Sentencia de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 528150770

Sentencia de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2014

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4091684

Sentencia T-088A/14Referencia: expediente T- 4091684

Acción de Tutela instaurada por E.J.Q.M. y A.Q.M., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.

Problema jurídico: A partir de los supuestos fácticos planteados, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los señores E.Q.M. y A.Q.M., al programar diligencia de remate de los bienes a ellos embargados, con base en un avalúo realizado en el año 1999.

Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 22 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida el 3 de julio de 2013, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la justicia de los accionantes.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

1.1 SOLICITUD

Los señores E.J.Q.M. y A.Q.M., interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la justicia, presuntamente afectados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, según los hechos que a continuación son resumidos:

1.1.1 Hechos y argumentos de derecho

Manifiestan los accionantes que:

1.1.1.1. El 21 de octubre de 1996, el BANCO CAFETERO, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de INVERSIONES QUINTERO MOLINA LTDA. – QUIMOL LTDA., E.Q.M., A.Q.M. y E.Q.M., con el objeto de que mediante mandamiento de pago, se ordenara el pago a dicha entidad bancaria de la suma de quinientos cincuenta y seis millones setecientos diecinueve mil ciento sesenta y cuatro pesos m/cte. ($556.719.164), correspondiente al capital adeudado, más los intereses legales, representados en 13 títulos valores “pagaré”, a órdenes del BANCO CAFETERO.

1.1.1.2. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que mediante auto del 28 de octubre de 1996, resolvió librar mandamiento de pago en contra de INVERSIONES QUINTERO MOLINA LTDA. – QUIMOL LTDA.-. E.Q.M., A.Q.M. y E.Q.M., a favor del BANCO CAFETERO, ordenando el embargo y secuestro de los dineros y bienes inmuebles hasta por la suma de ochocientos treinta y cinco millones setenta y ocho mil setecientos cuarenta y seis pesos m/cte. ($835.078.746).

1.1.1.3. Los demandados dentro del proceso ejecutivo, a través de apoderado judicial, presentaron en el término previsto, memorial mediante el cual solicitaron la reducción de la hipoteca, “toda vez que la misma era excesiva y alcanzaba a pagar el crédito hasta por 10 veces su valor”.

Como prueba de lo anterior, pusieron en conocimiento del juzgado el avalúo de predios realizado antes de la presentación de la demanda por la firma ROMERO & CORTÉS, y que era de conocimiento del BANCO CAFETERO.

De la misma manera, presentaron excepción por “no ser el señor E.Q.M. el suscriptor del pagaré No: 379359100031-7 por valor de cuarenta millones de pesos”.

Una vez notificados todos los demandados, mediante auto del 27 de noviembre de 1997, el juez de conocimiento resolvió correr traslado a la parte demandante por el término de 10 días.

1.1.1.4. Los avalúos realizados por la firma ROMERO & CORTÉS que fueron presentados como prueba de la solicitud de reducción de hipoteca, fueron objetados por la parte demandante, por lo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto del 1° de julio de 1998, ordenó la realización de un nuevo avalúo de los inmuebles embargados y secuestrados, para lo cual designó a los auxiliares de justicia M.S.G. y G.V., quienes aportaron al expediente los nuevos avalúos el 22 de septiembre de 1999, dándosele traslado a las partes mediante auto del 23 del mismo mes y año.

1.1.1.5. En los avalúos anteriormente señalados, los peritos determinaron las ubicaciones, área total, valor por hectárea y valor de cada uno de los inmuebles embargados y secuestrados, todo ello con información obtenida en las escrituras públicas de compra y folios de matrícula inmobiliaria, así como de la información suministrada por el Instituto Geográfico A.C.. Los valores de los inmuebles embargados y secuestrados al año 1999, son los siguientes:

PREDIO TIPO DE ÁREA No. HECTÁREAS VALOR PREDIO
EL EDÉN Urbana/Sub-Urbana-Rural 42,3038 $ 1.609.098.000.00
GUANABACOA Sub-Urbana 14,8000 $370.000.000.00
1.1.1.6. Estos avalúos fueron finalmente aprobados por el juez de conocimiento mediante auto del 4 de mayo de 2001. En éste también se ordenó:

“(…) reducir la hipoteca en relación con otros predios embargados y seguir adelante su ejecución, solo con los dos predios señalados en la tabla anterior (EL EDÉN y GUANABACOA), lo que posteriormente llevaría a fijar fecha para el remate de dichos inmuebles.

Es preciso indicar, que contra los avalúos aportados, no tuvimos ningún reparo u objeción que alegar, pues a la fecha en que fueron realizados (1999) y aprobados (2001), los valores fijados a los predios, correspondían en gran parte al precio real de los mismos”.

1.1.1.7. Una vez avaluados, embargados y secuestrados los inmuebles de propiedad de los aquí accionantes, tal como lo ordena el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el juez de conocimiento, mediante auto del 2 de agosto de 2005, fijó fecha de remate para el 21 de septiembre de 2005 a las 2:00 p.m. Dicha diligencia no se pudo llevar a cabo, toda vez que en el día previsto para ello, el expediente ingresó al despacho con informe de secretaría que advertía acerca de “la falta de notificación a la parte demandada de la cesión del crédito realizada por el BANCO CAFETERO a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A.”, por lo cual, mediante auto de la fecha, notificado el día 23 de septiembre de 2005, el juez resolvió “abstenerse de realizar el remate fijado y ordenó surtir la notificación personal a la parte demandada de la cesión de crédito relacionada”.

1.1.1.8. El 1° de octubre de 2012, la parte demandante presentó nueva actualización de la liquidación del crédito, aumentando el valor del mismo a tres mil setecientos noventa y ocho millones quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veintiún pesos m/cte. ($3.798.574.421). Dicha liquidación fue modificada por el juez de conocimiento mediante auto notificado por estado el 22 de octubre de 2012. En ese auto se estipuló que “a la fecha, el crédito había ascendido a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($4.946.140.864,39)”.

1.1.1.9. La notificación de la liquidación del crédito fue apelada dentro del término previsto para ello ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al considerar que la misma yerra en diversos aspectos, como por ejemplo, el inexplicable aumento del capital.

1.1.1.10. Mediante auto del 18 de febrero de 2013, notificado por estado el 20 de febrero de 2013, el juez de conocimiento resolvió fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes inmuebles embargados y secuestrados, para lo cual “se está teniendo en cuenta por parte de dicho funcionario, un avalúo que a nuestros días se encuentra obsoleto, que no es idóneo, ya que fue realizado en el año 1999 y aprobado en el 2001, lo que a todas luces va en contra del debido proceso y de nuestro derecho constitucional a la igualdad, al someternos, sin merecerlo, a un indiscriminado detrimento patrimonial”.

El remate quedó programado para llevarse a cabo el 9 de abril de 2013 a las 2:00 pm.

