en la medida de a pesar de estar desafiliada del sistema por la mora del padre en pagar las cotizaciones obligatorias (Arts. 10 y 11 del Decreto 1703 de 2002), la EPS no ha querido expedir la constancia respectiva mientras no se satisfaga lo adeudado.

  12. Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución Política consagra que el servicio público de salud debe ser prestado por el Estado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Una de las maneras de materializar el principio de eficiencia, es la continuidad en el servicio, que implica una prestación ininterrumpida, permanente y constante[12], en consonancia con los postulados y las previsiones que consagra el artículo 49 ib.

    En este sentido, la Corte Constitucional ha dispuesto que las EPS no pueden incurrir en conductas que alteren la continuidad en el servicio de salud, en tanto reconoce que “una vez alguien entra al Sistema tiene vocación de permanencia [y] no debe, en principio, ser separado del mismo”[13]. Sin embargo, también ha establecido que el incumplimiento de las obligaciones económicas acarrea la suspensión de la afiliación y del derecho al Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con el artículo 209 de la Ley 100 de 1993.

  13. Los derechos descritos, generan entonces una tensión que aconseja su ponderación mediante la aplicación de un test o juicio de proporcionalidad[14], orientado en este caso a establecer si la posición asumida por SALUDCOOP EPS, sacrifica gravemente los derechos alegados por la agenciada.

    En punto al debate, la Corte advierte que la medida adoptada por la EPS en el sentido de negar la constancia de desafiliación, impone una restricción a la agenciada que no es legítima en los términos del artículo 48 de la Carta porque, en primer lugar, la priva de la posibilidad de acceder al derecho irrenunciable de la seguridad social y, en segundo lugar, la sustrae forzadamente del derecho de atención en salud a través de otra EPS, poniendo así en riesgo la misma, lo cual contraría el artículo 49 superior.

    De igual manera, tal negativa es inadecuada como medio coercitivo para obtener el pago de lo adeudado por aportes, cuando la entidad de salud cuenta con otra vía y mecanismos legales para reclamar y obtener lo buscado, de acuerdo con las previsiones de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, lo que a su vez, desvirtúa la necesidad del mismo, habida cuenta que la no expedición de la constancia de desafiliación, por lo dicho, no constituye la única y posible forma de obtener lo que se adeuda a la entidad.

    Finalmente, el medio utilizado, genera un sacrificio a los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, por no facilitar la afiliación a otro régimen en salud (subsidiado o contributivo) que preste los servicios de manera adecuada, oportuna, permanente y obligatoria para todas las personas del territorio nacional en las diferentes etapas de la vida. Además, contraría la ayuda que debe proporcionar el sujeto más fuerte en la relación, en este caso SALUDCOOP EPS, hacia el más débil, la persona aquí agenciada.

  14. Para la Corte, las circunstancias descritas, conducen a concluir que la medida impuesta por SALUDCOOP EPS resulta, abiertamente desproporcionada. El derecho a la seguridad social y a la salud de la agenciada, asume mayor relevancia constitucional frente a un derecho económico de la entidad que puede ser satisfecho a través de otros medios legales. El obstáculo creado a la agenciada, sin duda, desconoce derechos que son irrenunciables y, por contera, promueve de manera inaceptable, un riesgo a su salud y a su vida.

    Así, la acción de tutela interpuesta resulta procedente e idónea frente a la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que atraviesa la agenciada, sin que sea óbice para que la EPS y la superintendencia del ramo ejerzan actividades de control, prevención y sanción dirigidas a contrarrestar las irregularidades que se presenten en relación con la afiliación de los usuarios al sistema.

  15. No obstante que en la actualidad la persona agenciada cuenta con 18 años de edad, el tiempo transcurrido entre la interposición de la acción y el envío tardío del expediente a esta Corporación para su revisión, no puede ser factor desestabilizador del derecho alegado en su momento como menor de edad, por el carácter irrenunciable de la seguridad social y del derecho a la salud[15].

  16. Por consiguiente, será revocada la decisión proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cúcuta, de julio 25 de 2013, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de P.F.R.C..

