Auto nº 244/14 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 526892058

Auto nº 244/14 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2014

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-712-11

Auto 244/14 Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-712 del veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), en la que se resolvió la acción de tutela presentada por J.C.A.P. contra Texas Petroleum Company - C. Petroleum Company, Perenco Colombia Limited y la Occidental de Colombia Inc.

Solicitante: J.C.A.P.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREABogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados M.G.C. y L.G.G.P., en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

  1. El señor J.C.A.P. presentó acción de tutela contra Texas Petroleum Company - C. Petroleum Company, Perenco Colombia Limited y la Occidental de Colombia Inc., empresas para las cuales trabajó hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por considerar que le vulneraron sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial por ser de la tercera edad y al mínimo vital, debido a su omisión en realizar los aportes pensionales durante el tiempo laborado por él para tales empresas, o efectuar los pagos para que se emita un bono representativo de esos aportes, lo que afectó el monto de su pensión que no refleja lo correcto.

  2. En dicha acción solicitó que se le protejan sus derechos, y que se ordene a dichas entidades: (i) cumplir con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y, por tanto, transferir a C.C. el valor actualizado de las sumas liquidadas por este, junto con los intereses a que haya lugar, y (ii) al Instituto de Seguros Sociales o a C.C., que liquiden el importe del cálculo actuarial por el tiempo que él trabajó para las tres compañías.

  3. La Sala Primera de Revisión, decidió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor J.C.A.P., resolviendo:

    “Primero.- REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), que a su vez confirmó el expedido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor J.C.A.P., vulnerados por la Texas Petroleum Company-C. Petroleum Company, la Occidental de Colombia Inc. y Perenco Colombia Limited.

    “Segundo.- ORDENAR a C.C. que en el término de un mes, contado desde la fecha de notificación de la presente sentencia, efectúe la liquidación de las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en los periodos comprendidos entre: i.) el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) y el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), durante el cual trabajó para la Texas Petroleum Company – C. Texaco Petroleum Company; ii.) el primero (1°) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), durante el cual trabajó pata (sic) en Perenco Colombia Limited; y iii) el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), durante el cual prestó sus servicios laborales para Occidental de Colombia Inc. Tan pronto efectúe la liquidación, debe informársela a la Texas Petroleum Company-C. Petroleum Company, la Occidental de Colombia Inc. y a Perenco Colombia Limited, para que estas transfieran la suma correspondiente.

    “Tercero.- ORDENAR a la Texas Petroleum Company – C. Texaco Petroleum Company que en el término de los cinco (5) días siguientes al momento en que C.C. el informe el valor actualizado de la suma por éste liquidada conforme el numeral tercero de esta providencia, le transfiera a esta última entidad una suma correspondiente.

    “Cuarto.- ORDENAR a Perenco Colombia Limited que en el término de los cinco (5) días siguientes al momento en que C.C. el informe el valor actualizado de la suma por éste liquidada conforme el numeral tercero de esta providencia, le transfiera a esta última entidad una suma correspondiente.

    “Quinto.- ORDENAR a Occidental de Colombia Inc. que en el término de los cinco (5) días siguientes al momento en que C.C. el informe el valor actualizado de la suma por éste liquidada conforme el numeral tercero de esta providencia, le transfiera a esta última entidad una suma correspondiente.

    “Sexto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991…”.

  4. La sentencia T-712 de 2011 fue proferida el 22 de septiembre de 2011 y notificada mediante comunicaciones enviadas vía fax por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a las partes implicadas en el proceso, el 27 de enero de 2012[1].

  5. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación, el 28 de mayo de 2014, el señor J.C.A.P. reitera las solicitudes de aclaración de la sentencia T-712 de 2011, proferida por esta Sala de Revisión, que presentara su apoderado judicial el 16 de mayo de 2012 y el 28 de enero de 2013.