1.1.1.11. Al fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, el juez de conocimiento no advirtió la necesidad de actualizar los avalúos de inmuebles aprobados en el año 2001, por lo cual, “si dicha diligencia llega a realizarse, se estarían vulnerando nuestros derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, ya que el juez de conocimiento modificó y aprobó la liquidación del crédito, actualizando su valor a la fecha, situación que se encuentra dentro del marco legal, pero con ello solo garantizó los derechos e intereses del acreedor, y es claro, que en este y en todos los procesos judiciales, al juez le asiste el deber de asegurar la protección de los derechos de las partes, independientemente de la calidad en que se actúa dentro del proceso (…)”.

1.1.1.12. Manifiestan los accionantes que la consecuencia de no realizar un avalúo de los inmuebles, o actualizar los ya aprobado, que datan del año 2001, previo a la diligencia de remate, les traería como consecuencia un perjuicio irremediable, representado en un injustificado detrimento patrimonial.

1.1.1.13. El 22 de marzo de 2013, los aquí accionantes presentaron al despacho solicitud de nuevos avalúos de los inmuebles embargados, basándose para ello en lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el deudor, antes de llevarse a cabo una nueva diligencia de remate, podrá presentar o solicitar un nuevo avalúo de los inmuebles embargados, siempre y cuando hayan transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.

En efecto, resguardados en la norma anterior, solicitaron al juez que designara un perito a fin de llevar a cabo un nuevo avalúo sobre los predios embargados, toda vez que, desde la última fecha en que los últimos avalúos quedaron en firme hasta hoy, han pasado casi 13 años.

1.1.1.14. En vista que la solicitud de que trata el punto anterior no había sido resuelta por el juez de conocimiento, presentaron ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar acción de tutela como mecanismo transitorio para que se ordenara la suspensión de la diligencia de remate hasta tanto se realizara un nuevo avalúo de los bienes inmuebles cautelados. Dicha tutela correspondió al Magistrado A.E.F.R., quien mediante auto del 4 de abril de 2013 procedió a su admisión.

1.1.1.15. Mediante auto del 2 de abril de 2013, el juez de conocimiento resolvió la solicitud de abstenerse de efectuar el remate de los bienes cautelados y ordenó a los demandados que en término de 15 días, debían aportar los nuevos avalúos de los inmuebles embargados:

“Por lo anterior, a fin de no sub utilizar al sistema judicial, y en vista de que con el auto proferido por el señor juez de conocimiento se dio fin a una inminente vulneración de nuestros derechos constitucionales, mediante memorial del día 8 de abril de 2013, presentamos al despacho del juez constitucional, desistimiento de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual fue resuelto mediante auto del día 9 de abril de 2013, aceptando el desistimiento presentado, no sin antes advertir que se podría acudir nuevamente a esta instancia constitucional en cualquier tiempo, si se demostraba que la satisfacción lograda, resultaba incumplida o tardía”.

1.1.1.16. A pesar de lo anterior, el juez de conocimiento, mediante auto del 22 de abril de 2013, “inexplicablemente, después de que la parte demandante recurriera la decisión contenida en el punto anterior, resolvió revocar el auto que ordenaba practicar nuevos avalúos, argumentando, en contra de lo establecido por la honorable Corte Constitucional, que no tenía facultades oficiosas para ordenar la práctica de un nuevo avalúo, que no se vulnera ningún derecho de la parte demandada al rematar unos bienes con su valor hace TRECE años, y que los pronunciamientos del máximo órgano Constitucional no le son vinculantes”.

1.1.1.17. En el mismo auto, el juez de conocimiento decretó el embargo y secuestro de 8 nuevos inmuebles de propiedad de los accionantes, argumentando, sin tener prueba que lo sustente, “que el avalúo de los bienes embargados en este proceso no alcanza a cubrir la totalidad de la liquidación del crédito”.

1.1.1.18. En contra de dicho auto, el 29 de abril de 2013, H.C.N., actuando en representación de los señores A.Q.M. y E.Q.M., presentó recurso de apelación. Éste fue decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar mediante auto del 23 de mayo de 2013, notificado por estado el 27 de mayo de 2013. En dicha providencia se resolvió programar para el 3 de julio de 2013 la diligencia de remate de los bienes inmuebles, inclusive, los embargados mediante auto del 22 de abril de 2013.

1.1.1.19. Por lo anteriormente expuesto, y a fin de establecer el valor real de los inmuebles actualmente embargados (EL EDÉN Y GUANABACOA), y demostrar que los avalúos que actualmente se encuentran en firme no son los idóneos para llevar a cabo la diligencia de remate, fue necesaria la realización de unos nuevos avalúos, los cuales fueron realizados por el arquitecto valuador H.R.C., miembro de la Lonja de Propiedad Raíz del Cesar.

Dichos avalúos fueron expedidos el 6 de mayo de 2013, y en ellos se describen las características de los predios y de las zonas contiguas, los proyectos urbanísticos que se están desarrollando o se tienen programado desarrollar en la zona, la comparación en cuanto a precios con predios vecinos y la determinación de sus valores, teniendo en cuenta el auge inmobiliario que se presenta en la ciudad de Valledupar y las tarifas establecidas para predios de similares características.

“En este orden de ideas tenemos que los inmuebles actualmente embargados (EL EDÉN Y GUANABACOA) fueron avaluados de la siguiente manera:

PREDIO EL EDÉN:

Matrícula Inmobiliaria No. 190-51064

Área Total: 38 hectáreas 9.905 m2

Clasificación de la zona: Residencial tipo A suelo de expansión para VIP DOS (Según acuerdo 21 de 2011 o modificación excepcional al POT)

Tendencia de Plusvalía: Alta a corto plazo

Proyecto en desarrollo: VIS y VIP contiguos al predio

Valor Comercial: $11.904.000.000.

PREDIO GUANABACOA:

Matrícula Inmobiliaria No. 190-20954

Área Total: 18 hectáreas 9.618,99 m2

Clasificación de la zona: Área rural aledaña al perímetro urbano y a la pieza urbana A.L. Sur (Según acuerdo 21 de 2011 o modificación excepcional al POT)

Tendencia de Plusvalía: Mediana a corto plazo

Valor Comercial: $11.904.000.000”.

1.1.1.20. Por otra parte, los accionante expresaron que el crédito que mediante dicho proceso se cobra, fue cedido en tres ocasiones, inicialmente del BANCO CAFETERO a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., la cual fue aprobada por el juez de conocimiento mediante auto del 18 de noviembre de 2002; posteriormente CENTRAL DE INVERSIONES S.A., cedió el crédito a C.I. JURISPRUDENCIA ASOCIADOS DE COLOMBIA S.A.S., el cual fue aprobado mediante auto del 13 de septiembre de 2012, finalmente fue cedido a favor de INVERSIONES G.E.M. S.A.S., el cual fue aprobado mediante auto del 18 de febrero de 2013. “Pese a que el crédito fue cedido en tres ocasiones, sólo ante la primera cesión hubo notificación personal”.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Admitida la solicitud de tutela, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar corrió traslado de la misma al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, a Central de Inversiones y a I.Q.M.L..- QUIMOL Ltda., para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1.2.2. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar dio respuesta a la demanda. Destacó que “en el caso concreto, tanto deudor como acreedor, podrán solamente en caso del fracaso de dos remates, aportar un nuevo avalúo del bien o bienes pendientes de subasta, con el ítem de que en relación con el deudor debe cumplirse además con el requisito de que el último avalúo haya sido con más de un año de antelación”.