    En consecuencia, se ordenará a SALUDCOOP EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida la correspondiente constancia de desafiliación de P.F.R.C. de esa entidad, con el fin de que la agenciada proceda a efectuar los trámites correspondientes que garanticen su afiliación y continuidad en el sistema general de seguridad social en salud por parte de algún otro operador de los regímenes contributivo o subsidiado en salud.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,Primero. REVOCAR la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cúcuta, que a su vez confirmó la providencia emitida por el Juzgado 9° Civil Municipal de esa ciudad, el 10 de mayo de 2013, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora L.S.C.B., en calidad de agente oficiosa de P.F.R.C..

Segundo. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de P.F.R.C.. Para el efecto, ORDENAR a SALUDCOOP EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida la respectiva constancia de desafiliación de esa entidad, con el fin de que la agenciada proceda a efectuar los trámites correspondientes que garanticen su afiliación y continuidad en el sistema general de seguridad social en salud por parte de algún otro operador de los regímenes contributivo o subsidiado en salud.

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

MagistradaJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] T-531 de 2002, M.P.E.M.L..

[2] T-1012 de 1999, M.P.A.B.S..

[3] T-503 de 1998, M.P.A.B.S.; T-681 de 2004, M.P.J.A.R.. Ver también, entre otras, T- 816 de 2007, M.P.C.I.V.H.; T-1014 de 2007, M.P.M.G.M.C.; T-312 de 2009, M.P.E.V.S.; T-694 de 2009, T-821 de 2010, T-385 de 2011 y T-479 de 2012, M.P.N.P.P..

[4] Cfr. T- 362 de 2005, M.P.H.A.S.P. y T-252 de 2009, M.P.N.P.P..

[5] Cfr. T-462 de 1993, M.P.E.C.M.. Ver además T-439 de 2007, M.P.C.I.V.H..

[6] T-760 de 2008, M.P.M.J.C.E.. Ver además T-561 de 2009 y T-683 de 2011, M.P. G.E.M.M..

[7] T-1182 de 2008, M.P.H.A.S.P..

[8] T-037de 2007, M.P.N.P.P.. Ver además SU-111 de 1997, M.P.E.C.M.; T-322 de 1997, M.P.A.B.C.; SU-480 de 1997, M.P.A.M.C.; T-548 de 2005, M.P.J.A.R.; T-747 de 2005, M.P.C.I.V.H., entre otras.

[9] T-1275 de 2005, M.P.H.A.S.P.. En esta providencia, la Corte Constitucional efectuó una recopilación extensa sobre el desarrollo normativo y jurisprudencial de los derechos de los niños en Colombia como en el ámbito internacional.

[10] T-107 de 2007, M.P.Á.T.G.. Ver además SU-111 de 1997, M.P.E.C.M.; T-322 de 1997, M.P.A.B.C.; T-727 de 2012, M.P J.I.P.P., entre otras.

[11] T-004 de 2013, M.P.M.G.C., T-950 de 2008, M.P.J.A.R.. En torno a la acción de tutela, la Corte Constitucional reseñó la existencia de diferentes formas en que se configura la legitimación en la causa por activa: “a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso”.

[12] T-1177 de 2008, M.P.H.A.S.P..

[13] C-800 de 2003, M.P.M.J.C.E. y T-537 de 2004, M.P.C.I.V.H.. Cfr. T-861 de 2007, M.P.R.E.G..

[14] La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada ha señalado que el juicio de proporcionalidad supone establecer si (i) la finalidad de una medida que implica un trato desigual o que impone restricciones a los derechos constitucionales es legítima; (ii) los medios empleados son adecuados para lograr el fin perseguido (iii), son necesarios en tanto no exista otro medio para alcanzar el fin perseguido y (iv) son proporcionados stricto sensu, de manera que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.

T-984 de T-1061 de 2012, M.P.A.J.E.. V. además ; , , ; , y , , , y , T-884, , , , C-623 y 2004, T-003 de 2005, T-388 de 2007, T-412, T-454 y T-724 de 2008, T-117, T-277, T-603 y T-784 de 2010, T-293 de 2011 y T-545 de 2013, entre otras.

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