Auto nº 247/14 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527710250

Auto nº 247/14 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2014

PonenteMartha Victoria Sachica Mendez
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteOSCAR ANDRES DELGADO VS PROCURADURIA PROVINCIAL DE CUCUTA

Auto 247/14Referencia: expediente ICC-2023

Aparente Conflicto de competencia entre el Juzgado Civil Municipal de Cúcuta y la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZBogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

Provee la Corte en relación con el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Cúcuta y la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Ó.A.D.G. contra la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Cúcuta-.

I. ANTECEDENTES

  1. - Por intermedio de apoderado judicial, el ciudadano Ó.A.D. manifiesta que fue elegido como Alcalde Municipal de Chinacota durante el período 2008-2011.

  2. - Indica que en el ejercicio de sus funciones, profirió el Decreto 026 del 13 de abril de 2009, mediante el cual declaró insubsistente a la señora C.E.M.R. en el cargo de Comisaria de Familia del Municipio de Chinacota, circunstancia que derivó en una investigación disciplinaria en su contra ante la Procuraduría Provincial de Cúcuta.

    Expone que el Procurador encargado, mediante fallo del siete (07) de abril de 2014, declaró a su representado disciplinariamente responsable, sin tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado no exigía la motivación frente al despido de funcionarios que habían sido nombrados en provisionalidad o por libre nombramiento y remoción.

    En consecuencia, formula acción de tutela en aras que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al buen nombre y al trabajo y se deje sin efectos el fallo que destituye e inhabilita por doce (12) meses al ciudadano O.D..

    II DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

  3. - El proceso de tutela correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S. Especializada en Restitución de Tierras, quien en providencia del veintiuno (21) de abril de 2014, determinó que no tenía competencia para conocer del amparo constitucional y en consecuencia remitió el expediente de tutela a la oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta para que efectuara el correspondiente reparto entre los jueces municipales de esa jurisdicción.

    A su juicio “la Procuraduría Provincial de Cúcuta, tiene competencia en varios municipios, de donde surge evidente que la competencia de la misma es de orden municipal y por ello, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, deriva la competencia del presente asunto en los jueces municipales, a quienes al tenor del precitado artículo, le deberán ser repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal”[1].

  4. - Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, quien en auto del veintidós (22) de abril, rechazó el conocimiento de la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia, por considerar, conforme al Auto 070 de 2004, que lo preceptuado por el Decreto 1382 de 2000 no sirve de fundamento para que los jueces con jurisdicción constitucional se declaren incompetentes frente al conocimiento de la acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.

II. CONSIDERACIONES

  1. - En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre Juzgado Civil Municipal de Cúcuta y la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.

    A fin de resolver el asunto, la S. se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela y (ii) las normas que determinan la competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, procederá a decidir (iii) el caso concreto.

    Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

  2. - Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[4]. Sin embargo, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 017 de 1995, esta Corporación ha sostenido que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.

  3. - Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia en esta materia es residual[5]. Al respecto el Auto 086 de 2011 de esta Corporación manifestó:

    “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la S. Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”

  4. - Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, pues, los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[6], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

    En aplicación de la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional sólo dirimía los conflictos de competencia entre autoridades judiciales sin superior jerárquico común, y se abstenía de desatar aquellos suscitados entre jueces que sí lo poseían, enviándolos a las autoridades judiciales competentes para ello[7].

  5. - No obstante, a partir del Auto 170A de 2003, esta Corporación ha hecho una excepción a la regla antes descrita y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo. En concreto ha dicho:

    “No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales[8].

  6. - En este orden de ideas, aunque no se ha desechado la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional se considera competente para resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común.

    Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

  7. - De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; la primera de éstas establece que la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez y la segunda, prevé la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

    De este modo, el Decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones, por tal razón se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto, y no de competencia[9].

    Precisamente, la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia de julio 18 de 2002, desestimó la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no vulneraba el artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

    Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

    “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[10].

    Prueba de ello son algunos casos, en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales, mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto. Situación que podría interpretarse como muestra de una gran insensibilidad constitucional[11].