Posteriormente hizo referencia a que “en el proceso existe una circunstancia incuestionable y es que los bienes pendientes de remate no han sido subastados en ninguna oportunidad, ya que la única vez en que se había fijado fecha para ese efecto, en agosto de 2005, el despacho entonces cognoscente del proceso se abstuvo de realizarla”.

1.2.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar contestó la acción de tutela manifestando que:

“(…) en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo N°. PSAA12-9184 de enero 30 de 2012, le correspondió al despacho continuar con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario acusado, identificado con la radicación N°. 1997-269, conocimiento que se materializó el 30 de abril de 2013 mediante escrito N°. 319, procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

Una vez el juzgado avocó el conocimiento del asunto, se procedió a conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial contra la providencia del 22 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, negó realizar un nuevo avalúo sobre los bienes embargados de propiedad de los demandados.

Teniendo en cuenta el efecto mediante el cual fue concedido el recurso, se dispuso llevar a cabo diligencia de remate, auto que fue objeto de recurso de reposición por parte de los demandados, hoy accionantes, y resuelto mediante providencia del 23 de mayo de los corrientes, en el cual se decidió no reponer el auto objeto de recurso. Así las cosas, no se han vulnerado los derechos fundamentales, por lo que deben ser negadas las pretensiones de la tutela”.

1.2.4. Inversiones GEM S.A.S. contestó la acción de tutela aduciendo que “los tutelantes están faltando a la verdad real procesal y lo hacen con el exclusivo y único propósito de hacer incurrir en error, porque omitieron reseñar y aportar la providencia de fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual previamente a la interposición de la tutela, se les había despachado desfavorablemente sus pretensiones por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, circunstancia que evidencia una conducta precedida de mala fe”.

Así mismo, puso de manifiesto que existen abundantes fundamentos y argumentos que dan cuenta de la improcedencia del nuevo avalúo que los accionantes reiteradamente han solicitado, ya que “el operador jurídico mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2013, le puso punto final a la discusión, y contra ésta no se propusieron recursos”. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por improcedente.

1.2.5. Los accionantes mediante escrito del 26 de junio de 2013 manifestaron que no es cierto que sus apoderados no hayan hecho uso de todos los medios de defensa existentes en la ley para controvertir las decisiones judiciales, y “es tan temeraria la actuación del apoderado demandante y del juez ordinario, que se acusa al apoderado judicial de no haber presentado los recursos (apelación y reposición) contra ciertas actuaciones judiciales, donde la misma ley procesal, la jurisprudencia y la doctrina señalan que no son procedentes, por ejemplo: acusan al apoderado de no haber presentado recurso sobre un auto que precisamente resuelve un recurso, o contra el auto que niega la nulidad, en ambos casos la ley señala que son improcedentes”.

1.3. DECISIONES DE INSTANCIA

1.3.1. Sentencia de primera instancia

1.3.1.1. Mediante fallo del 3 de julio de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia de los accionantes, bajo el argumento de que:

“(…) la argumentación de los jueces de conocimiento que sirve de sustento a la decisión de aceptar el avalúo realizado en 1999, para efectuar el remate, y no acceder a su revisión mediante la práctica de otro medio de prueba es de orden estrictamente legal y se funda en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, que faculta a cualquiera de los acreedores, fracasada la segunda licitación, para que puedan adoptar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516 (…).

Para los jueces accionados esa norma procedimental sólo se refiere a situaciones cuando se declara el remate desierto; únicamente en este evento es procedente la solicitud de nuevo avalúo, ante el fracaso de la subasta, ya que si el legislador hubiese querido que el deudor no estuviese sujeto a ese condicionamiento procesal así lo habría expuesto (…)”.

En este orden de ideas, consideró el a quo que a la literalidad de las disposiciones que se acaban de citar, los despachos judiciales “le brindan honores, sacrificando derechos fundamentales y desconociendo una interpretación constitucional y garantista, y olvidando que el juez debe procurar la justicia material, confiriéndole a las formalidades un sentido acorde con la prevalencia del derecho sustancial”.

En efecto, sostuvo el fallador de instancia que los juzgados accionados debieron tener en cuenta que en el desarrollo de un proceso ejecutivo, no solo los derechos patrimoniales del acreedor están en juego y deben ser protegidos, ya que también merecen protección los derechos de los demandados, pues el hecho de ser deudor y que deba ser ejecutado por su incumplimiento, no es se traduce en que se deban desconocer sus garantías. Por ello, “la fijación del precio real como parámetro legalmente establecido también tiene la finalidad de proteger los derechos del deudor, cualesquiera sean los supuestos en que se halle, ya que bien puede suceder que el valor del bien rematado no alcance para cubrir el monto de lo debido, caso en el cual al deudor le asiste la tranquilidad de pagar en la mayor medida de lo posible y aun de poner a salvo otros bienes y recursos o de comprometerlos en demasía. Pero también puede acontecer que el valor del inmueble rematado satisfaga lo adeudado, incluso de manera amplia, en cuyo caso el deudor tiene el derecho a libarse de su obligación y a conservar el remate que, sin lugar a dudas, le pertenece”.

1.3.1.2. En virtud de lo anterior, el a quo decretó la nulidad de toda la actuación a partir del auto del 22 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar ordenó revocar el numeral primero del auto dictado el 2 de abril de 2013, que dispuso abstenerse de efectuar el remate de los bienes cautelados en el proceso, y requirió a la parte ejecutada para que presentara un nuevo avalúo de los mismos en el lapso de 15 días.

En estas condiciones, también ordenó el juez de tutela que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar “continúe la actuación de conformidad con los parámetros expuestos en la sentencia de tutela”, advirtiendo que queda vigente el auto calendado 2 de abril de 2013“y que los demandados presentaron al proceso, mediante memorial de fecha 30 de mayo de 2013, nuevos avalúos de los bienes inmuebles embargados y secuestrados”.

1.3.1.3. Respecto a la indebida notificación de las cesiones del crédito, el a quo sostuvo que los accionantes cuentan con acciones o recursos dentro del proceso para atacar las irregularidades a que hacen alusión.

1.3.2. Impugnación

1.3.2.1. El 9 de julio de 2013, a través de su representante legal, Inversiones GEM S.A.S. presentó recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que el a quo hizo una apreciación inexacta respecto a que supuestamente los aquí accionantes habían agotado los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenían a su alcance, pues la realidad procesal demuestra que: “i) en contra del auto del 18 de febrero de 2013, mediante el cual se señaló fecha para remate, los accionados no hicieron ningún reparo, es decir, no interpusieron ninguna clase de recursos, a pesar de contar dentro del expediente con una activa y eficaz representación técnica, y en virtud de ello estarían impedidos para alegar desconocimiento de las actuaciones procesales surtidas; ii) la petición que elevaron los accionados en pro de que el Juzgado accediera al nuevo avalúo de los bienes, se hizo de manera aislada, es decir sin recurrir o impugnar providencia alguna, por lo tanto no se puede considerar que con ello fue agotado un mecanismo de defensa; iii) en contra de las providencias de fecha abril 22 de 2013, los demandado hoy tutelantes, tampoco interpusieron ningún recurso, cuando en efecto había lugar a ello (…)”.