  6. Afirma el ciudadano que no se ha dado cumplimiento a la sentencia T-712 de 2011, “por cuanto los montos consignados por C., por Occidental y Perenco, representan un simple abono, porque el cálculo hecho por Colfondos (referido como Citicolfondos), fue el correspondiente a un cálculo de indemnización sustitutiva y no el cálculo actuarial a que se refiere la sentencia T-712 de 2011, como seguramente fue lo ordenado por la H. Corte Constitucional”. En este sentido, solicita “se haga claridad frente a la expresión “LIQUIDACIÓN DE SUMAS ACTUALIZADAS” en el sentido de señalar que esta liquidación debe hacerse de conformidad con un cálculo actuarial del título pensional, para que no se de la alteración de la esencia De esas palabras que buscan asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de mi cliente, al mínimo vital y a la seguridad social ya tutelados” (mayúsculas y subrayas originales).

  7. Considera el peticionario que con la presente solicitud persigue la aclaración de la expresión en la sentencia “LIQUIDACIÓN DE SUMAS ACTUALIZADAS” con el fin de obtener el pago de los aportes de los períodos laborados y el correspondiente “BONO PENSIONAL TIPO A2 o TÍTULO REPRESENTATIVO DE LOS MISMOS PARA EL CÁLCULO ACTUARIAL DE MI PENSIÓN DIGNA Y JUSTA Y NO UN CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA como lo pretende […] las accionadas” (mayúsculas y subrayas originales). Agrega que a la fecha, y con fundamento en los abonos realizados por las accionadas, su mesada tuvo un incremento tan solo de treinta mil pesos ($30.000) mensuales, motivo por el cual persigue que se le asegure un reajuste pensional justo para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, inminente y grave, por ser una persona de la tercera edad, sin trabajo, con afecciones de salud derivadas de la hipertensión y limitaciones en la columna vertebral, que probó en la tutela.

  8. Esta Corporación ha expresado en reiterada jurisprudencia que uno de los principios fundamentales del derecho procesal, aplicable igualmente en materia constitucional, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció[2].

  9. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

  10. La Corte ha fundado tal excepción en lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[4], hoy derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 285 entró a sustituir en los siguientes términos:

    “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (negrillas fuera de texto).

  11. De acuerdo con la norma antes señalada, la aclaración de las sentencias sólo procede respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a este principio, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[6]. Igualmente, se destaca que la petición de aclaración debe ser propuesta dentro de un término perentorio, cual es el término de ejecutoria de la providencia.

  12. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, se observa que en el presente caso, la solicitud inicial de aclaración de la sentencia T-712 de 2011, fue formulada el 16 de mayo de 2012, y reiterada el 28 de enero de 2013 y el 28 de mayo de 2014. La sentencia fue notificada al señor J.C.A.P. el 27 de enero de 2012, según la comunicación que le enviara el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá[7]. Lo que indica que la solicitud de aclaración no fue presentada en término oportuno, es decir, dentro de la ejecutoria de la providencia que correspondía a los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.

    En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de sentencia T-712 de 2011, formulada por el ciudadano J.C.A.P..

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

MagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

MagistradoSONIA MIREYA VIVAS PINEDA

Secretaria General (E)[1] F. 122 del cuaderno de revisión (expediente T-3031261). Es importante precisar que mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de enero de 2012, las empresas C. Petroleum Company y Occidental de Colombia Inc., por intermedio de sus apoderados, solicitaron conjuntamente la declaratoria de nulidad de la sentencia T-712 de 2011. Por su parte, el 1° de febrero de 2012, la empresa Perenco Colombia Limited radicó, por conducto de apoderado, otra solicitud de nulidad en forma independiente contra la misma providencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional negó las solicitudes de nulidad de la sentencia T-712 de 2011 por medio del Auto 068 del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) (MP María Victoria Calle Correa; SV G.E.M.M..

[2] Ver Autos 004 y 027A de 2000 y A-285 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[3] Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil: “ACLARACION. || La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. || La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. || El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” (negrillas fuera de texto).

[4] El Código General del Proceso entró a regir a partir del 1° de enero de 2014, en los términos del numeral 6° del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, que reza: “Artículo 627. Vigencia. || La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: || 6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país”.

[5] Ver Auto A-026 de 2003 (MP E.M.L..

[6] Conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, que regula la ejecutoria de las providencias, señala: “[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

[7] F. 122 del cuaderno de revisión (expediente T-3031261).

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