Auto nº 176/14 de Corte Constitucional, 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 526841246

Auto nº 176/14 de Corte Constitucional, 11 de Junio de 2014

PonenteNILSON PINILLA PINILLA
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-217-12

Auto 176/14

Referencia: Incidente de desacato a la sentencia T-217 de 2012, promovido ante la Corte Constitucional.

Magistrado ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

  1. La señora A.C. de C. presentó incidente de desacato de la sentencia T-217 de marzo 20 de 2012, proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta corporación.

  2. Como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aun cuando la decisión haya sido tomada por el juez de segunda instancia o por esta Corte en sede de revisión. En efecto, en el auto 136A de agosto 20 de 2002, proferido por la Sala Plena de esta corporación, se expresó:

    “… el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.”

  3. El despacho judicial de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-217 de 2012, fue el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al cual le fue devuelto el expediente respectivo.

  4. Según el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

    Por tanto, según también se precisó en sentencia T-086 de febrero 6 de 2003, M.P.M.J.C.E., “el juez de tutela… conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”.

    Muy excepcionalmente la Corte Constitucional mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo, en asuntos intrincados o de gran trascendencia social, como lo hizo en auto A-050 de abril 27 de 2004, M.P.M.J.C.E., mediante el cual “en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a la nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada”.

  5. Como corresponde al juzgado de primera instancia dentro del proceso de tutela conocer del incidente de desacato y disponer las medidas que eventualmente se requirieren, allá se remitirá el asunto, sin perjuicio de que esté bajo el conocimiento y responsabilidad de la solicitante acudir ante la autoridad disciplinaria y/o judicial respectiva, para incoar las acciones a que considere que pudiere haber lugar.

RESUELVE

Primero: NO ASUMIR la petición de trámite del incidente de desacato, formulada por la señora Aurora Cortes de C..

Segundo: REMITIR al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá la solicitud de incidente de desacato frente a la sentencia T-217 de 2012, para que determine lo que estime pertinente.

Tercero: INFORMAR a la solicitante esta decisión, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación.

  1. y cúmplase

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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