1.3.2.2. Por otra parte, expresa el representante legal de Inversiones GEM S.A.S., que el juez de primera instancia incurrió en error al encuadrar dentro del marco de un defecto procedimental, el caso fáctico y jurídico que hoy se estudia, en tanto que “lo que han tratado de salvaguardar los operadores jurídicos que han hecho pronunciamiento al respecto, y que es hoy el objeto de tutela, ha sido precisamente observar las formas propias de cada juicio, como base fundamental del derecho constitucional del debido proceso, con apoyo en la disposición procesal contenida en el artículo 6 C.P.C., bajo el entendido de que solo están sometidos al imperio de la ley”.

1.3.2.3. De la misma manera, el representante legal de Inversiones GEM S.A.S. indicó que: “nos apartamos de la apreciación del Tribunal, en razón a que cumplir con la ley y con ello salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y guarnecer al principio de legalidad, no es rendirle culto a la forma, como equivocadamente lo estima la corporación; ahora bien, antes que se le introdujera al artículo 533 del ordenamiento procesal civil la reforma a través de la ley 1395 de 2010 en su artículo 36, el estatuto no contemplaba la posibilidad del revalúo de los bienes objeto de remate y ante una realidad fáctica como a la que hoy asistimos, hubiese resultado plausible un criterio en el sentido que actualmente expone el tribunal. (…) Pero no debemos olvidar que en vigencia de la reforma (Ley 1395 de 2010), fue el querer del legislador recoger ese vacío jurídico, y consignarlo positivamente, bajo unas determinadas y claras reglas procesales, como en efecto resultan del hecho de que la procedencia de un nuevo avalúo quedaba sujeta a que previamente hubieren fracasado dos licitaciones (…)”.

1.3.2.4. Siguiendo con su línea argumentativa, el representante legal de Inversiones GEM S.A.S. adujo que de conformidad con el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, por lo que, si el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010 exige, para que haya lugar a un nuevo avalúo, que se hayan agotado por lo menos dos licitaciones, el intérprete debe atenerse y atender literalmente esa exigencia, so pena de inobservar su espíritu. Por lo tanto, “una petición en sentido contrario a ese requerimiento resultaría abiertamente impróspera, sin que residualmente haya lugar a acudir a la acción de tutela como en este caso se ha pretendido”.

1.3.2.5. Sumado a lo anterior, el representante legal de Inversiones GEM S.A.S. esgrimió que los bienes inmuebles objeto de medidas cautelares, cuyo avalúo se pretende actualizar, fueron secuestrados y avaluados anteriormente bajo unas circunstancias materiales totalmente disímiles a las que presentan hoy, es decir, que el mayor valor que según la parte accionada tienen los bienes, no radica solo en el hecho de que el valor del terreno haya sufrido una considerable valorización en ésta parte del país, debido al auge inmobiliario que hoy refleja la región, sino que adicionalmente a ese hecho se encuentra que los accionados a pesar de que los bienes inmuebles están afectados por una medida cautelar y por consiguiente fuera del comercio, vendieron parte de ellos mediante promesa de compraventa, “obviamente de mala fe, y en virtud de ello fueron construidas allí una serie de mejoras locativas que hoy evidentemente han elevado el precio de los inmuebles. Como se puede apreciar dentro de los avalúos presentados por los tutelantes, se evidencia la estimación en dinero de un área materialmente construida, que no parecían o que no fueron reflejadas dentro del dictamen que con anterioridad determinó el precio de los inmuebles, rendido por los auxiliares de la justicia designado por el juzgado de conocimiento de ese entonces”.

1.3.2.6. El 10 de julio de 2013, el señor G.D.A., Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se decidiera desfavorablemente la presente acción de tutela, bajo el argumento de que “al momento de accederse al pretendido amparo constitucional, no se tuvo en cuenta respecto de la oficina judicial de la cual soy titular, que el proveído proferido y objeto de reproche por parte del accionante, no corresponde más que a una decisión respetuosa del debido proceso, en cuanto se trataba de plantear nuevamente un aspecto procesal que se encontraba plenamente definido mediante proveído anterior debidamente ejecutoriado, contra el cual, los hoy accionantes ningún reparo presentaron a través de los recursos ordinarios a su alcance”.

Adicionó el impugnante que la decisión adoptada en su oportunidad por el Juzgado de Descongestión, encuentra respaldo en posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia para el caso en estudio, por lo que “el fallo de tutela desconoce y transgrede la autonomía e independencia del juez en sus decisiones, cuando la adoptada en este asunto en manera alguna se muestra grosera o arbitraria frente al ordenamiento jurídico. Es decir, la decisión acusada por el accionante, no fue recurrida en oportunidad, y se encuentra cimentada con respaldo jurisprudencial, lo cual avizora que no se trata de una providencia grosera, caprichosa o arbitraria, que se aparte de una razonable y aceptable interpretación de la norma adjetiva que regula el caso concreto –Art. 533 del C.P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010”.

1.3.3. Sentencia de segunda instancia

1.3.3.1. Mediante fallo del 22 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, tras considerar que en el asunto sub judice, como resultado del análisis de las decisiones en contra de las que principalmente se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la proferida el 22 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, y la posterior dictada el 23 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, al que se envió el expediente contentivo de la ejecución, el cual fijó nuevamente fecha para el remate de los inmuebles cautelados, tomando como base el avalúo obrante en el diligenciamiento, se advierte que los citados funcionarios han quebrantado los derechos al debido proceso e igualdad del actor, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional.

1.3.3.2. En efecto, señaló que las mencionadas determinaciones desconocen la doble naturaleza que se le ha reconocido al remate, el cual, además de tener una connotación procesal, conlleva un inocultable negocio jurídico, en el que el juzgador asume la calidad de oferente de los bienes sobre los cuales recaen las medidas precautelativas decretadas en el proceso, “(…) de ahí que al juzgador corresponde en dicha actuación salvaguardar los derechos de quien hasta que se concrete la adjudicación, detenta el dominio de lo que va a ser subastado, y en igualdad de condiciones, brindar protección a las garantías procesales del promotor del trámite”.

1.3.3.3. Así mismo, indicó el fallador de segunda instancia que emerge claro que al juez le corresponde velar porque el motor de las cosas puestas en la almoneda, no reporte una evidente desconexión con su realidad económica, de modo que sirvan tanto al propósito de pagar en mejor y mayor medida la obligación que se reclama, en garantía de los derechos del acreedor y no suponga un detrimento desproporcionado e injusto de carácter patrimonial para el deudor.