  8. - Ahora bien, esta Corte estableció, en Auto 124 de 2009, reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han surgido de las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional:

    (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela, son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.

  9. - Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario (Auto 198 de 2009) .

    En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la S. a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

    El caso concreto

  10. - Tal como se expuso anteriormente, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio a la inexistencia de superior funcional común - carácter residual -.

    No obstante, dicho parámetro procesal no es absoluto[12], pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o cuando se constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, por tratarse de asuntos que devienen de la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte debe intervenir para evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y, de este modo, evitar que se agrave la situación de las partes.

  11. - De los antecedentes expuestos se advierte que el conflicto de competencia, suscitado entre Juzgado Civil Municipal de Cúcuta y la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, lo que no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes, respecto del conocimiento de la acción de amparo en primera instancia.

    De ahí que la S. Plena de este Tribunal considere que la autoridad competente para avocar conocimiento del amparo de la referencia es la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.

    En primer lugar, debido a que ninguna equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, pues tal como lo determinó esta Corporación los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela, son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial y sobre las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación.

    En segundo lugar, porque la competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada o su jerarquía, la cual simplemente se utiliza de referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las acciones de amparo del país, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000[13]

    Y finalmente porque el asunto examinado –naturaleza de las entidades accionadas- no es de aquellos que exceptúa el Auto 198 de 2009, frente a la regla sobre el conocimiento inmediato y obligatorio de la acción de tutela.

  12. - En este orden de ideas resulta necesario advertir a la autoridad judicial citada, que en adelante acate debidamente la consolidada línea jurisprudencial que, en materia de conflictos de competencia, tiene trazada la Corte, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones en el mismo sentido al que asumió en elsub examine.

  13. - En consecuencia y en aras de que la acción de tutela promovida no tenga más retardo, se dejará sin efectos la providencia del veintiuno (21) de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S. Especializada en Restitución de Tierras, en virtud de la cual se abstuvo de avocar conocimiento del amparo constitucional referido. En su lugar, se le remitirá el expediente de tutela con el objeto de que decida en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano Ó.A.D.G.. IV. DECISIÓN

    Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE:

    Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S. Especializada en Restitución de Tierras, el veintiuno (21) de abril de 2014, dentro del proceso de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano Ó.A.D.G. contra la Procuraduría Provincial de Cúcuta.

    Segundo.- REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S. Especializada en Restitución de Tierras, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por el accionante (ICC-2023), para que de manera inmediata adopte una determinación de fondo en primera instancia.

    Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Civil Municipal de Cúcuta de la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que se entere de lo resuelto por la Corte Constitucional, en relación con el presunto conflicto de competencia.

    C., notifíquese y cúmplase.LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

    PresidenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA

    MagistradaM.G. CUERVO

    Magistrado

    Ausente con excusaLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

    MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

    MagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

    Magistrada

    Ausente en comisión JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

    MagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIO

    MagistradoM.V.S.M.

    Magistrada (e)S.M. VIVAS PINEDA

    Secretaria General (e)[1] Ver folio 594 del cuaderno de instancia Nº 3.

    [2] Corte Constitucional. Auto 17 de 1995.

    [3] Ibídem.

    [4] Ibídem.

    [5] Corte Constitucional. Auto 044 de 1998.

    [6] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

    [7] Posición sostenida en los Autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

    [8] Corte Constitucional. Auto 170A de 2003. Reiterado en los Autos A. 168/05, A. 157/05, A. 169/06, A. 095/06, entre otros.

    [9] Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

    [10] Corte Constitucional. Auto 230/06. Reiterado por el Auto 340/06, entre otros.

    [11] Ver los Autos 072, 077 y 111 de 2008; Auto 078/08; Auto 169/08 y Auto 202/08, entre otros.

    [12] Véanse los Autos 231 de 2012, 220 de 2013, 219, 218 y 103 de 2013, entre otros muchos.

    [13] Ver auto A-053 de 2014.

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