1.3.3.4. Finalmente, el ad quem consideró que en este caso no se encuentra desatendido el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, porque “si el proveído de 22 de abril de 2013 materializa la negativa a la solicitada actualización del avalúo aprobado en el año 2001, es necesario reparar en que tal decisión no era objeto de recurso alguno, dado que precisamente con aquella se resolvió la reposición interpuesta por el ejecutante frente al auto que dispuso abstenerse de llevar a efecto la almoneda y ordenó a los ejecutados aportar los nuevos avalúos de los inmuebles perseguidos en el proceso, y contra las determinaciones relativas al embargo de otros predios y de fijar fecha para la diligencia de remate, los interesados oportunamente formularon su reproche a través de los medios establecidos en el ordenamiento adjetivo”.

1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes:

1.4.1. Copia del mandamiento de pago expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el 28 de octubre de 1996, a cargo de QUIMOL Ltda., en favor del Banco Cafetero[1].

1.4.2. Copia del dictamen emitido por los arquitectos M.G. y G.V., en el que determinaron el valor comercial de los predios “V.M., que pertenecen a QUIMOL Ltda[2].

1.4.3. Copia de la demandad del proceso ejecutivo iniciado por el Banco Cafetero contra QUIMOL Ltda., adiada 4 de diciembre de 2012[3].

1.4.4. Copia de la providencia del 18 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar decidió negar la solicitud de decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de septiembre de 2012[4].

1.4.5. Copia de la solicitud de nuevo avalúo presentada por el apoderado judicial de los señores A.Q.M. y E.Q.M. el 22 de marzo de 2013 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar[5].

1.4.6. Copia de la providencia proferida el 2 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, mediante la cual se abstuvo de efectuar el remate de los bienes cautelados, la cual se había fijado para el 9 de abril de la misma anualidad[6].

1.4.7. Copia de la providencia proferida el 22 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, mediante la cual revocó el auto dictado el 2 de abril de 2013, que dispuso abstenerse de efectuar el remate de los bienes cautelados y requirió a la parte ejecutada para que presentara un nuevo avalúo[7].

1.4.8. Copia de la providencia del 22 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, mediante la cual se decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles “lote de terreno rural ubicado en Valledupar, con matrícula inmobiliaria N°. 190-51067 y predio rural denominado “Nueva York”, con matrícula inmobiliaria N°. 190-51066”[8].

1.4.9. Copia del recurso de apelación presentado el 29 de abril de 2013 por el apoderado judicial de los señores A.Q.M. y E.Q.M., contra el auto del 22 de abril de 2013[9].

1.4.10. Copia del recurso de reposición presentado el 30 de mayo de 2013 por el apoderado judicial de los señores A.Q.M. y E.Q.M., contra el auto del 23 de mayo de 2013[10].

1.4.11. Copia del avalúo del inmueble “Finca Guanabacoa”, realizado por el arquitecto H.R.C. el 6 de mayo de 2013[11], en el que consta que el valor comercial de éste es de $4.296.000.000.00.

1.4.12. Copia del avalúo del inmueble “Finca El Edén”, realizado por el arquitecto H.R.C. el 6 de mayo de 2013[13], en el que consta que el valor comercial de éste es de $11.904.000.000.00.

1.4.13. Copia de la providencia del 18 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de mayo de 2013, que fijó fecha para la diligencia de remate de los bienes cautelados[14].

1.4.14. Copia del pagaré N°.053339600709-8, por la suma de $154.254.521.67, a favor del Banco Cafetero[15].

1.4.15. Copia del pagaré N°.379359600015-5, por la suma de $212.771.714.00, a favor del Banco Cafetero[16].

1.4.16. Copia del pagaré N°. 379329600015-8, por la suma de $16.923.497.00, a favor del Banco Cafetero[17].

1.4.17. Copia del pagaré N°. 379359100045-7, por la suma de $40.000.000.00, a favor del Banco Cafetero[18].

1.4.18. Copia del pagaré N°. 379359100047-3, por la suma de $40.000.000.00, a favor del Banco Cafetero[19].

1.4.19. Copia del pagaré N°. 379359100079-6, por la suma de $13.600.000.00, a favor del Banco Cafetero[20].

1.4.20. Copia del pagaré N°. 379559100000-4, por la suma de $25.219.000.00, a favor del Banco Cafetero[21].

1.4.21. Copia del pagaré N°. 379359300088-5, por la suma de $27.840.000.00, a favor del Banco Cafetero[22].

1.4.22. Copia del pagaré N°. 379359300089-3, por la suma de $8.727.000.00, a favor del Banco Cafetero[23].

1.4.23. Copia del pagaré N°. 379359300091-9, por la suma de $3.057.000.00, a favor del Banco Cafetero[24].

1.4.24. Copia del pagaré N°. 053329600708-1, por la suma de $22.298.931.33, a favor del Banco Cafetero[25].

1.4.25. Copia del pagaré N°. 379359300090-1, por la suma de $12.747.000.00, a favor del Banco Cafetero[26].

1.4.26. Copia del pagaré N°. 379359100031-7, por la suma de $40.000.000.00, a favor del Banco Cafetero[27].

1.4.27. Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida el 18 de diciembre de 2001 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[28].

1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN

1.5.1. Mediante auto del 20 de enero de 2014, el Despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario:

“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar (Calle 14 Cra 14 Palacio de Justicia Piso 5), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe y envíe a esta Corporación la decisión que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de mayo de 2013, en el marco del proceso ejecutivo mixto en el que funge como demandante el Banco Cafetero (Inversiones GEM S.A.S.), y como demandado la Sociedad Inversiones Quintero Molina “QUIMOL LTDA”, A.Q.M. y otros.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (Calle 14 Cra 14 Palacio de Justicia Piso 6), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe el estado actual del proceso ejecutivo mixto en el que funge como demandante el Banco Cafetero (Inversiones GEM S.A.S.), y como demandado la Sociedad Inversiones Quintero Molina “QUIMOL LTDA”, A.Q.M. y otros”.

1.6. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN

1.6.1. El 21 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar envió copia de la providencia proferida por dicha dependencia judicial el 18 de junio de 2013, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por los aquí accionantes contra el auto del 23 de mayo de la misma anualidad, el cual había fijado fecha para adelantar la diligencia de remate de los bienes cautelados en este asunto.

De dicha providencia se lee que:

“ (…) el presente recurso se muestra manifiestamente dilatorio, en cuanto se pretende reabrir aspectos jurídicos procesales que se encuentran plenamente definidos en el proceso, con decisiones debidamente ejecutoriadas, que si bien fueron adoptadas por titulares del despacho distintos a quien ahora provee, es lo cierto, ello no significa una nueva oportunidad para reabrir escenarios procesales ya fenecidos; mucho más si se tiene en cuenta que la etapas procesales se encuentran regidas por el principio de preclusión.

Evidentemente, la posibilidad del pretendido nuevo avalúo es aspecto que fue ampliamente debatido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, agencia judicial que en conocimiento del asunto fulminó el referido aspecto mediante proveído del 22 de abril de 2013, mediante el cual resolvió REVOCAR el numeral primero del auto dictado el 2 de abril de 2013, que dispuso abstenerse de efectuar el remate de los bienes cautelados en este proceso y requirió a la parte ejecutada para que presentara un nuevo avalúo de los mismos en el lapso de 15 días y NEGAR la petición de que los bienes pendientes de ser rematados sean nuevamente avaluados.

El anterior proveído fue notificado mediante estado N° 061 del 24 de abril de 2013, sin que dentro del término de ejecutoria haya presentado la parte demandada inconformidad alguna con lo allí decidido a través de los recursos ordinarios correspondientes, como sí lo hizo contra proveído de la misma fecha- 22 de abril de 2013- en el cual se decretó el embargo y posterior secuestro de otros bienes de propiedad de los demandados.

Mal puede pretenderse ahora, recurrir el auto que fija fecha para remate, argumentando aspectos que se encuentran resueltos y sin que contra las decisiones se haya utilizado los recursos de ley.

Igual circunstancia acompaña la pretendida falta de notificación de las cesiones de crédito, puesto que tal aspecto fue expuesto en idéntico argumento como causal de nulidad del proceso- visible folio 617-, resuelto en proveído del 18 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado de Descongestión, en el cual negó la solicitud de nulidad, tras considerar que la causa invocada es distinta de las determinadas en la normatividad adjetiva; pero además, abordando el tema propuesto, encuentra impróspero el pedimento al haberse notificado debidamente la cesión de crédito presentada por el ejecutante”.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar resolvió “mantener en firme el auto objeto de reposición”, por lo que señaló la fecha del “7 de julio de 2013, a las 9:00 de la mañana para llevar a cabo el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados en este asunto”.

1.6.2. De la misma manera, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar envió al Despacho del Magistrado Sustanciador, copia de la providencia del 21 de noviembre de 2013, mediante la cual aceptó la transacción suscrita por las partes del proceso ejecutivo en mención, en aras de declarar terminado el proceso en forma anormal, con las consecuencias y cláusulas allí plasmadas, ya que la solicitud se ajustaba a las prescripciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En palabras de esa dependencia judicial:

“Se ha presentado dentro del proceso de la referencia una transacción suscrita por las partes en aras de declarar terminado el proceso en forma anormal con las consecuencias y clausulas allí plasmada. Como la presente solicitud se ajusta a las prescripciones del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, el Juzgado resuelve: 1. aceptar la transacción en los términos indicados por las partes en el escrito. 2. Decretar el levantamiento de embargo y secuestro de los bienes trabados en este asunto. Y 3. Una vez cumplido con las clausulas determinadas en el contrato de transacción y comunicado a este despacho, se decretará la terminación del proceso y el archivo definitivo”.

1.6.3. El 22 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar envió al Despacho del Magistrado Sustanciador copia del contrato de transacción suscrito entre I.Q.M.L.. “QUIMOL”, E.M., A.M. y E.M., e Inversiones GEM S.A.S.

De dicho contrato de transacción se lee que:

“Las partes, de un lado los deudores y de otro el acreedor, han decidido acordar de forma voluntaria la celebración de un contrato de DACIÓN EN PAGO, con el fin de pagar el CRÉDITO, extinguiendo por completo las obligaciones entre las partes. En virtud del presente acuerdo la sociedad INVERSIONES QUINTERO MOLINA LTDA “QUIMOL LTDA”, EDUARDO QUINTERO MOLINA Y E.Q.M. se comprometen a transferir por la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($4.618.039.177), a favor de Inversiones GEM S.A.S., a título de DACIÓN EN PAGO y sin causar novación en la citada obligación, el derecho de dominio pleno y la posesión que ejerce, sobre una cuota parte del bien inmueble urbano y rural, en un porcentaje sobre el área superficiaria de 74% (…) predio denominado El Edén (…).

(…)

La escritura pública mediante la cual se celebre el contrato de Dación en Pago se firmará a más tardar el día siguiente a la fecha en que se radique en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Valledupar, el contrato de transacción, en donde además se solicitará la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares y los gravámenes hipotecarios que afectan los bienes que no hicieron parte del contrato de dación en pago.

(…)

Las partes acuerdan que como consecuencia de la suscripción del presente contrato queda completamente saldada la obligación económica adeudada a favor de la sociedad Inversiones GEM S.A.S., por valor de cuatro mil seiscientos dieciocho millones treinta y nueve mil ciento setenta y siete pesos a cargo de los deudores.

(…)

El presente acuerdo de transacción hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 2483 del Código Civil; y con la firma del mismo, las partes renuncian a cualquier reclamación judicial o extrajudicial sobre los mismos hechos tratados en este contrato, siempre y cuando se cumplan las pretensiones pactadas en el presente acuerdo”.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1. COMPETENCIA

La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

2.2.1. A partir de los supuestos fácticos planteados anteriormente, el problema jurídico que se debe resolver consiste en establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los señores E.Q.M. y A.Q.M., al programar para el 3 de julio de 2013, diligencia de remate de los bienes a ellos embargados, con base en un avalúo realizado en el año 1999.

2.2.2. Para tal fin, la Sala reiterará la jurisprudencia respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ello en razón a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar evidenció que los accionantes habían suscrito un contrato de transacción, mediante el cual dieron por terminado el proceso ejecutivo mixto dentro del cual se había proferido la sentencia judicial censurada. Posteriormente, se analizará el caso concreto.

2.3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

2.3.1. La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[29].

En la sentencia T-308 de 2003[30], esta Corporación señaló al respecto que:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[31]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[33] Así, la Sentencia T-096 de 2006 expuso:

“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:

“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[34].

2.3.4. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental[35].

En la sentencia T-585 de 2010[36], esta Corporación recordó que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general, por lo que “su fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización”. En este orden de ideas, en dicha sentencia se precisó que “en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal”.

2.3.5. Ahora bien, cabe preguntarse cuál debería ser la conducta del juez de tutela ante la presencia de un hecho superado y/o un daño consumado.

Respecto al hecho superado, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión. Así, la sentencia T-533 de 2009[37] fue clara en puntualizar que:

“(…) no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.

Por otro lado, respecto a la carencia de objeto por daño consumado, el referido fallo precisó que:

“Cabe preguntarse cuál es la conducta a seguir por parte del juez de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero daño consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus órdenes sería inocua. Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos.

El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá.... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)”. Esto quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo. Adicionalmente, si lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para el resarcimiento del daño.

El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En esta hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión:

(i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado.

(ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.

(iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño.

(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño”.

2.3.6. En resumen, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

2.3.7. Es pertinente entonces verificar si, en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para así establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, y si el fallo de los jueces de instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.[38]

2.4. CASO CONCRETO

2.4.1. RESUMEN DE LOS HECHOS

2.4.1.1. El 21 de octubre de 1996, el BANCO CAFETERO presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de INVERSIONES QUINTERO MOLINA LTDA. – QUIMOL LTDA., E.Q.M., A.Q.M. y E.Q.M., con el objeto de que mediante mandamiento de pago, se ordenara el pago a dicha entidad bancaria de la suma de $556.719.164, correspondiente al capital adeudado, más los intereses legales, representados en 13 títulos valores a órdenes del BANCO CAFETERO.

2.4.1.2. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que mediante auto del 28 de octubre de 1996 resolvió librar mandamiento de pago en contra de los ejecutados, ordenando el embargo y secuestro de los dineros y bienes inmuebles hasta por la suma de $835.078.746.

2.4.1.3. Los demandados dentro del proceso ejecutivo presentaron memorial al despacho, mediante el cual solicitaron la reducción de la hipoteca, toda vez que “la misma era excesiva y alcanzaba a pagar el crédito hasta por 10 veces su valor”. Como prueba de lo anterior, pusieron en conocimiento del juzgado el avalúo de predios realizado antes de la presentación de la demanda por la firma ROMERO & CORTÉS, y que era de conocimiento del BANCO CAFETERO.

2.4.1.4. Dichos avalúos fueron objetados por la parte demandante, por lo que el juez de conocimiento, mediante auto del 1° de julio de 1998, ordenó la realización de un nuevo avalúo de los inmuebles embargados y secuestrados.

2.4.1.5. En los nuevos avalúos, los peritos determinaron los valores de los inmuebles embargados y secuestrados al año 1999. Estos avalúos fueron finalmente aprobados por el juez de conocimiento mediante auto de fecha 4 de mayo de 2001, en el que también se ordenó “reducir la hipoteca en relación con otros predios embargados y seguir adelante su ejecución, solo con los dos predios señalados en el nuevo avalúo: EL EDÉN y GUANABACOA”.

2.4.1.6. Los accionantes precisaron que “contra los avalúos aportados, no tuvimos ningún reparo u objeción que alegar, pues a la fecha en que fueron realizados (1999) y aprobados (2001), los valores fijados a los predios, correspondían en gran parte al precio real de los mismos”.

2.4.1.7. La fecha de remate se fijó para el día 21 de septiembre de 2005 a las 2:00 p.m., pero dicha diligencia no se pudo llevar a cabo, toda vez que en el día previsto para ello, el expediente ingresó al despacho con informe de secretaría que advertía acerca de “la falta de notificación a la parte demandada de la cesión del crédito realizada por el BANCO CAFETERO”.

2.4.1.8. La parte demandante mediante memorial recibido en el despacho el día 1° de octubre de 2012, presentó nueva actualización de la liquidación del crédito, aumentando el valor del mismo a $3.798.574.421. Dicha liquidación fue modificada por el juez de conocimiento mediante auto notificado por estado el 22 de octubre de 2012. En ese auto se estipuló que “a la fecha, el crédito había ascendido a la suma de $4.946.140.864,39”.

2.4.1.9. La notificación de la liquidación del crédito fue apelada por los aquí accionantes dentro del término previsto para ello. La apelación en estos momentos se encuentra en trámite ante el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

2.4.1.10. Mediante auto del 18 de febrero de 2013, el juez de conocimiento resolvió fijar como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes inmuebles embargados y secuestrados, el 9 de abril de 2013 a las 2:00 pm., pero éste no advirtió la necesidad de actualizar los avalúos de inmuebles aprobados en el año 2001, por lo que el 22 de marzo de 2013, los accionantes presentaron al despacho solicitud de nuevos avalúos de inmuebles embargados, basándose para ello en lo establecido en el artículo533 del Código de Procedimiento Civil.

2.4.1.11. En vista que la solicitud de que trata el punto anterior no había sido resuelta por el juez de conocimiento, “presentamos ante el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar acción de tutela como mecanismo transitorio para que se ordenara la suspensión de la diligencia de remate hasta tanto se realizara un nuevo avalúo”.

2.4.1.12. Mediante auto del 2 de abril de 2013, el juez de conocimiento resolvió la solicitud de abstenerse de efectuar el remate de los bienes cautelados y ordenó a los demandados, que en término de 15 días, debían aportar los nuevos avalúos de los inmuebles embargados, por lo que, “a fin de no sub utilizar al sistema judicial, y en vista de que con el auto proferido por el señor juez de conocimiento se dio fin a una inminente vulneración de nuestros derechos constitucionales, mediante memorial del día 8 de abril de 2013, presentamos al despacho del juez constitucional, desistimiento de la acción de tutela”.

2.4.1.13. A pesar de lo anterior, el juez de conocimiento mediante auto del 22 de abril de 2013, “inexplicablemente, después de que la parte demandante recurriera la decisión contenida en el punto anterior, resolvió revocar el auto que ordenaba practicar nuevos avalúos, argumentando, en contra de lo establecido por la honorable Corte Constitucional, que no tenía facultades oficiosas para ordenar la práctica de un nuevo avalúo”. En dicho auto también se decretó el embargo y secuestro de 8 nuevos inmuebles de propiedad de los accionantes, bajo el argumento de que el avalúo de los bienes embargados en este proceso no alcanzaban a cubrir la totalidad de la liquidación del crédito.2.4.1.14. En contra de dicho auto, el 29 de abril de 2013, H.C.N., actuando en representación de los señores A.Q.M., y E.Q.M., presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar mediante auto del 23 de mayo de 2013, notificado por estado el 27 de mayo de 2013. En dicha providencia se resolvió programar para el día 3 de julio de 2013 la diligencia de remate de los bienes inmuebles embargados, inclusive, los embargados mediante auto del 22 de abril de 2013.

2.4.1.15. Alegan los accionantes que “a fin de establecer el valor real de los inmuebles actualmente embargados (EL EDÉN Y GUANABACOA), y demostrar que los avalúos que actualmente se encuentra en firme, no son los idóneos para llevar a cabo la diligencia de remate, fue necesaria la realización unos nuevos avalúos, los cuales fueron desarrollados por el arquitecto valuador H.R.C..

2.4.1.16. Frente a este punto, finalmente los accionantes adujeron que: “acudimos a esta instancia de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que estamos ante una situación que nos conduce a un inminente peligro, ya que los inmuebles serían rematados sobre la base de un valor irrisorio fijado en el año 1999, por lo que no podríamos saldar en su totalidad la deuda, tendríamos un detrimento patrimonial injustificado”.

2.4.1.17. Por otra parte, los accionantes manifestaron que el crédito que mediante dicho proceso se cobra, fue cedido en tres ocasiones, y “solo una, la primera hecha por el BANCO GANADERO, fue notificada personalmente a los demandados, a pesar de los escritos y solicitudes de nulidad que hemos presentado dentro del término legal, y que nos han sido resueltas negativamente”.

2.5. HECHO SUPERADO EN EL CASO CONCRETO

2.5.1. La parte actora interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por considerar que dicha dependencia judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes inmuebles embargados y secuestrados, pese a que el avalúo fue realizado en 1999 y aprobado en el 2001, lo que en su parecer va en contravía de sus derechos, pues el remate de los inmuebles se haría sobre un precio fijado hace 13 años, es decir, por un valor que no corresponde al real.

2.5.2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar profirió fallo el 3 de julio de 2013, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia de los accionantes, bajo el argumento de que la literalidad del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, sacrifican los derechos fundamentales y desconocen una interpretación constitucional y garantista, en la medida en que dejan de lado que el juez debe procurar la justicia material.

En efecto, sostuvo el fallador de instancia que los juzgados accionados debieron tener en cuenta que “la fijación del precio real como parámetro legalmente establecido para el remate de los bienes embargados y secuestrados, también tiene la finalidad de proteger los derechos del deudor”.

2.5.3. En virtud de ello, el a quo decretó la nulidad de toda la actuación a partir del auto del 22 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar ordenó revocar el numeral primero del auto dictado el 2 de abril de 2013, que dispuso abstenerse de efectuar el remate de los bienes cautelados en el proceso, y requirió a la parte ejecutada para que presentara un nuevo avalúo de los mismos en el lapso de 15 días.

2.5.4. También ordenó el juez de tutela que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar continuara la actuación de conformidad con los parámetros expuestos en la sentencia de tutela, advirtiendo que “queda vigente el auto calendado 2 de abril de 2013 y que los demandados presentaron al proceso, mediante memorial de fecha 30 de mayo de 2013, nuevos avalúos de los bienes inmuebles embargados y secuestrados”.

2.5.5. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 22 de agosto de 2013, confirmó el fallo impugnado, tras considerar que “en el asunto sub judice, como resultado del análisis de las decisiones en contra de las que principalmente se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la proferida el 22 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, y la posterior dictada el 23 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, se advierte que los citados funcionarios han quebrantado los derechos al debido proceso e igualdad del actor, lo que hace necesariamente la intervención del juez constitucional”.

2.5.6. En efecto señaló que “las mencionadas determinaciones desconocen la doble naturaleza que se le ha reconocido al remate, el cual, además de tener una connotación procesal, conlleva un inocultable negocio jurídico, en el que el juzgador asume la calidad de oferentes de los bienes sobre los cuales recaen las medidas precautelativas decretadas en el proceso, de ahí que al juzgador corresponde en dicha actuación salvaguardar los derechos de quien hasta que se concrete la adjudicación, detenta el dominio de lo que va a ser subastado, y en igualdad de condiciones, brindar protección a las garantías procesales del promotor del trámite”.

2.5.7. En sede de revisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar comunicó a esta Corporación que las partes dentro del proceso ejecutivo de la referencia habían suscrito un contrato de transacción, en aras de declarar terminado el proceso en forma anormal, con las consecuencias y cláusulas allí plasmadas:

“Las partes, de un lado los deudores y de otro el acreedor, han decidido acordar de forma voluntaria la celebración de un contrato de DACIÓN EN PAGO, con el fin de pagar el CRÉDITO, extinguiendo por completo las obligaciones entre las partes. En virtud del presente acuerdo la sociedad INVERSIONES QUINTERO MOLINA LTDA “QUIMOL LTDA”, EDUARDO QUINTERO MOLINA Y E.Q.M. se comprometen a transferir por la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($4.618.039.177), a favor de Inversiones GEM S.A.S., a título de DACIÓN EN PAGO y sin causar novación en la citada obligación, el derecho de dominio pleno y la posesión que ejerce, sobre una cuota parte del bien inmueble urbano y rural, en un porcentaje sobre el área superficiaria de 74% (…) predio denominado El Edén (…).

(…)

La escritura pública mediante la cual se celebre el contrato de Dación en Pago se firmará a más tardar el día siguiente a la fecha en que se radique en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Valledupar, el contrato de transacción, en donde además se solicitará la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares y los gravámenes hipotecarios que afectan los bienes que no hicieron parte del contrato de dación en pago.

(…)

Las partes acuerdan que como consecuencia de la suscripción del presente contrato queda completamente saldada la obligación económica adeudada a favor de la sociedad Inversiones GEM S.A.S., por valor de cuatro mil seiscientos dieciocho millones treinta y nueve mil ciento setenta y siete pesos a cargo de los deudores.

(…)

El presente acuerdo de transacción hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 2483 del Código Civil; y con la firma del mismo, las partes renuncian a cualquier reclamación judicial o extrajudicial sobre los mismos hechos tratados en este contrato, siempre y cuando se cumplan las pretensiones pactadas en el presente acuerdo”.

2.5.8. Entonces, de conformidad con las referencias jurisprudenciales, y al comprobar, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, que existe un contrato de transacción entre I.Q.M.L.- QUIMOL Ltda, E.Q.M., A.Q.M. y E.Q.M. e Inversiones GEM S.A.S., y que no existe en la actualidad un derecho fundamental a tutelar, considera esta Sala que se ha presentado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación de vulneración ha cesado, lo que hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar.

2.5.9. Por consiguiente, esta Sala de Revisión se pronunciará simplemente sobre la carencia actual de objeto, por haberse presentado el fenómeno del hecho superado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por E.J.Q.M. y A.Q.M., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.

SEGUNDO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.N. y cúmplase.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de votoLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folios 48-52 del cuaderno 2.

[2] Folios 53-64 del cuaderno 2.

[3] Folios 87-92 del cuaderno 2.

[4] Folios 93-96 del cuaderno 2.

[5] Folios 99-104 del cuaderno 2.

[6] Folios 105-110 del cuaderno 2.

[7] Folios 111-122 del cuaderno 2.

[8] Folios 123 y 124 del cuaderno 2.

[9] Folios 125-137 del cuaderno 2.

[10] Folios 139-152 del cuaderno 2.

[11] Folios 153-171 del cuaderno 2.

[12] Folios 153-171 del cuaderno 2.

[13] Folios 172-189 del cuaderno 2.

[14] Folios 216-219 del cuaderno 2.

[15] Folio 9 y 10 del cuaderno 4.

[16] Folio 12 y 13 del cuaderno 4.

[17] Folio 15 y 16 del cuaderno 4.

[18] Folio 17 y 18 del cuaderno 4.

[19] Folio 20 y 21 del cuaderno 4.

[20] Folio 23 y 24 del cuaderno 4.

[21] Folio 26 y 27 del cuaderno 4.

[22] Folio 29 y 30 del cuaderno 4.

[23] Folio 31 y 32 del cuaderno 4.

[24] Folio 33 y 34 del cuaderno 4.

[25] Folio 35 y 36 del cuaderno 4.

[26] Folio 37 y 38 del cuaderno 4.

[27] Folio 39 y 40 del cuaderno 4.

[28] Folios 50-54 del cuaderno 7.

[29] Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.P.N.P.P..

[30] M.P.R.E.G..

[31] Sentencia T-585 de 2010. M.P.H.A.S.P..

[32] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P.D.M.J.C. y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P.D.M.J.C..

[33] M.P.D.R.E.G., 14 de febrero de 2006.

[34] Sentencia SU-540/07 M.P.Á.T.G..

[35] Sentencia T-585 de 2010. M.P.H.A.S.P..

[36] M.P.H.A.S.P..

[37] M.P.H.A.S.P..

[38] La Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”.

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